LEY 6/94, DE 29 DE DICIEMBRE, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1995 (DOG Nº 251 de 30.12.94)

Disposición Adicional Séptima.-Modificación de los artículos 39,40 y 41 de la Ley 8/1993, de 23 de junio , reguladora de la Administración Hidráulica de Galicia.

Se modifica la Ley 8/1993, de 23 de junio, reguladora de la Administración Hidráulica de Galicia, en los artículos que a continuación se indican y que tendrán la redacción siguiente:

Uno.-Artículo 39.

«1. La base imponible del canon consiste:

a) En general, en el volumen de agua consumida o utilizada en el período que sea considerado.

b) En los casos en que la Administración, de oficio o a instancia del sujeto pasivo, opte por la determinación por medida directa o por estimación objetiva singular de la carga contaminante, la base consistirá en la contaminación efectivamente producida o estimada expresada en unidades de contaminación.

2. Los parámetros y las unidades de contaminación que se consideran en la determinación de la carga contaminante en el período considerado son los siguientes:

Parámetros ..... Unidades de contaminación

a) Materias en suspensión (MES) ..... -Kg

b) Sales solubles (SOL) ..... -S/cm m3

c) Materias oxidables (MO) ..... -Kg

d) Metales pesados (MP) ..... -Kg equimetal

e) Materias inhibidoras (MI) ..... -Equitox

3. Reglamentariamente podrán establecerse métodos de estimación singular de la base imponible, que serán de aplicación en los supuestos siguientes:

a) Captaciones superficiales o subterráneas de agua no medida por contador.

b) Cuando la base imponible consista en la carga contaminante del vertido y la misma no fuese objeto de medida directa particularizada.»

Dos. Artículo 40.

«1. El tipo de gravamen se expresa en pesetas por metro cúbico o en pesetas por cada unidad de contaminación en función de la base imponible a que tenga que aplicarse. Se establecen los siguientes valores del tipo de gravamen del canon:

A) Usos industriales o asimilados:

a) Tipo general por unidad de volumen ..... 15 ptas./m3

b) MES ..... 8,8 ptas./kg

c) SOL ..... 141 ptas./S/cm.m3

d) MO ..... 17,6 ptas./kg

e) MP ..... 396 ptas./kg equimetal

f) MI ..... 1,8 ptas./equitox

B) Usos domésticos ..... 0 ptas./m3

2. La Ley de Presupuestos Generales podrá modificar para cada ejercicio presupuestario los valores del tipo por unidad de volumen y por cada unidad de contaminación.

3. A los efectos de la aplicación del canon se reputarán como usos domésticos del agua todos aquellos supuestos de utilización del agua que no tengan la consideración de industriales o asimilados, según lo dispuesto en el apartado siguiente.

4. Tendrán la consideración de usos industriales a asimilados del agua los efectuados por los usuarios, cuando el consumo anual de agua sea igual o superior a 3.000 m3, o, cuando siendo inferior, origine contaminación de carácter especial en su naturaleza o en su cantidad. A estos efectos, se considerará producida tal contaminación cuando la misma sea superior a la equivalente a una población de 200 habitantes.

5. Se fija como cantidad de contaminación diaria equivalente a un habitante:

a) 90 gramos de materia en suspensión.

b) 57 gramos de materias oxidables.

6. Corresponderá a la Ley de Presupuestos el establecimiento de coeficientes de concentración demográfica que afecten al tipo de gravamen con relación a los usos domésticos del agua. Dichos coeficientes atenderán a la población total y a su grado de dispersión en cada municipio.

7. Coeficiente de vertido al mar:

a) El tipo de gravamen aplicable en los vertidos al mar efectuados mediante instalaciones de saneamiento privadas será el resultado de multiplicar los tipos generales fijados en el punto 1 anterior por los siguientes parámetros y coeficientes:

Parámetro ..... Coeficiente

Sales solubles ..... 0

Materias inhibidoras ..... 1

Resto de parámetros ..... Coeficientes de dilución

b) Los baremos de aplicación del coeficiente de dilución serán los que a continuación se indican:

Valores de dilución inicial ..... Coeficiente por dilución (kd)

11.000 o más ..... 0,30

Entre 7.000 y menos de 11.000 ..... 0,45

Entre 4.000 y menos de 7.000 ..... 0,60

Entre 2.000 y menos de 4.000 ..... 0,70

Entre 1.000 y menos de 2.000 ..... 0,75

Entre 100 y menos de 1.000 ..... 0,80

Menos de 100 ..... 1,00

La Ley de Presupuestos Generales podrá modificar para cada ejercicio presupuestario los valores de este coeficiente.»

Tres. Queda suprimido el número 3 del artículo 35 de la Ley 8/1993, reguladora de la Administración Hidráulica de Galicia.

Cuatro. Artículo 41.

«1. La cuota tributaria será el resultado de multiplicar:

a) En los supuestos a que se refiere el artículo 39.1.a), el volumen de agua consumida en el período considerado, expresado en m3, por el tipo de gravamen correspondiente.

b) En los supuestos a que se refiere el artículo 39.1.b), aquellas unidades de contaminación producidas en el período considerado, correspondientes a cada uno de los parámetros definidos en el artículo 39.2, por el tipo de gravamen correspondiente a cada una de las mismas, modulado, en el caso de vertido al mar, por el coeficiente referido en el artículo 40.7.

2. En los usos industriales y asimilados, la cuota del canon, cuando sea calculada por el procedimiento de medida directa de la contaminación, podrá modificarse en razón de las aportaciones o detracciones de agua que efectúe el contribuyente a lo largo del proceso. Dicha modificación, cuando proceda, se operará mediante la aplicación de un coeficiente corrector de volumen igual a la relación existente entre el caudal de agua vertida y el caudal suministrado o utilizado.»

Cinco. La redacción dada por la Ley 8/1993 a su artículo 41 se mantiene íntegramente como nuevo artículo 42.


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