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REAL
DECRETO LEGISLATIVO 1/2001, de 20 de Julio, por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley de Aguas.
Advertidos errores, publicados en el BOE núm. 287,
de 30 de noviembre, en el texto refundido de la Ley de Aguas,
aprobado por Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, se
procede a indicar las oportunas modificaciones:
En la página 21, disposición derogatoria única, apartado
5, donde dice: “5. Los artículos 158, 173 y 174 de la
Ley 13/1996...”, debe decir: “5. El apartado 5 del artículo
158 y los artículos 173 y 174 de la Ley 13/1996...”.
En la página 66, artículo 54, apartado 2, líneas segunda y
tercera, donde dice: “... se podrán utilizar en un predio
aguas procedentes de manantiales cuando el volumen...”, debe
decir: “... se podrán utilizar en un predio aguas
procedentes de manantiales situados en su interior y aprovechar en
él aguas subterráneas, cuando el volumen...”.
En la página 77, artículo 67, apartado 2, líneas primera a
tercera, donde dice:”... el Ministro de Medio Ambiente podrá
autorizar con carácter excepcional cesiones de derechos de uso del
agua que no respeten...”, debe decir: “... el
Ministro de Medio Ambiente podrá autorizar expresamente, con carácter
temporal y excepcional, cesiones de derechos de uso del agua que no
respeten...”.
En la página 134, después de la disposición adicional
octava, se incorpora una nueva disposición adicional novena, con el
siguiente texto:
Disposición
adicional novena. Régimen aplicable a la Comunidad Autónoma de Canarias.
1. Esta Ley no producirá efectos derogatorios respecto de la
legislación que actualmente se aplica en el territorio de la
Comunidad Autónoma de Canarias que subsistirá en tanto ésta no
dicte otras normas. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, los
artículos que definen el dominio público estatal y aquellos que
supongan una modificación o derogación de las disposiciones
contenidas en el Código Civil, serán de aplicación en Canarias,
de acuerdo con la singularidad que le confiere su derecho especial.
2.
Las actuaciones en obras de interés general en Canarias comprenderán
la desalación, reutilización o cualquier otro tipo de obra hidráulica,
que por su dimensión o interés público o social, supongan una
iniciativa esencial para el mantenimiento de adecuados niveles de
disponibilidad del agua en las diferentes islas. Dichas actuaciones
serán propuestas por la Administración de la Comunidad Autónoma y
su ejecución convenida por la Administración General del Estado.
Artículo
117 (página 122)
La
Resolución de 21 de noviembre de 2001, de la Subsecretaría del
Ministerio de Medio Ambiente (BOE núm. 297, de 12 de diciembre),
establece la conversión a euros de las cuantías correspondientes a
las sanciones.
Art. 132. Régimen
jurídico de las sociedades estatales.- 1 (...) Asimismo, dichas sociedades podrán tener por objeto la
adquisición de obras hidráulicas, públicas o privadas, previo
cumplimiento de los trámites y requisitos establecidos por la
normativa vigente, y en especial el de desafectación del demanio público
cuando corresponda, para su integración a sistemas hidráulicos con
el fin de conseguir un mejor aprovechamiento delos recursos hídricos
y una gestión más eficaz de los mismos.
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