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REAL
DECRETO LEY 11/1995, DE 28 DE DICIEMBRE, que
establece normas aplicables al. tratamiento de aguas residuales
urbanas
La
Ley
29/1985, de 2 de agosto, de Aguas,
y la Ley
22/1988, de 28
de julio, de
Costas, establecen diferentes medidas para conseguir una mejor
calidad de las aguas
continentales y marítimas respectivamente, entre las que cabe
destacar el sometimiento a autorización previa de las actividades
susceptibles de provocar la contaminación del dominio público hidráulico
o del dominio público marítimo-terrestre y, en especial, los
vertidos.
Ahora
bien, una adecuada protección de la calidad de las aguas
exigiría completar las medidas establecidas en las leyes citadas,
con otras que sometan los vertidos de las aguas
residuales
urbanas, previamente a su evacuación, a una serie de tratamientos
en instalaciones adecuadas, para limitar los efectos contaminantes
de dichas aguas
residuales,
con el fin último de garantizar la protección del medio ambiente.
Con
este objetivo, la Unión Europea aprobó la Directiva 91/271/CEE,
del Consejo, de 21 de mayo, sobre el tratamiento de las aguas
residuales
urbanas, en la cual se establece que los Estados miembros adoptarán
las medidas necesarias para garantizar que dichas aguas
son tratadas correctamente antes de su vertido.
Para
ello, la norma comunitaria impone la obligación de someter dichas aguas
residuales
a tratamientos, más o menos rigurosos, en diferentes plazos. Los
criterios que utiliza la Directiva para fijar estas obligaciones son
el número de «habitantes-equivalentes», concepto definido en
función de la carga contaminante tanto de personas, como de
animales e industrias y las «aglomeraciones urbanas», que son las
zonas que presentan una concentración suficiente para la recogida y
conducción de las aguas
residuales;
asimismo, también se toma en consideración la mayor o menor
sensibilidad de la zona en la que van a realizarse los vertidos.
Con
carácter general, la Directiva establece dos obligaciones
claramente diferenciadas: En primer lugar, las «aglomeraciones
urbanas» deberán disponer, según los casos, de sistemas
colectores para la recogida y conducción de las aguas
residuales
y, en segundo lugar, se prevén distintos tratamientos a los que
deberán someterse dichas aguas
antes de su vertido a las aguas
continentales o marítimas.
En
la determinación de los tratamientos a que deberán ser sometidas
las aguas
residuales
urbanas antes de su vertido, se tiene en cuenta si dichos vertidos
se efectúan en «zonas sensibles» o «zonas menos sensibles», lo
cual determinará un tratamiento más o menos riguroso.
El
presente Real
Decreto-ley
tiene por objeto la transposición al ordenamiento interno la
Directiva 91/271/CEE. De acuerdo con la finalidad de protección del
medio ambiente que constituye el objeto de la presente disposición,
la misma constituye legislación básica, dictada al amparo del artículo
149.1.23.ª de la Constitución, correspondiendo su ejecución a las
Comunidades Autónomas, en virtud de las competencias estatutarias
atribuidas a éstas, en el marco del artículo 148.1.9.ª de la
Constitución. Ahora bien, junto a este marco competencial general,
la disposición final primera tiene en cuenta la incidencia de otras
habilitaciones constitucionales: De una parte, las competencias que,
en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.22.ª de la
Constitución, corresponden a la Administración General del Estado,
en las cuencas hidrográficas que exceden el ámbito territorial de
una Comunidad Autónoma, respecto de las cuales, el régimen aquí
establecido constituye un complemento de lo dispuesto en el capítulo
segundo del título V de la Ley
29/1985, de 2 de agosto, de Aguas,
y normas de desarrollo. Y, de otra parte, se menciona el título
competencial recogido en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución,
lo que obedece a la modificación que esta norma introduce en los
criterios establecidos en el artículo 26 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen
Local, al cambiar el criterio de número de habitantes por el número
de «habitantes-equivalentes» y deferir a las Comunidades Autónomas
la delimitación de las aglomeraciones urbanas, con las
consecuencias que tal delimitación tiene en el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en este Real
Decreto-ley.
Esta
modificación de los criterios establecidos en la Ley
7/1985, junto con las circunstancias de extraordinaria y urgente
necesidad que al respecto exige el artículo 86 de la Constitución
española, imponen que la transposición de esta normativa
comunitaria se efectúe mediante Real
Decreto-ley.
En
el procedimiento de elaboración de la presente disposición han
sido consultadas las Comunidades Autónomas y la Comisión Nacional
de Administración Local.
En
su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86
de la Constitución, a propuesta del Ministro de Obras Públicas,
Transportes y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y
previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día
28
de diciembre de 1995,
dispongo:
Artículo
1. Objeto.
Este
Real
Decreto-ley
tiene por objeto complementar el régimen jurídico establecido en
el título V de la Ley
29/1985, de 2 de agosto, de Aguas,
y en el título III de la Ley
22/1988, de 28
de julio, de Costas, con el fin de proteger la calidad de las aguas
continentales y marítimas de los efectos negativos de los vertidos
de las aguas
residuales
urbanas.
Artículo
2. Definiciones.
A
los efectos de este Real
Decreto-ley
se entiende por:
a)
«Aguas
residuales
urbanas»: Las aguas
residuales
domésticas o la mezcla de éstas con aguas
residuales
industriales o con aguas
de escorrentía pluvial.
b)
«Aguas
residuales
domésticas»: Las aguas
residuales
procedentes de zonas de vivienda y de servicios, generadas
principalmente por el metabolismo humano y las actividades domésticas.
c)
«Aguas
residuales
industriales»: Todas las aguas
residuales
vertidas desde locales utilizados para cualquier actividad comercial
o industrial, que no sean aguas
residuales
domésticas ni aguas
de escorrentía pluvial.
d)
«Aglomeración urbana»: Zona geográfica formada por uno o varios
municipios, o por parte de uno o varios de ellos, que por su población
o actividad económica constituya un foco de generación de aguas
residuales
que justifique su recogida y conducción a una instalación de
tratamiento o a un punto de vertido final.
e)
«Sistema colector»: Todo sistema de conductos que recoja y
conduzca las aguas
residuales
urbanas, desde las redes de alcantarillado de titularidad municipal,
a las estaciones de tratamiento.
f)
«1 h-e (habitante equivalente)»: La carga orgánica biodegradable
con una demanda bioquímica de oxígeno de cinco días (DBO 5), de
60 gramos de oxígeno por día.
g)
«Tratamiento primario»: El tratamiento de aguas
residuales
urbanas mediante un proceso físico o físico-químico que incluya
la sedimentación de sólidos en suspensión, u otros procesos en
los que la DBO 5 de las aguas
residuales
que entren, se reduzca, por lo menos, en un 20 por 100 antes del
vertido, y el total de sólidos en suspensión en las aguas
residuales
de entrada se reduzca, por lo menos, en un 50 por 100.
h)
«Tratamiento secundario»: El tratamiento de aguas
residuales
urbanas mediante un proceso que incluya un tratamiento biológico
con sedimentación secundaria u otro proceso, en el que se respeten
los requisitos que se establecerán reglamentariamente.
i)
«Tratamiento adecuado»: El tratamiento de las aguas
residuales
urbanas mediante cualquier proceso o sistema de eliminación, en
virtud del cual las aguas
receptoras cumplan después del vertido, los objetivos de calidad
previstos en el ordenamiento jurídico aplicable.
j)
«Fangos»: Los lodos residuales,
tratados o no, procedentes de las instalaciones de tratamiento de aguas
residuales
urbanas.
k)
«Zona sensible»: Medio o zona de aguas
declaradas expresamente con los criterios que se establecerán
reglamentariamente.
l)
«Zona menos sensible»: Medio o zona de aguas
marinas declaradas expresamente con los criterios que se establecerán
reglamentariamente.
m)
«Estuario»: La zona de transición, en la desembocadura de un río,
entre las aguas
dulces y las aguas
costeras.
Artículo
3. Aglomeraciones urbanas.
Las
Comunidades Autónomas fijarán, previa audiencia de los
Ayuntamientos afectados, las aglomeraciones urbanas en que se
estructura su territorio, estableciendo el ente público
representativo de los municipios a los que corresponda, en cada
caso, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Real
Decreto-ley.
Artículo
4. Sistemas colectores.
1.
Las aglomeraciones urbanas que se indican a continuación deberán
disponer de sistemas colectores para las aguas
residuales
urbanas, en los siguientes plazos:
a)
Antes del 1 de enero del año 2001, aquellas que cuenten con más de
15.000 habitantes-equivalentes.
b)
Antes del 1 de enero del año 2006 aquellas que tengan entre 2.000 y
15.000 habitantes-equivalentes.
c)
Antes del 1 de enero del año 1999, aquellas que cuenten con más de
10.000 habitantes-equivalentes y viertan en una «zona sensible»,
declarada de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de este Real
Decreto-ley.
2.
No obstante, en los supuestos en que no se estime justificada la
instalación de un sistema colector, bien por no suponer ventaja
alguna para el medio ambiente, o bien porque su instalación
implique un coste excesivo, en relación a la utilización de
sistemas individuales, las Comunidades Autónomas podrán establecer
que las aglomeraciones urbanas utilicen sistemas individuales u
otros sistemas adecuados que impliquen un análogo nivel de protección
ambiental.
Artículo
5. Tratamiento secundario de las aguas
residuales
urbanas.
residuales
urbanas.
1.
Las aglomeraciones urbanas que se indican a continuación deberán
aplicar a las aguas
residuales
que entren en los sistemas colectores un tratamiento secundario o
proceso equivalente, en los siguientes plazos:
a)
Antes del 1 de enero del año 2001, aquellas que cuenten con más de
15.000 habitantes-equivalentes.
b)
Antes del 1 de enero del año 2006, aquellas que cuenten entre
10.000 y 15.000 habitantes-equivalentes.
c)
Antes del 1 de enero del año 2006, aquellas que cuenten entre 2.000
y 10.000 habitantes-equivalentes y viertan en aguas
continentales o estuarios.
2.
Para las aglomeraciones urbanas contempladas en el párrafo a) del
apartado anterior, se podrá solicitar a la Comisión Europea,
excepcionalmente y por problemas técnicos, una ampliación del
plazo, que tendrá como límite el 31 de diciembre del año 2005. En
tales supuestos, las Comunidades Autónomas justificarán
debidamente las dificultades técnicas y propondrán un programa de
acción, que formará parte integrante del programa de aplicación
regulado en el artículo 9 de este Real
Decreto-ley.
Las Comunidades Autónomas comunicarán estos programas de acción a
la Administración General del Estado para su traslado a la Comisión
Europea.
3.
Las Comunidades Autónomas podrán determinar que las aglomeraciones
urbanas situadas en regiones de alta montaña, a más de 1.500
metros sobre el nivel del mar, en las que resulte difícil la
aplicación de un tratamiento biológico eficaz debido a las bajas
temperaturas, apliquen a las aguas
residuales
urbanas un tratamiento menos riguroso que el que determina el
apartado 1 de este artículo, siempre y cuando estudios detallados
justifiquen que tales vertidos no perjudican al medio ambiente.
Artículo
6. Tratamiento adecuado de las aguas
residuales
urbanas.
residuales
urbanas.
Las
aglomeraciones urbanas que se indican a continuación dispondrán de
un tratamiento adecuado para sus aguas
residuales,
antes del día 1 de enero del año 2006, en las siguientes
circunstancias:
a)
Aquellas que cuenten con menos de 2.000 habitantes-equivalentes y
viertan en aguas
continentales y estuarios.
b)
Aquellas que cuenten con menos de 10.000 habitantes-equivalentes y
viertan en aguas
marítimas.
Artículo
7. Tratamiento de aguas
residuales
urbanas en «zonas sensibles» y «menos sensibles».
residuales
urbanas en «zonas sensibles» y «menos sensibles».
1.
Las aglomeraciones urbanas que cuenten con más de 10.000
habitantes-equivalentes y que viertan las aguas
residuales
urbanas en «zonas sensibles» deberán disponer, antes del 1 de
enero de 1999, de instalaciones adecuadas para que dichas aguas
sean sometidas, antes de su vertido, a un tratamiento más riguroso
que el tratamiento secundario establecido en el artículo 5, cuyos
requisitos se establecerán reglamentariamente.
2.
Las aglomeraciones urbanas que viertan en «zonas menos sensibles»
podrán someter las aguas
residuales
urbanas a un tratamiento menos riguroso que el secundario, siempre
que existan estudios globales que indiquen que dichos vertidos no
tendrán efectos negativos sobre el medio ambiente y se les aplique
un tratamiento primario, y se encuentren entre las siguientes:
a)
Aquellas que cuenten entre 10.000 y 150.000 habitantes-equivalentes
y viertan en aguas
marítimas.
b)
Aquellas que cuenten entre 2.000 y 10.000 habitantes-equivalentes y
viertan en estuarios.
c)
En casos excepcionales, aquellas que cuenten con más de 150.000
habitantes-equivalentes, cuando se demuestre que un tratamiento más
avanzado no implicaría ventajas para el medio ambiente.
3.
La Administración General del Estado, previa audiencia de las
Comunidades Autónomas y de las entidades locales afectadas,
declarará las «zonas sensibles» en las cuencas hidrográficas que
excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma. Las
Comunidades Autónomas efectuarán dicha declaración en los
restantes casos y determinarán las «zonas menos sensibles» en las
aguas
marítimas.
Estas
declaraciones se efectuarán de acuerdo con lo que se establezca
reglamentariamente y serán publicadas en los diarios oficiales
correspondientes.
Artículo
8. Prohibición de vertidos de fangos.
Queda
prohibido el vertido de fangos procedentes de las instalaciones de
tratamiento de aguas
residuales
a las aguas
marítimas, a partir del día 1 de enero de 1999. Su evacuación a aguas
continentales queda prohibida a partir de la entrada en vigor del
presente Real
Decreto-ley.
Artículo
9. Programa de aplicación.
Las
Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, elaborarán,
para la aplicación de lo establecido en este Real
Decreto-ley,
un plan o programa que deberá notificarse a la Administración
General del Estado antes del 31 de diciembre de 1996, a efectos de
comunicar a la Comisión Europea el cumplimiento de las medidas
establecidas en esta norma en todo el territorio nacional.
Disposición
final primera. Habilitación competencial.
Los
preceptos de este Real
Decreto-ley
tienen naturaleza de legislación básica, dictada al amparo del artículo
149.1.18.ª y 23.ª de la Constitución. En lo que afecta a las
cuencas hidrográficas que excedan el ámbito territorial de una
Comunidad Autónoma, se dicta asimismo, al amparo de lo dispuesto en
el artículo 149.1.22.ª de la Constitución.
Disposición
final tercera. Entrada en vigor.
Este
Real
Decreto-ley
entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
Disposición
final segunda. Desarrollo reglamentario.
El
Gobierno dictará las disposiciones reglamentarias que sean precisas
para el desarrollo y aplicación de este Real
Decreto-ley.
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