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Ley
18/2002,
de 1 julio, de
régimen de cesión de tributos del Estado a la
Comunidad Autónoma de Galicia y de fijación del alcance y
condiciones de dicha cesión. BOE 2 julio 2002, núm. 157/2002 [pág.
23929]
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La Constitución Española dispone, en su artículo
156.1, que las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía
financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias, con
arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y
de solidaridad entre todos los españoles, es decir, reconoce la
necesidad de que dichos entes territoriales cuenten con recursos
propios para hacer efectivas sus respectivas competencias como
consecuencia de la propia configuración del Estado de las autonomías.
Así, entre los recursos antes citados, se encuentran los impuestos
cedidos total o parcialmente por el Estado tal y como, expresamente,
recoge el artículo 157.1.a) del texto constitucional; con el
mandato, además, de una regulación, mediante ley orgánica, del
ejercicio de las competencias que recoge el apartado 1 del artículo
157 citado.
Constituye, por tanto, la Ley Orgánica 8/1980, de 22
de septiembre (, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA)
–recientemente modificada por la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de
diciembre de Modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de
septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas–, el
marco orgánico general por el que ha de regirse el régimen de cesión
de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas. En la
modificación efectuada en la LOFCA se ha incorporado un nuevo catálogo
de tributos susceptibles de cesión que, si bien no produce variación
respecto a los tributos ya cedidos, sí produce, sin embargo, una
importante innovación al retirar aquellas referencias genéricas a
la «imposición general sobre las ventas en su fase minorista» y a
«los impuestos sobre consumos específicos en su fase minorista,
salvo los recaudados mediante monopolios fiscales»; catálogo en el
que ya figura el nuevo Impuesto sobre las Ventas Minoristas de
Determinados Hidrocarburos. De esta manera la LOFCA ha incorporado,
en su cuerpo legal, el Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y
Financiera de 27 de julio de 2001, el cual ha aprobado un nuevo
sistema de financiación autonómica que incide sustancialmente en
el régimen general de cesión de tributos.
Además, ese marco orgánico general se ha visto
completado con la promulgación de la Ley 21/2001, de 27 de
diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y
administrativas del nuevo sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de
Autonomía, derogando las hasta ahora vigentes Ley 30/1983, de 28 de
diciembre, Reguladora de la Cesión de Tributos del Estado a las
Comunidades Autónomas –expresamente aplicable a las Comunidades
Autónomas de Andalucía, Extremadura y Castilla-La Mancha–, y Ley
14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las
Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, pero
derogación que quedará sin efecto para aquellas Comunidades Autónomas
que no cumplan los requisitos del nuevo modelo de financiación
autonómica. Consecuencia de la profundización en el principio de
corresponsabilidad fiscal, el sistema de cesión de tributos se ve
afectado de tal manera que se amplían las competencias normativas
de las Comunidades Autónomas en los Impuestos cedidos sobre
Patrimonio, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones; y en lo que respecta
al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ha hecho
necesario revisar el esquema de atribución de competencias como
consecuencia de la reforma que dicho tributo sufrió en 1998.
Como ya se ha apuntado, el nuevo régimen de cesión
de tributos también se ve ampliado como consecuencia de la ya
mencionada profundización en el principio de corresponsabilidad
fiscal, en el sentido de que se produce la cesión de otros
impuestos del Estado, pero directamente ligados a la asunción de
determinadas competencias en la gestión de los servicios sanitarios
de la Seguridad Social. Estos nuevos tributos cedidos son:
Impuesto sobre el Valor Añadido, Impuestos Especiales
de Fabricación sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas
Fermentadas, sobre Productos Intermedios, sobre el Alcohol y Bebidas
Derivadas, sobre las Labores del Tabaco y sobre los Hidrocarburos;
Impuesto sobre la Electricidad e Impuesto Especial sobre
Determinados Medios de Transporte, y el recientemente creado
Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
No asumiendo competencias normativas respecto a aquellos impuestos
en los que los imperativos de la Unión Europea hacen inviable dicha
asunción; éstos son, por tanto, IVA e Impuestos Especiales de
fabricación armonizados entre los que no se encuentran ni el
Impuesto sobre la Electricidad (de inminente armonización) ni,
claro está, el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de
Transporte.
II
Por tanto, la aprobación del nuevo sistema de
financiación autonómica hace necesario –en previsión de lo
dispuesto en el artículo 10.2 de la LOFCA– volver a adecuar el
contenido del apartado 1 de la disposición adicional primera del
Estatuto de Autonomía para Galicia al nuevo régimen de cesión de
tributos, considerando que el apartado 2 de la misma dispone que el
contenido de dicha disposición se podrá modificar mediante acuerdo
del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado como
proyecto de ley, sin que tenga la consideración de modificación
del Estatuto.
Así, el Estatuto de Autonomía para Galicia, aprobado
por la Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, regula en el apartado 1
de su disposición adicional primera los tributos que se ceden a la
Comunidad Autónoma de Galicia; habiendo sido redactado, dicho
apartado, según la Ley 32/1997, de 4 de agosto, de Modificación
del Régimen de Cesión de Tributos del Estado a la Comunidad Autónoma
de Galicia y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión;
recogiendo, de esta manera, el régimen de financiación autonómica
del quinquenio 1997-2001, en cuanto a los tributos cedidos. Dicha
Ley 32/1997 derogó, por tanto, la Ley 31/1983, de 28 de diciembre,
Reguladora de la Cesión de Tributos a la Comunidad Autónoma de
Galicia.
La Ley que ahora se promulga procede a adecuar el
contenido de dicha disposición al nuevo régimen general de
tributos cedidos que se contempla en la Ley 21/2001, de 27 de
diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y
administrativas del nuevo sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de
Autonomía, y procede, asimismo, a regular el régimen específico
de dicha cesión a la Comunidad Autónoma de Galicia, mediante la
adopción de las siguientes medidas:
En primer lugar, se modifica el contenido del apartado
1 de la disposición adicional primera del Estatuto de Autonomía
para Galicia con el objeto de especificar que se ceden a esta
Comunidad Autónoma el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
con carácter parcial y con el límite del 33 por 100; el Impuesto
sobre el Patrimonio; el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; el
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados; los Tributos sobre el Juego; el Impuesto sobre el
Valor Añadido, con carácter parcial y con el límite del 35 por
100; el Impuesto sobre la Cerveza, con carácter parcial y con el límite
del 40 por 100; el Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, con
carácter parcial y con el límite del 40 por 100; el Impuesto sobre
Productos Intermedios, con carácter parcial y con el límite del 40
por 100; el Impuesto sobre Alcoholes y Bebidas Derivadas, con carácter
parcial y con el límite del 40 por 100; el Impuesto sobre
Hidrocarburos, con carácter parcial y con el límite del 40 por
100; el Impuesto sobre las Labores del Tabaco, con carácter parcial
y con el límite del 40 por 100; el Impuesto sobre la Electricidad;
y el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y el
Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
En segundo lugar, se determina el alcance y
condiciones de la cesión a esta Comunidad Autónoma además de
fijar la atribución de competencias normativas.
Por último, conviene prever un régimen transitorio
para la cesión efectiva del Impuesto Especial sobre Determinados
Medios de Transporte y del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de
Determinados Hidrocarburos.
Para todo ello, esta Ley recoge, en su articulado,
cada una de estas medidas. Así, el artículo 1 modifica el apartado
1 de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/1981,
de 6 de abril, recogiendo los tributos objeto de cesión; el artículo
2 fija el alcance y condiciones de dicha cesión con una remisión a
lo que establece la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se
regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y
Ciudades con Estatuto de Autonomía, y regula, asimismo, la atribución
de competencias normativas en los casos que prevé la referida Ley
21/2001, y la disposición transitoria única prevé el régimen
transitorio de la cesión efectiva del Impuesto Especial sobre
Determinados Medios de Transporte y del Impuesto sobre las Ventas
Minoristas de Determinados Hidrocarburos con efectos desde el 1 de
enero de 2002, si bien la Agencia Estatal de Administración
Tributaria continuará con la gestión de los mismos en tanto no se
produzca el traspaso de los servicios adscritos a dichos tributos.
Finalmente, en cuanto al régimen derogatorio y entrada en vigor, se
dispone la derogación de la Ley 32/1997, de 4 de agosto, de
Modificación del Régimen de Cesión de Tributos del Estado a la
Comunidad Autónoma de Galicia y de fijación del alcance y
condiciones de dicha cesión, y se dispone la entrada en vigor de la
nueva Ley el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado», si bien surtirá efectos desde el 1 de enero
de 2002.
Por último, la Comisión Mixta de Transferencias
Administración del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia, en sesión
plenaria celebrada el 26 de febrero de 2002, ha aprobado el Acuerdo
de modificación de los tributos cedidos, así como el Acuerdo de
fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.
Artículo 1. Cesión de tributos.
Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional
primera de la Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, de Estatuto de
Autonomía para Galicia, que queda redactado con el siguiente tenor:
«1. Se cede a la Comunidad Autónoma de Galicia el
rendimiento de los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
con carácter parcial, con el límite del 33 por 100.
b) Impuesto sobre el Patrimonio.
c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
d) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados.
e) Los Tributos sobre el Juego.
f) El Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter
parcial, con el límite del 35 por 100.
g) El Impuesto Especial sobre la Cerveza, con carácter
parcial, con el límite del 40 por 100.
h) El Impuesto Especial sobre el Vino y Bebidas
Fermentadas, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
i) El Impuesto Especial sobre Productos Intermedios,
con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
j) El Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas
Derivadas, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
k) El Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, con carácter
parcial, con el límite del 40 por 100.
l) El Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco,
con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
m) El Impuesto Especial sobre la Electricidad.
n) El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de
Transporte.
ñ) El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de
Determinados Hidrocarburos.
La eventual supresión o modificación por el Estado
de alguno de los tributos antes señalados implicará la extinción
o modificación de la cesión».
Artículo 2. Alcance y condiciones de la cesión.
Atribución de facultades normativas.
1. El alcance y condiciones de la cesión de tributos
a la Comunidad Autónoma de Galicia son los establecidos en la Ley
21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas
fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación autonómica
de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150.1
de la Constitución y conforme a lo previsto en el artículo 19.2 de
la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de
las Comunidades Autónomas, se atribuye a la Comunidad Autónoma de
Galicia la facultad de dictar para sí misma normas legislativas, en
los casos y condiciones previstos en la Ley 21/2001, de 27 de
diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y
administrativas del nuevo sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de
Autonomía.
La Comunidad Autónoma de Galicia remitirá a la
Comisión General de las Comunidades Autónomas del Senado los
proyectos de normas elaborados como consecuencia de lo establecido
en este apartado, antes de la aprobación de las mismas.
3. Sin perjuicio de las competencias normativas de la
Comunidad Autónoma en el Impuesto sobre Ventas Minoristas de
Determinados Hidrocarburos, para colaborar a la necesaria
homogeneidad de los procedimientos de gestión, liquidación,
inspección y recaudación, el Estado, de acuerdo con las
Comunidades Autónomas, podrá establecer con carácter supletorio
los aspectos esenciales que deben configurar estos procedimientos.
Asimismo, para facilitar la adecuada aplicación del
Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y el
Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, la
Administración tributaria del Estado, previo acuerdo con las
correspondientes Comunidades Autónomas, podrá realizar las
actuaciones de inspección en relación con sujetos pasivos que
realicen operaciones en el ámbito de más de una Comunidad Autónoma.
Disposición transitoria única. Régimen
transitorio de la cesión efectiva del Impuesto Especial sobre
Determinados Medios de Transporte y del Impuesto sobre las Ventas
Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
La cesión efectiva del Impuesto Especial sobre
Determinados Medios de Transporte y del Impuesto sobre las Ventas
Minoristas de Determinados Hidrocarburos surte efectos desde el 1 de
enero de 2002, si bien las funciones inherentes a la gestión de los
mismos continuarán siendo ejercidas por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria hasta tanto no se haya procedido, a
instancia de la Comunidad Autónoma, al traspaso de los servicios
adscritos a dichos tributos.
Disposición derogatoria única.
Desde el 1 de enero de 2002 queda derogada la Ley
32/1997, de 4 de agosto, de Modificación del Régimen de Cesión de
Tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia y de fijación
del alcance y condiciones de dicha cesión.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si bien
surtirá efectos desde el 1 de enero de 2002.
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