|
LEY
6/94, DE 29 DE DICIEMBRE, de
Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para
1995 (DOG Nº 251 de 30.12.94)
Disposición Adicional Séptima.-Modificación
de los artículos 39,40 y 41 de la Ley 8/1993, de 23 de junio , reguladora de la Administración Hidráulica de
Galicia.
Se modifica la Ley 8/1993, de
23 de junio, reguladora de la Administración Hidráulica de
Galicia, en los artículos que a continuación se indican y que
tendrán la redacción siguiente:
Uno.-Artículo 39.
«1. La base imponible del
canon consiste:
a) En general, en el volumen
de agua consumida o utilizada en el período que sea considerado.
b) En los casos en que la
Administración, de oficio o a instancia del sujeto pasivo, opte por
la determinación por medida directa o por estimación objetiva
singular de la carga contaminante, la base consistirá en la
contaminación efectivamente producida o estimada expresada en
unidades de contaminación.
2. Los parámetros y las
unidades de contaminación que se consideran en la determinación de
la carga contaminante en el período considerado son los siguientes:
Parámetros ..... Unidades de
contaminación
a) Materias en suspensión
(MES) ..... -Kg
b) Sales solubles (SOL) .....
-S/cm m3
c) Materias oxidables (MO)
..... -Kg
d) Metales pesados (MP) .....
-Kg equimetal
e) Materias inhibidoras (MI)
..... -Equitox
3. Reglamentariamente podrán
establecerse métodos de estimación singular de la base imponible,
que serán de aplicación en los supuestos siguientes:
a) Captaciones superficiales
o subterráneas de agua no medida por contador.
b) Cuando la base imponible
consista en la carga contaminante del vertido y la misma no fuese
objeto de medida directa particularizada.»
Dos. Artículo 40.
«1. El tipo de gravamen se
expresa en pesetas por metro cúbico o en pesetas por cada unidad de
contaminación en función de la base imponible a que tenga que
aplicarse. Se establecen los siguientes valores del tipo de gravamen
del canon:
A) Usos industriales o
asimilados:
a) Tipo general por unidad de
volumen ..... 15 ptas./m3
b) MES ..... 8,8 ptas./kg
c) SOL ..... 141 ptas./S/cm.m3
d) MO ..... 17,6 ptas./kg
e) MP ..... 396 ptas./kg
equimetal
f) MI ..... 1,8 ptas./equitox
B) Usos domésticos ..... 0
ptas./m3
2. La Ley de Presupuestos
Generales podrá modificar para cada ejercicio presupuestario los
valores del tipo por unidad de volumen y por cada unidad de
contaminación.
3. A los efectos de la
aplicación del canon se reputarán como usos domésticos del agua
todos aquellos supuestos de utilización del agua que no tengan la
consideración de industriales o asimilados, según lo dispuesto en
el apartado siguiente.
4. Tendrán la consideración
de usos industriales a asimilados del agua los efectuados por los
usuarios, cuando el consumo anual de agua sea igual o superior a
3.000 m3, o, cuando siendo inferior, origine contaminación
de carácter especial en su naturaleza o en su cantidad. A estos
efectos, se considerará producida tal contaminación cuando la
misma sea superior a la equivalente a una población de 200
habitantes.
5. Se fija como cantidad de
contaminación diaria equivalente a un habitante:
a) 90 gramos de materia en
suspensión.
b) 57 gramos de materias
oxidables.
6. Corresponderá a la Ley de
Presupuestos el establecimiento de coeficientes de concentración
demográfica que afecten al tipo de gravamen con relación a los
usos domésticos del agua. Dichos coeficientes atenderán a la
población total y a su grado de dispersión en cada municipio.
7. Coeficiente de vertido al
mar:
a) El tipo de gravamen
aplicable en los vertidos al mar efectuados mediante instalaciones
de saneamiento privadas será el resultado de multiplicar los tipos
generales fijados en el punto 1 anterior por los siguientes parámetros
y coeficientes:
Parámetro ..... Coeficiente
Sales solubles ..... 0
Materias inhibidoras ..... 1
Resto de parámetros .....
Coeficientes de dilución
b) Los baremos de aplicación
del coeficiente de dilución serán los que a continuación se
indican:
Valores de dilución inicial
..... Coeficiente por dilución (kd)
11.000 o más ..... 0,30
Entre 7.000 y menos de 11.000
..... 0,45
Entre 4.000 y menos de 7.000
..... 0,60
Entre 2.000 y menos de 4.000
..... 0,70
Entre 1.000 y menos de 2.000
..... 0,75
Entre 100 y menos de 1.000
..... 0,80
Menos de 100 ..... 1,00
La Ley de Presupuestos
Generales podrá modificar para cada ejercicio presupuestario los
valores de este coeficiente.»
Tres. Queda suprimido el número
3 del artículo 35 de la Ley 8/1993, reguladora de la Administración
Hidráulica de Galicia.
Cuatro. Artículo 41.
«1. La cuota tributaria será
el resultado de multiplicar:
a) En los supuestos a que se
refiere el artículo 39.1.a), el volumen de agua consumida en el período
considerado, expresado en m3, por el tipo de gravamen
correspondiente.
b) En los supuestos a que se
refiere el artículo 39.1.b), aquellas unidades de contaminación
producidas en el período considerado, correspondientes a cada uno
de los parámetros definidos en el artículo 39.2, por el tipo de
gravamen correspondiente a cada una de las mismas, modulado, en el
caso de vertido al mar, por el coeficiente referido en el artículo
40.7.
2. En los usos industriales y
asimilados, la cuota del canon, cuando sea calculada por el
procedimiento de medida directa de la contaminación, podrá
modificarse en razón de las aportaciones o detracciones de agua que
efectúe el contribuyente a lo largo del proceso. Dicha modificación,
cuando proceda, se operará mediante la aplicación de un
coeficiente corrector de volumen igual a la relación existente
entre el caudal de agua vertida y el caudal suministrado o
utilizado.»
Cinco. La redacción dada por
la Ley 8/1993 a su artículo 41 se mantiene íntegramente como nuevo
artículo 42.
|