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LEY
22/1988, DE 28 DE JULIO,
de Costas (BOE nº 181, de 29 de julio de 1988)
EXPOSICION DE
MOTIVOS
I
España
tiene una gran longitud de costa, aproximadamente 7.880 kilómetros,
de los que el 24 por 100 corresponden a playas, con un patrimonio público
de unas 13.560 hectáreas, valioso por las grandes posibilidades que
ofrece, pero escaso ante las crecientes demandas que soporta, y muy
sensible y de difícil recuperación en su equilibrio físico.
Nuestra
costa está afectada, como ocurre en otros países del mundo, por un
fuerte incremento de la población y la consiguiente intensificación
de usos turístico, agrícola, industrial, de transporte, pesquero y
otros.
En
efecto, en la orla litoral, de una anchura de unos cinco kilómetros,
que significa el 7 por 100 de nuestro territorio, la población española,
que era a principios del presente siglo del orden del 12 por 100 de
la población total, es actualmente alrededor del 35 por 100 de ésta,
con una densidad cuatro veces superior a la media nacional. Esta
proporción llega a su vez a triplicarse estacionalmente en ciertas
zonas por la población turística, ya que el 82 por 100 de ésta se
concentra en la costa.
En
resumen, puede decirse que se está produciendo un acelerado proceso
de traslado de población desde las zonas interiores hacia el
litoral, de forma que alrededor de un 40 por 100 de la costa española
ya está urbanizada o tiene la calificación de urbanizable, un 7
por 100 de ella está dedicada a instalaciones portuarias, un 3 por
100 a instalaciones industriales, y un 8 por 100 a usos agrícolas,
no teniendo aún el 42 por 100 usos claramente definidos o
irreversibles. A esta situación se ha llegado, en general, en
actuaciones inconexas, sin la necesaria coordinación entre la
legislación del dominio público marítimo y la del suelo, sin
tener en cuenta la interacción tierra-mar, ni la necesidad de
establecer medidas que garanticen la conservación de estos espacios
singularmente sensibles al deterioro, ni los costes externos a la
propia acción ni la rentabilidad o valor social del medio.
Diversos
son los factores que han incidido negativamente sobre la conservación
de este escenario natural, revalorizado por el cambio en las
costumbres humanas y por la civilización del ocio como fenómeno de
masas. Por una parte, la disminución de los aportes sólidos de los
ríos y arroyos ha ocasionado la regresión del 17 por 100 de línea
de costa, debido a que por los embalses construidos y las
repoblaciones forestales realizadas, el 80 por 100 del territorio
nacional, que incluye los terrenos abruptos y, por tanto, los
principales suministradores de sedimentos, ya no aporta áridos a
aquélla, a lo que hay que añadir en otros casos su reducción por
la disminución de caudal, debido a las captaciones de agua. A este
olvido de que los áridos son un recurso escaso, con un largo o
costoso proceso de renovación, hay que añadir la destrucción de
dunas litorales, las extracciones abusivas de áridos y, en muchas
ocasiones, la ejecución de obras marítimas sin tener en cuenta sus
perjudiciales efectos, con barreras que bloquean el flujo de arena a
lo largo de la costa.
Se
ha producido además con demasiada frecuencia la desnaturalización
de porciones del dominio público litoral, no sólo porque se ha
reconocido la propiedad particular, sino también por la privatización
de hecho que ha supuesto el otorgamiento de determinadas concesiones
y la carencia de accesos públicos, con el resultado de que ciertas
extensiones de la ribera del mar han quedado injustificadamente
sustraídas al disfrute de la colectividad.
Entre
los casos más lamentables de degradación física puede citarse la
destrucción de los más importantes núcleos generadores de vida en
el medio marino, las marismas. Muchos de estos espacios vitales para
la producción orgánica y biológica han sido destruidos bajo
pretendidos motivos sanitarios, económicos o agrícolas, incluso
con subvenciones económicas y exenciones tributarias, habiendo sido
dedicados realmente a una edificación especulativa.
Las
consecuencias del creciente proceso de privatización y depredación,
posibilitado por una grave dejación administrativa, han hecho
irreconocible, en numerosas zonas, el paisaje litoral de no hace más
de treinta años, con un urbanismo nocivo de altas murallas de
edificios al mismo borde de la playa o del mar, vías de transporte
de gran intensidad de tráfico demasiado próximas a la orilla, y
vertidos al mar sin depuración en la mayoría de los casos.
Este
doble fenómeno de destrucción y privatización del litoral, que
amenaza extenderse a toda su longitud, exige de modo apremiante una
solución clara e inequívoca, acorde con la naturaleza de estos
bienes, y que, con una perspectiva de futuro, tenga como objetivos
la defensa de su equilibrio y su progreso físico, la protección y
conservación de sus valores y virtualidades naturales y culturales,
el aprovechamiento racional de sus recursos, la garantía de su uso
y disfrute abierto a todos, con excepciones plenamente justificadas
por el interés colectivo y estrictamente limitadas en el tiempo y
en el espacio, y con la adopción de las adecuadas medidas de
restauración.
II
La
insuficiencia de la legislación vigente para la consecución de los
objetivos descritos es tan notoria que resulta superfluo insistir
sobre ella. La Ley de Costas
de 26 de abril de 1969, se redujo a un esfuerzo codificador de carácter
competencial, de asignación de las atribuciones de los diversos
Departamentos y Entidades llamados a actuar sobre el dominio público
marítimo. La Ley de Protección
de las Costas Españolas de
1980, sólo
vino a llenar, y de forma no plenamente satisfactoria, una de las
importantes lagunas de la anterior, al tipificar las infracciones en
esta materia y determinar las correspondientes sanciones, así como
el procedimiento para su imposición. Pero es obvio que ni la
perspectiva competencial ni la sancionadora son, por sí solas, el
punto de partida adecuado para una regulación completa de los
bienes de dominio público en cuestión.
Más
aún, el carácter fragmentario de la legislación vigente obliga a
aplicar, como derecho supletorio, disposiciones legales del siglo
XIX. De una parte, la legislación sobre puertos, procedente de la
de aguas y centrada, como su propia denominación indica, en la
construcción y explotación de las infraestructuras portuarias. De
otra, la de obras públicas, que, por su carácter general,
desconoce los asuntos específicos del dominio público marítimo-terrestre,
está inspirada por una configuración del papel del Estado, hoy
claramente desfasada y, comprensiblemente, dada su época, no tiene
la preocupación por la conservación de la Naturaleza, que es
necesaria actualmente ante el número e intensidad de las agresiones
producidas.
Y,
así, son fallos graves de la vigente legislación, puestos de
relieve por los expertos y tratadistas del tema, la escasa definición
de zona marítimo-terrestre y de playa, que no llega a cubrir la
realidad natural; la prevalencia de la posesión particular amparada
por el Registro de la Propiedad, con reivindicación a cargo del
Estado, y la adquisición privada del dominio público; las
servidumbres obsoletas e insuficientes; la ausencia total de medidas
de protección en el territorio colindante; la usucapión veintenal
como título legitimador del uso; la actitud meramente pasiva de la
Administración en el otorgamiento de títulos de ocupación o uso;
el tratamiento indiferenciado de autorizaciones y concesiones, y la
generalización de éstas, con lo que ello supone de ampliación de
los derechos de sus titulares sobre el dominio público; la falta de
garantías eficaces para la conservación del medio por parte de los
mismos, y el levantamiento de las ocupaciones a costa del Estado; la
ausencia de determinaciones y normas conservacionistas del paisaje y
del medio; la lentitud del procedimiento sancionador, e incluso la
obsolescencia de algunas competencias por la nueva organización del
Estado.
Ante
la simultaneidad de una gran presión de usos y la falta de una
legislación adecuada, los hechos evidencian que España es uno de
los países del mundo donde la costa, en el aspecto de conservación
del medio, está más gravemente amenazada, y hora es ya de poner
fin a su grave y progresivo deterioro y a las alteraciones
irreversibles de su equilibrio.
La
presente Ley viene, además, a
cumplir el mandato expreso en nuestra Constitución, que en su artículo 132.2 ha declarado que son
bienes de dominio público estatal los que determine la ley
y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar
territorial y los recursos naturales de la zona económica y la
plataforma continental. Esta es la primera vez en nuestra historia
legislativa que por una disposición del máximo rango se clasifican
determinados bienes como de dominio público, con la particularidad
de que los únicos a los que la Constitución atribuye directamente esa definición pertenecen
precisamente al dominio público marítimo-terrestre. Y es evidente
que ello ha sido para cortar, de una vez por todas, las anteriores
confusiones y actitudes contrarias a la demanialidad de espacios tan
importantes.
En
esta Ley, referida básicamente
a la gestión y conservación de este patrimonio natural, se
desarrollan asimismo los principios establecidos en el artículo 45
del Texto Constitucional y se recogen los criterios contenidos en la
Recomendación 29/1973 del Consejo de Europa, sobre Protección de
Zonas Costeras, en la Carta del Litoral de 1981 de la Comunidad Económica
Europea y en otros planes y programas de la misma.
En
este contexto, en modo alguno se puede considerar a la presente Ley
como una mera reforma de la actual. Se trata, en rigor, de una ley
nueva, con una concepción distinta de la regulación del dominio público
marítimo-terrestre, sin perjuicio de lo que para materias concretas
se establezca en las correspondientes leyes especiales a las que ésta
se remite. No obstante su mayor ámbito, la Ley
dedica su principal atención a la costa o litoral, que es donde se
plantean los mayores problemas. De ahí su denominación.
La
Ley es, pues, en muchos puntos,
profundamente innovadora. Se han recogido las enseñanzas de nuestra
propia experiencia y la de países con problemas análogos al
nuestro. En algunos casos la innovación consiste en restaurar en
toda su pureza principios de hondo arraigo en nuestro Derecho histórico
pero que habían quedado debilitados en su aplicación. En otros
casos, en cambio, se incorporan preceptos y técnicas de nuevo cuño,
con los que se trata de dar solución a los problemas derivados de
la congestión y degradación del litoral a que antes se ha hecho
referencia.
III
Quedan
fuera del ámbito de aplicación de la Ley
los puertos de interés general, que, aun formando parte de los
bienes de dominio público marítimo-terrestre de titularidad
estatal, continuarán rigiéndose por su legislación específica,
en atención a la sustantividad y peculiaridades de estas grandes
obras públicas. Tampoco se regulan, por no ser competencia del
Estado, los puertos de titularidad de las Comunidades Autónomas, en
virtud de sus respectivos estatutos. Ahora bien, como la construcción
o ampliación de los puertos de competencia autonómica requiere la
ocupación de una parte de los bienes de dominio público marítimo-terrestre
estatal de los regulados en la presente Ley,
ha parecido oportuno establecer en ella el régimen de adscripción
de dichos bienes a las Comunidades Autónomas, siguiendo la pauta
marcada por los decretos de traspaso de servicios en materia de
puertos, que ahora se aplica no sólo a las obras específicamente
portuarias de las Comunidades Autónomas, sino también a la
construcción de vías de transporte de la competencia de aquellas
que, por su configuración, requieran la ocupación del dominio marítimo-terrestre
estatal.
IV
En
las cuestiones de dominio, además de definir la ribera del mar de
forma más acorde con su realidad natural, se vuelve a los orígenes
de nuestra tradición, recogida en el Derecho romano y medieval, al
reafirmar la calificación del mar y su ribera como patrimonio
colectivo, siguiendo el mandato constitucional, en concordancia con
el artículo 339.1 del Código Civil. La Ley cierra el paréntesis de signo privatizador que inició la Ley
de Aguas de 1866 con un equívoco respecto a los derechos legítimamente
adquiridos, que no deberían ser otros que los concesionales,
continuado por las Leyes de Puertos de 1880 y 1928, así como por la
Ley de Costas
de 1969 a
pesar de los graves problemas que ya existían en esta época y de
la postura contraria y prácticamente unánime de la doctrina. La
presente Ley establece la
prevalencia de la publicidad de este dominio natural, y posibilita
además su inscripción registral, arbitrándose también otras
medidas para coordinar la actuación de la Administración y el
Registro de la Propiedad, con el fin de evitar los perjuicios
ocasionados por su inexistencia. De este modo, se excluye la
posibilidad de consolidar la apropiación por particulares de
terrenos de dominio público.
En
esta línea, se ha considerado conveniente eliminar la posibilidad
de adquirir la propiedad de los terrenos ganados al mar o de
cualquier otra porción del dominio público como consecuencia de la
realización de obras, ya que estas actuaciones proporcionan
frecuentemente cobertura a operaciones de especulación
inmobiliaria, y en todo caso van en detrimento del dominio público.
Con la derogación además de la Ley
de 1918 sobre Paseos Marítimos, y derogada ya, por la nueva Ley
de Aguas, la de Desecación y Saneamiento de Marismas, de aquella misma
fecha, la presente Ley se
propone justamente lo contrario; no sólo mantener en este dominio público
los espacios que reúnen las características naturales del medio,
sino además establecer mecanismos que favorezcan la incorporación
de terrenos al dominio público, ampliando la estrecha franja
costera que actualmente tiene esta calificación demanial.
A
este respecto, conviene destacar también que la denominación de
dominio marítimo-terrestre, utilizada en esta Ley,
se considera más adecuada que la hasta ahora empleada de marítimo,
precisamente porque pone de relieve la existencia y necesidad de un
espacio terrestre complementario de aquél, para cuya denominación
genérica se vuelve a utilizar la expresión tradicional de ribera
del mar.
En
resumen, se han desarrollado los principios del artículo 132.1 de
la Constitución sobre la imprescriptibilidad e inalienabilidad del dominio público,
con la facultad administrativa de su reintegro posesorio de oficio,
cualquiera que sea el tiempo transcurrido.
De
especial novedad e interés, porque el tiempo actúa en contra de la
conservación de los espacios naturales y a favor de la extensión
de las áreas urbanas, es el Título dedicado a la protección del
dominio público marítimo-terrestre. Este Título establece, como
es tradicional en la legislación española reguladora de bienes de
dominio público, una serie de limitaciones a la propiedad de los
terrenos colindantes, que tienen el carácter de regulación mínima
y complementaria de la que dicten las Comunidades Autónomas en el
ámbito de sus competencias, por lo que la presente Ley
se contrae a la definición de las condiciones básicas para el
ejercicio de ese derecho en los mencionados terrenos y trata de
asegurar la efectividad del derecho a disfrutar de un medio ambiente
adecuado, así como el deber de conservarlo, siguiendo pautas ya
establecidas en otros países europeos y también en el nuestro en
relación a los terrenos colindantes con otros bienes de dominio público.
La mayor parte de esas limitaciones venían ya establecidas por la
legislación hasta ahora vigente, pero la nueva Ley, en coherencia con sus objetivos de conservación de la
integridad del dominio público, configura la vieja servidumbre de
salvamento, obsoleta en cuanto a la finalidad específica que indica
su denominación, como una servidumbre de protección del citado
dominio, que comporta la prohibición general de determinadas
actividades y, sobre todo, construcciones consideradas perjudiciales
para la adecuada protección de un medio natural tan sensible, como
la experiencia ha puesto de relieve. En efecto, la garantía de la
conservación del dominio público marítimo-terrestre no puede
obtenerse sólo mediante una acción eficaz sobre la estrecha franja
que tiene esa calificación jurídica, sino que resulta también
imprescindible la actuación sobre la franja privada colindante,
para evitar que la interrupción del transporte eólico de los áridos
y el cierre de las perspectivas visuales para la construcción de
edificaciones en pantalla, la propia sombra que proyectan los
edificios sobre la ribera del mar, el vertido incontrolado y, en
general, la incidencia negativa de la presión edificatoria y de los
usos y actividades que ella genera sobre el medio natural, puedan
causar daños irreparables o de muy difícil y costosa reparación.
La anchura de esta zona de servidumbre de protección ha de ser, lógicamente,
convencional, si bien debe fijarse conjugando con carácter general
una profundidad de 100 metros, si bien en las zonas ya urbanizadas
se mantiene la anchura de 20 metros de la anterior servidumbre de
salvamento, como se indicará más adelante al comentar el régimen
transitorio. Estas dimensiones están entre las menores que recoge
el derecho comparado.
Sin
el carácter estricto de servidumbre, se define también una zona de
influencia, en la que se marcan determinadas pautas dirigidas al
planificador con objeto de evitar la formación de pantallas
arquitectónicas en el borde de la zona de servidumbre de protección,
o que se acumulen en dicho espacio eventuales compensaciones que
puedan considerarse convenientes o útiles en la ordenación urbanística,
lo que implica la ventaja añadida de reanimar económicamente una
franja más amplia de terrenos. Todo ello sin perjuicio de las
medidas adicionales de protección que promulguen las Comunidades
Autónomas en materia de medio ambiente, así como de las que
adopten las citadas Comunidades y los Ayuntamientos en ejercicio de
sus competencias en materia de ordenación del territorio y
urbanismo.
Asimismo
se actualiza la denominación y el régimen de la anterior
servidumbre de vigilancia, sustituyéndola por la de tránsito público,
y se mantiene la de paso o acceso al mar, previendo la existencia de
los necesarios para garantizar el uso público del mar y su ribera.
Como novedad significativa debe mencionarse la limitación de
extracciones de áridos en los tramos finales de los cauces, que
trata de paliar la grave situación producida por la disminución de
aportaciones de áridos a la costa, obligando a soluciones
alternativas para la continuidad de su aprovisionamiento, así como
otorgando a la Administración derecho preferente para la explotación,
a este fin, de yacimientos de áridos.
Con
respecto a la utilización del dominio público marítimo-terrestre,
se establece una regulación eficaz de los diferentes usos, que
incluye, tanto el uso común natural, libre y gratuito, como el uso
especial, objeto de autorización, que abarca los casos de
intensidad, peligrosidad, rentabilidad y las instalaciones
desmontables, y las ocupaciones con obras fijas, objeto de concesión.
Con
mayor motivo que en la zona afectada por la servidumbre de protección,
se impide el privilegio que significaría la ocupación del dominio
público por parte de aquellas actividades cuyo emplazamiento en el
mismo no sea necesario; se faculta a la Administración para
convocar concursos para el otorgamiento de las autorizaciones y
concesiones que considere de especial interés, abandonando así su
papel meramente pasivo y se reduce el plazo máximo de otorgamiento
desde 99 a 30 años, suficiente para la amortización de cualquier
instalación.
El
régimen de financiación de las obras y actuaciones se establece en
términos flexibles que contemplan la posibilidad de que se
formalicen convenios en los que se detallará la aportación de las
Entidades interesadas en los supuestos de financiación compartida.
La Ley regula los cánones y
tasas exigibles como equitativa contraprestación por el derecho a
la ocupación del dominio público otorgado por la Administración,
así como las indemnizaciones por rescate.
En
materia de infracciones y sanciones, se han regulado con mayor
concreción criterios ya contenidos en la Ley
de Protección de Costas de
1980,
introduciendo una simplificación en los trámites del procedimiento
sancionador y diversas medidas prácticas que hacen frente a
actitudes de menosprecio a las normas jurídicas, con una mayor
celeridad y eficacia en la respuesta a las infracciones, sin
menoscabo de las garantías de los presuntos infractores. Importante
novedad es el reconocimiento de la acción pública para facilitar
la colaboración de todos en la observancia de los preceptos de la Ley
y de las disposiciones que la desarrollen y complementen.
El
último Título de la Ley trata
de las competencias administrativas. En él se detallan sólo las
que corresponden a la Administración del Estado y a los Municipios,
mientras que las propias de las Comunidades Autónomas son objeto de
una mención genérica, remitiendo su alcance y contenido a lo
establecido en los respectivos Estatutos. En cuanto a las
competencias de la Administración del Estado ha parecido
conveniente dejar al desarrollo reglamentario la concreción de los
Departamentos y Organismos que deben ejercerlas en cada caso, ya que
de otro modo hubiera sido necesario entrar en un grado de detalle
impropio de un texto legal y, además, inoportuno por las
modificaciones a que está sujeta la organización administrativa.
Todo ello sin perjuicio de mantener inalterada la atribución de
competencias realizada por otras leyes específicas en materias
relacionadas con el objeto de la presente. En todo caso y habida
cuenta de la concurrencia de competencias que se produce sobre el
espacio litoral, se ha procurado favorecer la coordinación con los
instrumentos de ordenación territorial y urbanística mediante un
sistema de consultas e informes recíprocos, que, siguiendo esquemas
ya diseñados en la normativa vigente, salva las competencias de las
respectivas Entidades y permite su articulación en un marco de
colaboración.
Finalmente
se establece un cuidadoso régimen transitorio que permita la
adaptación de las situaciones existentes con anterioridad a la
entrada en vigor de la Ley a la
nueva regulación contenida en la misma.
En
el marco del respeto general a los derechos legalmente adquiridos,
el criterio básico que se utiliza consiste en establecer la plena
aplicabilidad de las disposiciones de la Ley
sobre la zona de servidumbre de protección y de influencia únicamente
a los tramos de costa que todavía no están urbanizados y en los
que los propietarios del suelo no tienen un derecho de
aprovechamiento consolidado conforme a la legislación urbanística.
En cambio, en las zonas urbanas o urbanizables, en las que sí se
han consolidado tales derechos de aprovechamiento, no se aplican las
determinaciones sobre la zona de influencia y la anchura de la
servidumbre de protección se limita a 20 metros, es decir, la misma
extensión que correspondía a la servidumbre de salvamento según
la legislación de Costas que ahora se deroga. Con los criterios de la nueva Ley
se evita, por una parte, la incidencia sobre derechos adquiridos en
términos que pudieran originar una carga indemnizatoria que
gravitaría fundamentalmente sobre la Administración Urbanística
y, por otra parte, se excluye también la necesidad de afrontar un
proceso de revisión del planeamiento que introduciría un factor de
inseguridad en las expectativas de edificación.
En
este contexto, se regula con precisión la situación de las
edificaciones existentes que resulten incompatibles con las
disposiciones de la nueva Ley.
Si se construyeron ilegalmente, se abre la posibilidad de
legalizarlas, cuando sea posible por razones de interés público.
Si se construyeron legalmente, se respetan los derechos adquiridos,
atemperando la situación de la obra a la naturaleza del terreno en
que se emplaza. Si está en el dominio público, se mantiene la
concesión hasta su vencimiento; si está en la zona de servidumbre
de tránsito, queda fuera de ordenación con las consecuencias
previstas en la actual legislación urbanística; por último, si
está en el resto de la zona de servidumbre de protección, se
permiten obras de reparación y mejora de cualquier tipo, siempre
que lógicamente, no supongan aumento de volumen de las ya
existentes.
V
Estos
son, en síntesis, los motivos que justifican la promulgación de la
presente Ley, para afrontar los
graves problemas que hoy afectan a las costas
españolas, como instrumento indispensable para que este patrimonio
colectivo especialmente valioso como espacio natural de libertad sea
preservado para el uso y disfrute de todos los ciudadanos. Es
responsabilidad ineludible del legislador de esta hora proteger la
integridad de estos bienes, conservarlos como propiedad de todos y
legarlos en esta condición a las generaciones futuras.
Por
encima de los intereses contrapuestos que confluyen en muchas
ocasiones sobre el dominio público marítimo-terrestre, un doble
propósito se alza como la idea cardinal de esta Ley:
garantizar su carácter público y conservar sus características
naturales conciliando las exigencias de desarrollo con los
imperativos de protección, y derogando cuantas normas legales se
opongan a dicho propósito.
TITULO PRELIMINAR
Objeto y
finalidades de la Ley
Artículo
1.
La
presente Ley tiene por objeto
la determinación, protección, utilización y policía del dominio
público marítimo-terrestre y especialmente de la ribera del mar.
Artículo
2.
La
actuación administrativa sobre el dominio público marítimo-terrestre
perseguirá los siguientes fines:
a)
Determinar el dominio público marítimo-terrestre y asegurar su
integridad y adecuada conservación, adoptando, en su caso, las
medidas de protección y restauración necesarias.
b)
Garantizar el uso público del mar, de su ribera y del resto del
dominio público marítimo-terrestre, sin más excepciones que las
derivadas de razones de interés público debidamente justificadas.
c)
Regular la utilización racional de estos bienes en términos
acordes con su naturaleza, sus fines y con el respeto al paisaje, al
medio ambiente y al patrimonio histórico.
d)
Conseguir y mantener un adecuado nivel de calidad de las aguas y de
la ribera del mar.
TITULO I
Bienes de dominio
público marítimo-terrestre
CAPITULO I
Clasificación y
definiciones
Artículo
3.
Son
bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal, en virtud de
lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución.
1.
La ribera del mar y de las rías, que incluye:
a)
La zona marítimo-terrestre o espacio comprendido entre la línea de
bajamar escorada o máxima viva equinoccial, y el límite hasta
donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos o,
cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva
equinoccial. Esta zona se extiende también por las márgenes de los
ríos hasta el sitio donde se haga sensible el efecto de las mareas.
Se
consideran incluidas en esta zona las marismas, albuferas, marjales,
esteros y, en general, los terrenos bajos que se inundan como
consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la
filtración del agua del mar.
b)
Las playas o zonas de depósito de materiales sueltos, tales como
arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas,
tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del
viento marino, u otras causas naturales o artificiales.
2.
El mar territorial y las aguas interiores, con su lecho y subsuelo,
definidos y regulados por su legislación específica.
3.
Los recursos naturales de la zona económica y la plataforma
continental, definidos y regulados por su legislación específica.
Artículo
4.
Pertenecen
asimismo al dominio público marítimo-terrestre estatal:
1.
Las accesiones a la ribera del mar por depósito de materiales o por
retirada del mar, cualesquiera que sean las causas.
2.
Los terrenos ganados al mar como consecuencia directa o indirecta de
obras, y los desecados en su ribera.
3.
Los terrenos invadidos por el mar que pasen a formar parte de su
lecho por cualquier causa.
4.
Los acantilados sensiblemente verticales, que estén en contacto con
el mar o con espacios de dominio público marítimo-terrestre, hasta
su coronación.
5.
Los terrenos deslindados como dominio público que por cualquier
causa han perdido sus características naturales de playa,
acantilado, o zona marítimo-terrestre, salvo lo previsto en el artículo
18.
6.
Los islotes en aguas interiores y mar territorial.
7.
Los terrenos incorporados por los concesionarios para completar la
superficie de una concesión de dominio público marítimo-terrestre
que les haya sido otorgada, cuando así se establezca en las cláusulas
de la concesión.
8.
Los terrenos colindantes con la ribera del mar que se adquieran para
su incorporación al dominio público marítimo-terrestre.
9.
Las obras e instalaciones construidas por el Estado en dicho
dominio.
10.
Las obras e instalaciones de iluminación de costas
y señalización marítima, construidas por el Estado cualquiera que
sea su localización, así como los terrenos afectados al servicio
de las mismas, salvo lo previsto en el artículo 18.
11.
Los puertos e instalaciones portuarias de titularidad estatal, que
se regularán por su legislación específica.
Artículo
5.
Son
también de dominio público estatal las islas que estén formadas o
se formen por causas naturales, en el mar territorial o en aguas
interiores o en los ríos hasta donde se hagan sensibles las mareas,
salvo las que sean de propiedad privada de particulares o entidades
públicas o procedan de la desmembración de ésta, en cuyo caso serán
de dominio público su zona marítimo-terrestre, playas y demás
bienes que tengan este carácter, conforme a lo dispuesto en los artículos
3 y 4.
Artículo
6.
1.
Los propietarios de los terrenos amenazados por la invasión del mar
o de las arenas de las playas, por causas naturales o artificiales,
podrán construir obras de defensa, previa autorización o concesión,
siempre que no ocupen playa ni produzcan fenómenos perjudiciales en
ésta o en la zona marítimo-terrestre, ni menoscaben las
limitaciones y servidumbres legales correspondientes.
2.
En otro caso, los terrenos invadidos pasarán a formar parte del
dominio público marítimo-terrestre, según resulte del
correspondiente deslinde.
CAPITULO II
Indisponibilidad
Artículo
7.
Conforme
a lo dispuesto en el artículo 132.1 de la Constitución, los bienes de dominio público marítimo-terrestre
definidos en esta Ley son
inalienables, imprescriptibles e inembargables.
Artículo
8.
A
los efectos del artículo anterior, no se admitirán más derechos
que los de uso y aprovechamiento adquiridos de acuerdo con la
presente Ley, careciendo de todo valor obstativo frente al dominio público
las detentaciones privadas, por prolongadas que sean en el tiempo y
aunque aparezcan amparadas por asientos del Registro de la
Propiedad.
Artículo
9.
1.
No podrán existir terrenos de propiedad distinta de la demanial del
Estado en ninguna de las pertenencias del dominio público marítimo-terrestre,
ni aun en el supuesto de terrenos ganados al mar o desecados en su
ribera, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 49.
2.
Serán nulos de pleno derecho los actos administrativos que
infrinjan lo dispuesto en el apartado anterior. Los actos
particulares en fraude del mencionado precepto no impedirán la
debida aplicación del mismo.
Artículo
10.
1.
La Administración del Estado tiene el derecho y el deber de
investigar la situación de los bienes y derechos que se presuman
pertenecientes al dominio público marítimo-terrestre, a cuyo
efecto podrá recabar todos los datos e informes que considere
necesarios y promover la práctica del correspondiente deslinde.
2.
Asimismo tendrá la facultad de recuperación posesoria, de oficio y
en cualquier tiempo sobre dichos bienes, según el procedimiento que
se establezca reglamentariamente.
3.
No se admitirán interdictos contra las resoluciones dictadas por la
Administración del Estado en ejercicio de las competencias
configuradas en la presente Ley
y de acuerdo con el procedimiento establecido.
CAPITULO III
Deslindes
Artículo
11.
Para
la determinación del dominio público marítimo-terrestre se
practicarán por la Administración del Estado los oportunos
deslindes, ateniéndose a las características de los bienes que lo
integran conforme a lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5 de la
presente Ley.
Artículo
12.
1.
El deslinde se incoará de oficio o a petición de cualquier persona
interesada, y será aprobado por la Administración del Estado.
2.
En el procedimiento serán oídos la Comunidad Autónoma y el
Ayuntamiento correspondiente, los propietarios colindantes, previa
notificación, y demás personas que acrediten la condición de
interesados.
3.
La incoación del expediente de deslinde facultará a la
Administración del Estado para realizar o autorizar, incluso en
terreno privado, trabajos de toma de datos y apeos necesarios, sin
perjuicio de las indemnizaciones que sean procedentes por los daños
y perjuicios causados y a resultas del deslinde que se apruebe
definitivamente.
4.
Cuando los interesados en el expediente aporten títulos inscritos
en el Registro de la Propiedad sobre terrenos que pudieran resultar
incluidos en el dominio público, el órgano que tramite el
expediente lo pondrá en conocimiento del Registrador a fin de que
por éste se practique anotación marginal preventiva de esa
circunstancia.
5.
La providencia de incoación del expediente de deslinde implicará
la suspensión del otorgamiento de concesiones y autorizaciones en
el dominio público marítimo-terrestre y en su zona de servidumbre
de protección, a cuyo efecto deberá publicarse acompañada de
plano en que se delimite provisionalmente la superficie estimada de
aquél y de ésta. La resolución del expediente de deslinde llevará
implícito el levantamiento de la suspensión.
6.
Cuando por cualquier causa se altere la configuración del dominio público
marítimo-terrestre, se incoará expediente de deslinde o de
modificación del existente, con los efectos previstos en los
apartados anteriores.
7.
No obstante, podrán realizarse, previa autorización de la
Administración del Estado o por ésta, obras de emergencia para
prevenir o reparar daños.
Artículo
13.
1.
El deslinde aprobado, al constatar la existencia de las características
físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5, declara la posesión
y la titularidad dominical a favor del Estado, dando lugar al
amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la
Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los
bienes deslindados.
2.
La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente
para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen
reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales
contradictorias con el deslinde. Dicha resolución será título
suficiente, asimismo, para que la Administración proceda a la
inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime
conveniente. En todo caso los titulares inscritos afectados podrán
ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus
derechos, siendo susceptible de anotación preventiva la
correspondiente reclamación judicial.
Artículo
14.
Las
acciones civiles sobre derechos relativos a terrenos incluidos en el
dominio público deslindado prescriben a los cinco años, computados
a partir de la fecha de la aprobación del deslinde.
Artículo
15.
1.
Cuando se trate de inmatricular en el Registro de la Propiedad
fincas situadas en la zona de servidumbre de protección a que se
refiere el artículo 23, en la descripción de aquéllas se precisará
si lindan o no con el dominio público marítimo-terrestre. En caso
afirmativo no podrá practicarse la inmatriculación si no se acompaña
al título la certificación de la Administración del Estado que
acredite que no se invade el dominio público.
2.
Si en la descripción de la finca se expresa que no linda con el
dominio público marítimo-terrestre o no se hace declaración
alguna a este respecto, el Registrador requerirá al interesado para
que identifique y localice la finca en el plano proporcionado al
efecto por la Administración del Estado. Si de dicha identificación
resultase la no colindancia, el Registrador practicará la inscripción
haciendo constar en ella ese extremo.
Si
a pesar de esa identificación o por no poder llevarse a efecto, el
Registrador sospechase una posible invasión del dominio público
marítimo-terrestre, pondrá en conocimiento de la Administración
del Estado la solicitud de inscripción, dejándola entre tanto en
suspenso hasta que aquélla expida certificación favorable.
3.
Transcurridos treinta días desde la petición de oficio de la
certificación a que se refiere el apartado anterior sin que se haya
recibido contestación, podrá procederse a la inscripción.
4.
Si no estuviese aprobado el deslinde, se iniciará el
correspondiente procedimiento, a costa del interesado, dentro de un
plazo que no podrá ser superior a tres meses desde la
correspondiente solicitud, quedando entre tanto en suspenso la
inscripción solicitada.
Artículo
16.
1.
Las mismas reglas del artículo anterior se aplicarán a las
inscripciones de excesos de cabida, salvo que se trate de fincas de
linderos fijos o de tal naturaleza que excluyan la posibilidad de
invasión del dominio público marítimo-terrestre.
2.
Siempre que el título registral contenga la indicación de que la
finca linda con el mar, la colindancia se entenderá referida al límite
interior de la ribera del mar, incluso en los casos de exceso de
cabida.
CAPITULO IV
Afectación y
desafectación
Artículo
17.
Los
terrenos del Patrimonio del Estado colindantes con el dominio público
marítimo-terrestre o emplazados en su zona de influencia, que
resulten necesarios para la protección o utilización de dicho
dominio, serán afectados al uso propio del mismo, en la forma
prevista en la legislación de Patrimonio del Estado. No se podrá
proceder a su enajenación sin previa declaración de innecesariedad
a los mencionados efectos.
Artículo
18.
1.
Sólo podrá procederse a la desafectación de terrenos en el
supuesto de los apartados 5 y 10 del artículo 4, previo informe
preceptivo del Ayuntamiento y de la Comunidad Autónoma afectados y
previa declaración de innecesariedad a los efectos previstos en el
artículo anterior.
2.
La desafectación deberá ser expresa y antes de proceder a ella
habrán de practicarse los correspondientes deslindes.
Artículo
19.
Los
terrenos desafectados conforme a lo previsto en el artículo
anterior se incorporarán al Patrimonio del Estado. Cuando no se
juzgue previsible su afectación, podrán ser cedidos gratuitamente
al Municipio o a la Comunidad Autónoma, condicionándose la cesión
a que se destinen a finalidades de uso o servicio público de la
competencia de aquéllos.
TITULO II
Limitaciones de
la propiedad sobre los terrenos contiguos a la ribera del mar por
razones de protección del dominio público marítimo-terrestre
CAPITULO I
Objetivos y
disposiciones generales
Artículo
20.
La
protección del dominio público marítimo-terrestre comprende la
defensa de su integridad y de los fines de uso general a que está
destinado; la preservación de sus características y elementos
naturales y la prevención de las perjudiciales consecuencias de
obras e instalaciones, en los términos de la presente Ley.
Artículo
21.
1.
A efectos de lo previsto en el artículo anterior, los terrenos
colindantes con el dominio público marítimo-terrestre estarán
sujetos a las limitaciones y servidumbres que se determinan en el
presente título, prevaleciendo sobre la interposición de cualquier
acción. Las servidumbres serán imprescriptibles en todo caso.
2.
Se exceptúan de esta sujeción los terrenos expresamente declarados
de interés para la seguridad y la defensa nacional, conforme a su
legislación específica.
3.
Las disposiciones de este título tienen el carácter de regulación
mínima y complementaria de las que dicten las Comunidades Autónomas
en el ámbito de sus competencias.
Artículo
22.
1.
La Administración del Estado dictará normas para la protección de
determinados tramos de costa, en desarrollo de lo previsto en los
artículos 23.2, 25, 26.1, 27.2, 28.1
y 29 de esta Ley.
2.
Antes de la aprobación definitiva de las normas a que se refiere el
apartado anterior, se someterán a informe de las Comunidades Autónomas
y de los Ayuntamientos a cuyo territorio afecten, para que los
mismos puedan formular las objeciones que deriven de sus
instrumentos de ordenación aprobados o en tramitación. Cuando se
observen discrepancias sustanciales entre el contenido de las normas
proyectadas y las objeciones formuladas por las Comunidades Autónomas
y los Ayuntamientos, se abrirá un período de consulta entre las
tres Administraciones para resolver de común acuerdo las
diferencias manifestadas.
CAPITULO II
Servidumbres
legales
Sección 1ª.
SERVIDUMBRE DE PROTECCIÓN
Artículo
23.
1.
La servidumbre de protección recaerá sobre una zona de 100 metros
medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del
mar.
2.
La extensión de esta zona podrá ser ampliada por la Administración
del Estado, de acuerdo con la de la Comunidad Autónoma y el
Ayuntamiento correspondiente, hasta un máximo de otros 100 metros,
cuando sea necesario para asegurar la efectividad de la servidumbre,
en atención a las peculiaridades del tramo de costa de que se
trate.
Artículo
24.
1.
En los terrenos comprendidos en esta zona se podrán realizar sin
necesidad de autorización cultivos y plantaciones, sin perjuicio de
lo establecido en el artículo 27.
2.
En los primeros 20 metros de esta zona se podrán depositar
temporalmente objetos o materiales arrojados por el mar y realizar
operaciones de salvamento marítimo; no podrán llevarse a cabo
cerramientos, salvo en las condiciones que se determinen
reglamentariamente. Los daños que se ocasionen por las ocupaciones
a que se refiere el párrafo anterior serán objeto de indemnización
según lo previsto en la Ley de
Expropiación Forzosa.
Artículo
25.
1.
En la zona de servidumbre de protección estarán prohibidos:
a)
Las edificaciones destinadas a residencia o habitación.
b)
La construcción o modificación de vías de transporte interurbanas
y las de intensidad de tráfico superior a la que se determine
reglamentariamente, así como de sus áreas de servicio.
c)
Las actividades que impliquen la destrucción de yacimientos de áridos.
d)
El tendido aéreo de líneas eléctricas de alta tensión.
e)
El vertido de residuos sólidos, escombros y aguas residuales sin
depuración.
f)
La publicidad a través de carteles o vallas o por medios acústicos
o audiovisuales.
2.
Con carácter ordinario, sólo se permitirán en esta zona, las
obras, instalaciones y actividades que, por su naturaleza, no puedan
tener otra ubicación o presten servicios necesarios o convenientes
para el uso del dominio público marítimo-terrestre, así como las
instalaciones deportivas descubiertas. En todo caso, la ejecución
de terraplenes, desmontes o tala de árboles deberán cumplir las
condiciones que se determinen reglamentariamente para garantizar la
protección del dominio público.
3.
Excepcionalmente y por razones de utilidad pública debidamente
acreditadas, el Consejo de Ministros podrá autorizar las
actividades e instalaciones a que se refieren las letras b) y d) del
apartado 1 de este artículo. En la misma forma podrán ser
autorizadas las edificaciones a que se refiere la letra a) y las
instalaciones industriales en las que no concurran los requisitos
del apartado 2, que sean de excepcional importancia y que, por
razones económicas justificadas, sea conveniente su ubicación en
el litoral, siempre que, en ambos casos, se localicen en zonas de
servidumbre correspondientes a tramos de costa que no constituyan
playa, ni zonas húmedas u otros ámbitos de especial protección.
Las actuaciones que se autoricen conforme a lo previsto en este
apartado deberán acomodarse al planeamiento urbanístico que se
apruebe por las Administraciones competentes.
Artículo
26.
1.
Los usos permitidos en la zona de servidumbre de protección estarán
sujetos a autorización de la Administración del Estado, que se
otorgará con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley,
y en las normas que se dicten, en su caso, de conformidad con lo
previsto en el artículo 22, pudiéndose establecer las condiciones
que se estimen necesarias para la protección del dominio público.
2.
Si la actividad solicitada estuviese vinculada directamente a la
utilización del dominio público marítimo-terrestre será
necesario, en su caso, disponer previamente del correspondiente título
administrativo otorgado conforme a esta Ley.
Sección 2ª.
SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO
Artículo
27.
1.
La servidumbre de tránsito recaerá sobre una franja de 6 metros,
medidos tierra adentro a partir del límite interior de la ribera
del mar. Esta zona deberá dejarse permanentemente expedita para el
paso público peatonal y para los vehículos de vigilancia y
salvamento, salvo en espacios especialmente protegidos.
2.
En lugares de tránsito difícil o peligroso dicha anchura podrá
ampliarse en lo que resulte necesario, hasta un máximo de 20
metros.
3.
Esta zona podrá ser ocupada excepcionalmente por obras a realizar
en el dominio público marítimo-terrestre. En tal caso se sustituirá
la zona de servidumbre por otra nueva en condiciones análogas, en
la forma en que se señale por la Administración del Estado. También
podrá ser ocupada para la ejecución de paseos marítimos.
Sección 3ª.
SERVIDUMBRE DE ACCESO AL MAR
Artículo
28.
1.
La servidumbre de acceso público y gratuito al mar recaerá, en la
forma que se determina en los números siguientes, sobre los
terrenos colindantes o contiguos al dominio público marítimo-terrestre,
en la longitud y anchura que demanden la naturaleza y finalidad del
acceso.
2.
Para asegurar el uso público del dominio público marítimo-terrestre,
los planes y normas de ordenación territorial y urbanística del
litoral establecerán, salvo en espacios calificados como de
especial protección, la previsión de suficientes accesos al mar y
aparcamientos, fuera del dominio público marítimo-terrestre. A
estos efectos, en las zonas urbanas y urbanizables, los de tráfico
rodado deberán estar separados entre sí, como máximo, 500 metros,
y los peatonales, 200 metros. Todos los accesos deberán estar señalizados
y abiertos al uso público a su terminación.
3.
Se declaran de utilidad pública a efectos de la expropiación o de
la imposición de la servidumbre de paso por la Administración del
Estado, los terrenos necesarios para la realización o modificación
de otros accesos públicos al mar y aparcamientos, no incluidos en
el apartado anterior.
4.
No se permitirán en ningún caso obras o instalaciones que
interrumpan el acceso al mar sin que se proponga por los interesados
una solución alternativa que garantice su efectividad en
condiciones análogas a las anteriores, a juicio de la Administración
del Estado.
CAPITULO III
Otras
limitaciones de la propiedad
Artículo
29.
1.
En los tramos finales de los cauces deberá mantenerse la aportación
de áridos a sus desembocaduras. Para autorizar su extracción,
hasta la distancia que en cada caso se determine, se necesitará el
informe favorable de la Administración del Estado, en cuanto a su
incidencia en el dominio público marítimo-terrestre.
2.
Los yacimientos de áridos, emplazados en la zona de influencia,
quedarán sujetos al derecho de tanteo y retracto en las operaciones
de venta, cesión o cualquier otra forma de transmisión, a favor de
la Administración del Estado, para su aportación a las playas. Con
esta misma finalidad, dichos yacimientos se declaran de utilidad pública
a los efectos de su expropiación, total o parcial en su caso, por
el Departamento ministerial competente y de la ocupación temporal
de los terrenos necesarios.
CAPITULO IV
Zona de
influencia
Artículo
30.
1.
La ordenación territorial y urbanística sobre terrenos incluidos
en una zona, cuya anchura se determinará en los instrumentos
correspondientes y que será como mínimo de 500 metros a partir del
límite interior de la ribera del mar, respetará las exigencias de
protección del dominio público marítimo-terrestre a través de
los siguientes criterios:
a)
En tramos con playa y con acceso de tráfico rodado, se preverán
reservas de suelo para aparcamientos de vehículos en cuantía
suficiente para garantizar el estacionamiento fuera de la zona de
servidumbre de tránsito.
b)
Las construcciones habrán de adaptarse a lo establecido en la
legislación urbanística. Se deberá evitar la formación de
pantallas arquitectónicas o acumulación de volúmenes, sin que, a
estos efectos, la densidad de edificación pueda ser superior a la
media del suelo urbanizable programado o apto para urbanizar en el término
municipal respectivo.
2.
Para el otorgamiento de las licencias de obra o uso que impliquen la
realización de vertidos al dominio público marítimo-terrestre se
requerirá la previa obtención de la autorización de vertido
correspondiente.
TITULO III
Utilización del
dominio público marítimo-terrestre
CAPITULO I
Disposiciones
generales
Artículo
31.
1.
La utilización del dominio público marítimo-terrestre y, en todo
caso, del mar y su ribera será libre, pública y gratuita para los
usos comunes y acordes con la naturaleza de aquél, tales como
pasear, estar, bañarse, navegar, embarcar y desembarcar, varar,
pescar, coger plantas y mariscos y otros actos semejantes que no
requieran obras e instalaciones de ningún tipo y que se realicen de
acuerdo con las leyes y reglamentos o normas aprobadas conforme a
esta Ley.
2.
Los usos que tengan especiales circunstancias de intensidad,
peligrosidad o rentabilidad y los que requieran la ejecución de
obras e instalaciones sólo podrán ampararse en la existencia de
reserva, adscripción, autorización y concesión, con sujeción a
lo previsto en esta Ley, en
otras especiales, en su caso, y en las normas generales o específicas
correspondientes, sin que pueda invocarse derecho alguno en virtud
de usucapión, cualquiera que sea el tiempo transcurrido.
Artículo
32.
1.
Unicamente se podrá permitir la ocupación del dominio público marítimo-terrestre
para aquellas actividades o instalaciones que, por su naturaleza, no
puedan tener otra ubicación.
2.
A estos efectos, y cualquiera que sea el título habilitante de la
ocupación y la Administración que lo otorgue, quedarán
expresamente excluidas las utilizaciones mencionadas en el artículo
25.1, excepto las del apartado b), previa declaración de utilidad pública
por el Consejo de Ministros, y el vertido de escombros utilizables
en rellenos, debidamente autorizados.
3.
Previamente al otorgamiento del título administrativo habilitante
para la ocupación del dominio público, deberá quedar garantizado
el sistema de eliminación de aguas residuales, de acuerdo con las
disposiciones vigentes. El posterior incumplimiento de esta obligación
dará lugar a la declaración de caducidad del título
administrativo y al levantamiento de las instalaciones, sin
perjuicio de la sanción que, en su caso, corresponda.
Artículo
33.
1.
Las playas no serán de uso privado, sin perjuicio de lo establecido
en la presente Ley sobre las
reservas demaniales.
2.
Las instalaciones que en ellas se permitan, además de cumplir con
lo establecido en el artículo anterior, serán de libre acceso público,
salvo que por razones de policía, de economía u otras de interés
público, debidamente justificadas, se autoricen otras modalidades
de uso.
3.
Las edificaciones de servicio de playa se ubicarán,
preferentemente, fuera de ella, con las dimensiones y distancias que
reglamentariamente se determinen.
4.
La ocupación de la playa por instalaciones de cualquier tipo,
incluyendo las correspondientes a servicios de temporada, no podrá
exceder, en conjunto, de la mitad de la superficie de aquélla en
pleamar y se distribuirá de forma homogénea a lo largo de la
misma. Se solicitará de la Administración del Estado la distribución
cuando se estime que existen condiciones especiales.
5.
Quedarán prohibidos el estacionamiento y la circulación no
autorizada de vehículos, así como los campamentos y acampadas.
Artículo
34.
1.
La Administración del Estado, sin perjuicio de las competencias de
Comunidades Autónomas o Ayuntamientos, dictará las normas
generales y las específicas para tramos de costas
determinados, sobre protección y utilización del dominio público
marítimo-terrestre, con sujeción a lo previsto en esta Ley.
Tales normas incluirán directrices sobre las siguientes materias:
a)
Realización de actuaciones de defensa, regeneración, recuperación,
mejora y conservación del dominio público.
b)
Prioridades para atender las demandas de utilización, existentes y
previsibles, en especial sobre servicios de temporada en playas,
vertidos, y extracciones de áridos en la ribera del mar y en los
terrenos calificados de dominio público en virtud de los artículos
4 y 5.
c)
Localización en el dominio público de las infraestructuras e
instalaciones, incluyendo las de eliminación de aguas residuales y
vertidos el mar.
d)
Otorgamiento de concesiones y autorizaciones.
e)
Régimen de utilización de las playas, seguridad humana en los
lugares de baño y demás condiciones generales sobre uso de aquéllas
y sus instalaciones.
f)
Adquisición, afectación y desafectación de terrenos.
2.
Las normas específicas serán sometidas a informe de la Comunidad
Autónoma y el Ayuntamiento correspondiente, con carácter previo a
su aprobación.
Artículo
35.
1.
Las solicitudes de utilización del dominio público marítimo-terrestre
que se opongan de manera notoria a lo dispuesto en la normativa en
vigor, se denegarán y archivarán en el plazo máximo de dos meses,
sin más trámite que la audiencia previa al peticionario.
Si
se tratare de deficiencias susceptibles de subsanación, se procederá
en la forma prevista en la Ley
de Procedimiento Administrativo.
2.
La Administración no está obligada a otorgar los títulos de
utilización del dominio público marítimo-terrestre que se
soliciten con arreglo a las determinaciones del plan o normas
aprobadas, pudiendo ser denegadas por razones de oportunidad u otras
de interés público debidamente motivadas.
Artículo
36.
En
los supuestos de usos que puedan producir daños y perjuicios sobre
el dominio público o privado, la Administración del Estado estará
facultada para exigir al solicitante la presentación de cuantos
estudios y garantías económicas se determinen reglamentariamente
para la prevención de aquéllos, la reposición de los bienes
afectados y las indemnizaciones correspondientes.
Artículo
37.
1.
La ocupación del dominio público no implicará en ningún caso la
cesión de éste, ni su utilización significará la cesión de las
facultades demaniales de la Administración del Estado, ni la asunción
por ésta de responsabilidades de ningún tipo respecto al titular
del derecho a la ocupación o a terceros. El mencionado titular será
responsable de los daños y perjuicios que puedan ocasionar las
obras y actividades al dominio público y al privado, salvo en el
caso en que aquéllos tengan su origen en alguna cláusula impuesta
por la Administración al titular y que sea de ineludible
cumplimiento por éste.
2.
La Administración del Estado conservará en todo momento las
facultades de tutela y policía sobre el dominio público afectado,
quedando obligado el titular de la ocupación o actividad a informar
a aquélla de las incidencias que se produzcan en relación con
dichos bienes y a cumplir las instrucciones que le dicte.
3.
La Administración competente llevará, actualizado, el Registro de
usos del dominio público marítimo-terrestre, en el que se
inscribirán de oficio, en la forma que reglamentariamente se
determine, las reservas, adscripciones y concesiones, así como las
autorizaciones de vertidos contaminantes, revisando al menos
anualmente el cumplimiento de las condiciones estipuladas, así como
los efectos producidos. Dichos Registros tendrán carácter público,
pudiendo interesarse las oportunas certificaciones sobre su
contenido, y siendo las mismas medio de prueba de la existencia y
situación del correspondiente título administrativo. Los cambios
de titularidad y de características que puedan producirse deberán
reflejarse asimismo en el asiento correspondiente.
Artículo
38.
1.
Estará prohibida la publicidad a través de carteles o vallas o por
medios acústicos o audiovisuales.
2.
También estará prohibido, cualquiera que sea el medio de difusión
empleado, el anuncio de actividades en el dominio público marítimo-terrestre
que no cuenten con el correspondiente título administrativo o que
no se ajuste a sus condiciones.
Artículo
39.
Las
empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas y telefonía
exigirán para la contratación de sus respectivos servicios, la
presentación del título administrativo requerido según la
presente Ley para la realización
de las obras o instalaciones en las playas, zona marítimo-terrestre
o mar.
Artículo
40.
Las
utilizaciones no autorizadas previamente, conforme a lo establecido
en esta Ley, serán sancionadas
con arreglo a lo previsto en el título V, sin perjuicio de su
legalización cuando sea posible y se estime conveniente, en cuyo
caso se seguirán el procedimiento y los criterios establecidos en
la presente Ley para el
otorgamiento del título correspondiente.
Artículo
41.
En
caso de tempestad, grave riesgo, catástrofe o calamidad pública o
cualquier otro estado de necesidad, urgencia o concurrencia de
situaciones anómalas o excepcionales, la Administración competente
podrá disponer inmediatamente y sin tramitación ni indemnización
previa, del dominio público ocupado y de las obras e instalaciones
concedidas o autorizadas, en la medida que juzgue necesaria para la
protección y seguridad de los bienes y personas afectadas. Para las
indemnizaciones correspondientes se estará a lo dispuesto en la Ley
de Expropiación Forzosa.
CAPITULO II
Proyectos y obras
Artículo
42.
1.
Para que la Administración competente resuelva sobre la ocupación
o utilización del dominio público marítimo-terrestre, se formulará
el correspondiente proyecto básico, en el que se fijarán las
características de las instalaciones y obras, la extensión de la
zona de dominio público marítimo-terrestre a ocupar o utilizar y
las demás especificaciones que se determinen reglamentariamente.
Con posterioridad y antes de comenzarse las obras, se formulará el
proyecto de construcción, sin perjuicio de que, si lo desea, el
peticionario pueda presentar éste y no el básico acompañando a su
solicitud.
2.
Cuando las actividades proyectadas pudieran producir una alteración
importante del dominio público marítimo-terrestre se requerirá
además una previa evaluación de sus efectos sobre el mismo, en la
forma que se determine reglamentariamente.
3.
El proyecto se someterá preceptivamente a información pública,
salvo que se trate de autorizaciones o de actividades relacionadas
con la defensa nacional o por razones de seguridad.
4.
Cuando no se trate de utilización por la Administración, se acompañará
un estudio económico-financiero, cuyo contenido se definirá
reglamentariamente, y el presupuesto estimado de las obras
emplazadas en el dominio público marítimo-terrestre.
Artículo
43.
Las
obras se ejecutarán conforme al proyecto de construcción que en
cada caso se apruebe, que completará al proyecto básico.
Artículo
44.
1.
Los proyectos se formularán conforme al planeamiento que, en su
caso, desarrollen, y con sujeción a las normas generales, específicas
y técnicas que apruebe la Administración competente en función
del tipo de obra y de su emplazamiento.
2.
Deberán prever la adaptación de las obras al entorno en que se
encuentren situadas y en su caso, la influencia de la obra sobre la
costa y los posibles efectos de regresión de ésta.
3.
Cuando el proyecto contenga la previsión de actuaciones en el mar o
en la zona marítimo-terrestre, deberá comprender un estudio básico
de la dinámica litoral, referido a la unidad fisiográfica costera
correspondiente y de los efectos de las actuaciones previstas.
4.
Para la creación y regeneración de playas se deberá considerar
prioritariamente la actuación sobre los terrenos colindantes, la
supresión o atenuación de las barreras al transporte marino de áridos,
la aportación artificial de éstos, las obras sumergidas en el mar
y cualquier otra actuación que suponga la menor agresión al
entorno natural.
5.
Los paseos marítimos se localizarán fuera de la ribera del mar y
serán preferentemente peatonales.
6.
Las instalaciones de tratamiento de aguas residuales se emplazarán
fuera de la ribera del mar y de los primeros 20 metros de la zona de
servidumbre de protección. No se autorizará la instalación de
colectores paralelos a la costa dentro de la ribera del mar. En los
primeros 20 metros fuera de la ribera del mar se prohibirán los
colectores paralelos.
7.
Los proyectos contendrán la declaración expresa de que cumplen las
disposiciones de esta Ley y de
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