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LEY
2/1985, DE 21 DE ENERO,
de Protección civil.
EXPOSICION
DE MOTIVOS
I.
Fundamentos
Identificada
doctrinalmente como protección física de las personas y de los
bienes, en situación de grave riesgo colectivo, calamidad pública
o catástrofe extraordinaria, en la que la seguridad y la vida de
las personas pueden peligrar y sucumbir masivamente, la protección
civil constituye la afirmación de una amplia política de
seguridad, que encuentra actualmente su fundamento jurídico, dentro
de la Constitución, en la obligación de los
poderes públicos de garantizar el derecho a la vida y a la
integridad física, como primero y más importante de todos los
derechos fundamentales -art. 15- en los principios de unidad
nacional y solidaridad territorial -art. 2.º- y en las exigencias
esenciales de eficacia y coordinación administrativa -art. 103-.
La
magnitud y trascendencia de los valores que están en juego en las
situaciones de emergencia exige poner a contribución los recursos
humanos y materiales pertenecientes a todas las Administraciones públicas,
a todas las organizaciones y empresas, e incluso a los particulares,
a los que, por tal razón, mediante Ley,
con arreglo al artículo 30.4 de la Constitución, podrán imponérseles
deberes para hacer frente a los casos de grave riesgo, catástrofe o
calamidad pública, auténticos presupuestos de hecho de la protección
civil.
El
presente proyecto de Ley trata,
pues, de establecer el marco institucional adecuado para poner en
funcionamiento el sistema de protección civil con escrupuloso
respeto del principio de legalidad, constitucionalmente previsto, de
modo que pueda obtenerse la habilitación correspondiente para poder
exigir de modo directo a los ciudadanos determinadas prestaciones de
colaboración.
II.
Organización
La
extraordinaria heterogeneidad y amplitud de las situaciones de
emergencia, así como de las necesidades que generan y de los
recursos humanos y naturales que han de ser movilizados para
hacerles frente convierten a la protección civil, en primer lugar y
esencialmente, en un problema de organización.
Dicha
organización corresponde al Estado principalmente, por cuanto
constituye una competencia de protección de personas y bienes
integrada en el área de la seguridad pública; sus mecanismos de
actuación son, básicamente, técnicas de planificación y de
coordinación a nivel superior, y, jurídicamente, en cuanto que se
da respecto a esta materia el supuesto del número 3 del artículo
149 de la Constitución. Consecuentemente, la protección civil se
concibe como un servicio público cuya competencia corresponde a la
Administración civil del Estado y, en los términos establecidos en
la presente Ley, a las
restantes Administraciones públicas.
III.
Actuación
Sin
embargo, sería equivocado que la organización de la protección
civil pretendiese crear ex novo unos servicios específicos,
suplantar o ejercer directamente los servicios públicos que con
ella puedan tener relación o, incluso, disponer directamente de los
medios a tal fin necesarios. La protección civil, por el contrario,
debe actuar a través de procedimientos de ordenación, planificación,
coordinación y dirección de los distintos servicios públicos
relacionados con la emergencia que se trate de afrontar.
Ello
significa que no cabe circunscribir este planteamiento a los
aspectos de la simple coordinación administrativa, lo que
representaría asumir una estructura organizativa extremadamente débil,
cuando lo cierto es que se requiere, tal y como es frecuente en los
sistemas de derecho comparado, el establecimiento de una estructura
operativa, con mando único a diseñar en los diferentes planes, sin
perjuicio de las decisiones que al Gobierno competen como órgano
superior de dirección y coordinación de la protección civil.
La
protección civil, a su vez, debe plantearse como un conjunto de
actividades llevadas a cabo de acuerdo con una ordenada y previa
planificación. De ahí que el proyecto trate de racionalizar el
esquema de las actuaciones y de las medidas a adoptar que, de otro
modo, no cabría asumir o establecer con la urgencia que imponen las
situaciones de riesgo o de peligro. Racionalización, en definitiva,
que se traduce en planificación de los distintos ámbitos,
sectoriales y territoriales, en cuya definición, integración y
puesta a punto pueden y deben colaborar las distintas
Administraciones públicas.
IV.
Autoprotección
La
tarea fundamental del sistema de protección civil consiste en
establecer el óptimo aprovechamiento de las posibles medidas de
protección a utilizar. Consecuentemente, debe plantearse, no sólo
de forma que los ciudadanos alcancen la protección del Estado y de
los otros poderes públicos, sino procurando que ellos estén
preparados para alcanzar por sí mismos tal protección.
El
proyecto de Ley insiste, por
ello, en los aspectos relacionados con la autoprotección ciudadana.
En los supuestos de emergencia que requieran la actuación de la
protección civil, una parte muy importante de la población
depende, al menos inicialmente, de sus propias fuerzas. De ahí que,
como primera fórmula de actuación, haya que establecer un complejo
sistema de acciones preventivas e informativas, al que contribuye en
buena medida el cumplimiento de los deberes que se imponen a los
propios ciudadanos, con objeto de que la población adquiera
conciencia sobre los riesgos que puede sufrir y se familiarice con
las medidas de protección que, en su caso, debe utilizar.
Se
trata, en definitiva, de lograr la comprensión y la participación
de toda la población en las tareas propias de la protección civil,
de las que los ciudadanos son, al mismo tiempo, sujetos activos y
beneficiarios. Comprensión social y participación que, en todos
los países, ha requerido tiempo y que, en última instancia, debe
ser el resultado de una permanente movilización de la conciencia
ciudadana y de la solidaridad social.
CAPITULO
PRIMERO
Disposiciones
generales
Artículo
1. 1.
La acción permanente de los poderes públicos, en materia de
protección civil, se orientará al estudio y prevención de las
situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública y a la
protección y socorro de personas y bienes en los casos en que
dichas situaciones se produzcan.
2. La
protección civil es un servicio público en cuya organización,
funcionamiento y ejecución participan las diferentes
Administraciones públicas, así como los ciudadanos mediante el
cumplimiento de los correspondientes deberes y la prestación de su
colaboración voluntaria.
3. Sin
perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales, la protección
civil en caso de guerra, tendrá por objeto:
a) La
autoprotección.
b) El
servicio de alarma.
c) Los
refugios.
d) La
evacuación, dispersión y albergue.
e) El
socorro, rescate y salvamento.
f) La
asistencia sanitaria y social.
g)
Rehabilitación de servicios públicos esenciales.
Artículo
2. 1. La competencia en materia
de protección civil corresponde a la Administración civil del
Estado y, en los términos establecidos en esta Ley,
a las restantes Administraciones públicas. Las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, siempre que las circunstancias lo hicieren necesario,
participarán en las acciones de protección civil.
2.
Asimismo, en tiempo de paz, cuando la gravedad de la situación de
emergencia lo exija, las Fuerzas Armadas, a solicitud de las
autoridades competentes, colaborarán en la protección civil, dando
cumplimiento a las misiones que se les asignen.
3. La
colaboración de las Fuerzas Armadas, que actuarán, en todo caso,
encuadradas y dirigidas por sus mandos naturales, deberá
solicitarse de la autoridad militar que corresponda.
Artículo
3. 1. En los supuestos de
declaración de los estados de alarma, excepción y sitio, la
protección civil quedará sometida, en todas sus actuaciones, a las
autoridades competentes en cada caso, de acuerdo con lo establecido
en la Ley Orgánica 4/1981, de 1
de junio.
2. En
los casos de movilización general o parcial por causa de guerra, el
Gobierno dispondrá los planes y medidas que permitan la utilización
de los medios de protección civil conforme a tales circunstancias,
asegurando, en todo caso, la colaboración entre las autoridades
civiles y militares.
CAPITULO
II
De
los deberes y obligaciones en materia de protección civil
Artículo
4. 1. Todos los ciudadanos, a
partir de la mayoría de edad, estarán sujetos a la obligación de
colaborar, personal y materialmente, en la protección civil, en
caso de requerimiento por las autoridades competentes.
La
obligación mencionada se concretará, fundamentalmente, en el
cumplimiento de las medidas de prevención y protección para
personas y bienes establecidos por las leyes y las disposiciones que
las desarrollen, en la realización de las prácticas oportunas y en
la intervención operativa en las situaciones de emergencia que las
circunstancias requieran.
2.
Estarán especialmente obligados a colaborar en las actividades de
la protección civil:
a) Las
personas en situación legal de desempleo y que estén percibiendo
la correspondiente prestación económica por esta causa, en las
condiciones que se determinen por los Ministerios del Interior y de
Trabajo y Seguridad Social.
b)
Quienes estén sometidos al régimen de prestación social
sustitutoria del servicio militar y los excedentes del contingente
anual de éste, en los términos fijados en la legislación
respectiva.
3. Los
poderes públicos promoverán actividades que sensibilicen a la
población acerca de sus responsabilidades públicas en materia de
protección civil.
Asimismo,
los centros de enseñanza desarrollarán, entre los alumnos,
actividades que se encaminen al logro de los fines expuestos en el
apartado anterior. Dichas actividades no tendrán la configuración
de áreas de conocimiento, ni se computarán a efectos de valoración
académica.
4. En
los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, todos
los residentes en territorio nacional estarán obligados a la
realización de las prestaciones personales que exija la autoridad
competente, sin derecho a indemnización por esta causa, y al
cumplimiento de las órdenes generales o particulares que dicte.
5. Los
servicios de vigilancia, protección y lucha contra incendios de las
Empresas públicas o privadas se considerarán, a todos los efectos,
colaboradores en la protección civil.
6. En
las situaciones de emergencia contempladas en esta Ley,
los medios de comunicación social vendrán obligados a colaborar
con las autoridades competentes respecto a la divulgación de
informaciones dirigidas a la población y relacionadas con dichas
situaciones.
7.
Cuando la naturaleza de la emergencia lo haga necesario, las
autoridades competentes en materia de protección civil podrán
proceder a la requisa temporal de todo tipo de bienes, así como a
la intervención y ocupación transitoria de los que sean
necesarios. Quienes, como consecuencia de estas actuaciones sufran
perjuicios en sus bienes tendrán derecho a ser indemnizados de
acuerdo con lo dispuesto en las Leyes.
A los
efectos aludidos se entenderá por autoridades competentes las
previstas para disponer la aplicación del plan que corresponda según
lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley.
Artículo
5. 1. El Gobierno establecerá
un catálogo de las actividades de todo orden que puedan dar origen
a una situación de emergencia, así como de los centros,
establecimientos y dependencias en que aquéllas se realicen.
2. Los
titulares de los centros, establecimientos y dependencias o medios
análogos dedicados a las actividades comprendidas en el indicado
catálogo estarán obligados a establecer las medidas de seguridad y
prevención en materia de protección civil que reglamentariamente
se determinen.
Artículo
6. 1. Los Centros,
establecimientos y dependencias a que se refiere el artículo
precedente dispondrán de un sistema de autoprotección, dotado con
sus propios recursos, y del correspondiente plan de emergencia para
acciones de prevención de riesgos, alarma, evacuación y socorro.
Por el
Gobierno, a propuesta del Ministerio del Interior y previo informe
de la Comisión Nacional de Protección Civil se establecerán las
directrices básicas para regular la autoprotección.
2. Se
promoverá la constitución de organizaciones de autoprotección
entre las empresas de especial peligrosidad, a las que las
Administraciones públicas, en el marco de sus competencias,
facilitarán asesoramiento técnico y asistencia.
Artículo
7. 1. La Cruz Roja y otras
entidades públicas cuyos fines estén relacionados con la protección
civil contribuirán con sus efectivos y medios a las tareas de la
misma.
2. Las
Brigadas de Tropas de la Cruz Roja y la Cruz Roja del Mar son
unidades de colaboración en materia de protección civil, por lo
que su estructura y dotación a estos efectos será establecida en
el concierto que se suscriba entre la Cruz Roja y los Ministerios
del Interior y de Defensa.
CAPITULO
III
De
la actuación en caso de emergencia y planes de protección civil
Artículo
8. Para determinar las líneas de actuación en las situaciones de
emergencia a que se refiere la presente Ley
se aprobará por el Gobierno, a propuesta del Ministerio del
Interior -previo informe de la Comisión Nacional de Protección
Civil y, en su caso, de cuantas entidades públicas o privadas
juzgue necesario-, una Norma Básica de Protección Civil que
contendrá las directrices esenciales para la elaboración de los
Planes Territoriales -de Comunidad Autónoma, Provinciales,
Supramunicipales, Insulares y Municipales- y de los Planes
Especiales, por sectores de actividad, tipos de emergencia o
actividades concretas.
Artículo
9. Los Planes Territoriales y Especiales establecerán, en todo
caso, lo siguiente:
a) El
catálogo de recursos movilizables en casos de emergencia y el
inventario de riesgos potenciales, que deberá incluir, en todo
caso, el contenido del Catálogo Nacional a que se refiere el artículo
quinto en el respectivo ámbito territorial.
b) Las
directrices de funcionamiento de los distintos servicios que deban
dedicarse a la protección civil.
c) Los
criterios sobre la movilización y coordinación de recursos, tanto
del sector público como del sector privado.
d) La
estructura operativa de los servicios que hayan de intervenir en
cada emergencia, con expresión del mando único de las operaciones,
todo ello sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse en
cada circunstancia por las autoridades competentes.
Artículo
10. 1. Los Planes Municipales
se aprobarán por las correspondientes Corporaciones Locales, se
integrarán, en su caso, en los Planes Supramunicipales, Insulares o
Provinciales, y deberán ser homologados por la Comisión de
Protección Civil de la Comunidad Autónoma.
Los
Planes Supramunicipales, Insulares y Provinciales se aprobarán por
el órgano competente de la entidad local correspondiente, se
integrarán en los Planes de Comunidad Autónoma y deberán ser
homologados por la Comisión de Protección Civil de la misma.
Los
Planes de Comunidad Autónoma deberán ser aprobados por el Consejo
de Gobierno de la misma y deberán ser homologados por la Comisión
Nacional de Protección Civil.
2. La
homologación a que se refiere esta Ley
consistirá en la comprobación de que los planes se acomodan al
contenido y criterios de la Norma Básica.
3. Los
referidos planes no podrán ser aplicados hasta tanto se produzca su
homologación, que deberá ser efectuada por el órgano competente
en el plazo máximo de tres meses a partir de su recepción por
dicho órgano. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, se
entenderán homologados tácitamente.
Artículo
11. El Gobierno, a propuesta del Ministerio del Interior y previo
informe de la Comisión Nacional de Protección Civil, aprobará los
Planes Especiales de ámbito estatal o que afecten a varias
Comunidades Autónomas.
Los
Planes Especiales cuyo ámbito territorial de aplicación no exceda
del de una Comunidad Autónoma se aprobarán, previo informe de la
Comisión de Protección Civil de la Comunidad Autónoma
correspondiente, por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma
y serán homologados por la Comisión Nacional de Protección Civil.
Artículo
12. Los órganos y las autoridades a que se refieren los artículos
precedentes, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, están
facultados para interesar de cualquier entidad o persona, pública o
privada, la información necesaria para la elaboración y ejecución
de las normas y planes de protección civil, las cuales tendrán la
obligación de suministrarla.
Artículo
13. En las situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública
se dispondrá la aplicación del plan que corresponda y la
movilización de los servicios y medios necesarios:
a) Por
el Gobernador Civil, por propia iniciativa o a propuesta de la
autoridad local correspondiente si la emergencia afecta a uno o más
municipios de una misma provincia. La autoridad local podrá adoptar
tales medidas si la emergencia impide o dificulta el trámite de
propuesta del Gobernador Civil.
b) Por
el Ministro del Interior en los demás casos y en los de especial
gravedad por propia iniciativa o a instancia de los Presidentes de
los órganos ejecutivos de las Comunidades Autónomas, Delegados del
Gobierno o Gobernadores Civiles, sin perjuicio de lo dispuesto en el
número segundo del artículo decimoquinto de esta Ley.
CAPITULO
IV
Actuaciones
preventivas en materia de protección civil
Artículo
14. Sin perjuicio de las funciones y competencias que en materia de
prevención de riesgos específicos otorgan las leyes a las
diferentes Administraciones públicas, corresponderán también a éstas
las siguientes actuaciones preventivas en materia de protección
civil:
a) La
realización de pruebas o simulacros de prevención de riesgos y
calamidades públicas.
b) La
promoción y control de la autoprotección corporativa y ciudadana.
c)
Asegurar la instalación, organización y mantenimiento de servicios
de prevención y extinción de incendios y salvamento.
d)
Promover, organizar y mantener la formación del personal de los
servicios relacionados con la protección civil y, en especial, de
mandos y componentes de los servicios de prevención y de extinción
de incendios y salvamento.
e) La
promoción y apoyo de la vinculación voluntaria y desinteresada de
los ciudadanos a la protección civil, a través de organizaciones
que se orientarán, principalmente, a la prevención de situaciones
de emergencia que puedan afectarlos en el hogar familiar, edificios
para uso residencial y privado, manzanas, barrios y distritos
urbanos, así como el control de dichas situaciones, con carácter
previo a la actuación de los servicios de protección civil o en
colaboración con los mismos.
f)
Asegurar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de
prevención de riesgos, mediante el ejercicio de las
correspondientes facultades de inspección y sanción, en el ámbito
de sus competencias.
CAPITULO
V
Organización
básica en materia de dirección y coordinación
Artículo
15. 1. El Gobierno es el órgano
superior de dirección y coordinación de la protección civil.
2. El
Gobierno, a propuesta del Ministro del Interior y a iniciativa, en
su caso, del Presidente de la Comunidad Autónoma o del órgano
correspondiente de la entidad local afectada, podrá delegar todo o
en parte de sus funciones en aquellos casos en que la naturaleza de
la emergencia lo hiciera aconsejable.
Artículo
16. El Ministro del Interior ostenta la superior autoridad en
materia de protección civil y le corresponde:
a)
Elaborar la Norma Básica de Protección Civil, los Planes
Especiales a que se refiere el párrafo primero del artículo undécimo
de la presente Ley, así como los reglamentos técnicos correspondientes, y
proponer su aprobación al Gobierno, a cuyo efecto insertará de las
diferentes Administraciones públicas la información necesaria.
b)
Elaborar el Catálogo Nacional de Recursos Movilizables en
emergencias, integrando en el mismo los que resulten de los Planes
Territoriales Especiales.
c)
Desarrollar las normas de actuación que en materia de protección
civil apruebe el Gobierno.
d)
Ejercer la superior dirección, coordinación e inspección de las
acciones y los medios de ejecución de los planes de actuación de
protección civil.
e)
Requerir a las Administraciones públicas, organizaciones privadas y
ciudadanos la colaboración necesaria para la realización de
simulacros o ejercicios prácticos de control de emergencias
determinadas y el cumplimiento de cuantas obligaciones imponga la
presente Ley.
f)
Disponer, con carácter general, la intervención de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad y solicitar del Ministro de Defensa la
colaboración de las Fuerzas Armadas.
g)
Requerir de las autoridades locales y autonómicas la intervención
de sus Cuerpos de Policía y demás servicios relacionados con la
protección civil, que actuarán bajo la dirección de sus mandos
naturales.
Artículo
17. 1. La Comisión Nacional de
Protección Civil estará integrada por los representantes de la
Administración del Estado que reglamentariamente se determinen, así
como por un representante designado por los órganos de gobierno de
cada una de las Comunidades Autónomas.
Su
organización y funcionamiento se determinarán reglamentariamente.
2. La
Comisión Nacional de Protección Civil ejercerá las siguientes
funciones:
a)
Informar las normas técnicas que se dicten en el ámbito nacional
en materia de protección civil.
b)
Elaborar los criterios necesarios para establecer el Catálogo de
Recursos Movilizables en casos de emergencia, sean públicos o
privados.
c)
Participar en la coordinación de las acciones de los órganos
relacionados con la protección civil.
d)
Informar las disposiciones y normas reglamentarias que, por afectar
a la seguridad de las personas o bienes, tengan relación con la
protección civil.
e)
Proponer la normalización y homologación de las técnicas y medios
que puedan utilizarse para los fines de protección civil.
f)
Homologar los planes de protección civil cuya competencia tenga
atribuida.
Artículo
18. 1. La Comisión de Protección
Civil de la Comunidad Autónoma estará compuesta por representantes
de la Administración del Estado, de la Comunidad Autónoma y de las
Corporaciones Locales incluidas en su ámbito territorial. En todo
caso, los representantes de la Administración del Estado,
designados por ella, serán como mínimo tres.
2. Los
reglamentos de organización y funcionamiento de las Comisiones
mencionadas serán aprobados por los órganos competentes de la
Comunidad Autónoma respectiva.
3. La
Comisión de Protección Civil de la Comunidad Autónoma ejercerá
las siguientes funciones:
a)
Informar las normas técnicas que se dicten en su ámbito
territorial en materia de protección civil.
b)
Participar en la coordinación de las acciones de los órganos
relacionados con la protección civil.
c)
Homologar los planes de protección civil cuya competencia tenga
atribuida.
CAPITULO
VI
Infracciones
y sanciones
Artículo
19. 1. Las infracciones a la
presente Ley serán sancionadas
de conformidad con lo dispuesto en este artículo, sin perjuicio de
las demás responsabilidades que, según la legislación vigente,
fueren exigibles.
2.
Constituyen infracciones a la presente Ley:
a) El
incumplimiento de las obligaciones de colaboración personal y
material con la protección civil y de las obligaciones derivadas de
los planes y de los reglamentos, así como de las órdenes que
dicten las autoridades en cumplimiento de los mismos.
b) El
incumplimiento, por los centros, establecimientos y dependencias, de
las obligaciones derivadas de los planes de autoprotección y
emergencia, así como la falta de ejecución de los mismos e
igualmente el incumplimiento de las medidas de seguridad y prevención
a que se refiere el número segundo del artículo quinto.
c) La
negativa a suministrar la información necesaria para la elaboración
de las normas, listas, catálogos y planes de protección civil.
3. La
potestad sancionadora de las infracciones a la presente Ley
corresponde a las autoridades que, en cada caso y según lo
dispuesto en esta Ley y en las
normas que la desarrollen y ejecuten, sean competentes en materia de
protección civil.
4. El
reglamento que desarrolle esta Ley
especificará y clasificará las infracciones tipificadas en el
apartado segundo de este artículo y graduará las sanciones
atendiendo a criterios de culpabilidad, responsabilidad y cuantas
circunstancias concurran, en especial la peligrosidad o
trascendencia que para la seguridad de personas o bienes revistan
las infracciones.
5. La
potestad sancionadora de las infracciones que se cometan contra lo
dispuesto en la presente Ley se
ejercerá, dentro de sus correspondientes ámbitos de competencia,
por los órganos de gobierno de los Municipios, hasta un millón de
pesetas; por los órganos de gobierno de las entidades
supramunicipales, insulares y provinciales, hasta cinco millones de
pesetas; por los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas,
hasta diez millones de pesetas; por el Ministro del Interior, hasta
veinticinco millones de pesetas, y por el Consejo de Ministros,
hasta cien millones de pesetas.
DISPOSICION
ADICIONAL
Las
obligaciones económicas que se deriven de la aplicación de esta Ley serán objeto de un plan financiero que será aprobado por el
Gobierno e incorporado, en sucesivas anualidades, a los Presupuestos
Generales del Estado.
DISPOSICION
TRANSITORIA
Hasta
la promulgación de la Norma Básica a que hace referencia el artículo
octavo y la homologación de los Planes a que se refieren los artículos
décimo y undécimo, se faculta al Gobierno para dictar las medidas
necesarias, en aplicación de la presente Ley.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera.-Los
órganos competentes de las distintas Administraciones públicas
revisarán en cada caso los reglamentos, normas y ordenanzas sobre
seguridad de empresas, actividades, edificaciones, industrias,
medios de transporte colectivo, espectáculos, locales y servicios públicos,
para adecuar su contenido a la presente Ley
y a las disposiciones que la desarrollen.
Segunda.-Las
sanciones a que se refiere el artículo decimonoveno de esta Ley
podrán ser actualizadas por el Gobierno de acuerdo con los índices
oficiales del Instituto Nacional de Estadística.
Tercera.-El
Gobierno creará la Red de Alarma Nacional, dependiente de los órganos
de protección civil del Estado, que a estos efectos se coordinarán
con los órganos correspondientes del Ministerio de Defensa, para
alertar a la población que pudiera resultar afectada por una
emergencia que ocurra en caso de guerra o en tiempo de paz.
Cuarta.-Se
faculta al Gobierno para dictar las disposiciones que exija el
desarrollo de la presente Ley.
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