|
Constitución
Española
Don
Juan Carlos I, Rey de España. A todos los que la presente vieren y
entendieren,
Sabed:
Que las Cortes han aprobado y el Pueblo Español ratificado la
siguiente Constitución:
Preámbulo
La
Nación española, deseando establecer la justicia, la libertad y la
seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su
soberanía, proclama su voluntad de:
Garantizar
la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las
leyes conforme a un orden económico y social justo.
Consolidar
un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión
de la voluntad popular.
Proteger
a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los
derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e
instituciones.
Promover
el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todos
una digna calidad de vida.
Establecer
una sociedad democrática avanzada, y
Colaborar
en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz
cooperación entre todos los pueblos de la Tierra.
En
consecuencia, las Cortes aprueban y el Pueblo español ratifica la
siguiente
CONSTITUCION
TITULO PRELIMINAR
Artículo
1. [Principios básicos]
1.
España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho,
que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la
libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.
2.
La soberanía nacional reside en el pueblo español del que emanan
los poderes del Estado.
3.
La forma política del Estado español es la Monarquía
parlamentaria.
Artículo
2. [Unidad y autonomía]
La
Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación
española, patria común e indivisible de todos los españoles, y
reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las
nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre
todas ellas.
Artículo
3. [Idioma]
1.
El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los
españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla.
2.
Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las
respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos.
3.
La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es
un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y
protección.
Artículo
4. [Bandera]
1.
La bandera de España está formada por tres franjas horizontales,
roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada
una de las rojas.
2.
Los Estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de las
Comunidades Autónomas. Estas se utilizarán junto a la bandera de
España en sus edificios públicos y en sus actos oficiales.
Artículo
5. [Capital del Estado]
La
capital del Estado es la villa de Madrid.
Artículo
6. [Partidos políticos]
Los
partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la
formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento
fundamental para la participación política. Su creación y el
ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la
Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento
deberán ser democráticos.
Artículo
7. [Sindicatos y asociaciones empresariales]
Los
sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales
contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y
sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su
actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la
ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
Artículo
8. [Fuerzas Armadas]
1.
Las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la
Armada y el Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la
soberanía e independencia de España, defender su integridad
territorial y el ordenamiento constitucional.
2.
Una ley orgánica regulará las bases de la organización militar
conforme a los principios de la presente Constitución.
Artículo
9. [Principios constitucionales]
1.
Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la
Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
2.
Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para
que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que
se integran sean reales y efectivas; remover los obstáculos que
impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de
todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y
social.
3.
La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía
normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las
disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos
individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la
interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
TITULO I
De los derechos y deberes fundamentales
Artículo
10. [Derechos y deberes fundamentales]
1.
La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son
inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la
ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político
y de la paz social.
2.
Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades
que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con
la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y
acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por
España.
CAPITULO I
De los españoles y los extranjeros
Artículo
11. [Nacionalidad]
1.
La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de
acuerdo con lo establecido por la ley.
2.
Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.
3.
El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países
iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una
particular vinculación con España. En estos mismos países, aun
cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán
naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen.
Artículo
12. [Mayoría de edad]
Los
españoles son mayores de edad a los dieciocho años.
Artículo
13. [Derechos de españoles y extranjeros]
1.
Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que
garantiza el presente Título en los términos que establezcan los
tratados y la ley.
2.
Solamente los españoles serán titulares de los derechos
reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios
de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el
derecho de sufragio activo en las elecciones municipales.
3.
La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o
de la ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos
de la extradición los delitos políticos, no considerándose como
tales los actos de terrorismo.
4.
La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países
y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España.
CAPITULO II
Derechos y libertades
Artículo
14. [Principio de igualdad]
Los
españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer
discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión,
opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o
social.
Sección 1ª. DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
Y DE LAS LIBERTADES PÚBLICAS
Artículo
15. [Derecho a la vida y a la integridad física y moral]
Todos
tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que,
en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos
inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo
que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de
guerra.
Artículo
16. [Libertad ideológica, religiosa y de culto]
1.
Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los
individuos y las comunidades sin más limitación, en sus
manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público
protegido por la ley.
2.
Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión
o creencias.
3.
Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos
tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española
y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la
Iglesia Católica y las demás confesiones.
Artículo
17. [Derecho a la libertad y seguridad]
1.
Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie
puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo
establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos
en la ley.
2.
La detención preventiva no podrá durar más del tiempo
estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones
tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el
plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto
en libertad o a disposición de la autoridad judicial.
3.
Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de
modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su
detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la
asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y
judiciales, en los términos que la ley establezca.
4.
La ley regulará un procedimiento de «habeas corpus» para producir
la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida
ilegalmente. Asimismo por ley se determinará el plazo máximo de
duración de la prisión provisional.
Artículo
18. [Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen]
1.
Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar
y a la propia imagen.
2.
El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá
hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución
judicial, salvo en caso de flagrante delito.
3.
Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las
postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.
4.
La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor
y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno
ejercicio de sus derechos.
Artículo
19. [Libertad de residencia y circulación]
Los
españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a
circular por el territorio nacional.
Asimismo
tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos
que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por
motivos políticos o ideológicos.
Artículo
20. [Libertad de expresión]
1.
Se reconocen y protegen los derechos:
a)
A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones
mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
b)
A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.
c)
A la libertad de cátedra.
d)
A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier
medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de
conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas
libertades.
2.
El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún
tipo de censura previa.
3.
La ley regulará la organización y el control parlamentario de los
medios de comunicación social dependientes del Estado o de
cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de
los grupos sociales y políticos significativos, respetando el
pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.
4.
Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos
reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo
desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la
intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de
la infancia.
5.
Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y
otros medios de información en virtud de resolución judicial.
Artículo
21. [Derecho de reunión]
1.
Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El
ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa.
2.
En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y
manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo
podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración
del orden público, con peligro para personas o bienes.
Artículo
22. [Derecho de asociación]
1.
Se reconoce el derecho de asociación.
2.
Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados
como delito son ilegales.
3.
Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán
inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.
4.
Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus
actividades en virtud de resolución judicial motivada.
5.
Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter
paramilitar.
Artículo
23. [Derecho a participar en asuntos, funciones y cargos públicos]
1.
Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos,
directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en
elecciones periódicas por sufragio universal.
2.
Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las
funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las
leyes.
Artículo
24. [Derecho a la tutela judicial efectiva]
1.
Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de
los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses
legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
2.
Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por
la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados
de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin
dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los
medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí
mismo, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.
La
ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de
secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos
presuntamente delictivos.
Artículo
25. [Sanciones, condenas y penas privativas de libertad]
1.
Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que
en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción
administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.
2.
Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán
orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán
consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que
estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales
de este Capítulo a excepción de los que se vean expresamente
limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la
pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un
trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la
Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo
integral de su personalidad.
3.
La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o
subsidiariamente, impliquen privación de libertad.
Artículo
26. [Tribunales de Honor]
Se
prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración
civil y de las organizaciones profesionales.
Artículo
27. [Derecho a la educación]
1.
Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de
enseñanza.
2.
La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la
personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de
convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.
3.
Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres
para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté
de acuerdo con sus propias convicciones.
4.
La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.
5.
Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación,
mediante una programación general de la enseñanza, con participación
efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros
docentes.
6.
Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de
creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios
constitucionales.
7.
Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán
en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la
Administración con fondos públicos, en los términos que la ley
establezca.
8.
Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema
educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes.
9.
Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan
los requisitos que la ley establezca.
10.
Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que
la ley establezca.
Artículo
28. [Libertad de sindicación y derecho a la huelga]
1.
Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar
o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos
armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y
regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos.
La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a
afiliarse al de su elección así como el derecho de los sindicatos
a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales
internacionales o afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado
a afiliarse a un sindicato.
2.
Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la
defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este
derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el
mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.
Artículo
29. [Derecho de petición]
1.
Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y
colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine
la ley.
2.
Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos
sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho sólo
individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación
específica.
Sección 2ª. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE
LOS CIUDADANOS
Artículo
30. [Defensa de España]
1.
Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España.
2.
La ley fijará las obligaciones militares de los españoles y
regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia,
así como las demás causas de exención del servicio militar
obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social
sustitutoria.
3.
Podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines
de interés general.
4.
Mediante ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los
casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.
Artículo
31. [Principio de capacidad económica y no confiscatoriedad]
1.
Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de
acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario
justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que,
en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.
2.
El gasto público realizará una asignación equitativa de los
recursos públicos y su programación y ejecución responderán a
los criterios de eficiencia y economía.
3.
Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales
de carácter público con arreglo a la ley.
Artículo
32. [Matrimonio]
1.
El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena
igualdad jurídica.
2.
La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para
contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de
separación y disolución y sus efectos.
Artículo
33. [Derecho a la propiedad privada y a la herencia]
1.
Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.
2.
La función social de estos derechos delimitará su contenido, de
acuerdo con las leyes.
3.
Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa
justificada de utilidad pública o interés social, mediante la
correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por
las leyes.
Artículo
34. [Derecho de fundación]
1.
Se reconoce el derecho de fundación para fines de interés general,
con arreglo a la ley.
2.
Regirá también para las fundaciones lo dispuesto en los apartados
2 y 4 del artículo 22.
Artículo
35. [Derecho al trabajo]
1.
Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al
trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción
a través del trabajo y a una remuneración suficiente para
satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún
caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo.
2.
La ley regulará un estatuto de los trabajadores.
Artículo
36. [Colegios Profesionales]
La
ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de
los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones
tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios
deberán ser democráticos.
Artículo
37. [Derecho a la negociación colectiva laboral]
1.
La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral
entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así
como la fuerza vinculante de los convenios.
2.
Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar
medidas de conflicto colectivo. La ley que regule el ejercicio de
este derecho, sin perjuicio de las limitaciones que pueda
establecer, incluirá las garantías precisas para asegurar el
funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad.
Artículo
38. [Libertad de empresa]
Se
reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de
mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y
la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la
economía general y, en su caso, de la planificación.
CAPITULO III
De los principios rectores de la política
social y económica
Artículo
39. [Protección de la familia]
1.
Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y
jurídica de la familia.
2.
Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de
los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su
filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La
ley posibilitará la investigación de la paternidad.
3.
Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos
habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y
en los demás casos en que legalmente proceda.
4.
Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos
internacionales que velan por sus derechos.
Artículo
40. [Protección del trabajador]
1.
Los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el
progreso social y económico y para una distribución de la renta
regional y personal más equitativa, en el marco de una política de
estabilidad económica. De manera especial realizarán una política
orientada al pleno empleo.
2.
Asimismo, los poderes públicos fomentarán una política que
garantice la formación y readaptación profesionales; velarán por
la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso
necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las
vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros
adecuados.
Artículo
41. [Seguridad Social]
Los
poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad
Social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y
prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad,
especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones
complementarias serán libres.
Artículo
42. [Protección de los trabajadores españoles en el extranjero]
El
Estado velará especialmente por la salvaguardia de los derechos
económicos y sociales de los trabajadores españoles en el
extranjero, y orientará su política hacia su retorno.
Artículo
43. [Protección de la salud]
1.
Se reconoce el derecho a la protección de la salud.
2.
Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública
a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios
necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al
respecto.
3.
Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la
educación física y el deporte. Asimismo facilitarán la adecuada
utilización del ocio.
Artículo
44. [Acceso a la cultura y promoción de la investigación]
1.
Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la
cultura, a la que todos tienen derecho.
2.
Los poderes públicos promoverán la ciencia y la investigación
científica y técnica en beneficio del interés general.
Artículo
45. [Medio ambiente]
1.
Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado
para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.
2.
Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos
los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad
de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en
la indispensable solidaridad colectiva.
3.
Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos
que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso,
administrativas, así como la obligación de reparar el daño
causado.
Artículo
46. [Patrimonio histórico, cultural y artístico]
Los
poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el
enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de
los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera
que sea su régimen jurídico y su titularidad. La ley penal
sancionará los atentados contra este patrimonio.
Artículo
47. [Vivienda]
Todos
los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y
adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones
necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer
efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de
acuerdo con el interés general para impedir la especulación.
La
comunidad participará en las plusvalías que genere la acción
urbanística de los entes públicos.
Artículo
48. [Participación de la juventud en el desarrollo político,
social, económico y cultural]
Los
poderes públicos promoverán las condiciones para la participación
libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social,
económico y cultural.
Artículo
49. [Disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos]
Los
poderes públicos realizarán una política de previsión,
tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos,
sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención
especializada que requieran y los ampararán especialmente para el
disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los
ciudadanos.
Artículo
50. [Pensiones]
Los
poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y periódicamente
actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante la
tercera edad. Asimismo, y con independencia de las obligaciones
familiares, promoverán su bienestar mediante un sistema de
servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de
salud, vivienda, cultura y ocio.
Artículo
51. [Defensa de los consumidores y usuarios]
1.
Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y
usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la
seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los
mismos.
2.
Los poderes públicos promoverán la información y la educación de
los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán
a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los términos
que la ley establezca.
3.
En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la ley
regulará el comercio interior y el régimen de autorización de
productos comerciales.
Artículo
52. [Organizaciones de defensa de intereses económicos]
La
ley regulará las organizaciones profesionales que contribuyan a la
defensa de los intereses económicos que les sean propios. Su
estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
CAPITULO IV
De las garantías de las libertades y
derechos fundamentales
Artículo
53. [Garantías, libertades y derechos fundamentales]
1.
Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del
presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por
ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá
regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se
tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161.1 a).
2.
Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y
derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del
Capítulo 2º ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento
basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso,
a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia
reconocida en el artículo 30.
3.
El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios
reconocidos en el Capítulo 3º informará la legislación positiva,
la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo
podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con
lo que dispongan las leyes que los desarrollen.
Artículo
54. [Defensor del Pueblo]
Una
ley orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo,
como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas
para la defensa de los derechos comprendidos en este Título, a cuyo
efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando
cuenta a las Cortes Generales.
CAPITULO V
De la suspensión de los derechos y
libertades
Artículo
55. [Suspensión de los derechos y libertades]
1.
Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3,
artículos 19, 20, apartados 1 a) y d), y 5, artículos 21, 28,
apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidos
cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de
sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa
de lo establecido anteriormente el apartado 3 del artículo 17 para
el supuesto de declaración de estado de excepción.
2.
Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que,
de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el
adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los artículos
17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos para
personas determinadas, en relación con las investigaciones
correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos
terroristas.
La
utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas
en dicha ley orgánica producirá responsabilidad penal, como
violación de los derechos y libertades reconocidos por las leyes.
TITULO II
De la Corona
Artículo
56. [El Rey: funciones, título, inviolabilidad y no sujeción a
responsabilidad]
1.
El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia,
arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones,
asume la más alta representación del Estado español en las
relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su
comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen
expresamente la Constitución y las leyes.
2.
Su título es el de Rey de España y podrá utilizar los demás que
correspondan a la Corona.
3.
La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a
responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma
establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho
refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65.2.
Artículo
57. [Carácter hereditario de la Corona. El Príncipe de Asturias]
1.
La Corona de España es hereditaria en los sucesores de SM Don Juan
Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica.
La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura
y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las
posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más
remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo,
la persona de más edad a la de menos.
2.
El Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca
el hecho que origine el llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe
de Asturias y los demás títulos vinculados tradicionalmente al
sucesor de la Corona de España.
3.
Extinguidas todas las líneas llamadas en Derecho, las Cortes
Generales proveerán a la sucesión en la Corona en la forma que más
convenga a los intereses de España.
4.
Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono
contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de
las Cortes Generales, quedarán excluidas en la sucesión a la
Corona por sí y sus descendientes.
5.
Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho
que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por
una ley orgánica.
Artículo
58. [La Reina]
La
Reina consorte o el consorte de la Reina no podrán asumir funciones
constitucionales, salvo lo dispuesto para la Regencia.
Artículo
59. [La Regencia]
1.
Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del Rey y, en
su defecto, el pariente mayor de edad más próximo a suceder en la
Corona, según el orden establecido en la Constitución, entrará a
ejercer inmediatamente la Regencia y la ejercerá durante el tiempo
de la minoría de edad del Rey.
2.
Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la
imposibilidad fuere reconocida por las Cortes Generales, entrará a
ejercer inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de la
Corona, si fuere mayor de edad. Si no lo fuere, se procederá de la
manera prevista en el apartado anterior, hasta que el Príncipe
heredero alcance la mayoría de edad.
3.
Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda la Regencia, ésta
será nombrada por las Cortes Generales, y se compondrá de una,
tres o cinco personas.
4.
Para ejercer la Regencia es preciso ser español y mayor de edad.
5.
La Regencia se ejercerá por mandato constitucional y siempre en
nombre del Rey.
Artículo
60. [El tutor del Rey]
1.
Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiese
nombrado el Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y español de
nacimiento; si no lo hubiese nombrado, será tutor el padre o la
madre, mientras permanezcan viudos. En su defecto, lo nombrarán las
Cortes Generales, pero no podrán acumularse los cargos de Regente y
de tutor sino en el padre, madre o ascendientes directos del Rey.
2.
El ejercicio de la tutela es también incompatible con el de todo
cargo o representación política.
Artículo
61. [Juramento del Rey, Príncipe y Regente]
1.
El Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales, prestará
juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer
guardar la Constitución y las leyes y respetar los derechos de los
ciudadanos y de las Comunidades Autónomas.
2.
El Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y el Regente
o Regentes al hacerse cargo de sus funciones, prestarán el mismo
juramento, así como el de fidelidad al Rey.
Artículo
62. [Funciones del Rey]
Corresponde
al Rey:
a)
Sancionar y promulgar las leyes.
b)
Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en
los términos previstos en la Constitución.
c)
Convocar a referéndum en los casos previstos en la Constitución.
d)
Proponer el candidato a Presidente de Gobierno y, en su caso,
nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos
previstos en la Constitución.
e)
Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su
Presidente.
f)
Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir
los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones
con arreglo a las leyes.
g)
Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos,
las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a
petición del Presidente del Gobierno.
h)
El mando supremo de las Fuerzas Armadas.
i)
Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá
autorizar indultos generales.
j)
El Alto Patronazgo de las Reales Academias.
Artículo
63. [Funciones del Rey]
1.
El Rey acredita a los embajadores y otros representantes diplomáticos.
Los representantes extranjeros en España están acreditados ante él.
2.
Al Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado para
obligarse internacionalmente por medio de tratados, de conformidad
con la Constitución y las leyes.
3.
Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales,
declarar la guerra y hacer la paz.
Artículo
64. [Refrendo de los actos del Rey]
1.
Los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno
y, en su caso, por los Ministros competentes. La propuesta y el
nombramiento del Presidente del Gobierno, y la disolución prevista
en el artículo 99, serán refrendados por el Presidente del
Congreso.
2.
De los actos del Rey serán responsables las personas que los
refrenden.
Artículo
65. [Sostenimiento de la Casa y Familia Real]
1.
El Rey recibe de los Presupuestos del Estado una cantidad global
para el sostenimiento de su Familia y Casa, y distribuye libremente
la misma.
2.
El Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares
de su Casa.
TITULO III
De las Cortes Generales
CAPITULO I
De las Cámaras
Artículo
66. [Las Cortes Generales: composición y potestades]
1.
Las Cortes Generales representan al Pueblo español y están
formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado.
2.
Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado,
aprueban sus Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y
tienen las demás competencias que les atribuya la Constitución.
3.
Las Cortes Generales son inviolables.
Artículo
67. [Miembros de las Cámaras, reuniones celebradas sin
convocatoria]
1.
Nadie podrá ser miembro de las dos Cámaras simultáneamente, ni
acumular el acta de una Asamblea de Comunidad Autónoma con la de
Diputado al Congreso.
2.
Los miembros de las Cortes Generales no estarán ligados por mandato
imperativo.
3.
Las reuniones de Parlamentarios que se celebren sin convocatoria
reglamentaria no vincularán a las Cámaras, y no podrán ejercer
sus funciones ni ostentar sus privilegios.
Artículo
68. [El Congreso: composición, las elecciones]
1.
El Congreso se compone de un mínimo de 300 y un máximo de 400
Diputados, elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y
secreto, en los términos que establezca la ley.
2.
La circunscripción electoral es la provincia.
Las
poblaciones de Ceuta y Melilla estarán representadas cada una de
ellas por un Diputado. La ley distribuirá el número total de
Diputados, asignando una representación mínima inicial a cada
circunscripción y distribuyendo los demás en proporción a la
población.
3.
La elección se verificará en cada circunscripción atendiendo a
criterios de representación proporcional.
4.
El Congreso es elegido por cuatro años. El mandato de los Diputados
termina cuatro años después de su elección o el día de la
disolución de la Cámara.
5.
Son electores y elegibles todos los españoles que estén en pleno
uso de sus derechos políticos.
La
ley reconocerá y el Estado facilitará el ejercicio del derecho de
sufragio a los españoles que se encuentren fuera del territorio de
España.
6.
Las elecciones tendrán lugar entre los treinta días y sesenta días
desde la terminación del mandato. El Congreso electo deberá ser
convocado dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración
de las elecciones.
Artículo
69. [El Senado: composición, elección de sus miembros]
1.
El Senado es la Cámara de representación territorial.
2.
En cada provincia se elegirán cuatro Senadores por sufragio
universal, libre, igual, directo y secreto por los votantes de cada
una de ellas, en los términos que señale una ley orgánica.
3.
En las provincias insulares, cada isla o agrupación de ellas, con
Cabildo o Consejo Insular, constituirá una circunscripción a
efectos de elección de Senadores, correspondiendo tres a cada una
de las islas mayores -Gran Canaria, Mallorca y Tenerife- y uno a
cada una de las siguientes islas o agrupaciones: Ibiza-Formentera,
Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma.
4.
Las poblaciones de Ceuta y Melilla elegirán cada una de ellas dos
Senadores.
5.
Las Comunidades Autónomas designarán además un Senador y otro más
por cada millón de habitantes de su respectivo territorio. La
designación corresponderá a la Asamblea Legislativa o, en su
defecto, al órgano colegiado superior de la Comunidad Autónoma, de
acuerdo con lo que establezcan los Estatutos, que asegurarán, en
todo caso, la adecuada representación proporcional.
6.
El Senado es elegido por cuatro años. El mandato de los Senadores
termina cuatro años después de su elección o el día de la
disolución de la Cámara.
Artículo
70. [Causas de inelegibilidad e incompatibilidad de Diputados y
Senadores]
1.
La ley electoral determinará las causas de inelegibilidad e
incompatibilidad de los Diputados y Senadores, que comprenderán, en
todo caso:
a)
A los componentes del Tribunal Constitucional.
b)
A los altos cargos de la Administración del Estado que determine la
ley, con la excepción de los miembros del Gobierno.
c)
Al Defensor del Pueblo.
d)
A los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo.
e)
A los militares profesionales y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad y Policía en activo.
f)
A los miembros de las Juntas Electorales.
2.
La validez de las actas y credenciales de los miembros de ambas Cámaras
estará sometida al control judicial, en los términos que
establezca la ley electoral.
Artículo
71. [Diputados y Senadores: inmunidad, asignación económica]
1.
Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las
opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.
2.
Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán
asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de
flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la
previa autorización de la Cámara respectiva.
3.
En las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala
de lo Penal del Tribunal Supremo.
4.
Los Diputados y Senadores percibirán una asignación que será
fijada por las respectivas Cámaras.
Artículo
72. [Funcionamiento interno de las Cámaras]
1.
Las Cámaras establecen sus propios Reglamentos, aprueban autónomamente
sus presupuestos y, de común acuerdo, regulan el Estatuto del
Personal de las Cortes Generales. Los Reglamentos y su reforma serán
sometidos a una votación final sobre su totalidad, que requerirá
la mayoría absoluta.
2.
Las Cámaras eligen sus respectivos Presidentes y los demás
miembros de sus Mesas. Las sesiones conjuntas serán presididas por
el Presidente del Congreso y se regirán por un Reglamento de las
Cortes Generales aprobado por mayoría absoluta de cada Cámara.
3.
Los Presidentes de las Cámaras ejercen en nombre de las mismas
todos los poderes administrativos y facultades de policía en el
interior de sus respectivas sedes.
Artículo
73. [Períodos de sesiones de las Cámaras]
1.
Las Cámaras se reunirán anualmente en dos períodos ordinarios de
sesiones: el primero, de septiembre a diciembre, y el segundo, de
febrero a junio.
2.
Las Cámaras podrán reunirse en sesiones extraordinarias a petición
del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la mayoría absoluta
de los miembros de cualquiera de las Cámaras. Las sesiones
extraordinarias deberán convocarse sobre un orden del día
determinado y serán clausuradas una vez que éste haya sido
agotado.
Artículo
74. [Reuniones conjuntas de las Cámaras]
1.
Las Cámaras se reunirán en sesión conjunta para ejercer las
competencias no legislativas que el Título II atribuye expresamente
a las Cortes Generales.
2.
Las decisiones de las Cortes Generales previstas en los artículos
94.1, 145.2, y 158.2, se adoptarán por mayoría de cada una de las
Cámaras. En el primer caso, el procedimiento se iniciará por el
Congreso, y en los otros dos, por el Senado. En ambos casos, si no
hubiera acuerdo entre Senado y Congreso, se intentará obtener por
una Comisión Mixta compuesta de igual número de Diputados y
Senadores. La Comisión presentará un texto, que será votado por
ambas Cámaras. Si no se aprueba en la forma establecida, decidirá
el Congreso por mayoría absoluta.
Artículo
75. [Plenos y Comisiones]
1.
Las Cámaras funcionarán en Pleno y por Comisiones.
2.
Las Cámaras podrán delegar en las Comisiones Legislativas
Permanentes la aprobación de proyectos o proposiciones de ley. El
Pleno podrá, no obstante, recabar en cualquier momento el debate y
votación de cualquier proyecto o proposición de ley que haya sido
objeto de esta delegación.
3.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en el apartado anterior la
reforma constitucional, las cuestiones internacionales, las leyes
orgánicas y de bases y los Presupuestos Generales del Estado.
Artículo
76. [Comisiones de investigación]
1.
El Congreso y el Senado, y, en su caso, ambas Cámaras
conjuntamente, podrán nombrar Comisiones de investigación sobre
cualquier asunto de interés público. Sus conclusiones no serán
vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a las resoluciones
judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación
sea comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando
proceda, de las acciones oportunas.
2.
Será obligatorio comparecer a requerimiento de las Cámaras. La ley
regulará las sanciones que puedan imponerse por incumplimiento de
esta obligación.
Artículo
77. [Peticiones a las Cámaras]
1.
Las Cámaras pueden recibir peticiones individuales y colectivas,
siempre por escrito, quedando prohibida la presentación directa por
manifestaciones ciudadanas.
2.
Las Cámaras pueden remitir al Gobierno las peticiones que reciban.
El Gobierno está obligado a explicarse sobre su contenido, siempre
que las Cámaras lo exijan.
Artículo
78. [Diputaciones Permanentes]
1.
En cada Cámara habrá una Diputación Permanente compuesta por un mínimo
de veintiún miembros, que representarán a los grupos
parlamentarios, en proporción a su importancia numérica.
2.
Las Diputaciones Permanentes estarán presididas por el Presidente
de la Cámara respectiva y tendrán como funciones la prevista en el
artículo 73, la de asumir las facultades que correspondan a las Cámaras,
de acuerdo con los artículos 86 y 116, en caso de que éstas
hubieren sido disueltas o hubiere expirado su mandato y la de velar
por los poderes de las Cámaras, cuando éstas no estén reunidas.
3.
Expirado el mandato o en caso de disolución, las Diputaciones
Permanentes seguirán ejerciendo sus funciones hasta la constitución
de las nuevas Cortes Generales.
4.
Reunida la Cámara correspondiente, la Diputación Permanente dará
cuenta de los asuntos tratados y de sus decisiones.
Artículo
79. [Acuerdos de las Cámaras]
1.
Para adoptar acuerdos las Cámaras deben estar reunidas
reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros.
2.
Dichos acuerdos, para ser válidos, deberán ser aprobados por la
mayoría de los miembros presentes, sin perjuicio de las mayorías
especiales que establezcan la Constitución o las leyes orgánicas y
las que para elección de personas establezcan los Reglamentos de
las Cámaras.
3.
El voto de Senadores y Diputados es personal e indelegable.
Artículo
80. [Publicidad de las sesiones plenarias de las Cámaras]
Las
sesiones plenarias de las Cámaras serán públicas, salvo acuerdo
en contrario de cada Cámara, adoptado por mayoría absoluta o con
arreglo al Reglamento.
CAPITULO II
De la elaboración de las leyes
Artículo
81. [Las Leyes Orgánicas]
1.
Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos
fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los
Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás
previstas en la Constitución.
2.
La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas
exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final
sobre el conjunto del proyecto.
Artículo
82. [Delegación legislativa]
1.
Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de
dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas no
incluidas en el artículo anterior.
2.
La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de
bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por
una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales
en uno solo.
3.
La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma
expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su
ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella haga el
Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente. No
podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo
indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a
autoridades distintas del propio Gobierno.
4.
Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance
de la delegación legislativa y los principios y criterios que han
de seguirse en su ejercicio.
5.
La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito
normativo a que se refiere el contenido de la delegación,
especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto
único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los
textos legales que han de ser refundidos.
6.
Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes
de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales
de control.
Artículo
83. [Las leyes de bases]
Las
leyes de bases no podrán en ningún caso:
a)
Autorizar la modificación de la propia ley de bases.
b)
Facultar para dictar normas con carácter retroactivo.
Artículo
84. [Proposiciones de ley y enmiendas]
Cuando
una proposición de ley o una enmienda fuere contraria a una
delegación legislativa en vigor, el Gobierno está facultado para
oponerse a su tramitación. En tal supuesto, podrá presentarse una
proposición de ley para la derogación total o parcial de la ley de
delegación.
Artículo
85. [Decretos Legislativos]
Las
disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada
recibirán el título de Decretos Legislativos.
Artículo
86. [Decretos-leyes]
1.
En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá
dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la
forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de
las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y
libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen
de las Comunidades Autónomas, ni al Derecho electoral general.
2.
Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y
votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al
efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días
siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse
expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o
derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un
procedimiento especial y sumario.
3.
Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes
podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de
urgencia.
Artículo
87. [Iniciativa legislativa]
1.
La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al
Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras.
2.
Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del
Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del
Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo
de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa.
3.
Una ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de
la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley.
En todo caso se exigirán no menos de 500.000 firmas acreditadas. No
procederá dicha iniciativa en materias propias de ley orgánica,
tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la
prerrogativa de gracia.
Artículo
88. [Aprobación de proyectos de ley]
Los
proyectos de ley serán aprobados en Consejo de Ministros, que los
someterá al Congreso, acompañados de una exposición de motivos y
de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos.
Artículo
89. [Tramitación de las proposiciones de ley]
1.
La tramitación de las proposiciones de ley se regulará por los
Reglamentos de las Cámaras, sin que la prioridad debida a los
proyectos de ley impida el ejercicio de la iniciativa legislativa en
los términos regulados por el artículo 87.
2.
Las proposiciones de ley que, de acuerdo con el artículo 87 tome en
consideración el Senado, se remitirán al Congreso para su trámite
en éste como tal proposición.
Artículo
90. [Tramitación de los proyectos de ley]
1.
Aprobado un proyecto de ley ordinaria u orgánica por el Congreso de
los Diputados, su Presidente dará inmediata cuenta del mismo al
Presidente del Senado, el cual lo someterá a la deliberación de éste.
2.
El Senado, en el plazo de dos meses, a partir del día de la recepción
del texto, puede, mediante mensaje motivado, oponer su veto o
introducir enmiendas al mismo. El veto deberá ser aprobado por
mayoría absoluta. El proyecto no podrá ser sometido al Rey para
sanción sin que el Congreso ratifique por mayoría absoluta, en
caso de veto, el texto inicial, o por mayoría simple, una vez
transcurridos dos meses desde la interposición del mismo, o se
pronuncie sobre las enmiendas, aceptándolas o no por mayoría
simple.
3.
El plazo de dos meses de que el Senado dispone para vetar o enmendar
el proyecto se reducirá al de veinte días naturales en los
proyectos declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso de
los Diputados.
Artículo
91. [Sanción, promulgación y publicación de las leyes]
El
Rey sancionará en el plazo de quince días las leyes aprobadas por
las Cortes Generales, y las promulgará y ordenará su inmediata
publicación.
Artículo
92. [Referéndum]
1.
Las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser
sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos.
2.
El referéndum será convocado por el Rey, mediante propuesta del
Presidente del Gobierno, previamente autorizada por el Congreso de
los Diputados.
3.
Una ley orgánica regulará las condiciones y el procedimiento de
las distintas modalidades de referéndum previstas en esta
Constitución.
CAPITULO III
De los Tratados Internacionales
Artículo
93. [Tratados Internacionales]
Mediante
ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por
los que se atribuya a una organización o institución internacional
el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución.
Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos,
la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las
resoluciones emanadas de los organismos internacionales o
supranacionales titulares de la cesión.
Artículo
94. [Consentimiento del Estado en los Tratados Internacionales]
1.
La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por
medio de tratados o convenios requerirá la previa autorización de
las Cortes Generales, en los siguientes casos:
a)
Tratados de carácter político.
b)
Tratados o convenios de carácter militar.
c)
Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del
Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título
I.
d)
Tratados o Convenios que impliquen obligaciones financieras para la
Hacienda Pública.
e)
Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de
alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución.
2.
El Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de la
conclusión de los restantes tratados o convenios.
Artículo
95. [Tratados contrarios a la Constitución]
1.
La celebración de un tratado internacional que contenga
estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa
revisión constitucional.
2.
El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal
Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción.
Artículo
96. [Derogación, modificación o suspensión de los Tratados]
1.
Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez
publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento
interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas
o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de
acuerdo con las normas generales del Derecho internacional.
2.
Para la denuncia de los tratados y convenios internacionales se
utilizará el mismo procedimiento previsto para su aprobación en el
artículo 94.
TITULO IV
Del Gobierno y de la Administración
Artículo
97. [Funciones del Gobierno]
El
Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración
civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función
ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución
y las leyes.
Artículo
98. [Composición del Gobierno]
1.
El Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes en su
caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la
ley.
2.
El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las
funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la
competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión.
3.
Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones
representativas que las propias del mandato parlamentario, ni
cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni
actividad profesional o mercantil alguna.
4.
La ley regulará el Estatuto e incompatibilidades de los miembros
del Gobierno.
Artículo
99. [Nombramiento del Presidente del Gobierno]
1.
Después de cada renovación del Congreso de los Diputados, y en los
demás supuestos constitucionales en que así proceda, el Rey,
previa consulta con los representantes designados por los Grupos políticos
con representación parlamentaria, y a través del Presidente del
Congreso, propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno.
2.
El candidato propuesto conforme a lo previsto en el apartado
anterior expondrá ante el Congreso de los Diputados el programa político
del Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la Cámara.
3.
Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría absoluta
de sus miembros, otorgare su confianza a dicho candidato, el Rey le
nombrará Presidente. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá
la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después
de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviere
la mayoría simple.
4.
Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza
para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma
prevista en los apartados anteriores.
5.
Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación
de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del
Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas
elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso.
Artículo
100. [Miembros del Gobierno]
Los
demás miembros del Gobierno serán nombrados y separados por el
Rey, a propuesta de su Presidente.
Artículo
101. [Cese del Gobierno]
1.
El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en
los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en la
Constitución, o por dimisión o fallecimiento de su Presidente.
2.
El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión
del nuevo Gobierno.
Artículo
102. [Responsabilidad penal del Presidente y de los demás miembros
del Gobierno]
1.
La responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del
Gobierno será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del
Tribunal Supremo.
2.
Si la acusación fuere por traición o por cualquier delito contra
la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones, sólo podrá
ser planteada por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del
Congreso, y con la aprobación de la mayoría absoluta del mismo.
3.
La prerrogativa real de gracia no será aplicable a ninguno de los
supuestos del presente artículo.
Artículo
103. [Funciones y órganos de la Administración. Funcionarios]
1.
La Administración Pública sirve con objetividad los intereses
generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia,
jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación
con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.
2.
Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y
coordinados de acuerdo con la ley.
3.
La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el
acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito
y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a
sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para
la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.
Artículo
104. [Fuerzas y Cuerpos de Seguridad]
1.
Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del
Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los
derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.
2.
Una ley orgánica determinará las funciones, principios básicos de
actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad.
Artículo
105. [Audiencia de los ciudadanos en la elaboración de
disposiciones administrativas y acceso a registros administrativos]
La
ley regulará:
a)
La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las
organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el
procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas
que les afecten.
b)
El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros
administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del
Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las
personas.
c)
El procedimiento a través del cual deben producirse los actos
administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del
interesado.
Artículo
106. [Control de la potestad reglamentaria y de la legalidad.
Indemnización a particulares por el funcionamiento de servicios públicos]
1.
Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de
la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a
los fines que la justifican.
2.
Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán
derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera
de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor,
siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los
servicios públicos.
Artículo
107. [Consejo de Estado]
El
Consejo de Estado es el supremo órgano consultivo del Gobierno. Una ley orgánica
regulará su composición y competencia.
TITULO V
De las relaciones entre el Gobierno y las
Cortes Generales
Artículo
108. [Responsabilidad del Gobierno]
El
Gobierno responde solidariamente en su gestión política ante el
Congreso de los Diputados.
Artículo
109. [Información a las Cámaras]
Las
Cámaras y sus Comisiones podrán recabar, a través de los
Presidentes de aquéllas, la información y ayuda que precisen del
Gobierno y de sus Departamentos y de cualesquiera autoridades del
Estado y de las Comunidades Autónomas.
Artículo
110. [Personación de los miembros del Gobierno ante las Cámaras]
1.
Las Cámaras y sus Comisiones pueden reclamar la presencia de los
miembros del Gobierno.
2.
Los miembros del Gobierno tienen acceso a las sesiones de las Cámaras
y a sus Comisiones y la facultad de hacerse oír en ellas, y podrán
solicitar que informen ante las mismas funcionarios de sus
Departamentos.
Artículo
111. [Interpelación a los miembros del Gobierno por las Cámaras]
1.
El Gobierno y cada uno de sus miembros están sometidos a las
interpelaciones y preguntas que se le formulen en las Cámaras. Para
esta clase de debate los Reglamentos establecerán un tiempo mínimo
semanal.
2.
Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en la que la Cámara
manifieste su posición.
Artículo
112. [Cuestión de confianza]
El
Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de
Ministros, puede plantear ante el Congreso de los Diputados la
cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de
política general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a
favor de la misma la mayoría simple de los Diputados.
Artículo
113. [Moción de censura]
1.
El Congreso de los Diputados puede exigir la responsabilidad política
del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción
de censura.
2.
La moción de censura deberá ser propuesta al menos por la décima
parte de los Diputados, y habrá de incluir un candidato a la
Presidencia del Gobierno.
3.
La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran
cinco días desde su presentación. En los dos primeros días de
dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas.
4.
Si la moción de censura no fuere aprobada por el Congreso, sus
signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de
sesiones.
Artículo
114. [Dimisión del Gobierno]
1.
Si el Congreso niega su confianza al Gobierno, éste presentará su
dimisión al Rey, procediéndose a continuación a la designación
de Presidente del Gobierno, según lo dispuesto en el artículo 99.
2.
Si el Congreso adopta una moción de censura, el Gobierno presentará
su dimisión al Rey y el candidato incluido en aquélla se entenderá
investido de la confianza de la Cámara a los efectos previstos en
el artículo 99. El Rey le nombrará Presidente del Gobierno.
Artículo
115. [Disolución de las Cámaras]
1.
El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de
Ministros, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá proponer la
disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales, que
será decretada por el Rey. El decreto de disolución fijará la
fecha de las elecciones.
2.
La propuesta de disolución no podrá presentarse cuando esté en trámite
una moción de censura.
3.
No procederá nueva disolución antes de que transcurra un año
desde la anterior, salvo lo dispuesto en el artículo 99, apartado
5.
Artículo
116. [Estados de alarma, excepción o sitio]
1.
Una ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y
de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes.
2.
El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante Decreto
acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días,
dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al
efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho
plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se
extienden los efectos de la declaración.
3.
El estado de excepción será declarado por el Gobierno mediante
decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del
Congreso de los Diputados. La autorización y proclamación del
estado de excepción deberá determinar expresamente los efectos del
mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración, que
no podrá exceder de treinta días prorrogables por otro plazo
igual, con los mismos requisitos.
4.
El estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta del
Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El
Congreso determinará su ámbito territorial, duración y
condiciones.
5.
No podrá procederse a la disolución del Congreso mientras estén
declarados algunos de los estados comprendidos en el presente artículo,
quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren
en período de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás
poderes constitucionales del Estado, no podrán interrumpirse
durante la vigencia de estos estados.
Disuelto
el Congreso o expirado su mandato, si se produjere alguna de las
situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados, las
competencias del Congreso serán asumidas por su Diputación
Permanente.
6.
La declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio
no modificarán el principio de responsabilidad del Gobierno y de
sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes.
TITULO VI
Del poder judicial
Artículo
117. [Poder judicial]
1.
La justicia emana del Pueblo y se administra en nombre del Rey por
Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes,
inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la
ley.
2.
Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos,
trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las
garantías previstas en la ley.
3.
El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos,
juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente a
los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las
normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.
4.
Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas
en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas
por la ley en garantía de cualquier derecho.
5.
El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización
y funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará el ejercicio de
la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en
los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de
la Constitución.
6.
Se prohíben los Tribunales de excepción.
Artículo
118. [Cumplimiento de las sentencias]
Es
obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los
Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida
por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo
resuelto.
Artículo
119. [Justicia gratuita]
La
justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo
caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para
litigar.
Artículo
120. [Actuaciones judiciales, procedimiento y sentencias]
1.
Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que
prevean las leyes de procedimiento.
2.
El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia
criminal.
3.
Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en
audiencia pública.
Artículo
121. [Error judicial]
Los
daños causados por error judicial, así como los que sean
consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de
Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado,
conforme a la Ley.
Artículo
122. [El Consejo General del Poder Judicial y la LOPJ]
1.
La Ley Orgánica del Poder Judicial y 2635) determinará la constitución, funcionamiento
y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico
de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único,
y del personal al servicio de la Administración de Justicia.
2.
El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del
mismo. La ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de
incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en
materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen
disciplinario.
3.
El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el
Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte
miembros nombrados por el Rey por un período de cinco años. De éstos,
doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales,
en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta
del Congreso de los Diputados y cuatro a propuesta del Senado,
elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus
miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida
competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión.
Artículo
123. [El Tribunal Supremo]
1.
El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano
jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en
materia de garantías constitucionales.
2.
El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Rey, a
propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en la forma que
determine la ley.
Artículo
124. [El Ministerio Fiscal]
1.
El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a
otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia
en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del
interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de
los interesados, así como velar por la independencia de los
Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés
social.
2.
El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos
propios conforme a los principios de unidad de actuación y
dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de
legalidad e imparcialidad.
3.
La ley regulará el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal.
4.
El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta
del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial.
Artículo
125. [Acción popular]
Los
ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la
Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en
la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley
determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y
tradicionales.
Artículo
126. [La policía judicial]
La
policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del
Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y
descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que
la ley establezca.
Artículo
127. [Incompatibilidades de Jueces y Magistrados]
1.
Los Jueces y Magistrados, así como los Fiscales mientras se hallen
en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni
pertenecer a partidos políticos o sindicatos. La ley establecerá
el sistema y modalidades de asociación profesional de los Jueces,
Magistrados y Fiscales.
2.
La ley establecerá el régimen de incompatibilidades de los
miembros del poder judicial, que deberá asegurar la total
independencia de los mismos.
TITULO VII
Economía y Hacienda
Artículo
128. [Actividad económica. Monopolios e intervención de empresas]
1.
Toda la riqueza del país en sus distintas formas y, sea cual fuere
su titularidad está subordinada al interés general.
2.
Se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica.
Mediante ley se podrá reservar al sector público recursos o
servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio y asimismo
acordar la intervención de empresas cuando así lo exigiere el
interés general.
Artículo
129. [Intervención en la economía por los poderes públicos]
1.
La ley establecerá las formas de participación de los interesados
en la Seguridad Social y en la actividad de los organismos públicos
cuya función afecte directamente a la calidad de la vida o al
bienestar general.
2.
Los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas formas de
participación en la empresa y fomentarán mediante una legislación
adecuada, las sociedades cooperativas. También establecerán los
medios que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de
los medios de producción.
Artículo
130. [Modernización y desarrollo de los sectores económicos]
1.
Los poderes públicos atenderán a la modernización y desarrollo de
todos los sectores económicos y, en particular de la agricultura,
de la ganadería, de la pesca y de la artesanía a fin de equiparar
el nivel de vida de todos los españoles.
2.
Con el mismo fin, se dispensará un tratamiento especial a las zonas
de montaña.
Artículo
131. [Planificación de la actividad económica general]
1.
El Estado, mediante ley, podrá planificar la actividad económica
general para atender a las necesidades colectivas, equilibrar y
armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el
crecimiento de la renta y de la riqueza y su más justa distribución.
2.
El Gobierno elaborará los proyectos de planificación, de acuerdo
con las previsiones que le sean suministradas por las Comunidades
Autónomas y el asesoramiento y colaboración de los sindicatos y
otras organizaciones profesionales, empresariales y económicas. A
tal fin se constituirá un Consejo, cuya composición y funciones se
desarrollarán por ley.
Artículo
132. [Bienes de dominio público y comunales]
1.
La ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público
y de los comunales, inspirándose en los principios de
inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como
su desafectación.
2.
Son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y,
en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar
territorial y los recursos naturales de la zona económica y la
plataforma continental.
3.
Por ley se regularán el Patrimonio del Estado y el Patrimonio
Nacional, su administración, defensa y conservación.
Artículo
133. [Potestad para establecer tributos]
1.
La potestad originaria para establecer los tributos corresponde
exclusivamente al Estado, mediante ley.
2.
Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales podrán
establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las
leyes.
3.
Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá
establecerse en virtud de ley.
4.
Las Administraciones públicas sólo podrán contraer obligaciones
financieras y realizar gastos de acuerdo con las leyes.
Artículo
134. [Presupuestos Generales del Estado]
1.
Corresponde al Gobierno la elaboración de los Presupuestos
Generales del Estado y a las Cortes Generales su examen, enmienda y
aprobación.
2.
Los Presupuestos Generales del Estado tendrán carácter anual,
incluirán la totalidad de los gastos e ingresos del sector público
estatal y en ellos se consignará el importe de los beneficios
fiscales que afecten a los tributos del Estado.
3.
El Gobierno deberá presentar ante el Congreso de los Diputados los
Presupuestos Generales del Estado al menos tres meses antes de la
expiración de los del año anterior.
4.
Si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer día del
ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente
prorrogados los Presupuestos del ejercicio anterior hasta la
aprobación de los nuevos.
5.
Aprobados los Presupuestos Generales del Estado, el Gobierno podrá
presentar proyectos de ley que impliquen aumento del gasto público
o disminución de los ingresos correspondientes al mismo ejercicio
presupuestario.
6.
Toda proposición o enmienda que suponga aumento de los créditos o
disminución de los ingresos presupuestarios requerirá la
conformidad del Gobierno para su tramitación.
7.
La Ley de Presupuestos no puede crear tributos. Podrá modificarlos
cuando una ley tributaria sustantiva así lo prevea.
Artículo
135. [Deuda Pública]
1.
El Gobierno habrá de estar autorizado por ley para emitir Deuda Pública
o contraer crédito.
2.
Los créditos para satisfacer el pago de intereses y capital de la
Deuda Pública del Estado se entenderán siempre incluidos en el
estado de gastos de los presupuestos y no podrán ser objeto de
enmienda o modificación, mientras se ajusten a las condiciones de
la ley de emisión.
Artículo
136. [Tribunal de Cuentas]
1.
El Tribunal de Cuentas es el supremo órgano fiscalizador de las
cuentas y de la gestión económica del Estado, así como del sector
público.
Dependerá
directamente de las Cortes Generales y ejercerá sus funciones por
delegación de ellas en el examen y comprobación de la Cuenta
General del Estado.
2.
Las Cuentas del Estado y del sector público estatal se rendirán al
Tribunal de Cuentas y serán censuradas por éste.
El
Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de su propia jurisdicción,
remitirá a las Cortes Generales un informe anual en el que, cuando
proceda, comunicará las infracciones o responsabilidades en que, a
su juicio, se hubiere incurrido.
3.
Los miembros del Tribunal de Cuentas gozarán de la misma
independencia e inamovilidad y estarán sometidos a las mismas
incompatibilidades que los Jueces.
4.
Una ley orgánica regulará la composición, organización y
funciones del Tribunal de Cuentas.
TITULO VIII
De la organización territorial del Estado
CAPITULO I
Principios generales
Artículo
137. [Organización Territorial del Estado]
El
Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y
en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas
entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos
intereses.
Artículo
138. [Equilibro económico territorial]
1.
El Estado garantiza la realización efectiva del principio de
solidaridad consagrado en el artículo 2 de la Constitución,
velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado
y justo entre las diversas partes del territorio español y
atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular.
2.
Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas
no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o
sociales.
Artículo
139. [Igualdad de derechos y obligaciones en el territorio español.
Libertad de circulación y establecimiento]
1.
Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en
cualquier parte del territorio del Estado.
2.
Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o
indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y
establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en
todo el territorio español.
CAPITULO II
De la Administración Local
Artículo
140. [Los municipios]
La
Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán
de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración
corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los
Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los
vecinos del municipio mediante sufragio universal igual, libre,
directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes
serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La ley regulará
las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto.
Artículo
141. [La provincia]
1.
La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia,
determinada por la agrupación de municipios y división territorial
para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier
alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por
las Cortes Generales mediante ley orgánica.
2.
El gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán
encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter
representativo.
3.
Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la
provincia.
4.
En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración
propia en forma de Cabildos o Consejos.
Artículo
142. [Haciendas locales]
Las
Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para
el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las
Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de
tributos propios y de participación en los del Estado y de las
Comunidades Autónomas.
CAPITULO III
De las Comunidades Autónomas
Artículo
143. [Comunidades Autónomas]
1.
En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo
2 de la Constitución, las provincias limítrofes con características
históricas, culturales y económicas comunes, los territorios
insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán
acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas
con arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos
Estatutos.
2.
La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las
Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y
a las dos terceras partes de los municipios cuya población
represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada
provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el
plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por
alguna de las Corporaciones locales interesadas.
3.
La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse
pasados cinco años.
Artículo
144. [Potestades de las Cortes en materia autonómica]
Las
Cortes Generales, mediante ley orgánica, podrán, por motivos de
interés nacional:
a)
Autorizar la constitución de una comunidad autónoma cuando su ámbito
territorial no supere el de una provincia y no reúna las
condiciones del apartado 1 del artículo 143.
b)
Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía para
territorios que no estén integrados en la organización provincial.
c)
Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales a que se
refiere el apartado 2 del artículo 143.
Artículo
145. [Relaciones entre Comunidades Autónomas]
1.
En ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas.
2.
Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos
en que las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios entre sí
para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas,
así como el carácter y efectos de la correspondiente comunicación
a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de
cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán la
autorización de las Cortes Generales.
Artículo
146. [Proyecto de Estatuto]
El
proyecto de Estatuto será elaborado por una asamblea compuesta por
los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las
provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en
ellas y será elevado a las Cortes Generales para su tramitación
como ley.
Artículo
147. [Estatuto de Autonomía]
1.
Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos
serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y
el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su
ordenamiento jurídico.
2.
Los Estatutos de autonomía deberán contener:
a)
La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su
identidad histórica.
b)
La delimitación de su territorio.
c)
La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas
propias.
d)
Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la
Constitución y las bases para el traspaso de los servicios
correspondientes a las mismas.
3.
La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento
establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación
por las Cortes Generales, mediante ley orgánica.
Artículo
148. [Competencias de las Comunidades Autónomas]
1.
Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las
siguientes materias:
1ª
Organización de sus instituciones de autogobierno.
2ª
Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su
territorio y, en general, las funciones que correspondan a la
Administración del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya
transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local.
3ª
Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
4ª
Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su
propio territorio.
5ª
Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente
en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos,
el transporte desarrollado por estos medios o por cable.
6ª
Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en
general, los que no desarrollen actividades comerciales.
7ª
La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general
de la economía.
8ª
Los montes y aprovechamientos forestales.
9ª
La gestión en materia de protección del medio ambiente.
10ª
Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos
hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma;
las aguas minerales y termales.
11ª
La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza
y la pesca fluvial.
12ª
Ferias interiores.
13ª
El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma
dentro de los objetivos marcados por la política económica
nacional.
14ª
La artesanía.
15ª
Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la
Comunidad Autónoma.
16ª
Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma.
17ª
El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la
enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma.
18ª
Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
19ª
Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
20ª
Asistencia social.
21ª
Sanidad e higiene.
22ª
La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La
coordinación y demás facultades en relación con las policías
locales en los términos que establezca una ley orgánica.
2.
Transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos,
las Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus
competencias dentro del marco establecido en el artículo 149.
Artículo
149. [Competencias del Estado]
1.
El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:
1ª
La regulación de las condiciones básicas que garanticen la
igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y
en el cumplimiento de los deberes constitucionales.
2ª
Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de
asilo.
3ª
Relaciones internacionales.
4ª
Defensa y Fuerzas Armadas.
5ª
Administración de Justicia.
6ª
Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación
procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este
orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de
las Comunidades Autónomas.
7ª
Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos
de las Comunidades Autónomas.
8ª
Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación
y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles,
forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas
relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas,
relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio,
ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las
obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de
leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respeto, en
este último caso, a las normas de Derecho foral o especial.
9ª
Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.
10ª
Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior.
11ª
Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la
ordenación del crédito, banca y seguros.
12ª
Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora
oficial.
13ª
Bases y coordinación de la planificación general de la actividad
económica.
14ª
Hacienda general y Deuda del Estado.
15ª
Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.
16ª
Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad.
Legislación sobre productos farmacéuticos.
17ª
Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social,
sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades
Autónomas.
18ª
Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y
del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso,
garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas;
el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las
especialidades derivadas de la organización propia de las
Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa;
legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y
el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas.
19ª
Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la
ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas.
20ª
Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y
señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de
interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte
aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves.
21ª
Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el
territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de
comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor;
correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y
radiocomunicación.
22ª
La legislación, ordenación y concesión de recursos y
aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de
una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas
cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de
energía salga de su ámbito territorial.
23ª
Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin
perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de
establecer normas adicionales de protección. La legislación básica
sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.
24ª
Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más
de una Comunidad Autónoma.
25ª
Bases del régimen minero y energético.
26ª
Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y
explosivos.
27ª
Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en
general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio
de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a
las Comunidades Autónomas.
28ª
Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español
contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y
archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por
parte de las Comunidades Autónomas.
29ª
Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de
policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se
establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que
disponga una ley orgánica.
30ª
Regulación de las condiciones de obtención, expedición y
homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas
para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de
garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos
en esta materia.
31ª
Estadística para fines estatales.
32ª
Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía
de referéndum.
2.
Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades
Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como
deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural
entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas.
3.
Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta
Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en
virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las
materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía
corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de
conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no
esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El Derecho
estatal será, en todo caso, supletorio del Derecho de las
Comunidades Autónomas.
Artículo
150. [Delegación de competencias en las Comunidades Autónomas]
1.
Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán
atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la
facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco
de los principios, bases y directrices fijados por una ley estatal.
Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada ley marco
se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales
sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas.
2.
El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas,
mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de
titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles
de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la
correspondiente transferencia de medios financieros, así como las
formas de control que se reserve el Estado.
3.
El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios
necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las
Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la
competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general.
Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara,
la apreciación de esta necesidad.
Artículo
151. [Iniciativa del proceso autonómico]
1.
No será preciso dejar transcurrir el plazo de cinco años, a que se
refiere el apartado 2 del artículo 148, cuando la iniciativa del
proceso autonómico sea acordada dentro del plazo del artículo
143.2, además de por las Diputaciones o los órganos interinsulares
correspondientes, por las tres cuartas partes de los Municipios de
cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la
mayoría del censo electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa
sea ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la
mayoría absoluta de los electores de cada provincia en los términos
que establezca una ley orgánica.
2.
En el supuesto previsto en el apartado anterior, el procedimiento
para la elaboración del Estatuto será el siguiente:
1º
El Gobierno convocará a todos los Diputados y Senadores elegidos en
las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que
pretenda acceder al autogobierno, para que se constituyan en
Asamblea, a los solos efectos de elaborar el correspondiente
proyecto de Estatuto de autonomía, mediante el acuerdo de la mayoría
absoluta de sus miembros.
2º
Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios,
se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual,
dentro del plazo de dos meses, lo examinará con el concurso y
asistencia de una delegación de la Asamblea proponente para
determinar de común acuerdo su formulación definitiva.
3º
Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante será sometido a
referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en
el ámbito territorial del proyectado Estatuto.
4º
Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia por la
mayoría de los votos válidamente emitidos, será elevado a las
Cortes Generales. Los Plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el
texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el
Rey lo sancionará y lo promulgará como ley.
5º
De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere el apartado 2º de este
número, el proyecto de Estatuto será tramitado como proyecto de
ley ante las Cortes Generales. El texto aprobado por éstas será
sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias
comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. En
caso de ser aprobado por la mayoría de los votos válidamente
emitidos en cada provincia, procederá su promulgación en los términos
del párrafo anterior.
3.
En los casos de los párrafos 4º y 5º del apartado anterior, la no
aprobación del proyecto de Estatuto por una o varias provincias no
impedirá la constitución entre las restantes de la Comunidad Autónoma
proyectada, en la forma que establezca la ley orgánica prevista en
el apartado 1 de este artículo.
Artículo
152. [Organización institucional autonómica]
1.
En los Estatutos aprobados por el procedimiento a que se refiere el
artículo anterior, la organización institucional autonómica se
basará en una Asamblea Legislativa, elegida por sufragio universal,
con arreglo a un sistema de representación proporcional que
asegure, además, la representación de las diversas zonas del
territorio; un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y
administrativas y un Presidente, elegido por la Asamblea, de entre
sus miembros, y nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección
del Consejo de Gobierno, la suprema representación de la respectiva
Comunidad y la ordinaria del Estado en aquélla. El Presidente y los
miembros del Consejo de Gobierno serán políticamente responsables
ante la Asamblea.
Un
Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que
corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización
judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. En los
Estatutos de las Comunidades Autónomas podrán establecerse los
supuestos y las formas de participación de aquéllas en la
organización de las demarcaciones judiciales del territorio. Todo
ello de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder
Judicial y dentro de la unidad e independencia de éste.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 123, las sucesivas
instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos
judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma
en que esté el órgano competente en primera instancia.
2.
Una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos,
solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos en
ellos establecidos y con referéndum entre los electores inscritos
en los censos correspondientes.
3.
Mediante la agrupación de municipios limítrofes, los Estatutos
podrán establecer circunscripciones territoriales propias, que
gozarán de plena personalidad jurídica.
Artículo
153. [Control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas]
El
control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas
se ejercerá:
a)
Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la constitucionalidad
de sus disposiciones normativas con fuerza de ley.
b)
Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el del
ejercicio de funciones delegadas a que se refiere el apartado 2 del
artículo 150.
c)
Por la jurisdicción contencioso-administrativa, el de la
administración autónoma y sus normas reglamentarias.
d)
Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario.
Artículo
154. [Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma]
Un
Delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la Administración del
Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma y la coordinará,
cuando proceda, con la administración propia de la Comunidad.
Artículo
155. [Incumplimiento de obligaciones constitucionales por la
Comunidad Autónoma]
1.
Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la
Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que
atente gravemente al interés general de España, el Gobierno,
previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en
el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta
del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla
al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección
del mencionado interés general.
2.
Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior,
el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las
Comunidades Autónomas.
Artículo
156. [Autonomía financiera de las Comunidades Autónomas]
1.
Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el
desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los
principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad
entre todos los españoles.
2.
Las Comunidades Autónomas podrán actuar como delegados o
colaboradores del Estado para la recaudación, la gestión y la
liquidación de los recursos tributarios de aquél, de acuerdo con
las leyes y los Estatutos.
Artículo
157. [Recursos de las Comunidades Autónomas]
1.
Los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos
por:
a)
Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado, recargos sobre
impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del
Estado.
b)
Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.
c)
Transferencias de un fondo de compensación inter-territorial y
otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del
Estado.
d)
Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho
privado.
e)
El producto de las operaciones de crédito.
2.
Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar
medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o
que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías o
servicios.
3.
Mediante ley orgánica podrá regularse el ejercicio de las
competencias financieras enumeradas en el precedente apartado 1, las
normas para resolver los conflictos que pudieran surgir y las
posibles formas de colaboración financiera entre las Comunidades
Autónomas y el Estado.
Artículo
158. [Asignación económica a las Comunidades Autónomas. Fondo de
Compensación]
1.
En los Presupuestos Generales del Estado podrá establecerse una
asignación a las Comunidades Autónomas en función del volumen de
los servicios y actividades estatales que hayan asumido y de la
garantía de un nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos
fundamentales en todo el territorio español.
2.
Con el fin de corregir desequilibrios económicos interterritoriales
y hacer efectivo el principio de solidaridad, se constituirá un
Fondo de Compensación con destino a gastos de inversión, cuyos
recursos serán distribuidos por las Cortes Generales entre las
Comunidades Autónomas y provincias, en su caso.
TITULO IX
Del Tribunal Constitucional
Artículo
159. [Tribunal Constitucional: composición]
1.
El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por
el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de
tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica
mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del
Consejo General del Poder Judicial.
2.
Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados
entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad,
funcionarios públicos y Abogados, todos ellos juristas de
reconocida competencia con más de quince años de ejercicio
profesional.
3.
Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un
período de nueve años y se renovarán por terceras partes cada
tres.
4.
La condición de miembro del Tribunal Constitucional es
incompatible: con todo mandato representativo; con los cargos políticos
o administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un
partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de
los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y
con cualquier actividad profesional o mercantil.
En
lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las
incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial.
5.
Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e
inamovibles en el ejercicio de su mandato.
Artículo
160. [Presidente del Tribunal Constitucional]
El
Presidente del Tribunal Constitucional será nombrado entre sus
miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por
un período de tres años.
Artículo
161. [Tribunal Constitucional: jurisdicción y competencias]
1.
El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio
español y es competente para conocer:
a)
Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones
normativas con fuerza de ley. La declaración de
inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley,
interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la
sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa
juzgada.
b)
Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades
referidos en el artículo 53.2, de esta Constitución, en los casos
y formas que la ley establezca.
c)
De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades
Autónomas o de los de éstas entre sí.
d)
De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes
orgánicas.
2.
El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las
disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las
Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de
la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su
caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a
cinco meses.
Artículo
162. [Interposición de recursos: legitimación]
1.
Están legitimados:
a)
Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente
del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores,
los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y,
en su caso, las Asambleas de las mismas.
b)
Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica
que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo
y el Ministerio Fiscal.
2.
En los demás casos, la ley orgánica determinará las personas y órganos
legitimados.
Artículo
163. [Cuestiones de inconstitucionalidad]
Cuando
un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con
rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo,
pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante
el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los
efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán
suspensivos.
Artículo
164. [Publicación de las sentencias]
1.
Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el «Boletín
Oficial del Estado» con los votos particulares, si los hubiere.
Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su
publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren
la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley
y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un
derecho, tienen plenos efectos frente a todos.
2.
Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia
de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad.
Artículo
165. [Aspectos del Tribunal Constitucional regulados mediante ley
orgánica]
Una
ley orgánica regulará el funcionamiento del Tribunal
Constitucional, el estatuto de sus miembros, el procedimiento ante
el mismo y las condiciones para el ejercicio de las acciones.
TITULO X
De la reforma constitucional
Artículo
166. [Reforma constitucional: iniciativa]
La
iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos
previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 87.
Artículo
167. [Reforma constitucional: carácter general y ordinario]
1.
Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por
una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no
hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la
creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y
Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso
y el Senado.
2.
De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado
anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable
de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso por mayoría de dos
tercios podrá aprobar la reforma.
3.
Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum
para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince
días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros
de cualquiera de las Cámaras.
Artículo
168. [Reforma constitucional: carácter extraordinario]
1.
Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una
parcial que afecte al Título preliminar, al Capítulo 2º, Sección
1ª del Título I o al Título II, se procederá a la aprobación
del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la
disolución inmediata de las Cortes.
2.
Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al
estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por
mayoría de dos tercios de ambas Cámaras.
3.
Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum
para su ratificación.
Artículo
169. [Imposibilidad de reforma constitucional]
No
podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de
vigencia de alguno de los estados previstos en el artículo 116.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
[Respeto a los regímenes forales]
La
Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los
territorios forales.
La
actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo,
en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de
Autonomía.
Segunda.
[Aplicación del art. 12 sin perjuicio de situaciones creadas por
los Derechos forales]
La
declaración de mayoría de edad contenida en el artículo 12 de
esta Constitución no perjudica las situaciones amparadas por los
derechos forales en el ámbito del Derecho privado.
Tercera.
[Modificación del régimen económico y fiscal de Canarias]
La
modificación del régimen económico y fiscal del archipiélago
canario requerirá informe previo de la Comunidad Autónoma o, en su
caso, del órgano provisional autonómico.
Cuarta.
[Mantenimiento por los Estatutos de Autonomía de las Audiencias
Territoriales]
En
las Comunidades Autónomas donde tengan su sede más de una
Audiencia Territorial, los Estatutos de Autonomía respectivos podrán
mantener las existentes, distribuyendo las competencias entre ellas,
siempre de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder
Judicial y
2635) y dentro de la unidad e independencia de éste.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
[Posibilidad de sustituir la iniciativa del art. 143.2 por los órganos
superiores autonómicos]
En
los territorios dotados de un régimen provisional de autonomía,
sus órganos colegiados superiores, mediante acuerdo adoptado por la
mayoría absoluta de sus miembros, podrán sustituir la iniciativa
que el apartado 2 del artículo 143 atribuye a las Diputaciones
Provinciales o a los órganos interinsulares correspondientes.
Segunda.
[Autorización para la elaboración de proyectos de Estatutos de
Autonomía]
Los
territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente
proyectos de estatuto de autonomía y cuenten, al tiempo de
promulgarse esta Constitución, con regímenes provisionales de
autonomía, podrán proceder inmediatamente en la forma que se prevé
en el apartado 2 del artículo 148, cuando así lo acordaren, por
mayoría absoluta, sus órganos preautonómicos colegiados
superiores, comunicándolo al Gobierno. El proyecto de Estatuto será
elaborado de acuerdo con lo establecido en el artículo 151, número
2, a convocatoria del órgano colegiado preautonómico.
Tercera.
[Aplazamiento de lo previsto en el art. 143.2]
La
iniciativa del proceso autonómico por parte de las Corporaciones
locales o de sus miembros, prevista en el apartado 2 del artículo
143, se entiende diferida, con todos sus efectos, hasta la celebración
de las primeras elecciones locales una vez vigente la Constitución.
Cuarta.
[Procedimiento para la incorporación de Navarra al régimen
autonómico vasco]
1.
En el caso de Navarra, y a efectos de su incorporación al Consejo
General Vasco o al régimen autonómico vasco que le sustituya, en
lugar de lo que establece el artículo 143 de la Constitución, la
iniciativa corresponde al Organo Foral competente, el cual adoptará
su decisión por mayoría de los miembros que lo componen. Para la
validez de dicha iniciativa será preciso, además, que la decisión
del Organo Foral competente sea ratificada por referéndum
expresamente convocado al efecto, y aprobado por mayoría de los
votos válidos emitidos.
2.
Si la iniciativa no prosperase, solamente se podrá reproducir la
misma en distinto período del mandato del Organo Foral competente,
y en todo caso, cuando haya transcurrido el plazo mínimo que
establece el artículo 143.
Quinta.
[Posibilidad de constitución en Comunidad Autónoma de Ceuta y
Melilla]
Las
ciudades de Ceuta y Melilla podrán constituirse en Comunidades Autónomas
si así lo deciden sus respectivos Ayuntamientos, mediante acuerdo
adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros y así lo
autorizan las Cortes Generales, mediante una ley orgánica, en los términos
previstos en el artículo 144.
Sexta.
[Prioridad en caso de entrada en la Comisión Constitucional de
varios proyectos de Estatuto]
Cuando
se remitieran a la Comisión Constitucional del Congreso varios
proyectos de estatuto, se dictaminarán por el orden de entrada en
aquélla, y el plazo de dos meses a que se refiere el artículo 151
empezará a contar desde que la Comisión termine el estudio del
proyecto o proyectos de que sucesivamente haya conocido.
Séptima.
[Disolución de los organismos provisionales autonómicos]
Los
organismos provisionales autonómicos se considerarán disueltos en
los siguientes casos:
a)
Una vez constituidos los órganos que establezcan los Estatutos de
autonomía aprobados conforme a esta Constitución.
b)
En el supuesto de que la iniciativa del proceso autonómico no
llegara a prosperar por no cumplir los requisitos previstos en el
artículo 143.
c)
Si el organismo no hubiera ejercido el derecho que le reconoce la
disposición transitoria primera en el plazo de tres años.
Octava.
[Asunción de funciones de Congreso y Senado y Presidente del
Gobierno]
1.
Las Cámaras que han aprobado la presente Constitución asumirán,
tras la entrada en vigor de la misma, las funciones y competencias
que en ella se señalan, respectivamente, para el Congreso y el
Senado, sin que en ningún caso su mandato se extienda más allá
del 15 de junio de 1981.
2.
A los efectos de lo establecido en el artículo 99, la promulgación
de la Constitución se considerará como supuesto constitucional en
el que procede su aplicación. A tal efecto, a partir de la citada
promulgación se abrirá un período de treinta días para la
aplicación de lo dispuesto en dicho artículo.
Durante
este período, el actual Presidente del Gobierno, que asumirá las
funciones y competencias que para dicho cargo establece la
Constitución, podrá optar por utilizar la facultad que le reconoce
el artículo 115 o dar paso, mediante la dimisión, a la aplicación
de lo establecido en el artículo 99, quedando en este último caso
en la situación prevista en el apartado 2 del artículo 101.
3.
En caso de disolución, de acuerdo con lo previsto en el artículo
115, y si no se hubiera desarrollado legalmente lo previsto en los
artículos 68 y 69, serán de aplicación en las elecciones las
normas vigentes con anterioridad, con las solas excepciones de que
en lo referente a inelegibilidades e incompatibilidades se aplicará
directamente lo previsto en el inciso segundo de la letra b) del
apartado 1 del artículo 70 de la Constitución, así como lo
dispuesto en la misma respecto a la edad para el voto y lo
establecido en el artículo 69.3.
Novena.
[Renovación del Tribunal Constitucional]
A
los tres años de la elección por vez primera de los miembros del
Tribunal Constitucional se procederá por sorteo para la designación
de un grupo de cuatro miembros de la misma procedencia electiva que
haya de cesar y renovarse. A estos solos efectos se entenderán
agrupados como miembros de la misma procedencia a los dos designados
a propuesta del Gobierno y a los dos que proceden de la formulada
por el Consejo General del Poder Judicial. Del mismo modo se
procederá transcurridos otros tres años entre los dos grupos no
afectados por el sorteo anterior. A partir de entonces se estará a
lo establecido en el número 3 del artículo 159.
DISPOSICION DEROGATORIA
[Disposiciones derogadas]
1.
Queda derogada la Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma Política, así como, en tanto en
cuanto no estuvieran ya derogadas por la anteriormente mencionada
Ley, la de Principios del Movimiento de 17 de mayo de 1958 y 1049), el Fuero de los Españoles de 17 de julio de
1945, el de
Trabajo de 9 de marzo de 1938, la Ley Constitutiva de las Cortes de 17 de julio de
1942, la Ley
de Sucesión en la Jefatura del Estado de 26 de julio de 1947, todas
ellas modificadas por la Ley Orgánica del Estado de 10 de enero de
1967 y en los
mismos términos esta última y la de Referéndum Nacional de 22 de
octubre de 1945.
2.
En tanto en cuanto pudiera conservar alguna vigencia, se considera
definitivamente derogada la Ley 25 de octubre de 1839, en lo que
pudiera afectar a las provincias de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya.
En
los mismos términos se considera definitivamente derogada la Ley 21
de julio de 1876.
3.
Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo
establecido en esta Constitución.
DISPOSICION FINAL
[Entrada en vigor]
Esta
Constitución entrará en vigor el mismo día de la publicación de
su texto oficial en el «Boletín Oficial del Estado». Se publicará
también en las demás lenguas de España.
Por
tanto,
mando
a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y
hagan guardar esta Constitución como norma fundamental del Estado.
|