|
Directiva
2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de
2000 por la que se establece un marco comunitario de actuación en
el ámbito de la política de aguas.
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en
particular, el apartado 1 de su artículo 175,
Vista la propuesta de la Comisión(1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones(3),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251
del Tratado(4), a la vista del texto conjunto aprobado por el Comité
de Conciliación el 18 de julio de 2000,
Considerando lo siguiente:
(1) El agua no es un bien comercial como los demás, sino un
patrimonio que hay que proteger, defender y tratar como tal.
(2) En las conclusiones del seminario ministerial sobre la política
de aguas de la Comunidad, celebrado en Fráncfort en 1988, se puso
de manifiesto la necesidad de una legislación comunitaria que
aborde la calidad ecológica. El Consejo, en su Resolución de 28 de
junio de 1988(5), solicitaba a la Comisión que presentara
propuestas para mejorar la calidad ecológica de las aguas
superficiales comunitarias.
(3) En la declaración del seminario ministerial sobre aguas subterráneas,
celebrado en La Haya en 1991, se reconocía la necesidad de adoptar
medidas para evitar el deterioro a largo plazo de los aspectos
cualitativos y cuantitativos de las aguas dulces y se solicitó la
aplicación de un programa de medidas antes del año 2000 encaminado
a lograr la gestión sostenible y la protección de los recursos hídricos.
En sus Resoluciones de 25 de febrero de 1992(6) y de 20 de febrero
de 1995(7), el Consejo exigió un programa de actuación en materia
de aguas subterráneas y una revisión de la Directiva 80/68/CEE del
Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección de
las aguas subterráneas contra la contaminación causada por
determinadas sustancias peligrosas(8) en el marco de una política
general de protección de las aguas dulces.
(4) Las aguas de la Comunidad están sometidas a la creciente presión
que supone el continuo crecimiento de la demanda de agua de buena
calidad en cantidades suficientes para todos los usos; el 10 de
noviembre de 1995, en su Informe "El medio ambiente en la Unión
Europea - 1995", la Agencia Europea del Medio Ambiente presentó
un estudio actualizado sobre el estado del medio ambiente en el que
se confirmaba la necesidad de tomar medidas para proteger las aguas
comunitarias tanto en términos cualitativos como cuantitativos.
(5) El 18 de diciembre de 1995, el Consejo adoptó unas Conclusiones
en las que exigía, entre otras cosas, la elaboración de una nueva
Directiva marco que estableciera los principios básicos de una política
de aguas sostenible en la Unión Europea e invitaba a la Comisión a
que presentara una propuesta.
(6) El 21 de febrero de 1996, la Comisión adoptó una Comunicación
al Consejo y al Parlamento Europeo relativa a la política de aguas
de la Comunidad Europea, en la que se enunciaban los principios de
una política de aguas de la Comunidad.
(7) El 9 de septiembre de 1996, la Comisión presentó una propuesta
de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a un
programa de acción para la gestión y la protección integradas de
las aguas subterráneas(9). En dicha propuesta la Comisión
subrayaba la necesidad de establecer procedimientos normativos para
la extracción de agua dulce y de seguimiento de la cantidad y
calidad de las aguas dulces.
(8) El 29 de mayo de 1995, la Comisión aprobó una Comunicación al
Parlamento Europeo y al Consejo sobre el uso prudente y la
conservación de los humedales en la que reconocía su importante
función en la protección de los recursos hídricos.
(9) Es necesario desarrollar una política comunitaria integrada de
aguas.
(10) El Consejo, el 25 de junio de 1996, el Comité de las Regiones,
el 19 de septiembre de 1996, el Comité Económico y Social, el 26
de septiembre de 1996, y el Parlamento Europeo, el 23 de octubre de
1996, solicitaron a la Comisión que presentara una propuesta de
Directiva del Consejo que estableciera un marco para una política
europea de aguas.
(11) Tal como se establece en el artículo 174 del Tratado, la política
de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente debe contribuir a
alcanzar los objetivos siguientes la conservación, la protección y
la mejora de la calidad del medio ambiente, y la utilización
prudente y racional de los recursos naturales. Asimismo, debe
basarse en el principio de cautela y en los principios de acción
preventiva, de corrección de los atentados al medio ambiente
preferentemente en la fuente misma, y de quien contamina paga.
(12) Tal como prevé el artículo 174 del Tratado, la Comunidad, en
la elaboración de su política en el área del medio ambiente,
tendrá en cuenta los datos científicos y técnicos disponibles,
las condiciones del medio ambiente en las diversas regiones de la
Comunidad, el desarrollo económico y social de la Comunidad en su
conjunto y el desarrollo equilibrado de sus regiones, así como las
ventajas y cargas que puedan resultar de la acción o de la falta de
acción.
(13) Existen condiciones y necesidades diversas en la Comunidad que
requieren soluciones específicas. Esta diversidad debe tenerse en
cuenta en la planificación y ejecución de las medidas destinadas a
garantizar la protección y el uso sostenible del agua en el marco
de la cuenca hidrográfica. Las decisiones deben tomarse al nivel más
próximo posible a los lugares donde el agua es usada o se halla
degradada. Ha de darse prioridad a las medidas que son
responsabilidad de los Estados miembros, elaborando programas de
medidas que se ajusten a las condiciones regionales y locales.
(14) El éxito de la presente Directiva depende de una colaboración
estrecha y una actuación coherente de la Comunidad, los Estados
miembros y las autoridades locales, así como de la información,
las consultas y la participación del público, incluidos los
usuarios.
(15) El abastecimiento de agua es un servicio de interés general,
tal como se define en la Comunicación de la Comisión "Los
servicios de interés general en Europa"(10).
(16) Es necesaria una mayor integración de la protección y la
gestión sostenible del agua en otros ámbitos políticos
comunitarios, tales como las políticas en materia de energía,
transporte, agricultura, pesca, política regional y turismo. La
presente Directiva sentará las bases de un diálogo continuado y de
la elaboración de estrategias encaminadas a reforzar la integración
de los diferentes ámbitos políticos. La presente Directiva puede
aportar también una importante contribución a otros ámbitos de
cooperación entre los Estados miembros, como la Perspectiva del
desarrollo territorial europeo.
(17) Una política de aguas eficaz y coherente debe tener en cuenta
la vulnerabilidad de los ecosistemas acuáticos situados cerca de
las costas y los estuarios o en golfos o mares relativamente
cerrados, puesto que el equilibrio de todas estas zonas depende en
buena medida de la calidad de las aguas continentales que fluyen
hacia ellas. La protección del estado de las aguas en las cuencas
hidrográficas proporcionará beneficios económicos, al contribuir
a la protección de las poblaciones piscícolas, incluidas aquellas
que tienen su hábitat cerca de las costas.
(18) La política comunitaria de aguas precisa un marco legislativo
coherente, efectivo y transparente. La Comunidad debe proporcionar
principios comunes y un marco general de actuación. La presente
Directiva establecerá dicho marco y garantizará la coordinación,
la integración y, a más largo plazo, la adaptación de las
estructuras y los principios generales de protección y uso
sostenible del agua en la Comunidad de conformidad con el principio
de subsidiariedad.
(19) La presente Directiva tiene por objeto mantener y mejorar el
medio acuático de la Comunidad. Este objetivo se refiere
principalmente a la calidad de las aguas afectadas. El control
cuantitativo es un factor de garantía de una buena calidad de las
aguas y, por consiguiente, deben establecerse medidas cuantitativas
subordinadas al objetivo de garantizar una buena calidad.
(20) El estado cuantitativo de una masa de agua subterránea puede
tener repercusiones en la calidad ecológica de las aguas
superficiales y de los ecosistemas terrestres asociados con dicha
masa de agua subterránea.
(21) La Comunidad y los Estados miembros son signatarios de diversos
acuerdos internacionales que contienen importantes obligaciones en
materia de protección de las aguas marinas contra la contaminación,
en particular el Convenio sobre la Protección del Medio Marino de
la Zona del Mar Báltico, firmado en Helsinki el 9 de abril de 1992
y aprobado por la Decisión 94/157/CE del Consejo(11), el Convenio
sobre la Protección del Medio Marino del Nordeste Atlántico,
firmado en París el 22 de septiembre de 1992 y aprobado por la
Decisión 98/249/CE del Consejo(12), el Convenio para la Protección
del Mar Mediterráneo contra la Contaminación, firmado en Barcelona
el 16 de febrero de 1976 y aprobado por la Decisión 77/585/CEE del
Consejo(13), y su Protocolo sobre la Protección del Mar Mediterráneo
contra la Contaminación de Origen Terrestre, firmado en Atenas el
17 de mayo de 1980 y aprobado por la Decisión 83/101/CEE del
Consejo(14). La presente Directiva se propone contribuir a hacer
posible que la Comunidad y los Estados miembros cumplan dichas
obligaciones.
(22) La presente Directiva debería contribuir a la progresiva
reducción de los vertidos de sustancias peligrosas en el agua.
(23) Son precisos principios comunes para coordinar los esfuerzos de
los Estados miembros destinados a mejorar la protección de las
aguas comunitarias en sus aspectos cuantitativos y cualitativos,
fomentar su uso sostenible, contribuir al control de los problemas
de carácter transfronterizo relativos al agua, proteger los
ecosistemas acuáticos así como los ecosistemas terrestres y los
humedales que dependen directamente de ellos, y salvaguardar y
desarrollar los usos potenciales de las aguas comunitarias.
(24) La buena calidad del agua contribuirá a garantizar el
abastecimiento de agua potable a la población.
(25) Han de establecerse definiciones comunes del estado del agua en
términos cualitativos y, cuando ataña a la protección del medio
ambiente, cuantitativos. Deben fijarse objetivos medioambientales
para garantizar el buen estado de las aguas superficiales y subterráneas
en toda la Comunidad y evitar el deterioro del estado de las aguas a
nivel comunitario.
(26) Los Estados miembros deben tratar de lograr el objetivo mínimo
del buen estado de las aguas mediante la definición y aplicación
de las medidas necesarias dentro de los programas integrados de
medidas, teniendo en cuenta los requisitos comunitarios existentes.
Debe mantenerse el buen estado de las aguas allí donde ya exista.
Por lo que respecta a las aguas subterráneas, además de cumplirse
los requisitos del buen estado, se deberá registrar e invertir toda
tendencia significativa y sostenida al aumento de la concentración
de cualquier contaminante.
(27) El objetivo último de la presente Directiva es lograr la
eliminación de todas las sustancias peligrosas prioritarias y
contribuir a conseguir concentraciones en el medio marino cercanas a
los valores básicos para las sustancias de origen natural.
(28) Las aguas superficiales y subterráneas son, en principio,
recursos naturales renovables. En concreto, la garantía del buen
estado de las aguas subterráneas requiere medidas tempranas y una
estable planificación a largo plazo de las medidas de protección,
debido al lapso natural necesario para su formación y renovación.
Este lapso de tiempo ha de tenerse en cuenta en los calendarios de
las medidas relativas al logro del buen estado de las aguas subterráneas,
así como de las medidas destinadas a invertir cualquier tendencia
significativa y sostenida al aumento de la concentración de
contaminantes en las aguas subterráneas.
(29) Al tratar de lograr los objetivos enunciados en la presente
Directiva y al establecer el programa de medidas con ese fin, los
Estados miembros podrán aplicarlo por etapas para escalonar los
costes de dicha aplicación.
(30) Para garantizar una aplicación plena y coherente de la
presente Directiva, toda prórroga de los plazos deberá efectuarse
con arreglo a criterios adecuados, evidentes y transparentes,
debiendo justificar los Estados miembros dicha prórroga en sus
planes hidrológicos de cuenca.
(31) En los casos en que una masa de agua esté tan afectada por la
actividad humana o su condición natural sea tal que pueda resultar
imposible o desproporcionadamente costoso mejorar su estado, podrán
establecerse objetivos medioambientales menos rigurosos con arreglo
a criterios adecuados, evidentes y transparentes, debiendo adoptarse
todas las medidas viables para evitar el empeoramiento de su estado.
(32) En determinados casos, estará justificada la exención del
cumplimiento de los requisitos de evitar un nuevo empeoramiento o de
lograr el buen estado de las aguas, si el incumplimiento de dichos
requisitos se debe a circunstancias imprevistas o excepcionales, en
particular a inundaciones o sequías, o a que lo exija un interés público
superior, o a nuevas modificaciones de las características físicas
de una masa de agua superficial o a alteraciones del nivel de las
masas de agua subterránea, a condición de que se adopten todas las
medidas posibles para paliar los efectos negativos sobre el estado
de la masa de agua.
(33) El objetivo de un buen estado de las aguas debe perseguirse en
cada cuenca hidrográfica, de modo que se coordinen las medidas
relativas a las aguas superficiales y las aguas subterráneas
pertenecientes al mismo sistema ecológico, hidrológico e hidrogeológico.
(34) A efectos de la protección del medio ambiente, es necesario
integrar en mayor medida los aspectos cualitativos y cuantitativos
de las aguas, tanto superficiales como subterráneas, teniendo en
cuenta las condiciones de escorrentía natural del agua dentro del
ciclo hidrológico.
(35) En las cuencas fluviales en las que el uso del agua pueda tener
efectos transfronterizos, los requisitos para el logro de los
objetivos medioambientales fijados por la presente Directiva y, en
particular, los programas de medidas, deberán coordinarse para toda
la demarcación hidrográfica. Por lo que respecta a las cuencas
fluviales que se extienden más allá de las fronteras comunitarias,
los Estados miembros deben procurar una adecuada coordinación con
los terceros países de que se trate. La presente Directiva debería
contribuir a la aplicación de las obligaciones comunitarias
derivadas de los convenios internacionales sobre protección y gestión
de las aguas, en particular el Convenio de las Naciones Unidas sobre
la protección y uso de los cursos de agua transfronterizos y los
lagos internacionales, aprobado por la Decisión 95/308/CE del
Consejo(15), así como todos los acuerdos posteriores sobre su
aplicación.
(36) Es necesario realizar análisis de las características de una
determinada cuenca fluvial y de las repercusiones de la actividad
humana, así como un análisis económico del uso del agua. La
evolución del estado de las aguas ha de ser objeto de un control
sistemático y comparable por parte de los Estados miembros en toda
la Comunidad. Esta información es necesaria a fin de establecer una
sólida base para que los Estados miembros elaboren programas de
medidas encaminados a lograr los objetivos establecidos en la
presente Directiva.
(37) Los Estados miembros deben designar las aguas utilizadas para
la captación de agua potable y velar por el cumplimiento de la
Directiva 80/778/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a
la calidad de las aguas destinadas al consumo humano(16).
(38) El uso de instrumentos económicos por los Estados miembros
puede resultar adecuado en el marco de un programa de medidas. El
principio de recuperación de los costes de los servicios
relacionados con el agua, incluidos los costes medioambientales y
los relativos a los recursos asociados a los daños o a los efectos
adversos sobre el medio acuático, deben tenerse en cuenta, en
particular, en virtud del principio de que quien contamina paga. Con
este fin, será necesario un análisis económico de los servicios
del agua basado en previsiones a largo plazo de la oferta y la
demanda de agua en la demarcación hidrográfica.
(39) Es necesario prevenir o reducir el impacto de los incidentes de
contaminación accidental del agua. En el programa de medidas deben
incluirse medidas encaminadas a ese fin.
(40) En relación con la prevención y el control de la contaminación,
la política comunitaria de aguas debe basarse en un enfoque
combinado a partir del control de la contaminación en la fuente
mediante la fijación de valores límite de emisión y de normas de
calidad medioambiental.
(41) En cuanto a los aspectos cuantitativos del agua, deben
establecerse principios generales de control de la captación y del
almacenamiento a fin de garantizar la sostenibilidad medioambiental
de los sistemas acuáticos afectados.
(42) Deben establecerse en la legislación comunitaria, a modo de
requisitos mínimos, normas comunes de calidad medioambiental y
valores límite de emisión para determinados grupos o familias de
contaminantes. Han de quedar garantizadas las disposiciones
relativas a la adopción de dichas normas a nivel comunitario.
(43) Es necesario interrumpir o reducir progresivamente la
contaminación por vertido, emisión o pérdida de sustancias
peligrosas prioritarias. El Parlamento Europeo y el Consejo deben, a
propuesta de la Comisión, llegar a un acuerdo sobre las sustancias
con respecto a las cuales deban preverse medidas de carácter
prioritario y sobre las medidas específicas que deban adoptarse
contra la contaminación del agua por esas sustancias, teniendo en
cuenta todas las fuentes significativas y determinando el nivel y la
combinación rentables y proporcionados de los controles.
(44) A la hora de determinar las sustancias peligrosas prioritarias
se debe tener en cuenta el principio de cautela, en particular al
determinar los efectos potencialmente negativos que se derivan del
producto y al realizar la evaluación científica del riesgo.
(45) Los Estados miembros deben adoptar medidas para erradicar la
contaminación de las aguas superficiales por las sustancias
prioritarias y para reducir progresivamente la contaminación por
otras sustancias que, de no disminuir, impediría a los Estados
miembros lograr los objetivos establecidos para las masas de agua
superficial.
(46) Para garantizar la participación del público en general,
incluidos los usuarios, en el establecimiento y la actualización de
los planes hidrológicos de cuenca, es necesario facilitar información
adecuada de las medidas previstas y de los progresos realizados en
su aplicación, a fin de que el público en general pueda aportar su
contribución antes de que se adopten las decisiones finales sobre
las medidas necesarias.
(47) La presente Directiva debe garantizar una serie de mecanismos
para superar los obstáculos a la mejora del estado del agua, cuando
éstos no se inscriban en el ámbito de aplicación de la legislación
de aguas de la Comunidad, con miras a elaborar estrategias
comunitarias adecuadas para su resolución.
(48) La Comisión debe presentar anualmente un plan actualizado de
cualesquiera iniciativas que tenga intención de proponer en el
sector del agua.
(49) Deben establecerse especificaciones técnicas para garantizar
un enfoque coherente en la Comunidad en el marco de la presente
Directiva. Los criterios para la evaluación del estado de las aguas
constituyen un importante avance. La adaptación de determinados
aspectos técnicos de la presente Directiva al progreso técnico y a
la normalización de los métodos de supervisión, muestreo y análisis
ha de realizarse mediante el procedimiento de comité. Con el fin de
promover una profunda comprensión y una aplicación coherente de
los criterios de caracterización de las demarcaciones hidrográficas
y para la evaluación del estado de las aguas, la Comisión podrá
adoptar orientaciones sobre la aplicación de dichos criterios.
(50) Las medidas que se hayan de adoptar para la ejecución de la
presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión
1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se
establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias
de ejecución atribuidas a la Comisión(17).
(51) La aplicación de la presente Directiva permitirá alcanzar un
nivel de protección de las aguas equivalente, como mínimo, al
previsto en determinadas disposiciones existentes que deben ser
derogadas una vez se apliquen plenamente las correspondientes
disposiciones de la presente Directiva.
(52) Las disposiciones de la presente Directiva incorporan el marco
de control de la contaminación causada por sustancias peligrosas
establecido en la Directiva 76/464/CEE(18). En consecuencia, dicha
Directiva debe ser derogada una vez se apliquen plenamente las
correspondientes disposiciones de la presente Directiva.
(53) Ha de garantizarse la plena aplicación y el cumplimiento de la
legislación medioambiental vigente relativa a la protección de las
aguas. Es necesario garantizar la correcta aplicación de las
disposiciones que den cumplimiento a la presente Directiva en todo
el territorio de la Comunidad mediante sanciones apropiadas
previstas en la normativa de los Estados miembros. Esas sanciones
deben ser efectivas, proporcionadas y disuasivas,
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Objeto
El objeto de la presente Directiva es establecer un marco para la
protección de las aguas superficiales continentales, las aguas de
transición, las aguas costeras y las aguas subterráneas que:
a) prevenga todo deterioro adicional y proteja y mejore el estado de
los ecosistemas acuáticos y, con respecto a sus necesidades de
agua, de los ecosistemas terrestres y humedales directamente
dependientes de los ecosistemas acuáticos;
b) promueva un uso sostenible del agua basado en la protección a
largo plazo de los recursos hídricos disponibles;
c) tenga por objeto una mayor protección y mejora del medio acuático,
entre otras formas mediante medidas específicas de reducción
progresiva de los vertidos, las emisiones y las pérdidas de
sustancias prioritarias, y mediante la interrupción o la supresión
gradual de los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias
peligrosas prioritarias;
d) garantice la reducción progresiva de la contaminación del agua
subterránea y evite nuevas contaminaciones; y
e) contribuya a paliar los efectos de las inundaciones y sequías,
y que contribuya de esta forma a:
- garantizar el suministro suficiente de agua superficial o subterránea
en buen estado, tal como requiere un uso del agua sostenible,
equilibrado y equitativo,
- reducir de forma significativa la contaminación de las aguas
subterráneas,
- proteger las aguas territoriales y marinas, y
- lograr los objetivos de los acuerdos internacionales pertinentes,
incluidos aquellos cuya finalidad es prevenir y erradicar la
contaminación del medio ambiente marino, mediante medidas
comunitarias previstas en el apartado 3 del artículo 16, a efectos
de interrumpir o suprimir gradualmente los vertidos, las emisiones y
las pérdidas de sustancias peligrosas prioritarias, con el objetivo
último de conseguir concentraciones en el medio marino cercanas a
los valores básicos por lo que se refiere a las sustancias de
origen natural y próximas a cero por lo que respecta a las
sustancias sintéticas artificiales
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Directiva se entenderá por:
1) "aguas superficiales": las aguas continentales, excepto
las aguas subterráneas; las aguas de transición y las aguas
costeras, y, en lo que se refiere al estado químico, también las
aguas territoriales;
2) "aguas subterráneas": todas las aguas que se
encuentran bajo la superficie del suelo en la zona de saturación y
en contacto directo con el suelo o el subsuelo;
3) "aguas continentales": todas las aguas quietas o
corrientes en la superficie del suelo y todas las aguas subterráneas
situadas hacia tierra desde la línea que sirve de base para medir
la anchura de las aguas territoriales;
4) "río": una masa de agua continental que fluye en su
mayor parte sobre la superficie del suelo, pero que puede fluir bajo
tierra en parte de su curso;
5) "lago": una masa de agua continental superficial
quieta;
6) "aguas de transición": masas de agua superficial próximas
a la desembocadura de los ríos que son parcialmente salinas como
consecuencia de su proximidad a las aguas costeras, pero que reciben
una notable influencia de flujos de agua dulce;
7) "aguas costeras": las aguas superficiales situadas
hacia tierra desde una línea cuya totalidad de puntos se encuentra
a una distancia de una milla náutica mar adentro desde el punto más
próximo de la línea de base que sirve para medir la anchura de las
aguas territoriales y que se extienden, en su caso, hasta el límite
exterior de las aguas de transición;
8) "masa de agua artificial": una masa de agua superficial
creada por la actividad humana;
9) "masa de agua muy modificada": una masa de agua
superficial que, como consecuencia de alteraciones físicas
producidas por la actividad humana, ha experimentado un cambio
sustancial en su naturaleza, designada como tal por el Estado
miembro con arreglo a lo dispuesto en el anexo II;
10) "masa de agua superficial": una parte diferenciada y
significativa de agua superficial, como un lago, un embalse, una
corriente, río o canal, parte de una corriente, río o canal, unas
aguas de transición o un tramo de aguas costeras;
11) "acuífero": una o más capas subterráneas de roca o
de otros estratos geológicos que tienen la suficiente porosidad y
permeabilidad para permitir ya sea un flujo significativo de aguas
subterráneas o la extracción de cantidades significativas de aguas
subterráneas;
12) "masa de agua subterránea": un volumen claramente
diferenciado de aguas subterráneas en un acuífero o acuíferos;
13) "cuenca hidrográfica": la superficie de terreno cuya
escorrentía superficial fluye en su totalidad a través de una
serie de corrientes, ríos y, eventualmente, lagos hacia el mar por
una única desembocadura, estuario o delta;
14) "subcuenca": la superficie de terreno cuya escorrentía
superficial fluye en su totalidad a través de una serie de
corrientes, ríos y, eventualmente, lagos hacia un determinado punto
de un curso de agua (generalmente un lago o una confluencia de ríos);
15) "demarcación hidrográfica": la zona marina y
terrestre compuesta por una o varias cuencas hidrográficas vecinas
y las aguas subterráneas y costeras asociadas, designada con
arreglo al apartado 1 del artículo 3 como principal unidad a
efectos de la gestión de las cuencas hidrográficas;
16) "autoridad competente": la o las autoridades
designadas con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 3;
17) "estado de las aguas superficiales": la expresión
general del estado de una masa de agua superficial, determinado por
el peor valor de su estado ecológico y de su estado químico;
18) "buen estado de las aguas superficiales": el estado
alcanzado por una masa de agua superficial cuando tanto su estado
ecológico como su estado químico son, al menos, buenos;
19) "estado de las aguas subterráneas": la expresión
general del estado de una masa de agua subterránea, determinado por
el peor valor de su estado cuantitativo y de su estado químico;
20) "buen estado de las aguas subterráneas": el estado
alcanzado por una masa de agua subterránea cuando tanto su estado
cuantitativo como su estado químico son, al menos, buenos;
21) "estado ecológico": una expresión de la calidad de
la estructura y el funcionamiento de los ecosistemas acuáticos
asociados a las aguas superficiales, que se clasifica con arreglo al
anexo V;
22) "buen estado ecológico": el estado de una masa de
agua superficial, que se clasifica como tal con arreglo al anexo V;
23) "buen potencial ecológico": el estado de una masa de
agua muy modificada o artificial, que se clasifica como tal con
arreglo a las disposiciones pertinentes del anexo V;
24) "buen estado químico de las aguas superficiales": el
estado químico necesario para cumplir los objetivos
medioambientales para las aguas superficiales establecidos en la
letra a) del apartado 1 del artículo 4, es decir, el estado químico
alcanzado por una masa de agua superficial en la que las
concentraciones de contaminantes no superan las normas de calidad
medioambiental establecidas en el anexo IX y con arreglo al apartado
7 del artículo 16, así como en virtud de otras normas comunitarias
pertinentes que fijen normas de calidad medioambiental a nivel
comunitario;
25) "buen estado químico de las aguas subterráneas": el
estado químico alcanzado por una masa de agua subterránea que
cumple todas las condiciones establecidas en el cuadro 2.3.2 del
anexo V;
26) "estado cuantitativo": una expresión del grado en que
afectan a una masa de agua subterránea las extracciones directas e
indirectas;
27) "recursos disponibles de aguas subterráneas": el
valor medio interanual de la tasa de recarga total de la masa de
agua subterránea, menos el flujo interanual medio requerido para
conseguir los objetivos de calidad ecológica para el agua
superficial asociada según las especificaciones del artículo 4,
para evitar cualquier disminución significativa en el estado ecológico
de tales aguas, y cualquier daño significativo a los ecosistemas
terrestres asociados;
28) "buen estado cuantitativo": el estado definido en el
cuadro 2.1.2 del anexo V;
29) "sustancias peligrosas": las sustancias o grupos de
sustancias que son tóxicas, persistentes y pueden causar
bioacumulación, así como otras sustancias o grupos de sustancias
que entrañan un nivel de riesgo análogo;
30) "sustancias prioritarias": sustancias identificadas de
acuerdo con el apartado 2 del artículo 16 y enumeradas en el anexo
X. Entre estas sustancias se encuentran las "sustancias
peligrosas prioritarias", sustancias identificadas de acuerdo
con los apartados 3 y 6 del artículo 16 para las que deban
adoptarse medidas de conformidad con los apartados 1 y 8 del artículo
16;
31) "contaminante": cualquier sustancia que pueda causar
contaminación, en particular las sustancias enumeradas en el anexo
VIII;
32) "vertido directo": vertido de contaminantes en el agua
subterránea sin atravesar el suelo o el subsuelo;
33) "contaminación": la introducción directa o
indirecta, como consecuencia de la actividad humana, de sustancias o
calor en la atmósfera, el agua o el suelo, que puedan ser
perjudiciales para la salud humana o para la calidad de los
ecosistemas acuáticos, o de los ecosistemas terrestres que dependen
directamente de ecosistemas acuáticos, y que causen daños a los
bienes materiales o deterioren o dificulten el disfrute y otros usos
legítimos del medio ambiente;
34) "objetivos medioambientales": los objetivos
establecidos en el artículo 4;
35) "norma de calidad medioambiental": la concentración
de un determinado contaminante o grupo de contaminantes en el agua,
los sedimentos o la biota, que no debe superarse en aras de la
protección de la salud humana y el medio ambiente;
36) "planteamiento combinado": control de vertidos y
emisiones en aguas superficiales de acuerdo con el enfoque expuesto
en el artículo 10;
37) "aguas destinadas al consumo humano": una expresión
de significado igual al que establece la Directiva 80/778/CEE,
modificada por la Directiva 98/83/CE;
38) "servicios relacionados con el agua": todos los
servicios en beneficio de los hogares, las instituciones públicas o
cualquier actividad económica, consistentes en:
a) la extracción, el embalse, el depósito, el tratamiento y la
distribución de aguas superficiales o subterráneas;
b) la recogida y depuración de aguas residuales, que vierten
posteriormente en las aguas superficiales;
39) "uso del agua": los servicios relacionados con el agua
junto con cualquier otra actividad contemplada en el artículo 5 y
en el anexo II que tenga repercusiones significativas en el estado
del agua.
Este concepto se aplica a los efectos del artículo 1 y del análisis
económico efectuado con arreglo al artículo 5 y a la letra b) del
anexo III;
40) "valores límite de emisión": la masa, expresada como
algún parámetro concreto, la concentración y/o el nivel de emisión,
cuyo valor no debe superarse dentro de uno o varios períodos
determinados. También podrán establecerse valores límite de emisión
para determinados grupos, familias o categorías de sustancias, en
particular para las definidas con arreglo al artículo 16.
Los valores límite de emisión de las sustancias se aplicarán
generalmente en el punto en que las emisiones salgan de la instalación
y en su determinación no se tendrá en cuenta una posible dilución.
En lo que se refiere a los vertidos indirectos en el agua, podrá
tenerse en cuenta el efecto de una estación depuradora de aguas
residuales a la hora de determinar los valores límite de emisión
de la instalación, a condición de que se garantice un nivel
equivalente de protección del medio ambiente en su conjunto y de
que no origine mayores niveles de contaminación en el medio
ambiente;
41) "controles de emisión": los controles que exigen una
limitación específica de las emisiones, por ejemplo un valor límite
de emisión, o que imponen límites o condiciones a los efectos,
naturaleza u otras características de una emisión o de unas
condiciones de funcionamiento que afecten a las emisiones. El empleo
del término "control de emisión" en la presente
Directiva, con respecto a las disposiciones de cualquier otra
Directiva, no se considerará en modo alguno como una reinterpretación
de dichas disposiciones.
Artículo 3
Coordinación de disposiciones administrativas en las demarcaciones
hidrográficas
1. Los Estados miembros especificarán las cuencas hidrográficas
situadas en su territorio nacional y, a los efectos de la presente
Directiva, las incluirán en demarcaciones hidrográficas. Las
cuencas hidrográficas pequeñas podrán, en su caso, combinarse con
cuencas más grandes o agruparse con pequeñas cuencas hidrográficas
vecinas para formar una demarcación hidrográfica. En caso de que
las aguas subterráneas no correspondan plenamente a ninguna cuenca
hidrográfica en particular, se especificarán e incluirán en la
demarcación hidrográfica más próxima o más apropiada. Las aguas
costeras se especificarán e incluirán en la demarcación o
demarcaciones hidrográficas más próximas o más apropiadas.
2. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones administrativas
adecuadas, incluida la designación de la autoridad competente
apropiada, para la aplicación de las normas de la presente
Directiva en cada demarcación hidrográfica situada en su
territorio.
3. Los Estados miembros velarán por que cualquier cuenca hidrográfica
que abarque el territorio de más de un Estado miembro se incluya en
una demarcación hidrográfica internacional. A petición de los
Estados miembros interesados, la Comisión intervendrá para
facilitar su inclusión en dichas demarcaciones hidrográficas
internacionales.
Cada uno de los Estados miembros adoptará las disposiciones
administrativas adecuadas, incluida la designación de la autoridad
competente apropiada, para la aplicación de las normas de la
presente Directiva en la parte de cualquier demarcación hidrográfica
internacional situada en su territorio.
4. Los Estados miembros velarán por que los requisitos de la
presente Directiva encaminados al logro de los objetivos
medioambientales establecidos en el artículo 4 y en particular
todos los programas de medidas se coordinen para la demarcación
hidrográfica en su conjunto. En lo que respecta a las demarcaciones
hidrográficas internacionales, los Estados miembros interesados
efectuarán dicha coordinación de forma conjunta y podrán, a tal
fin, utilizar las estructuras existentes derivadas de acuerdos
internacionales. A petición de los Estados miembros interesados, la
Comisión intervendrá para facilitar el establecimiento de los
programas de medidas.
5. Cuando una demarcación hidrográfica se extienda más allá del
territorio de la Comunidad, el Estado miembro o los Estados miembros
interesados se esforzarán por establecer una coordinación adecuada
con los Estados no miembros concernidos, con el fin de lograr los
objetivos de la presente Directiva en toda la demarcación hidrográfica.
Los Estados miembros velarán por la aplicación en su territorio de
las normas de la presente Directiva.
6. Los Estados miembros podrán designar un organismo nacional o
internacional preexistente como autoridad competente a los efectos
de la presente Directiva.
7. Los Estados miembros designarán la autoridad competente a más
tardar en la fecha mencionada en el artículo 24.
8. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión una lista de sus
autoridades competentes y de las autoridades competentes de los
organismos internacionales en los que participen, a más tardar seis
meses después de la fecha mencionada en el artículo 24. Con
respecto a cada autoridad competente, se facilitará la información
indicada en el anexo I.
9. Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de
cualesquiera cambios que se produzcan en la información facilitada
en aplicación del apartado 8 en los tres meses siguientes a haberse
producido dichos cambios.
Artículo 4
Objetivos medioambientales
1. Al poner en práctica los programas de medidas especificados en
los planes hidrológicos de cuenca:
a) para las aguas superficiales
i) los Estados miembros habrán de aplicar las medidas necesarias
para prevenir el deterioro del estado de todas las masas de agua
superficial, sin perjuicio de los apartados 6 y 7 y no obstante lo
dispuesto en el apartado 8,
ii) los Estados miembros habrán de proteger, mejorar y regenerar
todas las masas de agua superficial, sin perjuicio de la aplicación
del inciso iii) por lo que respecta a las masas de agua artificiales
y muy modificadas, con objeto de alcanzar un buen estado de las
aguas superficiales a más tardar quince años después de la
entrada en vigor de la presente Directiva, de conformidad con lo
dispuesto en el anexo V, sin perjuicio de la aplicación de las prórrogas
establecidas de conformidad con el apartado 3, de la aplicación de
los apartados 4, 5 y 6 y no obstante lo dispuesto en el apartado 7,
iii) los Estados miembros protegerán y mejorarán todas las masas
de agua artificiales y muy modificadas, con objeto de lograr un buen
potencial ecológico y un buen estado químico de las aguas
superficiales a más tardar quince años después de la entrada en
vigor de la presente Directiva, de conformidad con lo dispuesto en
el anexo V, sin perjuicio de la aplicación de las prórrogas
establecidas de conformidad con el apartado 4 y de la aplicación de
los apartados 5, 6 y 7 y no obstante lo dispuesto en el apartado 8,
iv) los Estados miembros habrán de aplicar las medidas necesarias
con arreglo a los apartados 1 y 8 del artículo 16 con objeto de
reducir progresivamente la contaminación procedente de sustancias
prioritarias e interrumpir o suprimir gradualmente los vertidos, las
emisiones y las pérdidas de sustancias peligrosas prioritarias,
sin perjuicio de los acuerdos internacionales pertinentes
mencionados en el artículo 1 que afecten a las partes implicadas;
b) para las aguas subterráneas
i) los Estados miembros habrán de aplicar las medidas necesarias
para evitar o limitar la entrada de contaminantes en las aguas
subterráneas y evitar el deterioro del estado de todas las masas de
agua subterránea, sin perjuicio de los apartados 6 y 7 y no
obstante lo dispuesto en el apartado 8, y sin perjuicio de la letra
j) del apartado 3 del artículo 11,
ii) los Estados miembros habrán de proteger, mejorar y regenerar
todas las masas de agua subterránea y garantizarán un equilibrio
entre la extracción y la alimentación de dichas aguas con objeto
de alcanzar un buen estado de las aguas subterráneas a más tardar
quince años después de la entrada en vigor de la presente
Directiva, de conformidad con lo dispuesto en el anexo V, sin
perjuicio de la aplicación de las prórrogas determinadas de
conformidad con el apartado 4 y de la aplicación de los apartados
5, 6 y 7 y no obstante lo dispuesto en el apartado 8, y sin
perjuicio de la letra j) del apartado 3 del artículo 11,
iii) los Estados miembros habrán de aplicar las medidas necesarias
para invertir toda tendencia significativa y sostenida al aumento de
la concentración de cualquier contaminante debida a las
repercusiones de la actividad humana con el fin de reducir
progresivamente la contaminación de las aguas subterráneas.
Las medidas para conseguir la inversión de la tendencia deberán
aplicarse de conformidad con los apartados 2, 4 y 5 del artículo
17, teniendo en cuenta las normas aplicables establecidas en la
legislación comunitaria pertinente, sin perjuicio de la aplicación
de los apartados 6 y 7 y no obstante lo dispuesto en el apartado 8;
c) para las zonas protegidas
Los Estados miembros habrán de lograr el cumplimiento de todas las
normas y objetivos a más tardar quince años después de la entrada
en vigor de la presente Directiva, a menos que se especifique otra
cosa en el acto legislativo comunitario en virtud del cual haya sido
establecida cada una de las zonas protegidas.
2. Cuando más de uno de los objetivos establecidos en el apartado 1
se refieran a una determinada masa de agua, se aplicará el más
riguroso.
3. Los Estados miembros podrán calificar una masa de agua
superficial de artificial o muy modificada, cuando:
a) los cambios de las características hidromorfológicas de dicha
masa que sean necesarios para alcanzar su buen estado ecológico
impliquen considerables repercusiones negativas en:
i) el entorno en sentido amplio,
ii) la navegación, incluidas las instalaciones portuarias, o las
actividades recreativas,
iii) las actividades para las que se almacena el agua, tales como el
suministro de agua potable, la producción de energía o el riego,
iv) la regulación del agua, la protección contra las inundaciones,
el drenaje de terrenos, u
v) otras actividades de desarrollo humano sostenible igualmente
importantes;
b) los beneficios derivados de las características artificiales o
modificadas de la masa de agua no puedan alcanzarse razonablemente,
debido a las posibilidades técnicas o a costes desproporcionados,
por otros medios que constituyan una opción medioambiental
significativamente mejor.
Tal calificación y sus motivos se mencionarán específicamente en
los planes hidrológicos de cuenca establecidos en virtud del artículo
13 y se revisarán cada seis años.
4. Los plazos establecidos en el apartado 1 podrán prorrogarse para
la consecución progresiva de los objetivos relativos a las masas de
agua, siempre que no haya nuevos deterioros del estado de la masa
agua afectada, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) que los Estados miembros determinen que todas las mejoras
necesarias del estado de las masas de agua no pueden lograrse
razonablemente en los plazos establecidos en dicho apartado por al
menos uno de los motivos siguientes:
i) que la magnitud de las mejoras requeridas sólo puede lograrse en
fases que exceden el plazo establecido, debido a las posibilidades técnicas,
ii) que la consecución de las mejoras dentro del plazo establecido
tendría un precio desproporcionadamente elevado,
iii) que las condiciones naturales no permiten una mejora en el
plazo establecido del estado de las masas de agua;
b) que la prórroga del plazo, y las razones para ello, se consignen
y expliquen específicamente en el plan hidrológico de cuenca
exigido con arreglo al artículo 13;
c) que las prórrogas se limiten a un máximo de dos nuevas
actualizaciones del plan hidrológico de cuenca, salvo en los casos
en que las condiciones naturales sean tales que no puedan lograrse
los objetivos en ese período;
d) que en el plan hidrológico de cuenca figure un resumen de las
medidas exigidas con arreglo al artículo 11 que se consideran
necesarias para devolver las masas de agua progresivamente al estado
exigido en el plazo prorrogado, las razones de cualquier retraso
significativo en la puesta en práctica de estas medidas, así como
el calendario previsto para su aplicación. En las actualizaciones
del plan hidrológico de cuenca figurará una revisión de la
aplicación de las medidas y un resumen de cualesquiera otras
medidas.
5. Los Estados miembros podrán tratar de lograr objetivos
medioambientales menos rigurosos que los exigidos con arreglo al
apartado 1 respecto de masas de agua determinadas cuando estén tan
afectadas por la actividad humana, con arreglo al apartado 1 del artículo
5, o su condición natural sea tal que alcanzar dichos objetivos sea
inviable o tenga un coste desproporcionado, y se cumplan todas las
condiciones siguientes:
a) que las necesidades socioeconómicas y ecológicas a las que
atiende dicha actividad humana no puedan lograrse por otros medios
que constituyan una alternativa ecológica significativamente mejor
que no suponga un coste desproporcionado;
b) que los Estados miembros garanticen:
- para las aguas superficiales, el mejor estado ecológico y estado
químico posibles teniendo en cuenta las repercusiones que no hayan
podido evitarse razonablemente debido a la naturaleza de la
actividad humana o de la contaminación,
- para las aguas subterráneas, los mínimos cambios posibles del
buen estado de las aguas subterráneas, teniendo en cuenta las
repercusiones que no hayan podido evitarse razonablemente debido a
la naturaleza de la actividad humana o de la contaminación;
c) que no se produzca deterioro ulterior del estado de la masa de
agua afectada;
d) que el establecimiento de objetivos medioambientales menos
rigurosos y las razones para ello se mencionen específicamente en
el plan hidrológico de cuenca exigido con arreglo al artículo 13 y
que dichos objetivos se revisen cada seis años.
6. El deterioro temporal del estado de las masas de agua no
constituirá infracción de las disposiciones de la presente
Directiva si se debe a causas naturales o de fuerza mayor que sean
excepcionales o no hayan podido preverse razonablemente, en
particular graves inundaciones y sequías prolongadas, o al
resultado de circunstancias derivadas de accidentes que no hayan
podido preverse razonablemente cuando se cumplan todas las
condiciones siguientes:
a) que se adopten todas las medidas factibles para impedir que siga
deteriorándose ese estado y para no poner en peligro el logro de
los objetivos de la presente Directiva en otras masas de agua no
afectadas por esas circunstancias;
b) que en el plan hidrológico de cuenca se especifiquen las
condiciones en virtud de las cuales pueden declararse dichas
circunstancias como racionalmente imprevistas o excepcionales,
incluyendo la adopción de los indicadores adecuados;
c) que las medidas que deban adoptarse en dichas circunstancias
excepcionales se incluyan en el programa de medidas y no pongan en
peligro la recuperación de la calidad de la masa de agua una vez
que hayan cesado las circunstancias;
d) que los efectos de las circunstancias que sean excepcionales o
que no hayan podido preverse razonablemente se revisen anualmente y,
teniendo en cuenta las razones establecidas en la letra a) del
apartado 4, se adopten, tan pronto como sea razonablemente posible,
todas las medidas factibles para devolver la masa de agua a su
estado anterior a los efectos de dichas circunstancias; y
e) que en la siguiente actualización del plan hidrológico de
cuenca se incluya un resumen de los efectos producidos por esas
circunstancias y de las medidas que se hayan adoptado o se hayan de
adoptar de conformidad con las letras a) y d).
7. No se considerará que los Estados miembros han infringido la
presente Directiva cuando:
- el hecho de no lograr un buen estado de las aguas subterráneas,
un buen estado ecológico o, en su caso, un buen potencial ecológico,
o de no evitar el deterioro del estado de una masa de agua
superficial o subterránea se deba a nuevas modificaciones de las
características físicas de una masa de agua superficial o a
alteraciones del nivel de las masas de agua subterránea, o
- el hecho de no evitar el deterioro desde el excelente estado al
buen estado de una masa de agua subterránea se deba a nuevas
actividades humanas de desarrollo sostenible,
y se cumplan las condiciones siguientes:
a) que se adopten todas las medidas factibles para paliar los
efectos adversos en el estado de la masa de agua;
b) que los motivos de las modificaciones o alteraciones se consignen
y expliquen específicamente en el plan hidrológico de cuenca
exigido con arreglo al artículo 13 y que los objetivos se revisen
cada seis años;
c) que los motivos de las modificaciones o alteraciones sean de
interés público superior y/o que los beneficios para el medio
ambiente y la sociedad que supone el logro de los objetivos
establecidos en el apartado 1 se vean compensados por los beneficios
de las nuevas modificaciones o alteraciones para la salud humana, el
mantenimiento de la seguridad humana o el desarrollo sostenible; y
d) que los beneficios obtenidos con dichas modificaciones o
alteraciones de la masa de agua no puedan conseguirse, por motivos
de viabilidad técnica o de costes desproporcionados, por otros
medios que constituyan una opción medioambiental significativamente
mejor.
8. Al aplicar los apartados 3, 4, 5, 6 y 7, cada Estado miembro
velará por que esta aplicación no excluya de forma duradera o
ponga en peligro el logro de los objetivos de la presente Directiva
en otras masas de agua de la misma demarcación hidrográfica y esté
en consonancia con la aplicación de otras normas comunitarias en
materia de medio ambiente.
9. Deben tomarse medidas para asegurarse de que la aplicación de
las nuevas disposiciones, incluyendo la de los apartados 3, 4, 5, 6
y 7, garantizan como mínimo el mismo nivel de protección que las
normas comunitarias vigentes.
Artículo 5
Características de la demarcación hidrográfica, estudio del
impacto ambiental de la actividad humana y análisis económico del
uso del agua
1. Cada Estado miembro velará por que se efectúe en cada demarcación
hidrográfica o en la parte de una demarcación hidrográfica
internacional situada en su territorio:
- un análisis de las características de la demarcación,
- un estudio de las repercusiones de la actividad humana en el
estado de las aguas superficiales y de las aguas subterráneas, y
- un análisis económico del uso del agua,
de conformidad con las especificaciones técnicas fijadas en los
anexos II y III. Velará asimismo por que estos análisis y estudios
estén terminados dentro del plazo de cuatro años contados a partir
de la entrada en vigor de la presente Directiva.
2. Los análisis y estudios mencionados en el apartado 1 se revisarán
y, cuando proceda, se actualizarán dentro del plazo de trece años
contados a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, y
cada seis años a partir de entonces.
Artículo 6
Registro de zonas protegidas
1. Los Estados miembros velarán por que se establezca uno o más
registros de todas las zonas incluidas en cada demarcación hidrográfica
que hayan sido declaradas objeto de una protección especial en
virtud de una norma comunitaria específica relativa a la protección
de sus aguas superficiales o subterráneas o a la conservación de
los hábitats y las especies que dependen directamente del agua. Los
Estados miembros velarán por que el registro se complete dentro del
plazo de cuatro años contados a partir de la entrada en vigor de la
presente Directiva.
2. El registro o registros comprenderán todas las masas de agua
especificadas con arreglo al apartado 1 del artículo 7 y todas las
zonas protegidas consideradas en el anexo IV.
3. En cada demarcación hidrográfica, el registro o registros de
zonas protegidas se revisará y actualizará regularmente.
Artículo 7
Aguas utilizadas para la captación de agua potable
1. Los Estados miembros especificarán dentro de cada demarcación
hidrográfica:
- todas las masas de agua utilizadas para la captación de agua
destinada al consumo humano que proporcionen un promedio de más de
10 m3 diarios o que abastezcan a más de cincuenta personas, y
- todas las masas de agua destinadas a tal uso en el futuro.
Los Estados miembros efectuarán un seguimiento, de conformidad con
el anexo V, de las masas de agua que proporcionen, de acuerdo con
dicho anexo, un promedio de más de 100 m3 diarios.
2. En lo que se refiere a todas las masas de agua especificadas con
arreglo al apartado 1, además de cumplir los objetivos del artículo
4 de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva con
respecto a las masas de agua superficial, incluidas las normas de
calidad establecidas a nivel comunitario con arreglo al artículo
16, los Estados miembros velarán por que, en el régimen de
depuración de aguas que se aplique y de conformidad con la
normativa comunitaria, el agua obtenida cumpla los requisitos de la
Directiva 80/778/CEE, modificada por la Directiva 98/83/CE.
3. Los Estados miembros velarán por la necesaria protección de las
masas de agua especificadas con objeto de evitar el deterioro de su
calidad, contribuyendo así a reducir el nivel del tratamiento de
purificación necesario para la producción de agua potable. Los
Estados miembros podrán establecer perímetros de protección para
esas masas de agua.
Artículo 8
Seguimiento del estado de las aguas superficiales, del estado de las
aguas subterráneas y de las zonas protegidas
1. Los Estados miembros velarán por el establecimiento de programas
de seguimiento del estado de las aguas con objeto de obtener una
visión general coherente y completa del estado de las aguas en cada
demarcación hidrográfica:
- en el caso de las aguas superficiales, los programas incluirán:
i) el seguimiento del volumen y el nivel de flujo en la medida en
que sea pertinente para el estado ecológico y químico y el
potencial ecológico, y
ii) el seguimiento del estado ecológico y químico y del potencial
ecológico;
- en el caso de las aguas subterráneas, los programas incluirán el
seguimiento del estado químico y cuantitativo;
- en el caso de las zonas protegidas, los programas se completarán
con las especificaciones contenidas en la norma comunitaria en
virtud de la cual se haya establecido cada zona protegida.
2. Los programas serán operativos dentro del plazo de seis años
contados a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva,
salvo que se especifique otra cosa en la normativa correspondiente.
Dicho seguimiento se ajustará a lo dispuesto en el anexo V.
3. Las especificaciones técnicas y los métodos normalizados para
el análisis y el seguimiento del estado de las aguas se establecerán
con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 21.
Artículo 9
Recuperación de los costes de los servicios relacionados con el
agua
1. Los Estados miembros tendrán en cuenta el principio de la
recuperación de los costes de los servicios relacionados con el
agua, incluidos los costes medioambientales y los relativos a los
recursos, a la vista del análisis económico efectuado con arreglo
al anexo III, y en particular de conformidad con el principio de que
quien contamina paga.
Los Estados miembros garantizarán, a más tardar en 2010:
- que la política de precios del agua proporcione incentivos
adecuados para que los usuarios utilicen de forma eficiente los
recursos hídricos y, por tanto, contribuyan a los objetivos
medioambientales de la presente Directiva,
- una contribución adecuada de los diversos usos del agua,
desglosados, al menos, en industria, hogares y agricultura, a la
recuperación de los costes de los servicios relacionados con el
agua, basada en el análisis económico efectuado con arreglo al
anexo III y teniendo en cuenta el principio de que quien contamina
paga.
Al hacerlo, los Estados miembros podrán tener en cuenta los efectos
sociales, medioambientales y económicos de la recuperación y las
condiciones geográficas y climáticas de la región o regiones
afectadas.
2. Los Estados miembros incluirán en los planes hidrológicos de
cuenca información sobre las medidas que tienen la intención de
adoptar para la aplicación del apartado 1 y que contribuyan al
logro de los objetivos medioambientales de la presente Directiva, así
como sobre la contribución efectuada por los diversos usos del agua
a la recuperación de los costes de los servicios relacionados con
el agua.
3. Lo dispuesto en el presente artículo no impedirá la financiación
de medidas preventivas o correctivas específicas con objeto de
lograr los objetivos de la presente Directiva.
4. Los Estados miembros no incumplirán la presente Directiva si
deciden no aplicar, de acuerdo con prácticas establecidas, las
disposiciones de la segunda frase del apartado 1 y, a tal fin, las
disposiciones correspondientes del apartado 2, para una determinada
actividad de uso de agua, siempre y cuando ello no comprometa ni los
fines ni el logro de los objetivos de la presente Directiva. Los
Estados miembros informarán en los planes hidrológicos de cuenca
de los motivos por los que no han aplicado plenamente la segunda
frase del apartado 1.
Artículo 10
Planteamiento combinado respecto de las fuentes puntuales y difusas
1. Los Estados miembros velarán por que todos los vertidos en las
aguas superficiales mencionados en el apartado 2 se controlen con
arreglo al planteamiento combinado expuesto en el presente artículo.
2. Los Estados miembros velarán por el establecimiento y/o la
aplicación de:
a) los controles de emisión basados en las mejores técnicas
disponibles, o
b) los valores límite de emisión que correspondan, o
c) en el caso de impactos difusos, los controles, incluidas, cuando
proceda, las mejores prácticas medioambientales,
establecidos en:
- la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996,
relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación(19),
- la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre
el tratamiento de las aguas residuales urbanas(20),
- la Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991,
relativa a la protección de las aguas contra la contaminación
producida por nitratos utilizados en la agricultura(21),
- las Directivas adoptadas en virtud del artículo 16 de la presente
Directiva,
- las Directivas enumeradas en el anexo IX,
- cualquier otra norma comunitaria pertinente,
a más tardar, en el plazo de doce años contados a partir de la
entrada en vigor de la presente Directiva, salvo que se especifique
otra cosa en la normativa correspondiente.
3. Si un objetivo de calidad o una norma de calidad establecidos en
virtud de la presente Directiva, de las Directivas enumeradas en el
anexo IX o de cualquier otro acto legislativo comunitario exige
condiciones más estrictas que las que originaría la aplicación
del apartado 2, se establecerán controles de emisión más
rigurosos en consecuencia.
Artículo 11
Programa de medidas
1. Los Estados miembros velarán por que se establezca para cada
demarcación hidrográfica, o para la parte de una demarcación
hidrográfica internacional situada en su territorio, un programa de
medidas, teniendo en cuenta los resultados de los análisis exigidos
con arreglo al artículo 5, con el fin de alcanzar los objetivos
establecidos en el artículo 4. Estos programas de medidas podrán
hacer referencia a medidas derivadas de la legislación adoptada a
nivel nacional y que cubran la totalidad del territorio de un Estado
miembro. En su caso, un Estado miembro podrá adoptar medidas
aplicables a todas las demarcaciones hidrográficas y/o a las partes
de demarcaciones hidrográficas internacionales situadas en su
territorio.
2. Cada programa de medidas incluirá las "medidas básicas"
especificadas en el apartado 3 del presente artículo y, cuando sea
necesario, "medidas complementarias".
3. Las "medidas básicas" son los requisitos mínimos que
deberán cumplirse y consistirán en:
a) las medidas necesarias para cumplir la normativa comunitaria
sobre protección de las aguas, incluidas las medidas exigidas en
virtud de los actos legislativos especificados en el artículo 10 y
en la parte A del anexo VI;
b) las medidas que se consideren adecuadas a efectos del artículo
9;
c) medidas para fomentar un uso eficaz y sostenible del agua con el
fin de evitar comprometer la consecución de los objetivos
especificados en el artículo 4;
d) las medidas para cumplir lo dispuesto en el artículo 7,
incluyendo las destinadas a preservar la calidad del agua con el fin
de reducir el nivel del tratamiento de purificación necesario para
la producción de agua potable;
e) medidas de control de la captación de aguas dulces superficiales
y subterráneas y de embalse de aguas dulces superficiales, con
inclusión de un registro o registros de las captaciones de agua y
un requisito de autorización previa para la captación y el
embalse. Dichos controles se revisarán periódicamente y, cuando
proceda, se actualizarán. Los Estados miembros podrán eximir de
dichos controles las captaciones o embalses que no repercutan de
manera significativa en el estado del agua;
f) medidas de control, con inclusión de un requisito de autorización
previa, de la recarga artificial o el aumento de masas de agua
subterránea. El agua que se utilice podrá obtenerse de cualquier
agua superficial o subterránea, siempre que el uso de la fuente no
comprometa la consecución de los objetivos medioambientales
establecidos para la fuente o la masa de agua recargada o aumentada.
Dichos controles se revisarán periódicamente y, cuando proceda, se
actualizarán;
g) para los vertidos de fuente puntual que puedan causar contaminación,
un requisito de reglamentación previa, como la prohibición de la
entrada de contaminantes en el agua, o el requisito de autorización
previa, o el de registro basado en normas generales de carácter
vinculante, que establezca controles de la emisión de los
contaminantes de que se trate, incluyendo controles con arreglo a lo
dispuesto en los artículos 10 y 16. Dichos controles se revisarán
periódicamente y, cuando proceda, se actualizarán;
h) para fuentes difusas que puedan generar contaminación, medidas
para evitar o controlar la entrada de contaminantes; los controles
podrán consistir en un requisito de reglamentación previa, como la
prohibición de la entrada de contaminantes en el agua, el requisito
de autorización previa o el de registro basado en normas generales
de carácter vinculante, cuando este requisito no esté establecido
de otra forma en la legislación comunitaria. Dichos controles se
revisarán periódicamente y, cuando proceda, se actualizarán;
i) para cualquier otro efecto adverso significativo sobre el estado
del agua, a que se refieren el artículo 5 y el anexo II, medidas
para garantizar en particular que las condiciones hidromorfológicas
de las masas de agua estén en consonancia con el logro del estado
ecológico necesario o del buen potencial ecológico de las masas de
agua designadas como artificiales o muy modificadas. Los controles
realizados con este fin podrán consistir en el requisito de
autorización previa o de registro basado en normas generales de carácter
vinculante, cuando este requisito no esté establecido de otra forma
en la legislación comunitaria. Dichos controles se revisarán periódicamente
y, cuando proceda, se actualizarán;
j) la prohibición de vertidos directos de contaminantes en las
aguas subterráneas, sin perjuicio de las disposiciones siguientes:
Los Estados miembros podrán autorizar la reinyección en el mismo
acuífero de aguas utilizadas con fines geotérmicos.
También podrán autorizar, indicando las condiciones para ello:
- la inyección de aguas que contengan sustancias resultantes de las
operaciones de exploración y extracción de hidrocarburos o
actividades mineras, así como la inyección de aguas por razones técnicas
en formaciones geológicas de las que se hayan extraído
hidrocarburos u otras sustancias, o en formaciones geológicas que
por razones naturales no sean apropiadas, de manera permanente, para
otros fines. Tales inyecciones no contendrán sustancias distintas
de las resultantes de las operaciones antedichas,
- la reinyección de aguas subterráneas bombeadas procedentes de
minas y canteras o asociadas a la construcción o al mantenimiento
de obras de ingeniería civil,
- la inyección de gas natural o de gas licuado de petróleo (GLP)
con fines de almacenamiento en formaciones geológicas que por
razones naturales no sean apropiadas, de manera permanente, para
otros fines,
- la inyección de gas natural o de gas licuado de petróleo (GLP)
con fines de almacenamiento en otras formaciones geológicas en las
que haya necesidad imperiosa de garantizar el abastecimiento de gas
y cuando la inyección se haga de manera que se evite cualquier
riesgo actual o futuro de deterioro de la calidad de todas las aguas
subterráneas receptoras,
- obras de construcción, ingeniería civil y edificación y
actividades similares sobre o dentro del terreno que esté en
contacto con aguas subterráneas. A dicho efecto, los Estados
miembros podrán determinar que dichas actividades se traten como si
hubieran sido autorizadas siempre y cuando se lleven a cabo de
conformidad con las normas generales de carácter vinculante
establecidas por los Estados miembros relativas a dichas
actividades,
- vertidos de pequeñas cantidades de sustancias con fines científicos
para la caracterización, protección o restauración de las masas
de agua limitadas a la cantidad estrictamente necesaria para los
fines en cuestión,
siempre que dichos vertidos no pongan en peligro el logro de los
objetivos medioambientales establecidos para esa masa de agua
subterránea;
k) de conformidad con las medidas adoptadas con arreglo al artículo
16, medidas para eliminar la contaminación de las aguas
superficiales por las sustancias que figuran en la lista de
sustancias prioritarias acordada de conformidad con el apartado 2
del artículo 16, y para reducir progresivamente la contaminación
por otras sustancias que de lo contrario impediría a los Estados
miembros lograr los objetivos establecidos en el artículo 4 para
las masas de agua superficial;
l) cualesquiera medidas necesarias para prevenir pérdidas
significativas de contaminantes procedentes de instalaciones
industriales y para prevenir o reducir los efectos de las
contaminaciones accidentales, por ejemplo como consecuencia de
inundaciones, entre otras cosas mediante sistemas para detectar esos
fenómenos o alertar sobre ellos, incluyendo, en caso de accidentes
que no pudieran haberse previsto razonablemente, todas las medidas
apropiadas que deban adoptarse para reducir el riesgo de daños al
ecosistema acuático.
4. Las "medidas complementarias" son aquellas concebidas y
aplicadas con carácter adicional a las medidas básicas con el propósito
de lograr los objetivos establecidos en virtud del artículo 4. La
parte B del anexo VI contiene una lista no exhaustiva de posibles
medidas de esta índole.
Los Estados miembros podrán asimismo adoptar otras medidas
complementarias encaminadas a la consecución de una protección
adicional o de una mejora de las aguas a que se refiere la presente
Directiva, y también cuando apliquen los acuerdos internacionales
pertinentes a que se refiere el artículo 1.
5. Cuando los datos en virtud de actividades de seguimiento u otros
datos indiquen que probablemente no se lograrán los objetivos
establecidos en el artículo 4 para una masa de agua, el Estado
miembro velará por que:
- se investiguen las causas de esa posible carencia,
- se examinen y revisen adecuadamente los permisos y autorizaciones
pertinentes,
- se revisen y ajusten adecuadamente los programas de seguimiento, y
- se establezcan las medidas adicionales que sean necesarias para
lograr dichos objetivos, incluido, cuando proceda, el
establecimiento de normas de calidad medioambiental más estrictas
con arreglo a los procedimientos del anexo V.
Cuando esas causas resulten de circunstancias debidas a causas
naturales o de fuerza mayor que sean excepcionales y no hayan podido
preverse razonablemente, en particular graves inundaciones y sequías
prolongadas, el Estado miembro podrá determinar que no es factible
adoptar medidas adicionales, de conformidad con el apartado 6 del
artículo 4.
6. Al aplicar medidas de conformidad con el apartado 3, los Estados
miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para que no aumente
la contaminación de las aguas marinas. Sin perjuicio de la
normativa vigente, la aplicación de medidas adoptadas de
conformidad con el apartado 3 no podrá originar bajo ningún
concepto, ni directa ni indirectamente, una mayor contaminación de
las aguas superficiales. Este requisito no regirá en caso de que la
aplicación de esta disposición acarreara una mayor contaminación
del medio ambiente en su conjunto.
7. Los programas de medidas se establecerán a más tardar nueve años
después de la entrada en vigor de la presente Directiva y todas las
medidas serán operativas a más tardar doce años después de esa
misma fecha.
8. Los programas de medidas se revisarán y, cuando proceda, se
actualizarán en un plazo máximo de quince años a partir de la
entrada en vigor de la presente Directiva, y posteriormente cada
seis años. Toda medida nueva o revisada establecida en virtud de un
programa actualizado será operativa en un plazo de tres años a
partir de su establecimiento.
Artículo 12
Problemas que no pueda abordar un solo Estado miembro
1. Si un Estado miembro advierte un problema que repercute en la
gestión de sus aguas pero que no puede ser resuelto por dicho
Estado miembro, podrá notificarlo a la Comisión y a cualquier otro
Estado miembro afectado y podrá formular recomendaciones para su
resolución.
2. La Comisión responderá en un plazo de seis meses a toda
notificación o recomendación de los Estados miembros.
Artículo 13
Planes hidrológicos de cuenca
1. Los Estados miembros velarán por que se elabore un plan hidrológico
de cuenca para cada demarcación hidrográfica situada totalmente en
su territorio.
2. En el caso de una demarcación hidrográfica internacional
situada totalmente en territorio comunitario, los Estados miembros
garantizarán la coordinación con objeto de elaborar un único plan
hidrológico de cuenca internacional. Si no se elabora dicho plan
hidrológico de cuenca internacional, los Estados miembros elaborarán
planes hidrológicos de cuenca que abarquen al menos las partes de
la demarcación hidrográfica internacional situadas en su
territorio, para lograr los objetivos de la presente Directiva.
3. En el caso de una demarcación hidrográfica internacional que se
extienda más allá de las fronteras comunitarias, los Estados
miembros se esforzarán por elaborar un único plan hidrológico de
cuenca y, si esto no es posible, el plan abarcará al menos la parte
de la demarcación hidrográfica internacional situada en el
territorio del Estado miembro de que se trate.
4. El plan hidrológico de cuenca incluirá la información que se
indica en el anexo VII.
5. Los planes hidrológicos de cuenca podrán complementarse
mediante la elaboración de programas y planes hidrológicos más
detallados relativos a subcuencas, sectores, cuestiones específicas
o categorías de aguas, con objeto de tratar aspectos especiales de
la gestión hidrológica. La aplicación de dichas medidas no eximirá
a los Estados miembros de las obligaciones que les incumben en
virtud de las restantes disposiciones de la presente Directiva.
6. Los planes hidrológicos de cuenca se publicarán a más tardar
nueve años después de la entrada en vigor de la presente
Directiva.
7. Los planes hidrológicos de cuenca se revisarán y actualizarán
a más tardar quince años después de la entrada en vigor de la
presente Directiva, y posteriormente cada seis años.
Artículo 14
Información y consulta públicas
1. Los Estados miembros fomentarán la participación activa de
todas las partes interesadas en la aplicación de la presente
Directiva, en particular en la elaboración, revisión y actualización
de los planes hidrológicos de cuenca. Los Estados miembros velarán
por que, respecto de cada demarcación hidrográfica, se publiquen y
se pongan a disposición del público, incluidos los usuarios, a fin
de recabar sus observaciones, los documentos siguientes:
a) un calendario y un programa de trabajo sobre la elaboración del
plan, con inclusión de una declaración de las medidas de consulta
que habrán de ser adoptadas, al menos tres años antes del inicio
del período a que se refiera el plan;
b) un esquema provisional de los temas importantes que se plantean
en la cuenca hidrográfica en materia de gestión de aguas, al menos
dos años antes del inicio del período a que se refiera el plan;
c) ejemplares del proyecto de plan hidrológico de cuenca, al menos
un año antes del inicio del período a que se refiera el plan.
Previa solicitud, se permitirá el acceso a los documentos y a la
información de referencia utilizados para elaborar el plan hidrológico
de cuenca.
2. Los Estados miembros concederán un plazo mínimo de seis meses
para la presentación de observaciones por escrito sobre esos
documentos con objeto de permitir una participación y consulta
activas.
3. Los apartados 1 y 2 serán igualmente aplicables a las
actualizaciones de los planes hidrológicos de cuenca.
Artículo 15
Notificación
1. Los Estados miembros enviarán a la Comisión y a cualquier otro
Estado miembro interesado ejemplares de los planes hidrológicos de
cuenca y de todas sus actualizaciones subsiguientes en un plazo de
tres meses a partir de su publicación:
a) en el caso de las demarcaciones hidrográficas situadas
totalmente en el territorio de un Estado miembro, todos los planes
hidrológicos de cuenca que abarquen ese territorio nacional
publicados de conformidad con el artículo 13;
b) en el caso de las demarcaciones hidrográficas internacionales,
al menos la parte de los planes hidrológicos de cuenca que abarque
el territorio del Estado miembro.
2. Los Estados miembros transmitirán resúmenes de:
- los análisis exigidos con arreglo al artículo 5, y
- los programas de seguimiento concebidos con arreglo al artículo
8,
realizados para el primer plan hidrológico de cuenca, en un plazo
de tres meses a partir de su terminación.
3. Los Estados miembros, dentro del plazo de tres años a partir de
la publicación del plan hidrológico de cuenca o de su actualización
conforme al artículo 13, presentarán un informe intermedio que
detalle el grado de aplicación del programa de medidas previsto.
Artículo 16
Estrategias para combatir la contaminación de las aguas
1. El Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán medidas específicas
para combatir la contaminación de las aguas causada por
determinados contaminantes o grupos de contaminantes que representen
un riesgo significativo para el medio acuático o a través de él,
incluidos los riesgos de esa índole para las aguas utilizadas para
la captación de agua potable. Para dichos contaminantes, las
medidas estarán orientadas a reducir progresivamente los vertidos,
las emisiones y las pérdidas, y, para las sustancias peligrosas
prioritarias definidas el punto 30 del artículo 2, a interrumpir o
suprimir gradualmente tales vertidos, emisiones y pérdidas. Dichas
medidas se adoptarán tomando como base las propuestas presentadas
por la Comisión de conformidad con los procedimientos establecidos
en el Tratado.
2. La Comisión presentará una propuesta que establezca una lista
de sustancias prioritarias que presenten un riesgo significativo
para el medio acuático o a través de él. Se establecerá un orden
prioritario entre las sustancias que serán objeto de medidas, basándose
en el riesgo existente para el medio acuático o a través de él,
que se determinará mediante:
a) una evaluación de los riesgos realizada de conformidad con el
Reglamento (CEE) n° 793/93 del Consejo(22), la Directiva 91/414/CEE
del Consejo(23) y la Directiva 98/8/CE del Parlamento europeo y del
Consejo(24); o
b) una evaluación específica basada en los riesgos [según la
metodología del Reglamento (CEE) n° 793/93] centrada únicamente
en la ecotoxicidad acuática y en la toxicidad humana a través del
medio acuático.
Cuando resulte necesario para cumplir el calendario establecido en
la letra b) del apartado 2, se establecerá un orden prioritario
entre las sustancias que serán objeto de medidas basándose en los
riesgos que supongan para el medio acuático o a través de él
identificándolas por medio de un procedimiento simplificado de
evaluación basado en los riesgos sustentado en principios científicos
y que tenga especialmente en cuenta:
- las pruebas relativas al peligro intrínseco de la sustancia en
cuestión, y en especial su ecotoxicidad acuática y su toxicidad
humana a través de vías acuáticas de exposición,
- las pruebas obtenidas mediante el seguimiento de una contaminación
medioambiental extensa, y
- otros factores de pertinencia comprobada que puedan indicar la
posibilidad de que exista una contaminación medioambiental extensa,
tales como el volumen de producción o de utilización de la
sustancia en cuestión y las modalidades de su uso.
3. La propuesta de la Comisión establecerá también las sustancias
peligrosas prioritarias. Para ello, la Comisión tendrá en cuenta
la selección de sustancias de riesgo realizada en la legislación
comunitaria pertinente relativa a sustancias peligrosas o en los
acuerdos internacionales pertinentes.
4. La Comisión revisará la lista de sustancias prioritarias
adoptada a más tardar cuatro años después de la entrada en vigor
de la presente Directiva y al menos cada cuatro años a partir de
esa fecha, y presentará las propuestas que correspondan.
5. Al elaborar su propuesta, la Comisión tendrá en cuenta las
recomendaciones del Comité científico de la toxicidad, la
ecotoxicidad y el medio ambiente, de los Estados miembros, del
Parlamento Europeo, de la Agencia Europea del Medio Ambiente, de los
programas de investigación comunitarios, de las organizaciones
internacionales en las que sea Parte la Comunidad, de las
organizaciones empresariales europeas, incluidas las que representan
a las pequeñas y medianas empresas, y de las organizaciones
ecologistas europeas, así como otra información pertinente de que
tenga conocimiento.
6. Con respecto a las sustancias prioritarias, la Comisión
presentará propuestas de controles para:
- la reducción progresiva de vertidos, emisiones y pérdidas de las
sustancias de que se trate, y, en particular,
- la interrupción o la supresión gradual de los vertidos, las
emisiones y las pérdidas de las sustancias determinadas en el
apartado 3, incluido un calendario apropiado para su realización.
Dicho calendario no podrá prever un plazo superior a los veinte años
desde la adopción de dichas propuestas por el Parlamento Europeo y
el Consejo con arreglo a las disposiciones del presente artículo.
Para ello establecerá el nivel y la combinación adecuados,
rentables y proporcionados de los controles de productos y procesos
tanto para las fuentes puntuales como para las difusas y tendrá en
cuenta los valores límite de emisión uniformes de la Comunidad
para los controles de los procesos. Si procede, las actuaciones a
nivel comunitario para controlar los procesos podrán establecerse
por sectores. Cuando los controles de los productos incluyan una
revisión de las autorizaciones pertinentes expedidas de conformidad
con la Directiva 91/414/CEE y con la Directiva 98/8/CE, dichas
revisiones se llevarán a cabo de conformidad con lo dispuesto en
dichas Directivas. En cada propuesta de control se especificarán
las disposiciones para su revisión y actualización, así como para
la evaluación de su eficacia.
7. La Comisión presentará propuestas relativas a las normas de
calidad aplicables a las concentraciones de sustancias prioritarias
en las aguas superficiales, los sedimentos o la biota.
8. La Comisión presentará propuestas, de conformidad con los
apartados 6 y 7, al menos para los controles de emisión de fuentes
puntuales y para normas de calidad medioambiental, en un plazo de
dos años a partir de la inclusión de la sustancia de que se trate
en la lista de sustancias prioritarias. Por lo que respecta a las
sustancias incluidas en la primera lista de sustancias prioritarias,
a falta de acuerdo a nivel comunitario seis años después de la
entrada en vigor de la presente Directiva, los Estados miembros
establecerán normas de calidad medioambiental relativas a esas
sustancias para todas las aguas superficiales afectadas por los
vertidos de dichas sustancias, así como controles en las
principales fuentes de dichos vertidos, basados, entre otras cosas,
en la toma en consideración de todas las opciones técnicas de
reducción. Por lo que respecta a las sustancias que se incluyan
ulteriormente en la lista de sustancias prioritarias, a falta de
acuerdo a nivel comunitario, los Estados miembros actuarán de modo
análogo cinco años después de la fecha de su inclusión en la
lista.
9. La Comisión podrá elaborar estrategias para combatir la
contaminación de las aguas causada por otros contaminantes o grupos
de contaminantes, incluida toda aquella contaminación que se
produzca como consecuencia de accidentes.
10. Al elaborar sus propuestas en virtud de los apartados 6 y 7, la
Comisión revisará también todas las Directivas enumeradas en el
anexo IX. Propondrá, en el plazo establecido en el apartado 8, una
revisión de los controles establecidos en el anexo IX para todas
aquellas sustancias que estén incluidas en la lista de sustancias
prioritarias, y propondrá las medidas oportunas, incluida la
posible derogación de los controles establecidos en el anexo IX
para todas las demás sustancias.
Todos los controles establecidos en el anexo IX cuya revisión se
proponga serán derogados a más tardar en la fecha de entrada en
vigor de dicha revisión.
11. La lista de sustancias prioritarias mencionada en los apartados
2 y 3 propuesta por la Comisión se convertirá, una vez adoptada
por el Parlamento Europeo y el Consejo, en el anexo X de la presente
Directiva. Su revisión, a que hace referencia el apartado 4, se
llevará a cabo con arreglo al mismo procedimiento.
Artículo 17
Estrategias para la prevención y el control de la contaminación de
las aguas subterráneas
1. El Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán medidas específicas
para prevenir y controlar la contaminación de las aguas subterráneas.
Dichas medidas tendrán por objetivo lograr el buen estado químico
de las aguas subterráneas, de acuerdo con la letra b) del apartado
1 del artículo 4, y serán adoptadas previa propuesta presentada
por la Comisión en los dos años siguientes a la entrada en vigor
de la presente Directiva, de conformidad con los procedimientos
estipulados en el Tratado.
2. Al proponer medidas, la Comisión tendrá en cuenta los análisis
efectuados de acuerdo con el artículo 5 y el anexo II. Estas
medidas deberán proponerse con anterioridad si se dispusiera de los
datos correspondientes, y deberán incluir:
a) los criterios para valorar el buen estado químico de las aguas
subterráneas, de acuerdo con el punto 2.2 del anexo II y con los
puntos 2.3.2 y 2.4.5 del anexo V;
b) los criterios que deban utilizarse de acuerdo con el punto 2.4.4
del anexo V para la determinación de las tendencias al aumento
significativas o sostenidas y para la definición de los puntos de
partida de las inversiones de tendencia.
3. Las medidas que se desprendan de la aplicación del apartado 1 se
incluirán en los programas de medidas requeridos en virtud del artículo
11.
4. A falta de criterios adoptados de conformidad con el apartado 2 a
nivel comunitario, los Estados miembros determinarán los criterios
adecuados a más tardar cinco años después de la fecha de entrada
en vigor de la presente Directiva.
5. A falta de criterios adoptados de conformidad con el apartado 4 a
escala nacional, la inversión de la tendencia deberá iniciarse en
un máximo del 75 % del nivel de calidad estándar establecido en la
normativa comunitaria vigente aplicable a las aguas subterráneas.
Artículo 18
Informe de la Comisión
1. La Comisión publicará un informe sobre la aplicación de la
presente Directiva a más tardar doce años después de la entrada
en vigor de la presente Directiva, y posteriormente cada seis años,
y lo presentará al Parlamento Europeo y al Consejo.
2. El informe incluirá los elementos siguientes:
a) un examen del grado de aplicación de la Directiva;
b) un examen del estado de las aguas superficiales y subterráneas
en la Comunidad, realizado en coordinación con la Agencia Europea
del Medio Ambiente;
c) un estudio de los planes hidrológicos de cuenca presentados de
conformidad con el artículo 15 en el que figuren sugerencias para
la mejora de futuros planes;
d) un resumen de las respuestas a cada una de las notificaciones o
recomendaciones hechas por los Estados miembros a la Comisión de
conformidad con el artículo 12;
e) un resumen de todas las propuestas, medidas de control y
estrategias elaboradas con arreglo al artículo 16; y
f) un resumen de las respuestas a los comentarios que hayan
formulado el Parlamento Europeo y el Consejo sobre informes de
aplicación anteriores.
3. La Comisión publicará también un informe sobre el grado de
aplicación basado en los informes resumidos que presenten los
Estados miembros, en virtud del apartado 2 del artículo 15, y lo
presentará al Parlamento Europeo y a los Estados miembros a más
tardar dos años después de las fechas que se indican en los artículos
5 y 8.
4. La Comisión, dentro del plazo de tres años a partir de la
publicación de cada uno de los informes señalados en el apartado
1, publicará un informe intermedio que detalle el grado de aplicación
sobre la base de los informes intermedios de los Estados miembros, a
los que hace referencia el apartado 3 del artículo 15, y lo
presentará al Parlamento Europeo y al Consejo.
5. La Comisión, oportunamente y habida cuenta del ciclo de
informes, convocará una conferencia sobre política comunitaria de
aguas en la que participarán las partes interesadas de cada Estado
miembro para debatir sobre los informes de aplicación de la Comisión
e intercambiar experiencias.
Entre los participantes deberían figurar representantes de las
autoridades competentes, del Parlamento Europeo, de las
organizaciones no gubernamentales, de los interlocutores sociales y
económicos, de los organismos de consumidores y de las
universidades, así como otros expertos.
Artículo 19
Planes de futuras medidas comunitarias
1. Una vez al año, la Comisión presentará al Comité citado en el
artículo 21, a efectos informativos, un plan indicativo de las
medidas con incidencia sobre la normativa en materia de aguas que
tenga intención de proponer en un futuro inmediato, incluida
cualquier medida resultante de las propuestas, medidas de control y
estrategias elaboradas en virtud del artículo 16. La Comisión
efectuará la primera de estas presentaciones a más tardar dos años
después de la entrada en vigor de la presente Directiva.
2. La Comisión revisará la presente Directiva a más tardar
diecinueve años después de su entrada en vigor y propondrá
cualquier modificación de la misma que resulte necesaria.
Artículo 20
Adaptaciones técnicas de la Directiva
1. Los anexos I y III y la sección 1.3.6 del anexo V podrán
adaptarse al progreso científico y técnico de conformidad con los
procedimientos establecidos en el artículo 21, teniendo en cuenta
los plazos de revisión y actualización de los planes hidrológicos
de cuenca mencionados en el artículo 13. Cuando sea necesario, la
Comisión podrá adoptar orientaciones sobre la aplicación de los
anexos II y V de conformidad con los procedimientos establecidos en
el artículo 21.
2. A efectos de la transmisión y el tratamiento de datos, incluidos
los datos estadísticos y cartográficos, podrán adoptarse formatos
técnicos a efectos del apartado 1 del presente artículo, de
conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 21.
Artículo 21
Comité de reglamentación
1. La Comisión estará asistida por un Comité, denominado en lo
sucesivo "el Comité".
2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán
de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE,
habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 8 de la misma.
El plazo a que se hace referencia en el apartado 6 del artículo 5
de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3. El Comité aprobará su Reglamento interno.
Artículo 22
Derogaciones y disposiciones transitorias
1. Los actos siguientes quedarán derogados siete años después de
la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva:
- Directiva 75/440/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa
a la calidad requerida para las aguas superficiales destinadas a la
producción de agua potable en los Estados miembros(25),
- Decisión 77/795/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1977, por
la que se establece un procedimiento común de intercambio de
informaciones relativo a la calidad de las aguas continentales
superficiales en la Comunidad(26),
- Directiva 79/869/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1979,
relativa a los métodos de medición y a la frecuencia de los
muestreos y del análisis de las aguas superficiales destinadas a la
producción de agua potable en los Estados miembros(27).
2. Los actos siguientes quedarán derogados trece años después de
la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva:
- Directiva 78/659/CEE del Consejo, de 18 de julio de 1978, relativa
a la calidad de las aguas continentales que requieren protección o
mejora para ser aptas para la vida de los peces(28),
- Directiva 79/923/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1979,
relativa a la calidad exigida a las aguas para cría de
moluscos(29),
- Directiva 80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1979,
relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la
contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas, y
- Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976, excepto su
artículo 6, que quedará derogado a partir de la fecha de entrada
en vigor de la presente Directiva.
3. Se aplicarán las disposiciones siguientes transitorias a la
Directiva 76/464/CEE:
a) la lista de sustancias prioritarias adoptada con arreglo al artículo
16 de la presente Directiva sustituirá la lista de sustancias
clasificadas en orden prioritario que figura en la Comunicación de
la Comisión al Consejo de 22 de junio de 1982;
b) a efectos del artículo 7 de la Directiva 76/464/CEE, los Estados
miembros podrán aplicar los principios establecidos en la presente
Directiva para determinar los problemas de contaminación y las
sustancias que los ocasionan, fijar normas de calidad y adoptar
medidas.
4. Los objetivos medioambientales establecidos en el artículo 4 y
las normas de calidad medioambiental establecidas en el anexo IX y
de conformidad con el apartado 7 del artículo 16, y por los Estados
miembros con arreglo al anexo V en lo que respecta a las sustancias
que no figuran en la lista de sustancias prioritarias, y con arreglo
al apartado 8 del artículo 16 en lo que respecta a las sustancias
prioritarias para las que no se han establecido normas comunitarias,
se considerarán normas de calidad medioambiental a efectos de lo
dispuesto en el punto 7 del artículo 2 y en el artículo 10 de la
Directiva 96/61/CE.
5. En el caso de que una sustancia de la lista de sustancias
prioritarias adoptada con arreglo al artículo 16 no esté incluida
en el anexo VIII de la presente Directiva o en el anexo III de la
Directiva 96/61/CE, ésta se añadirá a ambos anexos.
6. Por lo que respecta a las masas de agua superficial, los
objetivos medioambientales establecidos en virtud del primer plan
hidrológico de cuenca exigido por la presente Directiva darán
lugar, como mínimo, a normas de calidad al menos tan rigurosas como
las necesarias para aplicar la Directiva 76/464/CEE.
Artículo 23
Sanciones
Los Estados miembros determinarán las sanciones aplicables a las
infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación
de la presente Directiva. Estas sanciones deberán ser efectivas,
proporcionadas y disuasorias.
Artículo 24
Aplicación
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a
lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 22 de
diciembre de 2003. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán
referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha
referencia con ocasión de su publicación oficial. Los Estados
miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las
principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito
regulado por la presente Directiva. La Comisión informará de las
mismas a los demás Estados miembros.
Artículo 25
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación
en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 26
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados
miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 23 de octubre de 2000.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
N. Fontaine
Por el Consejo
El Presidente
J. Glavany
(1) DO C 184 de 17.6.1997, p. 20, DO C 16 de 20.1.1998, p. 14 y DO C
108 de 7.4.1998, p. 94.
(2) DO C 355 de 21.11.1997, p. 83.
(3) DO C 180 de 11.6.1998, p. 38.
(4) Dictamen del Parlamento Europeo de 11 de febrero de 1999 (DO C
150 de 28.5.1999, p. 419), confirmado el 16 septiembre de 1999.
Posición Común del Consejo de 22 de octubre de 1999 (DO C 343 de
30.11.1999, p. 1) y Decisión del Parlamento Europeo de 16 de
febrero de 2000 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión
del Parlamento Europeo de 7 de septiembre de 2000 y Decisión del
Consejo de 14 de septiembre de 2000.
(5) DO C 209 de 9.8.1988, p. 3.
(6) DO C 59 de 6.3.1992, p. 2.
(7) DO C 49 de 28.2.1995, p. 1.
(8) DO L 20 de 26.1.1980, p. 43; Directiva modificada por la
Directiva 91/692/CEE (DO L 377 de 31.12.1991, p. 48).
(9) DO C 355 de 25.11.1996, p. 1.
(10) DO C 281 de 26.9.1996, p. 3.
(11) DO L 73 de 16.3.1994, p. 19.
(12) DO L 104 de 3.4.1998, p. 1.
(13) DO L 240 de 19.9.1977, p. 1.
(14) DO L 67 de 12.3.1983, p. 1.
(15) DO L 186 de 5.8.1995, p. 42.
(16) DO L 229 de 30.8.1980, p. 11; Directiva cuya última modificación
la constituye la Directiva 98/83/CE (DO L 330 de 5.12.1998, p. 32).
(17) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(18) DO L 129 de 18.5.1976, p. 23; Directiva modificada por la
Directiva 91/692/CEE (DO L 377 de 31.12.1991, p. 48).
(19) DO L 257 de 10.10.1996, p. 26.
(20) DO L 135 de 30.5.1991, p. 40; Directiva modificada por la
Directiva 98/15/CE de la Comisión (DO L 67 de 7.3.1998, p. 29).
(21) DO L 375 de 31.12.1991, p. 1.
(22) DO L 84 de 5.4.1993, p. 1.
(23) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1; Directiva cuya última modificación
la constituye la Directiva 98/47/CE (DO L 191 de 7.7.1998, p. 50).
(24) DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.
(25) DO L 194 de 25.7.1975, p. 26; Directiva cuya última modificación
la constituye la Directiva 91/692/CEE.
(26) DO L 334 de 24.12.1977, p. 29; Decisión cuya última
modificación la constituye el Acta de Adhesión de 1994.
(27) DO L 271 de 29.10.1979, p. 44; Directiva cuya última
modificación la constituye el Acta de Adhesión de 1994.
(28) DO L 222 de 14.8.1978, p. 1; Directiva cuya última modificación
la constituye el Acta de Adhesión de 1994.
(29) DO L 281 de 10.11.1979, p. 47; Directiva modificada por la
Directiva 91/692/CEE.
ANEXO I
INFORMACIÓN REQUERIDA PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UNA LISTA DE
AUTORIDADES COMPETENTES
En aplicación del apartado 8 del artículo 3, los Estados miembros
facilitarán la información siguiente sobre todas las autoridades
competentes en cada demarcación hidrográfica nacional, así como
en la porción situada en su territorio de cualquier demarcación
hidrográfica internacional.
i) Nombre y dirección de la autoridad competente: nombre y dirección
oficiales de la autoridad designada en virtud del apartado 2 del artículo
3.
ii) Extensión geográfica de la demarcación hidrográfica: nombres
de los ríos principales de la demarcación hidrográfica junto con
una descripción precisa de los límites de dicha demarcación. Esta
información debe comunicarse, en la medida de lo posible, en un
formato que permita su introducción en un sistema de información
geográfica (SIG) o en el sistema de información geográfica de la
Comisión (SIGCO).
iii) Estatuto jurídico de la autoridad competente: descripción del
estatuto jurídico de la autoridad competente y, llegado el caso, un
resumen o un ejemplar de su estatuto, tratado constitutivo o
documento jurídico equivalente.
iv) Responsabilidades: una descripción de las responsabilidades
legales y administrativas de cada autoridad competente y su función
en el seno de la demarcación hidrográfica.
v) Composición: cuando la autoridad competente se haga cargo de la
coordinación de otras autoridades competentes, debe facilitarse una
lista de estas autoridades junto con un resumen de las relaciones
institucionales establecidas para garantizar la coordinación.
vi) Relaciones internacionales: cuando una demarcación hidrográfica
abarque el territorio de dos o más Estados miembros, o de terceros
países, debe facilitarse un resumen de las relaciones
institucionales establecidas para garantizar la coordinación.
ANEXO II
1. AGUAS SUPERFICIALES
1.1. Caracterización de los tipos de masas de agua superficial
Los Estados miembros determinarán la situación y los límites de
las masas de agua superficial y llevarán a cabo una caracterización
inicial de dichas masas de agua de conformidad con la siguiente
metodología. Los Estados miembros podrán agrupar distintas masas
de agua superficial a efectos de dicha caracterización inicial.
i) Las masas de agua superficial dentro de la demarcación hidrográfica
se clasificarán en uno de los siguientes tipos de aguas
superficiales ríos, lagos, aguas de transición, aguas costeras o
como masas de agua superficial artificiales o como masas de agua
superficial muy modificadas.
ii) Para cada categoría de agua superficial, las masas pertinentes
de aguas superficiales de la demarcación hidrográfica se
clasificarán por tipos. Estos tipos son los que se definen
utilizando el sistema A o el sistema B descritos en la sección 1.2.
iii) Si se utiliza el sistema A, se clasificarán primero las masas
de agua superficial de la demarcación hidrográfica en las regiones
ecológicas correspondientes de conformidad con las zonas geográficas
descritas en el punto 1.2 y que figuran en el mapa correspondiente
en el anexo XI. A continuación, se clasificarán las masas de agua
de cada región ecológica en tipos de masas de agua superficial según
los descriptores establecidos en los cuadros correspondientes al
sistema A.
iv) Si se utiliza el sistema B, los Estados miembros deben lograr,
por lo menos, el mismo grado de discriminación que se lograría con
el sistema A. En consecuencia, se clasificarán las masas de agua
superficial de la demarcación hidrográfica en tipos utilizando los
valores correspondientes a los descriptores obligatorios y a los
descriptores optativos, o combinaciones de descriptores, que se
requieran para garantizar que se puedan derivar con fiabilidad las
condiciones biológicas de referencia específicas del tipo.
v) Para las masas de agua superficial artificiales y muy
modificadas, la clasificación se llevará a cabo de conformidad con
los descriptores correspondientes a cualquiera de las categorías de
aguas superficiales que más se parezca a la masa de agua muy
modificada o artificial de que se trate.
vi) Los Estados miembros facilitarán a la Comisión un mapa o mapas
(en formato SIG) de la situación geográfica de los tipos coherente
con el grado de discriminación requerido en el sistema A.
1.2. Regiones ecológicas y tipos de masas de aguas superficiales
1.2.1. Ríos
Sistema A
>SITIO PARA UN CUADRO>
Sistema B
>SITIO PARA UN CUADRO>
1.2.2. Lagos
Sistema A
>SITIO PARA UN CUADRO>
Sistema B
>SITIO PARA UN CUADRO>
1.2.3. Aguas de transición
Sistema A
>SITIO PARA UN CUADRO>
Sistema B
>SITIO PARA UN CUADRO>
1.2.4. Aguas costeras
Sistema A
>SITIO PARA UN CUADRO>
Sistema B
>SITIO PARA UN CUADRO>
1.3. Establecimiento de condiciones de referencia específicas del
tipo para los tipos de masas de agua superficial
i) Para cada tipo de masa de agua superficial caracterizado de
conformidad con el punto 1.1 se establecerán condiciones
hidromorfológicas y fisicoquímicas específicas del tipo que
representen los valores de los indicadores de calidad hidromorfológicos
y fisicoquímicos especificados en el punto 1.1 del anexo V para ese
tipo de masa de agua superficial en un muy buen estado ecológico
según lo definido en el cuadro correspondiente en el punto 1.2 del
anexo V. Se establecerán condiciones biológicas de referencia
específicas del tipo, de tal modo que representen los valores de
los indicadores de calidad biológica especificados en el punto 1.1
del anexo V para ese tipo de masa de agua superficial en un muy buen
estado ecológico según lo definido en el cuadro correspondiente
del punto 1.2 del anexo V.
ii) Al aplicar los procedimientos establecidos en el presente punto
a masas de agua superficial muy modificadas o artificiales, las
referencias al muy buen estado ecológico se interpretarán como
referencias al potencial ecológico máximo según lo definido en el
cuadro 1.2.5 del anexo V. Los valores relativos al potencial ecológico
máximo correspondiente a una masa de agua se revisarán cada seis años.
iii) Las condiciones específicas del tipo a los efectos de los
incisos i) e ii) y las condiciones biológicas de referencia específicas
del tipo podrán tener una base espacial, o bien basarse en una
modelización o derivarse utilizando una combinación de ambos métodos.
Cuando no sea posible utilizar ninguno de estos métodos, los
Estados miembros podrán recabar el asesoramiento de expertos para
establecer dichas condiciones. Al definir el muy buen estado ecológico
por lo que se refiere a concentraciones de contaminantes sintéticos
específicos, los límites de detección serán los que puedan
lograrse de conformidad con las técnicas disponibles en el momento
en que se deban establecer las condiciones específicas del tipo.
iv) Para las condiciones de referencia biológicas específicas del
tipo con base espacial, los Estados miembros crearán una red de
referencia para cada tipo de masa de agua superficial. Dicha red
contendrá un número suficiente de puntos en muy buen estado con el
objeto de proporcionar un nivel de confianza suficiente sobre los
valores correspondientes a las condiciones de referencia, en función
de la variabilidad de los valores de los indicadores de calidad que
corresponden a un muy buen estado ecológico para ese tipo de masa
de agua superficial y de las técnicas de modelización que se
apliquen de conformidad con el inciso v).
v) Las condiciones de referencia biológicas |