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LEY
38/1995, DE 12 DE DICIEMBRE, sobre
Derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente (BOE
nº 297, de 13 de diciembre de 1995).
EXPOSICION DE MOTIVOS
La
Directiva 90/313/CEE, del Consejo, de 7 de junio de 1990, sobre libertad de acceso a la información en materia
de medio ambiente, impone a los Estados miembros la obligación de
establecer las disposiciones necesarias para reconocer el derecho de
cualquier persona física o jurídica a acceder a la información
sobre medio ambiente que esté en poder de las Administraciones públicas
sin que para ello sea obligatorio probar un interés determinado,
fijando un plazo máximo de dos meses para conceder la información
solicitada y estableciendo los supuestos en que dicha información
puede ser denegada.
En
el ordenamiento interno español, la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
ya reconoce en su artículo 35 el derecho de los ciudadanos al
acceso a los registros y archivos de las Administraciones públicas
en los términos previstos en la Constitución y en ésa u otras
Leyes, regulando ese derecho con carácter general en su artículo
37, sin perjuicio de las disposiciones específicas que rijan el
acceso a determinados archivos, y estableciendo los supuestos en los
que no podrá ejercitarse, si bien tal derecho de acceso y las
causas por las que se puede denegar su ejercicio quedan limitados a
los registros y a los documentos que, formando parte de un
expediente, obren en los archivos administrativos, siempre que tales
expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de
la solicitud.
Por
otro lado, la citada Ley, al
atribuir este derecho a los ciudadanos, está reconociendo únicamente
su ejercicio a los nacionales españoles; por último, al establecer
su artículo 42.2 que el plazo máximo de resolución será de tres
meses cuando la norma de procedimiento no fije plazos, limita
igualmente el término que la Directiva impone a los Estados
miembros para la efectividad o denegación del acceso a la información
en materia ambiental.
La
Ley establece que la falta de
resolución expresa de las solicitudes de información sobre el
medio ambiente tendrá efecto desestimatorio, habida cuenta que en
estos casos la realización efectiva del derecho no se obtiene con
el acto presunto estimatorio, sino con la entrega de la documentación
solicitada, y ello sin perjuicio del deber de la Administración de
resolver en todo caso las solicitudes formuladas y del derecho de
los solicitantes a acudir directamente a la vía jurisdiccional,
dado que las resoluciones en esta materia, expresas o presuntas,
agotan la vía administrativa.
Por
consiguiente, la regulación que del citado derecho de acceso a la
información contenida en los archivos y registros administrativos
efectúa la referida Ley
30/1992, es más restrictiva que la que se establece en la Directiva
90/313/CEE, por lo que resulta necesario aprobar una Ley
para incorporar las normas de la citada Directiva que no son
coincidentes con la regulación del derecho interno.
Esta
Ley, en consecuencia, tiene por
objeto la incorporación al derecho español de aquellas normas de
la Directiva 90/313/CEE no contenidas en la Ley
30/1992, de forma que se garantice la libertad de acceso a la
información en materia de medio ambiente, así como la difusión de
dicha información.
En
el procedimiento de elaboración de la presente disposición han
emitido dictámenes el Consejo Asesor de Medio Ambiente y el Consejo
de Estado. El texto de la Ley
está de acuerdo con el dictamen del supremo órgano consultivo del
Gobierno.
Artículo
1. Derecho de acceso a la información sobre el medio ambiente.
Todas
las personas, físicas o jurídicas, nacionales de uno de los
Estados que integran el Espacio Económico Europeo o que tengan su
domicilio en uno de ellos, tienen derecho a acceder a la información
ambiental que esté en poder de las Administraciones públicas
competentes, sin obligación de acreditar un interés determinado y
con garantía, en todo caso, de confidencialidad sobre su identidad.
El
mismo derecho se reconoce a las personas no comprendidas en el párrafo
anterior, siempre que sean nacionales de Estados que, a su vez,
otorguen a los españoles derecho a acceder a la información
ambiental que posean.
Artículo
2. Ambito de aplicación.
1.
A los efectos determinados en el artículo anterior, queda
comprendido en el derecho de acceso a la información sobre el medio
ambiente toda información disponible por las Administraciones públicas
bajo cualquier forma de expresión y en todo tipo de soporte
material, referida:
a)
Al estado de las aguas, el aire, el suelo y las tierras, la fauna,
la flora y los espacios naturales, incluidas sus interacciones recíprocas,
así como a las actividades y medidas que hayan afectado o puedan
afectar al estado de estos elementos del medio ambiente.
b)
A los planes o programas de gestión del medio ambiente y a las
actuaciones o medidas de protección ambiental.
2.
Por Administraciones públicas, se entienden las relacionadas en el
artículo 2 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.
Los
empresarios, individuales o sociales, que gestionen servicios públicos
relacionados con el medio ambiente bajo cualquiera de las
modalidades establecidas en la legislación de contratos de las
Administraciones públicas, están obligados a facilitar la
información relativa al medio ambiente que la Administración pública
titular del servicio les solicite, a los efectos de que ésta pueda
cumplir con las obligaciones determinadas en esta Ley.
Artículo
3. Denegación de la información.
1.
Las Administraciones públicas podrán denegar la información sobre
medio ambiente cuando afecte a los siguientes expedientes:
a)
Los que contengan información sobre las actuaciones del Gobierno
del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades
locales, en el ejercicio de sus competencias no sujetas a Derecho
administrativo.
b)
Los tramitados para la investigación de los delitos cuando pudiera
ponerse en peligro la protección de los derechos y libertades de
terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén
realizando.
c)
Los relativos a las materias protegidas por el secreto comercial o
industrial. Por lo que se refiere a los datos sobre emisiones o
vertidos, volumen o composición de materias primas o combustibles
utilizados y a la producción o gestión de residuos tóxicos y
peligrosos, sólo podrá aplicarse esta causa de denegación de
información medioambiental cuando la vinculación de tales datos
con el secreto comercial o industrial esté regulada en una norma
con rango de ley.
d)
Los que contengan información que afecte a la defensa nacional, a
la seguridad del Estado o a las relaciones internacionales.
e)
Los que hayan estado sujetos, o lo estén en la actualidad, a algún
procedimiento judicial o administrativo sancionador, incluidas las
diligencias o actuaciones previas o de carácter preliminar.
f)
Los amparados en el secreto de la propiedad intelectual.
g)
Los que afecten a la confidencialidad de datos y de expedientes
personales.
h)
Los datos proporcionados por un tercero sin que el mismo esté
obligado jurídicamente a facilitarlos.
i)
Los que con su divulgación pudieran perjudicar a los elementos del
medio ambiente a que se refieran los datos solicitados.
2.
No obstante, las Administraciones públicas facilitarán la
información ambiental que sea posible separar de la relacionada con
los asuntos señalados en el apartado 1.
3.
Asimismo, las Administraciones públicas podrán denegar una
solicitud de acceso a la información sobre medio ambiente cuando
afecte a documentos o datos inconclusos se refiera a comunicaciones
o deliberaciones internas de las Administraciones públicas, sea
manifiestamente abusiva o esté formulada de tal manera que por la
generalidad de la petición no sea posible determinar el objeto de
lo solicitado.
Artículo
4. Resolución de las solicitudes.
1.
Las Administraciones públicas deberán resolver las solicitudes de
información sobre el medio ambiente en el plazo máximo de dos
meses a partir del día de la fecha en que aquéllas hayan tenido
entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo
competente. Si venciese este plazo sin que hubiera recaído resolución
expresa del órgano competente, la solicitud se entenderá
desestimada.
2.
Serán motivadas, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de
derecho, las resoluciones administrativas que denieguen total o
parcialmente la información solicitada.
3.
Estas resoluciones agotan la vía administrativa.
Artículo
5. Soporte material de la información.
1.
Las Administraciones públicas suministrarán la información sobre
medio ambiente que les haya sido requerida en el soporte material
disponible que el solicitante haya elegido.
2.
El ejercicio del derecho de acceso a la información en materia de
medio ambiente dará lugar, en su caso, al pago del precio público
que pueda haber establecido la Administración pública que deba
suministrar la información.
Artículo
6. Difusión periódica de información ambiental.
1.
Las Administraciones públicas publicarán información de carácter
general sobre el estado del medio ambiente de forma periódica, que
tendrá carácter anual en el caso de la Administración General del
Estado. La difusión de dicha información se referirá a los
extremos comprendidos en el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley
que afecten a la Administración respectiva y no tendrá más
limitaciones que las señaladas en el apartado 1 del artículo 3.
Las
entidades de Derecho público facilitarán los datos ambientales de
que dispongan a las Administraciones públicas de las que dependan,
a los efectos de que éstas puedan cumplir con lo dispuesto en el párrafo
anterior.
2.
Las Administraciones públicas publicarán la información periódica,
de carácter estadístico y agrupada por materias, sobre las
solicitudes de información medioambiental recibidas en sus
respectivos ámbitos de competencia y, en general, sobre la
experiencia adquirida en la aplicación de esta Ley,
garantizando en todo caso la confidencialidad de los solicitantes.
Disposición
transitoria única.
Además
de lo indicado en el apartado 1 del artículo 6, y a los efectos de
cumplir con el deber de suministro de información a la Unión
Europea, derivado de las obligaciones establecidas en la normativa
comunitaria, las Administraciones públicas remitirán al Ministerio
de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente un informe con la
experiencia adquirida en sus respectivos ámbitos de competencia
hasta el final del año 1996.
Disposición
final primera. Aplicación supletoria.
En
todo lo no establecido en esta Ley
será de aplicación lo dispuesto en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición
final segunda. Fundamento constitucional.
Los
artículos 1 y 2 de esta Ley
tienen carácter de legislación básica de acuerdo con lo
preceptuado en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución.
Disposición
final tercera. Autorización de desarrollo.
Se
autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias
para la ejecución y desarrollo de lo establecido en esta Ley.
Disposición
final cuarta. Entrada en vigor.
Esta
Ley entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
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