|
LEY
8/1993, DE 23 DE JUNIO,
reguladora de la Administración Hidráulica de Galicia. (DOG
Nº 125, 02.07.93)
Galicia
asumió en su Estatuto de Autonomía, en virtud de los diversos títulos competenciales que
en el mismo se contienen y que se complementan entre sí, las
competencias en materia de aguas y obras hidráulicas que le
corresponden dentro del marco prefigurado en los artículos 148 y
149 de la Constitución.
Concretadas dichas
competencias en su vertiente administrativa y abierto el camino para
su ejercicio mediante los correspondientes Reales Decretos de
transferencias de funciones y servicios hidráulicos del Estado a la
Administración autonómica, es necesario regular mediante una ley
la organización de la Administración hidráulica de Galicia
para el ejercicio de aquellas competencias, que habrán de referirse
tanto a las aguas de los recursos y aprovechamientos que discurren
íntegramente por el territorio de Galicia
como a las obras hidráulicas que se realicen en el mismo, con las
salvedades que en este punto contienen las leyes.
La atribución de la categoría
de ley formal a esta primera
disposición general en la materia no es una cuestión fútil. La
potestad legislativa del Parlamento de Galicia
en esta materia resulta de la competencia doblemente exclusiva en
obras públicas que no tengan la calificación legal de interés
general del Estado o en aquellas cuya ejecución o explotación no
afecte a otra Comunidad Autónoma o provincia (apartado 7) y en
aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, cuando las aguas
discurran íntegramente dentro del territorio de la Comunidad
(apartado 12, ambas del artículo 27 del Estatuto de Autonomía), y
de la potestad de autoorganización de los servicios que habrán de
tener a su cargo el propio ejercicio. A ello, y como argumento de
igual, si no mayor trascendencia, hay que añadir el hecho de que el
contenido de varios de los preceptos fundamentales que en la misma
se contienen demanda, de acuerdo con la legislación propia de Galicia
ya vigente, su regulación mediante una disposición emanada del
Parlamento. Así, la creación de un organismo autónomo de la
Comunidad y la regulación de su régimen general de funcionamiento,
la creación de una empresa pública como ente especial de la
Administración hidráulica, la afectación a fines determinados de
las exacciones e ingresos públicos derivados del régimen económico-financiero
del dominio público hidráulico, la modificación que se efectúa
del régimen general de competencia en materia de recursos
administrativos, así como la creación de un canon de saneamiento
como nuevo tributo de la Comunidad Autónoma de Galicia,
son entre otras, decisiones cuya adopción y la regulación de su
ulterior ejecución en aquellos aspectos considerados básicos está
reservada a una norma con categoría de ley
formal.
Dentro de su amplia libertad
de decisión en el momento de organizar la Administración hidráulica,
existen diversas prescripciones que el Tribunal Constitucional ha
calificado como normas básicas del régimen jurídico de las
administraciones públicas en materia hidráulica que la ley
se vio en la necesidad de recoger. Tales con la aplicación de los
principios establecidos en el artículo 13 de la Ley
29/1985, de aguas, a los que se declara expreso sometimiento en
el artículo 3, o el mantenimiento de un porcentaje mínimo de
participación de los usuarios en los órganos colegiados de la
Administración hidráulica de Galicia,
en orden a garantizar el carácter representativo de dichos órganos
colegiados, a través de los que se plasma el principio de
participación establecido en el artículo citado en la Ley
Estatal de Aguas.
Junto a estas prescripciones,
existen otras derivadas de la existencia en la Comunidad de Galicia
de aguas que discurren íntegramente por su territorio o
intracomunitarias y de aguas que discurren además por otras
comunidades autónomas (intercomunitarias) o estados
(internacionales), realidad física de la que ya la Constitución y
el Estatuto de Autonomía han extraído como consecuencia jurídica
el diverso ejercicio de competencias que sobre unas y otras aguas
puede corresponder a la Comunidad Autónoma. Esta distinción ha
sido oportunamente recogida en la ley,
a la vez desde el respeto al principio de unidad de la cuenca
hidrográfica, que se proclama también expresamente, y desde la
defensa de las competencias que por otros títulos corresponde
ejercer a Galicia incluso en
las cuencas intercomunitarias.
De acuerdo con dichos
principios y prescripciones, la Administración hidráulica de Galicia
se estructura según un doble criterio de especialización y de
dirección única, con lo que pretende conseguirse el buen orden en
el uso y aprovechamiento del dominio público hidráulico, junto a
la máxima eficacia administrativa en las actuaciones de ejecución
de las obras o de prestación de los servicios que habrán de
permitir o facilitar la consecución de aquella primera finalidad.
Dentro de dicho esquema
organizativo, el ente autónomo hidráulico Aguas de Galicia
aparece como un elemento central, tanto desde la perspectiva de la
actuación administrativa como de la participación de los usuarios
del agua en la adopción de las decisiones que les afectan. La
institucionalización de los servicios hidráulicos, que tiene su
referente más inmediato en las confederaciones hidrográficas de la
Ley de Aguas y también en figuras semejantes de otras comunidades
autónomas, es fruto de la técnica de descentralización de las
distintas funciones que comprende la administración de las aguas y
que resulta de las recomendaciones de los organismos internacionales
que tienen su plasmación en el derecho de aguas comparado. Se crea,
por tanto, el ente autónomo Aguas de Galicia
como organismo de carácter administrativo integrante de la
Administración institucional de la Comunidad Autónoma y adscrito a
la Consellería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas, que
incorpora en sus órganos colegiados de decisiones y de gestión una
representación destacable de los distintos usuarios del agua en
función de su importancia respectiva. Dicho organismo concentra,
con las excepciones que resultan de la propia ley,
tanto las funciones de programación de obras como las de política
de las aguas y sus cauces, englobadas en la noción más amplia de
administración del dominio público hidráulico. Unas y otras
funciones se prevé que sean en buena medida ejercidas por órganos
territoriales del propio ente, a fin de aproximar la gestión a los
administrados, según el principio de desconcentración.
El criterio de la
especialización aparece de nuevo en la ley,
con la creación de la denominada Empresa Pública de Obras y
Servicios Hidráulicos como entidad de derecho público de la
Administración autonómica, que adecuará su actividad, a favor de
una mayor eficacia en la consecución de las finalidades que se le
asignen, al ordenamiento jurídico privado. Esta empresa se inscribe
en el sector de la Administración hidráulica de Galicia
y tendrá que hacer frente, de un modo más inmediato, a las
demandas de servicios e infraestructuras de los principales
destinatarios, como usuarios actuales y futuros, de los recursos
hidráulicos de Galicia
(abastecimiento, usos industriales, etc.), así como llevar a cabo
las actuaciones de la evacuación y tratamiento de las aguas
residuales que se fijen en la planificación aprobada.
Como contrapunto a lo
anterior, la ley prevé también
una importante intervención de los órganos centrales de la
Administración autonómica-pertenecientes a la Consellería de
Ordenación del Territorio y Obras Públicas-con la misión de
coordinar e imprimir unidad a los diversos entes especializados de
la Administración hidráulica, en orden a conseguir la máxima
eficacia en su actuación. Asimismo, se contienen diversos preceptos
dirigidos a otras administraciones públicas del territorio de Galicia,
desde su consideración de usuarios de aguas públicas o de
titulares de vertidos, que habrán de ajustar la actuación en una y
otra posición a los mandatos de la legislación de aguas y a las
prescripciones que, de acuerdo con los mismos, emanen de la
Administración.
En la parte final de la ley
se crea un canon de saneamiento dirigido a generar recursos para
afrontar gastos de explotación e inversiones en instalaciones de
saneamiento de aguas residuales del territorio de Galicia.
El canon se fija en función del grado de contaminación producida y
de acuerdo con los criterios que informan la normativa de las
Comunidades Europeas en la materia.
En particular, la exacción
del canon habrá de responder al principio enunciado como «quien
contamina, paga», que inspira la legislación comparada dentro del
Estado y fuera del mismo.
Por último, las
disposiciones transitorias y finales de la ley
contienen las normas de derecho intertemporal aplicables en tanto no
se dé cumplimiento a las diversas previsiones de desarrollo
normativo o de ejecución administrativa que resulten de la propia ley
o de la legislación general de aguas, en aquello que sea de
aplicación en la Comunidad Autónoma gallega.
Por todo lo expuesto, el
Parlamento de Galicia aprobó y
yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Galicia
y con el artículo 24 de la Ley
1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, promulgo,
en nombre del Rey, la Ley
reguladora de la Administración hidráulica de Galicia.
CAPITULO
I.-Organización y competencias de la Administración hidráulica.
Artículo 1.º La Comunidad
Autónoma de Galicia ejerce sus
competencias y funciones en materia de aguas y obras hidráulicas a
través de los órganos administrativos y entes públicos que
integran su Administración hidráulica.
Art. 2.º 1. A los efectos de
esta ley, y de acuerdo con lo
que en la misma se prevé, constituyen la Administración hidráulica
de Galicia los siguientes órganos
administrativos generales:
a) El Consello de la Xunta de
Galicia.
b) La Consellería de
Ordenación del Territorio y Obras Públicas.
2. Son entes especiales de
dicha Administración hidráulica:
a) El organismo autónomo
Aguas de Galicia.
b) La Empresa Pública de
Obras y Servicios Hidráulicos.
Art. 3.º En el ejercicio de
las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de aguas, la
Administración hidráulica de Galicia
se someterá a los siguientes principios:
1.º Unidad de gestión,
tratamiento integral, economía del agua, desconcentración,
descentralización, coordinación, eficacia y participación de los
usuarios.
2.º Respecto de la unidad de
la cuenca hidrográfica, de los sistemas hidráulicos y del ciclo
hidrológico.
3.º Compatibilidad de la
gestión pública del agua con la ordenación del territorio, la
conservación y protección del medio ambiente y la restauración de
la naturaleza.
Art. 4.º 1. Corresponde a la
Administración hidráulica de Galicia:
a) La ordenación y concesión
de los recursos hidráulicos en todas las cuencas comprendidas íntegramente
dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, así como el
otorgamiento de autorizaciones para el vertido en cauces públicos o
para la utilización o aprovechamiento del dominio público hidráulico
y la policía de aguas y cauces en dichas cuencas.
b) El ejercicio de todas las
funciones de deslinde y defensa del dominio público hidráulico en
las cuencas a que se refiere el apartado anterior.
c) La programación, aprobación,
ejecución y explotación de aprovechamientos hidráulicos, incluida
su policía y, demás obras hidráulicas que se realicen en el
territorio de Galicia que no
sean de interés general del Estado o cuya realización no afecte a
otra Comunidad Autónoma, así como las que sean delegadas por el
Estado.
ch) La regulación y el
otorgamiento de auxilios económicos a corporaciones locales,
entidades o particulares para la promoción, ejecución y explotación
de las obras y aprovechamientos a que se refiere el apartado
precedente, de acuerdo con la legislación que les sea de aplicación.
d) La elaboración, de
acuerdo con las normas propias de redacción y tramitación, del
plan hidrológico de las cuencas hidrográficas comprendidas íntegramente
en el territorio de Galicia, así
como la participación en la elaboración y tramitación de los
planes hidrológicos a cargo del Estado que afecten a las cuencas
hidrográficas de las que forme parte el territorio de Galicia.
e) La adopción de las
medidas excepcionales en los supuestos a que se refiere el artículo
56 de la Ley de Aguas y dentro
del ámbito de la competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia.
f) En general, el
cumplimiento de todas las funciones que se derivan de la Ley
de Aguas y de las que le sean delegadas por el Estado, con el
ejercicio de las facultades y atribuciones pertinentes.
2. En particular, el Consello
de la Xunta de Galicia y, en su
caso, el conselleiro de Ordenación del Territorio y Obras Públicas
ejercerán la potestad reglamentaria de desarrollo de la legislación
estatal de aguas, en el ámbito de las competencias de la Comunidad
Autónoma, y de la legislación que dicte el Parlamento de Galicia
en el ejercicio de sus competencias en materia de aguas y obras hidráulicas.
Art. 5.º A los efectos de lo
dispuesto en esta ley, son
cuencas hidrográficas comprendidas íntegramente dentro del
territorio de Galicia todas las
existentes dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma,
salvo las correspondientes a los ríos Miño, Eo, Navia, Limia y
Duero Norte.
Art. 6.º 1. El Consello de
la Xunta de Galicia establecerá
la división del territorio de Galicia
en demarcaciones hidrográficas para la prestación de los servicios
hidráulicos de competencia autonómica y que constituirán,
asimismo, ámbitos de representación de los usuarios en los órganos
colegiados de la Administración hidráulica.
2. En cada demarcación
hidrográfica podrá existir un servicio territorial del organismo
autónomo Aguas de Galicia, que
ejercerá las funciones que reglamentariamente se determinen.
CAPITULO
II.-El organismo autónomo Aguas de Galicia.
Sección
1.ª-Disposiciones generales.
Art. 7.º 1. Aguas de Galicia
es un organismo autónomo de carácter administrativo, adscrito a la
Consellería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas y
dotado de plena autonomía para el cumplimiento de las funciones que
esta ley le asigna, con la
participación en sus órganos colegiados de los usuarios.
2. Dentro de la competencia
de la Administración autonómica, corresponde al ente autónomo
Aguas de Galicia:
a) La elaboración, el
seguimiento y la revisión de los planes hidrológicos.
b) La administración y el
control del dominio público hidráulico.
c) La administración y el
control de los aprovechamientos hidráulicos.
ch) El proyecto, la
construcción y la explotación de obras hidráulicas.
d) El ejercicio de
cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por el Consello
de la Xunta de Galicia.
Art. 8.º
El ente autónomo Aguas de Galicia,
como entidad de derecho público, tiene personalidad jurídica y
patrimonios propios y plena capacidad de obrar para el cumplimiento
de sus fines, de acuerdo con esta ley
y con la legislación general sobre entidades autónomas que le es
de aplicación. En consecuencia, puede adquirir, poseer, reinvidicar,
permutar, gravar o enajenar cualquier tipo de bienes de su
patrimonio, concertar créditos, celebrar contratos, contratar y
explotar obras y servicios, obligarse, interponer recursos y
ejercitar las acciones previstas por las leyes. Sus actos y
resoluciones agotan la vía administrativa, con excepción de lo
previsto en esta ley.
Art. 9.º El conselleiro de
Ordenación del Territorio y Obras Públicas ejercerá las
atribuciones derivadas de la relación orgánica y funcional de
adscripción de la entidad autónoma.
Art. 10. 1. El gobierno y la
administración del ente autónomo Aguas de Galicia están a cargo de los órganos siguientes:
a) El presidente del
organismo.
b) La Junta de Gobierno.
2. Son órganos de gestión
en régimen de participación las juntas de explotación y las
comisiones de desembalse.
3. La constitución de órganos
de planificación, su composición y su funcionamiento se establecerán
reglamentariamente.
Sección
2.ª-Organos directivos.
Art. 11. 1. El presidente de
Aguas de Galicia es el director
general competente en materia de obras hidráulicas.
2. El presidente ostenta la
representación legal del organismo, autoriza las acciones y los
recursos que le corresponden en la defensa de sus derechos y ejerce
sus funciones directivas y ejecutivas.
Art. 12. Son atribuciones del
presidente:
a) Otorgar las autorizaciones
y concesiones relativas al uso y aprovechamiento del dominio público
hidráulico y también las referentes al régimen de policía de las
aguas y sus cauces y de los aprovechamientos hidráulicos de
competencia de la Xunta de Galicia.
b) Aprobar definitivamente
los proyectos de obras e instalaciones y decidir la prestación de
servicios por el ente autónomo Aguas de Galicia.
c) Ejercer la dirección
superior de los servicios del organismo.
ch) Elaborar el anteproyecto
de los presupuestos del organismo.
d) Autorizar los gastos y
ordenar los pagos dentro de los créditos aprobados.
e) Aplicar el régimen económico-financiero
de utilización del dominio público hidráulico.
f) Proponer el nombramiento
de los titulares de las unidades administrativas citadas en el artículo
21.
g) Presidir la Junta de
Gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 a), y los
órganos colegiados de gestión que se constituyan.
h) Resolver los recursos
administrativos de su competencia.
i) Conocer todos los asuntos
que no estén atribuidos a la competencia de otro órgano de la
entidad.
j) Velar por que los acuerdos
de los órganos colegiados se ajusten a la legalidad vigente.
Art. 13. 1. La Junta de
Gobierno del ente autónomo Aguas de Galicia
estará integrada por:
a) El presidente, que será
el del propio organismo.
b) El vicepresidente, elegido
por los vocales de la Junta de Gobierno del ente autónomo que
representen a los usuarios del agua.
c) En representación de la
Administración de la Xunta de Galicia:
Tres vocales designados por
la Consellería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas.
Un vocal por cada una de las
consellerías de la Presidencia y Administración Pública, de
Economía y Hacienda, de Industria y Comercio, de Agricultura,
Ganadería y Montes, de Sanidad y de Pesca, Marisqueo y Acuicultura.
ch) La representación de los
distintos tipos de uso, que será proporcional a la importancia de
los respectivos aprovechamientos en el territorio de Galicia.
En todo caso habrá, al menos, un vocal representante por cada uno
de los usos de abastecimiento de agua y de producción de energía
hidroeléctrica.
d) Hasta diez vocales más,
designados por el Consello de la Xunta de Galicia en representación de otros intereses y usos relacionados
con la política hidráulica.
2. En cualquier caso, la
representación de los usuarios, incluido el vicepresidente, debe
significar al menos un tercio del total de los miembros de la Junta.
Art. 14. La designación de
los representantes de los usuarios se efectuará de acuerdo con el
procedimiento que se establezca reglamentariamente, que habrá de
ajustarse a las determinaciones contenidas en el artículo 13,
puntos 1 ch) y 2. Dicho procedimiento fijará el número de vocales
que se designarán en cada una de las demarcaciones hidrográficas
que se delimiten en el desarrollo de lo previsto en esta ley.
Art. 15. Corresponde a la
Junta de Gobierno:
a) Proponer los planes de
actuación del organismo.
b) Elevar al Consello de la
Xunta de Galicia, a través de
la Consellería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas, el
plan hidrológico de las cuencas internas y sus ulteriores
revisiones.
c) Elevar el anteproyecto de
los presupuestos del organismo.
ch) Emitir informe sobre los
proyectos de concertación de operaciones de crédito.
d) Adoptar, de conformidad
con la normativa vigente, los acuerdos relativos a actos de
disposición sobre bienes del patrimonio del ente autónomo, así
como informar y proponer con carácter previo los actos de
desafectación de los bienes de dominio público hidráulico.
e) Emitir informes sobre
cuestiones de interés general en materia de aguas y sobre las
relativas a la mejor ordenación, explotación y tutela del dominio
público hidráulico, incluidas las medidas de carácter
excepcional.
f) Conocer las cuestiones que
le sean encomendadas por una norma legal o reglamentaria.
Art. 16. 1. La Junta de
Gobierno se reunirá en pleno o por secciones.
2. La Junta de Gobierno
consta de dos secciones permanentes:
a) Sección Galicia-costa.
b) Sección cuencas
intercomunitarias.
La composición y las
funciones de dichas secciones se fijarán reglamentariamente, debiéndose
asegurar en todo caso la adecuada representación de los usuarios de
las cuencas respectivas y de los beneficiarios de las obras y
servicios que presente el ente autónomo Aguas de Galicia
en cada una. Deberán fijarse asimismo, los asuntos que hayan de
quedar reservados a la competencia del Pleno.
3. Por acuerdo del Pleno de
la Junta de Gobierno pueden constituirse secciones temporales
encargadas del seguimiento, estudio o ejecución de asuntos o
cometidos determinados. El acuerdo de constitución habrá de
expresar la composición y el procedimiento de actuación de la
sección y el plazo de duración de su cometido.
Art. 17. 1. Corresponde al
presidente de la Junta de Gobierno asegurar la regularidad de las
deliberaciones, fijar el orden del día, convocar, presidir,
suspender y levantar las sesiones, dar el visto bueno a las actas y
velar por el cumplimiento de los acuerdos.
2. El vicepresidente de la
Junta de Gobierno sustituirá a su presidente en caso de vacante,
ausencia o enfermedad.
El Pleno de la Junta de
Gobierno y sus secciones ajustarán su funcionamiento y el régimen
de sus acuerdos a las normas que regulan los órganos colegiados de
la Administración de la Xunta de Galicia.
Sección
3.ª-Organos de gestión.
Art. 19. 1. Las juntas de
explotación tienen como finalidad coordinar, respetando los
derechos derivados de las correspondientes concesiones y
autorizaciones, la explotación de las obras hidráulicas y de los
recursos de agua del mismo conjunto de ríos, tramo de río o unidad
hidrogeológica que tengan sus aprovechamientos especialmente
interrelacionados.
2. La constitución de las
juntas de explotación, en las que los usuarios participarán
mayoritariamente en relación con sus respectivos intereses en el
uso del agua y con el servicio prestado a la comunidad, se
determinará reglamentariamente.
Art. 20. Corresponde a las
comisiones de desembalse deliberar y formular propuestas al
presidente del organismo sobre el régimen adecuado de llenado y
vaciado de los embalses, atendidos los derechos concesionales de los
distintos usuarios. Su composición y su funcionamiento se
determinarán reglamentariamente, atendiendo al derecho de
representación adecuada de los intereses afectados.
Art. 21. 1. Directamente
dependientes del presidente del ente autónomo Aguas de Galicia
existirán en este organismo las unidades administrativas
siguientes:
a) La Secretaría General.
b) El Departamento de Gestión
del Dominio Público Hidráulico.
c) El Departamento de Régimen
Económico-Financiero.
2. El nivel orgánico de cada
unidad, la forma de nombramiento de su titular y las funciones
respectivas se determinarán, según corresponda, por el reglamento
o en las relaciones de puestos de trabajo.
3. En particular, el titular
de la Secretaría General actuará como secretario de los órganos
colegiados del ente autónomo.
Sección
4.ª-Patrimonio y régimen financiero.
Art. 22. 1. El organismo autónomo
Aguas de Galicia posee un
patrimonio propio integrado por:
a) Los bienes y derechos que
adquiera con cargo a los fondos de su presupuesto.
b) Los bienes demaniales y
patrimoniales que le sean adscritos o cedidos.
c) Los bienes del dominio público
hidráulico sometidos a su administración, una vez que hubiesen
sido desafectados de acuerdo con las normas legales aplicables.
ch) Los bienes que por
cualquier título jurídico reciba del Estado, de la Comunidad Autónoma,
de entidades públicas y privadas o de los particulares.
2. Se adscriben al organismo
autónomo Aguas de Galicia los
bienes y derechos transferidos por el Estado a la Comunidad Autónoma
afectos al servicio público que presta dicho organismo.
Art. 23. 1. Los bienes de la
Comunidad Autónoma adscritos o cedidos al ente autónomo Aguas de Galicia
para el cumplimiento de sus fines conservan su titularidad y
calificación jurídica originarias, correspondiendo a dicho
organismo utilizarlos, administrarlos y explotarlos con sujeción a
las disposiciones legales vigentes en esta materia.
2. Se aplicarán las
disposiciones de la legislación del patrimonio de la Comunidad Autónoma
de Galicia en todo lo que se
refiere al régimen jurídico de los bienes y derechos patrimoniales
o demaniales que le sean cedidos, adscritos o incorporados al
patrimonio del organismo.
Art. 24. El organismo autónomo
Aguas de Galicia podrá ceder a
las corporaciones locales y mancomunidades de municipios interesados
el uso, la explotación o la titularidad de las obras e
instalaciones afectadas a servicios de competencia local que hayan
sido ejecutadas total o parcialmente con cargo a su presupuesto.
Art. 25. 1. Tendrán la
consideración de ingresos del organismo autónomo Aguas de Galicia:
a) Los productos y las rentas
de su patrimonio y los de la explotación de las obras propias o de
las que le sean encomendadas por la Comunidad Autónoma, el Estado,
las corporaciones locales o los particulares.
b) Las remuneraciones
procedentes de la prestación de servicios facultativos y técnicos
y por el estudio y redacción de proyectos y por la redacción y
ejecución de obras que le encomiende cualquiera de las personas o
entidades citadas en el apartado anterior.
c) Las asignaciones
presupuestarias de la Xunta de Galicia,
de sus organismos autónomos y empresas públicas y, en su caso, las
del Estado y de las corporaciones locales.
ch) Los ingresos procedentes
de la recaudación de tasas, exacciones y precios autorizados al
organismo.
d) Las indemnizaciones
establecidas como compensación de daños y perjuicios al dominio público
hidráulico que administra el ente autónomo o a sus bienes propios
o adscritos.
e) El producto de las
aportaciones a cargo de los usuarios para obras o actuaciones específicas
y también cualquier otra percepción autorizada por disposición
legal.
2. El importe de los
anteriores ingresos, así como el derivado de las sanciones
impuestas por infracciones al régimen de policía de aguas, se
integrarán en la hacienda del organismo y quedarán afectados al
cumplimiento de sus fines propios.
Art. 26. 1. El ente autónomo
Aguas de Galicia gestionará
las tasas y otros ingresos exigibles dentro del ámbito del
ejercicio de sus competencias, ajustándose a la legislación
reguladora de estos ingresos.
2. En particular, corresponde
al ente autónomo Aguas de Galicia
la gestión de los siguientes ingresos:
a) El canon de utilización
del dominio público hidráulico con arreglo a lo establecido en el
artículo 104 de la Ley
29/1985, de 2 de agosto, de aguas.
b) El canon de saneamiento
regulado en la presente Ley, así
como el canon de vertidos establecido en la Ley
29/1985, de 2 de agosto, de aguas, sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 105, punto 4, de dicha ley.
c) Las exacciones
establecidas en el artículo 106 de la Ley
29/1985, de 2 de agosto, de aguas.
CAPITULO
III.-Normas de procedimiento administrativo.
Art. 27. La Consellería de
Ordenación del Territorio y Obras Públicas, a través de la
Dirección General de Obras Públicas, es el órgano administrativo
que, sin perjuicio de la atribución de funciones que efectúa esta ley,
coordina y confiere unidad a la actuación de los diversos órganos
administrativos y entes públicos, en orden a conseguir la máxima
eficacia dentro del respeto a los principios a que se somete la
Administración hidráulica, de acuerdo con el artículo 3 de esta ley.
Art. 28. Todas las
autorizaciones y concesiones relativas a aprovechamientos de aguas
y, en general, al uso y ocupación del dominio público hidráulico
se sustanciarán en cada caso en un expediente único, en el que se
dictará una sola resolución. La incoación y tramitación de estos
expedientes hasta su resolución corresponderá a los órganos y
entes integrados en la Administración hidráulica de Galicia,
de acuerdo con lo que dispone esta ley.
Art. 29. 1. Las
mancomunidades, los consorcios y otras entidades semejantes que se
constituyan con la finalidad de administrar el aprovechamiento
conjunto de aguas u otros bienes del dominio público hidráulico
dentro del territorio de Galicia
tendrán la consideración de comunidades de usuarios a los efectos
de su intervención por la Administración hidráulica de Galicia.
2. El ente autónomo Aguas de
Galicia podrá ordenar la
agrupación de comunidades de vertidos de las diversas personas o
entidades productoras de los mismos, sean éstos de origen urbano o
industrial, a fin de facilitar su tratamiento conjunto. La resolución
del otorgamiento de las correspondientes autorizaciones podrá
contener dicho mandato, así como plazo para su cumplimiento, con
apercibimiento, en su caso, de renovación de la autorización o de
imposición de las multas coercitivas que correspondan.
3. El otorgamiento de
concesiones y la atribución de auxilios económicos por parte de la
Administración autónoma para abastecimiento y saneamiento podrán
estar condicionados a la constitución de las entidades a que se
refieren los puntos precedentes.
Art. 30. 1. Los entes y
organismos públicos titulares de instalaciones de depuración de
aguas residuales habrán de garantizar su correcto funcionamiento
para conseguir los objetivos de protección de la calidad de las
aguas establecidos en las leyes y en la planificación aprobada en
la materia.
2. El ente autónomo Aguas de
Galicia podrá hacerse cargo,
por razones de interés público y con carácter temporal, de las
instalaciones públicas o privadas de depuración de aguas
residuales cuando no fuese procedente o posible la paralización de
las actividades que producen el vertido y se derivasen graves
inconvenientes del mismo. En ese caso, Aguas de Galicia
reclamará al titular de las instalaciones, incluso por vía de
apremio:
a) Las cantidades necesarias
para modificar o acondicionar las instalaciones en los términos
previstos en la autorización o que hagan posible su otorgamiento.
b) Los gastos de explotación,
mantenimiento y conservación de las instalaciones.
3. La Xunta de Galicia,
en el ámbito de sus competencias, podrá ordenar la suspensión de
las actividades que den origen a vertidos no autorizados, sin
perjuicio de las responsabilidades civil, penal o administrativas en
que pudiesen incurrir los causantes de los mismos.
Art. 31. 1. En circunstancias
de sequías extraordinarias, de sobreexplotación grave de los
recursos o en semejantes estados de necesidad, urgencia o
concurrencia de situaciones anómalas o excepcionales, la
Administración hidráulica de Galicia,
oída la Junta de Gobierno del ente autónomo Aguas de Galicia,
podrá adoptar para la superación de dichas situaciones las medidas
que sean precisas en relación con la utilización del dominio público
hidráulico o con la explotación de los aprovechamientos concedidos
sobre el mismo.
2. La aprobación de dichas
medidas corresponderá al Consello de la Xunta de Galicia.
Art. 32. 1. La Administración
hidráulica de Galicia
sancionará las infracciones administrativas al régimen general del
dominio público hidráulico de competencia de la Comunidad Autónoma.
2. La sanción de las
infracciones leves y menos graves corresponde al ente autónomo
Aguas de Galicia. Es
competencia del conselleiro de Ordenación del Territorio y Obras Públicas
la sanción de las infracciones graves y se reserva al Consello de
la Xunta de Galicia la imposición
de multas por infracciones muy graves.
3. El Consello de la Xunta de
Galicia podrá, mediante
decreto, proceder a la actualización del importe de las sanciones.
4. Cuando la infracción
pudiese, a juicio de la Administración, ser constitutiva de delito,
el órgano administrativo dará traslado a las autoridades
judiciales para la imposición, en su caso, de las sanciones penales
que correspondan.
CAPITULO
IV.-Canon de Saneamiento.
Art. 33. 1. Se crea un canon
de saneamiento, con carácter de ingreso de derecho público,
aplicable en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.
2. Su rendimiento se destinará
íntegramente a la financiación de gastos de inversión y de
explotación de infraestructuras de evacuación «en alta» y de
tratamiento de aguas residuales, de acuerdo con la programación
aprobada por el Consello de la Xunta de Galicia.
3. El ente autónomo Aguas de
Galicia realizará la gestión
de dicho canon y lo aplicará a las finalidades concretas a las que
el mismo se destina.
4. El ente autónomo Aguas de
Galicia está obligado a llevar
un registro separado de los recursos obtenidos por este concepto,
que podrá ser fiscalizado por la Consellería de Economía y
Hacienda.
Art. 34. 1. Constituye el
hecho imponible de canon de saneamiento la producción de vertidos
de aguas y de productos residuales, realizados directa o
indirectamente. En todo caso, se entiende realizado el hecho
imponible por el consumo o por la utilización potencial o real del
agua de cualquier procedencia.
2. No darán lugar a la
aplicación del canon de saneamiento los usos del agua
correspondientes a:
a) Suministro en alta a
servicios públicos de distribución de agua potable.
b) Alimentación de fuentes públicas
o monumentales, bocas de riego y extinción de incendios a cargo de
entidades públicas.
c) La utilización de agua
para el uso de riego agrícola.
Art. 35. 1. Estará exento
del canon de saneamiento el consumo o la utilización del agua para
usos domésticos en núcleos en los que la población de derecho no
supere los quinientos habitantes. Este límite podrá ser variado
anualmente en la Ley de
presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.
2. A los efectos del punto 1
del presente artículo se define como «núcleo» el conjunto de, al
menos diez edificaciones formando calles, plazas u otras vías
urbanas. Se incluirán en el núcleo aquellas edificaciones que,
estando aisladas, disten menos de 200 metros de los límites
exteriores de dicho conjunto, si bien en la determinación de la
distancia se excluirán los terrenos ocupados por instalaciones
industriales o comerciales, parques, jardines, zonas deportivas,
canales o ríos que puedan ser cruzados por puentes, aparcamientos y
otras infraestructuras de transporte, cementerios y otros.
3. Recibirán la consideración
de usos domésticos del agua, a los efectos de lo dispuesto en la
presente ley, aquellos casos de
utilización por empresas industriales de un volumen total anual de
agua inferior a los 3.000 m
3, siempre que dichas
empresas no ocasionen una contaminación de carácter especial en su
naturaleza o en su cantidad.
Art. 36. 1. El canon se
devengará en el momento de producirse el vertido o bien en el
momento en que se produzca el uso o consumo de agua procedente de
entidades suministradoras o de captaciones propias.
2. A los efectos de lo
previsto en esta ley, tienen la
condición de entidades suministradoras de agua las personas fisicas
o jurídicas de cualquier naturaleza que mediante instalaciones de
titularidad pública o privada efectúen un suministro -en baja- de
agua potable.
Art. 37. 1. Son sujetos
pasivos en calidad de contribuyentes las personas físicas o jurídicas
de cualquier naturaleza y demás entidades sin personalidad jurídica
a las que se refiere el artículo 33 de la Ley
general tributaria que efectúen vertidos o, en su caso, utilicen o
consuman agua.
2. Cuando el consumo o la
utilización del agua no provenga de captaciones propias del sujeto
pasivo y se realice a través de entidades que efectúen el
suministro -en baja- de agua potable, éstas tendrán la consideración
de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente.
Art. 38. 1. Todas las
entidades públicas o privadas suministradoras de agua que
desarrollen su actividad en el territorio de Galicia
están obligadas a facturar y recaudar de sus abonados el canon de
saneamiento. Las cantidades percibidas por este concepto serán
ingresadas al ente autónomo Aguas de Galicia
mediante autoliquidación en la forma y plazos que
reglamentariamente se establezcan.
2. El canon se liquidará
directamente por la Administración a los sujetos pasivos que sean
titulares de captaciones propias de aguas superficiales o subterráneas,
o que sin serlo y sin recibir agua de una entidad suministradora
efectúen vertidos contaminantes. En este caso, en la forma, plazos
y supuestos que reglamentariamente se determinen, podrá
establecerse la obligación de realizar declaración-liquidación
del canon a cargo del sujeto pasivo.
Art. 39. 1. La base imponible
del canon consiste:
a) En general, en el volumen
de agua consumido o utilizado en el período que sea considerado.
b) En los casos en que la
Administración de oficio o a instancia del sujeto pasivo, opte por
la determinación por medida directora o por estimación objetiva
singular de la carga contaminante, la base consistirá en la
contaminación efectivamente producida o estimada expresada en
unidades de contaminación.
2. Reglamentariamente podrán
establecerse métodos de estimación objetiva singular de la base
imponible, aplicable en los supuestos siguientes:
a) Captaciones superficiales
o subterráneas de agua no medidas por contador.
b) Cuando la base imponible
consista en la carga contaminante del vertido y ésta no pueda ser
medida.
Art. 40. 1. El tipo de
gravamen que corresponda en cada caso se expresará en pesetas por
unidad de volumen de agua o por unidades de contaminación o
magnitud equivalente en función de la base imponible a la que haya
de aplicarse, y se establecerá para cada ejercicio en la Ley
de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, pudiendo
fijarse valores diversos para usos domésticos e industriales del
agua, con indicación en este último caso de los criterios de
calificación de unos y otros.
2. Corresponderá asimismo a
la Ley de presupuestos el
establecimiento de coeficientes de concentración demográfica que
afecten al tipo y siempre en relación con los usos domésticos del
agua. Dichos coeficientes atenderán a la población total y a su
grado de dispersión en cada municipio.
Art. 41. 1. La gestión,
liquidación y recaudación del canon de saneamiento se efectuarán
con arreglo a lo dispuesto en esta ley
y en su reglamento de desarrollo. Supletoriamente, rige la legislación
general tributaria.
2. Las infracciones
tributarias del canon de saneamiento regulado en la presente ley
serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo dispuesto en
la Ley general tributaria.
3. Los efectos de gestión,
liquidación y recaudación dictados por el ente autónomo Aguas de Galicia
en relación con el canon de saneamiento serán reclamables ante los
órganos económico-administrativos de la Comunidad Autónoma.
Disposición
adicional.
1. Se crea la Empresa Pública
de Obras y Servicios Hidráulicos, como entidad de derecho público
de la Xunta de Galicia, cuyo
objeto es la gestión de aquellas obras y la prestación de aquellos
servicios que por su cuantía o entidad le sean encomendadas, dentro
del programa de actuaciones del ente autónomo Aguas de Galicia.
Dicha entidad tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad
y autonomía para el cumplimiento de sus fines. Su actividad se
adecuará al ordenamiento jurídico privado, sin perjuicio de las
relaciones que resulten de su adscripción administrativa.
2. El Consello de la Xunta de
Galicia aprobará el estatuto
de dicha empresa y determinará el momento del comienzo de su
actividad.
3. El órgano colegiado
superior de la empresa es su Consejo de Administración.
El presidente del Consejo de
Administración, que a su vez ejercerá la presidencia de la
empresa, será nombrado entre sus miembros por el Consello de la
Xunta de Galicia a propuesta
del conselleiro de Ordenación del Territorio y Obras Públicas. El
presidente ostenta la representación legal de la empresa y ejerce
sus funciones directivas y ejecutivas superiores.
Formarán parte del Consejo
de Administración:
a) El director general de
Obras Públicas de la Consellería de Ordenación del Territorio y
Obras Públicas.
b) Tres vocales designados
por la Consellería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas.
c) Un vocal designado por la
Consellería de Economía y Hacienda.
ch) Hasta dos vocales más en
representación de otros departamentos de la Administración autonómica.
d) Las relaciones entre la
empresa y su personal se regirán por las normas del derecho laboral
y, en su caso, del derecho privado que sean de aplicación en relación
con cada función y categoría.
Disposiciones
transitorias.
1.ª 1. El personal
funcionario actualmente adscrito a los servicios hidráulicos
dependientes de la Consellería de Ordenación del Territorio y
Obras Públicas podrá integrarse en la plantilla del ente público
Aguas de Galicia sin alteración
en su situación administrativa.
Esta integración se ajustará,
en todo caso, a las necesidades de personal del ente público, según
la relación de puestos de trabajo que se apruebe.
El personal de esta clase que
no se integre en Aguas de Galicia
tendrá opción a prestar sus servicios en otros órganos de la
Administración autonómica.
2. El personal laboral que
actualmente preste sus servicios en la Administración hidráulica
quedará integrado en Aguas de Galicia,
conservando los derechos laborales de todo tipo que tenga
reconocidos; la integración se ajustará a la estructura de la
plantilla que en su momento se apruebe.
3. El personal interino y el
contratado administrativo que a la entrada en vigor de esta ley
prestase sus servicios en la Administración hidráulica de la
Consellería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas podrá
asimismo ser integrado en Aguas de Galicia
en la forma prevista en el punto 1 anterior. En todo caso, dicho
personal podrá acceder a la condición de funcionario de carrera en
los términos establecidos por la Ley
de la función Pública de Galicia,
en las mismas condiciones que el que no ejercitase la opción de
integración.
El personal de esta clase que
no se integre continuará prestando sus servicios en la Consellería
de Ordenación del Territorio y Obras Públicas.
4. La integración en la
plantilla del ente público Aguas de Galicia
se entenderá sin menoscabo de los derechos adquiridos con
anterioridad por el personal que la ejercite.
2.ª En tanto no sean
aprobadas las disposiciones reglamentarias relativas a la composición
de los órganos colegiados del ente autónomo Aguas de Galicia
ni constituidos efectivamente dichos órganos, los actos de la
Administración hidráulica de Galicia
que, según la presente ley,
requieren la intervención de los mismos podrán adoptarse por el órgano
competente en cada caso, debiendo contarse con la autorización del
conselleiro de Ordenación del Territorio y Obras Públicas cuando
la resolución corresponda a un órgano dependiente o adscrito a la
citada Consellería.
En ningún caso la constitución
de tales órganos debe ser superior al año desde la entrada en
vigor de esta ley.
3.ª Hasta que no sean
aprobados los instrumentos de planificación hidrológica de las
cuencas hidrográficas comprendidas íntegramente en el territorio
de Galicia, las concesiones de
aprovechamiento de bienes de dominio público hidráulico se otorgarán
por el órgano competente previa valoración de la solicitud,
considerando los recursos disponibles en el área afectada por la
misma y su adecuación a las necesidades efectivas del peticionario,
de acuerdo con el orden de preferencia que establecen los arts.
58.3.º y 58.4.º de la Ley
estatal de aguas.
Disposiciones
finales.
1.ª El organismo autónomo
Aguas de Galicia someterá su régimen
económico, financiero y presupuestario a la Ley 11/1992, de 7 de octubre, de régimen financiero y presupuestario de Galicia,
a las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma y a la demás
normativa aplicable.
Aguas de Galicia
gozará del mismo tratamiento fiscal que la Comunidad Autónoma, por
ser Administración institucional de la misma.
2.ª Se autoriza al Consello
de la Xunta de Galicia para que
dicte las disposiciones reglamentarias que sean precisas para el
cumplimiento de esta ley.
3.ª A través de la Ley
de presupuestos de la Comunidad Autónoma podrán establecerse las
modificaciones oportunas en cuanto a la regulación legal del canon
de saneamiento establecido en la presente ley.
Corrección
de errores de la Ley 8/1993 de 23 de Junio de 1993, de
Administración Hidráulica de Galicia. N.
de R. - El BO rectifica errores padecidos en la publicación de esta
Ley (LG 1993,183), como sigue: En
el art.21, donde dice: "c) El Departamento de Régimen
Económico Financiero", debe decir: "d) El Departamento de
Régimen Económico-Financiero"; por consiguiente, hay que
añadir, inmediatamente antes, el apartado c), que tendrá el
siguiente contenido: "c)El Departamento de Programación y
Proyectos".
|