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LEY 55/1997
DE 27 DE NOVIEMBRE DE 1997
EXPOSICION DE
MOTIVOS
El
suministro de energía eléctrica es esencial para el funcionamiento
de nuestra sociedad. Su precio es un factor decisivo de la
competitividad de buena parte de nuestra economía. El desarrollo
tecnológico de la industria eléctrica y su estructura de
aprovisionamiento de materias primas determinan la evolución de
otros sectores de la industria. Por otra parte, el transporte y la
distribución de electricidad constituyen un monopolio natural: se
trata de una actividad intensiva en capital, que requiere conexiones
directas con los consumidores, cuya demanda de un producto no
almacenable -como la energía eléctrica- varía en períodos
relativamente cortos de tiempo. Además, la imposibilidad de
almacenar electricidad requiere que la oferta sea igual a la demanda
en cada instante de tiempo, lo que supone necesariamente una
coordinación de la producción de energía eléctrica, así como la
coordinación entre las decisiones de inversión en generación y en
transporte de energía eléctrica. Todas estas características técnicas
y económicas hacen del sector eléctrico un sector necesariamente
regulado.
La
presente Ley tiene, por
consiguiente, como fin básico establecer la regulación del sector
eléctrico, con el triple y tradicional objetivo de garantizar el
suministro eléctrico, garantizar la calidad de dicho suministro y
garantizar que se realice al menor coste posible, todo ello sin
olvidar la protección del medioambiente, aspecto que adquiere
especial relevancia dadas las características de este sector económico.
Sin embargo, a diferencia de regulaciones anteriores, la presente Ley se asienta en el convencimiento de que garantizar el suministro
eléctrico, su calidad y su coste no requiere de más intervención
estatal que la que la propia regulación específica supone. No se
considera necesario que el Estado se reserve para sí el ejercicio
de ninguna de las actividades que integran el suministro eléctrico.
Así, se abandona la noción de servicio público, tradicional en
nuestro ordenamiento pese a su progresiva pérdida de trascendencia
en la práctica, sustituyéndola por la expresa garantía del
suministro a todos los consumidores demandantes del servicio dentro
del territorio nacional. La explotación unificada del sistema eléctrico
nacional deja de ser un servicio público de titularidad estatal
desarrollado por el Estado mediante una sociedad de mayoría pública
y sus funciones son asumidas por dos sociedades mercantiles y
privadas, responsables respectivamente, de la gestión económica y
técnica del sistema. La gestión económica del sistema, por su
parte, abandona las posibilidades de una optimización teórica para
basarse en las decisiones de los agentes económicos en el marco de
un mercado mayorista organizado de energía eléctrica.
La
planificación estatal, por último, queda restringida a las
instalaciones de transporte, buscando así su imbricación en la
planificación urbanística y en la ordenación del territorio. Se
abandona la idea de una planificación determinante de las
decisiones de inversión de las empresas eléctricas, que es
sustituida por una planificación indicativa de los parámetros bajo
los que cabe esperar que se desenvuelva el sector eléctrico en un
futuro próximo, lo que puede facilitar decisiones de inversión de
los diferentes agentes económicos.
El
propósito liberalizador de esta Ley
no se limita a acotar de forma más estricta la actuación del
Estado en el sector eléctrico. A través de la oportuna segmentación
vertical de las distintas actividades necesarias para el suministro
eléctrico, se introducen cambios importantes en su regulación. En
la generación de energía eléctrica, se reconoce el derecho a la
libre instalación y se organiza su funcionamiento bajo el principio
de libre competencia. La retribución económica de la actividad se
asienta en la organización de un mercado mayorista. Se abandona el
principio de retribución a través de unos costes de inversión
fijados administrativamente a través de un proceso de estandarización
de las diferentes tecnologías de generación eléctrica.
El
transporte y la distribución se liberalizan a través de la
generalización del acceso de terceros a las redes. La propiedad de
las redes no garantiza su uso exclusivo. La eficiencia económica
que se deriva de la existencia de una única red, raíz básica del
denominado monopolio natural, es puesta a disposición de los
diferentes sujetos del sistema eléctrico y de los consumidores. La
retribución del transporte y la distribución continuará siendo
fijada administrativamente, evitándose así el posible abuso de las
posiciones de dominio determinadas por la existencia de una única
red. Asimismo, para garantizar la transparencia de esta retribución,
se establece para las empresas eléctricas la separación jurídica
entre actividades reguladas y no reguladas en cuanto a su retribución
económica.
La
comercialización de energía eléctrica adquiere carta de
naturaleza en la presente Ley.
No se trata de una posibilidad sometida a la consideración del
Gobierno, sino de una realidad cierta, materializada en los
principios de libertad de contratación y de elección de
suministrador que se consagra en el texto. Se establece un período
transitorio para que el proceso de liberalización de la
comercialización de la energía eléctrica se desarrolle
progresivamente, de forma que la libertad de elección llegue a ser
una realidad para todos los consumidores en un plazo de diez años.
De
esta forma, se configura un sistema eléctrico que funcionará bajo
los principios de objetividad, transparencia y libre competencia, en
el que la libre iniciativa empresarial adquirirá el protagonismo
que le corresponde. Todo ello sin perjuicio de la necesaria regulación
propia de las características de este sector, entre las que
destacan la necesidad de coordinación económica y técnica de su
funcionamiento.
La
presente Ley incorpora a
nuestro ordenamiento las previsiones contenidas en la Directiva
96/92/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre, sobre normas
comunes para el mercado interior de electricidad. Se trata de una
directiva que permite la coexistencia de distintas formas de
organización del sistema eléctrico, en las que introduce aquellas
exigencias que son indispensables para garantizar la convergencia
paulatina hacia un mercado europeo de electricidad.
El
presente texto legal también supone la plasmación normativa de los
principios del Protocolo suscrito entre el Ministerio de Industria y
Energía y las principales empresas eléctricas el 11
de diciembre de 1996. El citado Protocolo, carente de la eficacia
normativa de toda norma general, supuso la concreción de un diseño
complejo y global de transición de un sistema intervenido y
burocratizado a un sistema más libre de funcionamiento del sector.
Supuso, asimismo, el acuerdo con los principales agentes económicos
de la industria sobre una profunda modificación del sistema
retributivo hasta ahora vigente y sobre el escalonamiento progresivo
de las distintas etapas conducentes a la liberalización del
mercado. El Protocolo se configuró, en definitiva, para que,
considerado en toda su extensión, fuese elemento inspirador de un
profundo proceso de cambio.
El
sector eléctrico tiene unas características de complejidad técnica
que hacen necesario garantizar que su funcionamiento en un marco
liberalizado se produzca sin abusos de posiciones de dominio y con
respeto estricto a las prácticas propias de la libre competencia.
Por ello, en la presente Ley se
dota a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico de amplias
facultades en materia de solicitud de información y de resolución
de conflictos, y se arbitra su colaboración con las instancias
administrativas encargadas de la defensa de la competencia. Simultáneamente,
se escalonan con más precisión los ámbitos de actuación de la
Administración General del Estado y de la Comisión Nacional del
Sistema Eléctrico, se mejoran los mecanismos de coordinación entre
ambas y se dota de mayor continuidad a las labores de la Comisión
al establecer un esquema de renovación parcial de sus miembros.
Por
último, la presente Ley hace
compatible una política energética basada en la progresiva
liberalización del mercado con la consecución de otros objetivos
que también le son propios, como la mejora de la eficiencia energética,
la reducción del consumo y la protección del medio ambiente. El régimen
especial de generación eléctrica, los programas de gestión de la
demanda y, sobre todo, el fomento de las energías renovables
mejoran su encaje en nuestro ordenamiento.
TITULO I
Disposiciones
generales. Competencias administrativas y planificación eléctrica
Artículo
1. Objeto.
1.
La presente Ley regula las
actividades destinadas al suministro de energía eléctrica,
consistentes en su generación, transporte, distribución,
comercialización e intercambios intracomunitarios e
internacionales, así como la gestión económica y técnica del
sistema eléctrico.
2.
La regulación de dichas actividades tiene por finalidad:
a)
La adecuación del suministro de energía eléctrica a las
necesidades de los consumidores, y
b)
La racionalización, eficiencia y optimización de las mismas.
3.
Las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica se
ejercerán de forma coordinada bajo los principios de objetividad,
transparencia y libre competencia.
Artículo
2. Régimen de las actividades.
1.
Se reconoce la libre iniciativa empresarial para el ejercicio de las
actividades destinadas al suministro de energía eléctrica
reguladas en la presente Ley.
2.
Estas actividades se ejercerán garantizando el suministro de energía
eléctrica a todos los consumidores demandantes del servicio dentro
del territorio nacional y tendrán la consideración de servicio
esencial.
Artículo
3. Competencias administrativas.
1.
Corresponde a la Administración General del Estado, en los términos
establecidos en la presente Ley:
a)
Ejercer las facultades de planificación eléctrica en los términos
establecidos en el artículo siguiente.
b)
Establecer la retribución de la garantía de potencia y de aquellas
actividades que tienen la consideración de reguladas de acuerdo con
lo previsto en el artículo 11.2
de la presente Ley y fijar el régimen
económico de la retribución de la producción de energía eléctrica
en régimen especial.
c)
Regular la estructura de precios y determinar, en su caso, mediante
tarifa, el precio del suministro de energía eléctrica y, mediante
peaje, el correspondiente al uso de redes de transporte y distribución,
así como establecer los criterios para el otorgamiento de garantías
por los sujetos que corresponda.
d)
Ejercer las funciones de ordenación previstas en el Título II.
e)
Regular la organización y funcionamiento del mercado de producción
de electricidad, así como crear otros mercados organizados de
electricidad que puedan derivar de aquél.
f)
Regular los términos en que se ha de desarrollar la gestión económica
y técnica del sistema.
g)
Establecer la regulación básica de la generación, del transporte,
de la distribución y de la comercialización de energía eléctrica.
h)
Sancionar, en el ámbito de su competencia, la comisión de las
infracciones establecidas en la presente Ley.
i)
Establecer los requisitos mínimos de calidad y seguridad que han de
regir el suministro de energía eléctrica.
2.
Corresponde, asimismo, a la Administración General del Estado,
respecto de las instalaciones de su competencia:
a)
Autorizar las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento
afecte a más de una Comunidad Autónoma o el transporte y
distribución salga del ámbito territorial de una de ellas.
b)
Impartir, en el ámbito de su competencia, instrucciones relativas a
la ampliación, mejora y adaptación de las redes e instalaciones eléctricas
de transporte y distribución, en garantía de una adecuada calidad
y seguridad en el suministro de energía, con un mínimo impacto
ambiental.
c)
Inspeccionar, en el ámbito de su competencia, a través, en su
caso, de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, y con la
colaboración de los servicios técnicos de la Comunidad Autónoma
donde se ubiquen las instalaciones, las condiciones técnicas y, en
su caso, económicas y el cumplimiento de las condiciones
establecidas en las autorizaciones otorgadas.
d)
Sancionar, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen, las infracciones cometidas.
3.
Corresponde a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus
respectivos Estatutos:
a)
El desarrollo legislativo y reglamentario y la ejecución de la
normativa básica del Estado en materia eléctrica.
b)
Regular el régimen de derechos de acometidas y de las actuaciones
necesarias para atender los requerimientos de suministro a los
usuarios, sin perjuicio de lo previsto para el régimen económico
en el apartado 8 del artículo 16.
c)
Autorizar las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento no
afecte a otras Comunidades o cuando el transporte o la distribución
no salga de su ámbito territorial, así como ejercer las
competencias de inspección y sanción que afecten a dichas
instalaciones.
En
todo caso, se entenderán incluidas las autorizaciones de las
instalaciones a que hace referencia el artículo 28.3.
d)
Impartir instrucciones relativas a la ampliación, mejora y adaptación
de las redes e instalaciones eléctricas de transporte o distribución
de su competencia, para la adecuada prestación del servicio.
e)
Inspeccionar, en el ámbito de las instalaciones de su competencia,
las condiciones técnicas y, en su caso, económicas de las empresas
titulares de las instalaciones y el cumplimiento de las condiciones
establecidas en las autorizaciones otorgadas.
f)
Sancionar, de acuerdo con la Ley,
la comisión de las infracciones en el ámbito de su competencia.
4.
La Administración General del Estado podrá celebrar convenios de
cooperación con las Comunidades Autónomas para conseguir una gestión
más eficaz de las actuaciones administrativas relacionadas con las
instalaciones eléctricas.
Artículo
4. Planificación eléctrica.
1.
La planificación eléctrica, que tendrá carácter indicativo salvo
en lo que se refiere a instalaciones de transporte, será realizada
por el Estado, con la participación de las Comunidades Autónomas.
2.
La planificación eléctrica será sometida al Congreso de los
Diputados.
3.
Dicha planificación deberá referirse a los siguientes aspectos:
a)
Previsión de la demanda de energía eléctrica a lo largo del período
contemplado.
b)
Estimación de la potencia mínima que debe ser instalada para
cubrir la demanda prevista bajo criterios de seguridad del
suministro, diversificación energética, mejora de la eficiencia y
protección del medio ambiente.
c)
Previsiones relativas a las instalaciones de transporte y distribución
de acuerdo con la previsión de la demanda de energía eléctrica.
d)
El establecimiento de las líneas de actuación en materia de
calidad del servicio, tendentes a la consecución de los objetivos
de calidad, tanto en consumo final, como en las áreas que, por sus
características demográficas y tipológicas del consumo, puedan
considerarse idóneas para la determinación de objetivos
diferenciados.
e)
Las actuaciones sobre la demanda que fomenten la mejora del servicio
prestado a los usuarios, así como la eficiencia y ahorro energéticos.
f)
La evolución de las condiciones del mercado para la consecución de
la garantía de suministro.
g)
Los criterios de protección medioambiental que deben condicionar
las actividades de suministro de energía eléctrica.
4.
En la regulación de la prestación del suministro de energía eléctrica
se tendrán en cuenta los planes y recomendaciones aprobados en el
seno de los Organismos internacionales, en virtud de los Convenios y
Tratados en los que el Reino de España sea parte.
Artículo
5. Coordinación con planes urbanísticos.
1.
La planificación de las instalaciones de transporte y distribución
de energía eléctrica cuando éstas se ubiquen o discurran en suelo
no urbanizable, deberá tenerse en cuenta en el correspondiente
instrumento de ordenación del territorio. Asimismo, y en la medida
en que dichas instalaciones se ubiquen en cualesquiera de las
categorías de suelo calificado como urbano o urbanizable, dicha
planificación deberá ser contemplada en el correspondiente
instrumento de ordenación urbanística, precisando las posibles
instalaciones, calificando adecuadamente los terrenos y
estableciendo, en ambos casos, las reservas de suelo necesarias para
la ubicación de las nuevas instalaciones y la protección de las
existentes.
2.
En los casos en los que no se haya tenido en cuenta la planificación
eléctrica en instrumentos de ordenación descritos en el apartado
anterior, o cuando las razones justificadas de urgencia o
excepcional interés para el suministro de energía eléctrica
aconsejen el establecimiento de instalaciones de transporte o
distribución y siempre que en virtud de lo establecido en otras
Leyes, resultase preceptivo un instrumento de ordenación del
territorio o urbanístico según la clase de suelo afectado, se
estará a lo dispuesto en el artículo 244 del texto refundido de la
Ley sobre el Régimen del Suelo
y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1992, de 26 de junio, o texto autonómico que corresponda.
Artículo
6. Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.
1.
La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, como ente regulador
del sistema eléctrico, tiene por objeto velar por la competencia
efectiva en el mismo y por su objetividad y transparencia, en
beneficio de todos los sujetos que operan en el sistema y de los
consumidores.
La
Comisión se configura como un organismo público con personalidad
jurídica y patrimonio propio, así como plena capacidad de obrar.
La Comisión sujetará su actividad a lo dispuesto en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
cuando ejerza potestades administrativas, a la legislación de
contratos de las Administraciones públicas su contratación de
bienes y servicios, sometiéndose en el resto de su actividad al
derecho privado.
El
personal que preste servicios en la Comisión Nacional del Sistema
Eléctrico estará vinculado a la misma por una relación sujeta a
las normas de derecho laboral. La selección del mismo, con excepción
del de carácter directivo, se hará mediante convocatoria pública
y de acuerdo con sistemas basados en los principios de mérito y
capacidad. Dicho personal estará sujeto al régimen de
incompatibilidades establecido con carácter general para el
personal al servicio de las Administraciones Públicas.
La
Comisión Nacional del Sistema Eléctrico elaborará anualmente un
anteproyecto de presupuesto con la estructura que señale el
Ministerio de Economía y Hacienda y lo remitirá a éste para su
elevación al acuerdo del Gobierno y posterior remisión a las
Cortes Generales integrado en los Presupuestos Generales del Estado.
El presupuesto tendrá carácter estimativo y sus variaciones,
cuando no afecten a las subvenciones, serán autorizadas por el
Ministerio de Economía y Hacienda, si su importe no excede del 5
por 100 de lo previsto y por el Gobierno en los demás casos.
El
control económico y financiero de la Comisión Nacional del Sistema
Eléctrico se llevará a cabo por la Intervención General de la
Administración del Estado, sin perjuicio de las funciones que
correspondan al Tribunal de Cuentas.
La
Comisión Nacional del Sistema Eléctrico estará adscrita al
Ministerio de Industria y Energía, el cual ejercerá el control de
eficacia sobre su actividad y se regirá por lo dispuesto en la
presente Ley y en las normas de
desarrollo de la misma, por las disposiciones de la Ley
General Presupuestaria que le sean de aplicación y por la Ley
6/1997, de 14 de abril,
de Organización y Funcionamiento de la Administración General del
Estado.
2.
La Comisión estará regida por un Consejo de Administración,
compuesto por el Presidente, que ostentará la representación legal
de la Comisión, y por ocho Vocales.
El
Ministro de Industria y Energía, el Secretario de Estado de Energía
y Recursos Minerales, o alto cargo del Ministerio en quien deleguen,
podrán asistir a las reuniones del Consejo de Administración, con
voz pero sin voto, cuando lo juzguen preciso a la vista de los
asuntos incluidos en el correspondiente orden del día.
3.
El Presidente y los Vocales serán nombrados entre personas de
reconocida competencia técnica y profesional, mediante Real
Decreto, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, previa
comparecencia del mismo y debate en la Comisión competente del
Congreso de los Diputados, para constatar el cumplimiento por parte
de los candidatos de las condiciones indicadas en este apartado.
El
Presidente y los Vocales de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico
serán nombrados por un período de seis años, pudiendo ser
renovados por un período de la misma duración.
No
obstante, la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico renovará
parcialmente sus miembros cada tres años. La renovación afectará
alternativamente a cinco o cuatro de sus miembros según
corresponda.
Si
durante el período de duración de su mandato se produjera el cese
de uno de sus miembros, su sucesor cesará al término del mandato
de su antecesor. Cuando este último cese se produzca antes de haber
transcurrido un año desde el nombramiento, no será de aplicación
el límite previsto en el segundo párrafo de este apartado,
pudiendo ser renovado el mandato en dos ocasiones.
4.
El Presidente y los Vocales cesarán por las siguientes causas:
a)
Expiración del término de su mandato, continuando en funciones
hasta el nombramiento de los nuevos miembros que procedan a su
sustitución.
b)
Renuncia aceptada por el Gobierno.
c)
Incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones,
incompatibilidad producida con posterioridad a su nombramiento como
miembro de la Comisión o condena por delito doloso, previa
instrucción de expediente por el Ministerio de Industria y Energía
y cese por el Gobierno, a propuesta motivada del Ministro de
Industria y Energía.
5.
El Presidente y los Vocales de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico
estarán sujetos al régimen de incompatibilidades establecido para
los altos cargos de la Administración General del Estado. Al cesar
en el cargo y durante los dos años posteriores, no podrán ejercer
actividad profesional alguna relacionada con el sistema eléctrico.
Reglamentariamente se determinará la compensación económica que
corresponda percibir en virtud de esta limitación y las condiciones
para acceder a ella.
6.
Los recursos de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico estarán
integrados por:
a)
Los bienes y valores que constituyan su patrimonio y los productos y
rentas del mismo.
b)
Los ingresos percibidos de acuerdo con lo previsto en el artículo
16.5 de esta Ley.
c)
En su caso, las transferencias efectuadas con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado.
Artículo
7. Consejo Consultivo de la Comisión.
1.
Como órgano de asesoramiento de la Comisión se constituirá un
Consejo Consultivo, integrado por un número máximo de 34 miembros,
en el que estarán representados la Administración General del
Estado, el Consejo de Seguridad Nuclear, las Comunidades Autónomas,
las compañías del sector eléctrico, los operadores del mercado y
del sistema, los consumidores y usuarios y otros agentes sociales y
de defensa de la preservación del medio ambiente. El Consejo será
presidido por el Presidente de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.
2.
El Consejo Consultivo podrá informar respecto a las actuaciones que
realice la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico en el ejercicio
de sus funciones atribuidas por el artículo 8. Este informe será a
su vez preceptivo sobre las actuaciones a desarrollar en ejecución
de las funciones segunda, tercera, cuarta y séptima.
3.
En el seno del Consejo Consultivo se constituirá una Comisión
Permanente con objeto de facilitar sus trabajos. Estará compuesta
por 12 miembros, de acuerdo con la siguiente participación: seis
representantes de las Comunidades Autónomas; un representante de
las empresas productoras; un representante de las empresas
distribuidoras, así como un representante del operador del mercado
y un representante del operador del sistema, un representante de la
Administración General del Estado y un representante de los
consumidores cualificados.
Los
representantes de las Comunidades Autónomas serán designados de la
siguiente manera: dos, de las Comunidades Autónomas con mayor nivel
de producción eléctrica; dos, de las Comunidades Autónomas con
mayor nivel de consumo eléctrico por habitante, y los dos restantes
serán designados, para períodos de dos años, de entre aquellas
Comunidades Autónomas que no estén representadas en base a los
criterios anteriores, según el orden que se derive de su mayor
nivel de producción y consumo eléctrico.
Artículo
8. Funciones de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.
1.
La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico tendrá las siguientes
funciones:
Primera:
actuar como órgano consultivo de la Administración en materia eléctrica.
Segunda:
participar, mediante propuesta o informe, en el proceso de elaboración
de disposiciones generales y, en particular, del desarrollo
reglamentario de esta Ley.
Tercera:
participar, mediante propuesta o informe, en el proceso de la
planificación eléctrica.
Cuarta:
participar, mediante propuesta o informe, en el proceso de elaboración
de los proyectos sobre determinación de tarifas y retribución de
las actividades del sector.
Quinta:
informar en los expedientes para autorización de nuevas
instalaciones de producción y transporte cuando sean competencia de
la Administración General del Estado.
Sexta:
emitir los informes que le sean solicitados por las Comunidades Autónomas
cuando lo consideren oportuno en el ejercicio de sus competencias en
materia eléctrica.
Séptima:
dictar las Circulares de desarrollo y ejecución de las normas
contenidas en los Reales Decretos y las Ordenes del Ministerio de
Industria y Energía que se dicten en desarrollo de la presente Ley,
siempre que estas disposiciones le habiliten de modo expreso para
ello.
Estas
disposiciones recibirán la denominación de Circulares y serán
publicadas en el «Boletín Oficial del Estado».
Octava:
realizar la liquidación de los costes de transporte y distribución
de energía eléctrica, de los costes permanentes del sistema y de
aquellos otros costes que se establezcan para el conjunto del
sistema cuando su liquidación le sea expresamente encomendada.
Asimismo,
informará semestralmente al Ministerio de Industria y Energía
sobre la liquidación de la energía que lleve a cabo el operador
del mercado en colaboración con el operador del sistema.
Novena:
inspeccionar, a petición de la Administración General del Estado o
de las Comunidades Autónomas competentes, las condiciones técnicas
de las instalaciones, el cumplimiento de los requisitos establecidos
en las autorizaciones, las condiciones económicas y actuaciones de
los sujetos del sistema eléctrico en cuanto puedan afectar a la
aplicación de las tarifas y criterios de remuneración de las
actividades eléctricas, así como la efectiva separación de estas
actividades en los términos en que sea exigida.
Décima:
actuar como órgano arbitral en los conflictos que se susciten entre
los sujetos que realicen las actividades a que se refiere el artículo
9 de la presente Ley.
El
ejercicio de esta función arbitral será gratuito y no tendrá carácter
público.
Esta
función de arbitraje, que tendrá carácter voluntario para las
partes, se ejercerá de acuerdo con la Ley
36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, y con la norma
reglamentaria aprobada por el Gobierno que se dicte sobre el
correspondiente procedimiento arbitral.
Undécima:
determinar, en los términos previstos en la presente Ley, los concretos sujetos del sistema a cuya actuación sean
imputables deficiencias en el suministro a los usuarios y que
determinen reducciones en la retribución de sus actividades.
Duodécima:
acordar la iniciación de los expedientes sancionadores y realizar
la instrucción de los mismos, cuando sean de la competencia de la
Administración General del Estado e informar, cuando sea requerido
para ello, aquellos expedientes sancionadores iniciados por las
distintas Administraciones.
Decimotercera:
velar para que las actividades a que se refiere la presente Ley
se lleven a cabo en régimen de libre competencia. A estos efectos,
cuando la Comisión detecte la existencia de indicios de prácticas
restrictivas de la competencia prohibidas por la Ley
16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, lo pondrá en
conocimiento del Servicio de Defensa de la Competencia, aportando
todos los elementos de hecho a su alcance y, en su caso, un dictamen
no vinculante de la calificación que le merecen dichos hechos.
Decimocuarta:
resolver los conflictos que le sean planteados en relación con la
gestión económica y técnica del sistema y el transporte y, en
especial, respecto a los contratos relativos al acceso de terceros a
las redes de transporte y distribución, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
Decimoquinta:
autorizar las participaciones realizadas por sociedades con
actividades que tienen la consideración de reguladas, de acuerdo
con el apartado 2 del artículo 11,
en cualquier entidad que realice actividades de naturaleza
mercantil. Sólo podrán denegarse las autorizaciones como
consecuencia de la existencia de riesgos significativos o efectos
negativos, directos o indirectos, sobre las actividades reguladas en
esta Ley, pudiendo, por estas
razones, dictarse autorizaciones que expresen condiciones en las
cuales puedan realizarse las mencionadas operaciones.
Decimosexta:
informar preceptivamente sobre las operaciones de concentración de
empresas o de toma de control de una o varias empresas eléctricas
por otra que también realice actividades eléctricas cuando las
mismas hayan de ser sometidas al Gobierno para su decisión, de
acuerdo con la legislación vigente en materia de competencia.
Decimoséptima:
realizar aquellas otras funciones que le atribuye la presente Ley
o que reglamentariamente le encomiende el Gobierno a propuesta del
Ministro de Industria y Energía.
Decimoctava:
acordar su organización y funcionamiento interno, seleccionar y
contratar a su personal.
Decimonovena:
elaborar anualmente una memoria de actividades que se remitirá a
las Comisiones competentes del Congreso de los Diputados y del
Senado.
2.
La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico podrá recabar de los
sujetos a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley
cuanta información resulte precisa en el ejercicio de sus
funciones. Para ello, la Comisión dictará Circulares que deberán
ser publicadas en el «Boletín Oficial del Estado», en las cuales
se expondrá, de forma detallada y concreta, el contenido de la
información que se vaya a solicitar, especificando de manera
justificada la función para cuyo desarrollo es precisa tal
información y el uso que se pretende hacer de la misma.
La
Comisión Nacional del Sistema Eléctrico podrá realizar las
inspecciones que considere necesarias con el fin de confirmar la
veracidad de la información que en cumplimiento de sus Circulares
le sea aportada, en la medida que resulte preciso para el ejercicio
de sus funciones.
Los
datos e informaciones obtenidas por la Comisión Nacional del
Sistema Eléctrico en el desempeño de sus funciones, que tengan carácter
confidencial, sólo podrán ser cedidos al Ministerio de Industria y
Energía y a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus
competencias. El personal de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico
que tenga conocimiento de estos datos estará obligado a guardar
secreto respecto de los mismos.
Asimismo,
la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico tendrá acceso a los
registros regulados en la presente Ley.
3.
Los informes de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico
previstos en las funciones segunda, tercera, cuarta y quinta del
apartado 1 de este artículo tendrán carácter preceptivo.
4.
Contra las resoluciones adoptadas por la Comisión Nacional del
Sistema Eléctrico en el ejercicio de las funciones a que se refiere
el apartado 1 del presente artículo, y contra sus actos de trámite
en las mismas materias que determinen la imposibilidad de continuar
el procedimiento o produzcan indefensión, podrá interponerse
recurso ordinario ante el Ministro de Industria y Energía.
Se
exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las resoluciones
que se dicten en el ejercicio de la función decimocuarta del
apartado 1 del presente artículo y de las Circulares que se
refieran a materia de información, que pondrán fin a la vía
administrativa.
TITULO II
Ordenación del
suministro
Artículo
9. Sujetos.
1.
Las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica a
que se refiere el artículo 1.1 de la presente Ley
serán desarrolladas por los siguientes sujetos:
a)
Los productores de energía eléctrica, que son aquellas personas físicas
o jurídicas que tienen la función de generar energía eléctrica,
así como las de construir, operar y mantener las centrales de
producción.
b)
Los autoproductores de energía eléctrica, que son aquellas
personas físicas o jurídicas que generen electricidad
fundamentalmente para su propio uso. Se entenderá que un
autoproductor genera electricidad, fundamentalmente para su propio
uso, cuando autoconsuma, al menos, el 30 por 100 de la energía eléctrica
producida por él mismo, si su potencia instalada es inferior a 25
MW y, al menos, el 50 por 100 si su potencia instalada es igual o
superior a 25 MW.
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