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LEY
4/1989, DE 27 DE MARZO,
de Conservación de los espacios naturales
y de la fauna y flora silvestre, que hace referencia a la
actuación en planificación hidrológica en materia de protección
y restauración de los espacios naturales (BOE nº 74, de 28 de
marzo de 1989).
En las
sociedades altamente industrializadas de nuestro tiempo se ha
extendido, desde hace ya algunos años, la preocupación de los
ciudadanos y de los poderes públicos por los problemas relativos a
la conservación de la naturaleza. El agotamiento de los recursos
naturales a causa de su explotación económica incontrolada, la
desaparición en ocasiones irreversible de gran cantidad de especies
de la flora y la fauna y la degradación de aquellos espacios
naturales poco alterados hasta el momento por la acción del hombre,
han motivado que lo que en su día fue motivo de inquietud solamente
para la comunidad científica y minorías socialmente avanzadas se
convierta hoy en uno de los retos más acuciantes. Superados históricamente
los criterios que preconizaron un proceso de industrialización, la
necesidad de asegurar una digna calidad de vida para todos los
ciudadanos obliga a admitir que la política de conservación de la
naturaleza es uno de los grandes cometidos públicos de nuestra época.
Nuestra
Constitución ha plasmado en su artículo 45 tales principios y exigencias. Tras
reconocer que todos tienen el derecho a disfrutar de un medio
ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el
deber de conservarlo, exige a los poderes públicos que velen por la
utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de
proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el
medio ambiente, apoyándose para ello en la indispensable
solidaridad colectiva.
La
presente Ley tiene como
finalidad dar cumplimiento al indicado mandato del legislador
constituyente. Crea para ello un régimen jurídico protector de los
recursos naturales, sin menoscabo de su necesaria explotación en
aras de un desarrollo económico y social ordenado. Este régimen se
aplicará en mayor nivel de intensidad sobre aquellas áreas
definidas como espacios naturales protegidos. La Ley,
no obstante, prevé los suficientes instrumentos que permitan la
aplicación del estatuto protector de los recursos naturales, con
intensidad variable, sobre más amplias zonas; sin incurrir, empero,
en la pretensión de su aplicación indiscriminada sobre todo el
territorio nacional.
La Ley
viene a derogar y sustituir a la de 2 de mayo de 1975, de Espacios Naturales Protegidos. En sus más de
trece años de vigencia, esta norma ha cubierto una etapa de la política
de conservación de la naturaleza, brindando un marco protector para
las áreas o espacios que así lo han requerido por la singularidad
e interés de sus valores naturales. Sin embargo, la decidida
voluntad de extender el régimen jurídico protector de los recursos
naturales más allá de los meros espacios naturales protegidos y la
necesaria articulación de la política de conservación de la
naturaleza dentro del actual reparto de competencias entre el Estado
y las Comunidades Autónomas, obligan a promulgar la presente Ley
de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna
Silvestres.
En
este sentido, la novedad que para nuestro ordenamiento jurídico
supone la aparición de los Planes de Ordenación de los Recursos
Naturales y de las Directrices para la Ordenación de los Recursos
Naturales, significa la aparición de una nueva política
conservacionista no reducida a los concretos enclaves considerados
espacios naturales protegidos.
El artículo
149.1.23 de nuestra Constitución reserva al Estado la competencia exclusiva para
dictar la legislación básica sobre protección del medio ambiente.
La presente Ley encuentra
asiento sobre dicho título competencial y contiene aquel conjunto
de normas que el Estado considera básicas en la materia. A partir
de esta definición, que tiene la virtud de superar el actual
ordenamiento de origen fundamentalmente preconstitucional, las
Comunidades Autónomas podrán desplegar las medidas de conservación
de la naturaleza que estatutariamente les competan, en el marco de
lo previsto por la presente Ley.
El Título
I de la Ley relaciona los
principios inspiradores de la misma, centrados en la idea rectora de
la conservación de la naturaleza, entendida ésta tanto como el
medio en el que se desenvuelven los procesos ecológicos esenciales
y los sistemas vitales básicos como el conjunto de recursos
indispensables para la misma. La utilización de dichos recursos se
condiciona a su carácter ordenado y se confía a las
Administraciones competentes la vigilancia sobre tal gestión,
velando para poder transmitir a las generaciones futuras los
recursos naturales susceptibles de satisfacer sus necesidades y
aspiraciones. El Título concluye con la previsión necesaria de que
las actividades encaminadas al logro del objeto de esta Ley
puedan ser declaradas de utilidad pública.
El Título
II alude al planeamiento de los recursos naturales y crea, como
instrumento novedoso en nuestro ordenamiento jurídico, los Planes
de Ordenación de los Recursos Naturales y las Directrices para la
Ordenación de los Recursos Naturales. La Ley
parte de la firme convicción de que sólo una adecuada planificación
de los recursos naturales permitirá alcanzar los objetivos
conservacionistas deseados. Los Planes de Ordenación de los
Recursos Naturales se configuran por la Ley,
huyendo de pretensiones inviables, como instrumentos flexibles que
permitirán, con diverso nivel de intensidad, un tratamiento
prioritario e integral en determinadas zonas para la conservación y
recuperación de los recursos, espacios naturales y especies a
proteger. Las disposiciones contenidas en estos Planes constituirán
un límite para cualesquiera otros instrumentos de ordenación
territorial o física, prevaleciendo sobre los ya existentes,
condición indispensable si se pretende atajar el grave deterioro
que sobre la naturaleza ha producido la acción del hombre. La Ley
confiere a las Administraciones Públicas competentes la aprobación
de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, ofreciendo
así a las Comunidades Autónomas un importante instrumento para la
implantación de sus políticas territoriales.
El Título
III establece el régimen especial para la protección de los
espacios naturales. La Ley
refunde los regímenes de protección creados por la Ley
de 2 de mayo de 1975 en las cuatro categorías de Parques, Reservas Naturales, Monumentos
Naturales y Paisajes Protegidos. La declaración y gestión de estos
espacios naturales protegidos corresponderá en todo caso a las
Comunidades Autónomas en cuyo ámbito territorial se encuentren
ubicados. La única reserva que la Ley
establece a favor del Estado es la gestión de los denominados
Parques Nacionales, integrados en la Red de Parques Nacionales, en
virtud de su condición de espacios representativos de alguno de los
principales sistemas naturales españoles. La declaración de un
espacio como Parque Nacional se realizará mediante Ley
de las Cortes Generales, sin perjuicio de la integración automática
que, para los Parques Nacionales existentes a la entrada en vigor de
esta Ley relacionados en la disposición adicional primera, opera dicha
disposición.
La
voluntad de la Ley de atender
no sólo a la conservación y restauración sino a la prevención de
los espacios naturales, se plasma en el Capítulo V del Título III
que contempla un régimen de protección preventiva aplicable a
zonas bien conservadas actualmente pero amenazadas por un potencial
factor de perturbación.
El Título
IV establece las medidas necesarias para garantizar la conservación
de las especies de la flora y la fauna silvestres, con especial
atención a las especies autóctonas. Se racionaliza el sistema de
protección atendiendo preferentemente a la preservación de los hábitat
y se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas de
la Comunidad Económica Europea sobre protección de la fauna y la
flora, entre ellas la número 79/409/CEE, relativa a la conservación de las aves silvestres.
Se crea el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, dependiente
del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y se prevén
los catálogos de especies amenazadas a establecer por las
Comunidades Autónomas en sus respectivos ámbitos territoriales.
Se
regulan, asimismo, en este Título la Caza y la Pesca Continental,
en su condición de recursos naturales cuya persistencia debe
garantizarse, prohibiéndose la captura de especies catalogadas y
creándose, como instrumento de planeamiento, los Planes Técnicos
justificativos de la cuantía y modalidades de las capturas a
realizar, cuyo contenido y aprobación se confía a las Comunidades
Autónomas.
La Ley
establece la necesidad de acreditar la aptitud y conocimientos
precisos a través de un examen cuya superación habilitará para
obtener la correspondiente licencia de caza o pesca, a expedir por
las Comunidades Autónomas. Como instrumento imprescindible para la
racional explotación de la riqueza cinegética y piscícola se crea
el Censo Nacional de Caza y Pesca en el que se centralizará la
información brindada por las respectivas Comunidades Autónomas.
Mediante
la presente Ley se da respuesta
igualmente a uno de los problemas más importantes de los
relacionados con la actividad de policía administrativa de la caza
y la pesca, como es el de la necesaria coordinación de las
competencias sancionadoras de las respectivas Comunidades Autónomas.
A tal efecto se crea el Registro Nacional de Infractores de Caza y
Pesca, en el que se inscribirán los datos facilitados por las
Comunidades Autónomas a partir de sus propios registros de
infractores de caza y pesca. Al exigirse el certificado del citado
Registro Nacional para la expedición, en su caso, de la
correspondiente licencia, se consigue coordinar las actuaciones de
las distintas Comunidades Autónomas y extremar la vigilancia para
la preservación de los recursos cinegéticos y acuícolas.
El Título
V refleja con plenitud la necesaria cooperación y coordinación que
debe lograrse entre el Estado y las Comunidades Autónomas en una
materia, la política de conservación de la naturaleza, que nuestra
Constitución ha querido compartirla entre las distintas
Administraciones Públicas españolas. Se crea a tal fin la Comisión
Nacional de Protección de la Naturaleza, órgano consultivo y de
cooperación en el que se integrarán la Administración del Estado
y las Comunidades Autónomas.
Como
elemento imprescindible de la política avanzada de conservación de
la naturaleza que la presente Ley
establece, su Título VI recoge un acabado catálogo de infracciones
administrativas con sus correspondientes sanciones, sin perjuicio de
lo que disponga al respecto la legislación autonómica que
desarrolle estas normas de protección u otras normas especiales
reguladoras de determinados recursos naturales. Se establece la
obligación del infractor de reparar el daño causado, al margen de
las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan,
teniendo la reparación como objetivo el lograr la restauración del
medio natural en la medida de lo posible. Se confiere a las
Comunidades Autónomas, sin perjuicio de las competencias de la
Administración Central, la imposición de las sanciones previstas
en la Ley, que podrán llegar,
dada la trascendencia social de los intereses protegidos, hasta la
multa de 50.000.000 de pesetas.
TITULO
I
Disposiciones
generales
Artículo
1.
Es
objeto de la presente Ley, en
cumplimiento del artículo 45.2 y conforme a lo dispuesto en el artículo
149.1.23 de la Constitución, el establecimiento de normas de protección,
conservación, restauración y mejora de los recursos naturales y,
en particular, las relativas a los espacios naturales y a la flora y
fauna silvestres.
Artículo
2.
1. Son
principios inspiradores de la presente Ley
los siguientes:
a) El
mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y de los
sistemas vitales básicos.
b) La
preservación de la diversidad genética.
c) La
utilización ordenada de los recursos, garantizando el
aprovechamiento sostenido de las especies y de los ecosistemas, su
restauración y mejora.
d) La
preservación de la variedad, singularidad y belleza de los
ecosistemas naturales y del paisaje.
2. Las
Administraciones competentes garantizarán que la gestión de los
recursos naturales se produzca con los mayores beneficios para las
generaciones actuales, sin merma de su potencialidad para satisfacer
las necesidades y aspiraciones de las generaciones futuras.
3.
Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias,
velarán por el mantenimiento y conservación de los recursos
naturales existentes en todo el territorio nacional, con
independencia de su titularidad o régimen jurídico, atendiendo a
su ordenado aprovechamiento y a la restauración de sus recursos
renovables.
4. Las
Administraciones competentes promoverán la formación de la población
escolar en materia de conservación de la naturaleza, incluyendo su
estudio en los programas de los diferentes niveles educativos, así
como la realización de proyectos educativos y científicos, todo
ello en orden a fomentar el conocimiento de la naturaleza y la
necesidad de su conservación.
Artículo
3.
Las
actividades encaminadas al logro de las finalidades contempladas en
los preceptos de esta Ley podrán
ser declaradas de utilidad pública o interés social, a todos los
efectos y en particular a los expropiatorios, respecto de los bienes
y derechos que puedan resultar afectados.
TITULO
II
Del
planeamiento de los recursos naturales
Artículo
4.
1. Con
la finalidad de adecuar la gestión de los recursos naturales, y en
especial de los espacios naturales y de las especies a proteger, a
los principios inspiradores señalados en el artículo 2 de la
presente Ley, las
Administraciones Públicas competentes planificarán los recursos
naturales. Las determinaciones de esa planificación tendrán los
efectos previstos en la presente Ley.
2.
Como instrumento de esa planificación se configuran los Planes de
Ordenación de los Recursos Naturales que, con independencia de su
denominación, tendrán los objetivos y contenido establecidos en
los apartados siguientes.
3.
Son objetivos de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales
los siguientes:
a)
Definir y señalar el estado de conservación de los recursos y
ecosistemas en el ámbito territorial de que se trate.
b)
Determinar las limitaciones que deban establecerse a la vista del
estado de conservación.
c) Señalar
los regímenes de protección que procedan.
d)
Promover la aplicación de medidas de conservación, restauración y
mejora de los recursos naturales que lo precisen.
e)
Formular los criterios orientadores de las políticas sectoriales y
ordenadores de las actividades económicas y sociales, públicas y
privadas, para que sean compatibles con las exigencias señaladas.
4. Los
Planes de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán como mínimo
el siguiente contenido:
a)
Delimitación del ámbito territorial objeto de ordenación y
descripción e interpretación de sus características físicas y
biológicas.
b)
Definición del estado de conservación de los recursos naturales,
los ecosistemas y los paisajes que integran el ámbito territorial
en cuestión, formulando un diagnóstico del mismo y una previsión
de su evolución futura.
c)
Determinación de las limitaciones generales y específicas que
respecto de los usos y actividades hayan de establecerse en función
de la conservación de los espacios y especies a proteger, con
especificación de las distintas zonas en su caso.
d)
Aplicación, en su caso, de alguno de los regímenes de protección
establecidos en los Títulos III y IV.
e)
Concreción de aquellas actividades, obras o instalaciones públicas
o privadas a las que deba aplicárseles el régimen de evaluación
previsto en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental.
f)
Establecimiento de criterios de referencia orientadores en la
formulación y ejecución de las diversas políticas sectoriales que
inciden en el ámbito territorial a que se refiere el apartado 4.3
e).
Artículo
5.
1. Los
efectos de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán
el alcance que establezcan sus propias normas de aprobación.
2. Los
Planes de Ordenación de los Recursos Naturales a que se refiere el
artículo anterior serán obligatorios y ejecutivos en las materias
reguladas por la presente Ley,
constituyendo sus disposiciones un límite para cualesquiera otros
instrumentos de ordenación territorial o física, cuyas
determinaciones no podrán alterar o modificar dichas disposiciones.
Los instrumentos de ordenación territorial o física existentes que
resulten contradictorios con los Planes de Ordenación de los
Recursos Naturales deberán adaptarse a éstos. Entre tanto dicha
adaptación no tenga lugar, las determinaciones de los Planes de
Ordenación de los Recursos Naturales se aplicarán, en todo caso,
prevaleciendo sobre los instrumentos de ordenación territorial o física
existentes.
3.
Asimismo, los citados Planes tendrán carácter indicativo respecto
de cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales y
sus determinaciones se aplicarán subsidiariamente, sin perjuicio de
lo establecido en el apartado anterior.
Artículo
6.
El
procedimiento de elaboración de los Planes incluirá necesariamente
trámites de audiencia a los interesados, información pública y
consulta de los intereses sociales e institucionales afectados y de
las asociaciones que persigan el logro de los principios del artículo
2 de la presente Ley.
Artículo
7.
1.
Durante la tramitación de un Plan de Ordenación de los Recursos
Naturales no podrán realizarse actos que supongan una transformación
sensible de la realidad física y biológica que pueda llegar a
hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de
los objetivos de dicho Plan.
2.
Iniciado el procedimiento de aprobación de un Plan de Ordenación
de los Recursos Naturales y hasta que ésta se produzca no podrá
otorgarse ninguna autorización, licencia o concesión que habilite
para la realización de actos de transformación de la realidad física
y biológica, sin informe favorable de la Administración actuante.
Este informe sólo podrá ser negativo cuando en el acto pretendido
concurra alguna de las circunstancias a que se refiere el número
anterior.
3.
El informe a que se refiere el apartado anterior deberá ser
sustanciado por la Administración actuante en un plazo máximo de
noventa días.
Artículo
8.
1.
Reglamentariamente se aprobarán por el Gobierno Directrices para la
Ordenación de los Recursos Naturales, a las que, en todo caso,
deberán ajustarse los Planes de Ordenación de los Recursos
Naturales que aprueben las Comunidades Autónomas.
2. Es
objeto de las Directrices el establecimiento y definición de
criterios y normas generales de carácter básico que regulan la
gestión y uso de los recursos naturales, de acuerdo con lo
establecido por la presente Ley.
TITULO
III
De
la protección de los espacios naturales
CAPITULO
I
Disposiciones
generales
Artículo
9.
1. La
utilización del suelo con fines agrícolas, forestales y ganaderos
deberá orientarse al mantenimiento del potencial biológico y
capacidad productiva del mismo, con respeto a los ecosistemas del
entorno.
2. La
acción de las Administraciones Públicas en materia forestal se
orientará a lograr la protección, restauración, mejora y ordenado
aprovechamiento de los montes, cualquiera que sea su titularidad, y
su gestión técnica deberá ser acorde con sus características
legales, ecológicas, forestales y socioeconómicas, prevaleciendo
en todo caso el interés público sobre el privado.
3.
La planificación hidrológica deberá prever en cada cuenca hidrográfica
las necesidades y requisitos para la conservación y restauración
de los espacios naturales en ella existentes, y en particular de las
zonas húmedas.
CAPITULO
II
De
los espacios naturales protegidos
Artículo
10.
1.
Aquellos espacios del territorio nacional, incluidas las aguas
continentales, y los espacios marítimos sujetos a la jurisdicción
nacional, incluidas la zona económica exclusiva y la plataforma
continental, que contengan elementos y sistemas naturales de
especial interés o valores naturales sobresalientes, podrán ser
declarados protegidos de acuerdo con lo regulado en esta Ley.
2. La
protección de estos espacios podrá obedecer, entre otras, a las
siguientes finalidades:
a)
Constituir una red representativa de los principales ecosistemas y
regiones naturales existentes en el territorio nacional.
b)
Proteger aquellas áreas y elementos naturales que ofrezcan un interés
singular desde el punto de vista científico, cultural, educativo,
estético, paisajístico y recreativo.
c)
Contribuir a la supervivencia de comunidades o especies necesitadas
de protección, mediante la conservación de sus hábitat.
d)
Colaborar en programas internacionales de conservación de espacios
naturales y de vida silvestre, de los que España sea parte.
3.
La declaración de un espacio como protegido lleva aparejada la de
utilidad pública, a efectos expropiatorios de los bienes y derechos
afectados, y la facultad de la Administración competente para el
ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, en las transmisiones
onerosas intervivos de terrenos situados en el interior del mismo.
A los
efectos del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, por el
transmitente se notificarán fehacientemente a la Administración
actuante las condiciones esenciales de la transmisión pretendida y,
en su caso, copia fehaciente de la escritura pública en que haya
sido instrumentada la citada transmisión. El derecho de tanteo podrá
ejercerse en el plazo de tres meses y el de retracto en el de un año,
ambos a contar desde la correspondiente notificación, que deberá
efectuarse en todo caso y será requisito necesario para inscribir
la transmisión en el Registro de la Propiedad.
Artículo
11.
Las
normas reguladoras de los espacios naturales protegidos determinarán
los instrumentos jurídicos, financieros y materiales que se
consideren precisos para cumplir eficazmente los fines perseguidos
con su declaración.
Artículo
12.
En
función de los bienes y valores a proteger, los espacios naturales
protegidos se clasificarán en algunas de las siguientes categorías:
a)
Parques.
b)
Reservas Naturales.
c)
Monumentos Naturales.
d)
Paisajes Protegidos.
Artículo
13.
1. Los
Parques son áreas naturales, poco transformadas por la explotación
u ocupación humana que, en razón a la belleza de sus paisajes, la
representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora,
de su fauna o de sus formaciones geomorfológicas, poseen unos
valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos cuya
conservación merece una atención preferente.
2. En
los Parques se podrá limitar el aprovechamiento de los recursos
naturales, prohibiéndose en todo caso los incompatibles con las
finalidades que hayan justificado su creación.
3.
En los Parques se facilitará la entrada de visitantes con las
limitaciones precisas para garantizar la protección de aquéllos.
Artículo
14.
1. Las
Reservas Naturales son espacios naturales, cuya creación tiene como
finalidad la protección de ecosistemas, comunidades o elementos
biológicos que por su rareza, fragilidad, importancia o
singularidad merecen una valoración especial.
2. En
las Reservas estará limitada la explotación de recursos, salvo en
aquellos casos en que esta explotación sea compatible con la
conservación de los valores que se pretenden proteger. Con carácter
general estará prohibida la recolección de material biológico o
geológico, salvo en aquellos casos que por razones de investigación
o educativas se permita la misma previa la pertinente autorización
administrativa.
Artículo
15.
1. La
declaración de los Parques y Reservas exigirá la previa elaboración
y aprobación del correspondiente Plan de Ordenación de los
Recursos Naturales de la zona.
2.
Excepcionalmente, podrán declararse Parques y Reservas sin la
previa aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos
Naturales, cuando existan razones que lo justifiquen y que se harán
constar expresamente en la norma que los declare. En este caso deberá
tramitarse en el plazo de un año, a partir de la declaración de
Parque o Reserva, el correspondiente Plan de Ordenación.
Artículo
16.
1. Los
Monumentos Naturales son espacios o elementos de la naturaleza
constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad,
rareza o belleza, que merecen ser objeto de una protección
especial.
2. Se
considerarán también Monumentos Naturales, las formaciones geológicas,
los yacimientos paleontológicos y demás elementos de la gea que reúnan
un interés especial por la singularidad o importancia de sus
valores científicos, culturales o paisajísticos.
Artículo
17.
Los
Paisajes Protegidos son aquellos lugares concretos del medio natural
que, por sus valores estéticos y culturales, sean merecedores de
una protección especial.
Artículo
18.
1. En
los Espacios Naturales Protegidos declarados por Ley,
se podrán establecer Zonas Periféricas de Protección destinadas a
evitar impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del
exterior. Cuando proceda, en la propia Ley
de creación, se establecerán las limitaciones necesarias.
2. Con
el fin de contribuir al mantenimiento de los espacios naturales
protegidos, y compensar socioeconómicamente a las poblaciones
afectadas, en sus disposiciones reguladoras podrán establecerse
Areas de Influencia Socioeconómica, con especificación del régimen
económico y compensación adecuada al tipo de limitaciones. Estas
Areas estarán integradas por el conjunto de los términos
municipales donde se encuentre ubicado el espacio natural de que se
trate y su Zona Periférica de Protección.
Artículo
19.
1. Por
los órganos gestores de los Parques se elaborarán Planes Rectores
de Uso y Gestión, cuya aprobación corresponderá, en cada caso, al
Gobierno de la Nación o a los órganos competentes de las
Comunidades Autónomas. Las Administraciones competentes en materia
urbanística informarán preceptivamente dichos Planes antes de su
aprobación.
En
estos Planes, que serán periódicamente revisados, se fijarán las
normas generales de uso y gestión del Parque.
2. Los
Planes Rectores prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico.
Cuando sus determinaciones sean incompatibles con las de la
normativa urbanística en vigor, ésta se revisará de oficio por
los órganos competentes.
Artículo
20.
Para
colaborar en la gestión de los Espacios Naturales Protegidos se
podrán constituir, como órganos de participación, Patronatos o
Juntas Rectoras, cuya composición y funciones se determinarán en
sus disposiciones reguladoras.
CAPITULO
III
Competencias
administrativas
Artículo
21.
1. La
declaración y gestión de los Parques, Reservas Naturales,
Monumentos Naturales y Paisajes Protegidos corresponderá a las
Comunidades Autónomas en cuyo ámbito territorial se encuentren
ubicados, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo siguiente.
2. Las
Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en materia de
espacios naturales protegidos, y con competencia para dictar normas
adicionales de protección en materia de medio ambiente, podrán
establecer, además de las figuras previstas en los artículos
anteriores, otras diferentes regulando sus correspondientes medidas
de protección.
3.
La declaración y gestión de los espacios naturales protegidos a
que se refiere el capítulo anterior corresponderá al Estado cuando
tengan por objeto la protección de bienes de los señalados en el
artículo 3 de la Ley
22/1988, de 28 de julio, de Costas.
4.
Asimismo, corresponderá al Estado la declaración de los espacios
naturales protegidos cuando éstos estén situados en el territorio
de dos o más Comunidades Autónomas.
En
este supuesto, se convendrá entre el Estado y las Comunidades Autónomas
afectadas las modalidades de participación de cada Administración
en la gestión del espacio natural de que se trate, correspondiendo
al Estado la coordinación de dicha gestión y, en su caso, la
presidencia del órgano de participación previsto en el artículo
20 de esta Ley.
CAPITULO
IV
De
los Parques Nacionales
Artículo
22.
1. Son
Parques Nacionales aquellos espacios que, siendo susceptibles de ser
declarados como Parques por Ley
de las Cortes Generales, se declare su conservación de interés
general de la Nación con la atribución al Estado de su gestión y
la correspondiente asignación de recursos presupuestarios.
2. La
declaración como de interés general de la Nación se apreciará en
razón a que el espacio sea representativo de alguno de los
principales sistemas naturales españoles que se citan en el anexo
de la presente Ley, configurándose
para su mejor conservación la Red de Parques Nacionales integrada
por la totalidad de los que sean declarados.
3.
Las Comunidades Autónomas podrán proponer al Estado la declaración
como Parque Nacional de un espacio natural cuando se cumplan los
requisitos establecidos en el artículo 13.1 y se aprecie que su
declaración es de interés general de la Nación.
Artículo
23.
1.
Para colaborar en la gestión de los Parques Nacionales, se
constituirá un Patronato para cada uno de ellos en el que
participarán los intereses implicados y, en todo caso, estarán
representadas, además de la propia Administración del Estado, las
Administraciones Públicas Territoriales, Institucionales,
Corporaciones y las Asociaciones cuyos fines concuerden con los
principios inspiradores de la presente Ley.
Serán
funciones de estos Patronatos el asesoramiento, promoción,
seguimiento y control de los Parques, y en particular:
a)
Velar por el cumplimiento de las normas establecidas.
b)
Promover y realizar cuantas gestiones considere oportunas en favor
del espacio protegido.
c)
Informar el Plan Rector de Uso y Gestión y sus subsiguientes
revisiones.
d)
Aprobar la Memoria Anual de Actividades y Resultados, proponiendo
las medidas que considere necesarias para corregir disfunciones o
mejorar la gestión.
e)
Informar los Planes Anuales de Trabajo a realizar.
f)
Informar los proyectos y propuestas de obras y trabajos que se
pretendan realizar, no contenidos en el Plan Rector o en el Plan
Anual de Trabajos.
g)
Informar los proyectos de actuación a realizar en el Area de
Influencia Socioeconómica, estableciendo sus criterios de
prioridad.
CAPITULO
V
De
los espacios naturales sometidos a régimen de protección
preventiva
Artículo
24.
Cuando
de las informaciones obtenidas por la Administración competente se
dedujera la existencia de una zona bien conservada, amenazada por un
factor de perturbación que potencialmente pudiera alterar tal
estado, o cuando iniciada la tramitación de un Plan de Ordenación
de los Recursos Naturales, de la definición y diagnóstico
previstos en el artículo 4.4 b), se dedujera esa misma
circunstancia, se establecerá un régimen de protección preventiva
consistente en:
a) La
obligación de los titulares de los terrenos de facilitar información
y acceso a los representantes de la Administración competente, con
el fin de verificar la existencia de factores de perturbación.
b) En
el caso de confirmarse la presencia de factores de perturbación en
la zona que amenacen potencialmente su estado:
1. Se
iniciará de inmediato el Plan de Ordenación de los Recursos
Naturales de la Zona, de no estar ya iniciado.
2. Sin
perjuicio de la adopción de las medidas previstas en el artículo 7
de la presente Ley, se aplicará, en
su caso, algunos de los regímenes de protección previstos en el
presente Título, previo cumplimiento del trámite de audiencia a
los interesados, información pública y consulta a las
Administraciones afectadas.
Artículo
25.
Por el
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación con la información
suministrada por las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se
encuentren, se elaborará y se mantendrá permanentemente
actualizado un Inventario Nacional de Zonas Húmedas, a fin de
conocer su evolución y, en su caso, indicar las medidas de protección
que deben recoger los planes hidrológicos de cuencas.
TITULO
IV
De
la flora y fauna silvestres
CAPITULO
I
Disposiciones
generales
Artículo
26.
1. Las
Administraciones Públicas adoptarán las medidas necesarias para
garantizar la conservación de las especies, de la flora y la fauna
que viven en estado silvestre en el territorio español, con
especial atención a las especies autóctonas.
2. Se
atenderá preferentemente a la preservación de sus hábitat y se
establecerán regímenes específicos de protección para las
especies, comunidades y poblaciones cuya situación así lo
requiera, incluyéndolas en alguna de las categorías mencionadas en
el artículo 29 de la presente Ley.
3.
Las Administraciones competentes velarán por preservar, mantener y
restablecer superficies de suficiente amplitud y diversidad como hábitat
para las especies de animales y plantas silvestres no comprendidas
en el apartado anterior.
4.
Queda prohibido dar muerte, dañar, molestar o inquietar
intencionadamente a los animales silvestres, y especialmente los
comprendidos en alguna de las categorías enunciadas en el artículo
29, incluyendo su captura en vivo y la recolección de sus huevos o
crías, así como alterar y destruir la vegetación.
En
relación a los mismos quedan igualmente prohibidos la posesión, tráfico
y comercio de ejemplares vivos o muertos o de sus restos, incluyendo
el comercio exterior.
Artículo
27.
La
actuación de las Administraciones Públicas en favor de la
preservación de la diversidad genética del patrimonio natural se
basará principalmente en los siguientes criterios:
a) Dar
preferencia a las medidas de conservación y preservación en el hábitat
natural de cada especie, considerando la posibilidad de establecer
medidas complementarias fuera del mismo.
b)
Evitar la introducción y proliferación de especies, subespecies o
razas geográficas distintas a las autóctonas, en la medida que
puedan competir con éstas, alterar su pureza genética o los
equilibrios ecológicos.
c)
Conceder prioridad a las especies y subespecies endémicas, así
como a aquellas otras cuya área de distribución sea muy limitada y
a las migratorias.
Artículo
28.
1.
Para las especies de animales y plantas silvestres no comprendidas
en alguna de las categorías del artículo 29 no serán de aplicación
las prohibiciones previstas en el artículo 26.4 cuando se trate de
supuestos con regulación específica en la legislación de montes,
caza o pesca continental, y sin perjuicio de lo establecido en el
capítulo III del presente título.
2.
Podrán quedar sin efecto las prohibiciones del artículo 26.4,
previa autorización administrativa del órgano competente, cuando
concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Si
de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la salud y
seguridad de las personas.
b)
Cuando de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para
especies protegidas.
c)
Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los
bosques, la caza, la pesca y la calidad de las aguas.
d)
Cuando sea necesario por razón de investigación, educación,
repoblación o reintroducción, o cuando se precise para la cría en
cautividad.
e)
Para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.
3.
La autorización administrativa a que se refiere el apartado
anterior deberá ser motivada y especificar:
a) Las
especies a que se refiera.
b) Los
medios, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como
el personal cualificado, en su caso.
c) Las
condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar.
d) Los
controles que se ejercerán, en su caso.
e) El
objetivo o razón de la acción.
4.
Cuando la autorización se conceda por razón de investigación, la
decisión pertinente se adoptará teniendo en cuenta los criterios
que fije la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología de
acuerdo con el informe emitido sobre los mismos por el Consejo
General de la Ciencia y la Tecnología.
5. Si
por razones de urgencia no pudiera obtenerse la previa autorización
administrativa, en cualquiera de los supuestos del apartado 2, se
dará cuenta inmediata de la actuación realizada al órgano
competente, que abrirá expediente administrativo a fin de
determinar la urgencia alegada.
CAPITULO
II
De
la catalogación de especies amenazadas
Artículo
29.
La
determinación de los animales o plantas cuya protección exija
medidas específicas por parte de las Administraciones Públicas, se
realizará mediante su inclusión en los catálogos a que hace
referencia el artículo 30.
A
estos efectos, las especies, subespecies o poblaciones que se
incluyan en dichos catálogos deberán ser clasificadas en alguna de
las siguientes categorías:
a) En
peligro de extinción, reservada para aquellas cuya supervivencia es
poco probable si los factores causales de su actual situación
siguen actuando.
b)
Sensibles a la alteración de su hábitat, referida a aquellas cuyo
hábitat característico está particularmente amenazado, en grave
regresión, fraccionado o muy limitado.
c)
Vulnerables, destinada a aquellas que corren el riesgo de pasar a
las categorías anteriores en un futuro inmediato si los factores
adversos que actúan sobre ellas no son corregidos.
d) De
interés especial, en la que se podrán incluir las que, sin estar
contempladas en ninguna de las precedentes, sean merecedoras de una
atención particular en función de su valor científico, ecológico,
cultural, o por su singularidad.
Artículo
30.
1.
Dependiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación,
con carácter administrativo y ámbito estatal, se crea el Catálogo
Nacional de Especies Amenazadas, que se instrumentará
reglamentariamente, en el que se incluirán las especies,
subespecies y poblaciones clasificadas en las categorías previstas
en el artículo 29 de la presente Ley
sobre la base de los datos de que pueda disponer el Estado o de los
que facilitarán las Comunidades Autónomas.
2. Las
Comunidades Autónomas, en sus respectivos ámbitos territoriales,
podrán establecer, asimismo, catálogos de especies amenazadas.
Artículo
31.
1. La
inclusión en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas de una
especie o población en las categorías de «en peligro de extinción»
o «sensible a la alteración de su hábitat» conlleva las
siguientes prohibiciones genéricas:
a)
Tratándose de plantas, la de cualquier actuación no autorizada que
se lleve a cabo con el propósito de destruirlas, mutilarlas,
cortarlas o arrancarlas, así como la recolección de sus semillas,
polen o esporas.
b)
Tratándose de animales, incluidas sus larvas o crías, o huevos, la
de cualquier actuación no autorizada hecha con el propósito de
darles muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos, así como la
destrucción de sus nidos, vivares y áreas de reproducción,
invernada o reposo.
c) En
ambos casos, la de poseer, naturalizar, transportar, vender, exponer
para la venta, importar o exportar ejemplares vivos o muertos, así
como sus propágulos o restos, salvo en los casos que
reglamentariamente se determinen.
2. La
catalogación de una especie, subespecie o población en la categoría
«en peligro de extinción» exigirá la redacción de un Plan de
Recuperación para la misma, en el que se definirán las medidas
necesarias para eliminar tal peligro de extinción.
3.
La catalogación de una especie, subespecie o población en la
categoría de «sensible a la alteración de su hábitat» exigirá
la redacción de un Plan de Conservación del Hábitat.
4. La
catalogación de una especie, subespecie o población en la categoría
de «vulnerable» exigirá la redacción de un Plan de Conservación
y, en su caso, la protección de su hábitat.
5. La
catalogación de una especie, subespecie o población en la categoría
de «interés especial» exigirá la redacción de un Plan de Manejo
que determine las medidas necesarias para mantener las poblaciones
en un nivel adecuado.
6.
Corresponde a las Comunidades Autónomas la elaboración y aprobación
de los Planes de Recuperación, Conservación y Manejo, que incluirán,
en su caso, entre sus determinaciones la aplicación de alguna de
las figuras de protección contempladas en el Título III de la
presente Ley, referida a la
totalidad o a una parte del hábitat en que vive la especie,
subespecie o población.
Artículo
32.
Las
Comunidades Autónomas con competencia en la materia podrán
establecer, además de las categorías de especies amenazadas
relacionadas en el artículo 29 de esta Ley,
otras específicas, determinando las prohibiciones y actuaciones que
se consideren necesarias para su preservación.
CAPITULO
III
De
la protección de las especies en relación con la caza y la pesca
continental
Artículo
33.
1. La
caza y la pesca en aguas continentales sólo podrá realizarse sobre
las especies que reglamentariamente se declaren como piezas de caza
o pesca, declaración que en ningún caso podrá afectar a especies
catalogadas.
2. En
todo caso, el ejercicio de la caza y de la pesca continental se
regulará de modo que queden garantizados la conservación y el
fomento de las especies autorizadas para este ejercicio, a cuyos
efectos la Administración competente determinará los terrenos y
las aguas donde puedan realizarse tales actividades, así como las
fechas hábiles para cada especie.
3.
Todo aprovechamiento cinegético y acuícola en terrenos acotados al
efecto deberá hacerse por el titular del derecho, de forma ordenada
y conforme al plan técnico justificativo de la cuantía y
modalidades de las capturas a realizar, con el fin de proteger y
fomentar la riqueza cinegética acuícola.
4. El
contenido y aprobación de los planes técnicos se ajustarán a las
normas y requisitos que a tal efecto establezcan las Comunidades Autónomas
y, en su caso, a los Planes de Ordenación de Recursos de la zona
cuando existan.
Artículo
34.
Con
carácter general se establecen las siguientes determinaciones
relacionadas con la actividad cinegética y acuícola, en su caso:
a)
Salvo en las circunstancias y condiciones excepcionales enumeradas
en el artículo 28.2 de la presente Ley
quedan prohibidas la tenencia, utilización y comercialización de
todos los procedimientos masivos o no selectivos para la captura o
muerte de animales, en particular venenos o trampas, así como de
aquellos que puedan causar localmente la desaparición, o turbar
gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una especie.
b)
Queda igualmente prohibido con carácter general el ejercicio de la
caza durante las épocas de celo, reproducción y crianza, así como
durante su trayecto de regreso hasta los lugares de cría en el caso
de las especies migratorias.
c) Sólo
podrán ser objeto de comercialización, en vivo o en muerto, las
especies que reglamentariamente se determinen.
d) Se
podrán establecer moratorias temporales o prohibiciones especiales
cuando razones de orden biológico lo aconsejen.
e)
Queda sometido al régimen de autorización administrativa la
introducción de especies alóctonas o autóctonas, así como la
reintroducción de las extinguidas, a fin de garantizar la
conservación de la diversidad genética.
f) Los
cercados y vallados de terrenos cinegéticos deberán construirse de
forma tal que no impidan la circulación de la fauna silvestre no
cinegética.
La
superficie y la forma del cercado deberán evitar los riesgos de
endogamia en las especies cinegéticas.
Artículo
35.
1.
Para el ejercicio de la caza y de la pesca será requisito necesario
la acreditación, mediante el correspondiente examen, de la aptitud
y conocimiento preciso de las materias relacionadas con dichas
actividades, conforme a lo que reglamentariamente se determine.
2. La
superación del citado examen habilitará a los interesados para la
obtención de las correspondientes licencias de caza o pesca, que
expedirán los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y
que serán válidas para el ámbito territorial de cada una de
ellas.
3.
Se crea el Censo Nacional de Caza y Pesca dependiente del Ministerio
de Agricultura, Pesca y Alimentación, a fin de mantener la
información más completa de las poblaciones, capturas y evolución
genética de las especies autorizadas, en el que se incluirán los
datos que facilitarán los órganos competentes de las Comunidades
Autónomas. Con este objeto, los titulares de los derechos cinegéticos
y piscícolas, y, en general, los cazadores y pescadores, en su
caso, vendrán obligados a suministrar la información
correspondiente a los citados órganos de las Comunidades Autónomas.
4. Por
las Comunidades Autónomas se crearán los correspondientes
registros de infractores de caza y pesca cuyos datos deberán
facilitarse al Registro Nacional de Infractores de Caza y Pesca,
dependiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación,
que se crea por esta Ley.
El
certificado expedido por dicho Registro Nacional será requisito
necesario para conceder, en su caso, la correspondiente licencia de
caza o pesca.
TITULO
V
De
la cooperación y de la coordinación
Artículo
36.
1. Con
el propósito de promover el logro de las finalidades establecidas
en la presente Ley, se crea la
Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza, como órgano
consultivo y de cooperación en esta materia entre el Estado y las
Comunidades Autónomas.
Adscritos
a dicho órgano funcionarán, entre otros, los siguientes Comités
Especializados:
a) El
Comité de Espacios Naturales Protegidos, con la finalidad de
favorecer la cooperación entre los órganos de representación y
gestión entre los diferentes espacios naturales protegidos.
b) El
Comité de Flora y Fauna Silvestres, con el fin de coordinar todas
las actuaciones en esta materia, en particular las derivadas del
cumplimiento de convenios internacionales y de la normativa
comunitaria.
2.
Formarán parte de la Comisión Nacional de Protección de la
Naturaleza un representante de cada Comunidad Autónoma y el
Director del Instituto Nacional para la Conservación de la
Naturaleza, quien ejercerá su Presidencia.
La
Secretaría administrativa de esta Comisión estará adscrita al
Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza.
3.
Las funciones de la Comisión se establecerán reglamentariamente, y
entre otras tendrán las de examinar las propuestas que sus Comités
especializados les eleven y las de informar preceptivamente las
directrices para la ordenación de los recursos naturales.
TITULO
VI
De
las infracciones y sanciones
Artículo
37.
1. Las
acciones u omisiones que infrinjan lo prevenido en la presente Ley generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin
perjuicio de la exigible en vía penal, civil o de otro orden en que
puedan incurrir.
2. Sin
perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada
caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado. La
reparación tendrá como objetivo lograr, en la medida de lo
posible, la restauración del medio natural al ser y estado previos
al hecho de producirse la agresión. Asimismo, la Administración
competente podrá subsidiariamente proceder a la reparación a costa
del obligado. En todo caso, el infractor deberá abonar todos los daños
y perjuicios ocasionados, en el plazo que, en cada caso, se fije en
la resolución correspondiente.
3.
Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las
distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la
infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del
derecho a repetir frente a los demás participantes, por parte de
aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.
4. En
ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos
y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien
deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de
otros hechos o infracciones concurrentes.
Artículo
38.
Sin
perjuicio de lo que disponga al respecto la legislación autonómica
que desarrolle estas normas de protección y las leyes reguladoras
de determinados recursos naturales, se considerarán infracciones
administrativas:
Primera.–La
utilización de productos químicos, sustancias biológicas, la
realización de vertidos o el derrame de residuos que alteren las
condiciones de habitabilidad de los espacios naturales protegidos
con daño para los valores en ellos contenidos.
Segunda.–La
alteración de las condiciones de un espacio natural protegido o de
los productos propios de él mediante ocupación, roturación,
corta, arranque u otras acciones.
Tercera.–Las
acampadas en lugares prohibidos, de acuerdo con las previsiones de
la presente Ley.
Cuarta.–La
emisión de ruidos que perturben la tranquilidad de las especies en
espacios naturales protegidos.
Quinta.–La
instalación de carteles de publicidad y almacenamiento de chatarra
en los espacios naturales protegidos y en su entorno, siempre que se
rompa la armonía del paisaje y se altere la perspectiva del campo
visual.
Sexta.–La
destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura y
exposición para el comercio o naturalización no autorizadas de
especies de animales o plantas catalogadas en peligro de extinción
o vulnerables a la alteración de su hábitat, así como la de sus
propágulos o restos.
Séptima.–La
destrucción del hábitat de especies en peligro de extinción o
vulnerables a la alteración de su hábitat, en particular del lugar
de reproducción, invernada, reposo, campo o alimentación.
Octava.–La
destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura y
exposición para el comercio o naturalización no autorizada de
especies de animales o plantas catalogadas como sensibles o de interés
especial, así como la de propágulos o restos.
Novena.–La
destrucción del hábitat de especies sensibles y de interés
especial, en particular del lagar de reproducción, invernada,
reposo, campo o alimentación y las zonas de especial protección
para la flora y fauna silvestres.
Décima.–La
captura, persecución injustificada de animales silvestres y el
arranque y corta de plantas en aquellos supuestos en que sea
necesaria autorización administrativa de acuerdo con la regulación
específica de la legislación de monte, caza y pesca continental.
Undécima.–El
incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y
autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley,
sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión.
Duodécima.–La
ejecución, sin la debida autorización administrativa de obras,
trabajos, siembras o plantaciones en las zonas sujetas legalmente a
algún tipo de limitación en su destino o uso.
Decimotercera.–El
incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones
establecidas en esta Ley.
Artículo
39.
1. Las
citadas infracciones serán calificadas de leves, menos graves,
graves y muy graves, atendiendo a su repercusión, a su
trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y
bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia,
participación y beneficio obtenido, así como a la irreversibilidad
del daño o deterioro producido en la calidad del recurso o del bien
protegido.
Las
infracciones anteriormente tipificadas serán sancionadas con las
siguientes multas:
Infracciones
leves, multa de 10.000 a 100.000 pesetas.
Infracciones
menos graves, multas de 100.001 a 1.000.000 de pesetas.
Infracciones
graves, multas de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas.
Infracciones
muy graves, multa de 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas.
2. En
todo caso, atendiendo al valor natural y a la importancia del bien
jurídico protegido, se calificarán como muy graves las
infracciones comprendidas en los números 1, 6 y 7 del artículo
anterior.
Las
faltas graves y muy graves conllevarán la prohibición de cazar o
pescar durante un plazo máximo de diez años, y las menos graves
hasta un plazo de un año.
3.
La sanción de las infracciones leves, menos graves, graves y muy
graves corresponderá al órgano de las Comunidades Autónomas que
tenga atribuida la competencia en cada caso. Compete a la
Administración Central la imposición de sanciones en aquellos
supuestos en que la infracción administrativa haya recaído en ámbito
y sobre materias de su competencia.
4.
Podrán imponerse multas coercitivas, reiteradas por lapsus de
tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado en los
supuestos establecidos en el artículo 107 de la Ley
de Procedimiento Administrativo y cuya cuantía no
excederá en cada caso de 500.000 pesetas.
5. El
Gobierno podrá, mediante Real Decreto, proceder a la actualización
de las sanciones previstas en el apartado 1 de este artículo,
teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al
consumo.
Artículo
40.
En los
supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de
delito o falta, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano
jurisdiccional competente y se abstendrá de proseguir el
procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya
pronunciado. La sanción de la autoridad judicial excluirá la
imposición de multa administrativa. De no haberse estimado la
existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el
expediente sancionador, con base, en su caso, en los hechos que la
jurisdicción competente haya considerado probados.
Artículo
41.
1. Las
infracciones administrativas contra lo dispuesto en la presente Ley prescribirán: En el plazo de cuatro años, las muy graves; en
el de un año, las graves; en el de seis meses, las menos graves, y
en el de dos meses, las leves.
2. En
todo lo no previsto en el presente Título será de aplicación el
Capítulo segundo del Título VI de la Ley
de Procedimiento Administrativo.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera.
Los Parques Nacionales existentes en el territorio nacional a la
entrada en vigor de esta Ley
quedan automáticamente integrados en la Red Estatal de Parques
Nacionales a que se refiere el artículo 22.2 de la presente Ley.
Dichos
Parques Nacionales son los siguientes: Caldera de Taburiente, Doñana,
Garajonay, Montaña de Covadonga, Ordesa y Monte Perdido, Tablas de
Daimiel, Teide y Timanfaya.
Segunda.
Se amplía la lista de actividades sometidas a evaluación de
impacto ambiental contenida en el Anexo I del Real Decreto
Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, con la inclusión en la misma de las
transformaciones de uso del suelo que impliquen eliminación de la
cubierta vegetal arbustiva o arbórea y supongan riesgo potencial
para las infraestructuras de interés general de la Nación y, en
todo caso, cuando dichas transformaciones afecten a superficies
superiores a 100 hectáreas.
Tercera.
Lo establecido en la presente Ley
se entiende sin perjuicio de la aplicación directa de otras leyes
estatales específicas reguladoras de determinados recursos
naturales respecto de las que esta Ley
se aplicará supletoriamente.
Cuarta.
Para el cumplimiento de los Tratados y Convenios internacionales de
los que España sea parte, el Gobierno podrá establecer
limitaciones temporales en relación con las actividades reguladas
en la presente Ley, sin
perjuicio de las competencias que en su caso correspondan a las
Comunidades Autónomas.
Quinta.
Son normas básicas, a los efectos de lo previsto en el artículo
149.1.23 de la Constitución, los siguientes artículos y disposiciones: 1, 2, 4,
5, 6, 8 al 19, 21 al 31, 33 al 41; disposiciones adicionales
primera, segunda, cuarta, quinta y disposición transitoria segunda.
Sexta.
1. El Estado podrá conceder ayudas a las asociaciones sin ánimo de
lucro, cuyo fin principal tenga por objeto la conservación de la
Naturaleza, para la adquisición de terrenos o el establecimiento en
ellos de derechos reales, que contribuyan al cumplimiento de las
finalidades de la presente Ley.
2.
Asimismo, se podrán conceder ayudas a los titulares de terrenos o
derechos reales para la realización de programas de conservación
cuando dichos terrenos se hallen ubicados en espacios declarados
protegidos, o para llevar a cabo los planes de recuperación y
manejo de especies, o de conservación y protección de hábitat
previstos en el artículo 31 de esta Ley.
Séptima.
La Administración competente podrá autorizar la modalidad de caza
de perdiz con reclamo macho, en los lugares donde sea tradicional y
con las limitaciones precisas para garantizar la conservación de la
especie.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.
La elaboración de los Planes Rectores de Uso y Gestión, a que se
refiere el artículo 19.1, se realizará en el plazo máximo de un año
a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
Segunda.
A efectos de la debida coordinación en cuanto a la aplicación de
la normativa básica, denominación y homologación internacional,
en su caso, las Comunidades Autónomas procederán a la
reclasificación de los espacios naturales protegidos que hayan
declarado conforme a su normativa y que se correspondan con las
figuras reguladas en esta Ley,
y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21.2.
DISPOSICION
DEROGATORIA
1.
Quedan derogadas, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición
final primera, las disposiciones siguientes:
Ley
15/1975, de 2 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos.
Artículo
36 de la Ley 1/1970, de 4 de
abril, de Caza.
2.
Quedan igualmente derogadas las demás disposiciones de carácter
general que se opongan a lo establecido en esta Ley.
3.
El Gobierno, en el plazo de un año, mediante Real Decreto,
completará la tabla de vigencias de las disposiciones afectadas por
la presente Ley.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera.
Las funciones de la Administración del Estado en el mar
territorial, aguas interiores, zona económica y plataforma
continental en materia de defensa, pesca y cultivos marinos,
salvamento, lucha contra la contaminación, seguridad de la vida
humana en el mar, extracciones de restos, protección del patrimonio
arqueológico español, investigación y explotación de recursos u
otras no reguladas en la presente Ley,
se ejercerán en la forma y por los Departamentos u Organismos que
las tengan encomendadas a la entrada en vigor de la misma, sin
perjuicio de lo establecido en la legislación específica o en los
Convenios internacionales que en su caso sean de aplicación.
Segunda.
1. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y
Alimentación, dictará las disposiciones reglamentarias que fueren
precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley.
2.
Asimismo, el Gobierno dictará, a propuesta de los Ministros en cada
caso competentes, las demás disposiciones que resulten necesarias
para dar cumplimiento a lo previsto en esta Ley.
Tercera.
La presente Ley entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
ANEXO
Región
Eurosiberiana
Provincia
Orocantábrica:
Sistemas
ligados al bosque atlántico.
Provincia
Pirenaica:
Sistemas
ligados a formaciones lacustres y rocas de origen plutónico.
Sistemas
ligados a formaciones de erosión y rocas de origen sedimentario.
Región
Mediterránea
Sistemas
ligados al bosque mediterráneo.
Sistemas
ligados a formaciones esteparias.
Sistemas
ligados a zonas húmedas continentales.
Sistemas
ligados a zonas húmedas con influencia marina.
Sistemas
ligados a zonas costeras y plataforma continental.
Sistemas
ligados a formaciones ripícolas.
Región
Macaronésica
Sistemas
ligados a la laurisilva.
Sistemas
ligados a procesos volcánicos y vegetación asociada.
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