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REAL
DECRETO LEGISLATIVO 1/2001, DE 20 DE JULIO,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (BOE nº
176, de 24 de julio de 2001).
La disposición final
segunda de la Ley 46/1999, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, en la redacción dada por
la Ley 6 /2001, de 8 de mayo, de Evaluación
de Impacto Ambiental, autoriza al Gobierno para que, en el plazo de
dos años a partir de su entrada en vigor, dicte un Real Decreto Legislativo
en el que se refunda y adapte la normativa legal existente en
materia de aguas.
Para ello, se hace preciso
incorporar las modificaciones que en el texto de la Ley de Aguas, se
introducen por la propia Ley 46/1999, antes citada y por la
sentencia del Tribunal Constitucional 227/1988, de 29 de noviembre, en la que se estiman parcialmente tanto los recursos
de inconstitucionalidad interpuestos contra la Ley de Aguas, como el
conflicto positivo de competencias planteado contra determinados
preceptos del Reglamento del Dominio Público Hidráulico; por la disposición adicional 9ª 2 de la Ley
42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas
y del Orden Social que modifica los apartados 1º, segundo párrafo
y 2º, del artículo 109 de la Ley de Aguas en materia de sanciones;
por los artículos 2 y 3 de la Ley 9/1996, de 15 de enero), en la que se adoptan medidas extraordinarias,
excepcionales y urgentes en materia de abastecimientos hidráulicos
como consecuencia de la persistencia de la sequía, modificando y
ampliando respectivamente los artículos 63 y 109.2 de la Ley de
Aguas; por los artículos 158, 173 y 174 de la Ley 13/1996, de 30 de
diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, relativos a la
gestión directa de la construcción o explotación de determinadas
obras públicas, al régimen jurídico del contrato de concesión de
construcción y explotación de obras hidráulicas, así como a la
modificación del artículo 21 de la Ley de Aguas, al que añade un
nuevo apartado y, finalmente, por la Ley 11/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y otras
medidas para el desarrollo del Gobierno Local en materia de tráfico,
circulación de vehículos a motor, seguridad vial y en materia de
aguas, que modifica y amplía respectivamente, los artículos 17 y
25 de la Ley de Aguas, relativos al Consejo Nacional del Agua y a la
composición de la Junta de Gobierno de los Organismos de cuenca.
Por otra parte, y a pesar
de su rango legal, no se ha entendido adecuado incluir en el Texto
Refundido, el Real Decreto-ley
11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al
tratamiento de las aguas residuales urbanas. Esta norma constituye
un complemento de lo dispuesto en la Ley de Aguas en relación con
los vertidos, pero tiene, sin duda, otros objetivos y afecta a otros
ámbitos legislativos diferentes, como ocurre con las aguas marítimas
reguladas por la Ley de Costas. Por ello, sin perjuicio de su vigencia y aplicación,
se entiende que su inclusión en el Texto Refundido de la Ley de
Aguas ocasionaría importantes disfunciones desde el punto de vista
de la técnica legislativa.
En consecuencia, se ha
elaborado un Texto Refundido de la Ley de Aguas, que se incorpora a
este Real Decreto
Legislativo y que tiene por
objeto, en cumplimiento del mandato legal, recoger las
modificaciones que han quedado detalladas.
En su virtud, a propuesta
del Ministro de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado
y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día
20 de julio de 2001,
dispongo:
Artículo único.
Se aprueba el Texto
Refundido de la Ley de Aguas que se inserta a continuación.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas todas las
disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al presente Real
Decreto Legislativo y al Texto
Refundido que aprueba y, en particular, las siguientes:
1. La Ley 29/1985, de 2 de
agosto, de Aguas.
2. La Ley 46/1999, de 13 de
diciembre,
por la que se modifica la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas,
excepto la disposición adicional primera.
3. La disposición
adicional 9ª, apartado 2, de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas
y del Orden Social, que modifica los apartados 1º, segundo párrafo
y 2º, del artículo 109 de la Ley de Aguas, de 1985, en materia de
sanciones.
4. Los artículos 2 y 3 de
la Ley 9/1996, de 15 de enero, en la que se adoptan medidas extraordinarias,
excepcionales y urgentes en materia de abastecimientos hidráulicos
como consecuencia de la persistencia de la sequía, modificando y
ampliando, respectivamente, los artículos 63 y 109.2 de la Ley
29/1985.
5. Los artículos 158, 173
y 174 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social, relativos a la gestión directa de la construcción y/o
explotación de determinadas obras públicas, al régimen jurídico
del contrato de concesión de construcción y explotación de obras
hidráulicas, así como a la modificación del artículo 21 de la
Ley 29/1985, al que añade un nuevo apartado.
6. El artículo 3 de la Ley
11/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y otras medidas
para el desarrollo del Gobierno Local en materia de tráfico,
circulación de vehículos a motor, seguridad vial y en materia de
aguas, que modifica y amplía, respectivamente, los artículos 17 y
25 de la Ley 29/1985, de Aguas.
Disposición final única.
El presente Real
Decreto Legislativo y el Texto
Refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY
DE AGUAS
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Objeto de la
Ley.
1. Es objeto de esta Ley la
regulación del dominio público hidráulico, del uso del agua y del
ejercicio de las competencias atribuidas al Estado en las materias
relacionadas con dicho dominio en el marco de las competencias
delimitadas en el artículo 149 de la Constitución.
2. Las aguas continentales
superficiales, así como las subterráneas renovables, integradas
todas ellas en el ciclo hidrológico, constituyen un recurso
unitario, subordinado al interés general, que forma parte del
dominio público estatal como dominio público hidráulico.
3. Corresponde al Estado,
en todo caso, y en los términos que se establecen en esta Ley, la
planificación hidrológica a la que deberá someterse toda actuación
sobre el dominio público hidráulico.
4. Las aguas minerales y
termales se regularán por su legislación específica.
TÍTULO I
Del dominio público hidráulico
del Estado
CAPÍTULO I
De los bienes que lo
integran
Artículo 2. Definición de
dominio público hidráulico.
Constituyen el dominio público
hidráulico del Estado, con las salvedades expresamente establecidas
en esta Ley:
a) Las aguas continentales,
tanto las superficiales como las subterráneas renovables con
independencia del tiempo de renovación.
b) Los cauces de corrientes
naturales, continuas o discontinuas.
c) Los lechos de los lagos
y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces públicos.
d) Los acuíferos subterráneos,
a los efectos de los actos de disposición o de afección de los
recursos hidráulicos.
e) Las aguas procedentes de
la desalación de agua de mar una vez que, fuera de la planta de
producción, se incorporen a cualquiera de los elementos señalados
en los apartados anteriores.
Artículo 3. Modificación
de la fase atmosférica.
La fase atmosférica del
ciclo hidrológico sólo podrá ser modificada artificialmente por
la Administración del Estado o por aquellos a quienes ésta
autorice.
CAPÍTULO II
De los cauces, riberas y márgenes
Artículo 4. Definición de
cauce.
Álveo o cauce natural de
una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las
aguas en las máximas crecidas ordinarias.
Artículo 5. Cauces de
dominio privado.
1. Son de dominio privado
los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales en
tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio
particular.
2. El dominio privado de
estos cauces no autoriza para hacer en ellos labores ni construir
obras que puedan hacer variar el curso natural de las aguas o
alterar su calidad en perjuicio del interés público o de tercero,
o cuya destrucción por la fuerza de las avenidas pueda ocasionar daños
a personas o cosas.
Artículo 6. Definición de
riberas.
1. Se entiende por riberas
las fajas laterales de los cauces públicos situadas por encima del
nivel de aguas bajas, y por márgenes los terrenos que lindan con
los cauces.
Las márgenes están
sujetas, en toda su extensión longitudinal:
a) A una zona de
servidumbre de cinco metros de anchura, para uso público que se
regulará reglamentariamente.
b) A una zona de policía
de 100 metros de anchura en la que se condicionará el uso del suelo
y las actividades que se desarrollen.
2. En las zonas próximas a
la desembocadura en el mar, en el entorno inmediato de los embalses
o cuando las condiciones topográficas o hidrográficas de los
cauces y márgenes lo hagan necesario para la seguridad de personas
y bienes, podrá modificarse la anchura de ambas zonas en la forma
que reglamentariamente se determine.
Artículo 7. Trabajos de
protección en las márgenes.
Podrán realizarse en caso
de urgente necesidad trabajos de protección de carácter
provisional en las márgenes de los cauces. Serán responsables de
los eventuales daños que pudieran derivarse de dichas obras los
propietarios que las hayan construido.
Artículo 8. Modificaciones
de los cauces.
Las situaciones jurídicas
derivadas de las modificaciones naturales de los cauces se regirán
por lo dispuesto en la legislación civil. En cuanto a las
modificaciones que se originen por las obras legalmente autorizadas
se estará a lo establecido en la concesión o autorización
correspondiente.
CAPÍTULO III
De los lagos, lagunas,
embalses y terrenos inundables
Artículo 9. Lecho o fondo
de los lagos, lagunas y embalses superficiales.
1. Lecho o fondo de los
lagos y lagunas es el terreno que ocupan sus aguas en las épocas en
que alcanzan su mayor nivel ordinario.
2. Lecho o fondo de un
embalse superficial es el terreno cubierto por las aguas cuando éstas
alcanzan su mayor nivel a consecuencia de las máximas crecidas
ordinarias de los ríos que lo alimentan.
Artículo 10. Las charcas
situadas en predios de propiedad privada.
Las charcas situadas en
predios de propiedad privada se considerarán como parte integrante
de los mismos siempre que se destinen al servicio exclusivo de tales
predios y sin perjuicio de la aplicación de la legislación
ambiental correspondiente.
Artículo 11. Las zonas inundables.
1. Los terrenos que puedan
resultar inundados durante las crecidas no ordinarias de los lagos,
lagunas, embalses, ríos o arroyos, conservarán la calificación
jurídica y la titularidad dominical que tuvieren.
2. Los Organismos de cuenca
darán traslado a las Administraciones competentes en materia de
ordenación del territorio y urbanismo de los datos y estudios
disponibles sobre avenidas, al objeto de que se tengan en cuenta en
la planificación del suelo y, en particular, en las autorizaciones
de usos que se acuerden en las zonas inundables.
3. El Gobierno, por Real
Decreto, podrá establecer las
limitaciones en el uso de las zonas inundables que estime necesarias
para garantizar la seguridad de las personas y bienes. Los Consejos
de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrán establecer, además,
normas complementarias de dicha regulación.
CAPÍTULO IV
De los acuíferos subterráneos
Artículo 12. El dominio público
de los acuíferos.
El dominio público de los
acuíferos o formaciones geológicas por las que circulan aguas
subterráneas, se entiende sin perjuicio de que el propietario del
fundo pueda realizar cualquier obra que no tenga por finalidad la
extracción o aprovechamiento del agua, ni perturbe su régimen ni
deteriore su calidad, con la salvedad prevista en el apartado 2 del
artículo 54.
CAPÍTULO V
De las aguas procedentes de
la desalación
Artículo 13. De la
desalación, concepto y requisitos.
1. Cualquier persona física
o jurídica podrá realizar la actividad de desalación de agua de
mar, previas las correspondientes autorizaciones administrativas
respecto a los vertidos que procedan, a las condiciones de
incorporación al dominio público hidráulico y a los requisitos de
calidad, según los usos a los que se destine el agua.
2. Lo dispuesto en este artículo
se entiende sin perjuicio de las autorizaciones y concesiones
demaniales que sean precisas de acuerdo con la Ley 22/1988, de 28 de
julio, de Costas, y las demás que procedan conforme a la legislación
sectorial aplicable si a la actividad de desalación se asocian
otras actividades industriales reguladas, así como las derivadas de
los actos de intervención y uso del suelo.
Aquellas autorizaciones y
concesiones que deban otorgarse por dos o más órganos u organismos
públicos de la Administración General del Estado, se tramitarán
en un solo expediente, en la forma que reglamentariamente se
determine.
3. La desalación de aguas
continentales se someterá al régimen previsto en esta Ley para la
explotación del dominio público hidráulico.
TÍTULO II
De la administración pública
del agua
CAPÍTULO I
Principios generales
Artículo 14. Principios
rectores de la gestión en materia de aguas.
El ejercicio de las
funciones del Estado, en materia de aguas, se someterá a los
siguientes principios:
1º Unidad de gestión,
tratamiento integral, economía del agua, desconcentración,
descentralización, coordinación, eficacia y participación de los
usuarios.
2º Respeto a la unidad de
la cuenca hidrográfica, de los sistemas hidráulicos y del ciclo
hidrológico.
3º Compatibilidad de la
gestión pública del agua con la ordenación del territorio, la
conservación y protección del medio ambiente y la restauración de
la naturaleza.
Artículo 15. Derecho a la
información.
1. Todas las personas físicas
o jurídicas tienen derecho a acceder a la información en materia
de aguas en los términos previstos en la Ley 38/1995, de 12 de
diciembre,
sobre el Derecho a la Información en Materia de Medio Ambiente y,
en particular, a la información sobre vertidos y calidad de las
aguas.
2. Los miembros de los órganos
de gobierno y administración de los organismos de cuenca tienen
derecho a obtener toda la información disponible en el organismo
respectivo en las materias propias de la competencia de los órganos
de que formen parte.
Artículo 16. Definición
de cuenca hidrográfica.
A los efectos de la
presente Ley, se entiende por cuenca hidrográfica el territorio en
que las aguas fluyen al mar a través de una red de cauces
secundarios que convergen en un cauce principal único. La cuenca
hidrográfica, como unidad de gestión del recurso, se considera
indivisible.
Artículo 17. Funciones del
Estado en relación con el dominio público hidráulico.
En relación con el dominio
público hidráulico y en el marco de las competencias que le son
atribuidas por la Constitución, el Estado ejercerá, especialmente,
las funciones siguientes:
a) La planificación hidrológica
y la realización de los planes estatales de infraestructuras hidráulicas
o cualquier otro estatal que forme parte de aquéllas.
b) La adopción de las
medidas precisas para el cumplimiento de los acuerdos y Convenios
internacionales en materia de aguas.
c) El otorgamiento de
concesiones referentes al dominio público hidráulico en las
cuencas hidrográficas que excedan del ámbito territorial de una
sola Comunidad Autónoma.
d) El otorgamiento de
autorizaciones referentes al dominio público hidráulico, así como
la tutela de éste, en las cuencas hidrográficas que excedan del ámbito
territorial, de una sola Comunidad Autónoma. La tramitación de las
mismas podrá, no obstante, ser encomendada a las Comunidades Autónomas.
Artículo 18. Régimen jurídico
básico aplicable a las Comunidades Autónomas.
1. La Comunidad Autónoma
que, en virtud de su Estatuto de Autonomía, ejerza competencia
sobre el dominio público hidráulico en cuencas hidrográficas
comprendidas íntegramente dentro de su territorio, ajustará el régimen
jurídico de su administración hidráulica a las siguientes bases:
a) Aplicación de los
principios establecidos en el artículo 14 de esta Ley.
b) La representación de
los usuarios en los órganos colegiados de la Administración hidráulica
no será inferior al tercio de los miembros que los integren.
2. Los actos y acuerdos que
infrinjan la legislación hidráulica del Estado o no se ajusten a
la planificación hidrológica y afecten a su competencia en materia
hidráulica podrán ser impugnados ante la jurisdicción
contencioso-administrativa.
CAPÍTULO II
Del Consejo Nacional del
Agua
Artículo 19. El Consejo
Nacional del Agua.
Se crea, como órgano
consultivo superior en la materia, el Consejo Nacional del Agua, en
el que, junto con la Administración del Estado y las de las
Comunidades Autónomas, estarán representados los entes locales a
través de la asociación de ámbito estatal con mayor implantación,
los organismos de cuenca, así como las organizaciones profesionales
y económicas más representativas, de ámbito nacional,
relacionadas con los distintos usos del agua. Su composición y
estructura orgánica se determinarán por Real
Decreto.
Artículo 20.
Materias sometidas a informe preceptivo del Consejo Nacional del
Agua.
1. El Consejo Nacional del
Agua informará preceptivamente:
a) El proyecto del Plan
Hidrológico Nacional, antes de su aprobación por el Gobierno para
su remisión a las Cortes.
b) Los planes hidrológicos
de cuenca, antes de su aprobación por el Gobierno.
c) Los proyectos de las
disposiciones de carácter general de aplicación en todo el
territorio nacional relativas a la ordenación del dominio público
hidráulico.
d) Los planes y proyectos
de interés general de ordenación agraria, urbana, industrial y de
aprovechamientos energéticos o de ordenación del territorio en
tanto afecten sustancialmente a la planificación hidrológica o a
los usos del agua.
e) Las cuestiones comunes a
dos o más organismos de cuenca en relación con el aprovechamiento
de recursos hídricos y demás bienes del dominio público hidráulico.
2. Asimismo, emitirá
informe sobre todas aquellas cuestiones relacionadas con el dominio
público hidráulico que pudieran serle consultadas por el Gobierno
o por los órganos ejecutivos superiores de las Comunidades Autónomas.
El Consejo podrá proponer
a las Administraciones y organismos públicos las líneas de estudio
e investigación para el desarrollo de las innovaciones técnicas en
lo que se refiere a obtención, empleo, conservación, recuperación,
tratamiento integral y economía del agua.
CAPÍTULO III
De los organismos de cuenca
SECCIÓN 1ª. CONFIGURACIÓN
Y FUNCIONES
Artículo 21. Los
organismos de cuenca.
En las cuencas hidrográficas
que excedan el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma se
constituirán organismos de cuenca con las funciones y cometidos que
se regulan en esta Ley.
Artículo 22. Naturaleza y
régimen jurídico de los organismos de cuenca.
1. Los organismos de
cuenca, con la denominación de Confederaciones Hidrográficas, son
organismos autónomos de los previstos en el artículo 43.1.a) de la
Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado, adscritos, a efectos
administrativos, al Ministerio de Medio Ambiente.
2. Los organismos de cuenca
dispondrán de autonomía para regir y administrar por sí los
intereses que les sean confiados; para adquirir y enajenar los
bienes y derechos que puedan constituir su propio patrimonio; para
contratar y obligarse y para ejercer, ante los Tribunales, todo género
de acciones, sin más limitaciones que las impuestas por las Leyes.
Sus actos y resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
3. Su ámbito territorial,
que se definirá reglamentariamente, comprenderá una o varias
cuencas hidrográficas indivisas, con la sola limitación derivada
de las fronteras internacionales.
4. Los organismos de cuenca
se rigen por la Ley 6/1997, de 14 de abril, y demás disposiciones de aplicación a los
organismos autónomos de la Administración General del Estado, así
como por la presente Ley y por los Reglamentos dictados para su
desarrollo y ejecución.
Artículo 23. Funciones.
1. Son funciones de los
organismos de cuenca:
a) La elaboración del plan
hidrológico de cuenca, así como su seguimiento y revisión.
b) La administración y
control del dominio público hidráulico.
c) La administración y
control de los aprovechamientos de interés general o que afecten a
más de una Comunidad Autónoma.
d) El proyecto, la
construcción y explotación de las obras realizadas con cargo a los
fondos propios del organismo, y las que les sean encomendadas por el
Estado.
e) Las que se deriven de
los convenios con Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales y
otras entidades públicas o privadas, o de los suscritos con los
particulares.
2. Para el cumplimiento de
las funciones encomendadas en los párrafos d) y e) del apartado
anterior, los organismos de cuenca podrán:
a) Adquirir por suscripción
o compra, enajenar y, en general, realizar cualesquiera actos de
administración respecto de títulos representativos de capital de
sociedades estatales que se constituyan para la construcción,
explotación o ejecución de obra pública hidráulica, o de
empresas mercantiles que tengan por objeto social la gestión de
contratos de concesión de construcción y explotación de obras
hidráulicas, previa autorización del Ministerio de Hacienda.
b) Suscribir convenios de
colaboración o participar en agrupaciones de empresas y uniones
temporales de empresas que tengan como objeto cualquiera de los
fines anteriormente indicados.
c) Conceder préstamos y,
en general, otorgar crédito a cualquiera de las entidades
relacionadas en los párrafos a) y b).
Artículo 24. Otras
atribuciones.
Los organismos de cuenca
tendrán, para el desempeño de sus funciones, además de las que se
contemplan expresamente en otros artículos de esta Ley, las
siguientes atribuciones y cometidos:
a) El otorgamiento de
autorizaciones y concesiones referentes al dominio público hidráulico,
salvo las relativas a las obras y actuaciones de interés general
del Estado, que corresponderán al Ministerio de Medio Ambiente.
b) La inspección y
vigilancia del cumplimiento de las condiciones de concesiones y
autorizaciones relativas al dominio público hidráulico.
c) La realización de
aforos, estudios de hidrología, información sobre crecidas y
control de la calidad de las aguas.
d) El estudio, proyecto,
ejecución, conservación, explotación y mejora de las obras
incluidas en sus propios planes, así como de aquellas otras que
pudieran encomendárseles.
e) La definición de
objetivos y programas de calidad de acuerdo con la planificación
hidrológica.
f) La realización, en el
ámbito de sus competencias, de planes, programas y acciones que
tengan como objetivo una adecuada gestión de las demandas, a fin de
promover el ahorro y la eficiencia económica y ambiental de los
diferentes usos del agua mediante el aprovechamiento global e
integrado de las aguas superficiales y subterráneas, de acuerdo, en
su caso, con las previsiones de la correspondiente planificación
sectorial.
g) La prestación de toda
clase de servicios técnicos relacionados con el cumplimiento de sus
fines específicos y, cuando les fuera solicitado, el asesoramiento
a la Administración General del Estado, Comunidades Autónomas,
Corporaciones Locales y demás entidades públicas o privadas, así
como a los particulares.
En la determinación de la
estructura de los organismos de cuenca se tendrá en cuenta el
criterio de separación entre las funciones de administración del
dominio público hidráulico y las demás.
Artículo 25. Colaboración
con las Comunidades Autónomas.
1. Los organismos de cuenca
y las Comunidades Autónomas podrán establecer una mutua colaboración
en el ejercicio de sus respectivas competencias, especialmente
mediante la incorporación de aquéllas a la Junta de Gobierno de
dichos organismos, según lo determinado en esta Ley.
2. Los organismos de cuenca
podrán celebrar convenios de colaboración con las Comunidades Autónomas,
las Administraciones Locales y las Comunidades de usuarios para el
ejercicio de sus respectivas competencias, conforme a lo dispuesto
en la legislación vigente.
3. Los expedientes que
tramiten los organismos de cuenca en el ejercicio de sus
competencias sustantivas sobre la utilización y aprovechamiento del
dominio público hidráulico se someterán a informe previo de las
Comunidades Autónomas para que manifiesten, en el plazo y supuestos
que reglamentariamente se determinen, lo que estimen oportuno en
materias de su competencia. Las autorizaciones y concesiones
sometidas a dicho trámite de informe previo no estarán sujetas a
ninguna otra intervención ni autorización administrativa respecto
al derecho a usar el recurso, salvo que así lo establezca una Ley
estatal, sin perjuicio de las autorizaciones o licencias exigibles
por otras Administraciones Públicas en relación a la actividad de
que se trate o en materia de intervención o uso de suelo. Al mismo
trámite de informe se someterán los planes, programas y acciones a
que se refiere el artículo 24, párrafo f).
4. Las Confederaciones
Hidrográficas emitirán informe previo, en el plazo y supuestos que
reglamentariamente se determinen, sobre los actos y planes que las
Comunidades Autónomas hayan de aprobar en el ejercicio de sus
competencias, entre otras, en materia de medio ambiente, ordenación
del territorio y urbanismo, espacios naturales, pesca, montes, regadíos
y obras públicas de interés regional, siempre que tales actos y
planes afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas
continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público
hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, teniendo en
cuenta a estos efectos lo previsto en la planificación hidráulica
y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Gobierno.
El informe se entenderá
favorable si no se emite en el plazo indicado. Igual norma será
también de aplicación a los actos y ordenanzas que aprueben las
entidades locales en el ámbito de sus competencias.
No será necesario el
informe previsto en el párrafo anterior en el supuesto de actos
dictados en aplicación de instrumentos de planeamiento que hayan
sido objeto del correspondiente informe previo por la Confederación
Hidrográfica.
SECCIÓN 2ª. ÓRGANOS DE
GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN
Artículo 26. Órganos de
Gobierno de los organismos de cuenca.
1. Son órganos de gobierno
de los organismos de cuenca la Junta de Gobierno y el Presidente.
2. Son órganos de gestión,
en régimen de participación, para el desarrollo de las funciones
que específicamente les atribuye la presente Ley, la Asamblea de
Usuarios, la Comisión de Desembalse, las Juntas de Explotación y
las Juntas de obras.
3. Es órgano de
planificación el Consejo del Agua de la cuenca.
Artículo 27. Composición
de la Junta de Gobierno.
La composición de la Junta
de Gobierno del organismo de cuenca se determinará por vía
reglamentaria, atendidas las peculiaridades de las diferentes
cuencas hidrográficas y de los diversos usos del agua, de acuerdo
con las siguientes normas y directrices:
a) La presidencia de la
Junta corresponderá al Presidente del organismo de cuenca.
b) La Administración
General del Estado contará con una representación de cinco
Vocales, como mínimo, uno de cada uno de los Ministerios de Medio
Ambiente; de Agricultura, Pesca y Alimentación; de Ciencia y
Tecnología; de Sanidad y Consumo y de Economía, y un representante
de la Administración Tributaria del Estado, en el supuesto de que
por convenio se encomiende a ésta la gestión y recaudación en la
cuenca de las exacciones previstas en la presente Ley.
c) Corresponderá a la
representación de los usuarios, al menos un tercio del total de
Vocales y, en todo caso, un mínimo de tres, integrándose dicha
representación en relación a sus respectivos intereses en el uso
del agua.
d) Las Comunidades Autónomas
que hubiesen decidido incorporarse al organismo de cuenca, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 25, estarán representadas
en su Junta de Gobierno, al menos, por un Vocal. El total de Vocales
representantes y su distribución se establecerán, en cada caso, en
función del número de Comunidades Autónomas integrantes de la
cuenca hidrográfica y de la superficie y población de las mismas
en ella comprendidas.
e) Las provincias estarán
representadas de acuerdo con el porcentaje de su territorio afectado
por la cuenca hidrográfica.
Artículo 28. Atribuciones
de la Junta de Gobierno.
Corresponde a la Junta de
Gobierno:
a) Aprobar los planes de
actuación del organismo, la propuesta de presupuesto y conocer la
liquidación de los mismos.
b) Acordar, en su caso, las
operaciones de crédito necesarias para finalidades concretas
relativas a su gestión, así como para financiar las actuaciones
incluidas en los planes de actuación, con los límites que
reglamentariamente se determinen.
c) Adoptar los acuerdos que
correspondan en el ejercicio de las funciones establecidas en el artículo
23 de la presente Ley, así como los relativos a los actos de
disposición sobre el patrimonio de los organismos de cuenca.
d) Preparar los asuntos que
se hayan de someter al Consejo de Agua de la cuenca.
e) Aprobar, previo informe
del Consejo del Agua de la cuenca, las modificaciones sobre la
anchura de las zonas de servidumbre y de policía previstas en el
artículo 6 de la presente Ley.
f) Declarar acuíferos
sobreexplotados o en riesgo de estarlo, determinar los perímetros
de protección de los acuíferos subterráneos, conforme a lo señalado
en el artículo 56 de la presente Ley, aprobar las medidas de carácter
general contempladas en el artículo 55 y ser oída en el trámite
de audiencia al organismo de cuenca a que se refiere el artículo
58. Asimismo, le corresponde la adopción de las medidas para la
protección de las aguas subterráneas frente a intrusiones de aguas
salinas a que se refiere el artículo 99 de la presente Ley.
g) Adoptar las decisiones
sobre comunidades de usuarios a las que se refieren los artículos
81.4 y 82.4.
h) Promover las iniciativas
sobre zonas húmedas a las que se refieren los apartados 5 y 6 del
artículo 111.
i) Informar, a iniciativa
del Presidente, las propuestas de sanción por infracciones graves o
muy graves cuando los hechos de que se trate sean de una especial
trascendencia para la buena gestión del recurso en el ámbito de la
cuenca hidrográfica.
j) Aprobar, en su caso,
criterios generales para la determinación de las indemnizaciones
por daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico,
de acuerdo con el artículo 118 de la presente Ley.
k) Proponer al Consejo del
Agua de la cuenca la revisión del plan hidrológico
correspondiente.
l) Y, en general, deliberar
sobre aquellos asuntos que sean sometidos a su consideración por su
Presidente o por cualquiera de sus miembros.
Artículo 29. Nombramiento
de los Presidentes de organismos de cuenca.
Los Presidentes de los
organismos de cuenca serán nombrados y cesados por el Consejo de
Ministros a propuesta del Ministro de Medio Ambiente. Los
nombramientos se ajustarán a lo establecido en el artículo 18.2 de
la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de
la Administración General del Estado.
Artículo 30. Funciones del
Presidente del Organismo.
1. Corresponde al
Presidente del organismo de cuenca:
a) Ostentar la representación
legal del organismo.
b) Presidir la Junta de
Gobierno, la Asamblea de Usuarios, la Comisión de Desembalse y el
Consejo del Agua.
c) Cuidar de que los
acuerdos de los órganos colegiados se ajusten a la legalidad
vigente.
d) Desempeñar la superior
función directiva y ejecutiva del organismo.
e) En general, el ejercicio
de cualquier otra función que no esté expresamente atribuida a
otro órgano.
2. Los actos y acuerdos de
los órganos colegiados del organismo de cuenca que puedan
constituir infracción de Leyes o no se ajusten a la planificación
hidrológica podrán ser impugnados por el Presidente ante la
jurisdicción contencioso-administrativa.
La impugnación producirá
la suspensión del acto o acuerdo, pero el Tribunal deberá
ratificarla o levantarla en un plazo no superior a treinta días. El
procedimiento será el establecido en el artículo 127 de la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Artículo 31. La Asamblea
de Usuarios.
La Asamblea de Usuarios,
integrada por todos aquellos usuarios que forman parte de las Juntas
de Explotación, tiene por finalidad coordinar la explotación de
las obras hidráulicas y de los recursos de agua en toda la cuenca,
sin menoscabo del régimen concesional y derechos de los usuarios.
Artículo 32. Las Juntas de
Explotación.
Las Juntas de Explotación
tienen por finalidad coordinar, respetando los derechos derivados de
las correspondientes concesiones y autorizaciones, la explotación
de las obras hidráulicas y de los recursos de agua de aquel
conjunto de ríos, río, tramo de río o unidad hidrogeológica
cuyos aprovechamientos estén especialmente interrelacionados. Las
propuestas formuladas por las Juntas de Explotación en el ámbito
de sus competencias se trasladarán, a los efectos previstos en el
artículo 30.1, al Presidente del organismo de cuenca.
La constitución de las
Juntas de Explotación, en las que los usuarios participarán
mayoritariamente con relación a sus respectivos intereses en el uso
del agua y al servicio prestado a la comunidad, se determinará
reglamentariamente.
Se promoverá la constitución
de Juntas de Explotación conjunta de aguas superficiales y subterráneas
en todos los casos en que los aprovechamientos de unas y otras aguas
estén claramente interrelacionados.
Artículo 33. La Comisión
de Desembalse.
Corresponde a la Comisión
de Desembalse deliberar y formular propuestas al Presidente del
organismo sobre el régimen adecuado de llenado y vaciado de los
embalses y acuíferos de la cuenca, atendidos los derechos
concesionales de los distintos usuarios. Su composición y
funcionamiento se regularán reglamentariamente atendiendo al
criterio de representación adecuada de los intereses afectados.
Artículo 34. Las Juntas de
Obras.
La Junta de Gobierno, a
petición de los futuros usuarios de una obra ya aprobada, podrán
constituir la correspondiente Junta de Obras, en la que participarán
tales usuarios, en la forma que reglamentariamente se determine, a
fin de que estén directamente informados del desarrollo e
incidencias de dicha obra.
Artículo 35. Consejo del
Agua de la cuenca.
1. Corresponde al Consejo
del Agua elevar al Gobierno, a través del Ministerio de Medio
Ambiente, el plan hidrológico de la cuenca y sus ulteriores
revisiones. Asimismo, podrá informar las cuestiones de interés
general para la cuenca y las relativas a la mejor ordenación,
explotación y tutela del dominio público hidráulico.
2. Las Comunidades Autónomas,
cuyo territorio forme parte total o parcialmente de una cuenca
hidrográfica, se incorporarán en los términos previstos en esta
Ley al Consejo del Agua correspondiente para participar en la
elaboración de la planificación hidrológica y demás funciones
del mismo.
Artículo 36. Composición.
La composición del Consejo
del Agua de los organismos de cuenca se establecerá, por vía
reglamentaria, en cada caso, ajustándose a las siguientes normas y
directrices:
a) Cada Departamento
ministerial relacionado con el uso de los recursos hidráulicos
estará representado por un número de Vocales no superior a tres.
b) La representación de
los usuarios no será inferior al tercio del total de Vocales y
estará integrada por representantes de los distintos sectores con
relación a sus respectivos intereses en el uso del agua.
c) Los servicios técnicos
del organismo estarán representados por un máximo de tres Vocales.
d) La representación de
las Comunidades Autónomas que participen en el Consejo, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 35, se determinará y distribuirá
en función del número de Comunidades Autónomas de la cuenca y de
la superficie y población de las mismas incluidas en ella, debiendo
estar representada cada una de las Comunidades Autónomas
participantes, al menos, por un Vocal.
La representación de las
Comunidades Autónomas no será inferior a la que corresponda a los
diversos Departamentos ministeriales señalados en el párrafo a).
e) Las entidades locales
cuyo territorio coincida total o parcialmente con el de la cuenca
estarán representadas en función de la extensión o porcentaje de
dicho territorio afectado por la cuenca hidrográfica.
SECCIÓN 3ª. HACIENDA Y
PATRIMONIO
Artículo 37. Adscripción
de bienes a los organismos de cuenca.
Los bienes del Estado y los
de las Comunidades Autónomas, adscritos o que puedan adscribirse a
los organismos de cuenca para el cumplimiento de sus fines,
conservarán su calificación jurídica originaria, correspondiendo
tan sólo al organismo su utilización, administración y explotación,
con sujeción a las disposiciones legales vigentes en la materia.
Artículo 38. Patrimonio
propio.
Con independencia de tales
bienes y para el mejor cumplimiento de sus fines, los organismos de
cuenca podrán poseer un patrimonio propio integrado por:
a) Los bienes y derechos
que figuren en el patrimonio de las actuales Confederaciones Hidrográficas.
b) Los que en el futuro
pudieran adquirir con los fondos procedentes de su presupuesto.
c) Los que por cualquier título
jurídico pudieran recibir del Estado, de las Comunidades Autónomas,
de entidades públicas o privadas, o de los particulares.
Artículo 39. Ingresos del
organismo.
Tendrán la consideración
de ingresos del organismo de cuenca los siguientes:
a) Los productos y rentas
de su patrimonio y los de la explotación de las obras cuando les
sea encomendada por el Estado, las Comunidades Autónomas, las
Corporaciones Locales y los particulares.
b) Las remuneraciones por
el estudio y redacción de proyectos, dirección y ejecución de las
obras que les encomiende el Estado, las Comunidades Autónomas, las
Corporaciones Locales, así como las procedentes de la prestación
de servicios facultativos y técnicos.
c) Las asignaciones
presupuestarias del Estado, Comunidades Autónomas y Corporaciones
Locales.
d) Los procedentes de la
recaudación de tasas, exacciones y precios autorizados al
organismo.
e) Los reintegros de los
anticipos otorgados por el Estado para la construcción de obras
hidráulicas que realice el propio organismo.
f) El producto de las
posibles aportaciones acordadas por los usuarios, para obras o
actuaciones específicas, así como cualquier otra percepción
autorizada por disposición legal.
TÍTULO III
De la planificación hidrológica
Artículo 40. Objetivos de
la planificación hidrológica.
1. La planificación hidrológica
tendrá por objetivos generales conseguir el buen estado ecológico
del dominio público hidráulico y la satisfacción de las demandas
de agua, el equilibrio y armonización del desarrollo regional y
sectorial, incrementando las disponibilidades del recurso,
protegiendo su calidad, economizando su empleo y racionalizando sus
usos en armonía con el medio ambiente y los demás recursos
naturales.
2. La planificación se
realizará mediante los planes hidrológicos de cuenca y el Plan
Hidrológico Nacional. El ámbito territorial de cada plan hidrológico
se determinará reglamentariamente.
3. Los planes hidrológicos
serán públicos y vinculantes, sin perjuicio de su actualización
periódica y revisión justificada, y no crearán por sí solos
derechos en favor de particulares o entidades, por lo que su
modificación no dará lugar a indemnización, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 65.
4. Los planes hidrológicos
se elaborarán en coordinación con las diferentes planificaciones
sectoriales que les afecten, tanto respecto a los usos del agua como
a los del suelo, y especialmente con lo establecido en la
planificación de regadíos y otros usos agrarios.
5. El Gobierno aprobará
los planes hidrológicos de cuenca en los términos que estime
procedentes en función del interés general, sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado siguiente.
6. Los planes hidrológicos
de cuenca que hayan sido elaborados o revisados al amparo de lo
dispuesto en el artículo 18 serán aprobados si se ajustan a las
prescripciones de los artículos 40.1 y 42, no afectan a los
recursos de otras cuencas y, en su caso, se acomodan a las
determinaciones del Plan Hidrológico Nacional.
Artículo 41. Elaboración
de los planes hidrológicos de cuenca.
1. La elaboración y
propuesta de revisiones ulteriores de los planes hidrológicos de
cuenca se realizarán por el organismo de cuenca correspondiente o
por la Administración hidráulica competente, en las cuencas
comprendidas íntegramente en el ámbito territorial de la Comunidad
Autónoma.
2. El procedimiento para
elaboración y revisión de los planes hidrológicos de cuenca se
regulará por vía reglamentaria, en la que necesariamente se preverá
la participación de los Departamentos ministeriales interesados,
los plazos para presentación de las propuestas por los organismos
correspondientes y la actuación subsidiaria del Gobierno en caso de
falta de propuesta.
Artículo 42. Contenido de
los planes hidrológicos de cuenca.
Los planes hidrológicos de
cuenca comprenderán obligatoriamente:
a) El inventario de los
recursos hidráulicos.
b) Los usos y demandas
existentes y previsibles.
c) Los criterios de
prioridad y de compatibilidad de usos, así como el orden de
preferencia entre los distintos usos y aprovechamientos.
d) La asignación y reserva
de recursos para usos y demandas actuales y futuros, así como para
la conservación o recuperación del medio natural.
e) Las características básicas
de calidad de las aguas y de la ordenación de los vertidos de aguas
residuales.
f) Las normas básicas
sobre mejoras y transformaciones en regadío que aseguren el mejor
aprovechamiento del conjunto de recursos hidráulicos y terrenos
disponibles.
g) Los perímetros de
protección y las medidas para la conservación y recuperación del
recurso y entorno afectados.
h) Los planes hidrológico-forestales
y de conservación de suelos que hayan de ser realizados por la
Administración.
i) Las directrices para
recarga y protección de acuíferos.
j) Las infraestructuras básicas
requeridas por el plan.
k) Los criterios de
evaluación de los aprovechamientos energéticos y la fijación de
los condicionantes requeridos para su ejecución.
l) Los criterios sobre
estudios, actuaciones y obras para prevenir y evitar los daños
debidos a inundaciones, avenidas y otros fenómenos hidráulicos.
Artículo 43. Previsiones
de los planes hidrológicos de cuenca.
1. En los planes hidrológicos
de cuenca se podrán establecer reservas, de agua y de terrenos,
necesarias para las actuaciones y obras previstas.
2. Podrán ser declarados
de protección especial determinadas zonas, cuencas o tramos de
cuencas, acuíferos o masas de agua por sus características
naturales o interés ecológico, de acuerdo con la legislación
ambiental y de protección de la naturaleza. Los planes hidrológicos
recogerán la clasificación de dichas zonas y las condiciones específicas
para su protección.
3. Las previsiones de los
planes hidrológicos a que se refieren los apartados anteriores
deberán ser respetadas en los diferentes instrumentos de ordenación
urbanística del territorio.
Artículo 44. Declaración
de utilidad pública.
1. El Gobierno podrá hacer
la declaración de utilidad pública de los trabajos, estudios e
investigaciones requeridas para la elaboración y revisión de los
planes hidrológicos que se realicen por los servicios del
Ministerio de Medio Ambiente, por el Instituto Geológico y Minero
de España o por cualquier otro organismo de las Administraciones Públicas.
2. La aprobación de los
planes hidrológicos de cuenca implicará la declaración de
utilidad pública de los trabajos de investigación, estudios,
proyectos y obras previstos en el plan.
Artículo 45. Contenido del
Plan Hidrológico Nacional.
1. El Plan Hidrológico
Nacional se aprobará por Ley y contendrá, en todo caso:
a) Las medidas necesarias
para la coordinación de los diferentes planes hidrológicos de
cuenca.
b) La solución para las
posibles alternativas que aquéllos ofrezcan.
c) La previsión y las
condiciones de las transferencias de recursos hidráulicos entre ámbitos
territoriales de distintos planes hidrológicos de cuenca.
d) Las modificaciones que
se prevean en la planificación del uso del recurso y que afecten a
aprovechamientos existentes para abastecimiento de poblaciones o
regadíos.
2. Corresponderá al
Ministerio de Medio Ambiente la elaboración del Plan Hidrológico
Nacional, conjuntamente con los Departamentos ministeriales
relacionados con el uso de los recursos hidráulicos.
3. La aprobación del Plan
Hidrológico Nacional implicará la adaptación de los planes hidrológicos
de cuenca a las previsiones de aquél.
Artículo 46. Obras hidráulicas
de interés general.
1. Tendrán la consideración
de obras hidráulicas de interés general y serán de competencia de
la Administración General del Estado, en el ámbito de las cuencas
a que se refiere el artículo 21 de esta Ley:
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