|
Directiva
76/464 CEE, de 4 de Mayo de 1976 Relativa a la polución causada
por ciertas sustancias vertidas en el medio acuático (transpuesta
por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril).
DIRECTIVA
DEL CONSEJO de 4 de mayo de 1976 relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias
peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y ,
en particular , sus artículos 100 y 235 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,
Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,
Considerando que se impone con carácter urgente una acción general
y simultánea por parte de los Estados miembros para la protección
del medio acuático de la Comunidad frente a la contaminación , en
particular la causada por determinadas sustancias persistentes ,
tóxicas y bioacumulables ;
Considerando que varios convenios o proyectos de convenio , entre
ellos el Convenio sobre la prevención de la contaminación marina
de origen terrestre , el proyecto de Convenio para la protección
del Rin contra la contaminación química y el proyecto de Convenio
europeo para la protección contra la contaminación de los cursos
de agua internacionales , tienen por finalidad proteger los cursos
de agua internacionales y el medio marino contra la contaminación ;
que debe garantizarse la aplicación armónica de estos convenios ;
Considerando que la disparidad entre las disposiciones ya aplicables
o en curso de preparación en los diferentes Estados miembros en lo
relativo al vertido de determinadas sustancias peligrosas en el
medio acuático puede crear unas condiciones de competencia
desiguales y , tener por ello , una incidencia directa en el
funcionamiento del mercado común ; que , por consiguiente , debe
procederse en este ámbito a la aproximación de las legislaturas
prevista en el artículo 100 del Tratado ;
Considerando que parece necesario que esta aproximación de las
legislaturas vaya acompañada de medidas de la Comunidad encaminadas
a realizar , mediante una regulación más amplia , uno de los
objetivos de la Comunidad en el ámbito de la protección del medio
y la mejora de la calidad de vida ; que , por consiguiente , es
conveniente prever a tal fin determinadas disposiciones específicas
; que los poderes de acción necesarios para tal fin no están
previstos por el Tratado , por lo que es conveniente recurrir al
artículo 235 del Tratado ;
Considerando que el Programa de Acción de las Comunidades Europeas
en materia de medio ambiente (3) prevé determinado número de
medidas encaminadas a proteger las aguas continentales y las aguas
marinas frente a determinados contaminantes ;
Considerando que para garantizar una protección eficaz del medio
acuático de la Comunidad es necesario establecer una primera lista
, denominada lista I , que incluya determinadas sustancias
individuales escogidas principalmente por su toxicidad ,
persistencia y bioacumulación , con excepción de las
biológicamente inofensivas o que se transforman rápidamente en
sustancias biológicamente inofensivas , así como una segunda lista
, denominada lista II , que incluya sustancias que tengan un efecto
perjudicial sobre el medio acuático que sin embargo pueda limitarse
a una determinada zona según las características de las aguas
receptoras y su localización ; que todo vertido de dichas
sustancias debería someterse a autorización previa que fije las
normas de emisión ;
Considerando que debe suprimirse la contaminación causada por el
vertido de las diferentes sustancias peligrosas incluidas en la
lista I ; que el Consejo , a propuesta de la Comisión y con arreglo
a plazos precisos , debería adoptar unos valores límite que las
normas de emisión no deberán rebasar , unos métodos de medida y
unos plazos que deberán respetar los responsables de los actuales
vertidos ;
Considerando que los Estados miembros deberán aplicar dichos
valores límites , excepto en los casos en que un Estado miembro
pueda demostrar a la Comisión , con arreglo a un procedimiento de
control establecido por el Consejo , que los objetivos de calidad
fijados por el Consejo a propuesta de la Comisión se alcanzan y
mantienen permanentemente , en razón de las medidas adoptadas entre
otros por este Estado miembro , en toda la región geográfica
eventualmente afectada por los vertidos ;
Considerando que es necesario reducir la contaminación de las aguas
causada por las sustancias incluidas en la lista II ; que , con tal
fin , los Estados miembros deberán establecer unos programas que
incluyan unos objetivos de calidad para las aguas y cumplan las
directivas del Consejo si las hubiere ; que las normas de emisión
aplicables a dichas sustancias deberán formularse en función de
dichos objetivos de calidad ;
Considerando que es necesario aplicar la presente Directiva a los
vertidos efectuados en las aguas subterráneas , a reserva de
determinadas excepciones y modificaciones en espera de que se adopte
una reglamentación comunitaria específica en la materia ;
Considerando que es importante que uno o varios Estados miembros
puedan establecer , individual o conjuntamente , unas disposiciones
más severas que las previstas por la presente Directiva ;
Considerando que es importante realizar un inventario de los
vertidos de determinadas sustancias especialmente peligrosas
efectuados en el medio acuático de la Comunidad , a fin de conocer
su origen ;
Considerando que la posible necesidad de revisar y , en caso
necesario , completar las listas I y II habida cuenta de la
experiencia adquirida , trasladando en su caso alguna sustancia de
la lista II a la lista I ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
1 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 , la presente
Directiva se aplicará :
- a las aguas interiores superficiales ,
- a las aguas marinas territoriales ,
- a las aguas interiores del litoral ,
- a las aguas subterráneas .
2 . Con arreglo a la presente Directiva , se entenderá por :
a ) « aguas interiores superficiales » : todas las aguas
continentales superficiales estancadas o corrientes situadas en el
territorio de uno o varios Estados miembros ;
b ) « aguas interiores del litoral » : las aguas situadas antes de
la línea de base que sirve para medir la anchura del mar
territorial y que , en el caso de los cursos de agua , se extienden
hasta el límite de las aguas continentales ;
c ) « límite de las aguas continentales » : lugar del curso de
agua en el que , durante la marea baja en las épocas de débil
caudal de agua continental el grado de salinidad aumenta
considerablemente como consecuencia de la presencia de agua de mar ;
d ) « vertido » : la introducción en las aguas previstas en el
apartado 1 de las sustancias enumeradas en la lista I y en la lista
II del Anexo , con excepción de :
- vertidos de lodos de dragado ,
- vertidos operativos efectuados desde buques en las aguas de mar
territoriales ,
- inmersión de residuos efectuada desde buques en las aguas de mar
territoriales ;
e ) « contaminación » : vertido de sustancias o de energía
efectuado por el hombre en el medio acuático , directa o
indirectamente , que tenga consecuencias que puedan poner en peligro
la salud humana , perjudicar los recursos vivos y el sistema
ecológico acuático , causar daños a los lugares de recreo u
ocasionar molestias para otras utilizaciones legítimas de las aguas
.
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para eliminar
la contaminación de las aguas indicadas en el artículo 1 causada
por las sustancias peligrosas incluidas en las categorías y grupos
de sustancias enumerados en la lista I del Anexo , así como para
reducir la contaminación de dichas aguas ocasionada por las
sustancias peligrosas incluidas en las categorías y grupos de
sustancias enumerados en la lista II del Anexo , de conformidad con
la presente Directiva cuyas disposiciones no constituyen sino un
primer paso hacia ese objetivo .
Artículo 3
Con respecto a las sustancias incluidas en las categorías y grupos
de sustancias enumerados en la lista I , denominados en lo sucesivo
« sustancias de la lista » :
1 . todo vertido efectuado en las aguas indicadas en el artículo 1
que pueda contener una de dichas sustancias requerirá una
autorización previa expedida por la autoridad competente del Estado
miembro de que se trate ;
2 . para los vertidos de dichas sustancias en las aguas indicadas en
el artículo 1 y cuando sea necesario a los efectos de la
aplicación de la presente Directiva en lo que se refiere a los
vertidos de dichas sustancias en el alcantarillado , la
autorización fijará las normas de emisión .
3 . en lo relativo a los vertidos actuales de dichas sustancias en
las aguas indicadas en el artículo 1 , los autores de dichos
vertidos deberán ajustarse , en el plazo señalado por la
autorización , a las condiciones previstas por ella . Este plazo no
podrá superar los límites fijados de conformidad con el apartado 4
del artículo 6 ;
4 . la autorización sólo podrá concederse por un plazo limitado .
Podrá renovarse , teniendo en cuenta eventuales modificaciones de
los valores límite previstos en el artículo 6 .
Artículo 4
1 . Los Estados miembros aplicarán un régimen de emisión cero a
los vertidos en aguas subterráneas de las sustancias de la lista I
.
2 . Los Estados miembros aplicarán a las aguas subterráneas las
disposiciones de la presente Directiva relativas a las sustancias
pertenecientes a las categorías y grupos de sustancias incluidos en
la lista II , denominados en lo sucesivo « sustancias de la lista
II » .
3 . Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los efluentes domésticos
ni a las inyecciones efectuadas en las capas profundas , saladas e
inutilizables .
4 . Las disposiciones de la presente Directiva relativas a las aguas
subterráneas dejarán de ser aplicables cuando se aplique una
directiva específica sobre las aguas subterráneas .
Artículo 5
1 . Las normas de emisión fijadas por las autorizaciones expedidas
en aplicación del artículo 3 determinarán :
a ) la concentración máxima de una sustancia admisible en los
vertidos . En caso de dilución , el valor límite previsto en la
letra a ) del apartado 1 del artículo 6 se dividirá por el factor
de dilución ;
b ) la cantidad máxima de una sustancia admisible en los vertidos
durante uno o varios períodos determinados . En caso necesario ,
esta cantidad máxima podrá además expresarse en unidad de peso
del contaminante por unidad de elemento característico de la
actividad contaminante ( por ejemplo unidad de peso por materia
prima o por unidad de producto ) .
2 . Para cada autorización la autoridad competente del Estado
miembro de que se trate podrá fijar , en caso necesario , unas
normas de emisión más severas que resulten de la aplicación de
los valores límite establecidos por el Consejo en virtud del
artículo 6 , teniendo en cuenta en particular la toxicidad , la
persistencia y la bioacumulación de la sustancia de que se trate en
el medio en que se efectúe el vertido .
3 . Cuando el autor del vertido declare que le es imposible cumplir
las normas de emisión impuestas o cuando la autoridad competente
del Estado miembro de que se trate compruebe esta imposibilidad , la
autorización será denegada .
4 . Cuando no se respeten las normas de emisión , la autoridad
competente del Estado miembro de que se trate adoptará todas las
medidas oportunas para que se cumplan las condiciones de la
autorización y , en caso necesario , para que se prohíba el
vertido .
Artículo 6
1 . El Consejo , a propuesta de la Comisión , adoptará para las
diferentes sustancias peligrosas incluidas en las categorías y
grupos de sustancias de la lista I , los valores límite que las
normas de emisión no deberán rebasar . Estos valores límite se
definirán :
a ) por la concentración máxima de una sustancia permitida en los
vertidos y ,
b ) si fuera procedente , por la cantidad máxima de una sustancia
de esta clase , expresada en unidad de peso del contaminante por
unidad de elemento característico de la actividad contaminante (
por ejemplo , unidad de peso por materia prima o por unidad de
producto ) .
Si fuera oportuno , los valores límite aplicables a los efluentes
industriales se establecerán por sector y tipo de producto .
Los valores límite aplicables a las sustancias de la lista I se
determinarán principalmente sobre la base :
- de su toxicidad ,
- de su persistencia ,
- de su bioacumulación ,
habida cuenta de los mejores medios técnicos disponibles .
2 . El Consejo , a la propuesta de la Comisión , fijará unos
objetivos de calidad para las sustancias de la lista I .
Estos objetivos se establecerán principalmente en función de la
toxicidad , la persistencia y la acumulación de dichas sustancias
en los organismos vivos y en los sedimentos , determinadas con
arreglo a los datos científicos concluyentes más recientes ,
habida cuenta de las diferentes características existentes entre
las aguas de mar y las aguas continentales .
3 . Los valores límite determinados de conformidad con el apartado
I se aplicarán en toda la región geográfica eventualmente
afectada por los vertidos , excepto en los casos en que un Estado
miembro pueda demostrar a la Comisión , con arreglo a un
procedimiento de control establecido por el Consejo , a propuesta de
la Comisión , que los objetivos de calidad fijados de conformidad
con el apartado 2 , o unos objetivos de calidad más estrictos
establecidos por la Comunidad , se alcanzan y mantienen
permanentemente gracias a la acción llevada a cabo entre otros por
dicho Estado miembro .
La Comisión informará al Consejo sobre los casos en que haya
aceptado recurrir al método de los objetivos de calidad . Sobre la
base de una propuesta de la Comisión , de conformidad con el
artículo 148 del Tratado , el Consejo volverá a examinar cada
cinco años los casos de aplicación de dicho método .
4 . Para las sustancias incluidas en las categorías y grupos de
sustancias previstos en el apartado 1 , el Consejo , de conformidad
con el artículo 12 , establecerá los límites de los plazos
previstos en el punto 3 del artículo 3 en función de las
características propias de los sectores industriales afectados ya ,
en su caso , de los tipos de productos .
Artículo 7
1 . Para reducir la contaminación de las aguas indicadas en el
artículo 1 por las sustancias de la lista II , los Estados miembros
establecerán unos programas para cuya ejecución aplicarán en
particular los medios especificados en los apartados 2 y 3 .
2 . Todo vertido efectuado en las aguas indicadas en el artículo 1
que pueda contener una de las sustancias de la lista II requerirá
una autorización previa , expedida por la autoridad competente del
Estado miembro de que se trate , en la que se señale la norma de
emisión . Estas normas se calcularán en función de los objetivos
de calidad establecidos de conformidad con el apartado 3 .
3 . Los programas indicados en el apartado 1 incluirán unos
objetivos de calidad para las aguas , que se establecerán
respetando las directivas del Consejo si las hubiere .
4 . Los programas también podrán incluir disposiciones
específicas relativas a la composición y al empleo de sustancias o
grupos de sustancias así como productos y tendrán en cuenta los
progresos técnicos más recientes económicamente viables .
5 . Los programas determinarán los plazos de su ejecución .
6 . Los programas y los resultados de su aplicación se comunicarán
a la Comisión en forma resumida .
7 . La Comisión organizará regularmente con los Estados miembros
una confrontación de los programas a fín de garantizar que su
ejecución esté suficientemente armonizada . Si lo considera
necesario , presentará con tal fin al Consejo unas propuestas en la
materia .
Artículo 8
Los Estados miembros adoptarán todas las medidas apropiadas para
ejecutar las medidas que hayan adoptado en virtud de la presente
Directiva , de modo que no aumente la contaminación de las aguas a
las que no se aplique el artículo 1 . Asímismo , prohibirán todo
acto que tenga por objeto o efecto infringir las disposiciones de la
presente Directiva .
Artículo 9
La aplicación de las medidas adoptadas en virtud de la presente
Directiva no podrá en ningún caso tener por efecto un aumento
directo o indirecto de la contaminación de las aguas indicadas en
el artículo 1 .
Artículo 10
Uno o varios Estados miembros , individual o conjuntamente , podrán
adoptar medidas más severas que las previstas por la presente
Directiva .
Artículo 11
La autoridad competente realizará un inventario de los vertidos
efectuados en las aguas indicadas en el artículo 1 que puedan
contener sustancias de la lista I a las que se apliquen normas de
emisión .
Artículo 12
1 . En un plazo de 9 meses , el Consejo deberá decidir por
unanimidad acerca de las propuestas que formule la Comisión en
aplicación del artículo 6 , así como acerca de las propuestas
relativas a los métodos de medición aplicables .
En un plazo máximo de 2 años después de la notificación de la
presente Directiva , la Comisión presentará unas propuestas sobre
una primera serie de sustancias así como los métodos de medida
aplicables y los plazos indicados en el apartado 4 del artículo 6 .
2 . De ser posible , en un plazo de veintisiete meses desde la
notificación de la presente Directiva , la Comisión transmitirá
las primeras propuestas formuladas en aplicación del apartado 7 del
artículo 7 . El Consejo decidirá por unanimidad en un plazo de
nueve meses .
Artículo 13
1 . A los fines de la aplicación de la presente Directiva , los
Estados miembros proporcionarán a la Comisión , a petición de
ésta , formulada en cada caso , todas las informaciones necesarias
, y en particular :
- pormenores acerca de las autorizaciones concedidas en virtud del
artículo 3 y del apartado 2 del artículo 7 ,
- los resultados del inventario previsto en el artículo 11 ,
- los resultados de la vigilancia efectuada por la red nacional ,
- informaciones complementarias sobre los programas previstos en el
artículo 7 .
2 . Las informaciones obtenidas en aplicación del presente
artículo sólo podrán utilizarse con la finalidad para la que se
soliciten .
3 . La Comisión y las autoridades competentes de los Estados
miembros , así como sus funcionarios y demás agentes , estarán
obligados a no divulgar las informaciones obtenidas en aplicación
de la presente Directiva y que , por su naturaleza , estén
amparadas por el secreto profesional .
4 . Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 no impedirán la
publicación de informaciones generales o estudios que no incluyan
indicaciones individuales acerca de las empresas o asociaciones de
empresas .
Artículo 14
El Consejo , a propuesta de la Comisión , que actuará por
iniciativa propia o a instancia de un Estado miembro , revisará y ,
en caso necesario , completará , las listas I y II teniendo en
cuenta la experiencia adquirida , trasladando en su caso
determinadas sustancias de la lista II a la lista I .
Artículo 15
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados
miembros .
Hecho en Bruselas , el 4 de mayo de 1976 .
Por el Consejo
El Presidente
G. THORN
(1) DO n º C 5 , de 8 . 1 . 1975 , p. 62 .
(2) DO n º C 108 , de 15 . 5 . 1975 , p. 76 .
(3) DO n º C 112 , de 20 . 12 . 1973 , p. 1 .
ANEXO
Lista I de categorías y grupos de sustancias
La Lista I comprende determinadas sustancias individuales que forman
parte de las categorías y grupos de sustancias que se indican a
continuación , escogidas principalmente por su toxicidad ,
persistencia y bioacumulación , con excepción de las sustancias
biológicamente inofensivas o que se transforman rápidamente en
sustancias biológicamente inofensivas :
1 . compuestos organohalogenados y sustancias que pueden dar origen
a compuestos de esta clase en el medio acuático ,
2 . compuestos organofosfóricos ,
3 . compuestos organoestánicos ,
4 . sustancias en las que esté demostrado su poder cancerígeno en
el medio acuático o transmitido por medio de éste (1) ,
5 . mercurio y compuestos de mercurio ,
6 . cadmio y compuestos de cadmio ,
7 . aceites minerales persistentes e hidrocarburos de origen
petrolífero persistentes y , en lo relativo a la aplicación de los
artículos 2 , 8 , 9 , y 14 de la presente Directiva ,
8 . materias sintéticas persistentes que puedan flotar , permanecer
en suspensión o hundirse y causar perjuicio a cualquier
utilización de las aguas .
Lista II de categorías y grupos de sustancias
La lista II comprende :
- las sustancias que forman parte de las categorías y grupos de
sustancias enumerados en la lista I para las que no se han
determinado los valores límite previstos en el artículo 6 de la
Directiva ,
- determinadas sustancias individuales y determinados tipos de
sustancias que forman parte de las categorías y grupos de
sustancias enumerados a continuación ,
y que tienen efectos perjudiciales sobre el medio acuático , que no
obstante puedan limitarse a determinada zona según las
características de las aguas receptoras y su localización .
Categorías y grupos de sustancias correspondientes al segundo
guión
1 . Los metaloides y los metales siguientes y sus compuestos :
1 . zinc
2 . cobre
3 . níquel
4 . cromo
5 . plomo
6 . selenio
7 . arsénico
8 . antimonio
9 . molibdeno
10 . titanio
11 . estaño
12 . bario
13 . berilio
14 . boro
15 . uranio
16 . vanadio
17 . cobalto
18 . talio
19 . teluro
20 . plata
t.s.a. met 1 witregel
EG-Forschriften nr. 376L0464 Strook 9
2 . Biocidas y sus derivados que no figuren en la lista I .
3 . Sustancias que tengan efectos perjudiciales para el sabor y/o el
olor de los productos de consumo humano obtenidos del medio
acuático , así como los compuestos que puedan dar origen a
sustancias de esta clase en las aguas .
4 . Compuestos organosilícicos tóxicos o persistentes y sustancias
que puedan dar origen a compuestos de esta clase en las aguas ,
excluídos los biológicamente inofensivos o que dentro del agua se
transforman rápidamente en sustancias inofensivas .
5 . Compuestos inorgánicos de fósforo y fósforo elemental .
6 . Aceites minerales no persistentes e hidrocarburos de origen
petrolífero no persistentes .
7 . Cianuros , fluoruros .
8 . Sustancias que influyan desfavorablemente en el balance de
oxígeno , en particular las siguientes : amoníaco , nitritos .
Declaración relativa al artículo 8
Los Estados miembros se comprometen a imponer , para los vertidos
mediante emisarios de aguas residuales en alta mar , unas exigencias
no menos severas que las previstas en la presente Directiva .
(1) Siempre que determinadas sustancias incluidas en la lista II
tengan poder cancerígeno , se incluirán en la categoría 4 de la
presente lista.
|