|
REAL
DECRETO LEY 9/2000, DE 6 DE OCTUBRE,
de modificación del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28
de junio.
Uno
de los principios básicos que debe informar toda política
ambiental es el de la prevención. Por dicha razón, los sucesivos
programas de las Comunidades Europeas sobre medio ambiente han
venido insistiendo en que la mejor manera de actuar en esta materia
es tratar de evitar, con anterioridad a su producción, la
contaminación o los daños ecológicos, más que combatir
posteriormente sus efectos.
En
este sentido, la Directiva 85/337/CEE, de 27 de junio, relativa a la evaluación de las repercusiones de
determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente,
representó el instrumento jurídico que mejor respuesta daba a esta
necesidad, integrando la evaluación de impacto ambiental en la
programación y ejecución de los proyectos de los sectores económicos
de mayor importancia, en consonancia con lo que establece el actual
artículo 6 del Tratado
Constitutivo de la Comunidad Europea, según el cual las exigencias de la protección
del medio ambiente deben incluirse en la definición y en la
realización de las demás políticas y acciones de la Comunidad,
con el objeto de fomentar un desarrollo sostenible.
La
citada Directiva comunitaria considera, entre otros aspectos, que
los efectos de un proyecto sobre el medio ambiente deben evaluarse
para proteger la salud humana, contribuir mediante un mejor entorno
a la calidad de vida, velar por el mantenimiento de la diversidad de
especies y conservar la capacidad de reproducción del sistema como
recurso fundamental de la vida.
La
incorporación de la Directiva 85/337/CEE al Derecho interno estatal
se efectuó mediante norma con rango de ley,
al aprobarse el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, cuyos preceptos
tienen el carácter de legislación básica estatal, a tenor de lo
dispuesto en el artículo 149.1.23 de la Constitución , siendo objeto de desarrollo por el Real
Decreto 1131/1988, de 30 de
septiembre,
que aprobó el Reglamento para la ejecución del Real
Decreto Legislativo citado.
Por
su parte, las Comunidades Autónomas, de acuerdo con las
competencias que les reconocen los respectivos Estatutos de Autonomía,
han desarrollado la normativa básica de evaluación de impacto
ambiental, bien mediante leyes formales o bien mediante
disposiciones reglamentarias, incluso ampliando, en ejercicio de las
citadas competencias, el ámbito material de aplicación de la
citada normativa.
Con
posterioridad, la Directiva 97/11/CE, del Consejo, de 3 de marzo, por la que se modifica la Directiva 85/337/CEE, ha
introducido diversas disposiciones destinadas a clarificar,
completar y mejorar las normas relativas al procedimiento de
evaluación, conteniendo cuatro modificaciones principales.
En
primer lugar, la Directiva 97/11/CE amplía sustancialmente el Anexo
I (proyectos sujetos a evaluación de impacto obligatoria), al
mencionar 21 categorías de proyectos en vez de los nueve
relacionados en la Directiva 85/337/CEE. En segundo lugar, modifica
el artículo 4, con la introducción de un procedimiento que, basándose
en los criterios de selección del Anexo III, permita determinar si
un proyecto del Anexo II debe ser objeto de evaluación mediante un
estudio caso por caso o mediante umbrales o criterios fijados por
los Estados miembros. En tercer lugar, innova el artículo 5,
posibilitando que, si el promotor o titular del proyecto lo
solicita, la autoridad competente facilite su opinión sobre el
contenido y alcance de la información que aquél debe suministrar.
Y, por último, incorpora a la legislación comunitaria, por lo que
se refiere a las relaciones entre Estados miembros, las principales
disposiciones del convenio sobre Evaluación de Impacto en el Medio
Ambiente en un contexto transfronterizo, hecho en Espoo (Finlandia),
y ratificado por España el 1 de septiembre de 1992.
El
principal objetivo de estas puntuales modificaciones, en especial
del artículo 4, en línea con la jurisprudencia comunitaria
establecida a partir de la sentencia de 2 de mayo de 1996 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas,
es eliminar las incertidumbres existentes sobre el alcance de la
transposición del denominado Anexo II, al confirmar que los Estados
no pueden eximir por anticipado del procedimiento de evaluación de
impacto ambiental a bloques o grupos enteros de proyectos incluidos
en el citado Anexo. Por dicha razón, de no establecerse, respecto a
los mismos, umbrales o criterios que permitan conocer «a priori»
si es o no necesaria la mencionada evaluación, su determinación
debe hacerse mediante un estudio caso por caso.
Para
dar cumplimiento al mandato comunitario, y sin perjuicio de que en
un futuro próximo sea necesario regular las evaluaciones estratégicas
de planes y programas, dado que ya existe en el ámbito comunitario
una propuesta de Directiva sobre la que el pasado 30 de marzo se
adoptó la posición común (CE) 25/2000,
este Real Decreto-ley
tiene por objeto incorporar plenamente a nuestro derecho interno la
Directiva 85/337/CEE, con las modificaciones introducidas por la
Directiva 97/11/CE.
Con
este fin, se modifica el artículo 1 del Real
Decreto Legislativo 1302/1986,
incluyendo junto a la evaluación de impacto ambiental obligatoria
de determinados proyectos, que se incorporan en el Anexo I, la de
aquellos otros proyectos incluidos en el Anexo II, que se someterán
o no a evaluación de impacto ambiental tras un estudio que debe
hacerse caso por caso, en función de los criterios específicos que
en el texto se detallan.
Igualmente,
en aplicación de las modificaciones establecidas en la nueva
Directiva comunitaria, el artículo 2 regula expresamente la
posibilidad de solicitar con carácter previo a su elaboración la
opinión del órgano ambiental en relación con el alcance del
estudio de impacto ambiental; y el artículo 6
introduce las nuevas exigencias establecidas para la evaluación de
impacto ambiental de proyectos en un contexto transfronterizo.
Por
su parte, se incluyen en el artículo 5 del Real
Decreto Legislativo los cambios
necesarios para adaptar la legislación estatal a los criterios
recogidos en la sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de enero
de 1998, que
exige la necesaria colaboración entre las distintas
Administraciones públicas en el ejercicio de sus respectivas
competencias. De igual manera, en el nuevo apartado 2 del artículo
1 se prevé que las Comunidades Autónomas, al amparo de sus
competencias normativas en materia de medio ambiente, puedan
establecer respecto de los proyectos del Anexo II la obligación de
someterlos a evaluación de impacto ambiental o fijar para ellos
umbrales de conformidad con los criterios específicos del Anexo
III, haciendo innecesario de esta forma el estudio caso por caso.
Dado
que la Comisión Europea interpuso, el 14 de diciembre de 1999 ante
el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, una demanda
contra el Reino de España por la inadecuada incorporación de la
Directiva 85/337/CEE, por no incluir el Real
Decreto Legislativo 1302/1986
dentro de su ámbito de aplicación a varios de los grupos de
proyectos que figuraban en el Anexo II de la norma comunitaria, y
que, asimismo, el 15 de septiembre de 2000
ha presentado una nueva demanda por la no transposición de la
Directiva 97/11/CE en el plazo en ella fijado, resulta justificada
la regulación de esta materia mediante Real
Decreto-ley, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 86.1 de la Constitución.
En
su virtud, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente, de acuerdo
con el Consejo de Estado, en uso de la autorización contenida en el
artículo 86 de la Constitución y previa deliberación del Consejo
de Ministros en su reunión celebrada el día 6
de octubre de 2000, dispongo:
Artículo
único. Modificaciones a introducir en el Real
Decreto Legislativo 1302/1986,
de 26 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental.
Uno.
Se modifican los artículos 1, 2, 4.2, 5, 6
y 7 del Real Decreto
Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto
Ambiental, que quedan redactados en los siguientes términos:
«Artículo
1.
1.
Los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización
de las obras, instalaciones o de cualquier otra actividad
comprendida en el Anexo I del presente Real
Decreto Legislativo, deberán someterse a una evaluación de
impacto ambiental en la forma prevista en esta disposición.
2.
Los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización
de las obras, instalaciones o de cualquier otra actividad
comprendida en el Anexo II de este Real
Decreto Legislativo, sólo
deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental en la
forma prevista en esta disposición, cuando así lo decida el órgano
ambiental en cada caso. La decisión, que debe ser motivada y pública,
se ajustará a los criterios establecidos en el Anexo III.
Lo
establecido en el párrafo anterior no será de aplicación a
aquellos proyectos para los que la normativa de las Comunidades Autónomas,
en el ámbito de sus competencias, bien exija evaluación de impacto
ambiental en todo caso, bien haya fijado umbrales, de acuerdo con
los criterios del Anexo III, para determinar cuándo dichos
proyectos deben someterse a evaluación de impacto ambiental.
Artículo
2.
1.
Los proyectos que, según el artículo 1 del presente Real Decreto Legislativo,
hayan de someterse a evaluación de impacto ambiental, deberán
incluir un estudio de impacto ambiental que contendrá, al menos,
los siguientes datos:
a)
Descripción general del proyecto y exigencias previsibles en el
tiempo, en relación con la utilización del suelo y de otros
recursos naturales. Estimación de los tipos y cantidad de residuos
vertidos y emisiones de materia o energía resultantes.
b)
Una exposición de las principales alternativas estudiadas y una
justificación de las principales razones de la solución adoptada,
teniendo en cuenta los efectos ambientales.
c)
Evaluación de los efectos previsibles directos o indirectos del
proyecto sobre la población, la fauna, la flora, el suelo, el aire,
el agua, los factores climáticos, el paisaje y los bienes
materiales, incluido el patrimonio histórico-artístico y el
arqueológico.
d)
Medidas previstas para reducir, eliminar o compensar los efectos
ambientales significativos.
e)
Programa de vigilancia ambiental.
f)
Resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente
comprensibles. Informe, en su caso, de las dificultades informativas
o técnicas encontradas en la elaboración del mismo.
2.
La Administración pondrá a disposición del titular del proyecto
los informes y cualquier otra documentación que obre en su poder
cuando resulte de utilidad para la realización del estudio de
impacto ambiental.
Asimismo,
el órgano ambiental dará al titular del proyecto, a solicitud de
éste, su opinión en cuanto al alcance específico, atendiendo a
cada tipo de proyecto, del estudio señalado en el apartado 1.
3.
Los titulares de proyectos comprendidos en el Anexo II, deberán
presentar ante el órgano ambiental la documentación acreditativa
de las características, ubicación y potencial impacto del
proyecto, a fin de que dicho órgano pueda adoptar la decisión a
que se refiere el artículo 1.2».
«Artículo
4.2.
En
el supuesto de discrepancia entre ambos órganos resolverá, según
la Administración que haya tramitado el expediente, el Consejo de
Ministros o el órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma
correspondiente, o, en su caso, el que dicha Comunidad haya
determinado.
Artículo
5.
1.
A efectos de lo establecido en este Real
Decreto Legislativo y, en su
caso, en la legislación de las Comunidades Autónomas, el
Ministerio de Medio Ambiente será órgano ambiental en relación
con los proyectos que deban ser autorizados o aprobados por la
Administración General del Estado.
2.
Cuando se trate de proyectos distintos a los señalados en el
apartado 1, será órgano ambiental el que determine cada Comunidad
Autónoma en su respectivo ámbito territorial.
3.
Cuando corresponda a la Administración General del Estado formular
la declaración de impacto ambiental será consultado
preceptivamente el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma en
donde se ubique territorialmente el proyecto.
Artículo
6.
1.
Cuando un proyecto pueda tener repercusiones significativas sobre el
medio ambiente de otro Estado miembro de la Unión Europea, se
seguirá el procedimiento regulado en el Convenio sobre Evaluación
de Impacto en el Medio Ambiente en un contexto transfronterizo,
hecho en Espoo (Finlandia) el 25 de febrero de 1991, ratificado por
España el 1 de septiembre de 1992.
2.
A los efectos previstos en el apartado anterior, el órgano
ambiental que intervenga en la evaluación de impacto ambiental de
dichos proyectos se relacionará con el Estado afectado a través
del Ministerio de Asuntos Exteriores.
Artículo
7.
Corresponde
a los órganos competentes por razón de la materia o a los órganos
que, en su caso, designen las Comunidades Autónomas respecto a los
proyectos, que no sean de competencia estatal, el seguimiento y
vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto. Sin
perjuicio de ello, el órgano ambiental podrá recabar información
de aquéllos al respecto, así como efectuar las comprobaciones
necesarias en orden a verificar el cumplimiento del condicionado».
Dos.
Se introduce una nueva disposición adicional tercera en el Real
Decreto Legislativo 1302/1986,
de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, con el
siguiente contenido:
«Disposición
adicional tercera.
Tratándose
de proyectos, públicos y privados, que corresponda autorizar o
aprobar a la Administración General del Estado y no sujetos a
evaluación de impacto ambiental conforme a lo previsto en el
presente Real Decreto
Legislativo, que, sin embargo, deban someterse a la misma por
indicarlo la legislación de la Comunidad Autónoma en donde deban
ejecutarse, la citada evaluación se llevará a cabo de conformidad
con el procedimiento abreviado que a tal efecto se establezca
reglamentariamente por el Estado».
Tres.
Se introduce una nueva disposición final tercera en el Real Decreto Legislativo
1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, con
el siguiente contenido:
«Disposición
final tercera.
Este
Real Decreto
Legislativo tiene el carácter de legislación básica sobre
protección del medio ambiente, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 149.1.23 de la Constitución».
Cuatro.
El Anexo del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de
Impacto Ambiental, se sustituye por el Anexo I y se introducen dos
nuevos Anexos II y III, con los contenidos que figuran a continuación
del presente Real Decreto-ley.
Disposición
adicional única.
Lo
dispuesto en el presente Real Decreto-ley
se entenderá sin perjuicio de las atribuciones de otros
Departamentos ministeriales en el ámbito de sus respectivas
competencias.
Disposición
transitoria única. Procedimientos en curso.
El
presente Real Decreto-ley no se aplicará a
los proyectos privados que a su entrada en vigor se encuentren en trámite
de autorización administrativa.
Asimismo,
no se aplicará a los proyectos públicos que hayan sido ya
sometidos a información pública ni a los que, no estando obligados
a someterse a dicho trámite, hayan sido ya aprobados.
Disposición
final única. Entrada en vigor.
Este
Real Decreto-ley
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
ANEXO
I
PROYECTOS
CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 1 DEL ARTICULO 1
Grupo
1. Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería
a)
Primeras repoblaciones forestales de más de 50 hectáreas.
b)
Corta de arbolado con propósito de cambiar a otro tipo de uso del
suelo, cuando no esté sometida a planes de ordenación y afecte a
una superficie mayor de 20 hectáreas. No se incluye en este
apartado la corta de cultivos arbóreos explotados a turno inferior
a cincuenta años.
c)
Proyectos para destinar terrenos incultos o áreas seminaturales a
la explotación agrícola intensiva, que impliquen la ocupación de
una superficie mayor de 100 hectáreas, o mayor de 50 hectáreas en
el caso de terrenos en los que la pendiente media sea igual o
superior al 20 por 100.
d)
Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura, con
inclusión de proyectos de riego o de avenamientos de terrenos,
cuando afecten a una superficie mayor de 100 hectáreas. No se
incluyen los proyectos de consolidación y mejora de regadíos.
e)
Concentraciones parcelarias de más de 300 hectáreas.
f)
Instalaciones de ganadería intensiva que superen las siguientes
capacidades:
1ª
40.000 plazas para gallinas y otras aves
2ª
55.000 plazas para pollos
3ª
2.000 plazas para cerdos de engorde
4ª
750 plazas para cerdas de cría
5ª
2.000 plazas para ganado ovino y caprino
6ª
300 plazas para ganado vacuno de leche
7ª
600 plazas para vacuno de cebo
8ª
20.000 plazas para conejos
g)
Instalaciones de acuicultura intensiva que tengan una capacidad de
producción superior a 500 toneladas al año.
Grupo
2. Industria extractiva
a)
Explotaciones y frentes de una misma autorización o concesión a
cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos
de las secciones A, B, C y D, cuyo aprovechamiento está regulado
por la Ley de Minas y normativa
complementaria, cuando se dé alguna de las circunstancias
siguientes:
1ª
Explotaciones en las que la superficie de terreno afectado supere
las 25 hectáreas.
2ª
Explotaciones que tengan un movimiento total de tierras superior a
200.000 metros cúbicos/año.
3ª
Explotaciones que se realicen por debajo del nivel freático,
tomando como nivel de referencia el más elevado entre las
oscilaciones anuales, o que puedan suponer una disminución de la
recarga de acuíferos superficiales o profundos.
4ª
Explotaciones de depósitos ligados a la dinámica actual fluvial,
fluvio-glacial, litoral o eólica. Aquellos otros depósitos y
turberas, que por su contenido en flora fósil puedan tener interés
científico para la reconstrucción palinológica y paleoclimática.
Explotación de depósitos marinos.
5ª
Explotaciones visibles desde autopistas, autovías, carreteras
nacionales y comarcales o núcleos urbanos superiores a 1.000
habitantes o situadas a distancias inferiores a 2 kilómetros de
tales núcleos.
6ª
Explotaciones situadas en espacios naturales protegidos o en un área
que pueda visualizarse desde cualquiera de sus límites establecidos
o que supongan un menoscabo a sus valores naturales.
7ª
Explotaciones de sustancias que puedan sufrir alteraciones por
oxidación, hidratación, etc., y que induzcan, en límites
superiores a los incluidos en las legislaciones vigentes, a acidez,
toxicidad u otros parámetros en concentraciones tales que supongan
riesgo para la salud humana o el medio ambiente, como las menas con
sulfuros, explotaciones de combustibles sólidos, explotaciones que
requieran tratamiento por lixiviación «in situ» y minerales
radiactivos.
8ª
Explotaciones que se hallen ubicadas en terreno de dominio público
hidráulico, o en la zona de policía de un cauce, y además la
superficie sea mayor de 5 hectáreas.
9ª
Extracciones que, aun no cumpliendo ninguna de las condiciones
anteriores, se sitúen a menos de 5 kilómetros de los límites del
área que se prevea afectar por el laboreo y las instalaciones
anexas de cualquier explotación o concesión minera a cielo abierto
existente.
b)
Minería subterránea, en las explotaciones en las que se dé alguna
de las circunstancias siguientes:
1ª
Que su paragénesis pueda, por oxidación hidratación o disolución,
producir aguas ácidas o alcalinas que den lugar a cambios en el pH
o liberen iones metálicos o no metálicos que supongan una alteración
del medio natural.
2ª
Que exploten minerales radiactivos.
3ª
Aquellas cuyos minados se encuentren a menos de 1 kilómetro (medido
en plano) de distancia de núcleos urbanos, que puedan inducir
riesgos por subsidencia.
En
todos los casos, se incluyen todas las instalaciones y estructuras
necesarias para el tratamiento del mineral, acopios temporales o
residuales de estériles de mina o del aprovechamiento mineralúrgico
(escombreras, presas y balsas de agua o de estériles, plantas de
machaqueo o mineralúrgicas, etc.).
c)
Dragados:
1º
Extracción de minerales mediante dragados, cuando se realicen en
zonas húmedas protegidas: lagos, lagunas, humedales y embalses
clasificados, y en el resto de embalses, cuando el volumen de lodos
extraídos sea mayor de 100.000 metros cúbicos.
2º
Dragados marinos para la obtención de arena, cuando el volumen a
extraer sea superior a 3.000.000 de metros cúbicos/año.
d)
Extracción de petróleo y gas natural con fines comerciales, cuando
la cantidad extraída sea superior a 500 toneladas por día, en el
caso del petróleo, y de 500.000 metros cúbicos por día, en el
caso del gas, por concesión.
Grupo
3. Industria energética
a)
Refinerías de petróleo bruto (con la exclusión de las empresas
que produzcan únicamente lubricantes a partir de petróleo bruto),
así como las instalaciones de gasificación y de licuefacción de,
al menos, 500 toneladas de carbón de esquistos bituminosos (o de
pizarra bituminosa) al día.
b)
Centrales térmicas y nucleares:
1º
Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión con
potencia térmica de, al menos, 300 MW.
2º
Centrales nucleares y otros reactores nucleares, incluidos el
desmantelamiento o clausura definitiva de tales centrales y
reactores (con exclusión de las instalaciones de investigación
para la producción y transformación de materiales fisionables y fértiles,
cuya potencia máxima no supere 1 kW de carga térmica continua).
Las centrales nucleares y otros reactores nucleares dejan de
considerarse como tales instalaciones cuando la totalidad del
combustible nuclear y de otros elementos radiactivamente
contaminados haya sido retirada de modo definitivo del lugar de la
instalación.
c)
Instalaciones de reproceso de combustibles nucleares irradiados.
d)
Instalaciones diseñadas para cualquiera de los siguientes fines:
1º
La producción o enriquecimiento de combustible nuclear.
2º
El tratamiento de combustible nuclear irradiado o de residuos de
alta actividad.
3º
El depósito final del combustible nuclear irradiado.
4º
Exclusivamente el depósito final de residuos radiactivos.
5º
Exclusivamente el almacenamiento (proyectado para un período
superior a diez años) de combustibles nucleares irradiados o de
residuos radiactivos en un lugar distinto del de producción.
e)
Instalaciones industriales para la producción de electricidad,
vapor y agua caliente con potencia térmica superior a 100 MW.
f)
Tuberías para el transporte de gas y petróleo con un diámetro de
más de 800 milímetros y una longitud superior a 40 kilómetros.
g)
Construcción de líneas aéreas para el transporte de energía eléctrica
con un voltaje igual o superior a 220 kV y una longitud superior a
15 kilómetros.
h)
Instalaciones para el almacenamiento de productos petrolíferos
mayores de 100.000 toneladas.
i)
Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la
producción de energía (parques eólicos) que tengan 20 o más
aerogeneradores, o que se encuentren a menos de 2 kilómetros de
otro parque eólico.
Grupo
4. Industria siderúrgica y del mineral. Producción y elaboración
de metales
a)
Plantas siderúrgicas integrales. Instalaciones para la producción
de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de
concentrados o de materias primas secundarias mediante procesos
metalúrgicos, químicos o electrolíticos.
b)
Instalaciones destinadas a la extracción de amianto, así como el
tratamiento y transformación del amianto y de los productos que
contienen amianto: para los productos de amianto-cemento, con una
producción anual de más de 20.000 toneladas de productos acabados;
para los usos del amianto como materiales de fricción, con una
producción anual de más de 50 toneladas de productos acabados;
para los demás usos del amianto, una utilización anual de más de
200 toneladas.
c)
Instalaciones para la producción de lingotes de hierro o de acero
(fusión primaria o secundaria), incluidas las instalaciones de
fundición continua de una capacidad de más de 2,5 toneladas por
hora.
d)
Instalaciones para la elaboración de metales ferrosos en las que se
realice alguna de las siguientes actividades:
1ª
Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 toneladas de
acero en bruto por hora.
2ª
Forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50
kilojulios por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea
superior a 20 MW.
3ª
Aplicación de capas protectoras de metal fundido con una capacidad
de tratamiento de más de 2 toneladas de acero bruto por hora.
e)
Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de
más de 20 toneladas por día.
f)
Instalaciones para la fundición (incluida la aleación) de metales
no ferrosos, con excepción de metales preciosos, incluidos los
productos de recuperación (refinado, restos de fundición, etc.)
con una capacidad de fusión de más de 4 toneladas para el plomo y
el cadmio o 20 toneladas para todos los demás metales, por día.
g)
Instalaciones para el tratamiento de la superficie de metales y
materiales plásticos por proceso electrolítico o químico, cuando
el volumen de las cubetas empleadas para el tratamiento sea superior
a 30 metros cúbicos.
h)
Instalaciones de calcinación y de sinterizado de minerales metálicos,
con capacidad superior a 5.000 toneladas por año de mineral
procesado.
i)
Instalaciones para la fabricación de cemento o de clinker en hornos
rotatorios, con una capacidad de producción superior a 500
toneladas diarias, o de clinker en hornos de otro tipo con una
capacidad de producción superior a 50 toneladas al día.
Instalaciones dedicadas a la fabricación de cal en hornos
rotatorios, con una capacidad de producción superior a 50 toneladas
por día.
j)
Instalaciones para la fabricación de vidrio, incluida la fibra de
vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día.
k)
Instalaciones para la fundición de sustancias minerales, incluida
la producción de fibras minerales, con una capacidad de fundición
superior a 20 toneladas por día.
l)
Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante
horneado, en particular, tejas, ladrillos, ladrillos refractarios,
azulejos, gres o porcelana, con una capacidad de producción
superior a 75 toneladas por día y/o una capacidad de horneado de más
de 4 metros cúbicos y más de 300 kg por metro cúbico de densidad
de carga por horno.
Grupo
5. Industria química, petroquímica, textil y papelera
a)
Instalaciones químicas integradas, es decir, instalaciones para la
fabricación a escala industrial de sustancias mediante transformación
química, en las que se encuentran yuxtapuestas varias unidades
vinculadas funcionalmente entre sí, y que se utilizan para:
1ª
La producción de productos químicos orgánicos básicos.
2ª
La producción de productos químicos inorgánicos básicos.
3ª
La producción de fertilizantes a base de fósforo, nitrógeno o
potasio (fertilizantes simples o compuestos).
4ª
La producción de productos fitosanitarios básicos y de biocidas.
5ª
La producción de productos farmacéuticos básicos mediante un
proceso químico o biológico.
6ª
La producción de explosivos.
b)
Tuberías para el transporte de productos químicos con un diámetro
de más de 800 milímetros y una longitud superior a 40 kilómetros.
c)
Instalaciones para el almacenamiento de productos petroquímicos o
químicos, con una capacidad de, al menos, 200.000 toneladas.
d)
Plantas para el tratamiento previo (operaciones tales como el
lavado, blanqueo, mercerización) o para el teñido de fibras o
productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10
toneladas diarias.
e)
Plantas para el curtido de pieles y cueros cuando la capacidad de
tratamiento supere las 12 toneladas de productos acabados por día.
f)
Plantas industriales para:
1º
La producción de pasta de papel a partir de madera o de otras
materias fibrosas similares.
2º
La producción de papel y cartón, con una capacidad de producción
superior a 200 toneladas diarias.
g)
Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa con una
capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias.
Grupo
6. Industrias de productos
alimenticios
a)
Instalaciones industriales para la elaboración de grasas y aceites
vegetales y animales, siempre que en la instalación se den de forma
simultánea las circunstancias siguientes:
1ª
Que esté situada fuera de polígonos industriales.
2ª
Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
3ª
Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.
b)
Instalaciones industriales para el envasado y enlatado de productos
animales y vegetales. Instalaciones cuya materia prima sea animal,
exceptuada la leche, con una capacidad de producción superior a 75
toneladas por día de productos acabados, e instalaciones cuya
materia prima sea vegetal con una capacidad de producción superior
a 300 toneladas por día de productos acabados (valores medios
trimestrales).
c)
Instalaciones industriales para la fabricación de productos lácteos,
siempre que la instalación reciba una cantidad de leche superior a
200 toneladas por día (valor medio anual).
d)
Instalaciones industriales para la fabricación de cerveza y malta,
siempre que en la instalación se den de forma simultánea las
circunstancias siguientes:
1ª
Que esté situada fuera de polígonos industriales.
2ª
Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
3ª
Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.
e)
Instalaciones industriales para la elaboración de confituras y almíbares,
siempre que en la instalación se den de forma simultánea las
circunstancias siguientes:
1ª
Que esté situada fuera de polígonos industriales.
2ª
Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
3ª
Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.
f)
Instalaciones para el sacrificio y/o despiece de animales con una
capacidad de producción de canales superior a 50 toneladas por día.
g)
Instalaciones industriales para la fabricación de féculas, siempre
que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
1ª
Que esté situada fuera de polígonos industriales.
2ª
Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
3ª
Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.
h)
Instalaciones industriales para la fabricación de harina de pescado
y aceite de pescado, siempre que en la instalación se den de forma
simultánea las circunstancias siguientes:
1ª
Que esté situada fuera de polígonos industriales.
2ª
Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
3ª
Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.
i)
Azucareras con una capacidad de tratamiento de materia prima
superior a las 300 toneladas diarias.
Grupo
7. Proyectos de infraestructuras
a)
Carreteras:
1ª
Construcción de autopistas y autovías, vías rápidas y carreteras
convencionales de nuevo trazado.
2ª
Actuaciones que modifiquen el trazado de autopistas, autovías, vías
rápidas y carreteras convencionales preexistentes en una longitud
continuada de más de 10 kilómetros.
3ª
Ampliación de carreteras convencionales que impliquen su
transformación en autopista, autovía o carretera de doble calzada
en una longitud continuada de más de 10
kilómetros.
b)
Construcción de líneas de ferrocarril para tráfico de largo
recorrido.
c)
Construcción de aeropuertos con pistas de despegue y aterrizaje de
una longitud de, al menos, 2.100 metros.
d)
Vías navegables y puertos de navegación interior que permitan el
paso de barcos de arqueo superior a 1.350 toneladas.
e)
Puertos comerciales, pesqueros o deportivos.
f)
Espigones y pantalanes para carga y descarga conectados a tierra que
admitan barcos de arqueo superior a 1.350 toneladas.
g)
Obras costeras destinadas a combatir la erosión y obras marítimas
que puedan alterar la costa, por ejemplo, por la construcción de
diques, malecones, espigones y otras obras de defensa contra el mar,
excluidos el mantenimiento y la reconstrucción de tales obras,
cuando estas estructuras alcancen una profundidad de, al menos, 12
metros con respecto a la bajamar máxima viva equinoccial.
Grupo
8. Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua
a)
Presas y otras instalaciones destinadas a retener el agua o
almacenarla, siempre que se dé alguno de los siguientes supuestos:
1º
Presas de más de 15 metros de altura, siendo ésta la diferencia
existente entre la cota de coronación y la cota del punto más bajo
de la superficie general de cimientos.
2º
Presas que, teniendo entre 10 y
15 metros de altura, respondan a una, al menos, de las características
siguientes: Que la capacidad de embalse sea superior a 100.000
metros cúbicos, o que se den características excepcionales de
cimientos o cualquier otra circunstancia que permita calificar la
obra como importante para la seguridad o economía públicas.
3º
Presas y otras instalaciones destinadas a retener agua o almacenarla
permanentemente, cuando el volumen nuevo o adicional de agua
retenida o almacenada sea superior a 10
millones de metros cúbicos.
b)
Proyectos para la extracción de aguas subterráneas o la recarga
artificial de acuíferos, si el volumen anual de agua extraída o
aportada es igual o superior a 10
millones de metros cúbicos.
c)
Proyectos para el trasvase de recursos hídricos entre cuencas
fluviales, excluidos los trasvases de agua potable por tubería, en
cualquiera de los siguientes casos:
1º
Que el trasvase tenga por objeto evitar la posible escasez de agua y
el volumen de agua trasvasada sea superior a 100 millones de metros
cúbicos al año.
2º
Que el flujo medio plurianual de la cuenca de la extracción supere
los 2.000 millones de metros cúbicos al año y el volumen de agua
trasvasada supere el 5 por 100 de dicho flujo.
3º
En todos los demás casos, cuando alguna de las obras que
constituyen el trasvase figure entre las comprendidas en este Anexo
I.
d)
Construcción de vías navegables tierra adentro; obras de
encauzamiento y proyectos de defensa de cursos naturales, siempre
que afecten a cauces que atraviesen alguna de las siguientes áreas:
Humedales; zonas costeras; zonas de montaña y de bosque; reservas
naturales y parques; áreas clasificadas o protegidas por la
legislación vigente, o áreas de protección especial designadas en
aplicación de la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril, relativa a la conservación de las aves silvestres, y
de la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitat
naturales y de la fauna y flora silvestres; áreas en las que se
hayan rebasado los objetivos de calidad medioambiental establecidos
en la legislación comunitaria; áreas de gran densidad demográfica;
paisajes con significación histórica, cultural o arqueológica.
e)
Instalaciones de acueductos de larga distancia, cuando la longitud
sea mayor de 10 kilómetros y
la sección cumpla alguno de los supuestos siguientes:
1º
Conducción en tubo, cuando el diámetro de éste sea superior a 1
metro.
2º
Conducción mediante varios tubos, cuando la suma de los diámetros
de los mismos sea superior a 1,20 metros.
3º
Conducción en canal, cuando el caudal supere los 5 metros cúbicos
por segundo.
f)
Plantas de tratamiento de aguas residuales cuando se dé alguno de
los siguientes supuestos:
1º
Capacidad de la planta superior a 150.000 habitantes-equivalentes.
2º
Cuando el vertido del efluente afecte a un medio acuático
calificado como sensible.
3º
En caso de río, cuando la ubicación del vertido del efluente esté
próxima, aguas arriba, a tomas de abastecimiento humano.
Grupo
9. Proyectos de tratamiento y gestión de residuos
a)
Instalaciones de incineración de residuos peligrosos [definidos en
el artículo 3 c) de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos], así como las de eliminación de
dichos residuos mediante depósito en vertedero, depósito de
seguridad o tratamiento químico (como se define en el epígrafe D9
del Anexo IIA de la Directiva 75/442/CEE, del Consejo, de 15 de
julio, relativa a los residuos).
b)
Instalaciones de incineración de residuos no peligrosos o de
eliminación de dichos residuos mediante tratamiento químico (como
se define en el epígrafe D9 del Anexo IIA de la Directiva
75/442/CEE), con una capacidad superior a 100 toneladas diarias.
c)
Vertederos de residuos no peligrosos que reciban más de 10 toneladas por día o que tengan una capacidad total de más de
25.000 toneladas, excluidos los vertederos de residuos inertes.
Grupo
10. Otros proyectos
a)
Transformaciones de uso del suelo que impliquen eliminación de la
cubierta vegetal arbustiva, cuando dichas transformaciones afecten a
superficies superiores a 100 hectáreas.
b)
Los siguientes proyectos correspondientes a actividades listadas en
el Anexo I, que, no alcanzando los valores de los umbrales
establecidos en el mismo, se desarrollen en zonas especialmente
sensibles, designadas en aplicación de las Directivas 79/409/CEE y
92/43/CEE, o en humedales incluidos en la lista del Convenio de
Ramsar:
1º
Primeras repoblaciones forestales cuando entrañen riesgos de graves
transformaciones ecológicas negativas.
2º
Proyectos para destinar terrenos incultos o áreas seminaturales a
la explotación agrícola intensiva, que impliquen la ocupación de
una superficie mayor de 10 hectáreas.
3º
Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura, con
inclusión de proyectos de riego o de avenamiento de terrenos,
cuando afecten a una superficie mayor de 10
hectáreas.
4º
Transformaciones de uso del suelo que impliquen eliminación de la
cubierta vegetal, cuando dichas transformaciones afecten a
superficies superiores a 10
hectáreas.
5º
Concentraciones parcelarias.
6º
Explotaciones y frentes de una misma autorización o concesión a
cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos
de las secciones A, B, C y D, cuyo aprovechamiento está regulado
por la Ley de Minas y normativa
complementaria, cuando la superficie de terreno afectado por la
explotación supere las 2,5 hectáreas o la explotación se halle
ubicada en terreno de dominio público hidráulico, o en la zona de
policía de un cauce.
7º
Tuberías para el transporte de productos químicos y para el
transporte de gas y petróleo con un diámetro de más de 800 milímetros
y una longitud superior a 10
kilómetros.
8º
Líneas aéreas para el transporte de energía eléctrica con una
longitud superior a tres kilómetros.
9º
Parques eólicos que tengan más de 10
aerogeneradores.
c)
Los proyectos que se citan a continuación, cuando se desarrollen en
zonas especialmente sensibles, designadas en aplicación de las
Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE, o en humedales incluidos en la
lista del Convenio de Ramsar:
1º
Instalaciones para la producción de energía hidroeléctrica.
2º
Construcción de aeródromos.
3º
Proyectos de urbanizaciones y complejos hoteleros fuera de las zonas
urbanas y construcciones asociadas, incluida la construcción de
centros comerciales y de aparcamientos.
4º
Pistas de esquí, remontes y teleféricos y construcciones
asociadas.
5º
Parques temáticos.
6º
Vertederos de residuos no peligrosos no incluidos en el grupo 9 de
este Anexo I, así como de residuos inertes, que ocupen más de una
hectárea de superficie medida en verdadera magnitud.
Nota:
el fraccionamiento de proyectos de igual naturaleza y realizados en
el mismo espacio físico no impedirá la aplicación de los umbrales
establecidos en este Anexo, a cuyos efectos se acumularán las
magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.
ANEXO
II
PROYECTOS
CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 2 DEL ARTICULO 1
Grupo
1. Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería
a)
Proyectos de concentración parcelaria de más de 100 hectáreas
(excepto los incluidos en el Anexo I).
b)
Primeras repoblaciones forestales cuando entrañen riesgos de graves
transformaciones ecológicas negativas.
c)
Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura, con
inclusión de proyectos de riego o de avenamiento de terrenos cuando
afecten a una superficie mayor de 10
hectáreas (proyectos no incluidos en el Anexo I), o bien proyectos
de consolidación y mejora de regadíos de más de 100 hectáreas.
Grupo
2. Industria extractiva
a)
Perforaciones profundas, con excepción de las perforaciones para
investigar la estabilidad de los suelos, en particular:
1º
Perforaciones geotérmicas.
2º
Perforaciones para el almacenamiento de residuos nucleares.
3º
Perforaciones para el abastecimiento de agua.
b)
Instalaciones industriales en el exterior para la extracción de
carbón, petróleo, gas natural, minerales y pizarras bituminosas.
c)
Instalaciones industriales en el exterior y en el interior para la
gasificación del carbón y pizarras bituminosas.
d)
Dragados marinos para la obtención de arena (proyectos no incluidos
en el Anexo I).
Grupo
3. Industria energética
a)
Instalaciones industriales para el transporte de gas, vapor y agua
caliente; transporte de energía eléctrica mediante líneas aéreas
(proyectos no incluidos en el Anexo I) que tengan una longitud
superior a tres kilómetros.
b)
Fabricación industrial de briquetas de hulla y de lignito.
c)
Instalaciones para la producción de energía hidroeléctrica
(cuando, según lo establecido en el Anexo I, no lo exija cualquiera
de las obras que constituyen la instalación).
d)
Instalaciones de oleoductos y gasoductos (proyectos no incluidos en
el Anexo I), excepto en suelo urbano, que tengan una longitud
superior a 10 kilómetros.
e)
Almacenamiento de gas natural sobre el terrero. Tanques con
capacidad unitaria superior a 200 toneladas.
f)
Almacenamiento subterráneo de gases combustibles. Instalaciones con
capacidad superior a 100 metros cúbicos.
g)
Instalaciones para el procesamiento y almacenamiento de residuos
radiactivos (que no estén incluidas en el Anexo I).
Grupo
4. Industria siderúrgica y del mineral. Producción y elaboración
de metales
a)
Hornos de coque (destilación seca del carbón).
b)
Instalaciones para la producción de amianto y para la fabricación
de productos basados en el amianto (proyectos no incluidos en el
Anexo I).
c)
Instalaciones para la fabricación de fibras minerales artificiales.
d)
Astilleros.
e)
Instalaciones para la construcción y reparación de aeronaves.
f)
Instalaciones para la fabricación de material ferroviario.
g)
Instalaciones para la fabricación y montaje de vehículos de motor
y fabricación de motores para vehículos.
h)
Embutido de fondo mediante explosivos o expansores del terreno.
Grupo
5. Industria química, petroquímica, textil y papelera
a)
Tratamiento de productos intermedios y producción de productos químicos.
b)
Producción de pesticidas y productos farmacéuticos, pinturas y
barnices, elastómeros y peróxidos.
c)
Instalaciones de almacenamiento de productos petroquímicos y químicos
(proyectos no incluidos en el Anexo I).
d)
Fabricación y tratamiento de productos a base de elastómeros.
Grupo
6. Proyectos de
infraestructuras
a)
Proyectos de zonas industriales.
b)
Proyectos de urbanizaciones y complejos hoteleros fuera de las zonas
urbanas y construcciones asociadas, incluida la construcción de
centros comerciales y de aparcamientos (proyectos no incluidos en el
Anexo I).
c)
Construcción de líneas de ferrocarril, de instalaciones de
transbordo intermodal y de terminales intermodales (proyectos no
incluidos en el Anexo I).
d)
Construcción de aeródromos (proyectos no incluidos en el Anexo I).
e)
Obras de alimentación artificial de playas cuyo volumen de aportación
de arena supere los 500.000 metros cúbicos, o bien que requieran la
construcción de diques o espigones (proyectos no incluidos en el
Anexo I).
f)
Tranvías, metros aéreos y subterráneos, líneas suspendidas o líneas
similares de un determinado tipo, que sirvan exclusiva o
principalmente para el transporte de pasajeros.
Grupo
7. Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua
a)
Extracción de aguas subterráneas o recarga artificial de acuíferos
cuando el volumen anual de agua extraída o aportada sea igual o
superior a 300.000 metros cúbicos (proyectos no incluidos en el
Anexo I).
b)
Proyectos para el trasvase de recursos hídricos entre cuencas
fluviales cuando el volumen de agua trasvasada sea superior a cinco
millones de metros cúbicos. Se exceptúan los trasvases de agua
potable por tubería o la reutilización directa de aguas depuradas
(proyectos no incluidos en el Anexo I).
Grupo
8. Otros proyectos
a)
Pistas permanentes de carreras y de pruebas para vehículos
motorizados.
b)
Instalaciones de eliminación de residuos no incluidas en el Anexo I.
c)
Depósitos de lodos.
d)
Instalaciones de almacenamiento de chatarra, incluidos vehículos
desechados e instalaciones de desguace.
e)
Instalaciones o bancos de prueba de motores, turbinas o reactores.
f)
Instalaciones para la recuperación o destrucción de sustancias
explosivas.
g)
Pistas de esquí, remontes y teleféricos y construcciones asociadas
(proyectos no incluidos en el Anexo I).
h)
Campamentos permanentes para tiendas de campaña o caravanas.
i)
Parques temáticos (proyectos no incluidos en el Anexo I).
j)
Recuperación de tierras al mar.
k)
Cualquier cambio o ampliación de los proyectos que figuran en los
Anexos I y II, ya autorizados, ejecutados, o en proceso de ejecución,
que puedan tener efectos adversos significativos sobre el medio
ambiente, es decir, cuando se produzca alguna de las incidencias
siguientes:
1ª
Incremento significativo de las emisiones a la atmósfera.
2ª
Incremento significativo de los vertidos a cauces públicos o al
litoral.
3ª
Incremento significativo de la generación de residuos.
4ª
Incremento significativo en la utilización de recursos naturales.
5ª
Afección a áreas de especial protección designadas en aplicación
de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE, o a humedales incluidos en
la lista del Convenio Ramsar.
l)
Los proyectos del Anexo I que sirven exclusiva o principalmente para
desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos y que no se
utilicen por más de dos años.
Nota:
el fraccionamiento de proyectos de igual naturaleza y realizados en
el mismo espacio físico no impedirá la aplicación de los umbrales
establecidos en este Anexo, a cuyos efectos se acumularán las
magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.
ANEXO
III
CRITERIOS
DE SELECCION CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 2 DEL ARTICULO 1
1.
Características de los proyectos
Las
características de los proyectos deberán considerarse, en
particular, desde el punto de vista de:
a)
El tamaño del proyecto.
b)
La acumulación con otros proyectos.
c)
La utilización de recursos naturales.
d)
La generación de residuos.
e)
Contaminación y otros inconvenientes.
f)
El riesgo de accidentes, considerando en particular las sustancias y
las tecnologías utilizadas.
2.
Ubicación de los proyectos
La
sensibilidad medioambiental de las áreas geográficas que puedan
verse afectadas por los proyectos deberá considerarse teniendo en
cuenta, en particular:
a)
El uso existente del suelo.
b)
La relativa abundancia, calidad y capacidad regenerativa de los
recursos naturales del área.
c)
La capacidad de carga del medio natural, con especial atención a
las áreas siguientes:
1ª
Humedales.
2ª
Zonas costeras.
3ª
Areas de montaña y de bosque.
4ª
Reservas naturales y parques.
5ª
Areas clasificadas o protegidas por la legislación del Estado o de
las Comunidades Autónomas; áreas de especial protección
designadas en aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE.
6ª
Areas en las que se han rebasado ya los objetivos de calidad
medioambiental establecidos en la legislación comunitaria.
7ª
Areas de gran densidad demográfica.
8ª
Paisajes con significación histórica, cultural y/o arqueológica.
3.
Características del potencial impacto
Los
potenciales efectos significativos de los proyectos deben
considerarse en relación con los criterios establecidos en los
anteriores puntos 1 y 2, y teniendo presente en particular:
a)
La extensión del impacto (área geográfica y tamaño de la población
afectada).
b)
El carácter transfronterizo del impacto.
c)
La magnitud y complejidad del impacto.
d)
La probabilidad del impacto.
e)
La duración, frecuencia y reversibilidad del impacto.
|