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Estatuto
de Autonomía de Galicia
Don Juan Carlos
I,
Rey de España.
A
todos los que la presente vieren y entendieren, sabed, que las
Cortes Generales han aprobado con el carácter de Orgánica y yo
vengo en sancionar la siguiente Ley:
TÍTULO
PRELIMINAR.
Artículo 1.
1. Galicia, nacionalidad histórica, se constituye en
Comunidad Autónoma para acceder a su autogobierno de conformidad
con la Constitución
Española y con el presente Estatuto, que es su norma
institucional básica.
2. La Comunidad Autónoma, a través de instituciones
democráticas, asume como tarea principal la defensa de la identidad
de Galicia y de sus intereses y la promoción de solidaridad entre
todos cuantos integran el pueblo gallego.
3. Los poderes de la Comunidad Autónoma de Galicia emanan
de la Constitución,
del presente Estatuto y del pueblo.
Artículo 2.
1. El territorio de Galicia es el comprendido en las
actuales provincias de La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra.
2. La organización territorial tendrá en cuenta la
distribución de la población gallega y sus formas tradicionales de
convivencia y asentamiento.
3. Una Ley del Parlamento regulará la organización
territorial propia de Galicia, de acuerdo con el presente Estatuto.
Artículo 3.
1. A los efectos del presente Estatuto, gozan de la condición
política de gallegos los ciudadanos españoles que, de acuerdo con
las Leyes generales del Estado, tengan vecindad administrativa en
cualquiera de los Municipios de Galicia.
2. Como gallegos, gozan de los derechos políticos
definidos en este Estatuto los ciudadanos españoles residentes en
el extranjero que hayan tenido la última vecindad administrativa en
Galicia y acrediten esta condición en el correspondiente Consulado
de España. Gozarán también de estos derechos sus descendientes
inscritos como españoles, si así lo solicitan, en la forma que
determine la Ley del Estado.
Artículo 4.
1. Los derechos, libertades y deberes fundamentales de los
gallegos son los establecidos en la Constitución.
2. Corresponde a los poderes públicos de Galicia promover
las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y
de los grupos en que se integran sean reales y efectivas remover los
obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la
participación de todos los gallegos en la vida política, económica,
cultural y social.
3. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma asumen,
como uno de los principios rectores de su política social y económica,
el derecho de los gallegos a vivir y trabajar en su propia tierra.
Artículo 5.
1. La lengua propia de Galicia es el gallego.
2. Los idiomas gallego y castellano son oficiales en
Galicia y todos tienen el derecho de conocerlos y usarlos.
3. Los poderes públicos de Galicia garantizarán el uso
normal y oficial de los dos idiomas y potenciarán la utilización
del gallego en todos los órdenes de la vida pública, cultural e
informativa, y dispondrán los medios necesarios para facilitar su
conocimiento.
4. Nadie podrá ser discriminado por razón de la lengua.
Artículo 6.
1. La bandera de Galicia es blanca con una banda diagonal
de color azul que la atraviesa desde el ángulo superior izquierdo
hasta el inferior derecho.
2. Galicia tiene himno y escudo propios.
Artículo 7.
1. Las Comunidades gallegas asentadas fuera de Galicia podrán
solicitar, como tales, el reconocimiento de su galleguidad entendida
como el derecho a colaborar y compartir la vida social y cultural
del pueblo gallego. Una Ley del Parlamento regulará sin perjuicio
de las competencias del Estado el alcance y contenido de aquel
reconocimiento a dichas Comunidades que en ningún caso implicará
la concesión de derechos políticos.
2. La Comunidad Autónoma podrá solicitar del Estado español
que para facilitar lo dispuesto anteriormente celebre los oportunos
Tratados o convenios con los Estados donde existan dichas
Comunidades.
Artículo 8.
Una Ley de Galicia, para cuya aprobación se requerirá el
voto favorable de las dos terceras partes de los miembros de su
Parlamento, fijará la sede de las instituciones autonómicas.
TÍTULO
I.
DEL PODER GALLEGO
Artículo 9.
1. Los poderes de la Comunidad Autónoma se ejercen a través
del Parlamento de la Junta y de su Presidente.
2. Las Leyes de Galicia ordenarán el funcionamiento de
estas instituciones de acuerdo con la Constitución
y el presente Estatuto.
CAPÍTULO
I.
DEL PARLAMENTO
Artículo 10.
1. Son funciones del Parlamento de Galicia las siguientes:
a.
Ejercer
la potestad legislativa de la Comunidad Autónoma. El Parlamento sólo
podrá delegar esta potestad legislativa en la Junta en los términos
que establecen los artículos
82, 83
y 84
de la Constitución para el supuesto de la delegación
legislativa de las Cortes Generales al Gobierno, todo ello en el
marco del presente Estatuto.
b.
Controlar
la acción ejecutiva de la Junta, aprobar los presupuestos y ejercer
las otras competencias que le sean atribuidas por la Constitución,
por el presente Estatuto, por las Leyes del Estado y las del
Parlamento de Galicia.
c.
Designar
para cada legislatura de las Cortes Generales a los Senadores
representantes de la Comunidad Autónoma Gallega, de acuerdo con lo
previsto en el artículo
69, apartado cinco, de la Constitución. Tal designación se hará
de forma proporcional a la representación de las distintas fuerzas
políticas existentes en el Parlamento de Galicia.
d.
Elegir
de entre sus miembros al Presidente de la Junta de Galicia.
e.
Exigir,
en su caso, responsabilidad política a la Junta y a su Presidente.
f.
Solicitar
del Gobierno la adopción de proyectos de Ley y presentar ante la
Mesa del Congreso de los Diputados proposiciones de Ley.
g.
Interponer
recursos de inconstitucionalidad y personarse ante el Tribunal
Constitucional en los supuestos y en los términos previstos en la Constitución
y en la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional.
2. El Parlamento de Galicia es inviolable.
Artículo 11.
1. El Parlamento estará constituido por Diputados elegidos
dos por sufragio universal, igual, libre, directo y secreto.
2. El Parlamento será elegido por un plazo de cuatro años,
de acuerdo con un sistema de representación proporcional que
asegure, además, la representación de las diversas zonas del
territorio gallego.
3. Los miembros del Parlamento de Galicia serán
inviolables por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de
su cargo. Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos
por los actos delictivos cometidos en el territorio de Galicia sino
en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso,
sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal
Superior de Justicia de Galicia. Fuera de dicho territorio, la
responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante
la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
4. La circunscripción electoral será, en todo caso, la
provincia.
5. Una Ley del Parlamento de Galicia determinará los
plazos y regulará el procedimiento para elección de sus miembros,
fijando su número entre 60 y 80, y las causas de inelegibilidad e
incompatibilidad que afecten a los puestos o cargos que se desempeñen
dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
6. El Parlamento, mediante Ley, podrá establecer un
sistema para que los intereses del conjunto de los gallegos
residentes en el extranjero estén presentes en las decisiones de la
Comunidad Autónoma.
7. Los Diputados no estarán sujetos a mandato imperativo.
Artículo 12.
1. El Parlamento elegirá de entre sus miembros un
Presidente, la Mesa y una Diputación Permanente. El Reglamento, que
deberá ser aprobado por mayoría absoluta, regulará su composición,
régimen y funcionamiento.
2. El Parlamento de Galicia fijará su propio presupuesto.
3. El Parlamento funcionará en Pleno y en Comisiones, y se
reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias.
4. El Reglamento precisará el número mínimo de Diputados
para la formación de Grupos Parlamentarios, la intervención de éstos
en el proceso legislativo y las funciones de la Junta de Portavoces
de aquéllos. Los Grupos Parlamentarios participarán en todas las
Comisiones en proporción al número de sus miembros.
Artículo 13.
1. La iniciativa legislativa corresponde a los Diputados,
al Parlamento y a la Junta. La iniciativa popular para la presentación
de proposiciones de Ley que hayan de ser tramitadas por el
Parlamento de Galicia se regulará por éste mediante Ley de acuerdo
con lo que establezca la Ley
Orgánica prevista en el artículo
87.3 de la Constitución.
2. Las Leyes de Galicia serán promulgadas en nombre del
Rey por el Presidente de la Junta y publicadas en el Diario
Oficial de Galicia y en el Boletín Oficial del Estado.
A efectos de su entrada en vigor regirá la fecha de su publicación
en el Diario Oficial de Galicia.
3. El control de la constitucionalidad de las Leyes del
Parlamento de Galicia corresponderá al Tribunal Constitucional.
Artículo 14.
Corresponde a la Comunidad Autónoma la creación y
organización mediante Ley de su Parlamento y con respeto a la
institución del Defensor del Pueblo establecida en el artículo
54 de la Constitución, de un órgano similar que en coordinación
con aquélla, ejerza las funciones a las que se refiere el
mencionado artículo y cualesquiera otras que el Parlamento de
Galicia pueda encomendarle.
CAPÍTULO
II.
DE LA JUNTA Y DE SU PRESIDENTE
Artículo 15.
1. El Presidente dirige y coordina la acción de la Junta y
ostenta la representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria
del Estado en Galicia.
2. El Presidente de la Junta será elegido por el
Parlamento Gallego de entre sus miembros y será nombrado por el
Rey.
3. El Presidente del Parlamento, previa consulta con las
fuerzas políticas representadas parlamentariamente, y oída la
Mesa, propondrá un candidato a Presidente de la Junta.
El candidato presentará su programa al Parlamento. Para
ser elegido, el candidato deberá, en primera votación, obtener
mayoría absoluta, de no obtenerla se procederá a una nueva votación
veinticuatro horas después de la anterior, y la confianza se
entenderá otorgada si obtuviera mayoría simple. Caso de no
conseguirse dicha mayoría, se tramitarán sucesivas propuestas en
la forma prevista anteriormente.
4. El Presidente de la Junta será políticamente
responsable ante el Parlamento. Una Ley de Galicia determinará el
alcance de tal responsabilidad, así como el Estatuto personal y
atribuciones del Presidente.
Artículo 16.
1. La Junta es el órgano colegiado de Gobierno de Galicia.
2. La Junta de Galicia está compuesta por el Presidente,
Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, y los Consejeros.
3. Los Vicepresidentes y los Consejeros serán nombrados y
cesados por el Presidente.
4. Una Ley de Galicia regulará la organización de la
Junta y las atribuciones y el Estatuto personal de sus componentes.
Artículo 17.
1. La Junta de Galicia responde políticamente ante el
Parlamento de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad
directa de cada uno de sus componentes por su gestión.
2. La Junta cesa tras la celebración de elecciones al
Parlamento gallego en los casos de pérdida de la confianza
parlamentaria, dimisión y fallecimiento de su Presidente.
3. La Junta cesante continuará en funciones hasta la toma
de posesión de la nueva Junta.
Artículo 18.
El Presidente y los demás miembros de la Junta, durante su
mandato y por los actos delictivos cometidos en el territorio de
Galicia, no podrán ser detenidos ni retenidos sino en caso de
flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su
inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior
de Justicia de Galicia. Fuera de dicho territorio la responsabilidad
penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo
Penal del Tribunal Supremo.
Artículo 19.
La Junta de Galicia podrá interponer recursos de
inconstitucionalidad y personarse ante el Tribunal Constitucional en
los supuestos y términos previstos en la Constitución
y en la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional.
CAPÍTULO
III.
DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN GALICIA
Artículo 20.
Corresponde a la Comunidad Autónoma:
1.
Ejercer
todas las facultades que las Leyes
Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder
Judicial (esta última Ley fue expresamente derogada por la
anterior) reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado.
2.
Fijar
la delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos
jurisdiccionales en Galicia, teniendo en cuenta, entre otros
criterios, los límites de los tradicionales partidos judiciales y
las características geográficas y de población.
Artículo 21.
El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el que se
integrará la actual Audiencia Territorial es el órgano
jurisdiccional en que culminará la organización judicial en su ámbito
territorial y ante el que se agotarán las sucesivas instancias
procesales, en los términos del artículo
152 de la Constitución y de acuerdo con el presente Estatuto.
Artículo 22.
1. La competencia de los órganos jurisdiccionales en
Galicia se extiende:
a.
En
el orden civil, a todas las instancias y grados, incluidos los
recursos de casación y de revisión en las materias de Derecho
Civil gallego.
b.
En
el orden penal y social, a todas las instancias y grados, con
excepción de los recursos de casación y de revisión.
c.
En
el orden contencioso administrativo, a todas las instancias y
grados, cuando se trate de actos dictados por la Junta y por la
Administración de Galicia, en las materias cuya legislación
corresponda en exclusiva a la Comunidad Autónoma y la que, de
acuerdo con la Ley de dicha jurisdicción, le corresponda en relación
con los actos dictados por la Administración del Estado en Galicia.
d.
A
las cuestiones de competencia entre órganos judiciales en Galicia.
e.
A
los recursos sobre calificación de documentos referentes al derecho
privativo gallego que deban tener acceso a los Registros de la
Propiedad.
2. En las restantes materias se podrá interponer, cuando
proceda ante el Tribunal Supremo, el recurso de casación o el que
corresponda según las Leyes del Estado y, en su caso, el de revisión.
El Tribunal Supremo resolverá también los conflictos de
competencia y jurisdicción entre los Tribunales de Galicia y los
del resto de España.
Artículo 23.
1. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia será nombrado por el Rey a propuesta del Consejo General
del Poder Judicial.
2. El nombramiento de los Magistrados, Jueces y Secretarios
del Tribunal Superior de Justicia, se efectuará en la forma
prevista en las Leyes
Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder
Judicial (esta última Ley fue expresamente derogada por la
anterior).
Artículo 24.
1. A instancia de la Comunidad Autónoma, el órgano
competente convocará los concursos y oposiciones para cubrir las
plazas vacantes en Galicia de Magistrados, Jueces, Secretarios
Judiciales y restante personal al servicio de la Administración de
Justicia, de acuerdo con lo que disponga la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
2. Corresponde íntegramente al Estado, de conformidad con
las Leyes Generales, la organización y el funcionamiento del
Ministerio Fiscal.
Artículo 25.
En la resolución de los concursos y oposiciones para
proveer los puestos de Magistrados, Jueces, Secretarios Judiciales,
Fiscales y todos los funcionarios al servicio de la Administración
de Justicia, será mérito preferente la especialización en el
Derecho gallego y el conocimiento del idioma del país.
Artículo 26.
1. Los Notarios y los Registradores de la Propiedad y
Mercantiles serán nombrados por la Comunidad Autónoma, de
conformidad con las Leyes del Estado. Para la provisión de notarías,
los candidatos serán admitidos en igualdad de derechos tanto si
ejercen en el territorio de Galicia como en el resto de España. En
estos concursos y oposiciones será mérito preferente la
especialización en Derecho gallego y el conocimiento del idioma del
país. En ningún caso podrá establecerse la excepción de
naturaleza o vecindad.
2. La Comunidad Autónoma participará en la fijación de
las demarcaciones correspondientes a los Registros de la Propiedad y
Mercantiles para acomodarlas a lo que se disponga en aplicación del
artículo 20.2 de
este Estatuto. También participará en la fijación de las
demarcaciones notariales y del número de Notarios, de acuerdo con
lo previsto en las Leyes del Estado.
TÍTULO
II.
DE LAS COMPETENCIAS DE GALICIA
CAPÍTULO
I.
DE LAS COMPETENCIAS EN GENERAL
Artículo 27.
En el marco del presente Estatuto corresponde a la
Comunidad Autónoma gallega la competencia exclusiva de las
siguientes materias:
1.
Organización
de sus instituciones de autogobierno.
2.
Organización
y régimen jurídico de las comarcas y parroquias rurales como
entidades locales propias de Galicia, alteraciones de términos
municipales comprendidos dentro de su territorio y, en general, las
funciones que sobre el Régimen Local correspondan a la Comunidad
Autónoma al amparo del artículo
149.1.18 de la Constitución y su desarrollo.
3.
Ordenación
del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda.
4.
Conservación,
modificación y desarrollo de las instituciones del Derecho civil
gallego.
5.
Las
normas procesales y procedimientos administrativos que se deriven
del específico Derecho gallego o de la organización propia de los
poderes públicos gallegos.
6.
Estadísticas
para los fines de la Comunidad Autónoma gallega.
7.
Obras
públicas que no tengan la calificación legal de interés general
del Estado o cuya ejecución o explotación no afecte a otra
Comunidad Autónoma o provincia.
8.
Ferrocarriles
y carreteras no incorporados a la red del Estado y cuyo itinerario
se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma
y, en los mismos términos, el transporte llevado a cabo por estos
medios o por cable.
9.
Los
puertos, aeropuertos y helipuertos no calificados de interés
general por el Estado y los puertos de refugio y puertos y
aeropuertos deportivos.
10.
Montes,
aprovechamientos forestales, vías pecuarias y pastos sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo
149.1.23 de la Constitución.
11.
Régimen
jurídico de los montes vecinales en mano común.
12.
Aprovechamientos
hidráulicos, canales y regadíos cuando las aguas discurran íntegramente
dentro del territorio de la Comunidad, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo
149. 1. 22 de la Constitución.
13.
Instalaciones
de producción, distribución y transporte de energía eléctrica
cuando este transporte no salga de su territorio y su
aprovechamiento no afecte a otra provincia o Comunidad Autónoma,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
149. 1. 22 y 25 de la Constitución.
14.
Las
aguas minerales y termales. Las aguas subterráneas sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo
149. 1. 22 de la Constitución, y en el número siete del
presente artículo.
15.
La
pesca en las rías y demás aguas interiores, el marisqueo, la
acuicultura, la caza, la pesca fluvial y lacustre.
16.
Las
ferias y mercados interiores.
17.
La
artesanía.
18.
Patrimonio
histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, de interés
de Galicia, sin perjuicio de lo que dispone el artículo
149. 1. 28 de la Constitución; archivos, bibliotecas y museos
de interés para la Comunidad Autónoma, y que no sean de
titularidad estatal, conservatorios de música y servicios de Bellas
Artes de interés para la Comunidad.
19.
El
fomento de la cultura y de la investigación en Galicia, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo
149. 2 de la Constitución.
20.
La
promoción y la enseñanza de la lengua gallega.
21.
La
promoción y la ordenación del turismo dentro de la Comunidad.
22.
La
promoción del deporte y la adecuada utilización del ocio.
23.
Asistencia
social.
24.
La
promoción del desarrollo comunitario.
25.
La
creación de una Policía Autónoma de acuerdo con lo que disponga
le Ley
Orgánica prevista en el artículo
149. 1. 29 de la Constitución.
26.
El régimen
de las fundaciones de interés gallego.
27.
Casinos,
juegos y apuestas con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo
Benéficas.
28.
Los
centros de contratación de mercancías y valores de conformidad con
las normas generales de Derecho mercantil.
29.
Cofradías
de Pescadores, Cámaras de la Propiedad Agrarias, de Comercio,
Industria y Navegación y otras de naturaleza equivalente, sin
perjuicio de lo que dispone el artículo
149 de la Constitución.
30.
Normas
adicionales sobre protección del medio ambiente y del paisaje en
los términos del artículo
ciento 149. 1. 23.
31.
Publicidad
sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y
medios específicos.
32.
Las
restantes materias que con este carácter y mediante Ley Orgánica
sean transferidas por el Estado.
Artículo 28.
Es competencia de la Comunidad Autónoma gallega el
desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación del Estado
en los términos que la misma establezca, de las siguientes
materias:
1.
Régimen
Jurídico de la Administración Pública de Galicia, y régimen
estatutario de sus funcionarios.
2.
Expropiación
forzosa, contratos y concesiones administrativas en el ámbito de
las competencias propias de la Comunidad Autónoma.
3.
Régimen
minero y energético.
4.
Reserva
al sector público de recursos o servicios esenciales, especialmente
en caso de monopolio e intervención de empresas cuando lo exija el
interés general.
5.
Ordenación
del sector pesquero.
6.
Puertos
pesqueros.
7.
Entidades
cooperativas.
8.
Establecimientos
farmacéuticos.
Artículo 29.
Corresponde a la Comunidad Autónoma gallega la ejecución
de la legislación del Estado en las siguientes materias:
1.
Laboral,
asumiendo las facultades, competencias y servicios que en este ámbito,
y a nivel de ejecución, ostenta actualmente el Estado respecto a
las relaciones laborales sin perjuicio de la alta inspección de éste.
Quedan reservadas al Estado todas las competencias en materia de
migraciones interiores y exteriores fondos de ámbito nacional y de
empleo sin perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado
sobre estas materias.
2.
Propiedad
industrial e intelectual.
3.
Salvamento
marítimo.
4.
Vertidos
industriales y contaminantes en las aguas territoriales del Estado
correspondientes al litoral gallego.
5.
Las
restantes materias que se atribuyen en el presente Estatuto
expresamente como de competencia de ejecución y las que con este
carácter y mediante Ley Orgánica sean transferidas por el Estado.
Artículo 30.
1. De acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación
económica general y la política monetaria del Estado, corresponde
a la Comunidad Autónoma gallega en los términos de lo dispuesto en
los artículos
38, 131
y 149.
1. 11 y 13 de la Constitución la competencia exclusiva de las
siguientes materias:
1.
Fomento
y planificación de la actividad económica en Galicia.
2.
Industria,
sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones
de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas
relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación
de minas, hidrocarburos y energía nuclear. Queda reservada a la
competencia exclusiva del Estado la autorización para transferencia
de tecnología extranjera.
3.
Agricultura
y ganadería.
4.
Comercio
interior, defensa del consumidor y del usuario sin perjuicio de la
política general de precios y de la legislación sobre la defensa
de la competencia. Denominaciones de origen en colaboración con el
Estado.
5.
Instituciones
de crédito corporativo, público y territorial y Cajas de Ahorro.
6.
Sector
público económico de Galicia, en cuanto no esté contemplado por
otras normas de este Estatuto.
7.
El
desarrollo y ejecución en Galicia de:
a.
Los
planes establecidos por el Estado para la reestructuración de
sectores económicos.
b.
Programas
genéricos para Galicia estimuladores de la ampliación de
actividades productivas e implantación de nuevas empresas.
c.
Programas
de actuación referidos a comarcas deprimidas o en crisis.
2. La Comunidad Autónoma gallega participará, asimismo,
en la gestión del sector público económico estatal, en los casos
y actividades que procedan.
Artículo 31.
Es de la competencia plena de la Comunidad Autónoma
gallega la regulación y administración de la enseñanza en toda su
extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, en el ámbito
de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
27 de la Constitución y en las Leyes Orgánicas que, conforme
al apartado
1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen, de las
facultades que atribuye al Estado el número
30 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, y de la
alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.
Artículo 32.
Corresponde a la Comunidad Autónoma la defensa y promoción
de los valores culturales del pueblo gallego. A tal fin, y mediante
Ley del Parlamento, se constituirá un Fondo Cultural Gallego y el
Consejo de la Cultura Gallega.
Artículo 33.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo
legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en
materia de sanidad interior.
2. En materia de Seguridad Social corresponderá a la
Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución de la
legislación básica del Estado, salvo las normas que configuran el
régimen económico de la misma.
Corresponde también a la Comunidad Autónoma la gestión
del régimen económico de la Seguridad Social en Galicia, sin
perjuicio de la Caja Unica.
3. Corresponderá también a la Comunidad Autónoma la
ejecución de la legislación del Estado sobre productos farmacéuticos.
4. La Comunidad Autónoma podrá organizar y administrar a
tales fines y dentro de su territorio todos los servicios
relacionados con las materias antes expresadas, y ejercerá la
tutela de las instituciones, entidades y fundaciones en materia de
Sanidad y Seguridad Social, reservándose el Estado la alta inspección
conducente al cumplimiento de las funciones y competencias
contenidas en este artículo.
Artículo 34.
1. En el marco de las normas básicas del Estado,
corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la
ejecución del régimen de Radiodifusión y Televisión en los términos
y casos establecidos en la Ley que regule el Estatuto Jurídico de
la Radio y la Televisión.
2. Igualmente le corresponde, en el marco de las normas básicas
del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen
de prensa y, en general, de todos los medios de comunicación
social.
3. En los términos establecidos en los apartados
anteriores de este artículo la Comunidad Autónoma podrá regular,
crear y mantener su propia televisión, radio y prensa y, en
general, todos los medios de comunicación social para el
cumplimiento de sus fines.
Artículo 35.
1. La Comunidad Autónoma podrá celebrar convenios con
otras Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de
servicios propios de la exclusiva competencia de las mismas. La
celebración de los citados convenios, antes de su entrada en vigor,
deberá ser comunicada a las Cortes Generales. Si las Cortes
Generales, o alguna de las Cámaras, manifestaran reparos en el
plazo de treinta días, a partir de la recepción de la comunicación,
el convenio deberá seguir el trámite previsto en el párrafo
siguiente. Si transcurrido dicho plazo no se hubiesen manifestado
reparos al convenio, entrará en vigor.
2. La Comunidad Autónoma podrá establecer también
acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas, previa
autorización de las Cortes Generales.
3. La Comunidad Autónoma gallega podrá solicitar del
Gobierno que celebre y presente, en su caso, a las Cortes Generales,
para su autorización, los Tratados o convenios que permita el
establecimiento de relaciones culturales con los Estados con los que
mantenga particulares vínculos culturales o lingüísticos.
Artículo 36.
1. La Comunidad Autónoma gallega podrá solicitar del
Estado la transferencia o delegación de competencias no asumidas en
este Estatuto.
2. Corresponde al Parlamento de Galicia la competencia para
formular las anteriores solicitudes, y para determinar el organismo
de la Comunidad Autónoma gallega a cuyo favor se deberá atribuir
en cada caso la competencia transferida o delegada.
CAPÍTULO
II.
DEL RÉGIMEN JURÍDICO
Artículo 37.
1. Las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia se
entienden referidas a su territorio.
2. En las materias de su competencia exclusiva le
corresponde al Parlamento la potestad legislativa en los términos
previstos en el Estatuto y en las Leyes del Estado a las que el
mismo, se refiere, correspondiéndole a la Junta la potestad
reglamentaria y la función ejecutiva.
3. Las competencias de ejecución en la Comunidad Autónoma
llevan implícitas la correspondiente potestad reglamentaria, la
administración y la inspección. En los supuestos previstos en los artículos
28 y 29 de
este Estatuto, o en otros preceptos del mismo, con análogo carácter,
el ejercicio de esas potestades por la Comunidad Autónoma se
realizará de conformidad con las normas reglamentarias de carácter
general que, en desarrollo de su legislación, dicte el Estado.
Artículo 38.
1. En materias de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma
el Derecho propio de Galicia es aplicable en su territorio con
preferencia a cualquier otro, en los términos previsto en el
presente Estatuto.
2. A falta de Derecho propio de Galicia, será de aplicación
supletoria el Derecho del Estado.
3. En la determinación de las fuentes del Derecho civil se
respetarán por el Estado las normas del Derecho civil gallego.
TÍTULO
III.
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA GALLEGA
Artículo 39.
Corresponde a la Comunidad Autónoma la creación y
estructuración de su propia Administración pública, dentro de los
principios generales y normas básicas del Estado.
Artículo 40.
En los términos previstos en el artículo
27.2 de este Estatuto, por Ley de Galicia se podrá:
1.
Reconocer
la comarca como entidad local con personalidad jurídica y demarcación
propia. La comarca no supondrá, necesariamente la supresión de los
municipios que la integren.
2.
Crear
asimismo, agrupaciones basadas en hechos urbanísticos y otros de
carácter funcional con fines específicos.
3.
Reconocer
personalidad jurídica a la parroquia rural.
Artículo 41.
La Comunidad Autónoma ejercerá sus funciones
administrativas por órganos y entes dependientes de la Junta de
Galicia. También podrá delegarlas en las provincias, municipios y
demás entidades locales reconocidas en este Estatuto.
TÍTULO
IV.
DE LA ECONOMÍA Y LA HACIENDA
Artículo 42.
La Comunidad Autónoma gallega contará para el desempeño
de sus competencias con Hacienda y Patrimonio propios.
Artículo 43.
1. El patrimonio de la Comunidad Autónoma estará
integrado por:
1.
El
patrimonio de la Comunidad Autónoma en el momento de aprobarse el
Estatuto.
2.
Los
bienes afectos a servicios traspasados a la Comunidad Autónoma.
3.
Los
bienes adquiridos por la Comunidad Autónoma por cualquier título
jurídico válido.
2. El patrimonio de la Comunidad Autónoma, su administración,
defensa y conservación serán regulados por una Ley de Galicia.
Artículo 44.
La Hacienda de la Comunidad Autónoma se constituye con:
1.
Los
rendimientos de los impuestos que establezca la Comunidad Autónoma.
2.
Los
rendimientos de los impuestos cedidos por el Estado a que se refiere
la disposición
adicional primera y de todos aquéllos cuya cesión sea aprobada
por las Cortes Generales.
3.
Un
porcentaje de participación en la recaudación total del Estado por
impuestos directos e indirectos, incluidos los monopolios fiscales.
4.
El
rendimiento de sus propias tasas por aprovechamientos especiales y
por la prestación de servicios directos de la Comunidad Autónoma,
sean de propia creación o como consecuencia de traspasos de
servicios estatales.
5.
Las
contribuciones especiales que establezca la Comunidad Autónoma en
el ejercicio de sus competencias.
6.
Los
recargos sobre impuestos estatales.
7.
En
su caso, los ingresos procedentes del Fondo de Compensación
Interterritorial.
8.
Otras
asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
9.
La
emisión de deuda y el recurso al crédito.
10.
Los
rendimientos del patrimonio de la Comunidad Autónoma.
11.
Ingresos
de derecho privado, legados y donaciones; subvenciones.
12.
Multas
y sanciones en el ámbito de sus competencias.
Artículo 45.
La Comunidad Autónoma gallega o los entes locales
afectados participarán en los ingresos correspondientes a los
tributos que el Estado pueda establecer para recuperar los costos
sociales producidos por actividades contaminantes o generadoras de
riesgos de especial gravedad para el entorno físico y humano de
Galicia, en la forma que establezca la Ley creadora del gravamen.
Artículo 46.
1. Cuando se complete el traspaso de servicios o al
cumplirse el sexto año de vigencia de este Estatuto, si la
Comunidad Autónoma gallega lo solicita, la participación anual en
los ingresos del Estado citada en el número
3 del artículo 44 y definida en la disposición
transitoria quinta se negociará sobre las siguientes bases:
a.
La
media de los coeficientes de población y esfuerzo fiscal de
Galicia, este último medido por la recaudación en su territorio
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, es decir, el
cociente entre la recaudación efectivamente obtenida y la
potencialmente alcanzable habida cuenta del nivel y distribución
personal de la renta.
b.
La
cantidad equivalente a la aportación proporcional que corresponda a
Galicia por los servicios y cargas generales que el Estado continúe
asumiendo como propios.
c.
La
relación inversa entre la renta real media de los residentes en la
Comunidad Autónoma y la media estatal.
d.
Relación
entre los índices de déficit en servicios sociales e
infraestructuras que afecten al territorio de la Comunidad al
conjunto del Estado.
e.
Relación
entre los costos por habitante de los servicios sociales y
administrativos transferidos para el territorio de la Comunidad y
para el conjunto del Estado.
f.
Otros
criterios que se estimen procedentes.
2. La fijación del nuevo porcentaje de participación será
objeto de negociación inicial y será revisable a solicitud del
Gobierno o de la Comunidad Autónoma gallega cada cinco años.
Artículo 47.
1. La Comunidad Autónoma, mediante acuerdo del Parlamento,
podrá emitir deuda pública para financiar gastos de inversión.
2. El volumen y características de las emisiones se
establecerán de acuerdo con la ordenación general de la política
crediticia y en coordinación con el Estado.
3. Los títulos emitidos tendrán la consideración de
fondos públicos a todos los efectos.
Artículo 48.
En el supuesto de que el Estado emita deuda parcialmente
destinada a la creación o mejora de servicios situados en Galicia y
transferidos a la Comunidad Autónoma gallega, ésta estará
facultada para elaborar y presentar el programa de obras y servicios
beneficiarios de la emisión.
Artículo 49.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma gallega la tutela
financiera sobre los entes locales respetando la autonomía que a
los mismos reconocen los artículos
140 y 142
de la Constitución y de acuerdo con el artículo
27. 2 de este Estatuto.
2. Es competencia de los entes locales de Galicia la gestión,
recaudación, liquidación e inspección de los tributos propios que
les atribuyan las Leyes, sin perjuicio de la delegación que puedan
otorgar para estas facultades a favor de la Comunidad Autónoma
gallega.
Mediante Ley del Estado se establecerá el sistema de
colaboración de los entes locales, de la Comunidad Autónoma
gallega y del Estado para la gestión, liquidación, recaudación e
inspección de aquellos tributos que se determinen.
Los ingresos de los entes locales de Galicia, consistentes
en participación en ingresos estatales y en subvenciones
incondicionadas se percibirán a través de la Comunidad Autónoma
gallega, que los distribuirá de acuerdo con los criterios legales
que se establezcan para las referidas participaciones.
Artículo 50.
La Comunidad Autónoma gallega gozará del tratamiento
fiscal que la Ley establezca para el Estado.
Artículo 51.
Se regularán necesariamente mediante Ley del Parlamento
gallego las siguientes materias:
a.
El
establecimiento, la modificación y supresión de sus propios
impuestos, tasas y contribuciones especiales y de las exenciones o
bonificaciones que les afecten.
b.
El
establecimiento y la modificación y supresión de los recargos
sobre los impuestos del Estado.
c.
La
emisión de deuda pública y demás operaciones de crédito
concertadas por la Comunidad Autónoma gallega.
Artículo 52.
Corresponde a la Junta de Galicia:
a.
Aprobar
los Reglamentos Generales de sus propios tributos.
b.
Elaborar
las normas reglamentarias precisas para gestionar los impuestos
estatales cedidos de acuerdo con los términos de dicha cesión.
Artículo 53.
1. Corresponde a la Junta o Gobierno la elaboración y
aplicación del presupuesto de la Comunidad Autónoma gallega, y al
Parlamento su examen, enmienda, aprobación y control. El
presupuesto será único e incluirá la totalidad de los gastos e
ingresos de la Comunidad Autónoma gallega y de los organismos,
instituciones y empresas de ella dependientes.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
136 y en el apartado d) del artículo
153 de la Constitución, se crea el Consejo de Cuentas de
Galicia. Una Ley de Galicia regulará su organización y
funcionamiento y establecerá las garantías, normas y
procedimientos para asegurar la rendición de las cuentas de la
Comunidad Autónoma, que deberá someterse a la aprobación del
Parlamento.
Artículo 54.
1. La gestión, recaudación, liquidación e inspección de
sus propios tributos, corresponderá a la Comunidad Autónoma
gallega, la cual dispondrá de plenas atribuciones para la ejecución
y organización de dichas tareas, sin perjuicio de la colaboración
que pueda establecerse con la Administración tributaria del Estado,
especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.
2. En el caso de los impuestos cuyos rendimientos se
hubiesen cedido la Junta asumirá por delegación del Estado la
gestión recaudación, liquidación e inspección de los mismos, sin
perjuicio de la colaboración que pueda establecerse entre ambas
Administraciones, todo ello de acuerdo con lo especificado en la Ley
que fije el alcance y condiciones de la cesión.
3. La gestión, recaudación, liquidación e inspección de
los demás impuestos del Estado recaudados en Galicia corresponderá
a la Administración tributaria del Estado, sin perjuicio de la
delegación que la Comunidad Autónoma pueda recibir de éste y de
la colaboración que pueda establecerse, especialmente cuando así
lo exija la naturaleza del tributo.
Artículo 55.
1. La Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que
establezcan las Leyes del Estado, designará sus propios
representantes en los organismos económicos, las Instituciones
financieras y las empresas públicas del Estado, cuya competencia se
extienda al territorio gallego y que por su naturaleza no sean
objeto de traspaso.
2. La Comunidad Autónoma podrá constituir empresas públicas
como medio de ejecución de las funciones que sean de su
competencia, según lo establecido en el presente Estatuto.
3. La Comunidad Autónoma, como poder público, podrá
hacer uso de las facultades previstas en el apartado 1) del artículo
130 de la Constitución, y podrá fomentar, mediante una
legislación adecuada, las Sociedades cooperativas en los términos
resultantes del número 7 del artículo
28 del presente Estatuto.
Asimismo, de acuerdo con la legislación del Estado en la
materia, podrá hacerse uso de las demás facultades previstas en el
apartado
2 del artículo 129 de la Constitución.
4. La Comunidad Autónoma gallega queda facultada para
constituir instituciones que fomenten la plena ocupación y el
desarrollo económico y social en el marco de sus competencias.
TÍTULO
V.
DE LA REFORMA
Artículo 56.
1. La reforma del Estatuto se ajustará al siguiente
procedimiento:
a.
La
iniciativa de la reforma corresponderá a la Junta, al Parlamento
gallego, a propuesta de una quinta parte de sus miembros, o a las
Cortes Generales.
b.
La
propuesta de reforma requerirá, en todo caso, la aprobación del
Parlamento gallego por mayoría de dos tercios la aprobación de las
Cortes Generales mediante Ley Orgánica y, finalmente, el referéndum
positivo de los electores.
2. Si la propuesta de reforma no es aprobada por el
Parlamento gallego o por las Cortes Generales o no es confirmada
mediante referéndum por el Cuerpo electoral, no podrá ser sometida
nuevamente a debate y votación del Parlamento hasta que haya
transcurrido un año.
3. La aprobación de la reforma por las Cortes Generales,
mediante Ley Orgánica, incluirá la autorización del Estado para
que la Comunidad Autónoma gallega convoque el referéndum a que se
refiere el párrafo b) del apartado uno de este artículo.
Artículo 57.
No obstante lo dispuesto en el artículo
anterior, cuando la reforma tuviera por objeto la simple
alteración de la organización de los poderes de la Comunidad Autónoma
y no afectara a las relaciones de la Comunidad Autónoma con el
Estado, se podrá proceder de la siguiente manera:
a.
Elaboración
del proyecto de reforma por el Parlamento de Galicia.
b.
Consulta
a las Cortes Generales.
c.
Si
en el plazo de treinta días, a partir de la recepción de la
consulta prevista en el apartado precedente, las Cortes Generales no
se declarasen afectadas por la reforma, se convocará, debidamente
autorizado, un referéndum sobre el texto propuesto.
d.
Se
requerirá finalmente la aprobación de las Cortes Generales
mediante Ley Orgánica.
e.
Si
en el plazo señalado en la letra c) las Cortes se declarasen
afectadas por la reforma, ésta habrá de seguir el procedimiento
previsto en el artículo
anterior, dándose por cumplidos los trámites del apartado a)
del número uno del mencionado
artículo.
DISPOSICIONES ADICIONALES.
Primera. 1. Se cede a la Comunidad Autónoma de Galicia el
rendimiento de los siguientes tributos:
a.
Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial, con
el límite del 30 %.
b.
Impuesto
sobre el Patrimonio.
c.
Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
d.
Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones.
e.
La
imposición general sobre las ventas en su fase minorista.
f.
Los
impuestos sobre consumos específicos en su fase minorista, salvo
los recaudados mediante monopolios fiscales.
g.
Los
tributos sobre el juego.
La eventual supresión o modificación de alguno de estos
tributos implicará la extinción o modificación de la cesión.
2. El contenido de esta disposición se podrá modificar
mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma que será
tramitado por el Gobierno como proyecto de Ley. A estos efectos, la
modificación de la presente disposición no se considerará
modificación del Estatuto.
3. El alcance y condiciones de la cesión se establecerán
por la Comisión Mixta a que se refiere el apartado 1 de la disposición
transitoria cuarta, que, en todo caso, los referirá a
rendimientos en Galicia. El Gobierno tramitará el acuerdo de la
Comisión como proyecto de Ley, o si concurriesen razones de
urgencia, como Decreto Ley, en el plazo de seis meses a partir de la
constitución de la primera Junta de Galicia.
Segunda. El ejercicio de las competencias financieras reconocidas
por este Estatuto a la Comunidad Autónoma de Galicia se ajustará a
lo que establezca la Ley
Orgánica a que se refiere el apartado 3 del artículo
157 de la Constitución.
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