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Directiva
80/68 CEE, de 17 de Diciembre de 1980 Sobre la protección de
las aguas subterráneas contra la polución causada por ciertas
sustancias peligrosas (traspuesta por el Real Decreto 849/1986).
DIRECTIVA DEL CONSEJO de 17 de diciembre de 1979 relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la
contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y ,
en particular , sus artículos 100 y 235 ,
Vista la propuesta de la Comisión (1) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,
Visto el dictamen del Comité económico y social (3)
Considerando que es necesaria una acción para proteger las aguas
subterráneas de la Comunidad contra la contaminación , en
particular , la causada por ciertas sustancias tóxicas ,
persistentes y bioacumulables ;
Considerando que el Programa de acción de las Comunidades Europeas
en materia de medio ambiente de 1973 (4) , completado por el de 1977
(5) , prevé un determinado número de medidas con vistas a proteger
las aguas subterráneas de ciertos contaminantes ;
Considerando que la Directiva 76/464/CEE del Consejo , de 4 de mayo
de 1976 , relativa a la contaminación causada por determinadas
sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad
(6) , prevé en su artículo 4 la aplicación de una directiva
específica relativa a las aguas subterráneas ;
Considerando que una disparidad entre las disposiciones ya
aplicables o en curso de preparación en los distintos Estados
miembros en lo que se refiere al vertido de ciertas sustancias
peligrosas en las aguas subterráneas podría crear condiciones de
competencia desiguales y tener , en tal caso , una incidencia
directa sobre el funcionamiento del mercado común ; que , por lo
tanto , conviene proceder en este ámbito a la aproximación de las
legislaciones prevista en el artículo 100 del Tratado ;
Considerando que parece necesario acompañar esta aproximación de
las legislaciones con una acción de la Comunidad en el ámbito de
la protección del medio y de la mejora de la calidad de la vida ;
que conviene , por lo tanto , prever a tal fin ciertas disposiciones
específicas ; que dado que el Tratado no ha previsto los poderes de
acción requeridos a tal fin , conviene recurrir al artículo 235
del Tratado ;
Considerando que conviene excluir del ámbito de aplicación de la
presente Directiva , por una parte , los vertidos de efluentes
domésticos procedentes de ciertas viviendas aisladas y , por otra ,
los vertidos que contengan sustancias de las listas I o II en
cantidades y concentraciones muy pequeñas , debido a su escaso
riesgo de contaminación y a la dificultad para establecer un
control sobre dichos vertidos ; que conviene excluir , además , los
vertidos de materiales que contengan sustancias radiactivas , que
serán objeto de una reglamentación comunitaria específica ;
Considerando que para garantizar una protección eficaz de las aguas
subterráneas de la Comunidad , es necesario impedir el vertido de
sustancias de la lista I y limitar el vertido de sustancias de la
lista II ;
Considerando que es preciso distinguir entre , por una parte , los
vertidos directos de sustancias peligrosas en las aguas
subterráneas y , por otra , las acciones que puedan tener como
resultado un vertido indirecto de dichas sustancias ;
Considerando que , a excepción de los vertidos directos de
sustancias de la lista I , que están prohibidos a priori , todo
vertido debe estar sometido a un régimen de autorización ; que
dicha autorización sólo puede concederse después de una
investigación del medio receptor ;
Considerando que es preciso prever excepciones al régimen de
prohibición de vertido en las aguas subterráneas de sustancias de
la lista I , después de una investigación del medio receptor y con
autorización previa , si el vertido se efectuare en aguas
subterráneas que son , en forma constante , inadecuadas para
cualquier otro uso , en particular , para usos domésticos o
agrícolas ;
Considerando que es , conveniente someter a un régimen específico
las recargas artificiales de las aguas subterráneas destinadas al
abastecimiento de agua de las poblaciones ;
Considerando que es preciso que las autoridades competentes de los
Estados miembros controlen el cumplimiento de las condiciones
impuestas por la autorización , así como la incidencia de los
vertidos en aguas subterráneas ;
Considerando que , a los fines de la gestión pública , es
importante llevar un inventario de las autorizaciones de los
vertidos de sustancias de la lista I y de los vertidos directos de
sustancias de la lista II , efectuados en las aguas subterráneas ,
así como un inventario de las autorizaciones de sobrecargas
artificiales de las aguas subterráneas ;
Considerando que , en la medida en que la República Helénica se
convierta en miembro de la Comunidad Económica Europea el 1 de
enero de 1981 , de conformidad con el Acta relativa a las
condiciones de adhesión de la República Helénica y con las
adaptaciones de los Tratados , parece necesario , en lo que a la
misma se refiere , ampliar de dos a cuatro años el plazo asignado a
los Estados miembros para aplicar las disposiciones legales ,
reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente
Directiva , tomando en consideración la insuficiencia de su
infraestructura técnica y administrativa ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
1 . La presente Directiva tendrá por objeto prevenir la
contaminación de las aguas subterráneas por sustancias que
pertenezcan a las familias y grupos de sustancias enumerados en la
lista I y II del Anexo , en adelante denominadas « sustancias de
las listas I o II » , y reducir o eliminar , en la medida de lo
posible , las consecuencias de su contaminación actual .
2 . Con arreglo a la presente Directiva se entenderá por :
a ) « aguas subterráneas » todas las aguas que se encuentren bajo
la superficie del suelo en la zona de saturación y en contacto
directo con el suelo o el subsuelo ;
b ) « vertido directo » , la introducción en las aguas
subterráneas de sustancias de las listas I o II sin que se filtren
a través del suelo o del subsuelo ;
c ) « vertido indirecto » , la introducción en las aguas
subterráneas de sustancias de las listas I o II , filtrándolas a
través del suelo o del subsuelo ;
d ) « contaminación » , el vertido de sustancias o de energía
efectuada por el hombre , directa o indirectamente , en las aguas
subterráneas y que tenga consecuencias que puedan poner en peligro
la salud humana o el abastecimiento de agua , dañar los recursos
vivos y el sistema ecológico acuático o perjudicar otros usos
legítimos de las aguas .
Artículo 2
La presente Directiva no se aplicará a :
a ) los vertidos de efluentes domésticos que provengan de las
viviendas aisladas , no conectadas a una red de alcantarillado y
situadas fuera de las zonas de protección de captación de agua
destinada al consumo humano ;
b ) los vertidos respecto de los cuales la autoridad competente del
Estado miembro afectado hubiere comprobado que contienen sustancias
de las listas I o II en cantidad y concentración lo suficientemente
pequeñas como para excluir cualquier riesgo de deterioro , presente
o futuro , de la calidad de las aguas subterráneas receptoras ;
c ) los vertidos de materias que contengan sustancias radiactivas .
Artículo 3
Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para :
a ) impedir la introducción en las aguas subterráneas de
sustancias de la lista I ;
b ) limitar la introducción en las aguas subterráneas de
sustancias de la lista II con el fin de evitar la contaminación de
estas aguas por dichas sustancias .
Artículo 4
1 . A los fines de satisfacer la obligación contemplada en la letra
a ) del artículo 3 , los Estados miembros :
- prohibirán cualquier vertido directo de sustancias de la lista I
,
- someterán a una investigación previa las acciones de
eliminación o de depósito a fin de eliminar dichas sustancias ,
capaces de ocasionar un vertido indirecto . A la luz de los
resultados de dicha investigación , los Estados miembros
prohibirán dicha acción o concederán una autorización siempre
que se cumplan todas las precauciones técnicas necesarias para
impedir dicho vertido indirecto ,
- tomarán las medidas adecuadas que juzguen necesarias con vistas a
evitar cualquier vertido indirecto de sustancias de la lista I ,
debido a acciones efectuadas sobre o dentro del suelo que no sean
las que se mencionan en el segundo guión . Informarán de ello a la
Comisión la cual , a la luz de dichas informaciones , podrá
someter al Consejo propuestas de revisión de la presente Directiva
.
2 . Sin embargo , si una investigación previa revelare que las
aguas subterráneas en las que se prevé el vertido de sustancias de
la lista I , son permanentemente inadecuadas para cualquier otro uso
, en particular , para los usos domésticos o agrícolas , los
Estados miembros podrán autorizar el vertido de dichas sustancias ,
siempre que la presencia de las mismas no obstaculice la
explotación de los recursos del suelo .
Estas autorizaciones sólo podrán concederse si se hubieren
respetado todas las precauciones técnicas a fin de que dichas
sustancias no puedan llegar a otros sistemas acuáticos o dañar
otros ecosistemas .
3 . Los Estados miembros , previa investigación , podrán autorizar
los vertidos debidos a la reinyección , en la misma capa , de aguas
de uso geotérmico , de aguas extraidas de minas y de canteras o de
aguas bombeadas en determinados trabajos de ingeniería civil .
Artículo 5
1 . Para cumplir la obligación prevista en la letra b ) del
artículo 3 , los Estados miembros someterán a una investigación
previa :
- cualquier vertido directo de sustancias de la lista II , con
objeto de limitar dichos vertidos ,
- las acciones de eliminación o de depósito a fin de eliminar
dichas sustancias , capaces de ocasionar un vertido indirecto .
A la luz de los resultados de esta investigación , los Estados
miembros podrán conceder una autorización siempre que se cumplan
todas las precauciones técnicas para evitar la contaminación de
las aguas subterráneas por dichas sustancias .
2 . Asimismo , los Estados miembros tomarán todas las medidas
adecuadas que juzgen necesarias a fin de limitar todo vertido
indirecto de sustancias de la lista II , debido a acciones sobre o
dentro del suelo que no sean las mencionadas en el apartado 1 .
Artículo 6
No obstante lo dispuesto en los artículos 4 y 5 , las recargas
artificiales de las aguas subterráneas para la gestión pública de
las mismas , estarán sometidas a una autorización particular , que
los Estados miembros concederán caso por caso . Dicha autorización
sólo se concederá si no hubiere riesgo de contaminación de las
aguas subterráneas .
Artículo 7
Las investigaciones previas contempladas en los artículos 4 y 5
deberán constar de un estudio de las condiciones hidrogeológicas
de la zona afectada , del eventual poder depurador del suelo y del
subsuelo , de los riesgos de contaminación y de alteración de la
calidad de las aguas subterráneas por el vertido y determinar si ,
desde el punto de vista medioambiental , el vertido en esas aguas
constituye una solución adecuada .
Artículo 8
Las autorizaciones previstas en los artículos 4 , 5 y 6 , sólo
podrán ser concedidas por las autoridades competentes de los
Estados miembros cuando se compruebe que se garantiza la vigilancia
de las aguas subterráneas y , en particular , de su calidad .
Artículo 9
Cuando se autorice un vertido directo , de conformidad con los
apartados 2 y 3 del artículo 4 , o con el artículo 5 , o cuando se
autorice , de conformidad con el artículo 5 , una acción de
eliminación de aguas residuales que ocasionen inevitablemente un
vertido indirecto , la autorización deberá establecer , en
particular :
- el lugar de vertido ,
- la técnica de vertido ,
- las precauciones indispensables teniendo en cuenta , en particular
, la naturaleza y concentración de las sustancias presentes en los
efluentes , las características del medio receptor , así como la
proximidad de captaciones de agua , en particular , de agua potable
, termal y mineral ,
- la cantidad máxima admisible de una sustancia en los efluentes
durante uno o varios períodos determinados y las condiciones
apropiadas relativas a la concentración de dichas sustancias ,
- los dispositivos para controlar los efluentes evacuados en las
aguas subterráneas ,
- en caso necesario , las medidas que permitan la vigilancia de las
aguas subterráneas y , en particular , de su calidad .
Artículo 10
Cuando se autorice una acción de eliminación o de depósito con
vistas a la eliminación , capaz de ocasionar un vertido indirecto ,
de conformidad con los artículos 4 y 5 , la autorización deberá
establecer , en particular :
- el lugar de donde se sitúa dicha acción ,
- los métodos de eliminación o de depósito utilizados ,
- las precauciones indispensables teniendo en cuenta , en particular
, la naturaleza y concentración de las sustancias presentes en las
materias que deba eliminarse o depositarse , las características
del medio receptor , así como la proximidad de captaciones de agua
, en particular , de agua potable , termal y mineral ,
- la cantidad máxima admisible , durante uno o varios períodos
determinados , de materias que contengan sustancias de las listas I
o II y , de ser posible , de esas mismas sustancias que deban
eliminarse o depositarse , así como las condiciones apropiadas
relativas a la concentración de dichas sustancias ,
- en los casos mencionados en el apartado 1 del artículo 4 y en el
apartado 1 del artículo 5 , las precauciones técnicas que deberán
aplicarse para impedir cualquier vertido de sustancias de la lista I
en las aguas subterráneas y para evitar toda contaminación de
dichas aguas por sustancias de la lista II ,
- en caso necesario , las medidas que permitan la vigilancia de las
aguas subterráneas y , especialmente , de su calidad .
Artículo 11
Las autorizaciones mencionadas en los artículos 4 y 5 sólo se
concederán por un período limitado ; las mismas serán
reexaminadas al menos cada cuatro años . Se podrán prorrogar ,
modificar o revocar .
Artículo 12
1 . Si el solicitante de una autorización con arreglo a los
artículos 4 ó 5 declarare su incapacidad de cumplir las
condiciones establecidas o si la autoridad competente del Estado
miembro afectado comprobare dicha imposibilidad , se le denegará
dicha autorización .
2 . Si no se respetaren las condiciones impuestas en una
autorización , la autoridad competente del Estado miembro afectado
tomará las medidas necesarias para hacer que dichas condiciones
sean respetadas ; en caso necesario revocará la autorización .
Artículo 13
Las autoridades competentes de los Estados miembros controlarán el
cumplimiento de las condiciones impuestas por las autorizaciones
así como la incidencia de los vertidos en las aguas subterráneas .
Artículo 14
En cuanto a los vertidos de sustancias de las listas I o II , ya
existentes en la fecha de notificación de la presente Directiva ,
los Estados miembros podrán prever un plazo máximo de cuatro años
después de la entrada en vigor de las disposiciones previstas en el
apartado 1 del artículo 21 , a cuya expiración , dichos vertidos
deberán atenerse a la presente Directiva .
Artículo 15
Las autoridades competentes de los Estados miembros llevarán un
inventario de las autorizaciones previstas en el artículo 4 para
vertidos de sustancias de la lista I , de las autorizaciones
previstas en el artículo 5 para vertidos directos de sustancias de
la lista II y de las autorizaciones previstas en el artículo 6 .
Artículo 16
1 . A los fines de aplicación de la presente Directiva , los
Estados miembros proporcionarán a la Comisión , si así lo
solicita y caso por caso , todas las informaciones necesarias y , en
particular , las que se refieren a :
a ) los resultados de las investigaciones previas previstas en los
artículos 4 y 5 ;
b ) los detalles relativos a las autorizaciones concedidas ;
c ) los resultados de la vigilancia y de los controles efectuados ;
d ) los resultados de los inventarios previstos en el artículo 15 .
2 . Las informaciones recabadas en aplicación del presente
artículo sólo podrán utilizarse con el fin para el que fueron
solicitadas .
3 . La Comisión y las autoridades competentes de los Estados
miembros , así como sus funcionarios y otros agentes , no podrán
divulgar las informaciones recogidas en aplicación de la presente
Directiva y que , por su índole , están amparadas por el secreto
profesional .
4 . Los apartados 2 y 3 no se oponen a la publicación de
informaciones generales o de estudios que carezcan de indicaciones
individuales sobre las empresas o asociaciones de empresas .
Artículo 17
En el caso de vertidos en las aguas subterráneas transfronterizas ,
la autoridad competente del Estado miembro que prevea la
autorización de dichos vertidos informará a los demás Estados
miembros afectados antes de otorgar una autorización . A instancia
de uno de los Estados miembros afectados y antes de otorgar una
autorización , se celebrarán consultas en las que podrá
participar la Comisión .
Artículo 18
La aplicación de las medidas adoptadas en virtud de la presente
Directiva , en ningún caso podrá tener por efecto la
contaminación directa o indirecta de las aguas contempladas en el
artículo primero .
Artículo 19
Uno o varios Estados miembros podrán , en su caso , adoptar
individual o conjuntamente medidas más estrictas que las previstas
en la presente Directiva .
Artículo 20
El Consejo , a propuesta de la Comisión , revisará y , en caso
necesario , completará las listas I y II , tomando en
consideración la experiencia adquirida y , en su caso ,
transfiriendo ciertas sustancias de la lista II a la lista I .
Artículo 21
1 . Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales ,
reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente
Directiva en un plazo de dos años a partir de su notificación .
Informarán de ello inmediatamente a la Comisión .
Sin embargo , este plazo se ampliará a cuatro años en lo que se
refiere a la República Helénica sin perjuicio de su adhesión el 1
de enero de 1981 .
2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las
disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito
regulado por la presente Directiva .
3 . Desde la aplicación de las disposiciones previas en el apartado
1 por un Estado miembro , las disposiciones de la Directiva
76/464/CEE , relativas a las aguas subterráneas dejarán de serle
aplicables .
Artículo 22
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados
miembros .
Hecho en Bruselas , el 17 de diciembre de 1979 .
Por el Consejo
El Presidente
S. BARRET
(1) DO n º C 37 de 14 . 2 . 1978 , p. 3 .
(2) DO n º C 296 de 11 . 12 . 1978 , p. 35 .
(3) DO n º C 283 de 27 . 11 . 1978 , p. 39 .
(4) DO n º C 112 de 20 . 12 . 1973 , p. 3 .
(5) DO n º C 139 de 13 . 6 . 1977 , p. 3 .
(6) DO n º L 129 de 18 . 5 . 1976 , p. 23 .
ANEXO
LISTA I DE FAMILIAS Y GRUPOS DE SUSTANCIAS
La lista I comprende las sustancias individuales que forman parte de
las familias y grupos de sustancias enumerados a continuación , con
excepción de las sustancias que se consideren como inadecuadas para
la lista I debido a su escaso riesgo de toxicidad , de persistencia
y de bioacumulación .
Aquellas sustancias que respecto de la toxicidad , la persistencia y
la bioacumulación son adecuadas para la lista II , deberán ser
clasificadas en la lista II .
1 . Compuestos organohalogenados y sustancias que puedan originar
compuestos semejantes en el medio acuático .
2 . Compuestos organofosforados .
3 . Compuestos orgánicos de estaño .
4 . Sustancias que posean un poder cancerígeno , mutágeno o
teratógeno en el medio acuático o a través del mismo (1) .
5 . Mercurio y compuestos de mercurio .
6 . Cadmio y compuestos de cadmio .
7 . Aceites minerales e hidrocarburos .
8 . Cianuros .
LISTA II DE FAMILIAS Y GRUPOS DE SUSTANCIAS
La lista II comprende las sustancias individuales y las categorías
de sustancias que forman parte de las familias y grupos de
sustancias que se enumeran a continuación y que podrían tener un
efecto perjudicial en las aguas subterráneas .
1 . Los metaloides y los metales siguientes , así como sus
compuestos :
1 ) cinc ,
2 ) cobre ,
3 ) niquel ,
4 ) cromo ,
5 ) plomo ,
6 ) selenio ,
7 ) arsénico ,
8 ) antimonio ,
9 ) molibdeno ,
10 ) titanio ,
11 ) estaño ,
12 ) bario ,
13 ) berilio ,
14 ) boro ,
15 ) uranio ,
16 ) vanadio ,
17 ) cobalto ,
18 ) talio ,
19 ) telurio ,
20 ) plata .
2 . Biocidas y sus derivados que no figuren en la lista I .
3 . Sustancias que tengan un efecto perjudicial en el sabor y/o el
olor de las aguas subterráneas , así como los compuestos que
puedan originar dichas sustancias en las aguas , volviéndolas no
aptas para el consumo humano .
4 . Compuestos orgánicos de silicio tóxicos o persistentes y
sustancias que puedan originar dichos compuestos en las aguas ,
salvo aquellos que sean biológicamente inocuos o que se transformen
rápidamente en el agua en sustancias inocuas .
5 . Compuestos inorgánicos de fósforo elemental .
6 . Fluoruros .
7 . Amoníaco y nitritos .
(1) En la medida en que ciertas sustancias de la lista II tienen un
poder cancerígeno , mutágeno o teratógeno , serán incluidas en
la categoría 4 de la presente lista .
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