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Directiva
91/676 CEE, de 12 de Diciembre de 1991 Relativa a la
protección de las aguas contra la contaminación producida por
nitratos utilizados en la agricultura (transpuesta por Real Decreto
261/1996, de 16 de febrero).
DIRECTIVA
DEL CONSEJO de 12 de diciembre de 1991 relativa a la protección de
las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados
en la agricultura
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y,
en particular, su artículo 130 S,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que el contenido de nitratos de las aguas de algunas
regiones de los Estados miembros está aumentando y ya es elevado en
comparación con los niveles establecidos en las Directivas del
Consejo 75/440/CEE, de 16 de junio de 1975, relativa a la calidad
requerida para las aguas superficiales destinadas a la producción
de agua potable en los Estados miembros (4), modificada por la
Directiva 79/869/CEE (5), y 80/778/CEE, de 15 de julio de 1980,
relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (6),
modificada por el Acta de adhesión de 1985;
Considerando que el cuarto programa de acción de las Comunidades
Europeas en materia de medio ambiente (7) apuntaba que la Comisión
proyectaba presentar una propuesta de Directiva sobre el control y
la reducción de la contaminación de las aguas causada por la
propagación o el vertido de residuos procedentes de la ganadería y
por el uso excesivo de fertilizantes;
Considerando que el Libro verde de la Comisión las perspectivas de
la política agraria común, sobre la reforma de la política
agraria común, señala que, aunque la agricultura comunitaria
necesite fertilizantes y abonos animales que contienen nitrógeno,
el uso excesivo de fertilizantes es un riesgo para el medio
ambiente, que se precisan iniciativas comunes para controlar los
problemas ocasionados por la ganadería intensiva y que la política
agraria debe tener más en cuenta la política medioambiental;
Considerando que la Resolución del Consejo, de 28 de junio de 1988,
sobre la protección del Mar del Norte y de otras aguas comunitarias
(8) invita a la Comisión a presentar propuestas de medidas
comunitarias;
Considerando que la causa principal de la contaminación originada
por fuentes difusas que afecta a las aguas de la Comunidad son los
nitratos procedentes de fuentes agrarias;
Considerando que es necesario, en consecuencia, reducir la
contaminación de las aguas provocada o inducida por los nitratos
procedentes de fuentes agrarias, así como prevenir en mayor medida
dicha contaminación para proteger la salud humana, los recursos
vivos y los ecosistemas acuáticos, así como salvaguardar otros
usos legítimos de las aguas; considerando que a tal fin es
importante tomar medidas relativas al almacenamiento y a la aplicación
a las tierras de todos los compuestos nitrogenados y a ciertas prácticas
de gestión de la tierra;
Considerando que, dado que la contaminación de las aguas producida
por nitratos en un Estado miembro puede afectar a las aguas de otro
Estado miembro, es necesaria, por consiguiente, una acción
comunitaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 R;
Considerando que mediante el fomento de prácticas agrarias
correctas los Estados miembros pueden proporcionar a todas las aguas
un nivel general de protección contra la contaminación futura;
Considerando que hay zonas que vierten en aguas vulnerables a la
contaminación producida por compuestos nitrogenados que requieren
una protección especial;
Considerando que es necesario que los Estados miembros identifiquen
sus zonas vulnerables y proyecten y apliquen programas de acción
para reducir la contaminación de las aguas producida por compuestos
nitrogenados en las zonas vulnerables;
Considerando que dichos programas de acción deben incluir medidas
que limiten la aplicación a las tierras de todos los fertilizantes
que contienen nitrógeno y, en particular, establecer límites específicos
para la aplicación de los abonos animales;
Considerando que es necesario controlar las aguas y aplicar métodos
de medición de referencia a los compuestos nitrogenados para
garantizar que las medidas sean efectivas;
Considerando que la situación hidrogeológica en determinados
Estados miembros es tal que pueden transcurrir muchos años antes de
que las medidas de protección produzcan una mejora de la calidad de
las aguas;
Considerando que debe crearse un Comité encargado de asistir a la
Comisión en los temas relativos a la aplicación de la presente
Directiva y su adaptación al progreso científico y técnico;
Considerando que los Estados miembros deberían redactar y presentar
a la Comisión informes sobre la aplicación de la presente
Directiva;
Considerando que la Comisión debería informar regularmente sobre
la aplicación de la presente Directiva por parte de los Estados
miembros,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El objetivo de la presente Directiva es:
- reducir la contaminación causada o provocada por los nitratos de
origen agrario, y - actuar preventivamente contra nuevas
contaminaciones de dicha clase.
Artículo 2
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a) «aguas subterráneas»: todas las aguas que estén bajo la
superficie del suelo en la zona de saturación y en contacto directo
con el suelo o el subsuelo;
b) «agua dulce»: el agua que surge de forma natural, con baja
concentración de sales, y que con frecuencia puede considerarse
apta para ser extraída y tratada a fin de producir agua potable;
c) «compuesto nitrogenado»: cualquier sustancia que contenga nitrógeno,
excepto el nitrógeno molecular gaseoso;
d) «ganado»: todos los animales criados con fines de
aprovechamiento o con fines lucrativos;
e) «fertilizante»: cualquier sustancia que contenga uno o varios
compuestos nitrogenados y se aplique sobre el terreno para aumentar
el crecimiento de la vegetación; comprende el estiércol, los
desechos de piscifactorías y los lodos de depuradora;
f) «fertilizante químico»: cualquier fertilizante que se fabrique
mediante un proceso industrial;
g) «estiércol»: los residuos excretados por el ganado o las
mezclas de desechos y residuos excretados por el ganado, incluso
transformados;
h) «aplicación sobre el terreno»: la incorporación de sustancias
al mismo, ya sea extendiéndolas sobre la superficie, inyectándolas
en ellas, introduciéndolas por debajo de su superficie o mezclándolas
con las capas superficiales del suelo;
i) «eutrofización»: el aumento de la concentración de compuestos
de nitrógeno, que provoca un crecimiento acelerado de las algas y
las especies vegetales superiores, y causa trastornos negativos en
el equilibrio de los organismos presentes en el agua y en su propia
calidad;
j) «contaminación»: la introducción de compuestos nitrogenados
de origen agrario en el medio acuático, directa o indirectamente,
que tenga consecuencias que puedan poner en peligro la salud humana,
perjudicar los recursos vivos y el ecosistema acuático, causar daños
a los lugares de recreo u ocasionar molestias para otras
utilizaciones legítimas de las aguas;
k) «zona vulnerable»: una superficie de terreno definida con
arreglo al apartado 2 del artículo 3.
Artículo 3
1. Los Estados miembros determinarán, con arreglo a los criterios
definidos en el Anexo I, las aguas afectadas por la contaminación y
las aguas que podrían verse afectadas por la contaminación si no
se toman medidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.
2. Los Estados miembros designarán, en un plazo de dos años a
partir de la notificación de la presente Directiva, como zonas
vulnerables todas las superficies conocidas de su territorio cuya
escorrentía fluya hacia las aguas contempladas en el apartado 1 y
que contribuyan a la contaminación. Notificarán esta designación
inicial a la Comisión en el plazo de seis meses.
3. Cuando aguas determinadas por un Estado miembro con arreglo al
apartado 1 estén afectadas por contaminación procedente de aguas
de otro Estado miembro que fluyan directa o indirectamente hacia
dichas aguas, el Estado miembro cuyas aguas se vean afectadas
notificará los hechos pertinentes al otro Estado miembro y a la
Comisión.
Los Estados miembros afectados llevarán a cabo la concertación
necesaria, con la Comisión cuando fuera oportuno, para determinar
las fuentes en cuestión y las medidas que deban tomarse para
proteger las aguas afectadas a fin de garantizar la conformidad con
lo dispuesto en la presente Directiva.
4. Los Estados miembros examinarán y, si procede, modificarán o
ampliarán las designaciones de zonas vulnerables en un plazo
adecuado y como mínimo cada cuatro años, a fin de tener en cuenta
cambios y factores no previstos en el momento de la designación
anterior. Notificarán a la Comisión cualquier modificación o
ampliación de las designaciones en un plazo de seis meses.
5. Los Estados miembros no estarán obligados a determinar zonas
vulnerables específicas en caso de que elaboren y apliquen
programas de acción contemplados en el artículo 5 con arreglo a lo
dispuesto en la presente Directiva en todo su territorio nacional.
Artículo 4
1. Con objeto de establecer para todas las aguas un nivel general de
protección contra la contaminación, los Estados miembros, dentro
de un plazo de dos años a partir de la notificación de la presente
Directiva:
a) elaborarán uno o más códigos de prácticas agrarias correctas
que podrán poner en efecto los agricultores de forma voluntaria,
que contengan disposiciones que abarquen al menos, las cuestiones
mencionadas en la letra A del Anexo II;
b) establecerán, cuando sea necesario, un programa de fomento de la
puesta en ejecución de dichos códigos de prácticas agrarias
correctas, el cual incluirá la formación e información de los
agricultores.
2. Los Estados miembros informarán detalladamente a la Comisión
acerca de sus códigos de prácticas agrarias correctas y la Comisión
incluirá información sobre dichos códigos en el informe a que se
refiere el artículo 11. A la luz de la información recibida y si
lo considerare necesario, la Comisión podrá presentar las
oportunas propuestas al Consejo:
Artículo 5
1. En un plazo de dos años a partir de la designación inicial a
que se refiere el apartado 2 del artículo 3, o de un año a partir
de cada designación complementaria con arreglo al apartado 4 del
artículo 3, y con objeto de cumplir los objetivos especificados en
el artículo 1, los Estados miembros establecerán programas de acción
respecto de las zonas vulnerables designadas.
2. Los programas de acción podrán referirse a todas las zonas
vulnerables del territorio de un Estado miembro o, si dicho Estado
miembro lo considerare oportuno, podrán establecerse programas
diferentes para distintas zonas vulnerables o partes de dichas
zonas.
3. Los programas de acción tendrán en cuenta:
a) los datos científicos y técnicos de que se disponga,
principalente con referencia a las respectivas aportaciones de nitrógeno
procedentes de fuentes agrarias o de otro tipo;
b) las condiciones medioambientales en las regiones afectadas del
Estado miembro de que se trate.
4. Los programas de acción se pondrán en aplicación en el plazo
de cuatro años desde su elaboración y consistirán en las
siguientes medidas obligatorias:
a) las medidas del Anexo III;
b) las medidas dispuestas por los Estados miembros en el o los códigos
de prácticas agrarias correctas establecidos con arreglo al artículo
4, excepto aquellas que hayan sido sustituidas por las medidas del
Anexo III.
5. Por otra parte, y en el contexto de los programas de acción, los
Estados miembros tomarán todas aquellas medidas adicionales o
acciones reforzadas que consideren necesarias si, al inicio o a raíz
de la experiencia adquirida al aplicar los programas de acción, se
observare que las medidas mencionadas en el apartado 4 no son
suficientes para alcanzar los objetivos especificados en el artículo
1. Al seleccionar estas medidas o acciones, los Estados miembros
tendrán en cuenta su eficacia y su coste en comparación con otras
posibles medidas de prevención.
6. Los Estados miembros elaborarán y pondrán en ejecución
programas de control adecuados para evaluar la eficacia de los
programas de acción establecidos de conformidad con el presente artículo.
Los Estados miembros que apliquen el artículo 5 en todo su
territorio nacional controlarán el contenido de nitrato en las
aguas (superficiales y subterráneas) en puntos de medición
seleccionados mediante los que se pueda establecer el grado de
contaminación de las aguas provocada por nitratos de origen
agrario.
7. Los Estados miembros revisarán y, si fuere necesario, modificarán
sus programas de acción, incluidas las posibles medidas adicionales
que hayan adoptado con arreglo al apartado 5, al menos cada cuatro años.
Comunicarán a la Comisión los cambios que introduzcan en los
programas de acción.
Artículo 6
1. A fin de designar zonas vulnerables y de modificar o ampliar la
lista de dichas zonas, los Estados miembros:
a) dentro de un plazo de dos años a partir de la notificación de
la presente Directiva, controlarán la concentración de nitratos en
las aguas dulces durante un período de un año:
i) en las estaciones de muestreo de aguas de superficie,
contempladas en el apartado 4 del artículo 5 de la Directiva
75/440/CEE y/o en otras estaciones de muestreo de aguas de
superficie de los Estados miembros, por lo menos una vez al mes, y
con mayor frecuencia durante los períodos de crecida;
ii) en las estaciones de muestreo que sean representativas de los
acuíferos subterráneos de los Estados miembros, a intervalos
regulares y teniendo en cuenta lo dispuesto en la Directiva
80/778/CEE;
b) repetirán el programa de control establecido en la letra a) por
lo menos cada cuatro años, con excepción de las estaciones de
muestreo en que la concentración de nitratos de todas las muestras
anteriores hubiere sido inferior a los 25 mg/l y cuando no hubieren
aparecido nuevos factores que pudieren propiciar el aumento del
contenido de nitrato, en cuyo caso, bastará con repetir al programa
de control cada ocho años;
c) revisarán el estado eutrófico de sus aguas dulces de
superficie, y de sus aguas de estuario y costeras cada cuatro años.
2. Se aplicarán los métodos de medición de referencia que figuran
en el Anexo IV.
Artículo 7
Se podrán elaborar directrices para el control mencionado en los
artículos 5 y 6 con arreglo al procedimiento del artículo 9.
Artículo 8
Los Anexos de la presente Directiva podrán ser adaptados al
progreso científico y técnico con arreglo al procedimiento del artículo
9.
Artículo 9
1. La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por los
representantes de los Estados miembros y presidido por el
representante de la Comisión.
2. El representante de la Comisión presentará al Comité un
proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho
proyecto en un plazo que su presidente podrá establecer según la
urgencia del asunto. El dictamen será emitido por la mayoría
cualificada establecida en el apartado 2 del artículo 148 del
Tratado para las decisiones que el Consejo deba aprobar a propuesta
de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados
miembros en el seno del Comité se ponderarán según lo dispuesto
en el artículo mencionado. El presidente no participará en la
votación.
3. a) La Comisión adoptará las medidas proyectadas si se ajustan
al dictamen del Comité.
b) Si las medidas proyectadas no se ajustan al dictamen del Comité,
o si éste no emite dictamen alguno, la Comisión someterá al
Consejo a la mayor brevedad una propuesta relativa a las medidas que
deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.
c) Si el Consejo no actúa en un plazo de tres meses a partir del
momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo, la Comisión
adoptará las medidas propuestas, salvo que el Consejo rechace
dichas medidas por mayoría simple.
Artículo 10
1. Con respecto al período de cuatro años a partir de la
notificación de la presente Directiva, y con respecto a cada período
subsiguiente de cuatro años, los Estados miembros presentarán a la
Comisión un informe en el que constará la información contemplada
en el Anexo V.
2. El informe mencionado en el presente artículo se presentará a
la Comisión dentro de los seis meses siguientes al final del período
a que se refiera.
Artículo 11
Sobre la base de la información recibida según los dispuesto en el
artículo 10, la Comisión publicará informes de síntesis en un
plazo de seis meses a partir de la presentación de los informes por
los Estados miembros y los transmitirá al Parlamento Europeo y al
Consejo. A la luz de la puesta en ejecución de la Directiva y, en
particular, de lo dispuesto en el Anexo III, la Comisión presentará
al Consejo, a más tardar el 1 de enero de 1998, un informe acompañado
cuando proceda de propuestas de revisión de la presente Directiva.
Artículo 12
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a
la presente Directiva en un plazo de dos años a partir de su
notificación (1). Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas
incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas
de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros
establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los textos de
las disposiciones de Derecho nacional que adopten en el ámbito
cubierto por la presente Directiva.
Artículo 13
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados
miembros.
Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 1991.
Por el ConsejoEl PresidenteJ.G.M. ALDERS
(1)DO n° C 54 de 3. 3. 1989, p. 4 y DO n° C 51 de 2. 3. 1990, p.
12.
(2)DO n° C 158 de 26. 6. 1989, p. 487.
(3)DO n° C 159 de 26. 6. 1989, p. 1.
(4)DO n° L 194 de 25. 7. 1975, p. 26.
(5)DO n° L 271 de 29. 10. 1979, p. 44.
(6)DO n° L 229 de 30. 8. 1980, p. 11.
(7)DO n° L 328 de 7. 12. 1987, p. 1.
(8)DO n° C 209 de 9. 8. 1988, p. 3.
(1)La presente Directiva ha sido notificada a los Estados miembros
el 19 de diciembre de 1991.
ANEXO I
CRITERIOS PARA IDENTIFICAR LAS AGUAS A QUE SE REFIERE EL APARTADO 1
DEL ARTÍCULO 3
A. Las aguas contempladas en el apartado 1 del artículo 3 se
identificarán utilizando, entre otros criterios, los siguientes:
1. si las aguas dulces superficiales, en particular las que se
utilicen o vayan a utilizarse para la extracción de agua potable
presentan, o pueden llegar a presentar si no se actúa de
conformidad con el artículo 5, una concentración de nitratos
superior a la fijada de conformidad con lo dispuesto en la Directiva
75/440/CEE;
2. si las aguas subterráneas contienen más de 50 mg/l de nitratos,
o pueden llegar a contenerlos si no se actúa de conformidad con el
artículo 5;
3. si los lagos naturales de agua dulce, otras masas de agua dulce
naturales, los estuarios, las aguas costeras y las aguas marinas son
eutróficas o pueden eutrofizarse en un futuro próximo si no se actúa
de conformidad con el artículo 5.
B. Al aplicar estos criterios los Estados miembros también deberán
tener en cuenta:
1. las características físicas y ambientales de las aguas y de la
tierra;
2. los conocimientos actuales sobre el comportamiento de los
compuestos nitrogenados en el medio ambiente (aguas y suelos);
3. los conocimientos actuales sobre las repercusiones de las
acciones llevadas a cabo de conformidad con el artículo 5.
ANEXO II
CÓDIGO(S) DE BUENAS PRÁCTICAS AGRARIAS
A. El código o los códigos de buenas prácticas agrarias, cuyo
objetivo sea reducir la contaminación provocada por los nitratos y
tener en cuenta las condiciones de las distintas regiones de la
Comunidad, deberían contener disposiciones que contemplen las
siguientes cuestiones, en la medida en que sean pertinentes:
1. los períodos en que no es conveniente la aplicación de
fertilizantes a las tierras;
2. la aplicación de fertilizantes a tierras en terrenos inclinados
y escarpados;
3. la aplicación de fertilizantes a tierras en terrenos hidromorfos,
inundados, helados o cubiertos de nieve;
4. las condiciones de aplicación de fertilizantes a tierras
cercanas a cursos de agua;
5. la capacidad y el diseño de los tanques de almacenamiento de
estiércol, las medidas para evitar la contaminación del agua por
escorrentía y filtración en aguas superficiales o subterráneas de
líquidos que contengan estiércol y residuos procedentes de
productos vegetales almacenados como el forraje ensilado;
6. procedimientos para la aplicación a las tierras de fertilizantes
químicos y estiércol que mantengan las pérdidas de nutrientes en
las aguas a un nivel aceptable, considerando tanto la periodicidad
como la uniformidad de la aplicación.
B. Los Estados miembros también podrán incluir las siguientes
cuestiones en su(s) código(s) de buenas prácticas agrarias:
7. la gestión del uso de la tierra con referencia a los sistemas de
rotación de cultivos y a la proporción de la superficie de tierras
dedicada a cultivos permanentes en relación con cultivos anuales;
8. el mantenimiento durante períodos (lluviosos) de un manto mínimo
de vegetación que absorba el nitrógeno del suelo que, de lo
contrario, podría causar fenómenos de contaminación del agua por
nitratos;
9. el establecimiento de planes de fertilización acordes con la
situación particular de cada explotación y la consignación en
registros del uso de fertilizantes;
10. la prevención de la contaminación del agua por escorrentía y
la filtración del agua por debajo de los sistemas radiculares de
los cultivos en los sistemas de riego.
ANEXO III
MEDIDAS QUE DEBERÁN INCLUIRSE EN LOS PROGRAMAS DE ACCIÓN A QUE SE
REFIERE LA LETRA A) DEL APARTADO 4 DEL ARTÍCULO 5
1. Las medidas incluirán normas relativas a:
1. los períodos en los que está prohibida la aplicación a las
tierras de determinados tipos de fertilizantes;
2. la capacidad de los tanques de almacenamiento de estiércol;
dicha capacidad deberá ser superior a la requerida para el
almacenamiento de estiércol a lo largo del período más largo
durante el cual esté prohibida la aplicación de estiércol a la
tierra en la zona vulnerable, excepto cuando pueda demostrarse a las
autoridades competentes que toda cantidad de estiércol que exceda
de la capacidad real de almacenamiento será eliminada de forma que
no cause daños al medio ambiente;
3. la limitación de la aplicación de fertilizantes a las tierras
que sea compatible con las prácticas agrarias correctas y que tenga
en cuenta las características de la zona vulnerable considerada y,
en particular:
a) las condiciones del suelo, el tipo de suelo y la pendiente;
b) las condiciones climáticas, de pluviosidad y de riego;
c) los usos de la tierra y las prácticas agrarias, incluidos los
sistemas de rotación de cultivos;
y deberá basarse en un equilibrio entre:
i) la cantidad previsible de nitrógeno que vayan a precisar los
cultivos, y ii) la cantidad de nitrógeno que los suelos y los
fertilizantes proporcionan a los cultivos, que corresponde a:
- la cantidad de nitrógeno presente en el suelo en el momento en
que los cultivos empiezan a utilizarlo en grandes cantidades
(cantidades importantes a finales del invierno),
- el suministro de nitrógeno a través de la mineralización neta
de las reservas de nitrógeno orgánico en el suelo,
- los aportes de compuestos nitrogenados procedentes de excrementos
animales,
- los aportes de compuestos nitrogenados procedentes de
fertilizantes químicos y otros.
2. Estas medidas evitarán que, para cada explotación o unidad
ganadera, la cantidad de estiércol aplicada a la tierra cada año,
incluso por los propios animales, exceda de una cantidad por hectárea
especificada.
La cantidad especificada por hectárea será la cantidad de estiércol
que contenga 170 kg N. No obstante:
a) durante los primeros programas de acción cuatrienal, los Estados
miembros podrán permitir una cantidad de estiércol que contenga
hasta 210 kg N;
b) durante y transcurrido el primer programa de acción cuatrienal,
los Estados miembros podrán establecer cantidades distintas de las
mencionadas anteriormente. Dichas cantidades deberán establecerse
de forma que no perjudiquen el cumplimiento de los objetivos
especificados en el artículo 1 y deberán justificarse con arreglo
a criterios objetivos, por ejemplo:
- ciclos de crecimiento largos;
- cultivos con elevada captación de nitrógeno;
- alta precipitación neta en la zona vulnerable;
- suelos con capacidad de pérdida de nitrógeno excepcionalmente
elevada.
Cuando un Estado miembros autorice una cantidad distinta con arreglo
a la presente letra b), informará a la Comisión, que estudiará la
justificación con arreglo al procedimiento establecido en el artículo
9.
3. Los Estados miembros podrán calcular las cantidades mencionadas
en el punto 2 basándose en el número de animales.
4. Los Estados miembros informarán a la Comisión de la forma en
que estén aplicando lo dispuesto en el punto 2. A la vista de la
información recibida, la Comisión podrá, si lo considera
necesario, presentar propuestas pertinentes al Consejo con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 11.
ANEXO IV
MÉTODOS DE MEDICIÓN DE REFERENCIA
Fertilizantes químicos
La medición de los compuestos nitrogenados se efectuará con
arreglo al método descrito en la Directiva 77/535/CEE de la Comisión,
de 22 de junio de 1977, relativa a la aproximación de las
legislaciones de los Estados miembros sobre los métodos de toma de
muestras y de análisis de los abonos (1), cuya última modificación
la constituye la Directiva 89/519/CEE (2).
Aguas dulces, costeras y marinas
La concentración de nitratos se medirá según lo establecido en el
apartado 3 del artículo 4 bis de la Decisión 77/795/CEE del
Consejo, de 12 de diciembre de 1977, por la que se establece un
procedimiento común de intercambio de informaciones relativo a la
calidad de las aguas continentales superficiales en la Comunidad
(3), modificada por la Decisión 86/574/CEE (4).
(1)DO n° L 213 de 22. 8. 1977, p. 1.
(2)DO n° L 265 de 12. 9. 1989, p. 30.
(3)DO n° L 334 de 24. 12. 1977, p. 29.
(4)DO n° L 335 de 28. 11. 1986, p. 44.
ANEXO V
CONTENIDO QUE DEBERA FIGURAR EN LOS INFORMES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO
10
1. Una declaración de las medidas preventivas adoptadas de
conformidad con el artículo 4.
2. Un mapa que refleje lo siguiente:
a) las aguas identificadas de conformidad con el apartado 1 del artículo
3 y con el Anexo I, con indicación, para cada masa de agua, de cuál
de los criterios expuestos en el Anexo I se ha seguido para la
identificación ;
b) la localización de las zonas vulnerables designadas,
distinguiendo entre las zonas ya existentes y las que hayan sido
designadas con posterioridad al informe anterior.
3. Un resumen del resultado del control efectuado de conformidad con
el artículo 6, en el que constará una declaración de las
motivaciones que hayan inducido a la designación de cada zona
vulnerable, o a cualquier modificación o ampliación de las
designaciones de zonas vulnerables.
4. Un resumen de los programas de acción elaborados de conformidad
con el artículo 5 y, en especial, de:
a) las medidas impuestas en las letras a) y b) del apartado 4 del
artículo 5;
b) la información exigida en el punto 4 del Anexo III;
c) cualquier medida o acción reforzada complementaria que se adopte
de conformidad con el apartado 5 del artículo 5;
d) un resumen del resultado de los programas de control aplicados en
virtud del apartado 6 del artículo 5;
e) las hipótesis de las que partan los Estados miembros respecto al
calendario probable en que se espere que las aguas identificadas de
conformidad con el apartado 1 del artículo 3 respondan a las
medidas del programa de acción, junto con una indicación del grado
de incertidumbre que dichas hipótesis supongan.
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