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REAL
DECRETO 849/1986, DE 11 DE ABRIL, por el que se aprueba el Reglamento
del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los Títulos Preliminar,
I, IV, V, VI y VII de la Ley de Aguas. (BOE nº 103, de 30 de abril de
1986, corrección de errores (c.e.) BOE nº 157, de 2 de julio de 1986).
La
Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, vigente desde el día 1 de enero de
1986, autoriza al Gobierno en su disposición final segunda para
dictar, a propuesta del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo,
las disposiciones reglamentarias necesarias para su cumplimiento.
El
desarrollo reglamentario previsto en el texto legal no se presenta,
sin embargo, con un carácter uniforme de necesidad y urgencia para
todos sus capítulos, dado que dicho texto resulta lo
suficientemente explícito en algunos de sus conceptos para permitir
su aplicación directa y, por otra parte, las disposiciones
transitorias contenidas en la propia Ley ofrecen un suficiente grado
de previsión que permite a su vez elaborar sin tanta premura las
disposiciones reglamentarias correspondientes.
Por
el contrario, las materias reguladas en los títulos Preliminar, I,
IV, V, VI y VII, que se refieren a la definición del dominio
público hidráulico y a su utilización y protección, incluidos
los regímenes de policía y económico-financiero del mismo,
reclaman un inmediato desarrollo a nivel reglamentario que permita,
en coordinación con lo dispuesto en el Real
Decreto 2473/1985, de 27 de
diciembre,
relativo a la tabla de vigencias en materia de derecho de aguas,
aprobado de conformidad con lo dispuesto en la disposición
derogatoria tercera de la Ley 29/1985, la aplicación de esta Ley,
que ha de conformar de manera progresiva el nuevo orden hidráulico
deseado por el legislador.
En
su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del
Ministro de Obras Públicas y Urbanismo y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de abril de 1986,
dispongo:
Artículo
1. Se aprueba, como anexo al presente Real
Decreto, el Reglamento del Dominio
Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV,
V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, Reglamento que entrará en vigor en
el momento de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo
2. A la entrada en vigor del Reglamento del dominio
público hidráulico, quedarán derogadas las disposiciones
contenidas en el apartado segundo del anexo del Real
Decreto 2473/1985, de 27 de
diciembre,
por el que se aprueba la tabla de vigencias a que se refiere el
apartado 3 de la disposición derogatoria de la Ley 29/1985, de 2 de
agosto, de conformidad con lo dispuesto en el citado Real
Decreto.
REGLAMENTO DEL DOMINIO
PUBLICO HIDRAULICO
QUE DESARROLLA LOS TITULOS PRELIMINAR, I, IV, V, VI Y VII DE LA LEY
29/1985, DE 2 DE AGOSTO DE AGUAS
TITULO PRELIMINAR
Artículo
1. 1. Es objeto del presente Reglamento el desarrollo de los títulos
Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley de Aguas, en el marco
definido en el artículo 1.1 de dicha Ley.
2.
Las aguas continentales superficiales, así como las subterráneas
renovables, integradas todas ellas en el ciclo hidrológico,
constituyen un recurso unitario, subordinado al interés general,
que forma parte del dominio público estatal como dominio
público hidráulico (art. 1.2 de la LA).
3.
Corresponde al Estado, en los términos que se establecen en la Ley
de Aguas y en este Reglamento, la planificación hidrológica, a la
que deberá someterse toda actuación sobre el dominio
público hidráulico (art. 1.3 de la LA).
4.
Las aguas minerales y termales se regularán por su legislación
específica (art. 1.4 de la LA). En el expediente para su calificación
como tales se habrá de oír al Ministerio de Obras Públicas y
Urbanismo a los efectos de su exclusión del ámbito de la Ley de
Aguas, si procediere.
TITULO PRIMERO
Del dominio
público hidráulico del Estado
CAPITULO PRIMERO
DE LOS BIENES QUE LO INTEGRAN
Artículo
2. Constituyen el dominio público
hidráulico del Estado, con las salvedades expresamente establecidas
en la Ley:
a)
Las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterráneas
renovables con independencia del tiempo de renovación.
b)
Los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas.
c)
Los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses
superficiales en cauces públicos.
d)
Los acuíferos subterráneos, a los efectos de los actos de
disposición o de afección de los recursos hidráulicos (art. 2 de
la LA).
Artículo
3. 1. La fase atmosférica del ciclo hidrológico sólo podrá ser
modificada artificialmente por la Administración del Estado o por
aquellos a quienes ésta autorice (art. 3 de la LA).
Toda
actuación pública o privada tendente a modificar el régimen de
lluvias deberá ser aprobada previamente por el Ministerio de Obras
Públicas y Urbanismo, a propuesta del Organismo de cuenca.
2.
A tal efecto, el Organismo de cuenca, a la vista del proyecto
presentado por el solicitante, del conocimiento que exista sobre la
materia y de los posibles efectos negativos sobre las
precipitaciones en otras áreas, previo informe del Instituto
Nacional de Meteorología, elevará propuesta al Ministerio de Obras
Públicas y Urbanismo.
3.
Cuando la modificación de la fase atmosférica del ciclo hidrológico
tenga por finalidad evitar precipitaciones en forma de granizo o
pedrisco, la autorización se otorgará por el Organismo de cuenca
por un plazo de doce meses, renovables por períodos idénticos.
En
la instancia se indicará el alcance de la pretensión y los medios
previstos para conseguirla. El Organismo de cuenca, previos los
asesoramientos que estime oportunos, otorgará la autorización con
carácter discrecional, pudiendo revocarla en cualquier momento si
se produjesen resultados no deseados.
4.
Cuando los procedimientos empleados a los efectos de este artículo
impliquen la utilización de productos o formas de energía con
propiedades potencialmente adversas para la salud, se requerirá el
informe favorable de la Administración Sanitaria para el
otorgamiento de la autorización.
CAPITULO II
DE LOS CAUCES, RIBERAS Y MARGENES
Artículo
4. 1. Alveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua
es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas
ordinarias (art. 4 de la LA).
2.
Se considerará como caudal de la máxima crecida ordinaria la media
de los máximos caudales anuales, en su régimen natural, producidos
durante diez años consecutivos, que sean representativos del
comportamiento hidráulico de la corriente.
Artículo
5. 1. Son de dominio privado
los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales, en
tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio
particular.
2.
El dominio privado de estos
cauces no autoriza hacer en ellos labores ni construir obras que
puedan hacer variar el curso natural de las aguas en perjuicio del
interés público o de tercero, o cuya destrucción por la fuerza de
las avenidas pueda ocasionar daños a personas o cosas (art. 5 de la
LA).
Artículo
6. Se entiende por riberas las fajas laterales de los cauces públicos
situadas por encima del nivel de aguas bajas y por márgenes los
terrenos que lindan con los cauces.
Las
márgenes están sujetas, en toda su extensión longitudinal:
a)
A una zona de servidumbre de cinco metros de anchura para uso público
que se regula en este Reglamento.
b)
A una zona de policía de 100 metros de anchura en la que se
condicionará el uso del suelo y las actividades que se desarrollen.
En
las zonas próximas a la desembocadura en el mar, en el entorno
inmediato de los embalses o cuando las condiciones topográficas o
hidrográficas de los cauces y márgenes lo hagan necesario para la
seguridad de personas y bienes, podrá modificarse la anchura de
ambas zonas en la forma que se determina en este Reglamento (art. 6
de la LA).
Artículo
7. 1. La zona de servidumbre para uso público definida en el artículo
anterior, tendrá los fines siguientes:
a)
Paso para el servicio del personal de vigilancia del cauce.
b)
Paso para el ejercicio de actividades de pesca fluvial.
c)
Paso para el salvamento de personas o bienes.
d)
Varado y amarre de embarcaciones de forma ocasional y en caso de
necesidad.
2.
Los propietarios de estas zonas de servidumbre podrán libremente
sembrar y plantar especies no arbóreas, siempre que no impidan el
paso señalado en el apartado anterior; pero no podrán edificar
sobre ellas sin obtener la autorización pertinente, que se otorgará
en casos muy justificados. Las autorizaciones para plantación de
especies arbóreas requerirán autorización del Organismo de
cuenca.
Artículo
8. Por razones topográficas, hidrográficas, o si lo exigieran las
características de la concesión de un aprovechamiento hidráulico,
podrá modificarse la zona de servidumbre. La modificación se hará
por causas justificadas de exigencia del uso público, previa la
tramitación de un expediente en el que se oirá al propietario del
terreno y, en su caso, al titular de la concesión, determinándose
la correspondiente indemnización de acuerdo con la legislación de
expropiación forzosa, si procediera.
Artículo
9. 1. En la zona de policía de 100 metros de anchura medidos
horizontalmente a partir del cauce y con el fin de proteger el dominio
público hidráulico y el régimen de corrientes, quedan sometidos a
lo dispuesto en este Reglamento las siguientes actividades y usos
del suelo:
a)
Las alteraciones sustanciales del relieve natural del terreno.
b)
Las extracciones de áridos.
c)
Las construcciones de todo tipo, tengan carácter definitivo o
provisional.
d)
Cualquier otro uso o actividad que suponga un obstáculo para la
corriente en régimen de avenidas o que pueda ser causa de degradación
o deterioro del dominio público
hidráulico.
2.
La modificación de los límites de la zona de policía, cuando
concurra alguna de las causas señaladas en el artículo 6.º de la
Ley de Aguas, sólo podrá ser promovida por la Administración del
Estado, Autonómica o Local.
La
competencia para acordar la modificación corresponderá al
Organismo de cuenca, debiendo instruir al efecto el oportuno
expediente en el que deberá practicarse el trámite de información
pública, y el de audiencia a los Ayuntamientos y Comunidades Autónomas
en cuyo territorio se encuentren los terrenos gravados y a los
propietarios afectados. La Resolución deberá ser publicada, al
menos, en el «Boletín Oficial» de las provincias afectadas.
3.
La ejecución de cualquier obra o trabajo en la zona de policía de
cauces precisará autorización administrativa previa del Organismo
de cuenca, sin perjuicio de los supuestos especiales regulados en
este Reglamento. Dicha autorización será independiente de
cualquier otra que haya de ser otorgada por los distintos órganos
de las administraciones públicas.
Artículo
10. 1. Podrán realizarse en caso de urgencia trabajos de protección
de carácter provisional en las márgenes de los cauces. Serán
responsables de los eventuales daños que pudieran derivarse de
dichas obras los propietarios que las hayan construido (art. 7 de la
LA).
2.
La realización de los citados trabajos en la zona de policía deberá
ser puesta en conocimiento del Organismo de cuenca en el plazo de un
mes, al objeto de que éste, a la vista de los mismos y de las
circunstancias que los motivaron, pueda resolver sobre su legalización
o demolición.
Artículo
11. Las situaciones jurídicas derivadas de las modificaciones
naturales de los cauces se regirán por lo dispuesto en la legislación
civil. En cuanto a las modificaciones que se originen por las obras
legalmente autorizadas, se estará a lo establecido en la concesión
o autorización correspondiente (art. 8 de la LA).
CAPITULO III
DE LOS LAGOS, LAGUNAS, EMBALSES Y TERRENOS
INUNDABLES
Artículo
12. 1. Lecho o fondo de los lagos o lagunas es el terreno que ocupan
sus aguas en las épocas en que alcanzan su mayor nivel ordinario.
2.
Lecho o fondo de un embalse superficial es el terreno cubierto por
las aguas cuando éstas alcanzan su mayor nivel a consecuencia de
las máximas crecidas ordinarias de los ríos que lo alimentan (art.
9 de la LA).
Artículo
13. Las charcas situadas en predios de propiedad privada se
considerarán como parte integrante de los mismos, siempre que se
destinen al servicio exclusivo de tales predios (art. 10 de la LA).
Artículo
14. 1. Los terrenos que puedan resultar inundados durante las
crecidas no ordinarias de los lagos, lagunas, embalses, ríos o
arroyos conservarán la calificación jurídica y la titularidad
dominical que tuvieran.
2.
El Gobierno, por Decreto, podrá
establecer las limitaciones en el uso de las zonas inundables que
estime necesarias para garantizar la seguridad de las personas y
bienes. El Consejo de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrá
establecer, además, normas complementarias de dicha regulación (art.
11 de la LA).
3.
Se consideran zonas inundables las delimitadas por los niveles teóricos
que alcanzarían las aguas en las avenidas cuyo período estadístico
de retorno sea de quinientos años, a menos que el Ministerio de
Obras Públicas y Urbanismo, a propuesta del Organismo de cuenca
fije, en expediente concreto, la delimitación que en cada caso
resulte más adecuada al comportamiento de la corriente.
CAPITULO IV
DE LOS ACUIFEROS SUBTERRANEOS
Artículo
15. 1. Se entiende por acuíferos, terrenos acuíferos o acuíferos
subterráneos aquellas formaciones geológicas que contienen agua, o
la han contenido y por las cuales el agua puede fluir.
2.
El dominio público de los acuíferos
o formaciones geológicas por las que circulan aguas subterráneas,
se entiende sin perjuicio de que el propietario del fundo pueda
realizar cualquier obra que no tenga por finalidad la extracción o
aprovechamiento del agua ni perturbe su régimen ni deteriore su
calidad, con la salvedad prevista en el apartado 2 del artículo 52
de la Ley de Aguas (art. 12 de la LA).
TITULO II
De la utilización del Dominio
Público Hidráulico
CAPITULO PRIMERO
SERVIDUMBRES LEGALES
Sección 1.ª Disposición general
Artículo
16. 1. Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que
naturalmente y sin obra del hombre desciendan de los predios
superiores, así como la tierra o piedra que arrastren en su curso.
Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta
servidumbre, ni el del superior obras que la agraven.
2.
Si las aguas fueran producto de alumbramiento, sobrantes de otros
aprovechamientos, o se hubiese alterado de modo artificial su
calidad espontánea, el dueño del predio inferior podrá oponerse a
su recepción, con derecho a exigir resarcimiento de daños y
perjuicios de no existir la correspondiente servidumbre (art. 45 de
la LA).
Artículo
17. 1. El expediente de constitución de servidumbre deberá
reducir, en lo posible, el gravamen que la misma implique sobre el
predio sirviente (art. 46.3 de la LA).
2.
La variación de las circunstancias que dieron origen a la
constitución de una servidumbre dará lugar, a instancia de parte,
al correspondiente expediente de revisión, que seguirá los mismos
trámites reglamentarios que los previstos en el de constitución
(art. 46.4 de la LA).
3.
El beneficiario de una servidumbre forzosa deberá indemnizar los daños
y perjuicios ocasionados al predio sirviente de conformidad con la
legislación vigente (art. 46.5 de la LA).
Sección 2.ª Servidumbre de acueducto
Artículo
18. 1. Los Organismos de cuenca podrán imponer, con arreglo a lo
dispuesto en el Código Civil y en este Reglamento, la servidumbre
forzosa de acueducto, si el aprovechamiento del recurso o su
evacuación lo exigiera (art. 46.1 de la LA).
2.
El derecho que asiste al titular de la concesión para conducir las
aguas objeto de la misma a través de fundos ajenos será
independiente de la finalidad o clase de la concesión y se regirá
por lo dispuesto, para la servidumbre de acueducto, en la Ley de
Aguas, en este Reglamento y, subsidiariamente, en el Código Civil.
Artículo
19. 1. Por la servidumbre de acueducto se otorga al propietario de
una finca que quiera servirse del agua de que pueda disponer para la
misma, o evacuar las sobrantes, el derecho a hacerla pasar por los
predios intermedios, con obligación de indemnizar a sus dueños y a
los de los predios inferiores sobre los que se filtren o caigan las
aguas.
2.
La servidumbre forzosa de acueducto podrá imponerse tanto por
motivos de interés público como de interés privado.
3.
Se consideran motivos suficientes de interés privado los
siguientes:
a)
Abastecimiento de viviendas y establecimiento o ampliación de
riegos, aprovechamientos energéticos, balnearios o industrias, así
como evacuación de las aguas sobrantes o residuales.
b)
Desecación de lagunas y terrenos pantanosos, siempre que se cumplan
las previsiones contenidas en el capítulo V del título III de este
Reglamento.
c)
Evacuación de aguas procedentes de alumbramientos artificiales, de
escorrentías y drenajes.
Artículo
20. 1. No puede imponerse la servidumbre forzosa de acueducto por
motivos de interés privado en los supuestos contemplados en el artículo
559 del Código Civil.
2.
Tampoco podrá constituirse la servidumbre forzosa de acueducto por
dentro de otro acueducto preexistente, pero si el dueño de éste lo
consintiese y el dueño del predio sirviente se negase, se instruirá
el oportuno expediente para obligar a éste a avenirse al nuevo
gravamen, previa indemnización, si se le ocupase mayor zona de
terreno.
Artículo
21. Cuando un terreno de regadío que recibe el agua por un solo
punto se divida por herencia, venta u otro título entre dos o más
dueños, éstos quedan obligados a dar paso al agua de modo que
puedan regarse todas las fincas resultantes de la división, sin
poder exigir por ello indemnización, de no existir pacto en
contrario.
Artículo
22. El dueño del terreno sobre el que se trate de imponer la
servidumbre forzosa de acueducto podrá oponerse por alguna de las
causas siguientes:
a)
Por no acreditar el que la solicite la disponibilidad del agua.
b)
Por no acreditar, además, la propiedad del terreno en que intente
utilizarla, para objeto de interés privado, si la disponibilidad se
deriva de título distinto al concesional, al amparo de los
supuestos excepcionales previstos en la Ley de Aguas.
c)
Por poderse establecer sobre otros predios con iguales ventajas para
el que pretende imponerla y menores inconvenientes para el que haya
de sufrirla.
Los
expedientes que al respecto se tramiten exigirán la audiencia de
los interesados.
Artículo
23. La servidumbre forzosa de acueducto se constituirá:
a)
Con acequia cubierta cuando lo exija su profundidad, su contigüidad
a edificios o caminos o algún otro motivo análogo, o cuando lo
estimare necesario la autoridad competente.
b)
Con acequia abierta, si así se solicitase y no estuviese incluida
en los supuestos del apartado anterior.
c)
Con tubería o conducción impermeable cuando puedan ser absorbidas
otras aguas, cuando las aguas conducidas puedan contaminar a otras o
absorber sustancias nocivas, o causar daños a obras o edificios, y
siempre que resulte necesario según el expediente que al efecto se
instruya.
Artículo
24. Al establecerse la servidumbre forzosa de acueducto se señalará
la anchura de los terrenos del predio sirviente que han de ser
ocupados por la acequia o conducción y sus zonas de servicio.
Artículo
25. El establecimiento de la servidumbre forzosa de acueducto exigirá
el previo abono de la indemnización que corresponda de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación de expropiación forzosa.
Artículo
26. Serán de cuenta del que haya promovido y obtenido la
servidumbre de acueducto todas las obras necesarias para su
construcción, conservación y limpieza. A tal efecto se le
autorizará para ocupar temporalmente los terrenos indispensables
para el depósito de materiales, previa la indemnización, o en el
caso de no ser su extensión fácil de prever, o no conformarse con
ella los interesados, previo el depósito de una fianza suficiente.
Estos o la Administración podrán compelerle a ejecutar las obras y
mondas necesarias para impedir estancamientos o filtraciones que
originen deterioro de los bienes colindantes.
Artículo
27. Si el acueducto atravesase vías públicas o particulares, de
cualquier naturaleza que sean, quedará obligado el titular de la
servidumbre a constituir y conservar las alcantarillas y puentes
necesarios, y si hubiese de atravesar otros acueductos, se procederá
de modo que no retarde ni acelere el curso de las aguas, ni
disminuya su caudal, ni adultere su calidad.
Artículo
28. El dueño de un acueducto podrá, en su caso, consolidar sus márgenes
con céspedes, estacadas, paredes o ribazos de piedra suelta, pero
no con plantaciones de ninguna clase. El dueño del predio sirviente
tampoco podrá hacer plantaciones ni operación alguna de cultivo en
las mismas márgenes, y las raíces que penetren en ellas podrán
ser cortadas por el dueño del acueducto.
Artículo
29. La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del
predio sirviente pueda cerrarlo y cercarlo, así como edificar sobre
el acueducto mismo de manera que éste no experimente perjuicio ni
se imposibiliten las reparaciones y limpias necesarias, de acuerdo
con lo prevenido en el artículo 560 del Código Civil. Asimismo, en
idénticas condiciones podrán construirse puentes sobre el
acueducto para atravesarlo.
Artículo
30. Nadie podrá derivar agua de un acueducto, ni aprovecharse de
los productos de ella ni de los de las márgenes, ni utilizar la
fuerza de la corriente sin título administrativo suficiente.
En
las acequias pertenecientes a Comunidades de Usuarios se observará,
en cuanto al aprovechamiento de las corrientes y de los cauces y márgenes,
lo prescrito en la Ley de Aguas, en este Reglamento y en sus propias
Ordenanzas.
Artículo
31. El dueño del predio dominante vendrá obligado a reponer las
cosas a su antiguo estado una vez extinguida la servidumbre.
Artículo
32. Se entenderá implícito en la servidumbre forzosa de acueducto
el derecho de paso por sus márgenes para el exclusivo servicio del
mismo.
Artículo
33. La servidumbre de acueducto podrá extinguirse:
a)
Por consolidación, cuando se reúnan en una sola persona la
propiedad de los predios dominante y sirviente.
b)
Por expiración del plazo fijado al otorgarla.
c)
Por expropiación forzosa.
d)
Por renuncia del titular del predio dominante.
e)
Por pérdida del derecho a la disposición del agua.
Artículo
34. El uso de la servidumbre de acueducto por cualquiera de los
cotitulares conserva el derecho para todos, impidiendo la prescripción
por falta de uso, según lo establecido en el artículo 548 del Código
Civil.
Artículo
35. Al establecimiento de la servidumbre de acueducto deberá
preceder expediente administrativo justificativo de la utilidad del
gravamen que se pretende imponer.
Artículo
36. El expediente se iniciará mediante escrito dirigido al
Presidente del Organismo de cuenca a que correspondan los terrenos
sobre los que se intenta imponer la servidumbre. A la solicitud, que
deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 69 de la Ley
de Procedimiento Administrativo, habrán de acompañar planos
suscritos por técnico competente que definan la topografía del
terreno y las obras, debiendo figurar en los mismos la situación
del acueducto respecto a los predios que ha de atravesar y la
longitud y anchura que ocupará en cada uno de ellos. Esta
documentación será completada con una memoria explicativa.
Artículo
37. El Organismo de cuenca notificará a los propietarios afectados,
en el plazo de diez días, la solicitud de establecimiento de
servidumbre, concediéndoles otros quince para formular las
alegaciones que estimen oportunas.
Artículo
38. Constituida la servidumbre de acueducto, el dueño del predio
dominante podrá ejercer su derecho una vez abonado el importe de la
correspondiente indemnización.
En
caso de falta de avenencia o disconformidad en cuanto al importe de
la indemnización, ésta será fijada de acuerdo con lo dispuesto en
la legislación de expropiación forzosa.
Artículo
39. Todos los gastos que ocasione la tramitación del expediente de
servidumbre forzosa de acueducto serán de cuenta del peticionario,
salvo los que se deriven, en el transcurso de la tramitación del
expediente, de la oposición del dueño del predio sirviente al
establecimiento del gravamen.
Artículo
40. En toda acequia o acueducto, el cauce, los cajeros y márgenes
serán considerados como parte integrante de la heredad o edificio a
que vayan a ser destinadas las aguas, o bien, cuando se trate de su
evacuación, de los que procedieran (art. 47 de la LA).
Sección 3.ª Otras servidumbres
Artículo
41. Con arreglo a las normas del Código Civil y del presente
Reglamento, los Organismos de cuenca podrán imponer las
servidumbres de saca de agua y abrevadero, de estribo de presa y de
parada o partidor, así como las de paso cuando se trate de
garantizar el acceso o facilitar el mismo a la zona de dominio
público de los cauces, para usos determinados, incluyendo los
deportivos y recreativos y, en general, cuantas servidumbres estén
previstas en el Código Civil (art. 46.2 de la LA).
Artículo
42. Las servidumbres forzosas de abrevadero y de saca de agua,
solamente podrán imponerse por causa de utilidad pública, en favor
de vivienda o núcleo de población, previa la correspondiente
indemnización, de acuerdo con lo establecido en el artículo 555
del Código Civil.
Artículo
43. No se impondrán estas servidumbres sobre cisternas o aljibes ni
edificios o terrenos cercados con pared.
Artículo
44. Las servidumbres de abrevadero y de saca de agua llevan consigo
la obligación de los predios sirvientes de dar paso a personas y
ganados hasta el punto donde hayan de utilizarse aquéllas, debiendo
ser extensiva a este servicio la indemnización, según lo
preceptuado en el artículo 556 del Código Civil.
Artículo
45. Son aplicables a la imposición de esta clase de servidumbres
las prescripciones establecidas para el otorgamiento de las de
acueducto. Al concederlas se fijará, según su objeto y las
circunstancias de la localidad, la anchura de la vía o senda que
hayan de conducir al abrevadero o punto destinado para sacar agua.
Artículo
46. Los dueños de los predios sirvientes podrán variar la dirección
de la vía o senda destinada al uso de estas servidumbres, pero no
su anchura ni entrada y siempre que la variación no perjudique el
uso de la servidumbre.
Artículo
47. 1. La servidumbre de paso para facilitar el acceso a las márgenes
de los cauces públicos podrá imponerse por los Organismos de
cuenca cuando de otro modo resultase imposible o particularmente difícil
tal acceso.
2.
La finalidad concreta de la servidumbre se justificará por quien
pretenda establecerla en el expediente que el Organismo de cuenca
debe instruir. Las indemnizaciones que procedan correrán a cargo
del titular de la servidumbre.
Artículo
48. Si para precaver que las avenidas arrebaten las maderas u
objetos conducidos a flote por los ríos, fuese necesario
extraerlos, podrán ser depositados temporalmente en la zona de
servidumbre de los predios ribereños.
Artículo
49. Cuando los cauces públicos hayan de desbrozarse y limpiarse de
arena y piedras depositadas por las aguas, o hayan de retirarse
otros objetos que al obstruir o torcer el curso de las aguas
amenacen con que éstas produzcan daños, podrán depositarse
temporalmente en las zonas de servidumbre de los predios ribereños.
CAPITULO II
USOS COMUNES Y PRIVATIVOS
Sección
1.ª Usos comunes. Principios generales
Artículo
50. 1. Todos pueden, sin necesidad de autorización administrativa y
de conformidad con lo que dispongan las leyes y reglamentos, usar de
las aguas superficiales, mientras discurran por sus cauces
naturales, para beber, bañarse y otros usos domésticos, así como
para abrevar el ganado (art. 48.1 de la LA).
2.
Estos usos comunes habrán de llevarse a cabo de forma que no se
produzca una alteración de la calidad y caudal de las aguas. Cuando
se trate de aguas que circulen por cauces artificiales tendrán,
además, las limitaciones derivadas de la protección del acueducto.
En ningún caso las aguas podrán ser desviadas de sus cauces o
lechos, debiendo respetarse el régimen normal de aprovechamiento
(art. 48.2 de la LA).
3.
La protección, utilización y explotación de los recursos
pesqueros en aguas continentales, así como la repoblación acuícola
y piscícola, se regulará por la legislación general del Medio
Ambiente y, en su caso, por su legislación específica (art. 48.3
de la LA).
4.
De acuerdo con lo establecido en la Ley de Aguas, no será amparado
el abuso del derecho en la utilización de las aguas, ni el
desperdicio o mal uso de las mismas, cualquiera que fuese el título
que se alegare (art. 48.4 de la LA).
Sección 2.ª Usos comunes especiales.
Normas generales
Artículo
51. 1. Requerirán autorización administrativa previa los
siguientes usos comunes especiales:
a)
La navegación y flotación.
b)
El establecimiento de barcas de paso y sus embarcaderos.
c)
Cualquier otro uso, no incluido en el artículo anterior, que no
excluya la utilización del recurso por terceros (art. 49 de la LA).
2.
Estas autorizaciones se otorgarán exclusivamente a los efectos del
presente Reglamento.
Artículo
52. 1. El procedimiento al que se someterán las solicitudes de
autorización de uso común especial del dominio
público de los cauces, será el determinado por la Ley de
Procedimiento Administrativo, pudiendo recabar del interesado el
Organismo de cuenca proyecto justificativo u otra documentación
complementaria que estime necesaria para conceder la autorización
y, en especial, la presentación de un estudio, elaborado por técnico
responsable, sobre la evaluación de los efectos que pudieran
producirse sobre el medio ambiente, la salubridad y los recursos
pesqueros, así como sobre las soluciones que, en su caso, se
prevean.
2.
Se acordará, en todo caso, un período de información pública por
un plazo no inferior a veinte días, ni superior a dos meses.
Artículo
53. 1. En los casos en que, de acuerdo con el artículo 15, d), de
la Ley de Aguas, la tramitación de las citadas autorizaciones haya
sido encomendada a una Comunidad Autónoma, ésta formulará
propuesta de resolución al Organismo de cuenca, quien, a su vez,
comunicará a aquélla la resolución que se dicte, para su
notificación al interesado.
2.
Se entenderá que la resolución es conforme con la propuesta
formulada cuando, en el plazo de tres meses, contados a partir de la
fecha de entrada de aquélla en el Organismo de cuenca, éste no
hubiera comunicado la resolución a la Comunidad Autónoma.
3.
La tramitación de expedientes de esta naturaleza corresponderá al
Organismo de cuenca, cuando se trate de obras que ejecute la
Administración del Estado o en el caso de que éstas deban llevarse
a cabo en cauces que delimiten el territorio de dos o más
Comunidades Autónomas.
Artículo
54. 1. Las autorizaciones se otorgarán sin menoscabo del derecho de
propiedad y sin perjuicio de tercero, con independencia de las
condiciones específicas que puedan establecerse en cada caso
concreto.
2.
Las autorizaciones estarán sujetas al pago del canon de ocupación
de los terrenos de dominio público
establecido en el artículo 104 de la Ley de Aguas.
3.
El titular de la autorización quedará obligado, incluso en caso de
revocación de aquélla, a dejar el cauce en condiciones normales de
desagüe, pudiendo el Organismo de cuenca adoptar las medidas
necesarias para asegurar el cumplimiento de esta obligación.
Sección 3.ª Autorizaciones para navegación
y flotación
Artículo
55. Las autorizaciones para utilizar con fines de navegación las
aguas de las corrientes naturales, de los lagos y lagunas y de los
embalses serán otorgadas por el Organismo de cuenca.
Artículo
56. En las zonas colindantes a las playas naturales de los ríos,
lagos, lagunas o embalses donde no estuviese expresamente prohibido
el baño, no se precisará ningún tipo de autorización para el uso
de medios de flotación que, por su tamaño y características,
puedan ser considerados como complementarios del baño.
Artículo
57. Las autorizaciones para el establecimiento de embarcaderos,
rampas, cables y demás instalaciones precisas para la navegación o
complementarias de dicho uso se regirán por lo dispuesto en los artículos
52, 53 y 54 del presente Reglamento.
Artículo
58. 1. A los efectos de este Reglamento, toda embarcación que
navegue por las aguas continentales de una cuenca hidrográfica, con
la excepción de las previstas en el artículo 56, deberá ir
provista de matrícula normalizada.
2.
Se eximirán de los requisitos de matriculación a las embarcaciones
a las que se autorice a navegar exclusivamente con motivo de
descensos de ríos, pruebas deportivas u otras ocasiones similares
de carácter esporádico.
Artículo
59. 1. Los beneficiarios de las autorizaciones para navegar son
responsables de que sus embarcaciones cumplan con la legislación
vigente en cuanto a estabilidad de las mismas, elementos de
seguridad de que deben disponer y buen estado de conservación de
aquéllas y éstos.
2.
Las embarcaciones de propulsión a motor o vela con eslora superior
a 4 metros deberán estar aseguradas contra daños a terceros
mediante la correspondiente póliza de seguro. La autorización para
navegar, cualquiera que sea su plazo, carecerá de validez fuera del
período de vigencia de la póliza. Para el resto de las
embarcaciones queda a criterio del Organismo de cuenca la exigencia
de seguro.
Artículo
60. 1. Para el manejo o gobierno de las embarcaciones será preciso
estar en posesión del correspondiente título expedido por el
Organismo competente, en aquellos casos en que sea preceptivo de
acuerdo con la clase de embarcación.
2.
El beneficiario de una autorización de navegación otorgada para el
uso de una pluralidad de embarcaciones, queda obligado a velar por
la suficiencia del título de quienes las manejen.
Artículo
61. Las autorizaciones para la navegación recreativa en embalses se
condicionarán, como exige el artículo 70 de la Ley de Aguas,
atendiendo a los usos previstos para las aguas almacenadas,
protegiendo su calidad y limitando el acceso a las zonas de derivación
o desagüe, del modo que se prescribe en los artículos siguientes
de este Reglamento.
Artículo
62. 1. En aquellos lagos, lagunas, embalses o ríos en los que los
usos recreativos de navegación y baños alcancen suficiente grado
de desarrollo, el Organismo de cuenca correspondiente podrá fijar
las zonas destinadas a navegación, fondeo y acceso a embarcaderos,
que se balizarán adecuadamente, así como aquéllas en las que se
prohíba la navegación por peligro para los bañistas, peligrosidad
de las aguas o proximidad de tomas de abastecimiento, azudes, presas
u órganos de desagüe de las mismas.
2.
En el supuesto de que la zona por balizar sea utilizada para la
navegación por una o más personas físicas o jurídicas que
dispongan de instalaciones previstas para este uso, se podrá
obligar a cada una de ellas a que realice por su cuenta el
balizamiento de las zonas correspondientes a sus fondeos y mangas.
El coste del balizamiento en la zona común podrá ser repercutido
sobre las mismas, en proporción al canon que corresponda al
conjunto de embarcaciones que hagan uso de cada instalación.
Artículo
63. 1. Las autorizaciones de navegación no supondrán monopolio ni
preferencia de clase alguna a favor del beneficiario y se otorgarán
a precario, pudiendo ser revocadas o suspendidas temporalmente por
la Administración por razones de seguridad, salubridad u otros
motivos justificados, sin que el beneficiario de las mismas tenga
derecho a indemnización alguna.
2.
Las autorizaciones para la navegación por las aguas continentales
quedarán sometidas al canon por utilización del dominio
público hidráulico a que se refiere el artículo 104 de la Ley de
Aguas.
Artículo
64. Los Organismos de cuenca clasificarán los lagos, lagunas y
embalses comprendidos dentro de sus respectivos ámbitos geográficos
de acuerdo con las posibilidades que presenten para la navegación a
remo, vela y motor, así como para el uso de baños. Para los
embalses se tendrán en cuenta, además de sus características
naturales y de acceso, las limitaciones que se deduzcan de la
compatibilidad de dichos usos con el destino de las aguas, el régimen
de explotación, la variabilidad de niveles y demás circunstancias
que puedan condicionarlos.
Artículo
65. Cualquier alteración sobrevenida en las obras, instalaciones o
entorno de un embalse y que, de forma permanente o temporal, pueda
repercutir en los usos de baños o navegación o modificar las
limitaciones establecidas, deberá ser comunicada de inmediato al
Organismo de cuenca correspondiente por el responsable de la
explotación del embalse.
Artículo
66. Los Organismos de cuenca podrán establecer un sistema de
clasificación, similar al de lagos, lagunas y embalses, para
aquellos tramos de ríos en que resulte conveniente a la vista de
sus condiciones de navegabilidad. La clasificación podrá ser
revisada, así como ampliada o reducida en su ámbito, teniendo en
cuenta las estadísticas de navegación en los años precedentes.
Artículo
67. 1. Las autorizaciones de flotación fluvial para transporte de
madera por piezas sueltas o con almadías se solicitarán por
escrito del Organismo de cuenca correspondiente, indicando en la
instancia, además de los datos para la identificación del
peticionario, los siguientes: Tramo o tramos de río que se pretende
utilizar, especificando su principio y su final, relación de
azudes, tomas de aguas y demás obstáculos existentes en el tramo,
con indicación de sus características y, en su caso, sistema que
se propone para salvarlos, número y dimensiones de las piezas o de
las almadías, y fechas en que se vaya a llevar a cabo la flotación.
2.
El trámite se ajustará a lo dispuesto en los artículos 52, 53 y
54 de este Reglamento.
Artículo
68. El beneficiario será responsable de cuantos daños se puedan
producir al dominio público
hidráulico y a los bienes de particulares o del Estado que puedan
existir en el tramo objeto de la flotación. Para responder de ellos
y antes de iniciar estas actividades, prestará fianza en la cuantía
que, en cada caso concreto, fije la Administración, la cual será
devuelta si no se hubieran producido daños.
Sección 4.ª Autorizaciones para el
establecimiento de barcas de paso y sus embarcaderos
Artículo
69. 1. Para obtener autorización para barcas de paso, incluidos sus
embarcaderos, se formulará la petición en los términos señalados
en el artículo 52.
2.
A dicha petición, se unirá la siguiente documentación:
a)
Proyecto suscrito por técnico competente.
En
el supuesto de que no existan cables en las instalaciones y no esté
previsto el transporte de vehículos a motor, se podrá sustituir el
proyecto por planos del embarcadero y una memoria descriptiva y
justificativa de las instalaciones y de la embarcación, de la cual
deberán quedar definidas como mínimo las siguientes características:
Eslora, manga, puntal, desplazamiento en lastre y en carga, cabida máxima
de personas, tipo de propulsión y potencia en su caso, y material
de que está construido el casco.
b)
Si se destinan al servicio público, el Reglamento de explotación.
3.
La tramitación será la prevista en los artículos 53 y 54 del
presente Reglamento, pero se podrá suprimir la información pública
en el caso de que no se prevea el uso público de la embarcación y
que, por las características de la instalación, no sea preceptiva
la presentación del proyecto.
4.
Se otorgará, simultáneamente con la autorización de las
instalaciones, la relativa a la navegación, que se sujetará a las
normas previstas para este uso en el presente Reglamento.
Sección 5.ª Otras autorizaciones
Artículo
70. 1. La utilización o aprovechamiento por los particulares de los
cauces o de los bienes situados en ellos requerirá la previa
concesión o autorización administrativa.
2.
En el otorgamiento de concesiones o autorizaciones para
aprovechamientos de áridos, pastos y vegetación arbórea o
arbustiva, establecimiento de puentes o pasarelas, embarcaderos e
instalaciones para baños públicos, se considerará la posible
incidencia ecológica desfavorable, debiendo exigirse las adecuadas
garantías para la restitución del medio (art. 69 de la LA).
Artículo
71. Las autorizaciones para siembras, plantaciones y corta de árboles
en terrenos de dominio público
hidráulico, se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 52, 53 y
a las siguientes normas:
1.
Se concretará expresamente la extensión superficial de la siembra
o plantación en hectáreas, sus límites, tipo de arbolado y
densidad. En el caso de cortas, el peticionario deberá señalar
además si realizó personalmente la plantación o si tiene permiso
del que la hizo para llevarlas a cabo. Si se tratara de árboles
nacidos espontáneamente, indicará la cantidad de madera medida en
metros cúbicos.
2.
A la petición se unirá la siguiente documentación:
a)
Plano a escala de la zona, si la superficie fuera igual o superior a
una hectárea.
b)
Croquis de la zona, si fuera inferior a una hectárea.
c)
En su caso, documento justificativo de que el peticionario realizó
la plantación o cuenta con autorización del que la hizo.
Artículo
72. 1. En el anuncio de la información pública, si se trata de
autorizaciones de siembra, plantaciones o de corta de árboles
nacidos espontáneamente, se advertirá la posibilidad de presentar
peticiones en competencia e incompatibles con la petición inicial.
2.
En el caso de que se formularan peticiones en competencia con la
inicial e incompatibles con ella, se resolverá sobre la base de dar
preferencia al propietario colindante con el cauce, salvo que se
haya presentado petición en competencia por alguna entidad pública
y para fines de utilidad pública, en cuyo caso se dará preferencia
a la misma. Si la adjudicación no se hiciera a favor del
peticionario inicial, el adjudicatario vendrá obligado a indemnizar
al primero los gastos realizados, debidamente justificados.
3.
Las autorizaciones para siembras y plantaciones se otorgarán por un
plazo máximo igual al del ciclo vegetativo de la especie
correspondiente.
4.
Al amparo de estas autorizaciones no se podrán llevar a cabo, en
ningún caso, obras de movimientos de tierras que alteren la sección
del cauce o su configuración.
5.
La corta de árboles nacidos espontáneamente quedará sometida al
canon de utilización de los bienes de dominio
público hidráulico, establecido en el artículo 104 de la Ley de
Aguas.
6.
Los derechos del beneficiario, en caso de revocación, se limitarán
al aprovechamiento de los árboles o plantas en el estado en que se
encuentren al producirse aquélla.
Artículo
73. Las autorizaciones para utilización de pastos en el dominio
público hidráulico seguirán los trámites señalados en los artículos
52 y 53 con las siguientes especialidades:
1.
A la petición se unirá documentación análoga a la señalada en
el artículo 71 para las plantaciones y cortas.
2.
La información pública se practicará solamente con inserción de
anuncios en los Ayuntamientos en que radique el aprovechamiento.
3.
Estas autorizaciones se otorgarán por un plazo máximo de dos años.
4.
Las autorizaciones para pastos, salvo que la Administración lo
considere necesario para una mejor explotación, no se otorgarán
con carácter de exclusividad.
Artículo
74. Las autorizaciones para establecimientos de baños o zonas
recreativas y deportivas en los cauces públicos o sus zonas de
policía serán tramitadas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
52 y 53 de este Reglamento. Además regirán las siguientes
prescripciones:
1.
La documentación técnica incluirá, como mínimo, planos y memoria
explicativa y justificativa de las obras e instalaciones, señalando
en aquéllos la posición relativa de éstas respecto a las tomas de
agua para abastecimiento, azudes, presas y sus órganos de desagüe,
que queden a distancia inferior a 500 metros.
2.
En el caso de que se trate de instalaciones deportivas entre cuyos
fines se incluya la navegación en ríos o embalses, la documentación
técnica incluirá, además de los datos correspondientes a los
embarcaderos, una propuesta de balizamiento de las zonas dedicadas a
fondeos, mangas de salida y acceso, así como de aquéllas en las
que se habrá de prohibirse la navegación por peligro para los bañistas,
peligrosidad de las aguas, proximidad a las instalaciones propias de
los embalses, azudes o tomas de abastecimiento u otras causas. Este
balizamiento correrá a cargo del peticionario.
3.
En este tipo de autorizaciones se establecerá el trámite de
competencia de peticiones.
4.
El plazo de estas autorizaciones será como máximo de veinticinco años.
5.
Las autorizaciones para navegación de las embarcaciones que
pretendan hacer uso de las instalaciones a que se refiere este artículo
se tramitarán de forma independiente y de acuerdo con lo previsto
en los artículos 55 al 66 de este Reglamento.
Artículo
75. 1. Las extracciones de áridos en terrenos de dominio
público que no pretendan el uso exclusivo de un tramo precisarán
autorización administrativa, que se tramitará de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 52 y 53 de este Reglamento.
2.
En la petición se concretarán: Cauce, zona de extracción y término
municipal, emplazamiento de las instalaciones de clasificación y
acopio, si las hubiere, puntos de salida y acceso a la red de
carreteras, volumen en metros cúbicos y plazo en que ha de
realizarse la extracción, medios que se utilizarán en ésta y en
el transporte y tarifas de venta, en su caso.
3.
A la petición reseñada se unirá la siguiente documentación:
Para
extracción de más de 20.000 metros cúbicos, se presentará
proyecto suscrito por técnico competente.
Para
extracciones comprendidas entre 20.000 metros cúbicos y 500 metros
cúbicos, se presentará: Memoria descriptiva de la extracción, en
la que se justificará que el desarrollo de los trabajos está
orientado al encauzamiento y mejor desagüe del río, contribuyendo
a la minoración de las inundaciones marginales, planos de situación
y topográfico de la gravera y perfiles transversales de ésta con
sus cubicaciones.
Para
extracciones inferiores a 500 metros cúbicos, bastará con la
presentación de croquis de situación y de la gravera, este último
acotado.
4.
El plazo por el que se otorguen estas autorizaciones será
proporcionado al volumen de la extracción, sin que pueda exceder de
un año, pudiendo ser prorrogado por otro año previa petición
justificada. Podrá prescindirse del trámite de información pública
en las extracciones inferiores a 5.000 metros cúbicos.
5.
En estas autorizaciones se ponderará su incidencia sobre la riqueza
piscícola. Cuando la extracción se pretenda realizar en los tramos
finales de los ríos y pueda ocasionar efectos perjudiciales en las
playas o afecte a la disponibilidad de áridos necesarios para su
aportación a las mismas, será preceptivo el informe del Organismo
encargado de la gestión y tutela del dominio público marítimo, al que se dará después traslado de la
resolución que se adopte.
6.
Los beneficiarios de estas autorizaciones, antes de iniciar los
trabajos, vendrán obligados a constituir una fianza o aval para
responder de los posibles daños al dominio
público hidráulico. El importe de esta fianza o aval será de
cuantía igual al importe del canon y, como mínimo, de 5.000
pesetas. Se podrá eximir de esta fianza en las extracciones
inferiores a 500 metros cúbicos. La fianza será devuelta, una vez
terminados los trabajos de extracción, si no se han producido
aquellos daños.
Artículo
76. 1. Las solicitudes de autorización para derivaciones de agua de
carácter temporal que no pretendan un derecho al uso privativo de
ella, deberán hacer constar todos los datos necesarios para la
adopción de la correspondiente resolución y deberán ir acompañadas
de un croquis detallado de las obras de toma y del resto de las
instalaciones y de una memoria descriptiva de unas y otras, en la
que deberá justificarse, asimismo, el caudal solicitado y la no
afección sensible a otros aprovechamientos preexistentes.
2.
El Organismo de cuenca podrá recabar del interesado la presentación
de un proyecto justificativo de las obras e instalaciones, suscrito
por técnico competente, si por su importancia lo considerase
necesario y, una vez haya estimado suficiente la documentación
aportada, procederá a contrastar la compatibilidad de la petición
con las disposiciones del Plan Hidrológico de cuenca.
3.
En el caso de que la solicitud se estime compatible con las
previsiones del Plan, se concederá sin más trámites la autorización,
que no podrá otorgarse por un plazo superior a dos años, en la que
se hará constar que se concede a precario, pudiendo quedar revocada
si el Organismo de cuenca lo cree conveniente para una mejor gestión
del dominio público hidráulico.
Artículo
77. 1. A los efectos de este Reglamento, la tramitación y contenido
de las eventuales autorizaciones de la utilización de embalses o
tramos de río por hidroaviones, se acomodará a lo previsto en el
presente capítulo, siempre que sea compatible con la naturaleza y
finalidad de la utilización.
2.
Asimismo, serán de aplicación a las autorizaciones no específicamente
reguladas en este capítulo las disposiciones del mismo, acordes con
su naturaleza y finalidad.
3.
En ningún caso se autorizarán dentro del dominio
público hidráulico la construcción, montaje o ubicaciones de
instalaciones destinadas a albergar personas, aunque sea con carácter
provisional o temporal.
Sección 6.ª Autorizaciones en zona de
policía
Artículo
78. 1. Para realizar cualquier tipo de construcción en zona de
policía de cauces, se exigirá la autorización previa al Organismo
de cuenca, a menos que el correspondiente Plan de Ordenación
Urbana, otras figuras de ordenamiento urbanístico, o planes de
obras de la Administración, hubieran sido informados por el
Organismo de cuenca y hubieran recogido las oportunas previsiones
formuladas al efecto.
2.
A la petición referida se unirá plano de planta que incluya la
construcción y las márgenes del cauce, con un perfil transversal
por el punto de emplazamiento de la construcción más próximo al
cauce, en el que quedarán reflejadas las posibles zonas exentas de
edificios.
3.
La tramitación será señalada en los artículos 52 al 54 de este
Reglamento.
4.
Los Organismos de cuenca notificarán al Ayuntamiento competente las
peticiones de autorización de construcción de zona de policía de
cauces, así como las resoluciones que sobre ella recaigan a los
efectos del posible otorgamiento de la correspondiente licencia de
obras.
Artículo
79. Para la ejecución de obras de defensa o nivelaciones de
terrenos, caminos rurales, acequias y drenajes en zona de policía
que alteren sensiblemente el relieve natural, la petición,
documentación y trámites se ajustarán a los artículos 52 al 54.
Artículo
80. Las extracciones de áridos en zonas de policía de cauces, sin
perjuicio de lo establecido en la legislación de Minas, sólo podrán
ser otorgadas al propietario de la finca o a personas que gocen de
su autorización.
Se
tramitarán de acuerdo con lo señalado en los artículos 52 al 54,
con las peculiaridades propias del caso y con las salvedades
siguientes:
a)
Se suprimirá en la documentación técnica todo lo referente a
cubicaciones.
b)
En la misma documentación se hará resaltar cuanto corresponda a la
realización de los trabajos en relación con las márgenes y sus
refuerzos con el fin de evitar la desviación del cauce como
consecuencia de la depresión causada con las extracciones.
Igualmente se estudiará la posible reposición del hueco ocasionado
con productos sobrantes de la extracción u otros materiales.
Artículo
81. La autorización de cualquier otra actividad a que hace
referencia el apartado d) del artículo 9.º de este Reglamento se
tramitará por el Organismo de cuenca de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 52 al 54.
Artículo
82. 1. Las acampadas colectivas en zona de policía de cauces públicos
que, de acuerdo con la legislación vigente, necesiten autorización
de los Organismos competentes en materia de regulación de
campamentos turísticos, habrán de ser autorizadas por el Organismo
de cuenca, previa la correspondiente petición formulada por el
interesado, al menos con un mes de antelación a la fecha en que
quiera iniciarse la acampada.
2.
Esta autorización señalará las limitaciones a que habrá de
sujetarse la acampada, en lo referente a los riesgos para la
seguridad de las personas o de contaminación de las aguas por
vertidos de residuos sólidos o líquidos.
Sección
7.ª Usos privativos por disposición legal
Artículo
83. 1. El derecho al uso privativo, sea o no consuntivo, del dominio público hidráulico, se adquiere por disposición legal o
por concesión administrativa.
2.
No podrá adquirirse por prescripción del derecho al uso privativo
del dominio público hidráulico
(art. 50 de la LA).
Artículo
84. 1. El propietario de una finca puede aprovechar las aguas
pluviales que discurran por ella y las estancadas dentro de sus
linderos, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley de
Aguas y las que se deriven del respeto a los derechos de tercero y
la prohibición del abuso del derecho (art. 52.1 de la LA).
2.
En las condiciones que establece este Reglamento, se podrán
utilizar en un predio aguas procedentes de manantiales situados en
su interior y aprovechar en él aguas subterráneas cuando el
volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos. En los
acuíferos que hayan sido declarados como sobreexplotados, o en
riesgo de estarlo, no podrán realizarse nuevas obras de las
amparadas por este apartado sin la correspondiente autorización
(art. 52.2 de la LA).
3.
Las aguas a que se refieren los apartados anteriores no podrán
utilizarse en finca distinta de aquéllas en las que nacen,
discurren o están estancadas.
Artículo
85. 1. A efectos administrativos de control, estadísticos y de
inscripción en el Registro de Aguas, el propietario de la finca o,
en su nombre, el que ejercite el derecho reconocido en el artículo
anterior, viene obligado a comunicar al Organismo de cuenca las
características de la utilización que se pretende, acompañando
documentación acreditativa de la propiedad de la finca.
La
fecha de registro de entrada en el Organismo de cuenca de la
comunicación y documentación indicadas servirá de referencia para
determinar los aprovechamientos con derechos preexistentes que hayan
de ser respetados, así como las nuevas peticiones de concesiones
que puedan resultar incompatibles.
2.
En la comunicación citada deberá indicarse: El caudal máximo
instantáneo y el medio equivalente si la derivación se hace en
forma discontinua, volumen total anual derivado, finalidad de la
derivación, término municipal y descripción de las obras a
realizar para la derivación.
3.
A los mismos efectos indicados en el primer párrafo del apartado 1,
se deberá comunicar al Organismo de cuenca cualquier cambio en la
titularidad de la finca que afecte al aprovechamiento o a las
características de éste. Esta comunicación se presentará y
tramitará como si se tratara de una comunicación de nuevo
aprovechamiento, y en ella se deberá hacer constar los datos
precisos para identificar en el Registro de Aguas la utilización
que se modifica.
Artículo
86. 1. En los casos de utilización de aguas pluviales a que se
refiere el artículo 84 se acompañará a la comunicación una copia
del plano parcelario del Catastro, donde se indicarán las obras y,
en caso de que el destino sea el riego, la zona regada.
2.
El Organismo de cuenca, con reconocimiento sobre el terreno si lo
considera preciso, comprobará la suficiencia de la documentación y
si la utilización cumple las condiciones legales y, en caso de
conformidad, lo comunicará al dueño de la finca, procediendo a
inscribir la derivación a su favor, con indicación de sus características
y de la fecha de entrada en el Organismo de cuenca de la comunicación
del usuario, a los efectos señalados en el artículo 85.
En
caso de disconformidad lo comunicará, asimismo, al dueño del
predio mediante resolución motivada. El solicitante podrá reiterar
su petición después de subsanar en debida forma los defectos que
se le hayan puesto de manifiesto.
Artículo
87. 1. En los casos de utilización de aguas procedentes de
manantiales o alumbramientos de aguas subterráneas a que se refiere
el artículo 84, el derecho de utilización queda limitado a un
total de 7.000 metros cúbicos anuales, aunque sean más de uno los
puntos de derivación o extracción dentro del mismo predio.
Cuando
el volumen total anual aprovechado supere los 3.000 metros cúbicos,
el interesado justificará que la dotación utilizada es acorde con
el uso dado a las aguas, sin que se produzca el abuso o despilfarro
prohibido en el artículo 48.4 de la Ley de Aguas.
Si
el volumen anual a derivar fuera superior a 7.000 metros cúbicos,
el propietario del predio solicitará la concesión de la totalidad
de aquél, siguiendo el procedimiento indicado al efecto en el
presente Reglamento.
2.
Cuando la extracción de las aguas sea realizada mediante la
apertura de pozos, las distancias mínimas entre éstos o entre
pozos y manantial serán las que señale el Plan Hidrológico de
cuenca y, en su defecto, para caudales inferiores a 0,15
litros/segundo, la de diez metros en suelo urbano, de veinte metros
en suelo no urbanizable, y de cien metros en caso de caudales
superiores al mencionado. Iguales distancias deberán guardarse,
como mínimo, entre los pozos de un predio y los estanques o
acequias no impermeabilizados de los predios vecinos.
3.
A la documentación se unirá copia del plano parcelario del
Catastro, indicando en ella las obras a realizar y la superficie
regable, en su caso. También se situarán los manantiales o pozos
que se pretendan aprovechar o construir, señalando la distancia
entre los mismos y las que les separen de otras tomas de agua,
corrientes naturales o artificiales, edificaciones, caminos, minas u
otras instalaciones existentes.
4.
Cuando el pozo se situase en la zona de policía de las márgenes,
será necesario, en todo caso, solicitar autorización del Organismo
de cuenca, que comprobará si con la extracción se distraen aguas
superficiales con derecho preferente.
Artículo
88. 1. El Organismo de cuenca, con reconocimiento sobre el terreno
si lo considera preciso, comprobará la suficiencia de la
documentación aportada y la adecuación técnica de las obras y
caudales que se pretendan derivar para la finalidad perseguida.
2.
En caso de conformidad, lo comunicará al dueño de la finca,
procediendo a inscribir la derivación a su favor, con indicación
de sus características.
3.
En caso de disconformidad lo comunicará, asimismo, al dueño del
predio, señalándose las omisiones de la documentación, la causa
de inadecuación de las obras o caudales, las modificaciones que en
su caso sea preciso introducir o la causa de ilegalidad de la
derivación, prohibiendo al mismo tiempo la misma, sin perjuicio de
que el usuario pueda reiterar su petición una vez corregidas aquéllas.
Sección
8.ª Extinción del derecho al uso privativo
Artículo
89. 1. El derecho al uso privativo de las aguas, cualquiera que sea
el título de su adquisición, se extingue:
a)
Por término del plazo de su concesión.
b)
Por caducidad de la concesión de los términos previstos en el artículo
64 de la Ley de Aguas.
c)
Por expropiaciones forzosas.
d)
Por renuncia expresa del concesionario.
2.
La declaración de la extinción del derecho al uso privativo del
agua requerirá la previa audiencia de los titulares del mismo.
3.
Cuando el destino dado a las aguas concedidas fuese el riego o
abastecimiento de población, el titular de la concesión podrá
obtener una nueva con el mismo uso y destino para las aguas,
debiendo formular la solicitud en el trámite de audiencia previa en
el expediente de declaración de extinción o durante los últimos
cinco años de la vigencia de aquélla.
En
caso de producirse la solicitud y siempre que a ello no se opusiere
el Plan Hidrológico Nacional, el Organismo de cuenca tramitará el
expediente excluyendo el trámite de proyectos en competencia.
4.
Al extinguirse el derecho concesional revertirán al Estado
gratuitamente y libres de cargas cuantas obras hubieran sido
construidas dentro del dominio público hidráulico para la explotación del
aprovechamiento, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones
estipuladas en el documento concesional.
5.
Los derechos adquiridos por disposición legal se perderán según
lo establecido en la norma que los regule o, en su defecto, por
disposición normativa del mismo rango (art. 51 de la LA).
6.
El expediente que se incoe a los efectos de declarar la extinción
del derecho al uso privativo de las aguas seguirá la tramitación
establecida en los artículos 163 al 169.
Sección 9.ª Régimen de explotación de
los embalses superficiales y acuíferos subterráneos. Asignaciones
y reservas de recursos
Artículo
90. 1. El Organismo de cuenca, cuando así lo exija la
disponibilidad del recurso, podrá fijar el régimen de explotación
de los embalses establecidos en los ríos y de los acuíferos
subterráneos, régimen al que habrá de adaptarse la utilización
coordinada de los aprovechamientos existentes.
2.
Con carácter temporal, podrá también condicionar o limitar el uso
del dominio público hidráulico
para garantizar su explotación racional. Cuando por ello se
ocasione una modificación de caudales que genere perjuicios a unos
aprovechamientos en favor de otros, los titulares beneficiados deberán
satisfacer la oportuna indemnización, correspondiendo al Organismo
de cuenca, en defecto de acuerdo entre las partes, la determinación
de su cuantía.
3.
Cuando existan caudales reservados o comprendidos en algún plan del
Estado que no sean objeto de aprovechamiento inmediato, podrán
otorgarse concesiones a precario que no consolidarán derecho alguno
ni darán lugar a indemnización si el Organismo de cuenca reduce
los caudales o revoca las autorizaciones (art. 53 de la LA).
4.
La adopción de las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2 de
este artículo se realizará previa deliberación de la Junta de
Gobierno del Organismo de cuenca.
Artículo
91. 1. La asignación de recursos establecida en los Planes Hidrológicos
de cuenca determinará los caudales que se adscriben a los
aprovechamientos actuales y futuros.
2.
Las concesiones existentes deberán ser revisadas cuando lo exija su
adecuación a las asignaciones formuladas por los Planes Hidrológicos
de cuenca.
La
revisión de la concesión dará lugar a indemnización cuando, como
consecuencia de la misma, se irrogue un daño efectivo al patrimonio
del concesionario, en los términos previstos en el artículo 156.
Artículo
92. 1. El Organismo de cuenca, de acuerdo con las previsiones de los
Planes Hidrológicos, deberá reservar para regadíos, pesca,
aprovechamientos hidroeléctricos o para cualquier otro servicio del
Estado o fin de utilidad pública determinados tramos de corrientes,
sectores de acuíferos subterráneos, o la totalidad de algunos de
ellos.
2.
Los caudales que deban ser reservados se inscribirán en el Registro
de Aguas a nombre del Organismo de cuenca, siendo título suficiente
para ello la inclusión de los recursos citados en las previsiones
que para reservas formulen los Planes Hidrológicos de cuenca.
En
el asiento que a tal efecto se practique deberá especificarse la
cuantía de los caudales, el plazo de la reserva y los servicios del
Estado o fines de utilidad pública a los que se adscriben aquéllos.
3.
En su momento las Comunidades de usuarios, Organismos públicos o
particulares, podrán solicitar la concesión de los recursos
reservados, que se otorgará por el Organismo de cuenca, previa
apertura de un período de información pública.
4.
Otorgada la concesión se procederá a la inscripción de la misma
en el Registro de Aguas a nombre del concesionario, debiendo
detraerse el caudal concedido de la reserva inscrita a nombre del
Organismo de cuenca.
CAPITULO III
AUTORIZACIONES Y CONCESIONES
Sección 1.ª La concesión de aguas en
general
Artículo
93. 1. Todo uso privativo de las aguas no incluido en el artículo
52 de la Ley de Aguas requiere concesión administrativa (art. 57.1
de la LA).
2.
El procedimiento ordinario de otorgamiento de concesiones se ajustará
a los principios de publicidad y tramitación en competencia,
prefiriéndose, en igualdad de condiciones, aquellos que proyecten
la más racional utilización del agua y una mejor protección de su
entorno. El principio de competencia podrá suprimirse cuando se
trate de abastecimiento de agua a poblaciones (art. 71.2 de la LA).
3.
El otorgamiento de autorizaciones y concesiones referentes al dominio
público hidráulico es atribución del Organismo de cuenca, salvo
cuando se trate de obras y actuaciones de interés general del
Estado, que corresponderán al Ministerio de Obras Públicas y
Urbanismo, tal como se establece en el artículo 22.a), de la Ley de
Aguas.
Artículo
94. En aplicación de lo establecido en el artículo 71 de la Ley de
Aguas, llevarán implícita la declaración de utilidad pública las
concesiones de agua cuando su finalidad sea el abastecimiento de
población a que se refiere el párrafo primero del apartado 3 del
artículo 58 de la Ley de Aguas, o cuando, siendo otra su finalidad,
se ajusten a las condiciones que para ello se definan en los
respectivos Planes Hidrológicos de cuenca.
Artículo
95. 1. Podrán disfrutar de los beneficios implícitos en la
declaración de utilidad pública las concesiones de aguas que no reúnan
los requisitos señalados en el artículo anterior, siempre que sean
necesarias para el funcionamiento de una actividad que haya obtenido
previamente una declaración del mismo carácter otorgada por la
autoridad competente.
2.
La solicitud para acogerse a esta posibilidad, que podrá ser
conjunta con la de la concesión de las aguas, será presentada en
el Organismo de cuenca acompañando documentación justificativa de
la declaración de utilidad pública de la actividad. Los trámites
se reducirán a una información pública con el mismo ámbito
espacial y geográfico previsto para la concesión en el artículo
102.
Artículo
96. 1. Las concesiones se otorgarán teniendo en cuenta la explotación
racional conjunta de los recursos superficiales y subterráneos, sin
que el título concesional garantice la disponibilidad de los
caudales concedidos (art. 57.2 de la LA).
2.
Si para la realización de las obras de una nueva concesión fuese
necesario modificar la toma o captación de otra u otras
preexistentes, el Organismo de cuenca podrá imponer, o proponer en
su caso, la modificación, siendo los gastos y perjuicios que se
ocasionen a cargo del peticionario (art. 57.3 de la LA).
Artículo
97. 1. Toda concesión se otorgará según las previsiones de los
Planes Hidrológicos, con carácter temporal y plazo no superior a
setenta y cinco años. Su otorgamiento será discrecional, pero toda
resolución será motivada y adoptada en función del interés público.
Las concesiones serán susceptibles de revisión con arreglo a lo
establecido en el artículo 63 de la Ley de Aguas (art. 57.4 de la
LA).
2.
No obstante, lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 93 de este
Reglamento, los órganos de la Administración del Estado o de las
Comunidades Autónomas podrán acceder a la utilización de las
aguas, previa autorización especial extendida a su favor o del
Patrimonio del Estado, sin perjuicio de terceros (art. 57.5 de la
LA).
Artículo
98. 1. En las concesiones se observará, a efectos de su
otorgamiento, el orden de preferencia que se establezca en el Plan
Hidrológico de la cuenca correspondiente, teniendo en cuenta las
exigencias para la protección y conservación del recurso y su
entorno.
2.
Toda concesión está sujeta a expropiación forzosa, de conformidad
con lo dispuesto en la legislación general sobre la materia, a
favor de otro aprovechamiento que le preceda según el orden de
preferencia establecido en el Plan Hidrológico de cuenca.
3.
A falta de dicho orden de preferencia, regirá con carácter general
el siguiente:
1.º
Abastecimiento de población, incluyendo en su dotación la
necesaria para industrias de poco consumo de agua situadas en los núcleos
de población y conectadas a la red municipal.
2.º
Regadíos y usos agrarios.
3.º
Usos industriales para producción de energía eléctrica.
4.º
Otros usos industriales no incluidos en los apartados anteriores.
5.º
Acuicultura.
6.º
Usos recreativos.
7.º
Navegación y transporte acuático.
8.º
Otros aprovechamientos.
El
orden de prioridades que pudiere establecerse específicamente en
los Planes Hidrológicos de cuenca deberá respetar, en todo caso,
la supremacía de uso consignado en el apartado 1.º de la
precedente enumeración.
4.
Dentro de cada clase, en caso de incompatibilidad de usos, serán
preferidas aquellas de mayor utilidad pública o general, o aquellas
que introduzcan mejoras técnicas que redunden en un menor consumo
de agua (art. 58 de la LA).
Artículo
99. 1. Toda concesión se entenderá hecha sin perjuicio de tercero.
2.
El agua que se concede queda adscrita a los usos indicados en el título
concesional, sin que pueda ser aplicada a otros distintos, ni a
terrenos diferentes si se trata de riegos.
3.
No obstante, la Administración concedente podrá imponer la
sustitución de la totalidad o de parte de los caudales
concesionales por otros de distinto origen, con el fin de
racionalizar el aprovechamiento del recurso.
La
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