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Directiva
96/61 CE, de 24 de Septiembre de 1996. Relativa a la prevención y
al control integrados de la contaminación (transpuesta por Ley 16/2002, de
1 de julio).
EL
CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto
el Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo
130 5,
Vista
la propuesta de la Comisión,
Visto
el dictamen del Comité Económico y Social,
De
conformidad con el procedimiento establecido
en el artículo 189 C del Tratado(3),
(1)
Considerando que los objetivos y
principios de la política comunitaria de medio ambiente,
con arreglo a la definición del
artículo 130 R del Tratado, se encaminan,
en particular, a la prevención, la reducción y, en la medida
de lo posible, la eliminación
de la contaminación, actuando preferentemente
en la fuente misma, y a garantizar una gestión
prudente de los. recursos naturales, de
conformidad con los principios de que
<quien contamina paga. y de la prevención de la contaminación;
(2)
Considerando que el Quinto Programa
Comunitario de Medio Ambiente, cuyo planteamiento general
que adoptado por el Consejo y los
representantes de los gobiernos de los
Estados miembros reunidos en el seno del Consejo en su
Resolución de 1 de febrero de 1993
(4), considera prioritario el control integrado de
la contaminación, ya que contribuye considerablemente a
avanzar hacia un equilibrio más sostenible
entre, por una parte, la actividad humana y el
desarrollo socioeconómico y, por otra, los
recursos y la capacidad de regeneración de la naturaleza;
(3)
Considerando que la puesta en práctica
de un enfoque integrado para disminuir la
contaminación exige una actuación a nivel comunitario,
a fin de modificar y completar la actual
legislación comunitaria sobre la prevención y el
control de la contaminación
procedente de las instalaciones
industriales;
(4)
Considerando que la Directiva 84/360/CEE del
Consejo, de 28 de junio de 1984, relativa a la
lucha contra la contaminación atmosférica procedente de las
instalaciones industriales(5), estableció un
marco general en virtud del cual se requiere
una autorización previa para la
explotación de las instalaciones industriales
que puedan ocasionar contaminación atmosférica y, asimismo,
en caso de que le lleven a cabo
modificaciones sustanciales de dichas instalaciones;
(5)
Considerando que la Directiva 76/464/CEE
del Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa
a la contaminación causada por
determinadas sustancias peligrosas vertidas en
el medio acuático de la Comunidad ha establecido
la necesidad de una autorización para el vertido de estas
sustancias;
(6)
Considerando que, si bien existe legislación
comunitaria sobre la lucha contra la contaminación
atmosférica y la prevención o la reducción al mínimo del
vertido de sustancias peligrosas al
agua, existe una carencia de legislación
comunitaria similar cuyo objetivo sea
prevenir o reducir al mínimo las emisiones en el
suelo;
(7)
Considerando que el tratamiento
por separado del control de las
emisiones a la atmósfera, el
agua o el suelo puede potenciar
la transferencia de contaminación
entre los diferentes ámbitos del
medio ambiente, en lugar de proteger al medio ambiente en su
conjunto;
(8)
Considerando que la finalidad de un enfoque
integrado del control de la contaminación es evitar
las emisiones a la atmósfera, el agua y el
suelo, siempre que sea practicable, tomando
en consideración la gestión de los
residuos, y, cuando ello no sea
posible, reducirlas al mínimo, a fin de alcanzar
un elevado grado de protección del medio ambiente en su conjunto;
(9)
Considerando que la presente Directiva
establece un marco general de prevención y
control integrados de la contaminación;
que dispone de las medidas necesarias para
la puesta en práctica de la prevención y el control
integrados de la contaminación a
fin de alcanzar un nivel elevado
de protección del medio ambiente en
su conjunto; que la aplicación de
un enfoque integrado del control de la
contaminación favorece un desarrollo sostenible;
(10)
Considerando que las
disposiciones de la presente Directiva
se aplicarán sin perjuicio de las
disposiciones de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de
27 de junio de 1985,
relativa a la evaluación de las
repercusiones de determinados proyectos públicos
y privados sobre el medio ambiente; que en
los casos en que deban tomarse en consideración, a
efectos de la concesión de la
autorización, datos o conclusiones que resulten de la aplicación
de esta última Directiva, la presente
Directiva no afectará a la aplicación de la mencionada Directiva;
(11)
Considerando que los Estados miembros
deben adoptar las disposiciones necesarias para que
quede garantizado que el titular de una instalación
se ajusta a los
principios generales de
determinadas obligaciones fundamentales; que
para ello basta con que las
autoridades competentes tengan en cuenta
esos principios generales en el momento en que
establezcan las condiciones de autorización;
(12)
Considerando que las disposiciones adoptadas
de conformidad con la presente Directiva
deben aplicarse a las instalaciones existentes,
bien una vez que haya transcurrido un
plazo determinado en el caso de algunas de
estas disposiciones, o bien a partir
de la fecha de puesta en aplicación de la presente Directiva;
(13)
Considerando que, a fin de afrontar los
problemas de contaminación del modo más eficaz y
rentable, los titulares de explotaciones deben atender a
consideraciones medioambientales;
que dichas consideraciones
deben comunicarse a la autoridad o
autoridades competentes a fin de que éstas
puedan cerciorarse, antes de conceder
una autorización, de que se han
previsto todas las medidas adecuadas
de prevención o de reducción de la
contaminación; que procedimientos
de solicitud de autorización
muy diferentes entre sí pueden dar
lugar a niveles diferentes de protección del medio ambiente
y de conciencia pública; y que, por ello, las
solicitudes de autorización con arreglo a
la presente Directiva deben incluir una serie de datos mínimos;
(14)
Considerando que la plena coordinación
del procedimiento y de las condiciones
de autorización entre las autoridades
competentes contribuirá a alcanzar el nivel máximo de protección
del medio ambiente en su conjunto;
(15)
Considerando que la autoridad competente
únicamente deberá conceder o modificar una autorización
cuando se hayan previsto medidas de protección
integrada del medio ambiente, incluidos la atmósfera, el agua y el
suelo;
(16)
Considerando que la autorización abarca
todas las medidas necesarias para cumplir las
condiciones de la misma, a fin
de alcanzar con ello un nivel elevado de protección
del -medio ambiente en su conjunto y que, sin
perjuicio del procedimiento de
autorización, dichas medidas podrán ser
objeto además de requisitos obligatorios generales;
(17)
Considerando que los valores límite
de emisión, los parámetros y las medidas técnicas
equivalentes deberán basarse en las
mejores técnicas disponibles, sin
prescribir la utilización de una técnica
o tecnología específica, y tomando en
consideración las características técnicas de
la instalación de que se trate, su
implantación geográfica y las condiciones locales del
medio ambiente; que en todos los
casos, las condiciones de la autorización establecerán
disposiciones relativas a la minimización
de la contaminación a larga distancia o
transfronteriza y garantizarán un nivel elevado de
protección del medio ambiente en su conjunto;
(18)
Considerando que corresponde a los Estados
miembros determinar el modo en que se podrán
tomar en consideración, en la medida en que sea necesario?
las
características técnicas de la
instalación de que se trate, su
implantación geográfica y las condiciones locales del medio
ambiente;
(19)
Considerando que, en caso de que
una norma de calidad medioambiental exija condiciones
más rigurosas que las que
puedan obtenerse con la utilización de
las mejores técnicas disponibles, la autorización
exigirá, en particular, requisitos complementarios,
sin perjuicio de otras medidas que puedan
adoptarse para respetar las normas de calidad medioambiental;
(20)
Considerando que, debido a que
las mejores técnicas disponibles variarán
con el tiempo, especialmente
a consecuencia de los avances técnicos,
la autoridad competente debe estar al corriente o
ser informado de dichos avances;
(21)
Considerando que los cambios efectuados
en una instalación pueden ser causa de contaminación y
que, por consiguiente, es necesario comunicar a la autoridad
competente cualquier modificación que
pudiera incidir en el medio ambiente; que toda
modificación sustancial de la explotación debe
someterse a la concesión de una
autorización previa con arreglo a la
presente Directiva;
(22)
Considerando que se deben
estudiar periódicamente y, si fuere
necesario, actualizar las condiciones de
autorización; que en determinadas condiciones deberán
estudiarse nuevamente en cualquier caso;
(23)
Considerando que, a fin
de informar al público respecto
al funcionamiento de las instalaciones y
a su efecto potencial en el medio ambiente,
y para garantizar la
transparencia del procedimiento de
autorización en todo la Comunidad, el
público deberá tener acceso, antes de que se
adopte cualquier decisión, a
la información relativa a las solicitudes
de autorización de nuevas instalaciones
o de modificaciones sustanciales, y a-
las propias autorizaciones, a sus actualizaciones y a los
correspondientes datos de control;
(24)
Considerando que la elaboración de un
inventario de las principales emisiones y de las
fuentes responsables de las mismas puede
considerarse como un instrumento importante
que permitirá, en particular, la comparación de las
actividades contaminantes en la Comunidad;
que la Comisión se hará cargo de la elaboración
de dicho inventario, con la asistencia de un Comité de
reglamentación;
(25)
Considerando que los avances y el
intercambio de información en la Comunidad sobre
las mejores técnicas disponibles contribuirán a
reducir los desequilibrios tecnológicos a
nivel de la Comunidad, ayudarán
a la divulgación mundial de los
valores límite establecidos y de las técnicas
empleadas en la Comunidad y, asimismo,
ayudarán a los Estados miembros para la aplicación eficaz de la
presente Directiva;
(26)
Considerando que deberán elaborarse periódicamente
informes sobre la aplicación y sobre la eficacia de la
presente Directiva;
(27)
Considerando que la presente Directiva
hace referencia a aquellas instalaciones
cuyo potencial de contaminación
y, por lo tanto, de contaminación
transfronteriza, sea elevado; que se
organizarán consultas transfronterizas en caso
de que las solicitudes de autorización se refieran a
nuevas instalaciones o a modificaciones
sustanciales de las instalaciones que puedan
tener efectos perjudiciales
significativos para el medio ambiente; que
las solicitudes relativas a dichas propuestas o
modificaciones estarán a disposición del público
en el Estado miembro que pudiera verse afectado;
(28)
Considerando que puede evidenciarse la
necesidad de acción a nivel comunitario
para fijar valores límite de emisión
aplicables a determinadas categorías de instalaciones
y de sustancias contaminantes incluidas en
el ámbito de aplicación de la
presente Directiva; que el Consejo fijará dichos valores límite de
emisión de conformidad con las disposiciones del Tratado;
(29)
Considerando que las
disposiciones de la presente Directiva
se aplicarán sin perjuicio de las
disposiciones comunitarios en materia de
salud y seguridad en el lugar de trabajo,
HA
ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo
1
Objeto
y ámbito de aplicación
La
presente Directiva tiene por
objeto la prevención y la reducción
integradas de la contaminación procedente
de las actividades que figuran en el Anexo I. En
ella se establecen medidas para evitar o, cuando ello no sea
posible, reducir las emisiones de las
citadas actividades en la atmósfera, el agua y el
suelo, incluidas las medidas relativas a los residuos,
con el fin de alcanzar un
nivel elevado de protección del
medio ambiente considerado en su
conjunto, sin perjuicio de las
disposiciones de la Directiva 85/337/CEE,
y de las otras disposiciones
comunitarios en la materia.
Artículo
2
Definiciones
A
efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1)
«sustancia.: los elementos químicos y sus
compuestos, con la excepción de las sustancias
radiactivas en el sentido de la Directiva 80/836/Euratom
y de los organismos modificados
genéticamente con arreglo a la
Directiva 90/219/CEE y a la Directiva 90/220/CEE;
2)
«contaminación.: la introducción
directa o indirecta, mediante la actividad
humana, de sustancias, vibraciones, calor o ruido
en la atmósfera, el agua o el suelo,
que puedan tener efectos perjudiciales para la
salud humana o la calidad del medio
ambiente, o que puedan causar daños a los bienes
materiales o deteriorar o
perjudicar el disfrute u
otras utilizaciones legitimas del medio ambiente;
3)
«instalación»: una unidad técnica fija
en la que se lleven a cabo una o más de las
actividades enumeradas en el Anexo I, así como cualesquiera
otras actividades directamente relacionadas con
aquellas que guarden una relación de índole técnica
con las actividades llevadas a cabo
en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las
emisiones y la contaminación;
4)
«instalación existente»: una instalación en
funcionamiento o, en el marco de la legislación
existente antes de la fecha de puesta en aplicación de
la presente Directiva, una instalación
autorizada o que haya sido objeto, en opinión
de la autoridad competente,
de una solicitud completa de
autorización siempre que dicha instalación
se ponga en servicio a más tardar un año después de la fecha de
puesta en aplicación de la presente Directiva;
5)
«emisión»: la expulsión a la atmósfera, al
agua o al suelo de sustancias, vibraciones, calor o
ruido procedentes de forma directa o
indirecta de fuentes puntuales o difusas de la instalación;
6)
«valores límite de emisión»:
la masa expresada en relación con
determinados parámetros específicos, la
concentración o el nivel de una emisión,
cuyo valor no debe superarse dentro
de uno o varios períodos determinados.
Los
valores límite de las
emisiones también podrán establecerse
para determinados grupos, familias o categorías
de sustancias, en particular para las mencionadas en el Anexo III.
Los
valores límite de emisión de las sustancias se
aplicarán generalmente en el punto en que las
emisiones salgan de la instalación; en su determinación no
se tendrá en cuenta una posible
dilución. En lo que se refiere a las expulsiones
indirectas al agua, el efecto de
una estación de depuración podrá tenerse
en cuenta en el momento de determinar
los valores límite de emisión de la instalación,
siempre y cuando se alcance un nivel equivalente de
protección del medio ambiente en su
conjunto y ello no conduzca a cargas contaminantes más
elevadas en el entorno, sin perjuicio del
cumplimiento de las disposiciones de la
Directiva 76/464/CEE y de las Directivas adoptadas para
su aplicación;
7)
«norma de calidad
medioambiental*: el conjunto de
requisitos, establecidos por la legislación
comunitaria, que deben cumplirse en un
momento dado en un entorno determinado o en una parte determinada de
éste; «autoridad competente*: la
autoridad, autoridades u organismos que,
en virtud de la legislación de los
Estados miembros, sean responsables del
cumplimiento de las tareas derivadas de la presente Directiva;
9)
«permiso»: la parte o la totalidad
de una o varias decisiones escritas por las que se
conceda autorización para explotar la totalidad o
parte de una instalación, bajo determinadas
condiciones destinadas a garantizar que la
instalación responde a los requisitos de
la presente Directiva. Tal permiso
podrá ser válido para
una o más instalaciones o partes
de instalaciones que tengan la misma
ubicación y sean explotadas por el mismo titular,
10)
a)
«modificación de la explotación*: una
modificación de las características o del
funcionamiento, o una extensión de la
instalación que pueda acarrear consecuencias para el medio
ambiente,
b)
«modificación sustancial*: una modificación
de la explotación que, en opinión de
la autoridad competente, pueda tener repercusiones
perjudiciales o importantes en las personas o el medio ambiente;
11)
«mejores técnicas disponibles»: la
fase más eficaz y avanzada de
desarrollo de las actividades y de
sus modalidades de explotación, que
demuestren la capacidad práctica de
determinadas técnicas para constituir, en principio,
la base de los valores límite de emisión
destinados a evitar o, cuando ello no sea
practicable, reducir en general las emisiones y el
impacto en el conjunto del
medio ambiente. También se entenderá
por: técnicas: la tecnología utilizada
junto con la forma en que la instalación esté diseñada,
construida, mantenida, explotada y paralizada; «disponibles.:
las técnicas desarrolladas a una
escala que permita su aplicación en
el contexto del sector
industrial correspondiente, en
condiciones económica y técnicamente
viables, tomando en consideración los costes y
los beneficios, tanto si las técnicas se utilizan
o producen en el Estado miembro correspondiente
como si no, siempre que el
titular pueda tener acceso a ellas en condiciones razonables;
«mejores*: las técnicas más eficaces
para alcanzar un alto nivel general de protección del medio
ambiente en su conjunto.
En
la determinación de las mejores técnicas
disponibles conviene tomar especialmente en consideración
los elementos que se enumeran en el Anexo IV;
12)
«titular.: cualquier persona física
o jurídica que explote la instalación
o posea la misma o, cuando
la normativa nacional así lo disponga,
que ostente, por delegación, un poder económico
determinante sobre la explotación técnica de la instalación.
Artículo
3
Principios
generales de las obligaciones fundamentales del titular
Los
Estados miembros tomarán las medidas necesarias para
que las autoridades competentes se cercioren de
que la explotación de las
instalaciones se efectuará de forma que:
a)
se tomen todas las medidas adecuadas
de prevención de la contaminación, en particular mediante la
aplicación de las mejores técnicas disponibles;
b)
no se produzca ninguna contaminación importante;
c)
se evite la producción de residuos,
de conformidad con la Directiva 75/442/CEE
del Consejo, de 15 de julio de 1975,
relativa a los residuos; si esto no fuera posible,
se reciclarán o, si ello fuera imposible técnica
y económicamente, se eliminarán, evitando o
reduciendo su repercusión en el medio ambiente;
d)
se utilice la energía de manera eficaz;
e)
se tomen las medidas necesarias para
prevenir los accidentes graves y limitar sus consecuencias;
f)
al cesar la explotación de la
instalación, se tomarán las medidas
necesarias para evitar cualquier riesgo de
contaminación y para que el lugar de la explotación vuelva a
quedar en un estado satisfactorio.
Para
ajustarse al presente artículo,
bastará que los Estados miembros garanticen
que las autoridades competentes tengan
en cuenta los anteriores principios generales en el momento de
establecer las condiciones de permiso.
Artículo
4
Concesión
de permisos para instalaciones nuevas
Los
Estados miembros adoptarán las medidas necesarias
para garantizar que no puedan explotarse instalaciones
nuevas sin permiso conforme a la presente
Directiva, sin perjuicio de las
excepciones previstas en la Directiva
88/609/CEE del Consejo, de 24 de
noviembre de 1988, sobre limitación de emisiones
a la atmósfera de determinados
agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de
combustión.
Artículo
5
Condiciones
para la concesión de permisos para instalaciones existentes
1.
Los Estados miembros adoptarán las
medidas necesarias para que las autoridades
competentes velen, mediante
autorizaciones extendidas de conformidad
con los artículos 6 y 8 o,
de forma adecuada, mediante la revisión de
las condiciones y, en su caso,
su actualización, por que las instalaciones existentes
sean explotadas con arreglo a
los requisitos previstos en los artículos
3, 7, 9, 10, 13, y en los
guiones primero y segundo del artículo 14 y
en el apartado 2 del artículo 15, a más tardar
ocho años después de la fecha de
puesta en aplicación de la presente
Directiva, salvo si fuesen
aplicables otras disposiciones comunitarias
especiales
2.
Los Estados miembros adoptarán las
medidas necesarias para aplicar lo dispuesto en
los artículos 1, 2, 11, 12, el tercer
guión del artículo 14, los apartados 1, 3
y 4 del artículo 15, los artículos 16, 17 y el apartado 2 del
artículo 18 a las instalaciones
existentes a partir de la fecha de la puesta en aplicación de
la presente Directiva.
Artículo
6
Solicitudes
de permiso
1.
Los Estados miembros tomarán las
medidas necesarias para que toda solicitud
de permiso dirigida a la
autoridad competente contenga una descripción
de: la instalación y del tipo y alcance de
sus actividades; las materias primas y auxiliares,
las sustancias y la energía empleadas en la
instalación o generados por ella;
-
las fuentes de las emisiones de la instalación;
el estado del lugar en el que se ubicará la
instalación; el tipo y la magnitud
de las emisiones previsibles de la
instalación a los diferentes medios,
así como una determinación de los
efectos significativos de las emisiones sobre el medio
ambiente;
-
la tecnología prevista y otras
técnicas utilizadas para evitar las
emisiones procedentes de la instalación o,
si ello no fuese posible, para reducirlas;
-
si fuere necesario, las medidas
relativas a la prevención y valorización de los
residuos generados por la instala clon; las demás
medidas propuestas para cumplir los principios
generales de las obligaciones fundamentales del titular
que impone el artículo 3; las medidas
previstas para controlar las emisiones al medio
ambiente; las solicitudes de permiso deberán
contener, además, un resumen comprensible
para el profano en la materia de todas las indicaciones
especificadas en los guiones anteriores.
2.
Cuando la información presentada con
arreglo a lo dispuesto en la Directiva
85/337/CEE o un informe de seguridad, elaborado en
cumplimiento de la Directiva 82/501/CEE del
Consejo, de 24 de junio de 1982, relativa a los riesgos
de accidentes graves en determinadas
actividades industriales, o cualquier otra
información facilitada en respuesta a
otras normas, cumpla alguno de los requisitos
previstos en el presente artículo, podrá incluirse en la
solicitud de permiso o adjuntarse a la misma.
Artículo
7
Enfoque
integrado en la concesión de permisos
Al
objeto de garantizar un enfoque
integrado efectivo entre todas las
autoridades competentes con respecto al
procedimiento, los Estados miembros tomarán las medidas
necesarias para coordinar plenamente el procedimiento y
las condiciones de autorización cuando
en dicho procedimiento intervengan varias autoridades
competentes.
Artículo
8
Resoluciones
Sin
perjuicio de cualesquiera otros requisitos
basados en disposiciones nacionales o
comunitarios, la autoridad competente
concederá para la instalación un permiso
escrito, acompañado de condiciones que garanticen que ésta
cumplirá los requisitos previstos en
la presente Directiva; en caso contrario, denegará el
permiso.
Todo
permiso concedido o modificado deberá
incluir las modalidades para la protección del
aire, el agua y el suelo
contempladas por la presente Directiva.
Artículo
9
Condiciones
del permiso
1.
Los Estados miembros se cerciorarán
de que el permiso incluya todas las disposiciones necesarias
para el cumplimiento de los requisitos establecidos en
los artículos 3 y 10 para la
concesión del permiso a fin de que, por medio de
la protección del permiso a fin de que, por medio
de la protección del aire, el agua y
el suelo, se consiga un nivel de protección elevado del medio
ambiente en su conjunto.
2.
En el caso de una nueva
instalación o de una modificación sustancial, cuando
sea de aplicación el artículo 4
de la Directiva 85/337/CEE, toda información o
conclusión pertinente obtenido a raíz de la
aplicación de los artículos 5, 6 y 7
de dicha Directiva deberá tomarse en consideración para la
concesión del permiso
3.
El permiso deberá especificar los
valores límite de emisión para las sustancias
contaminantes, en particular para las enumeradas
en el Anexo III, que puedan ser emitidas en
cantidad significativa por la instalación de que se
trate, habida cuenta de su naturaleza
y potencial de traslados de contaminación
de un medio a otro (agua, aire y
suelo). Si fuere necesario, el permiso
incluirá las adecuadas
prescripciones que garanticen la protección
del suelo y de las aguas subterráneas,
así como las medidas relativas a la
gestión de los residuos generados por
la instalación. En determinados casos, los
valores límite de emisión podrán ser complementados o
reemplazados por parámetros o medidas técnicas equivalentes.
Para
las instalaciones de la rúbrica 6.6 del
Anexo I, los valores límite de emisión establecidos de
conformidad con lo dispuesto en el presente apartado tendrán
en cuenta las modalidades prácticas adaptadas a
dichas categorías de instalaciones.
4.
Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 10, los valores límite de emisión, los
parámetros y las medidas técnicas
equivalentes a que se hace referencia en el
apartado 3 se basarán en las mejores técnicas
disponibles, sin prescribir la utilización
de una técnica o tecnología específica,
y tomando en consideración las características
técnicas de la instalación de que se trate,
su implantación geográfica y las condiciones locales del
medio ambiente. En todos los
casos, las condiciones de permiso
establecerán disposiciones relativas a
la minimización de la contaminación
a larga distancia o transfronteriza y
garantizarán un nivel elevado de protección del
medio ambiente en su conjunto.
5.
El permiso establecerá requisitos adecuados
en materia de control de los residuos, en los cuales
se especificará la metodología de
medición, su frecuencia y el procedimiento
de evaluación de las medidas, así
como la obligación de comunicar a la
autoridad competente los datos necesarios para comprobar el
cumplimiento de lo dispuesto en el permiso.
Para
las instalaciones del apartado
6.6 del Anexo I, las medidas
contempladas en el presente apartado
pueden tener en cuenta los costes y ventajas.
6.
El permiso incluirá las
medidas relativas a las condiciones de
explotación distintas de las
condiciones de explotación normales. Se
tomarán, pues, adecuadamente en cuenta,
cuando el medio ambiente pueda verse afectado, la puesta
en marcha, las fugas, los fallos de funcionamiento, las
paradas momentáneas y el cierre definitivo de la explotación.
El
permiso podrá incluir asimismo excepciones
temporales a las exigencias mencionadas en el
apartado 4, en el caso de un
plan de rehabilitación aprobado por la
autoridad competente que garantice el
respeto de estas exigen cias en un
plazo de seis meses, y en el
caso de un proyecto que conlleve una reducción de la contaminación.
7.
En el permiso podrán
especificarse cualesquiera otras condiciones específicas,
a efectos de la presente Directiva,
en la medida en que los Estados miembros o las autoridades
competentes las consideren adecuadas.
8.
Sin perjuicio de la
obligación de aplicar un
procedimiento de autorización conforme a
las disposiciones de la presente
Directiva, los Estados miembros podrán
fijar obligaciones particulares para categorías
específicas de instalaciones en
prescripciones obligatorias generales en lugar
de en las condiciones del permiso, siempre que se
garantice un enfoque integrado y un nivel
elevado equivalente de protección del medio ambiente en su
conjunto.
Artículo
10
Mejores
técnicas disponibles y normas de calidad medioambiental
Cuando
alguna norma de calidad medioambiental
requiera condiciones más rigurosas que las
que se puedan alcanzar mediante el empleo de las
mejores técnicas disponibles, el permiso
exigirá la aplicación de, en particular,
condiciones complementarias, sin
perjuicio de otras medidas que puedan
tomarse para respetar las normas de calidad medioambiental.
Artículo
11
Evolución
de las mejores técnicas disponibles
Los
Estados miembros velarán por que las
autoridades competentes estén al corriente o sean
informadas acerca de la evolución de las mejores
técnicas disponibles.
Artículo
12
Cambios
efectuados en las instalaciones por los titulares
1.
Los Estados miembros tomarán las
medidas necesarias para que el titular comunique a la
autoridad competente cualesquiera cambios
previstos con arreglo a lo dispuesto
en la letra a) del apartado 10 del artículo 2 para la explotación
de la instalación. Cuando resulte
necesario, las autoridades competentes
procederán a la actualización
de los permisos o de las condiciones.
2.
Los Estados miembros tomarán las medidas
necesarias para que no se lleve a cabo, sin contar
con un permiso concedido con arreglo
a la presente Directiva, ningún cambio
esencial que el titular se proponga introducir en
la explotación con arreglo a lo
dispuesto en la letra b) del punto 10 del artículo 2
de la instalación. La solicitud del permiso y la
resolución de la autoridad competente deberán
referirse a las partes de instalaciones y a los aspectos
del artículo 6 a los que ese cambio pueda
afectar. Serán aplicables mutatis mutandis las
disposiciones pertinentes de los artículos 3, 6 a 10 y
los apartados 1, 2 y 4 del artículo 15
Artículo
13
Revisión
y actualización de las condiciones
del permiso por la autoridad competente
1.
Los Estados miembros tomarán
las medidas necesarias para que las
autoridades competentes revisen
periódicamente y actualicen, si fuere
necesario, las condiciones del permiso.
2.
En cualquier caso, la revisión se
emprenderá cuando: la contaminación producida por la
instalación haga conveniente la revisión
de los valores límite de emisión existentes
del permiso o incluir nuevos valores límite de emisión;
a consecuencia de importantes cambios en
las mejores técnicas disponibles resulte
posible reducir significativamente las
emisiones sin imponer costes excesivos;
-
la seguridad de funcionamiento del
proceso o actividad haga necesario emplear otras técnicas;
- así lo exijan disposiciones nuevas
previstas en la legislación de la Comunidad
o del Estado miembro.
Artículo
14
Cumplimiento
de las condiciones del permiso
Los
Estados miembros tomarán las medidas
necesarias para garantizar que: el titular cumpla
las condiciones establecidas en el
permiso durante la explotación de
la instalación; el titular de
la instalación informe regularmente a la
autoridad competente de los resultados de la vigilancia de los
residuos de la instalación y, en el
más breve plazo, de cualquier incidente o
accidente que afecte de forma significativa
al medio ambiente; los titulares de las
instalaciones presten a los representantes
de la autoridad competente toda la
asistencia necesaria para que puedan llevar a cabo
cualesquiera inspecciones en la instalación,
así como tomar muestras y recoger toda la
información necesaria para el desempeño de su
misión a los efectos de la presente Directiva.
Artículo
15
Acceso
a la información y participación pública
en el procedimiento de concesión de permisos
1.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la
Directiva 90/313/CEE del Consejo, de 7 de junio de
1990, sobre libre acceso a la información medioambiental, los
Estados miembros tomarán todas las
medidas necesarias para garantizar que las
solicitudes de concesión de permisos
para nuevas instalaciones o para modificaciones
sustanciales se pongan, durante
un período de tiempo adecuado, a
disposición del público, a fin de que pueda
formular su opinión antes de que la autoridad competente tome su
decisión.
Tal
resolución, junto con, al menos, un
copia del permiso y de cada una de las actualizaciones posteriores
se pondrá también a disposición del público.
2.
Los resultados de la vigilancia de
los residuos exigidos con arreglo a las condiciones del
permiso mencionadas en el artículo 9
y que obren en poder de la
autoridad competente deberán ponerse a
disposiciones del público.
3.
Cada tres años, la Comisión publicará,
basándose en la información transmitida
por los Estados miembros, un
inventario de las principales emisiones y
fuentes responsables. La Comisión fijará el
formato y los datos característicos necesarios
para la transmisión de la
información, de conformidad con el procedimiento establecido
en el artículo 1 9.
Con
arreglo al mismo procedimiento, la
Comisión podrá proponer las medidas necesarias encaminadas
a garantizar que los datos sobre las
emisiones del inventario mencionado en
el párrafo primero sean
complementarios y comparables con los datos
de los demás registros y fuentes
sobre las emisiones.
4
Los apartados 1, 2 y 3 se
aplicarán sin perjuicio de las restricciones previstas en los
apartados 2 y 3 del artículo 3 de la Directiva 90/313/CEE.
Artículo
16
Intercambio
de información
1.
Con miras a un intercambio de información, los
Estados miembros adoptarán las medidas necesarias
para comunicar cada tres años a la Comisión,
y por primera vez en el plazo de
dieciocho meses a partir de la
fecha de aplicación de la presente
Directiva, los datos representativos sobre
los valores límite disponibles
establecidos por categorías específicas
de actividades enumeradas en el Anexo
I y, en su caso, las mejores técnicas disponibles
de las cuales se deriven dichos
valores, con arreglo, en particular, a
las disposiciones del artículo 9. Para
las comunicaciones posteriores, dicha
información se completará de
conformidad con los procedimientos previstos en el
apartado 3 del presente artículo.
2.
La Comisión organizará un intercambio
de información entre los Estados miembros y las
industrias correspondientes acerca de las
mejores técnicas disponibles, las prescripciones
de control relacionadas, y su evolución. La Comisión
publicará cada tres años los
resultados de los intercambios de información.
3.
Los informes sobre la aplicación de
la presente Directiva y su eficacia comparada con otros
instrumentos comunitarios de protección del
medio ambiente se establecerán con arreglo
a los artículos 5 y 6 de la Directiva 91/692/CEE. El
primer informe hará referencia al período
de los tres años siguientes a la fecha de
puesta en aplicación a que se refiere el artículo 21
de la presente Directiva. La Comisión
someterá al Consejo dicho informe acompañado, en su caso, de
propuestas.
4.
Los Estados miembros crearán o designarán
a las autoridades responsables del intercambio de
informaciones con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1, 2
y 3, e informarán de ello a la Comisión.
Artículo
17
Efectos
transfronterizos
I.
Cuando un Estado miembro compruebe que la
explotación de una instalación pudiera tener efectos
negativos y significativos en el medio
ambiente de otro Estado miembro, o cuando
un Estado miembro que pueda ser seriamente
afectado así lo solicite, el Estado
miembro en cuyo territorio se solicitó el permiso a
que se refieren el artículo 4 o el apartado 2 del artículo
12, comunicará al otro Estado miembro
los datos presentados con arreglo al
artículo 6 en el mismo momento en que los
ponga a disposición de sus propios nacionales. Estos
datos servirán de base para las
consultas que resulten necesarias en el marco
de las relaciones bilaterales entre ambos
Estados sobre una base de reciprocidad e igualdad de trato.
2.
En el marco de sus relaciones
bilaterales, los Estados miembros velarán por que, en
los supuestos mencionados en el
apartado 1, las solicitudes también se hagan
accesibles durante un período adecuado para el público
del Estado potencialmente afectado,
para que éste pueda tomar posición
al respecto antes de que la autoridad competente dicte resolución.
Artículo
18
Valores
limite de las emisiones comunitarios
1.
A propuesta de la Comisión, el
Consejo fijará, de conformidad con los procedimientos
previstos por el Tratado, valores límite de emisión para:
-
las instalaciones que se indican en
el Anexo I excepto los vertederos cubiertos por las
categorías 5.1 y 5.4 de dicho Anexo, y
- las sustancias contaminantes a que
se refiere el Anexo III con respecto a las cuales se
evidencie la necesidad de acción
comunitaria a partir, en especial, del intercambio de
información que establece el artículo 16.
2.
A falta de valores límite de emisión
comunitarios definidos en aplicación de la presente
Directiva, los valores límites de emisión
pertinentes, tal como se fijan en las
Directivas enumeradas en el Anexo II y otras normativas
comunitarios, se aplicarán a las
instalaciones enumeradas en el Anexo I en cuanto
valores límite de emisión
mínimos con arreglo a la presente
Directiva.
Sin
perjuicio de los requisitos de la
presente Directiva los requisitos técnicos
aplicables respecto de los vertederos
cubiertos por las categorías 5.1 y 5.4 del
Anexo I serán fijados por el
Consejo a propuesta de la Comisión, con arreglo a los
procedimientos establecidos en el Tratado.
Artículo
19
Procedimiento
del Comité contemplado en el apartado 3 del artículo 15
De
conformidad con el apartado 3 del
artículo 1 5, la Comisión tomará las medidas necesarias
para que se establezca un inventario de las
principales emisiones y fuentes responsables.
La
Comisión estará asistida por un
Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y
presidido por el representante de la Comisión.
El
representante de la Comisión presentará al Comité
un proyecto de medidas. El Comité emitirá su
dictamen sobre dicho proyecto en un
plazo que el presidente podrá determinar en
función de la urgencia de la cuestión de que se trate.
El dictamen se emitirá según la mayoría
prevista en el apartado 2 del artículo 148 del
Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba
tomar a propuesta de la Comisión.
Los votos de los representantes de los Estados miembros
en el seno del Comité se
ponderarán de la manera definida en el
artículo anteriormente citado. El presidente no tomará
parte en la votación.
La
Comisión adoptará las medidas previstas cuando
sean conformes el dictamen del Comité.
Cuando
las medidas previstas no sean
conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia
de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una
propuesta relativa a las
medidas que deban tomarse. El
Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.
Si
transcurrido un plazo de tres meses
a partir del momento en que la propuesta se
haya sometido al Consejo éste no
se hubiere pronunciado, la Comisión adoptara las medidas
propuestas.
Artículo
20
Disposiciones
transitorias
1.
Mientras las autoridades
competentes no hayan tomado las
medidas necesarias contempladas en el artículo
5 de la presente Directiva, las
disposiciones de la Directiva 84/360/CEE,
las disposiciones de los artículos 3 y 5, las
disposiciones del apartado 3 del artículo 6 y del apartado 2
del artículo 7 de la Directiva 76/464/CEE
así como las disposiciones pertinentes relativas a los
sistemas de autorización de las Directivas enumeradas
en el Anexo II, sin perjuicio de
las excepciones previstas en la
Directiva 88/609/CEE, serán aplicables a
las instalaciones existentes que cubran las actividades
contempladas en el Anexo I.
2.
Las disposiciones pertinentes relativas a
los sistemas de concesión de permisos de las-
Directivas mencionadas en el apartado anterior ya no serán
aplicables a las nuevas
instalaciones que abarquen las
actividades contempladas en el Anexo I
en la fecha de entrada en vigor de la presente
Directiva.
3.
La Directiva 84/360/CEE quedará derogada once años
después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.
En el momento en que se hayan
tomado, con respecto a una instalación, las medidas previstas
en los artículos 4, 5 o 12, la
excepción prevista en el apartado 3 del artículo
6 de la Directiva 76/464/CEE ya
no será de aplicación a las instalaciones contempladas
en la presente Directiva.
El
Consejo, a propuesta de la Comisión,
modificará si fuere necesario, las disposiciones pertinentes
de las Directivas enumeradas en el Anexo II
para adaptarlas a los requisitos de la
presente Directiva antes de la fecha de derogación de la
Directiva 84/360/CEE, contemplada en el párrafo primero.
Artículo
21
Entrada
en vigor
1.
Los Estados miembros adoptarán las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
necesarias para dar cumplimiento a lo
establecido en la presente Directiva, a más
tardar tres años después de su entrada en vigor.
Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando
los Estados miembros adopten
dichas disposiciones, éstas harán referencia
a la presente Directiva o irán acompañadas de
dicha referencia en su publicación oficial. Los
Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada
referencia.
2.
Los Estados miembros comunicarán
a la Comisión el texto de las
principales disposiciones de Derecho
interno que adopten en el ámbito
regulado por la presente Directiva.
Artículo
22
La
presente Directiva entrará en vigor
el vigésimo día siguiente al de su publicación.
Artículo
23
Los
destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho
en Bruselas, el 24 de septiembre de 1996.
Por
el Consejo
El
Presidente
E.
FITZGERALD
ANEXO
I
CATEGORIAS
DE ACTIVIDADES INDUSTRIALES CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 1
1.
No están incluidas en
el ámbito de la presente
Directiva las instalaciones o
partes de las instalaciones
utilizadas para la investigación,
desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos.
2.
Los valores umbral mencionados más
adelante se refieren, con carácter general, a
capacidades de producción o a rendimientos.
Si un mismo titular realiza varias actividades de
la misma categoría en la misma instalación o en el
emplazamiento, se sumarán las capacidades de dichas actividades.
1.
Instalaciones de combustión
1.1.
Instalaciones de combustión con una
potencia térmica de combustión superior a 50 MW.
1.2.
Refinerías de petróleo y de gas.
1.3.
Coquerías.
1.4.
Instalaciones de gasificación y licuefacción de carbón.
2.
Producción y transformación de metales
2.1.
Instalaciones de calcinación o sintetización
de minerales metálicos incluido el mineral sulfuroso.
2.2.
Instalaciones para la producción de
fundición o de aceros brutos (fusión
primaria o secundaria), incluidas las
correspondientes instalaciones de fundición continua de una
capacidad de más de 2,5 toneladas por hora.
2.3.
Instalaciones para la transformación de metales ferrosos:
a)
laminado en caliente con una capacidad
superior a 20 toneladas de acero en bruto por hora;
b)
forjado con martillos cuya energía
de impacto sea superior a 50
kilojulios por martillo y cuando la
potencia térmica utilizada sea superior a 20 Mw;
c)
aplicación de capas de protección de
metal fundido con una capacidad de tratamiento de más de 2
toneladas de acero bruto por hora.
2.4.
Fundiciones de metales ferrosos con una
capacidad de producción de más de 20 toneladas por día.
2.5.
Instalaciones:
a)
para la producción de metales en bruto no
ferrosos a partir de minerales, de concentrados o
de materias primas secundarias mediante
procedimientos metalúrgicos, químicos o electrolíticos;
b)
para la fusión de metales no
ferrosos, inclusive la aleación, incluidos los productos
de recuperación (refinado, moldeado en
fundición) con una capacidad de fusión
de más de 4 toneladas para el plomo y
el cadmio o 20 toneladas para todos los demás metales, por día.
2.6
Instalaciones para el tratamiento de
superficie de metales y materiales plásticos por
procedimiento electrolítico o químico,
cuando el volumen de las cubetas destinadas al tratamiento
empleadas sea superior a 30 m3.
3.
Industrias minerales
3.1.
Instalaciones de fabricación de cemento
clínker en hornos rotatorios con una capacidad
de producción superior a 500 toneladas diarias, o
de cal en hornos rotatorios con una
capacidad de producción superior a 50 toneladas por día,
o en hornos de otro tipo con una capacidad de producción
superior a 50 toneladas por día.
3.2.
Instalaciones para la obtención de
amianto y para la fabricación de productos a base de
amianto.
3.3.
Instalaciones de fabricación de vidrio incluida
la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20
toneladas por día.
3.4.
Instalaciones para la fundición de
materiales minerales, incluida la fabricación de
fibras minerales con una capacidad de fundición
superior a 20 toneladas por día.
3.5.
Instalaciones para la fabricación de
productos cerámicos mediante horneado, en
particular de tejas, ladrillos refractarios,
azulejos, gres cerámico o porcelanas,
con una capacidad de producción
superior a 75 toneladas por día, y/o
una capacidad de horneado de más de 4 m3 y de más de 300 kg/m3
de densidad de carga por horno.
4.
Industria química
La
fabricación, a efectos de las categorías
de actividades de la presente Directiva, designa
la fabricación a escala
industrial, mediante transformación química
de los productos o grupos de productos mencionados en
los puntos 4.1 a 4.6
4.1.
Instalaciones químicas para la
fabricación de productos químicos orgánicos de
base, en particular:
a)
hidrocarburos simples (lineares o cíclicos,
saturados o insaturados, alifáticos o aromáticos);
b)
hidrocarburos oxigenados, tales como
alcoholes, aldehídos, cetonas, ácidos orgánicos, ésteres,
acetatos, éteres, peróxidos, resinas, epóxidos;
c)
hidrocarburos sulfurados;
d)
hidrocarburos nitrogenados, en particular,
aminas, amidas, compuestos nitrosos, nítricos o
nitratos, nitrilos, cianatos e isocianatos;
e)
hidrocarburos fosforados;
f)
hidrocarburos halogenados;
g)
compuestos orgánicos metálicos;
h)
materias plásticas de base (polímeras,
fibras sintéticas, fibras a base de celulosa); i) cauchos sintéticos;
j)
colorantes y pigmentos;
k)
tensioactivos y agentes de superficie.
4.2.
Instalaciones químicas para la
fabricación de productos químicos inorgánicos
de base como:
a)
gases y, en particular, el amoníaco, el
cloro o el cloruro de hidrógeno, el flúor o fluoruro
de hidrógeno, los óxidos de carbono, los compuestos del
azufre, los óxidos del nitrógeno, el
hidrógeno, e] dióxido de azufre, el dicloruro de
carbonilo;
b) ácidos y, en particular, el
ácido crómico, el ácido fluorhídrico, el ácido
fosfórico, el ácido nítrico, el ácido clorhídrico,
el ácido sulfúrico, el ácido sulfúrico fumante, los ácidos
sulfurados;
c) bases y, en particular, el hidróxido de
amonio, el hidróxido potásico, el hidróxido sódico;
d) sales como el cloruro de
amonio, el clorato potásico, el
carbonato potásico (potasa), el carbonato sódico
(sosa), los perboratos, el nitrato argéntico;
e) no metales, óxidos metálicos u
otros compuestos inorgánicos como el
carburo de calcio, el silicio, el carburo de silicio.
4.3.
Instalaciones químicas para la fabricación
de fertilizantes a base de fósforo, de nitrógeno o de potasio
(fertilizantes simples o compuestos).
4.4.
Instalaciones químicas para la
fabricación de productos de base
fitofarrnacéuticos y de biocidas.
4.5.
Instalaciones químicas que
utilicen un procedimiento químico o
biológico para la fabricación de medicamentos de base.
4.6
Instalaciones químicas para la fabricación de explosivos.
5.
Gestión de residuos
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11
de la Directiva 75/442/CEE, y en el artículo 3
de la Directiva 91/689/CEE del
Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a
los residuos peligrosos:
5.1.
Instalaciones para la valorización o eliminación
de residuos peligrosos de la lista, contemplada
en el apartado 4 del artículo 1 de la
Directiva 91/689/CEE, tal como se definen
en los Anexos II A y II B (operaciones R1, R5, R6,
R8 y R9) de la Directiva 75/442/CEE del
Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los
residuos de la Directiva 75/439/CEE del Consejo, de 16 de
junio de 1975, relativa a la
gestión de aceites usados(2) de una
capacidad de más de 10 toneladas por día.
5.2.
Instalaciones para la incineración de
los residuos municipales, tal como se
definen en las Directivas 89/369/CEE del
Consejo, de 8 de junio de 1989, relativa a la
prevención de la contaminación atmosférica procedente de
instalaciones existentes de
incineración de residuos
municipales, y 89/429/CEE del Consejo, de
21 de junio de 1989, relativa a la reducción de la
contaminación atmosférica procedente
de instalaciones existentes de incineración
de residuos municipales de una capacidad de
más de 3 toneladas por hora.
5.3.
Instalaciones para la eliminación o
aprovechamiento de los residuos no peligrosos, tal como
se definen en los Anexos II A
y B de la Directiva 75/442/CEE en las rúbricas
D8, D9, con una capacidad de más de 50 toneladas por día.
5.4.
Vertederos que reciban más de 10
toneladas por día o que tengan una capacidad total de
más de 25 000 toneladas con exclusión de los
vertederos de residuos inertes.
6.
Otras actividades
6.1.
Instalaciones industriales destinadas a la
fabricación de: a) pasta de papel a partir de
madera o de otras materias fibrosas, b) papel y cartón con una
capacidad de producción de más de 20 toneladas diarias.
6.2.
Instalaciones para tratamiento previo (operaciones
de lavado, blanqueo, mercerización) o para el
tinte de fibras o productos textiles
cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 toneladas diarias.
6.3.
Instalaciones para el curtido de
cueros cuando la capacidad de tratamiento
supere las 12 toneladas de productos acabados por día.
6.4.
a)
mataderos con una capacidad de producción de canales superior a 50
T/día;
b) tratamiento y transformación destinados
a la fabricación de productos alimenticios
a partir de: materia prima animal (que no
sea la leche) de una capacidad de producción de
productos acabados superior a 75 T/día, materia prima
vegetal de una capacidad de producción de
productos acabados superior a 300 T/día (valor medio trimestral);
c) tratamiento y transformación de la
leche, con una cantidad de leche recibida
superior a 200 T/día
(valor medio anual).
6.5.
Instalaciones para la eliminación o
el aprovechamiento de canales o desechos de animales con
una capacidad de tratamiento superior a 10 T/día.
6.6
Instalaciones destinadas a la cría
intensiva de aves de corral o de cerdos que
dispongan de más de: a) 40 000
emplazamientos para las aves de corral; b) 2 000
emplazamientos para cerdos de cría (de más de 30 kg.) o c)
750 emplazamientos para cerdas.
6.7.
Instalaciones para el tratamiento de
superficie de materiales, de objetos o
productos con utilización de disolventes orgánicos,
en particular para aprestarlos,
estamparlos, revestirlos
y desgrasarlos, impermeabilizarlos,
pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos,
con una capacidad de consumo de más de 150
kg de disolvente por hora o de más de 200 T/año.
6.8.
Instalaciones para la fabricación de
carbono (carbón sintetizado) o electrografito por
combustión o grafitación.
ANEXO
II
LISTA
DE DIRECTIVAS CONTEMPLADAS EN EL
APARTADO 2 DEL ARTICULO 18 Y EN EL ARTICULO 20
1.
Directiva 87/217/CEE sobre la
prevención y la reducción de
la contaminación del medio ambiente producida por el amianto
2.
Directiva 82/176/CEE relativa a los
valores límite y a los objetivos de calidad para los
vertidos de mercurio del sector de la electrólisis
de los cloruros alcalinos
3.
Directiva 83/513/CEE relativa a los
valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de
cadmio
4.
Directiva 84/156/CEE relativa a los
valores límite y a los objetivos de calidad para los
vertidos de mercurio de los sectores
distintos de la electrólisis de los cloruros alcalinos
5.
Directiva 84/491/CEE relativa a los
valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de
hexaclorociclohexano
6.
Directiva 86/280/CEE relativa a los
valores límite y a los objetivos de calidad para los
residuos de determinadas sustancias peligrosas comprendidas en
la lista 1 del Anexo
de la Directiva 76/464/CEE,
modificada posteriormente por las Directivas
88/347/CEE y 90/415/CEE por las que se
modifica el Anexo II de la Directiva 86/280/CEE
7.
Directiva 89/369/CEE relativa a
la prevención de la contaminación atmosférica
procedente de nuevas instalaciones de
incineración de residuos municipales
8.
Directiva 89/429/CEE relativa a
la reducción de la contaminación atmosférica
procedente de instalaciones
existentes de incineración de residuos
9.
Directiva 94/67/CE relativa a la incineración de residuos
peligrosos
10.
Directiva 92/112/CEE por la que se
fija el régimen de armonización de los programas de
reducción, con vistas a la supresión, de la
contaminación producida por los residuos de la industria del dióxido
de titanio
11.
Directiva 88/609/CEE sobre limitación de
emisiones a la atmósfera de determinados agentes
contaminantes procedentes de grandes
instalaciones de combustión, cuya última modificación la
constituye la Directiva 94/66/CE
12.
Directiva 76/464/CEE relativa a
la contaminación causada por
determinadas sustancias peligrosas vertidas
en el medio acuático de la Comunidad
13
Directiva 75/442/CEE relativa a los residuos
modificada por la Directiva 91/156/CEE
14.
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