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REAL
DECRETO 849/1986, DE 11 DE ABRIL, por el que se aprueba el Reglamento
del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los Títulos Preliminar,
I, IV, V, VI y VII de la Ley de Aguas. (BOE nº 103, de 30 de abril de
1986, corrección de errores (c.e.) BOE nº 157, de 2 de julio de 1986).
La
Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, vigente desde el día 1 de enero de
1986, autoriza al Gobierno en su disposición final segunda para
dictar, a propuesta del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo,
las disposiciones reglamentarias necesarias para su cumplimiento.
El
desarrollo reglamentario previsto en el texto legal no se presenta,
sin embargo, con un carácter uniforme de necesidad y urgencia para
todos sus capítulos, dado que dicho texto resulta lo
suficientemente explícito en algunos de sus conceptos para permitir
su aplicación directa y, por otra parte, las disposiciones
transitorias contenidas en la propia Ley ofrecen un suficiente grado
de previsión que permite a su vez elaborar sin tanta premura las
disposiciones reglamentarias correspondientes.
Por
el contrario, las materias reguladas en los títulos Preliminar, I,
IV, V, VI y VII, que se refieren a la definición del dominio
público hidráulico y a su utilización y protección, incluidos
los regímenes de policía y económico-financiero del mismo,
reclaman un inmediato desarrollo a nivel reglamentario que permita,
en coordinación con lo dispuesto en el Real
Decreto 2473/1985, de 27 de
diciembre,
relativo a la tabla de vigencias en materia de derecho de aguas,
aprobado de conformidad con lo dispuesto en la disposición
derogatoria tercera de la Ley 29/1985, la aplicación de esta Ley,
que ha de conformar de manera progresiva el nuevo orden hidráulico
deseado por el legislador.
En
su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del
Ministro de Obras Públicas y Urbanismo y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de abril de 1986,
dispongo:
Artículo
1. Se aprueba, como anexo al presente Real
Decreto, el Reglamento del Dominio
Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV,
V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, Reglamento que entrará en vigor en
el momento de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo
2. A la entrada en vigor del Reglamento del dominio
público hidráulico, quedarán derogadas las disposiciones
contenidas en el apartado segundo del anexo del Real
Decreto 2473/1985, de 27 de
diciembre,
por el que se aprueba la tabla de vigencias a que se refiere el
apartado 3 de la disposición derogatoria de la Ley 29/1985, de 2 de
agosto, de conformidad con lo dispuesto en el citado Real
Decreto.
REGLAMENTO DEL DOMINIO
PUBLICO HIDRAULICO
QUE DESARROLLA LOS TITULOS PRELIMINAR, I, IV, V, VI Y VII DE LA LEY
29/1985, DE 2 DE AGOSTO DE AGUAS
TITULO PRELIMINAR
Artículo
1. 1. Es objeto del presente Reglamento el desarrollo de los títulos
Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley de Aguas, en el marco
definido en el artículo 1.1 de dicha Ley.
2.
Las aguas continentales superficiales, así como las subterráneas
renovables, integradas todas ellas en el ciclo hidrológico,
constituyen un recurso unitario, subordinado al interés general,
que forma parte del dominio público estatal como dominio
público hidráulico (art. 1.2 de la LA).
3.
Corresponde al Estado, en los términos que se establecen en la Ley
de Aguas y en este Reglamento, la planificación hidrológica, a la
que deberá someterse toda actuación sobre el dominio
público hidráulico (art. 1.3 de la LA).
4.
Las aguas minerales y termales se regularán por su legislación
específica (art. 1.4 de la LA). En el expediente para su calificación
como tales se habrá de oír al Ministerio de Obras Públicas y
Urbanismo a los efectos de su exclusión del ámbito de la Ley de
Aguas, si procediere.
TITULO PRIMERO
Del dominio
público hidráulico del Estado
CAPITULO PRIMERO
DE LOS BIENES QUE LO INTEGRAN
Artículo
2. Constituyen el dominio público
hidráulico del Estado, con las salvedades expresamente establecidas
en la Ley:
a)
Las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterráneas
renovables con independencia del tiempo de renovación.
b)
Los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas.
c)
Los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses
superficiales en cauces públicos.
d)
Los acuíferos subterráneos, a los efectos de los actos de
disposición o de afección de los recursos hidráulicos (art. 2 de
la LA).
Artículo
3. 1. La fase atmosférica del ciclo hidrológico sólo podrá ser
modificada artificialmente por la Administración del Estado o por
aquellos a quienes ésta autorice (art. 3 de la LA).
Toda
actuación pública o privada tendente a modificar el régimen de
lluvias deberá ser aprobada previamente por el Ministerio de Obras
Públicas y Urbanismo, a propuesta del Organismo de cuenca.
2.
A tal efecto, el Organismo de cuenca, a la vista del proyecto
presentado por el solicitante, del conocimiento que exista sobre la
materia y de los posibles efectos negativos sobre las
precipitaciones en otras áreas, previo informe del Instituto
Nacional de Meteorología, elevará propuesta al Ministerio de Obras
Públicas y Urbanismo.
3.
Cuando la modificación de la fase atmosférica del ciclo hidrológico
tenga por finalidad evitar precipitaciones en forma de granizo o
pedrisco, la autorización se otorgará por el Organismo de cuenca
por un plazo de doce meses, renovables por períodos idénticos.
En
la instancia se indicará el alcance de la pretensión y los medios
previstos para conseguirla. El Organismo de cuenca, previos los
asesoramientos que estime oportunos, otorgará la autorización con
carácter discrecional, pudiendo revocarla en cualquier momento si
se produjesen resultados no deseados.
4.
Cuando los procedimientos empleados a los efectos de este artículo
impliquen la utilización de productos o formas de energía con
propiedades potencialmente adversas para la salud, se requerirá el
informe favorable de la Administración Sanitaria para el
otorgamiento de la autorización.
CAPITULO II
DE LOS CAUCES, RIBERAS Y MARGENES
Artículo
4. 1. Alveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua
es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas
ordinarias (art. 4 de la LA).
2.
Se considerará como caudal de la máxima crecida ordinaria la media
de los máximos caudales anuales, en su régimen natural, producidos
durante diez años consecutivos, que sean representativos del
comportamiento hidráulico de la corriente.
Artículo
5. 1. Son de dominio privado
los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales, en
tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio
particular.
2.
El dominio privado de estos
cauces no autoriza hacer en ellos labores ni construir obras que
puedan hacer variar el curso natural de las aguas en perjuicio del
interés público o de tercero, o cuya destrucción por la fuerza de
las avenidas pueda ocasionar daños a personas o cosas (art. 5 de la
LA).
Artículo
6. Se entiende por riberas las fajas laterales de los cauces públicos
situadas por encima del nivel de aguas bajas y por márgenes los
terrenos que lindan con los cauces.
Las
márgenes están sujetas, en toda su extensión longitudinal:
a)
A una zona de servidumbre de cinco metros de anchura para uso público
que se regula en este Reglamento.
b)
A una zona de policía de 100 metros de anchura en la que se
condicionará el uso del suelo y las actividades que se desarrollen.
En
las zonas próximas a la desembocadura en el mar, en el entorno
inmediato de los embalses o cuando las condiciones topográficas o
hidrográficas de los cauces y márgenes lo hagan necesario para la
seguridad de personas y bienes, podrá modificarse la anchura de
ambas zonas en la forma que se determina en este Reglamento (art. 6
de la LA).
Artículo
7. 1. La zona de servidumbre para uso público definida en el artículo
anterior, tendrá los fines siguientes:
a)
Paso para el servicio del personal de vigilancia del cauce.
b)
Paso para el ejercicio de actividades de pesca fluvial.
c)
Paso para el salvamento de personas o bienes.
d)
Varado y amarre de embarcaciones de forma ocasional y en caso de
necesidad.
2.
Los propietarios de estas zonas de servidumbre podrán libremente
sembrar y plantar especies no arbóreas, siempre que no impidan el
paso señalado en el apartado anterior; pero no podrán edificar
sobre ellas sin obtener la autorización pertinente, que se otorgará
en casos muy justificados. Las autorizaciones para plantación de
especies arbóreas requerirán autorización del Organismo de
cuenca.
Artículo
8. Por razones topográficas, hidrográficas, o si lo exigieran las
características de la concesión de un aprovechamiento hidráulico,
podrá modificarse la zona de servidumbre. La modificación se hará
por causas justificadas de exigencia del uso público, previa la
tramitación de un expediente en el que se oirá al propietario del
terreno y, en su caso, al titular de la concesión, determinándose
la correspondiente indemnización de acuerdo con la legislación de
expropiación forzosa, si procediera.
Artículo
9. 1. En la zona de policía de 100 metros de anchura medidos
horizontalmente a partir del cauce y con el fin de proteger el dominio
público hidráulico y el régimen de corrientes, quedan sometidos a
lo dispuesto en este Reglamento las siguientes actividades y usos
del suelo:
a)
Las alteraciones sustanciales del relieve natural del terreno.
b)
Las extracciones de áridos.
c)
Las construcciones de todo tipo, tengan carácter definitivo o
provisional.
d)
Cualquier otro uso o actividad que suponga un obstáculo para la
corriente en régimen de avenidas o que pueda ser causa de degradación
o deterioro del dominio público
hidráulico.
2.
La modificación de los límites de la zona de policía, cuando
concurra alguna de las causas señaladas en el artículo 6.º de la
Ley de Aguas, sólo podrá ser promovida por la Administración del
Estado, Autonómica o Local.
La
competencia para acordar la modificación corresponderá al
Organismo de cuenca, debiendo instruir al efecto el oportuno
expediente en el que deberá practicarse el trámite de información
pública, y el de audiencia a los Ayuntamientos y Comunidades Autónomas
en cuyo territorio se encuentren los terrenos gravados y a los
propietarios afectados. La Resolución deberá ser publicada, al
menos, en el «Boletín Oficial» de las provincias afectadas.
3.
La ejecución de cualquier obra o trabajo en la zona de policía de
cauces precisará autorización administrativa previa del Organismo
de cuenca, sin perjuicio de los supuestos especiales regulados en
este Reglamento. Dicha autorización será independiente de
cualquier otra que haya de ser otorgada por los distintos órganos
de las administraciones públicas.
Artículo
10. 1. Podrán realizarse en caso de urgencia trabajos de protección
de carácter provisional en las márgenes de los cauces. Serán
responsables de los eventuales daños que pudieran derivarse de
dichas obras los propietarios que las hayan construido (art. 7 de la
LA).
2.
La realización de los citados trabajos en la zona de policía deberá
ser puesta en conocimiento del Organismo de cuenca en el plazo de un
mes, al objeto de que éste, a la vista de los mismos y de las
circunstancias que los motivaron, pueda resolver sobre su legalización
o demolición.
Artículo
11. Las situaciones jurídicas derivadas de las modificaciones
naturales de los cauces se regirán por lo dispuesto en la legislación
civil. En cuanto a las modificaciones que se originen por las obras
legalmente autorizadas, se estará a lo establecido en la concesión
o autorización correspondiente (art. 8 de la LA).
CAPITULO III
DE LOS LAGOS, LAGUNAS, EMBALSES Y TERRENOS
INUNDABLES
Artículo
12. 1. Lecho o fondo de los lagos o lagunas es el terreno que ocupan
sus aguas en las épocas en que alcanzan su mayor nivel ordinario.
2.
Lecho o fondo de un embalse superficial es el terreno cubierto por
las aguas cuando éstas alcanzan su mayor nivel a consecuencia de
las máximas crecidas ordinarias de los ríos que lo alimentan (art.
9 de la LA).
Artículo
13. Las charcas situadas en predios de propiedad privada se
considerarán como parte integrante de los mismos, siempre que se
destinen al servicio exclusivo de tales predios (art. 10 de la LA).
Artículo
14. 1. Los terrenos que puedan resultar inundados durante las
crecidas no ordinarias de los lagos, lagunas, embalses, ríos o
arroyos conservarán la calificación jurídica y la titularidad
dominical que tuvieran.
2.
El Gobierno, por Decreto, podrá
establecer las limitaciones en el uso de las zonas inundables que
estime necesarias para garantizar la seguridad de las personas y
bienes. El Consejo de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrá
establecer, además, normas complementarias de dicha regulación (art.
11 de la LA).
3.
Se consideran zonas inundables las delimitadas por los niveles teóricos
que alcanzarían las aguas en las avenidas cuyo período estadístico
de retorno sea de quinientos años, a menos que el Ministerio de
Obras Públicas y Urbanismo, a propuesta del Organismo de cuenca
fije, en expediente concreto, la delimitación que en cada caso
resulte más adecuada al comportamiento de la corriente.
CAPITULO IV
DE LOS ACUIFEROS SUBTERRANEOS
Artículo
15. 1. Se entiende por acuíferos, terrenos acuíferos o acuíferos
subterráneos aquellas formaciones geológicas que contienen agua, o
la han contenido y por las cuales el agua puede fluir.
2.
El dominio público de los acuíferos
o formaciones geológicas por las que circulan aguas subterráneas,
se entiende sin perjuicio de que el propietario del fundo pueda
realizar cualquier obra que no tenga por finalidad la extracción o
aprovechamiento del agua ni perturbe su régimen ni deteriore su
calidad, con la salvedad prevista en el apartado 2 del artículo 52
de la Ley de Aguas (art. 12 de la LA).
TITULO II
De la utilización del Dominio
Público Hidráulico
CAPITULO PRIMERO
SERVIDUMBRES LEGALES
Sección 1.ª Disposición general
Artículo
16. 1. Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que
naturalmente y sin obra del hombre desciendan de los predios
superiores, así como la tierra o piedra que arrastren en su curso.
Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta
servidumbre, ni el del superior obras que la agraven.
2.
Si las aguas fueran producto de alumbramiento, sobrantes de otros
aprovechamientos, o se hubiese alterado de modo artificial su
calidad espontánea, el dueño del predio inferior podrá oponerse a
su recepción, con derecho a exigir resarcimiento de daños y
perjuicios de no existir la correspondiente servidumbre (art. 45 de
la LA).
Artículo
17. 1. El expediente de constitución de servidumbre deberá
reducir, en lo posible, el gravamen que la misma implique sobre el
predio sirviente (art. 46.3 de la LA).
2.
La variación de las circunstancias que dieron origen a la
constitución de una servidumbre dará lugar, a instancia de parte,
al correspondiente expediente de revisión, que seguirá los mismos
trámites reglamentarios que los previstos en el de constitución
(art. 46.4 de la LA).
3.
El beneficiario de una servidumbre forzosa deberá indemnizar los daños
y perjuicios ocasionados al predio sirviente de conformidad con la
legislación vigente (art. 46.5 de la LA).
Sección 2.ª Servidumbre de acueducto
Artículo
18. 1. Los Organismos de cuenca podrán imponer, con arreglo a lo
dispuesto en el Código Civil y en este Reglamento, la servidumbre
forzosa de acueducto, si el aprovechamiento del recurso o su
evacuación lo exigiera (art. 46.1 de la LA).
2.
El derecho que asiste al titular de la concesión para conducir las
aguas objeto de la misma a través de fundos ajenos será
independiente de la finalidad o clase de la concesión y se regirá
por lo dispuesto, para la servidumbre de acueducto, en la Ley de
Aguas, en este Reglamento y, subsidiariamente, en el Código Civil.
Artículo
19. 1. Por la servidumbre de acueducto se otorga al propietario de
una finca que quiera servirse del agua de que pueda disponer para la
misma, o evacuar las sobrantes, el derecho a hacerla pasar por los
predios intermedios, con obligación de indemnizar a sus dueños y a
los de los predios inferiores sobre los que se filtren o caigan las
aguas.
2.
La servidumbre forzosa de acueducto podrá imponerse tanto por
motivos de interés público como de interés privado.
3.
Se consideran motivos suficientes de interés privado los
siguientes:
a)
Abastecimiento de viviendas y establecimiento o ampliación de
riegos, aprovechamientos energéticos, balnearios o industrias, así
como evacuación de las aguas sobrantes o residuales.
b)
Desecación de lagunas y terrenos pantanosos, siempre que se cumplan
las previsiones contenidas en el capítulo V del título III de este
Reglamento.
c)
Evacuación de aguas procedentes de alumbramientos artificiales, de
escorrentías y drenajes.
Artículo
20. 1. No puede imponerse la servidumbre forzosa de acueducto por
motivos de interés privado en los supuestos contemplados en el artículo
559 del Código Civil.
2.
Tampoco podrá constituirse la servidumbre forzosa de acueducto por
dentro de otro acueducto preexistente, pero si el dueño de éste lo
consintiese y el dueño del predio sirviente se negase, se instruirá
el oportuno expediente para obligar a éste a avenirse al nuevo
gravamen, previa indemnización, si se le ocupase mayor zona de
terreno.
Artículo
21. Cuando un terreno de regadío que recibe el agua por un solo
punto se divida por herencia, venta u otro título entre dos o más
dueños, éstos quedan obligados a dar paso al agua de modo que
puedan regarse todas las fincas resultantes de la división, sin
poder exigir por ello indemnización, de no existir pacto en
contrario.
Artículo
22. El dueño del terreno sobre el que se trate de imponer la
servidumbre forzosa de acueducto podrá oponerse por alguna de las
causas siguientes:
a)
Por no acreditar el que la solicite la disponibilidad del agua.
b)
Por no acreditar, además, la propiedad del terreno en que intente
utilizarla, para objeto de interés privado, si la disponibilidad se
deriva de título distinto al concesional, al amparo de los
supuestos excepcionales previstos en la Ley de Aguas.
c)
Por poderse establecer sobre otros predios con iguales ventajas para
el que pretende imponerla y menores inconvenientes para el que haya
de sufrirla.
Los
expedientes que al respecto se tramiten exigirán la audiencia de
los interesados.
Artículo
23. La servidumbre forzosa de acueducto se constituirá:
a)
Con acequia cubierta cuando lo exija su profundidad, su contigüidad
a edificios o caminos o algún otro motivo análogo, o cuando lo
estimare necesario la autoridad competente.
b)
Con acequia abierta, si así se solicitase y no estuviese incluida
en los supuestos del apartado anterior.
c)
Con tubería o conducción impermeable cuando puedan ser absorbidas
otras aguas, cuando las aguas conducidas puedan contaminar a otras o
absorber sustancias nocivas, o causar daños a obras o edificios, y
siempre que resulte necesario según el expediente que al efecto se
instruya.
Artículo
24. Al establecerse la servidumbre forzosa de acueducto se señalará
la anchura de los terrenos del predio sirviente que han de ser
ocupados por la acequia o conducción y sus zonas de servicio.
Artículo
25. El establecimiento de la servidumbre forzosa de acueducto exigirá
el previo abono de la indemnización que corresponda de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación de expropiación forzosa.
Artículo
26. Serán de cuenta del que haya promovido y obtenido la
servidumbre de acueducto todas las obras necesarias para su
construcción, conservación y limpieza. A tal efecto se le
autorizará para ocupar temporalmente los terrenos indispensables
para el depósito de materiales, previa la indemnización, o en el
caso de no ser su extensión fácil de prever, o no conformarse con
ella los interesados, previo el depósito de una fianza suficiente.
Estos o la Administración podrán compelerle a ejecutar las obras y
mondas necesarias para impedir estancamientos o filtraciones que
originen deterioro de los bienes colindantes.
Artículo
27. Si el acueducto atravesase vías públicas o particulares, de
cualquier naturaleza que sean, quedará obligado el titular de la
servidumbre a constituir y conservar las alcantarillas y puentes
necesarios, y si hubiese de atravesar otros acueductos, se procederá
de modo que no retarde ni acelere el curso de las aguas, ni
disminuya su caudal, ni adultere su calidad.
Artículo
28. El dueño de un acueducto podrá, en su caso, consolidar sus márgenes
con céspedes, estacadas, paredes o ribazos de piedra suelta, pero
no con plantaciones de ninguna clase. El dueño del predio sirviente
tampoco podrá hacer plantaciones ni operación alguna de cultivo en
las mismas márgenes, y las raíces que penetren en ellas podrán
ser cortadas por el dueño del acueducto.
Artículo
29. La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del
predio sirviente pueda cerrarlo y cercarlo, así como edificar sobre
el acueducto mismo de manera que éste no experimente perjuicio ni
se imposibiliten las reparaciones y limpias necesarias, de acuerdo
con lo prevenido en el artículo 560 del Código Civil. Asimismo, en
idénticas condiciones podrán construirse puentes sobre el
acueducto para atravesarlo.
Artículo
30. Nadie podrá derivar agua de un acueducto, ni aprovecharse de
los productos de ella ni de los de las márgenes, ni utilizar la
fuerza de la corriente sin título administrativo suficiente.
En
las acequias pertenecientes a Comunidades de Usuarios se observará,
en cuanto al aprovechamiento de las corrientes y de los cauces y márgenes,
lo prescrito en la Ley de Aguas, en este Reglamento y en sus propias
Ordenanzas.
Artículo
31. El dueño del predio dominante vendrá obligado a reponer las
cosas a su antiguo estado una vez extinguida la servidumbre.
Artículo
32. Se entenderá implícito en la servidumbre forzosa de acueducto
el derecho de paso por sus márgenes para el exclusivo servicio del
mismo.
Artículo
33. La servidumbre de acueducto podrá extinguirse:
a)
Por consolidación, cuando se reúnan en una sola persona la
propiedad de los predios dominante y sirviente.
b)
Por expiración del plazo fijado al otorgarla.
c)
Por expropiación forzosa.
d)
Por renuncia del titular del predio dominante.
e)
Por pérdida del derecho a la disposición del agua.
Artículo
34. El uso de la servidumbre de acueducto por cualquiera de los
cotitulares conserva el derecho para todos, impidiendo la prescripción
por falta de uso, según lo establecido en el artículo 548 del Código
Civil.
Artículo
35. Al establecimiento de la servidumbre de acueducto deberá
preceder expediente administrativo justificativo de la utilidad del
gravamen que se pretende imponer.
Artículo
36. El expediente se iniciará mediante escrito dirigido al
Presidente del Organismo de cuenca a que correspondan los terrenos
sobre los que se intenta imponer la servidumbre. A la solicitud, que
deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 69 de la Ley
de Procedimiento Administrativo, habrán de acompañar planos
suscritos por técnico competente que definan la topografía del
terreno y las obras, debiendo figurar en los mismos la situación
del acueducto respecto a los predios que ha de atravesar y la
longitud y anchura que ocupará en cada uno de ellos. Esta
documentación será completada con una memoria explicativa.
Artículo
37. El Organismo de cuenca notificará a los propietarios afectados,
en el plazo de diez días, la solicitud de establecimiento de
servidumbre, concediéndoles otros quince para formular las
alegaciones que estimen oportunas.
Artículo
38. Constituida la servidumbre de acueducto, el dueño del predio
dominante podrá ejercer su derecho una vez abonado el importe de la
correspondiente indemnización.
En
caso de falta de avenencia o disconformidad en cuanto al importe de
la indemnización, ésta será fijada de acuerdo con lo dispuesto en
la legislación de expropiación forzosa.
Artículo
39. Todos los gastos que ocasione la tramitación del expediente de
servidumbre forzosa de acueducto serán de cuenta del peticionario,
salvo los que se deriven, en el transcurso de la tramitación del
expediente, de la oposición del dueño del predio sirviente al
establecimiento del gravamen.
Artículo
40. En toda acequia o acueducto, el cauce, los cajeros y márgenes
serán considerados como parte integrante de la heredad o edificio a
que vayan a ser destinadas las aguas, o bien, cuando se trate de su
evacuación, de los que procedieran (art. 47 de la LA).
Sección 3.ª Otras servidumbres
Artículo
41. Con arreglo a las normas del Código Civil y del presente
Reglamento, los Organismos de cuenca podrán imponer las
servidumbres de saca de agua y abrevadero, de estribo de presa y de
parada o partidor, así como las de paso cuando se trate de
garantizar el acceso o facilitar el mismo a la zona de dominio
público de los cauces, para usos determinados, incluyendo los
deportivos y recreativos y, en general, cuantas servidumbres estén
previstas en el Código Civil (art. 46.2 de la LA).
Artículo
42. Las servidumbres forzosas de abrevadero y de saca de agua,
solamente podrán imponerse por causa de utilidad pública, en favor
de vivienda o núcleo de población, previa la correspondiente
indemnización, de acuerdo con lo establecido en el artículo 555
del Código Civil.
Artículo
43. No se impondrán estas servidumbres sobre cisternas o aljibes ni
edificios o terrenos cercados con pared.
Artículo
44. Las servidumbres de abrevadero y de saca de agua llevan consigo
la obligación de los predios sirvientes de dar paso a personas y
ganados hasta el punto donde hayan de utilizarse aquéllas, debiendo
ser extensiva a este servicio la indemnización, según lo
preceptuado en el artículo 556 del Código Civil.
Artículo
45. Son aplicables a la imposición de esta clase de servidumbres
las prescripciones establecidas para el otorgamiento de las de
acueducto. Al concederlas se fijará, según su objeto y las
circunstancias de la localidad, la anchura de la vía o senda que
hayan de conducir al abrevadero o punto destinado para sacar agua.
Artículo
46. Los dueños de los predios sirvientes podrán variar la dirección
de la vía o senda destinada al uso de estas servidumbres, pero no
su anchura ni entrada y siempre que la variación no perjudique el
uso de la servidumbre.
Artículo
47. 1. La servidumbre de paso para facilitar el acceso a las márgenes
de los cauces públicos podrá imponerse por los Organismos de
cuenca cuando de otro modo resultase imposible o particularmente difícil
tal acceso.
2.
La finalidad concreta de la servidumbre se justificará por quien
pretenda establecerla en el expediente que el Organismo de cuenca
debe instruir. Las indemnizaciones que procedan correrán a cargo
del titular de la servidumbre.
Artículo
48. Si para precaver que las avenidas arrebaten las maderas u
objetos conducidos a flote por los ríos, fuese necesario
extraerlos, podrán ser depositados temporalmente en la zona de
servidumbre de los predios ribereños.
Artículo
49. Cuando los cauces públicos hayan de desbrozarse y limpiarse de
arena y piedras depositadas por las aguas, o hayan de retirarse
otros objetos que al obstruir o torcer el curso de las aguas
amenacen con que éstas produzcan daños, podrán depositarse
temporalmente en las zonas de servidumbre de los predios ribereños.
CAPITULO II
USOS COMUNES Y PRIVATIVOS
Sección
1.ª Usos comunes. Principios generales
Artículo
50. 1. Todos pueden, sin necesidad de autorización administrativa y
de conformidad con lo que dispongan las leyes y reglamentos, usar de
las aguas superficiales, mientras discurran por sus cauces
naturales, para beber, bañarse y otros usos domésticos, así como
para abrevar el ganado (art. 48.1 de la LA).
2.
Estos usos comunes habrán de llevarse a cabo de forma que no se
produzca una alteración de la calidad y caudal de las aguas. Cuando
se trate de aguas que circulen por cauces artificiales tendrán,
además, las limitaciones derivadas de la protección del acueducto.
En ningún caso las aguas podrán ser desviadas de sus cauces o
lechos, debiendo respetarse el régimen normal de aprovechamiento
(art. 48.2 de la LA).
3.
La protección, utilización y explotación de los recursos
pesqueros en aguas continentales, así como la repoblación acuícola
y piscícola, se regulará por la legislación general del Medio
Ambiente y, en su caso, por su legislación específica (art. 48.3
de la LA).
4.
De acuerdo con lo establecido en la Ley de Aguas, no será amparado
el abuso del derecho en la utilización de las aguas, ni el
desperdicio o mal uso de las mismas, cualquiera que fuese el título
que se alegare (art. 48.4 de la LA).
Sección 2.ª Usos comunes especiales.
Normas generales
Artículo
51. 1. Requerirán autorización administrativa previa los
siguientes usos comunes especiales:
a)
La navegación y flotación.
b)
El establecimiento de barcas de paso y sus embarcaderos.
c)
Cualquier otro uso, no incluido en el artículo anterior, que no
excluya la utilización del recurso por terceros (art. 49 de la LA).
2.
Estas autorizaciones se otorgarán exclusivamente a los efectos del
presente Reglamento.
Artículo
52. 1. El procedimiento al que se someterán las solicitudes de
autorización de uso común especial del dominio
público de los cauces, será el determinado por la Ley de
Procedimiento Administrativo, pudiendo recabar del interesado el
Organismo de cuenca proyecto justificativo u otra documentación
complementaria que estime necesaria para conceder la autorización
y, en especial, la presentación de un estudio, elaborado por técnico
responsable, sobre la evaluación de los efectos que pudieran
producirse sobre el medio ambiente, la salubridad y los recursos
pesqueros, así como sobre las soluciones que, en su caso, se
prevean.
2.
Se acordará, en todo caso, un período de información pública por
un plazo no inferior a veinte días, ni superior a dos meses.
Artículo
53. 1. En los casos en que, de acuerdo con el artículo 15, d), de
la Ley de Aguas, la tramitación de las citadas autorizaciones haya
sido encomendada a una Comunidad Autónoma, ésta formulará
propuesta de resolución al Organismo de cuenca, quien, a su vez,
comunicará a aquélla la resolución que se dicte, para su
notificación al interesado.
2.
Se entenderá que la resolución es conforme con la propuesta
formulada cuando, en el plazo de tres meses, contados a partir de la
fecha de entrada de aquélla en el Organismo de cuenca, éste no
hubiera comunicado la resolución a la Comunidad Autónoma.
3.
La tramitación de expedientes de esta naturaleza corresponderá al
Organismo de cuenca, cuando se trate de obras que ejecute la
Administración del Estado o en el caso de que éstas deban llevarse
a cabo en cauces que delimiten el territorio de dos o más
Comunidades Autónomas.
Artículo
54. 1. Las autorizaciones se otorgarán sin menoscabo del derecho de
propiedad y sin perjuicio de tercero, con independencia de las
condiciones específicas que puedan establecerse en cada caso
concreto.
2.
Las autorizaciones estarán sujetas al pago del canon de ocupación
de los terrenos de dominio público
establecido en el artículo 104 de la Ley de Aguas.
3.
El titular de la autorización quedará obligado, incluso en caso de
revocación de aquélla, a dejar el cauce en condiciones normales de
desagüe, pudiendo el Organismo de cuenca adoptar las medidas
necesarias para asegurar el cumplimiento de esta obligación.
Sección 3.ª Autorizaciones para navegación
y flotación
Artículo
55. Las autorizaciones para utilizar con fines de navegación las
aguas de las corrientes naturales, de los lagos y lagunas y de los
embalses serán otorgadas por el Organismo de cuenca.
Artículo
56. En las zonas colindantes a las playas naturales de los ríos,
lagos, lagunas o embalses donde no estuviese expresamente prohibido
el baño, no se precisará ningún tipo de autorización para el uso
de medios de flotación que, por su tamaño y características,
puedan ser considerados como complementarios del baño.
Artículo
57. Las autorizaciones para el establecimiento de embarcaderos,
rampas, cables y demás instalaciones precisas para la navegación o
complementarias de dicho uso se regirán por lo dispuesto en los artículos
52, 53 y 54 del presente Reglamento.
Artículo
58. 1. A los efectos de este Reglamento, toda embarcación que
navegue por las aguas continentales de una cuenca hidrográfica, con
la excepción de las previstas en el artículo 56, deberá ir
provista de matrícula normalizada.
2.
Se eximirán de los requisitos de matriculación a las embarcaciones
a las que se autorice a navegar exclusivamente con motivo de
descensos de ríos, pruebas deportivas u otras ocasiones similares
de carácter esporádico.
Artículo
59. 1. Los beneficiarios de las autorizaciones para navegar son
responsables de que sus embarcaciones cumplan con la legislación
vigente en cuanto a estabilidad de las mismas, elementos de
seguridad de que deben disponer y buen estado de conservación de
aquéllas y éstos.
2.
Las embarcaciones de propulsión a motor o vela con eslora superior
a 4 metros deberán estar aseguradas contra daños a terceros
mediante la correspondiente póliza de seguro. La autorización para
navegar, cualquiera que sea su plazo, carecerá de validez fuera del
período de vigencia de la póliza. Para el resto de las
embarcaciones queda a criterio del Organismo de cuenca la exigencia
de seguro.
Artículo
60. 1. Para el manejo o gobierno de las embarcaciones será preciso
estar en posesión del correspondiente título expedido por el
Organismo competente, en aquellos casos en que sea preceptivo de
acuerdo con la clase de embarcación.
2.
El beneficiario de una autorización de navegación otorgada para el
uso de una pluralidad de embarcaciones, queda obligado a velar por
la suficiencia del título de quienes las manejen.
Artículo
61. Las autorizaciones para la navegación recreativa en embalses se
condicionarán, como exige el artículo 70 de la Ley de Aguas,
atendiendo a los usos previstos para las aguas almacenadas,
protegiendo su calidad y limitando el acceso a las zonas de derivación
o desagüe, del modo que se prescribe en los artículos siguientes
de este Reglamento.
Artículo
62. 1. En aquellos lagos, lagunas, embalses o ríos en los que los
usos recreativos de navegación y baños alcancen suficiente grado
de desarrollo, el Organismo de cuenca correspondiente podrá fijar
las zonas destinadas a navegación, fondeo y acceso a embarcaderos,
que se balizarán adecuadamente, así como aquéllas en las que se
prohíba la navegación por peligro para los bañistas, peligrosidad
de las aguas o proximidad de tomas de abastecimiento, azudes, presas
u órganos de desagüe de las mismas.
2.
En el supuesto de que la zona por balizar sea utilizada para la
navegación por una o más personas físicas o jurídicas que
dispongan de instalaciones previstas para este uso, se podrá
obligar a cada una de ellas a que realice por su cuenta el
balizamiento de las zonas correspondientes a sus fondeos y mangas.
El coste del balizamiento en la zona común podrá ser repercutido
sobre las mismas, en proporción al canon que corresponda al
conjunto de embarcaciones que hagan uso de cada instalación.
Artículo
63. 1. Las autorizaciones de navegación no supondrán monopolio ni
preferencia de clase alguna a favor del beneficiario y se otorgarán
a precario, pudiendo ser revocadas o suspendidas temporalmente por
la Administración por razones de seguridad, salubridad u otros
motivos justificados, sin que el beneficiario de las mismas tenga
derecho a indemnización alguna.
2.
Las autorizaciones para la navegación por las aguas continentales
quedarán sometidas al canon por utilización del dominio
público hidráulico a que se refiere el artículo 104 de la Ley de
Aguas.
Artículo
64. Los Organismos de cuenca clasificarán los lagos, lagunas y
embalses comprendidos dentro de sus respectivos ámbitos geográficos
de acuerdo con las posibilidades que presenten para la navegación a
remo, vela y motor, así como para el uso de baños. Para los
embalses se tendrán en cuenta, además de sus características
naturales y de acceso, las limitaciones que se deduzcan de la
compatibilidad de dichos usos con el destino de las aguas, el régimen
de explotación, la variabilidad de niveles y demás circunstancias
que puedan condicionarlos.
Artículo
65. Cualquier alteración sobrevenida en las obras, instalaciones o
entorno de un embalse y que, de forma permanente o temporal, pueda
repercutir en los usos de baños o navegación o modificar las
limitaciones establecidas, deberá ser comunicada de inmediato al
Organismo de cuenca correspondiente por el responsable de la
explotación del embalse.
Artículo
66. Los Organismos de cuenca podrán establecer un sistema de
clasificación, similar al de lagos, lagunas y embalses, para
aquellos tramos de ríos en que resulte conveniente a la vista de
sus condiciones de navegabilidad. La clasificación podrá ser
revisada, así como ampliada o reducida en su ámbito, teniendo en
cuenta las estadísticas de navegación en los años precedentes.
Artículo
67. 1. Las autorizaciones de flotación fluvial para transporte de
madera por piezas sueltas o con almadías se solicitarán por
escrito del Organismo de cuenca correspondiente, indicando en la
instancia, además de los datos para la identificación del
peticionario, los siguientes: Tramo o tramos de río que se pretende
utilizar, especificando su principio y su final, relación de
azudes, tomas de aguas y demás obstáculos existentes en el tramo,
con indicación de sus características y, en su caso, sistema que
se propone para salvarlos, número y dimensiones de las piezas o de
las almadías, y fechas en que se vaya a llevar a cabo la flotación.
2.
El trámite se ajustará a lo dispuesto en los artículos 52, 53 y
54 de este Reglamento.
Artículo
68. El beneficiario será responsable de cuantos daños se puedan
producir al dominio público
hidráulico y a los bienes de particulares o del Estado que puedan
existir en el tramo objeto de la flotación. Para responder de ellos
y antes de iniciar estas actividades, prestará fianza en la cuantía
que, en cada caso concreto, fije la Administración, la cual será
devuelta si no se hubieran producido daños.
Sección 4.ª Autorizaciones para el
establecimiento de barcas de paso y sus embarcaderos
Artículo
69. 1. Para obtener autorización para barcas de paso, incluidos sus
embarcaderos, se formulará la petición en los términos señalados
en el artículo 52.
2.
A dicha petición, se unirá la siguiente documentación:
a)
Proyecto suscrito por técnico competente.
En
el supuesto de que no existan cables en las instalaciones y no esté
previsto el transporte de vehículos a motor, se podrá sustituir el
proyecto por planos del embarcadero y una memoria descriptiva y
justificativa de las instalaciones y de la embarcación, de la cual
deberán quedar definidas como mínimo las siguientes características:
Eslora, manga, puntal, desplazamiento en lastre y en carga, cabida máxima
de personas, tipo de propulsión y potencia en su caso, y material
de que está construido el casco.
b)
Si se destinan al servicio público, el Reglamento de explotación.
3.
La tramitación será la prevista en los artículos 53 y 54 del
presente Reglamento, pero se podrá suprimir la información pública
en el caso de que no se prevea el uso público de la embarcación y
que, por las características de la instalación, no sea preceptiva
la presentación del proyecto.
4.
Se otorgará, simultáneamente con la autorización de las
instalaciones, la relativa a la navegación, que se sujetará a las
normas previstas para este uso en el presente Reglamento.
Sección 5.ª Otras autorizaciones
Artículo
70. 1. La utilización o aprovechamiento por los particulares de los
cauces o de los bienes situados en ellos requerirá la previa
concesión o autorización administrativa.
2.
En el otorgamiento de concesiones o autorizaciones para
aprovechamientos de áridos, pastos y vegetación arbórea o
arbustiva, establecimiento de puentes o pasarelas, embarcaderos e
instalaciones para baños públicos, se considerará la posible
incidencia ecológica desfavorable, debiendo exigirse las adecuadas
garantías para la restitución del medio (art. 69 de la LA).
Artículo
71. Las autorizaciones para siembras, plantaciones y corta de árboles
en terrenos de dominio público
hidráulico, se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 52, 53 y
a las siguientes normas:
1.
Se concretará expresamente la extensión superficial de la siembra
o plantación en hectáreas, sus límites, tipo de arbolado y
densidad. En el caso de cortas, el peticionario deberá señalar
además si realizó personalmente la plantación o si tiene permiso
del que la hizo para llevarlas a cabo. Si se tratara de árboles
nacidos espontáneamente, indicará la cantidad de madera medida en
metros cúbicos.
2.
A la petición se unirá la siguiente documentación:
a)
Plano a escala de la zona, si la superficie fuera igual o superior a
una hectárea.
b)
Croquis de la zona, si fuera inferior a una hectárea.
c)
En su caso, documento justificativo de que el peticionario realizó
la plantación o cuenta con autorización del que la hizo.
Artículo
72. 1. En el anuncio de la información pública, si se trata de
autorizaciones de siembra, plantaciones o de corta de árboles
nacidos espontáneamente, se advertirá la posibilidad de presentar
peticiones en competencia e incompatibles con la petición inicial.
2.
En el caso de que se formularan peticiones en competencia con la
inicial e incompatibles con ella, se resolverá sobre la base de dar
preferencia al propietario colindante con el cauce, salvo que se
haya presentado petición en competencia por alguna entidad pública
y para fines de utilidad pública, en cuyo caso se dará preferencia
a la misma. Si la adjudicación no se hiciera a favor del
peticionario inicial, el adjudicatario vendrá obligado a indemnizar
al primero los gastos realizados, debidamente justificados.
3.
Las autorizaciones para siembras y plantaciones se otorgarán por un
plazo máximo igual al del ciclo vegetativo de la especie
correspondiente.
4.
Al amparo de estas autorizaciones no se podrán llevar a cabo, en
ningún caso, obras de movimientos de tierras que alteren la sección
del cauce o su configuración.
5.
La corta de árboles nacidos espontáneamente quedará sometida al
canon de utilización de los bienes de dominio
público hidráulico, establecido en el artículo 104 de la Ley de
Aguas.
6.
Los derechos del beneficiario, en caso de revocación, se limitarán
al aprovechamiento de los árboles o plantas en el estado en que se
encuentren al producirse aquélla.
Artículo
73. Las autorizaciones para utilización de pastos en el dominio
público hidráulico seguirán los trámites señalados en los artículos
52 y 53 con las siguientes especialidades:
1.
A la petición se unirá documentación análoga a la señalada en
el artículo 71 para las plantaciones y cortas.
2.
La información pública se practicará solamente con inserción de
anuncios en los Ayuntamientos en que radique el aprovechamiento.
3.
Estas autorizaciones se otorgarán por un plazo máximo de dos años.
4.
Las autorizaciones para pastos, salvo que la Administración lo
considere necesario para una mejor explotación, no se otorgarán
con carácter de exclusividad.
Artículo
74. Las autorizaciones para establecimientos de baños o zonas
recreativas y deportivas en los cauces públicos o sus zonas de
policía serán tramitadas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
52 y 53 de este Reglamento. Además regirán las siguientes
prescripciones:
1.
La documentación técnica incluirá, como mínimo, planos y memoria
explicativa y justificativa de las obras e instalaciones, señalando
en aquéllos la posición relativa de éstas respecto a las tomas de
agua para abastecimiento, azudes, presas y sus órganos de desagüe,
que queden a distancia inferior a 500 metros.
2.
En el caso de que se trate de instalaciones deportivas entre cuyos
fines se incluya la navegación en ríos o embalses, la documentación
técnica incluirá, además de los datos correspondientes a los
embarcaderos, una propuesta de balizamiento de las zonas dedicadas a
fondeos, mangas de salida y acceso, así como de aquéllas en las
que se habrá de prohibirse la navegación por peligro para los bañistas,
peligrosidad de las aguas, proximidad a las instalaciones propias de
los embalses, azudes o tomas de abastecimiento u otras causas. Este
balizamiento correrá a cargo del peticionario.
3.
En este tipo de autorizaciones se establecerá el trámite de
competencia de peticiones.
4.
El plazo de estas autorizaciones será como máximo de veinticinco años.
5.
Las autorizaciones para navegación de las embarcaciones que
pretendan hacer uso de las instalaciones a que se refiere este artículo
se tramitarán de forma independiente y de acuerdo con lo previsto
en los artículos 55 al 66 de este Reglamento.
Artículo
75. 1. Las extracciones de áridos en terrenos de dominio
público que no pretendan el uso exclusivo de un tramo precisarán
autorización administrativa, que se tramitará de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 52 y 53 de este Reglamento.
2.
En la petición se concretarán: Cauce, zona de extracción y término
municipal, emplazamiento de las instalaciones de clasificación y
acopio, si las hubiere, puntos de salida y acceso a la red de
carreteras, volumen en metros cúbicos y plazo en que ha de
realizarse la extracción, medios que se utilizarán en ésta y en
el transporte y tarifas de venta, en su caso.
3.
A la petición reseñada se unirá la siguiente documentación:
Para
extracción de más de 20.000 metros cúbicos, se presentará
proyecto suscrito por técnico competente.
Para
extracciones comprendidas entre 20.000 metros cúbicos y 500 metros
cúbicos, se presentará: Memoria descriptiva de la extracción, en
la que se justificará que el desarrollo de los trabajos está
orientado al encauzamiento y mejor desagüe del río, contribuyendo
a la minoración de las inundaciones marginales, planos de situación
y topográfico de la gravera y perfiles transversales de ésta con
sus cubicaciones.
Para
extracciones inferiores a 500 metros cúbicos, bastará con la
presentación de croquis de situación y de la gravera, este último
acotado.
4.
El plazo por el que se otorguen estas autorizaciones será
proporcionado al volumen de la extracción, sin que pueda exceder de
un año, pudiendo ser prorrogado por otro año previa petición
justificada. Podrá prescindirse del trámite de información pública
en las extracciones inferiores a 5.000 metros cúbicos.
5.
En estas autorizaciones se ponderará su incidencia sobre la riqueza
piscícola. Cuando la extracción se pretenda realizar en los tramos
finales de los ríos y pueda ocasionar efectos perjudiciales en las
playas o afecte a la disponibilidad de áridos necesarios para su
aportación a las mismas, será preceptivo el informe del Organismo
encargado de la gestión y tutela del dominio público marítimo, al que se dará después traslado de la
resolución que se adopte.
6.
Los beneficiarios de estas autorizaciones, antes de iniciar los
trabajos, vendrán obligados a constituir una fianza o aval para
responder de los posibles daños al dominio
público hidráulico. El importe de esta fianza o aval será de
cuantía igual al importe del canon y, como mínimo, de 5.000
pesetas. Se podrá eximir de esta fianza en las extracciones
inferiores a 500 metros cúbicos. La fianza será devuelta, una vez
terminados los trabajos de extracción, si no se han producido
aquellos daños.
Artículo
76. 1. Las solicitudes de autorización para derivaciones de agua de
carácter temporal que no pretendan un derecho al uso privativo de
ella, deberán hacer constar todos los datos necesarios para la
adopción de la correspondiente resolución y deberán ir acompañadas
de un croquis detallado de las obras de toma y del resto de las
instalaciones y de una memoria descriptiva de unas y otras, en la
que deberá justificarse, asimismo, el caudal solicitado y la no
afección sensible a otros aprovechamientos preexistentes.
2.
El Organismo de cuenca podrá recabar del interesado la presentación
de un proyecto justificativo de las obras e instalaciones, suscrito
por técnico competente, si por su importancia lo considerase
necesario y, una vez haya estimado suficiente la documentación
aportada, procederá a contrastar la compatibilidad de la petición
con las disposiciones del Plan Hidrológico de cuenca.
3.
En el caso de que la solicitud se estime compatible con las
previsiones del Plan, se concederá sin más trámites la autorización,
que no podrá otorgarse por un plazo superior a dos años, en la que
se hará constar que se concede a precario, pudiendo quedar revocada
si el Organismo de cuenca lo cree conveniente para una mejor gestión
del dominio público hidráulico.
Artículo
77. 1. A los efectos de este Reglamento, la tramitación y contenido
de las eventuales autorizaciones de la utilización de embalses o
tramos de río por hidroaviones, se acomodará a lo previsto en el
presente capítulo, siempre que sea compatible con la naturaleza y
finalidad de la utilización.
2.
Asimismo, serán de aplicación a las autorizaciones no específicamente
reguladas en este capítulo las disposiciones del mismo, acordes con
su naturaleza y finalidad.
3.
En ningún caso se autorizarán dentro del dominio
público hidráulico la construcción, montaje o ubicaciones de
instalaciones destinadas a albergar personas, aunque sea con carácter
provisional o temporal.
Sección 6.ª Autorizaciones en zona de
policía
Artículo
78. 1. Para realizar cualquier tipo de construcción en zona de
policía de cauces, se exigirá la autorización previa al Organismo
de cuenca, a menos que el correspondiente Plan de Ordenación
Urbana, otras figuras de ordenamiento urbanístico, o planes de
obras de la Administración, hubieran sido informados por el
Organismo de cuenca y hubieran recogido las oportunas previsiones
formuladas al efecto.
2.
A la petición referida se unirá plano de planta que incluya la
construcción y las márgenes del cauce, con un perfil transversal
por el punto de emplazamiento de la construcción más próximo al
cauce, en el que quedarán reflejadas las posibles zonas exentas de
edificios.
3.
La tramitación será señalada en los artículos 52 al 54 de este
Reglamento.
4.
Los Organismos de cuenca notificarán al Ayuntamiento competente las
peticiones de autorización de construcción de zona de policía de
cauces, así como las resoluciones que sobre ella recaigan a los
efectos del posible otorgamiento de la correspondiente licencia de
obras.
Artículo
79. Para la ejecución de obras de defensa o nivelaciones de
terrenos, caminos rurales, acequias y drenajes en zona de policía
que alteren sensiblemente el relieve natural, la petición,
documentación y trámites se ajustarán a los artículos 52 al 54.
Artículo
80. Las extracciones de áridos en zonas de policía de cauces, sin
perjuicio de lo establecido en la legislación de Minas, sólo podrán
ser otorgadas al propietario de la finca o a personas que gocen de
su autorización.
Se
tramitarán de acuerdo con lo señalado en los artículos 52 al 54,
con las peculiaridades propias del caso y con las salvedades
siguientes:
a)
Se suprimirá en la documentación técnica todo lo referente a
cubicaciones.
b)
En la misma documentación se hará resaltar cuanto corresponda a la
realización de los trabajos en relación con las márgenes y sus
refuerzos con el fin de evitar la desviación del cauce como
consecuencia de la depresión causada con las extracciones.
Igualmente se estudiará la posible reposición del hueco ocasionado
con productos sobrantes de la extracción u otros materiales.
Artículo
81. La autorización de cualquier otra actividad a que hace
referencia el apartado d) del artículo 9.º de este Reglamento se
tramitará por el Organismo de cuenca de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 52 al 54.
Artículo
82. 1. Las acampadas colectivas en zona de policía de cauces públicos
que, de acuerdo con la legislación vigente, necesiten autorización
de los Organismos competentes en materia de regulación de
campamentos turísticos, habrán de ser autorizadas por el Organismo
de cuenca, previa la correspondiente petición formulada por el
interesado, al menos con un mes de antelación a la fecha en que
quiera iniciarse la acampada.
2.
Esta autorización señalará las limitaciones a que habrá de
sujetarse la acampada, en lo referente a los riesgos para la
seguridad de las personas o de contaminación de las aguas por
vertidos de residuos sólidos o líquidos.
Sección
7.ª Usos privativos por disposición legal
Artículo
83. 1. El derecho al uso privativo, sea o no consuntivo, del dominio público hidráulico, se adquiere por disposición legal o
por concesión administrativa.
2.
No podrá adquirirse por prescripción del derecho al uso privativo
del dominio público hidráulico
(art. 50 de la LA).
Artículo
84. 1. El propietario de una finca puede aprovechar las aguas
pluviales que discurran por ella y las estancadas dentro de sus
linderos, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley de
Aguas y las que se deriven del respeto a los derechos de tercero y
la prohibición del abuso del derecho (art. 52.1 de la LA).
2.
En las condiciones que establece este Reglamento, se podrán
utilizar en un predio aguas procedentes de manantiales situados en
su interior y aprovechar en él aguas subterráneas cuando el
volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos. En los
acuíferos que hayan sido declarados como sobreexplotados, o en
riesgo de estarlo, no podrán realizarse nuevas obras de las
amparadas por este apartado sin la correspondiente autorización
(art. 52.2 de la LA).
3.
Las aguas a que se refieren los apartados anteriores no podrán
utilizarse en finca distinta de aquéllas en las que nacen,
discurren o están estancadas.
Artículo
85. 1. A efectos administrativos de control, estadísticos y de
inscripción en el Registro de Aguas, el propietario de la finca o,
en su nombre, el que ejercite el derecho reconocido en el artículo
anterior, viene obligado a comunicar al Organismo de cuenca las
características de la utilización que se pretende, acompañando
documentación acreditativa de la propiedad de la finca.
La
fecha de registro de entrada en el Organismo de cuenca de la
comunicación y documentación indicadas servirá de referencia para
determinar los aprovechamientos con derechos preexistentes que hayan
de ser respetados, así como las nuevas peticiones de concesiones
que puedan resultar incompatibles.
2.
En la comunicación citada deberá indicarse: El caudal máximo
instantáneo y el medio equivalente si la derivación se hace en
forma discontinua, volumen total anual derivado, finalidad de la
derivación, término municipal y descripción de las obras a
realizar para la derivación.
3.
A los mismos efectos indicados en el primer párrafo del apartado 1,
se deberá comunicar al Organismo de cuenca cualquier cambio en la
titularidad de la finca que afecte al aprovechamiento o a las
características de éste. Esta comunicación se presentará y
tramitará como si se tratara de una comunicación de nuevo
aprovechamiento, y en ella se deberá hacer constar los datos
precisos para identificar en el Registro de Aguas la utilización
que se modifica.
Artículo
86. 1. En los casos de utilización de aguas pluviales a que se
refiere el artículo 84 se acompañará a la comunicación una copia
del plano parcelario del Catastro, donde se indicarán las obras y,
en caso de que el destino sea el riego, la zona regada.
2.
El Organismo de cuenca, con reconocimiento sobre el terreno si lo
considera preciso, comprobará la suficiencia de la documentación y
si la utilización cumple las condiciones legales y, en caso de
conformidad, lo comunicará al dueño de la finca, procediendo a
inscribir la derivación a su favor, con indicación de sus características
y de la fecha de entrada en el Organismo de cuenca de la comunicación
del usuario, a los efectos señalados en el artículo 85.
En
caso de disconformidad lo comunicará, asimismo, al dueño del
predio mediante resolución motivada. El solicitante podrá reiterar
su petición después de subsanar en debida forma los defectos que
se le hayan puesto de manifiesto.
Artículo
87. 1. En los casos de utilización de aguas procedentes de
manantiales o alumbramientos de aguas subterráneas a que se refiere
el artículo 84, el derecho de utilización queda limitado a un
total de 7.000 metros cúbicos anuales, aunque sean más de uno los
puntos de derivación o extracción dentro del mismo predio.
Cuando
el volumen total anual aprovechado supere los 3.000 metros cúbicos,
el interesado justificará que la dotación utilizada es acorde con
el uso dado a las aguas, sin que se produzca el abuso o despilfarro
prohibido en el artículo 48.4 de la Ley de Aguas.
Si
el volumen anual a derivar fuera superior a 7.000 metros cúbicos,
el propietario del predio solicitará la concesión de la totalidad
de aquél, siguiendo el procedimiento indicado al efecto en el
presente Reglamento.
2.
Cuando la extracción de las aguas sea realizada mediante la
apertura de pozos, las distancias mínimas entre éstos o entre
pozos y manantial serán las que señale el Plan Hidrológico de
cuenca y, en su defecto, para caudales inferiores a 0,15
litros/segundo, la de diez metros en suelo urbano, de veinte metros
en suelo no urbanizable, y de cien metros en caso de caudales
superiores al mencionado. Iguales distancias deberán guardarse,
como mínimo, entre los pozos de un predio y los estanques o
acequias no impermeabilizados de los predios vecinos.
3.
A la documentación se unirá copia del plano parcelario del
Catastro, indicando en ella las obras a realizar y la superficie
regable, en su caso. También se situarán los manantiales o pozos
que se pretendan aprovechar o construir, señalando la distancia
entre los mismos y las que les separen de otras tomas de agua,
corrientes naturales o artificiales, edificaciones, caminos, minas u
otras instalaciones existentes.
4.
Cuando el pozo se situase en la zona de policía de las márgenes,
será necesario, en todo caso, solicitar autorización del Organismo
de cuenca, que comprobará si con la extracción se distraen aguas
superficiales con derecho preferente.
Artículo
88. 1. El Organismo de cuenca, con reconocimiento sobre el terreno
si lo considera preciso, comprobará la suficiencia de la
documentación aportada y la adecuación técnica de las obras y
caudales que se pretendan derivar para la finalidad perseguida.
2.
En caso de conformidad, lo comunicará al dueño de la finca,
procediendo a inscribir la derivación a su favor, con indicación
de sus características.
3.
En caso de disconformidad lo comunicará, asimismo, al dueño del
predio, señalándose las omisiones de la documentación, la causa
de inadecuación de las obras o caudales, las modificaciones que en
su caso sea preciso introducir o la causa de ilegalidad de la
derivación, prohibiendo al mismo tiempo la misma, sin perjuicio de
que el usuario pueda reiterar su petición una vez corregidas aquéllas.
Sección
8.ª Extinción del derecho al uso privativo
Artículo
89. 1. El derecho al uso privativo de las aguas, cualquiera que sea
el título de su adquisición, se extingue:
a)
Por término del plazo de su concesión.
b)
Por caducidad de la concesión de los términos previstos en el artículo
64 de la Ley de Aguas.
c)
Por expropiaciones forzosas.
d)
Por renuncia expresa del concesionario.
2.
La declaración de la extinción del derecho al uso privativo del
agua requerirá la previa audiencia de los titulares del mismo.
3.
Cuando el destino dado a las aguas concedidas fuese el riego o
abastecimiento de población, el titular de la concesión podrá
obtener una nueva con el mismo uso y destino para las aguas,
debiendo formular la solicitud en el trámite de audiencia previa en
el expediente de declaración de extinción o durante los últimos
cinco años de la vigencia de aquélla.
En
caso de producirse la solicitud y siempre que a ello no se opusiere
el Plan Hidrológico Nacional, el Organismo de cuenca tramitará el
expediente excluyendo el trámite de proyectos en competencia.
4.
Al extinguirse el derecho concesional revertirán al Estado
gratuitamente y libres de cargas cuantas obras hubieran sido
construidas dentro del dominio público hidráulico para la explotación del
aprovechamiento, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones
estipuladas en el documento concesional.
5.
Los derechos adquiridos por disposición legal se perderán según
lo establecido en la norma que los regule o, en su defecto, por
disposición normativa del mismo rango (art. 51 de la LA).
6.
El expediente que se incoe a los efectos de declarar la extinción
del derecho al uso privativo de las aguas seguirá la tramitación
establecida en los artículos 163 al 169.
Sección 9.ª Régimen de explotación de
los embalses superficiales y acuíferos subterráneos. Asignaciones
y reservas de recursos
Artículo
90. 1. El Organismo de cuenca, cuando así lo exija la
disponibilidad del recurso, podrá fijar el régimen de explotación
de los embalses establecidos en los ríos y de los acuíferos
subterráneos, régimen al que habrá de adaptarse la utilización
coordinada de los aprovechamientos existentes.
2.
Con carácter temporal, podrá también condicionar o limitar el uso
del dominio público hidráulico
para garantizar su explotación racional. Cuando por ello se
ocasione una modificación de caudales que genere perjuicios a unos
aprovechamientos en favor de otros, los titulares beneficiados deberán
satisfacer la oportuna indemnización, correspondiendo al Organismo
de cuenca, en defecto de acuerdo entre las partes, la determinación
de su cuantía.
3.
Cuando existan caudales reservados o comprendidos en algún plan del
Estado que no sean objeto de aprovechamiento inmediato, podrán
otorgarse concesiones a precario que no consolidarán derecho alguno
ni darán lugar a indemnización si el Organismo de cuenca reduce
los caudales o revoca las autorizaciones (art. 53 de la LA).
4.
La adopción de las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2 de
este artículo se realizará previa deliberación de la Junta de
Gobierno del Organismo de cuenca.
Artículo
91. 1. La asignación de recursos establecida en los Planes Hidrológicos
de cuenca determinará los caudales que se adscriben a los
aprovechamientos actuales y futuros.
2.
Las concesiones existentes deberán ser revisadas cuando lo exija su
adecuación a las asignaciones formuladas por los Planes Hidrológicos
de cuenca.
La
revisión de la concesión dará lugar a indemnización cuando, como
consecuencia de la misma, se irrogue un daño efectivo al patrimonio
del concesionario, en los términos previstos en el artículo 156.
Artículo
92. 1. El Organismo de cuenca, de acuerdo con las previsiones de los
Planes Hidrológicos, deberá reservar para regadíos, pesca,
aprovechamientos hidroeléctricos o para cualquier otro servicio del
Estado o fin de utilidad pública determinados tramos de corrientes,
sectores de acuíferos subterráneos, o la totalidad de algunos de
ellos.
2.
Los caudales que deban ser reservados se inscribirán en el Registro
de Aguas a nombre del Organismo de cuenca, siendo título suficiente
para ello la inclusión de los recursos citados en las previsiones
que para reservas formulen los Planes Hidrológicos de cuenca.
En
el asiento que a tal efecto se practique deberá especificarse la
cuantía de los caudales, el plazo de la reserva y los servicios del
Estado o fines de utilidad pública a los que se adscriben aquéllos.
3.
En su momento las Comunidades de usuarios, Organismos públicos o
particulares, podrán solicitar la concesión de los recursos
reservados, que se otorgará por el Organismo de cuenca, previa
apertura de un período de información pública.
4.
Otorgada la concesión se procederá a la inscripción de la misma
en el Registro de Aguas a nombre del concesionario, debiendo
detraerse el caudal concedido de la reserva inscrita a nombre del
Organismo de cuenca.
CAPITULO III
AUTORIZACIONES Y CONCESIONES
Sección 1.ª La concesión de aguas en
general
Artículo
93. 1. Todo uso privativo de las aguas no incluido en el artículo
52 de la Ley de Aguas requiere concesión administrativa (art. 57.1
de la LA).
2.
El procedimiento ordinario de otorgamiento de concesiones se ajustará
a los principios de publicidad y tramitación en competencia,
prefiriéndose, en igualdad de condiciones, aquellos que proyecten
la más racional utilización del agua y una mejor protección de su
entorno. El principio de competencia podrá suprimirse cuando se
trate de abastecimiento de agua a poblaciones (art. 71.2 de la LA).
3.
El otorgamiento de autorizaciones y concesiones referentes al dominio
público hidráulico es atribución del Organismo de cuenca, salvo
cuando se trate de obras y actuaciones de interés general del
Estado, que corresponderán al Ministerio de Obras Públicas y
Urbanismo, tal como se establece en el artículo 22.a), de la Ley de
Aguas.
Artículo
94. En aplicación de lo establecido en el artículo 71 de la Ley de
Aguas, llevarán implícita la declaración de utilidad pública las
concesiones de agua cuando su finalidad sea el abastecimiento de
población a que se refiere el párrafo primero del apartado 3 del
artículo 58 de la Ley de Aguas, o cuando, siendo otra su finalidad,
se ajusten a las condiciones que para ello se definan en los
respectivos Planes Hidrológicos de cuenca.
Artículo
95. 1. Podrán disfrutar de los beneficios implícitos en la
declaración de utilidad pública las concesiones de aguas que no reúnan
los requisitos señalados en el artículo anterior, siempre que sean
necesarias para el funcionamiento de una actividad que haya obtenido
previamente una declaración del mismo carácter otorgada por la
autoridad competente.
2.
La solicitud para acogerse a esta posibilidad, que podrá ser
conjunta con la de la concesión de las aguas, será presentada en
el Organismo de cuenca acompañando documentación justificativa de
la declaración de utilidad pública de la actividad. Los trámites
se reducirán a una información pública con el mismo ámbito
espacial y geográfico previsto para la concesión en el artículo
102.
Artículo
96. 1. Las concesiones se otorgarán teniendo en cuenta la explotación
racional conjunta de los recursos superficiales y subterráneos, sin
que el título concesional garantice la disponibilidad de los
caudales concedidos (art. 57.2 de la LA).
2.
Si para la realización de las obras de una nueva concesión fuese
necesario modificar la toma o captación de otra u otras
preexistentes, el Organismo de cuenca podrá imponer, o proponer en
su caso, la modificación, siendo los gastos y perjuicios que se
ocasionen a cargo del peticionario (art. 57.3 de la LA).
Artículo
97. 1. Toda concesión se otorgará según las previsiones de los
Planes Hidrológicos, con carácter temporal y plazo no superior a
setenta y cinco años. Su otorgamiento será discrecional, pero toda
resolución será motivada y adoptada en función del interés público.
Las concesiones serán susceptibles de revisión con arreglo a lo
establecido en el artículo 63 de la Ley de Aguas (art. 57.4 de la
LA).
2.
No obstante, lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 93 de este
Reglamento, los órganos de la Administración del Estado o de las
Comunidades Autónomas podrán acceder a la utilización de las
aguas, previa autorización especial extendida a su favor o del
Patrimonio del Estado, sin perjuicio de terceros (art. 57.5 de la
LA).
Artículo
98. 1. En las concesiones se observará, a efectos de su
otorgamiento, el orden de preferencia que se establezca en el Plan
Hidrológico de la cuenca correspondiente, teniendo en cuenta las
exigencias para la protección y conservación del recurso y su
entorno.
2.
Toda concesión está sujeta a expropiación forzosa, de conformidad
con lo dispuesto en la legislación general sobre la materia, a
favor de otro aprovechamiento que le preceda según el orden de
preferencia establecido en el Plan Hidrológico de cuenca.
3.
A falta de dicho orden de preferencia, regirá con carácter general
el siguiente:
1.º
Abastecimiento de población, incluyendo en su dotación la
necesaria para industrias de poco consumo de agua situadas en los núcleos
de población y conectadas a la red municipal.
2.º
Regadíos y usos agrarios.
3.º
Usos industriales para producción de energía eléctrica.
4.º
Otros usos industriales no incluidos en los apartados anteriores.
5.º
Acuicultura.
6.º
Usos recreativos.
7.º
Navegación y transporte acuático.
8.º
Otros aprovechamientos.
El
orden de prioridades que pudiere establecerse específicamente en
los Planes Hidrológicos de cuenca deberá respetar, en todo caso,
la supremacía de uso consignado en el apartado 1.º de la
precedente enumeración.
4.
Dentro de cada clase, en caso de incompatibilidad de usos, serán
preferidas aquellas de mayor utilidad pública o general, o aquellas
que introduzcan mejoras técnicas que redunden en un menor consumo
de agua (art. 58 de la LA).
Artículo
99. 1. Toda concesión se entenderá hecha sin perjuicio de tercero.
2.
El agua que se concede queda adscrita a los usos indicados en el título
concesional, sin que pueda ser aplicada a otros distintos, ni a
terrenos diferentes si se trata de riegos.
3.
No obstante, la Administración concedente podrá imponer la
sustitución de la totalidad o de parte de los caudales
concesionales por otros de distinto origen, con el fin de
racionalizar el aprovechamiento del recurso.
La
Administración responderá únicamente de los gastos inherentes a
la obra de sustitución, pudiendo repercutir estos gastos sobre los
beneficiarios.
4.
Cuando el destino de las aguas fuese el riego, el titular de la
concesión deberá serlo también de las tierras a las que el agua
vaya destinada, sin perjuicio de las concesiones otorgadas a las
Comunidades de Usuarios y de lo que se establece en el artículo
siguiente (art. 59 de la LA).
Artículo
100. 1. Podrán otorgarse concesiones de aguas para riego en régimen
de servicio público a empresas o particulares, aunque no ostenten
la titularidad de las tierras eventualmente beneficiarias del riego,
siempre que el peticionario acredite previamente que cuenta con la
conformidad de los titulares que reunieran la mitad de la superficie
de dichas tierras.
2.
En este supuesto, la Administración concedente aprobará los
valores máximos y mínimos de las tarifas de riego, que habrán de
incorporar las cuotas de amortización de las obras.
3.
El titular de una concesión para riego en régimen de servicio público
no podrá beneficiarse de lo previsto en el artículo 51.3 de la Ley
de Aguas, correspondiendo a los titulares de la superficie regada el
derecho a instar una nueva concesión en los términos de dicho
apartado.
4.
Las obras e instalaciones que no hayan revertido al Estado pasarán,
en su caso, a la titularidad del nuevo concesionario (art. 60 de la
LA).
Artículo
101. En las concesiones de aguas públicas y en las modificaciones
de las mismas que se autoricen, se entenderá comprendida la de los
terrenos de dominio público
hidráulico necesarios para su utilización.
Artículo
102. En toda concesión de aguas públicas se fijará la finalidad
de ésta, su plazo, el caudal máximo cuyo aprovechamiento se
concede, indicando el período de utilización cuando ésta se haga
en jornadas restringidas, el caudal medio continuo equivalente y el
término municipal y provincia donde esté ubicada la toma.
En
las concesiones de agua para riegos se fijará, además, la extensión
de la zona regable en hectáreas, términos municipales y provincias
en que la misma esté situada, volumen de agua máximo a derivar por
hectárea y año, y volumen máximo mensual derivable que servirá
para tipificar el caudal instantáneo concesional.
En
las concesiones de agua para usos hidroeléctricos se fijarán, además,
las características técnicas de los grupos instalados y el tramo
ocupado en metros, entendiendo por tal el desnivel entre la cota del
máximo embalse normal en el punto de toma y la cota de devolución
de caudales al cauce público.
Artículo
103. La transmisión total o parcial de los aprovechamientos de agua
que impliquen un servicio público o la constitución de gravámenes
sobre los mismos requerirá autorización administrativa previa.
En
los demás casos sólo será necesario acreditar de modo fehaciente,
en el plazo y forma establecidos en este Reglamento, la
transferencia o la constitución del gravamen (art. 61 de la LA).
Sección 2.ª Normas generales de
procedimiento
Artículo
104. quien desee obtener una concesión de aguas superficiales
presentará una instancia al Organismo de cuenca correspondiente,
manifestando su pretensión y solicitando la iniciación de trámite
de competencia de proyectos si ello fuera procedente, haciendo
constar los siguientes extremos:
-
Peticionario (persona física o jurídica).
-
Destino del aprovechamiento.
-
Caudal de agua solicitado.
-
Corriente de donde se han de derivar las aguas, y
-
Términos municipales donde radican las obras.
Artículo
105. 1. El Organismo de cuenca redactará el anuncio conforme a la
petición presentada, para su publicación en los Boletines
Oficiales de las provincias donde radiquen las obras. En el anuncio
se indicará la apertura de un plazo de un mes, ampliable hasta tres
a criterio de la Administración si por la importancia de la petición
lo considera oportuno, a contar desde la publicación de la nota en
el Boletín Oficial de la provincia, para que el peticionario
presente su petición concreta y el documento técnico
correspondiente, admitiéndose también, durante dicho plazo, otras
peticiones que tengan el mismo objeto que aquélla o sean
incompatibles con la misma. También se indicará que, de acuerdo
con lo dispuesto en el apartado siguiente, se denegará la tramitación
posterior de toda petición presentada que suponga una utilización
de caudal superior al doble del que figura en la petición inicial,
sin perjuicio de que, el peticionario que pretenda solicitar un
caudal superior al límite fijado, pueda acogerse a la tramitación
indicada en el apartado 3 del presente artículo.
2.
Tanto la petición del iniciador del expediente como la de otros
posibles concurrentes a este trámite no podrán contemplar una
utilización de caudal superior al doble del que figuraba en la
petición que sirvió de base al concurso, entendiéndose que las
que sobrepasasen ese límite tienen manifiesta disparidad respecto
de aquélla y, en consecuencia, el Organismo de cuenca denegará la
tramitación de las mismas, mediante acuerdo motivado, que se
notificará a los interesados con devolución de la documentación
presentada.
3.
Cualquier posible concurrente que proyectase utilizar un caudal
superior al doble de la petición inicial podrá dirigirse por
escrito al Organismo de cuenca dentro del plazo fijado en el anuncio
de aquélla para la presentación de peticiones, remitiendo su
petición en la forma prevista en el artículo anterior y
solicitando la paralización del trámite de la publicada
inicialmente. A la petición acompañará resguardo de haber
depositado una fianza para responder de la presentación del
documento técnico correspondiente a su petición. El importe de
esta fianza será determinado por el Organismo de cuenca de forma
general, teniendo en cuenta el caudal solicitado y el destino del
mismo.
El
Organismo de cuenca procederá a remitir el nuevo anuncio en la
forma señalada anteriormente, indicando que esta petición
paraliza, provisionalmente, la tramitación de la anterior,
inmediatamente antes del trámite de desprecintado de los documentos
técnicos que a la misma se hubieran presentado. Esta suspensión
provisional del trámite se comunicará directamente al primer
peticionario y a los concurrentes, una vez finalizado el plazo de
admisión de peticiones.
Si
en la nueva competencia no fuese presentada ninguna petición, o no
fuera admitida, el expediente continuará su tramitación con el
desprecintado de los documentos aceptados. En caso contrario, se
elevará a definitiva la suspensión, mediante acuerdo motivado, que
se notificará a los interesados con devolución de sus respectivos
documentos técnicos.
Artículo
106. 1. Durante el plazo señalado en el artículo anterior, el
peticionario y cuantos deseen presentar proyectos en competencia, se
dirigirán al Organismo de cuenca correspondiente, mediante
instancia, en la que se concrete su petición, pudiendo solicitar en
ese momento la declaración de utilidad pública y la imposición de
servidumbres que se consideren necesarias.
2.
A la instancia se acompañará:
a)
Proyecto por cuadruplicado, debidamente precintado, suscrito por técnico
competente, en el que se determinarán las obras e instalaciones
necesarias, justificándose los caudales a utilizar, los plazos de
ejecución y, si se tratase de riegos en régimen de servicio público,
los valores máximos y mínimos de las tarifas correspondientes, que
habrán de incorporar las cuotas de amortización de las obras. El
proyecto podrá ser sustituido por un anteproyecto, en el que queden
definidas las características del aprovechamiento, las obras y las
afecciones en grado suficiente para llevar a cabo una información pública
o resolver una posible competencia de proyectos, quedando obligados
a completar el grado de definición si la Administración la
considerase todavía insuficiente.
En
cualquier caso, el documento técnico presentado incluirá un
ejemplar de la hoja correspondiente de un mapa del Instituto Geográfico
Nacional, donde se señalará el punto o puntos de toma de agua, así
como el esquema del resto de las instalaciones.
En
el supuesto de que se solicite la declaración de utilidad pública,
a efectos de expropiación forzosa, el documento técnico deberá
recoger la relación concreta e individualizada de los bienes o
derechos que considere de necesaria expropiación. Si se pretende la
imposición de servidumbres se cumplirán los requisitos que se señalan
para esta finalidad en el capítulo I del título II de este
Reglamento.
b)
Cuando la concesión solicitada sea para riegos, se acompañarán,
además los documentos públicos o fehacientes que acrediten la
propiedad de la tierra a regar, o en el caso de concesiones
solicitadas por Comunidades de Usuarios o en régimen de servicio público,
los documentos que justifiquen haber sido aprobada la solicitud de
concesión en Junta general o tener la conformidad de los titulares
que reúnan la mitad de la superficie a regar, respectivamente. El
documento técnico justificativo de este tipo de aprovechamientos
incluirá un estudio agronómico que abarcará como mínimo un cálculo
de la dotación de agua referido a cada uno de los meses en que el
riego es necesario y un estudio económico de la transformación de
secano a regadío que permita dictaminar sobre la procedencia o
improcedencia de la misma.
3.
La Administración podrá solicitar en cualquier caso, y a la vista
de la importancia de las afecciones, la aportación de estudios
complementarios sobre la incidencia sanitaria, social y ambiental y
sus soluciones, con la valoración de cada una de ellas. Los
estudios se ajustarán a los modelos normalizados, en el caso de que
los mismos existan.
Artículo
107. El desprecintado de los documentos técnicos se realizará en
la fecha y hora designada por el Organismo de cuenca en el anuncio
de la competencia. Esta fecha habrá de fijarse para después de
seis días de la conclusión del plazo de presentación de
peticiones.
Se
levantará acta del resultado, que deberán firmar los interesados
presentes y el representante del Organismo de cuenca designado para
el efecto.
Artículo
108. 1. El Organismo de cuenca examinará el documento técnico y la
petición de concesión presentados para apreciar su previa
compatibilidad o incompatibilidad con el Plan Hidrológico de
cuenca.
2.
En caso de compatibilidad previa, se proseguirá la tramitación del
expediente de concesión, de acuerdo con los artículos siguientes
del presente Reglamento.
3.
Si para la compatibilidad previa con el Plan Hidrológico de cuenca
fuese preciso establecer condiciones que en alguna forma limiten la
petición, o del examen indicado en el apartado 1 se dedujera que únicamente
era posible otorgar una concesión a precario, de las indicadas en
el artículo 53.3 de la Ley de Aguas, el Organismo de cuenca pondrá
en conocimiento del peticionario aquellas condiciones o la
circunstancia indicada, según el caso, a fin de que el mismo, en el
plazo de quince días, manifieste si desea proseguir la tramitación
de la concesión, aun cuando ésta pueda quedar afectada por las
limitaciones citadas, sobreentendiéndose su conformidad si no
hiciera manifestación en contrario durante el plazo citado.
4.
En caso de incompatibilidad, sin que sea posible aplicar el artículo
53.3 de la Ley de Aguas, el Organismo de cuenca resolverá o
propondrá al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, en su caso,
la denegación de la concesión solicitada.
Artículo
109. 1. Ultimados los trámites anteriores y en caso de proseguir la
tramitación de las peticiones de concesión, se someterán éstas y
las obras proyectadas a información pública, mediante la publicación
de la correspondiente nota-anuncio en los Boletines Oficiales de las
provincias afectadas por las obras y su exposición en los
Ayuntamientos en cuyos términos municipales radiquen las mismas o
se utilicen las aguas.
El
Organismo de cuenca podrá ampliar el ámbito de esta publicación,
cuando lo estime pertinente en base a las circunstancias que
concurran, apreciadas discrecionalmente, mediante la difusión de la
nota-anuncio por otros medios adecuados de comunicación social.
2.
La nota-anuncio, además del nombre del peticionario, caudal y términos
municipales afectados, indicará cualquier otra característica y
circunstancia precisas para definir el aprovechamiento pretendido y
expresará si se ha solicitado la declaración de utilidad pública
a los efectos de expropiación forzosa o la imposición de
servidumbres, debiendo indicar asimismo que, durante el plazo que se
señale, que en ningún caso será inferior a veinte días
naturales, contados a partir de su publicación en el Boletín
Oficial de la provincia, los que se consideren perjudicados podrán
examinar el expediente y documentos técnicos en el Organismo de
cuenca, adonde deberán dirigir por escrito las alegaciones
pertinentes, por los medios establecidos en la Ley de Procedimiento
Administrativo, dentro del mismo plazo.
3.
Los Alcaldes de los Ayuntamientos en los que se ordene la exposición
al público de la nota-anuncio remitirán al Organismo de cuenca, al
término del plazo de exposición, un certificado acreditativo de
haber cumplimentado tal trámite, con expresión del resultado del
mismo.
4.
De cuantas reclamaciones se presenten se dará vista al peticionario
para que en el plazo de quince días manifieste, si lo desea, cuanto
en relación con las mismas considere oportuno en defensa de sus
intereses.
Artículo
110. 1. Simultáneamente con el trámite de información pública,
el Organismo de cuenca remitirá copia del expediente y de los
documentos técnicos aportados a la Comunidad Autónoma, para que ésta
pueda manifestar en un plazo de tres meses lo que estime oportuno en
materias de su competencia.
Durante
el mismo período se solicitará de otros Organismos los informes
que sean preceptivos o que se consideren necesarios para acordar lo
más procedente.
2.
En las concesiones de agua para riego se tendrán en cuenta los
criterios generales establecidos por el Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación en materias propias de su competencia, siendo
preceptivo su informe en cuanto a su posible afección a los planes
de actuación existentes.
Artículo
111. 1. El Organismo de cuenca, ultimada la tramitación anterior,
citará con antelación suficiente a todos los interesados al acto
de reconocimiento sobre el terreno, para confrontar el documento o
documentos técnicos presentados, de lo que se levantará acta
detallada, que suscribirán los asistentes.
2.
En los casos en que no se haya presentado ninguna petición en
competencia, el Organismo de cuenca podrá prescindir de este trámite
cuando, por la escasa importancia de las obras a realizar y la
ausencia de reclamaciones o índole estrictamente legal de éstas,
no se considere necesario.
Artículo
112. Previo estudio de la documentación del expediente y del
resultado del reconocimiento sobre el terreno, si el mismo se
realiza, el Servicio encargado emitirá informe sobre los documentos
técnicos presentados, viabilidad de su ejecución, petición que se
considera preferente si hubieran concurrido varias al trámite de
competencias y modificaciones que convenga introducir, tanto en lo
relativo al caudal solicitado como en lo concerniente a la ejecución
de las obras. Informará, asimismo, lo procedente sobre las
reclamaciones presentadas y estudio de tarifas, si lo hubiera, y
designará, en su caso, el peticionario a favor del cual ha de
resolverse la competencia y las condiciones en que podrá otorgarse
la concesión.
Artículo
113. Emitidos los anteriores informes, si alguno fuera negativo o
modificase las características esenciales de la concesión
solicitada, o si hubiera habido proyecto en competencia, o
alegaciones en el trámite de información pública, el organismo de
cuenca dará audiencia a los interesados, en la forma que determina
la Ley de Procedimiento Administrativo, sea o no competente para
otorgar la concesión.
Artículo
114. En los casos previstos en el artículo anterior para el trámite
de audiencia, y una vez concluido éste, el Organismo de cuenca,
cuando le corresponda el otorgamiento de la concesión, recabará
informe de los Servicios Jurídicos.
Artículo
115. 1. En los expedientes de concesión cuya resolución
corresponda a los Organismos de cuenca, éstos, teniendo en cuenta
los informes emitidos, decidirán sobre la competencia de
peticiones, si se hubiera planteado, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 58 de la Ley de Aguas, y fijarán las condiciones que
regirán la concesión, que comprenderán obligatoriamente las
derivadas de los artículos 51, 53, 56, 62, 63 y 64 de la Ley de
Aguas.
2.
Además, se exigirán en cada caso las que sean de aplicación entre
las siguientes:
a)
La sujeción de las obras al documento técnico presentado con las
modificaciones que se consideren procedentes y con obligación de
presentar el proyecto constructivo correspondiente, si aquél no ha
tenido ese carácter.
b)
Los plazos de comienzo, terminación y explotación.
c)
Modulaciones pertinentes.
d)
Inspección y vigilancia de las obras e instalaciones.
e)
Reserva de la posibilidad de utilizar caudales de la concesión por
parte de la Administración para la construcción de obras públicas.
f)
Carácter provisional y a precario de la concesión, en épocas de
estiaje, si no hay caudal disponible.
g)
Caudales mínimos que respetar para usos comunes o por motivos
sanitarios o ecológicos, si fueran precisos.
h)
El condicionado que se derive del resultado del estudio de la
incidencia ambiental de las obras.
i)
Pago de cánones.
j)
Integración forzosa en la zona regable dominada por canales
construidos por el Estado, así como en las Comunidades de Usuarios
que la Administración determine.
k)
Sujeción a la legislación de pesca, de industria y ambiental.
l)
Fijación de una fianza, no superior al 3 por 100 del presupuesto de
las obras a realizar en dominio
público, para responder de los daños al dominio
público hidráulico y de la ejecución de las obras.
m)
Las especiales que el Organismo de cuenca estime pertinentes, de
acuerdo con los informes emitidos y la naturaleza del
aprovechamiento objeto de la concesión, especialmente aquellas que
procedan, cuando haya vertido de aguas residuales.
3.
En el condicionado de las concesiones para riego en régimen de
servicio público, además de las condiciones indicadas en el
apartado anterior que les sean de aplicación, se deberán recoger
las derivadas de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 60 de la Ley
de Aguas.
4.
En todo tipo de concesiones, se condicionará la explotación total
o parcial de éstas a la aprobación del acta de reconocimiento
final de las obras correspondientes.
Artículo
116. Las condiciones en que puede otorgarse la concesión se
notificarán al peticionario único o al designado entre los
presentados al trámite de competencia, para que en el plazo de
quince días hábiles manifieste su conformidad con las mismas o
formule las observaciones que estime pertinentes.
Si
el peticionario no contestase al ofrecimiento de condiciones en el
plazo indicado, se reiterará aquél de nuevo, para que lo haga en
el plazo de diez días, con la advertencia de que, en caso de no
contestar, se entenderá que desiste de la petición de concesión,
archivándose el expediente o prosiguiendo el mismo con los
restantes peticionarios, si los hubiera.
Si
el peticionario aceptase las condiciones propuestas, el Organismo de
cuenca otorgará la concesión de acuerdo con las mismas, desde cuyo
momento surtirá efectos.
Si
el peticionario formulase observaciones y el Organismo de cuenca las
aceptase, éste otorgará la concesión y, si no las aceptase, fijará
al peticionario un plazo de ocho días para que las acepte de plano,
advirtiéndole que, de no hacerlo o no contestar en el plazo
indicado, se procederá a denegar su petición prosiguiendo el
expediente con los restantes peticionarios, si los hubiera.
En
cualquier caso, la resolución se comunicará a los interesados en
la forma establecida en la Ley de Procedimiento Administrativo y se
publicará la concesión en los Boletines Oficiales de las
provincias a que afecten las obras.
Artículo
117. Cuando la resolución del expediente de concesión venga
atribuida al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de
conformidad con el artículo 15, c), de la Ley de Aguas, el
Organismo de cuenca, una vez terminada la tramitación indicada en
los artículos 104 al 113, emitirá su informe y elevará a dicho
Departamento ministerial el expediente.
El
Ministerio resolverá previo informe del Servicio Jurídico, si
procede, publicándose las resoluciones oportunas en el «Boletín
Oficial del Estado» y notificándolas al Organismo de cuenca para
conocimiento, a efectos de inspección y vigilancia, del
cumplimiento de condiciones y de su inscripción en el Registro de
Aguas.
Artículo
118. La concesión otorgada será inscrita de oficio en el Registro
de Aguas del Organismo de cuenca donde radique la toma.
Sección 3.ª Normas complementarias de
procedimiento
Artículo
119. El procedimiento ordinario para el otorgamiento de concesiones
de aguas se regirá además por las siguientes normas:
1.
Si la solicitud inicial hubiera sido sometida al trámite de
competencia y en el mismo se hubiesen presentado otras solicitudes,
toda petición que durante la tramitación del expediente se formule
en orden a introducir cualquier modificación en las concesiones será
denegada sin más trámite
2.
En el caso de que en el momento de la petición inicial no se
hubiera realizado trámite de competencia, el peticionario podrá
solicitar modificaciones en la concesión, las cuales deberán
someterse a dicho trámite si superan los mínimos que para efectuar
el mismo se exigen en este Reglamento.
3.
Si en el momento de la petición inicial no se hubieran formulado
otras, el solicitante podrá pedir que se realicen modificaciones en
la concesión, debiéndose someter a trámite de competencia en el
caso de que las modificaciones representen una alteración del
caudal superior al 10 por 100 en más o en menos.
4.
Si no procediese el trámite de competencia, o si, una vez
efectuado, no se hubiesen presentado otras peticiones, se convalidará
la tramitación ya realizada con la petición inicial, excepción
hecha de lo establecido en el apartado siguiente.
5.
Cualquiera que sea la modificación solicitada, será denegada si,
realizados los trámites indicados en el artículo 108, no se
pudiera alcanzar una compatibilidad previa en el Plan Hidrológico
de cuenca.
6.
Toda modificación será sometida al trámite de información pública
cuando, a juicio del Organismo de cuenca, pueda afectar a intereses
de terceros, pudiendo pedirse tantos informes como se consideren
necesarios a la vista de las modificaciones solicitadas.
Artículo
120. 1. Cuando un peticionario desista de su petición se decretará
el archivo de expediente, sin perjuicio de que el Organismo de
cuenca pueda adoptar las medidas e imponer al que desista las
actuaciones que considere oportunas para la defensa del dominio
público hidráulico que hubiere resultado afectado por la actuación
de aquél.
2.
Si la petición fuera colectiva, o habiendo sido sometida al trámite
de competencia de proyectos no se hubiera resuelto la misma, el
desistimiento afectará solamente a quien lo hubiera formulado,
prosiguiéndose la tramitación del expediente con los restantes
interesados, previa comunicación a los mismos, a fin de que éstos
manifiesten, en el plazo de diez días, si alguno desea continuar el
expediente. Si así fuera, se proseguirá éste con los que
comparezcan, decidiendo nuevamente sobre la competencia de
proyectos, si fueran más de uno. En caso contrario se procederá a
su archivo, con la facultad prevista en el apartado 1 de este artículo.
Artículo
121. 1. Se suspenderá provisionalmente la tramitación de toda
nueva petición cuando se compruebe que la concesión cuyo
otorgamiento se solicita resulta incompatible con otra que esté en
tramitación, salvo que la incompatibilidad pueda ser eliminada
aplicando el apartado 2 del artículo 96, o si la concesión en trámite
pudiera ser expropiada en caso de ser otorgada la segunda
solicitada. En estos dos últimos casos se decretará la acumulación
de los expedientes para su tramitación conjunta.
El
acuerdo de suspensión, si procede, será notificado al peticionario
y quedará automáticamente revocado, en caso de archivo del
expediente de la concesión primeramente solicitada o de denegación
de la misma. En estos supuestos se reanudará la tramitación
suspendida.
Si
la concesión primeramente solicitada fuese concedida, se estará a
lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo.
2.
Si la incompatibilidad de la nueva petición se comprobase en relación
con una concesión ya otorgada, se suspenderá de forma definitiva
la tramitación en el punto en que se halle y, previa audiencia del
peticionario, se denegará la concesión solicitada, a no ser que ésta
goce de los derechos de preferencia señalados en el artículo 98 de
este Reglamento y pueda ser declarada de utilidad pública a los
efectos de expropiación forzosa, o que la incompatibilidad pueda
ser eliminada por aplicación del artículo 96 del mismo.
3.
Todo peticionario de una concesión con derecho preferente, de
acuerdo con el artículo 98 de este Reglamento, y que pueda ser
declarada de utilidad pública a los efectos de expropiación
forzosa, podrá solicitar del Organismo de cuenca que no autorice
modificaciones en el estado de las obras o instalaciones de las
concesiones eventualmente sujetas a expropiación hasta el momento
de iniciarse el expediente de expropiación, siempre que se
afiancen, en la forma que el Organismo de cuenca establezca, los
posibles perjuicios que su petición ocasione.
Sección 4.ª Tramitación de concesiones
de aguas para abastecimiento de poblaciones y urbanizaciones
Artículo
122. La tramitación de concesiones de agua para abastecimiento de
poblaciones y de urbanizaciones aisladas que no puedan ser
abastecidas desde la red municipal, se regirá por el procedimiento
que se indica en los artículos siguientes, suprimido el trámite de
competencia de proyectos.
Artículo
123. 1. Cuando se trate de concesión de aguas para el servicio público
de abastecimiento de una población, la instancia inicial del
expediente deberá ser suscrita por el representante de la Corporación
Local o de la persona jurídica que gestione el servicio, en la que
se harán constar las especificaciones contenidas en el artículo
104. En la misma instancia se podrá solicitar la imposición de las
servidumbres que se consideren necesarias.
2.
Cuando se trate de la concesión de aguas para el abastecimiento
conjunto de varias poblaciones, pertenecientes a varios municipios,
la instancia deberá venir suscrita por la Mancomunidad, Consorcio o
Entidad semejante a que hace referencia el artículo 81 de la Ley de
Aguas. Si no se hubiera constituido todavía, y a los meros efectos
de tramitación del expediente concesional, se podrá admitir la
instancia suscrita por los representantes de las Corporaciones, que
en su día, y siempre antes de otorgar la concesión definitiva,
habrán de constituir aquélla.
3.
A la instancia se acompañarán los siguientes documentos:
a)
Justificación de la capacidad para actuar del compareciente,
acreditada de acuerdo con la legislación de régimen local o con el
reglamento de la Entidad constituida por la asociación de las
Corporaciones Locales, debiendo, en este último caso, justificar,
asimismo, la aprobación de aquél.
b)
Censos de población y ganadero de los núcleos de población a
abastecer con la concesión solicitada.
c)
Cualquier otro documento que se considere conveniente, justificativo
de las necesidades de agua del núcleo o núcleos de población.
d)
Informe sanitario de la Administración competente relativo a la
idoneidad de la captación, calificación sanitaria de las aguas y mínimos
precisos para su potabilización.
e)
El proyecto suscrito por técnico competente, por cuadruplicado, en
el que se deberá proponer el sistema de potabilización de las
aguas, si fuera preciso.
Artículo
124. 1. Si se trata de la concesión de aguas para abastecimiento de
una urbanización aislada, la instancia inicial deberá ser suscrita
por el representante de la Comunidad de Propietarios, si la misma ha
sido ya constituida. Si no se hubiera constituido todavía, y a los
meros efectos de la tramitación del expediente concesional, se podrá
admitir la instancia suscrita por el promotor de la urbanización, o
de la Entidad urbanizadora en su caso.
2.
A la instancia se acompañarán los documentos señalados en el
punto 3 del artículo 123, sustituyéndose el censo de población
por la justificación del número de habitantes autorizado en la
urbanización y certificación, expedida por el Alcalde del
municipio donde radique la urbanización, de que la misma no puede
ser abastecida desde las instalaciones municipales.
Artículo
125. Los trámites subsiguientes para el otorgamiento de las
concesiones indicadas en los artículos 123 y 124 se ajustarán a lo
dispuesto en los artículos 108 al 118, del presente Reglamento, con
las siguientes particularidades:
1.
Dentro de los informes indicados en el artículo 110, se solicitará
de las autoridades sanitarias competentes el relativo a la
suficiencia de la dotación por habitante considerada, a la
posibilidad de utilizar las aguas solicitadas para el
abastecimiento, desde el punto de vista sanitario, a las medidas de
protección en la toma y a la idoneidad de las instalaciones de
potabilización proyectadas.
2.
En el condicionado de la concesión deberá recogerse la
responsabilidad del concesionario en la obligación de suministrar
el agua del abastecimiento con arreglo a la legislación sanitaria
vigente.
3.
En las concesiones para el servicio público de abastecimiento,
prestado por las Corporaciones Locales en régimen de gestión
indirecta, la duración de la concesión no podrá exceder de la
fijada para el régimen de gestión.
4.
En los mismos supuestos del apartado anterior, se hará constar en
el condicionado de la concesión que el titular de la misma no podrá
beneficiarse de lo previsto en el artículo 51.3 de la Ley de Aguas,
atribuyendo a las Corporaciones Locales correspondientes aisladas o
agrupadas en la forma prevista en el artículo 81 de la Ley de
Aguas, según sea el aprovechamiento individual o conjunto, el
ejercicio del derecho a instar una nueva concesión, en los términos
indicados en el citado artículo 51.3 de la Ley de Aguas.
5.
En los casos de las concesiones contempladas en esta sección, se
notificará a las autoridades sanitarias competentes la resolución
que proceda.
Sección 5.ª Tramitación de concesiones
de obras e instalaciones en el dominio
público hidráulico
Artículo
126. 1. La tramitación de los expedientes de autorización de obras
dentro o sobre el dominio público
hidráulico se realizará según el procedimiento normal regulado en
el artículo 52 y siguientes, con las siguientes salvedades y
precisiones:
a)
En el caso de obras de defensa, encauzamiento o limpieza de cauces,
la documentación comprenderá, como mínimo, un plano de planta a
escala de la obra a ejecutar, en el que la misma quede perfectamente
definida en relación con ambas márgenes del cauce, acompañado de
una sucinta memoria descriptiva. Cuando por la índole de la obra
solicitada, pueda verse modificada la capacidad de evacuación del
cauce, se incluirán perfiles transversales del mismo y un cálculo
justificativo de la capacidad a distintos niveles. Se podrá
sustituir los planos a escala por croquis acotados, si se trata de
obras de poca importancia a realizar en cauces públicos de escasa
entidad.
b)
Las obras de corta o cobertura de cauces, puentes y pasarelas y
otras modificaciones no incluidas en el apartado anterior, requerirán
la presentación de proyecto suscrito por técnico competente. El
Organismo de cuenca podrá acordar la sustitución del proyecto por
planos a escala, descriptivos de la totalidad de las obras y una
memoria justificativa, cuando a su juicio se trate de obras de poca
importancia a realizar en cauces públicos de escasa entidad.
Cuando
se trate de cortas o cobertura de cauces, el plano de planta se
realizará con referencia a puntos fijos del terreno y en él quedarán
definidos los cauces nuevo y antiguo, con el detalle suficiente para
poder delimitar sobre aquél las líneas alcanzadas por las
distintas avenidas.
c)
En el caso de que con las obras de defensa, encauzamiento o
modificación del cauce se pretendan recuperar terrenos que hayan
pertenecido al peticionario, esta circunstancia se hará constar
expresamente en la solicitud inicial, debiendo justificar la
propiedad de los mismos mediante la presentación del oportuno título
o certificación registral, junto con una copia del plano parcelario
de la finca que se pretende recuperar.
2.
Podrá prescindirse de la información pública cuando se trate de
trabajos de limpieza de cauces, obras de encauzamiento, o defensas
longitudinales, siempre que el nivel alcanzado por las aguas en la
evacuación de las máximas avenidas ordinarias no supere la cota
del terreno en la margen opuesta, o bien se trate de puentes,
pasarelas y coberturas de escasa importancia en cauces de pequeña
entidad.
3.
No necesitarán la concesión a que se refiere este artículo las
obras que realice el Estado o las Comunidades Autónomas, incluidas
en planes que hubieran sido informados por el Organismo de cuenca y
hayan recogido sus prescripciones.
Artículo
127. 1. Los cruces de líneas eléctricas y de otro tipo sobre el dominio público hidráulico serán tramitados por el Organismo de
cuenca. La documentación técnica a presentar consistirá en una
sucinta memoria, especificando las características esenciales de la
línea y en planos de planta y perfil transversal, en los que queden
reflejados el cauce, los apoyos y los cables, acotando la altura mínima
de éstos sobre el nivel de las máximas crecidas ordinarias. El
expediente se tramitará sin información pública.
2.
En todos los cruces la altura mínima en metros sobre el nivel
alcanzado por las máximas avenidas se deducirá de las normas que a
estos efectos tenga dictadas sobre este tipo de gálibos el
Ministerio de Industria y Energía, respetando siempre como mínimo
el valor que se deduce de la siguiente fórmula:
H
= G + 2,30 + 0,01 U,
en
la que H será la altura mínima en metros, G tendrá el valor de
4,70 para casos normales y de 10,50 para cruces de embalses y ríos
navegables, y U será el valor de la tensión de la línea expresada
en kilovoltios.
Sección 6.ª Especialidades en la
tramitación de otras concesiones
Artículo
128. 1. La tramitación de concesiones de agua para riegos que no
sea en régimen de servicio público con caudal menor de 8
litros/segundo, usos domésticos hasta 2.000 personas, aun cuando no
constituyan un núcleo habitado tipificado en el artículo 123,
acuicultura hasta un caudal de 100 litros/segundo, o bien de un
caudal inferior a 5 litros/segundo, para destinos no energéticos
diferentes de los ya indicados, se regirá por el procedimiento
indicado en los artículos siguientes.
2.
La tramitación conjunta de las concesiones y autorizaciones
relativas a los aprovechamientos hidroeléctricos de potencia
inferior a 5.000 kilovatios, se efectuará de conformidad con el
procedimiento establecido en el Real Decreto 916/1985, de 25
de mayo, con
las siguientes variaciones:
a)
Las competencias de las Comisarías de Aguas se entenderán
atribuidas al Organismo de cuenca que corresponda.
b)
Los artículos 5.º y 8.º del citado Real
Decreto 916/1985, de 25 de
mayo, quedarán respectivamente sustituidos por los artículos 108 y
110 de este Reglamento.
3.
Si en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.º del mismo Real
Decreto procediera la tramitación
separada de alguna de las concesiones y autorizaciones a que el
mismo se refiere, se sustanciará en la forma establecida en los artículos
siguientes.
Artículo
129. En las tramitaciones a que se refiere el artículo anterior, se
prescindirá del trámite de competencia de proyectos, y la
información pública se realizará únicamente mediante anuncio en
el Boletín Oficial de la provincia donde esté ubicada la toma y en
los Ayuntamientos en cuyos términos municipales radique cualquier
obra o instalación, o se utilicen las aguas sin perjuicio de la
facultad del Organismo de cuenca de ampliar el ámbito de esta
publicación, cuando discrecionalmente lo estime pertinente.
Artículo
130. 1. En la tramitación de concesiones de aguas para
aprovechamiento de riego con caudal menor de 4 litros/segundo, de
usos domésticos hasta 50 personas, constituyan o no núcleo
habitado, o de un caudal inferior a 2 litros/segundo para otros
destinos diferentes de los indicados, además de prescindirse del trámite
de competencia de proyectos y de limitar la información pública en
la forma indicada en el artículo anterior, la documentación que se
deberá acompañar a la instancia de petición de la concesión será
la que se indica en los apartados siguientes.
2.
Para todo tipo de concesiones, se adjuntará un croquis detallado y
acotado de las obras de toma y del resto de las instalaciones, con
una memoria descriptiva de una y de otras, en la que justificará,
asimismo, el caudal solicitado y un ejemplar de la hoja
correspondiente de un plano del Instituto Geográfico Nacional,
donde se señalarán el punto o puntos de toma de agua, así como el
esquema del resto de las instalaciones si la escala lo permite.
3.
Cuando se trate de concesiones de agua para abastecimiento de
población deberá aportarse además el informe sanitario a que hace
referencia el artículo 123.3 de este Reglamento.
4.
En las concesiones de agua para riegos, además de adjuntar la
documentación indicada, se deberá acreditar la propiedad, a favor
del peticionario, de las tierras que se pretende regar o, en el caso
de concesiones solicitadas por comunidades de usuarios, haber sido
aprobada la solicitud de concesión en Junta general. En todo
supuesto se presentará una copia del plano parcelario del catastro,
donde se señalará la zona regada.
5.
El Organismo de cuenca examinará la documentación presentada para
apreciar la compatibilidad o incompatibilidad de la petición con el
Plan Hidrológico de cuenca, procediendo en la forma indicada en el
artículo 108 de este Reglamento, pudiendo recabar el peticionario
la presentación de un proyecto justificativo de las obras suscrito
por técnico-competente, si, por las características peculiares del
caso, lo considerase necesario.
Artículo
131. Ultimado el trámite anterior y en caso de proseguir la
tramitación de la petición de concesión, se someterá ésta y las
obras a realizar a la información pública, en la forma prevista en
los artículos 109 y 110 del Reglamento, con las particularidades señaladas
en el artículo 129 del mismo.
Artículo
132. Cuando, de acuerdo con el Plan Hidrológico de cuenca, exista
la posibilidad de utilizar con fines hidroeléctricos presas de
embalse o los canales construidos total o parcialmente con fondos
del Estado o propios del Organismo de cuenca, podrá sacarse a
concurso público la explotación de dichos aprovechamientos, de
acuerdo con lo indicado en los siguientes artículos.
Artículo
133. Con carácter previo, el Organismo de cuenca redactará y
aprobará el pliego de bases a que ha de sujetarse el concurso, en
el que fijarán, como mínimo, los siguientes puntos: Objeto del
concurso; obras de la Administración que podrán ser utilizadas en
el aprovechamiento; régimen normal de utilización del embalse o
canal y condiciones hidráulicas a que haya de sujetarse la
explotación; plazo máximo de la concesión y del comienzo y
finalización de las obras; cantidad, precio y punto de entrega de
la energía que ha de suministrarse para determinadas necesidades de
la Administración; canon anual integrado por una cantidad fija y
otra función de la energía producida; forma de revisar el canon y
el precio de la energía para la Administración; medidas que
garanticen la reversión al Estado de todas las instalaciones, al término
de la concesión, en las debidas condiciones de conservación, y
extremos sobre los que versará la licitación, que, además de los
que se consideren oportunos, deberán incluir:
1.
Máxima utilización de la energía de posible obtención.
2.
Valores de F y C que se introducirán en al siguiente fórmula para
calcular el importe anual del canon.
I
= F + C * P
En
la que I es el importe anual del canon en pesetas.
F,
cantidad fija independiente de la energía producida y expresada en
pesetas/año.
C,
cantidad en pesetas por KWh generado.
P,
producción anual en KWh.
3.
Plazo de la concesión solicitada.
Artículo
134. 1. El anuncio del concurso se publicará en el «Boletín
Oficial del Estado», fijando un plazo no inferior a tres meses ni
superior a seis para la presentación de anteproyectos y propuestas
acerca de los extremos sobre los que versa la licitación.
2.
Los anteproyectos deberán dar idea exacta de las obras e
instalaciones que se pretenda construir para enlazar con las obras
realizadas o a realizar por la Administración y de cuantos datos y
antecedentes se consideren convenientes para poder resolver el
concurso. En la solicitud de la concesión, además de indicar las
ofertas para los puntos objeto de licitación, se hará la declaración
explícita de aceptar en todo tiempo el régimen normal de caudales
determinado por el Organismo de cuenca y las variaciones que
justificadamente establezcan.
3.
Los anteproyectos se presentarán, precintados y las solicitudes
cerradas y lacradas, realizándose el desprecintado y apertura en el
lugar, día y hora fijado en la convocatoria.
4.
Previos los trámites e informes que considere precisos, el
Organismo de cuenca declarará desierta la licitación o elegirá
uno de los anteproyectos presentados, aprobándolo, con las
prescripciones que crea conveniente y resolviendo el concurso a
favor del peticionario que lo hubiere presentado, con las
condiciones previstas del pliego de bases. En el segundo de los
supuestos, el peticionario deberá depositar en el Organismo de
cuenca, en el plazo máximo de un mes, una fianza del 1 por 100 del
importe total del presupuesto de las obras e instalaciones del
anteproyecto, como garantía definitiva del cumplimiento de su
compromiso.
También
deberá presentar, en el plazo que se fije al aprobar el
anteproyecto, la instancia solicitando la concesión y el proyecto
de construcción de las obras e instalaciones definitivas,
desarrollado de acuerdo con el anteproyecto aprobado y con las
prescripciones que se hayan podido imponer en la resolución del
concurso.
Artículo
135. La instancia y el proyecto serán tramitados de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 109 y siguientes con las
particularidades que se indican a continuación:
a)
A los efectos señalados en este Reglamento, el trámite indicado en
el artículo 134 se considerará como de competencia de proyectos.
b)
Entre las condiciones de la concesión, además de las indicadas en
el artículo 115 que le sean de aplicación, se deberá imponer la
obligación de cumplir las condiciones señaladas en la resolución
aprobatoria del anteproyecto y de adjudicación del concurso. El
canon ofrecido en la licitación habrá de ser abonado desde el día
en que las obras debían de haber sido terminadas sin prórrogas por
ningún concepto, salvo que las mismas hayan sido suspendidas o
retrasadas por causas de fuerza mayor o imputables a la Administración
Pública.
c)
Estos aprovechamientos quedan exentos de los cánones y tarifas que
puedan derivarse de las mismas obras que lo originan.
Artículo
136. 1. Las extracciones de áridos que se pretenda realizar con
exclusividad en un tramo de río, precisarán concesión
administrativa.
2.
Para obtener una concesión de esta clase, el peticionario presentará
ante el Organismo de cuenca correspondiente una instancia en términos
similares a los señalados en el artículo 104 de este Reglamento,
acompañando el correspondiente anexo, en la que necesariamente se
expresarán, además de los datos referidos al peticionario, el
cauce, el tramo del mismo en que se proyecta realizar la extracción,
la cantidad expresada en metros cúbicos y el destino, sea uso
propio o venta.
3.
El Organismo de cuenca, recibida la petición y estimada conforme
iniciará los trámites de competencia de proyectos, pero indicándose
expresamente en el anuncio que la competencia versará sobre:
a)
Cantidad de áridos a extraer.
b)
Mejora de las características hidráulicas, ecológicas y paisajísticas.
c)
Destino, primando el uso propio sobre la venta, y entre éstas, las
tarifas propuestas como criterio de selección únicamente.
4.
Estas concesiones, que se tramitarán de acuerdo con los artículos
75.5, 109 y siguientes de este Reglamento, se otorgarán por un
plazo máximo de diez años, dependiendo del volumen a extraer y
características del cauce. En el condicionado se fijará un volumen
mínimo de extracciones anuales y la obligación de prestar una
fianza, de importe igual al canon para responder de los posibles daños
al dominio público hidráulico,
que será devuelta al terminar los trabajos si no se han producido
tales daños.
5.
Las extracciones realizadas estarán sujetas al pago del canon de
utilización del dominio público,
previsto en el artículo 104 de la Ley de Aguas.
Artículo
137. 1. El Organismo de cuenca, cuando por las circunstancias físicas
de un cauce lo estime necesario, podrá tomar la iniciativa de
redactar un proyecto para someter a licitación pública la ejecución
de las obras y la concesión de los áridos obtenidos con la misma.
2.
El Proyecto redactado por el Organismo de cuenca será sometido a
los mismos trámites previstos en este Reglamento para las
concesiones de extracción de áridos. Una vez aprobado, se redactará
el pliego de bases para la licitación pública de la ejecución de
las obras y de la concesión de los áridos obtenidos con la misma.
En él se harán constar los extremos sobre los que versará aquella
licitación, incluyendo como mínimo: Cantidad de áridos, canon por
metro cúbico y plazo de ejecución.
3.
Igualmente podrá convocarse concurso de proyecto y obra, mediante
la publicación del correspondiente pliego de bases.
4.
Los trámites subsiguientes se ajustarán a lo previsto en la
legislación de contratos del Estado.
Artículo
138. 1. El Organismo de cuenca llevará un registro de concesiones
de extracción de áridos, en el que se inscribirán de oficio sus
características esenciales y aquellas observaciones que definan la
concesión, recogiendo asimismo los cambios que se produzcan en su
titularidad.
2.
Como características esenciales se considerarán: El titular,
cauce, término municipal y provincia donde radique la extracción,
volumen a extraer, fecha de la autorización y plazo.
Artículo
139. 1. En estas concesiones no se autorizarán otras modificaciones
de características esenciales que las del cambio de titularidad,
las cuales se tramitarán de acuerdo con lo previsto en los artículos
145 y 146, en cuanto les sea de aplicación.
2.
Las modificaciones de las características no esenciales se
solicitarán por el concesionario al Organismo de cuenca, que las
autorizará, si procede, previos los trámites que se consideren
preceptivos u oportunos. En el caso de modificación de tarifas, se
realizará una información pública, por plazo no inferior a veinte
días, en el «Boletín Oficial» de la provincia donde radique la
extracción y en el de las limítrofes si se considera conveniente.
Sección 7.ª Novación de concesiones
Artículo
140. Los titulares de una concesión de aguas para riego o para
abastecimiento de poblaciones, o los usuarios a que hace referencia
el artículo 60.3 de la Ley de Aguas, podrán obtener una nueva
concesión para el mismo uso y destino, que se tramitará de acuerdo
con lo establecido en los artículos siguientes.
Artículo
141. 1. La solicitud de la nueva concesión deberá formularse del
modo previsto en el artículo 89.3 de este Reglamento.
2.
El Organismo de cuenca examinará la compatibilidad o
incompatibilidad de la petición con el Plan Hidrológico Nacional.
Artículo
142. 1. Ultimado el trámite anterior, y en caso de que se aprecie
la compatibilidad con el Plan Hidrológico Nacional, se otorgará la
concesión ajustando sus características al Plan Hidrológico de
cuenca.
2.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior la
Administración, para mejor proveer, podrá recabar los informes que
estime pertinentes así como acordar trámite de información pública.
Sección 8.ª Modificaciones de las
características de las concesiones
Artículo
143. Toda modificación de las características de una concesión
requerirá previa autorización administrativa del mismo órgano
otorgante (art. 62 de la LA).
Artículo
144. 1. No podrán variarse las características esenciales de una
derivación de aguas, ni las condiciones de la concesión, sin la
autorización administrativa del mismo órgano otorgante. Esta
autorización será denegada, cualquiera que sea la variación
solicitada, si en el examen inicial de la modificación a realizar
por el Organismo de cuenca no se pudiera alcanzar una compatibilidad
previa de la misma con el Plan Hidrológico de cuenca, a través de
los trámites indicados en el artículo 108.
2.
Por características esenciales se entenderán: Identidad del
titular, caudal máximo y continuo medio equivalente a derivar,
corriente y punto de toma, finalidad de la derivación, superficie
regada en las concesiones para riego y el tramo ocupado en las
destinadas a producción de energía eléctrica.
3.
Las solicitudes de autorización para estas modificaciones serán
sometidas a información pública con el ámbito que determine el
Organismo de cuenca, siempre que a juicio de éste puedan suponer
afecciones para terceros. También se pedirán los informes de otros
Organismos que sean preceptivos en los supuestos de concesión, o
que se consideren por el Organismo de cuenca imprescindibles para la
resolución.
4.
El Organismo de cuenca podrá incoar de oficio el expediente de
modificación de características, cuando se trate de acomodar el
caudal concedido a las necesidades reales del aprovechamiento,
restringiendo su caudal o manteniéndolo.
5.
En aquellas concesiones cuyo otorgamiento viene atribuido por la Ley
de Aguas, al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, la tramitación
de las solicitudes de modificación de características esenciales o
condiciones, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos
145 al 148, se llevará a cabo por el Organismo de cuenca, el cual
tramitará el expediente, elevándolo posteriormente al Ministerio
de Obras Públicas y Urbanismo, para su resolución definitiva. De
dicha resolución se dará traslado al Organismo de cuenca a efectos
de inspección y vigilancia de inscripción en el Registro de Aguas.
Artículo
145. La transmisión de aprovechamientos o la constitución de gravámenes
sobre los mismos se ajustará a lo dispuesto en el artículo 103 de
este Reglamento, así como a lo establecido en los artículos
siguientes.
Artículo
146. 1. Cuando cambie la titularidad de una concesión, el nuevo
titular deberá solicitar mediante instancia presentada ante el
Organismo de cuenca la oportuna inscripción de transferencia en el
Registro de Aguas regulado en la sección 12.ª de este capítulo,
aportando la documentación indicada en los artículos siguientes.
Especialmente,
deberá acreditarse la existencia de la autorización administrativa
previa a que se refiere el artículo 103 para la inscripción en
dicho Registro de la transmisión total o parcial de los
aprovechamientos de agua que impliquen un servicio público o de la
constitución de gravámenes sobre los mismos, sin cuyo requisito no
se efectuará dicha inscripción.
Tal
instancia deberá presentarse dentro del año siguiente a producirse
el cambio de titularidad, cuando éste sea debido a sucesión mortis
causa, y dentro del plazo de tres meses a partir del cambio en
cualquier otro supuesto.
2.
En todo caso, cualquiera que sea el destino de la concesión deberá
presentarse:
a)
Documento público o fehaciente que acredite el tracto sucesivo de
la concesión o su reanudación.
b)
Declaración jurada sobre la coincidencia o variaciones existentes,
entre las características de la derivación en aquel momento y las
que figuran en el Registro de Aguas, indicando asimismo si el
aprovechamiento se encuentra en condiciones de explotación.
3.
En el supuesto de que no sea posible acreditar fehacientemente el
tracto sucesivo del derecho a la concesión por los medios
ordinarios, el peticionario lo pondrá de manifiesto por declaración
jurada, bastando con presentar el título o títulos fehacientes de
la propiedad o derecho real del
bien inmueble a que se destinan las aguas, o, en su defecto, de las
instalaciones necesarias para el aprovechamiento.
Artículo
147. 1. Formulada la petición, el Organismo de cuenca estudiará la
documentación aportada y, si no la estima suficiente, requerirá al
peticionario para que la complete en lo necesario.
2.
Una vez completada la documentación, de acuerdo con el apartado
anterior, o si la misma hubiera sido considerada suficiente desde el
principio, el Organismo de cuenca dictará resolución aprobando la
transferencia y ordenando la inscripción de ésta en el Registro de
Aguas, quedando subrogado desde ese momento el nuevo titular en los
derechos y obligaciones del anterior.
3.
Esta inscripción tendrá carácter provisional y se hará constar
este carácter en la misma, si, de acuerdo con lo indicado por el
peticionario, existiesen variaciones en las características
respecto a las inscritas; si el aprovechamiento no se encontrase en
condiciones de explotación; o si se hubiera aportado la documentación
prevista en el artículo 146.3.
Artículo
148. 1. En los casos indicados en el apartado 3 del artículo
anterior, previa citación al peticionario, se realizará una visita
de reconocimiento del aprovechamiento, levantando acta en la que
constarán las características del mismo y su situación respecto a
las condiciones de utilización.
2.
Si el aprovechamiento se encontrase en condiciones de explotación y
sus características coinciden con las inscritas provisionalmente,
se dictará resolución elevando a definitiva la inscripción.
3.
Si el aprovechamiento se encontrase en condiciones de explotación,
pero se hubieran variado las características, se dictará resolución
fijando al nuevo titular un plazo para que inicie expediente de
modificación de características o nueva concesión, si la variación
comprobada así lo exigiera.
En
la resolución de los expedientes citados, que se tramitarán de
acuerdo con lo previsto en este Reglamento para las modificaciones
objetivas, habrá de decretarse la anulación de oficio de la
inscripción provisional y su sustitución, si procede, por otra
definitiva con las características correspondientes.
Si no procediera la nueva inscripción, por no aprobarse las variaciones
o no otorgarse la concesión, se fijará un plazo al peticionario
para que adapte el aprovechamiento a las características inscritas,
advirtiéndole que, en caso de incumplimiento, se procederá a
iniciar el correspondiente expediente de extinción del derecho al
aprovechamiento de aguas.
Si
el aprovechamiento se pusiera en condiciones de explotación con las
características de la inscripción, se elevará de oficio a
definitiva la inscripción, una vez comprobadas aquellas
circunstancias.
4.
Si el aprovechamiento no se encontrase en condiciones de explotación
y no se tuviera constancia de que la misma hubiese estado
interrumpida por un período superior a tres años consecutivos, se
dictará resolución fijando un plazo al nuevo titular, para que lo
ponga en condiciones de explotación normal, con la advertencia de
que, en caso de incumplimiento, se procederá a iniciar expediente
de extinción del derecho de concesión.
La
elevación a definitiva de la inscripción se efectuará de oficio,
una vez que se haya comprobado que se ha puesto el aprovechamiento
en condiciones normales de explotación.
5.
En el supuesto del apartado anterior, si el peticionario pretendiera
introducir modificaciones en las características de la inscripción
del aprovechamiento, lo hará así constar en el acta levantada con
motivo del reconocimiento previsto en el apartado 1 de este artículo
y, en ese caso, en la resolución, el plazo se fijará para la
iniciación del expediente de modificación de características o de
nueva concesión, tal como se indica en el apartado 3, prosiguiendo
la tramitación en la forma allí indicada.
6.
Si con el reconocimiento del aprovechamiento efectuado, de acuerdo
con el apartado 1, y con las averiguaciones que se consideren
oportunas, se adquiriese certeza de que la explotación del
aprovechamiento había estado paralizada por un período de tiempo
superior a tres años consecutivos, se dictará resolución
iniciando el expediente de extinción de la concesión.
Artículo
149. En toda petición de autorización para modificar el objeto de
la concesión, se deberá justificar su conveniencia y aportar la
documentación que en cada caso se señala en este Reglamento para
obtener la concesión. Los documentos técnicos que recojan las
obras a realizar o justifiquen la suficiencia de las ya existentes,
tendrán el mismo carácter y tipo de definición que para obtener
el derecho a derivar aguas resultantes de las modificaciones se
hubiera exigido de acuerdo con el Reglamento.
Artículo
150. 1. Las modificaciones de las características esenciales
relativas al objeto de una concesión otorgada por procedimientos
para los que este Reglamento no exige trámite de competencia, no
serán sometidas tampoco a tal trámite, siempre que no superen
ahora las condiciones que permitieron su exclusión, en cuyo caso se
someterá la totalidad de la concesión a competencia.
2.
Igual tramitación en este aspecto, se realizará para las
modificaciones indicadas en el apartado anterior, relativas a los
derechos de derivación a que se refiere la disposición transitoria
primera de la Ley de Aguas en sus apartados 1 y 2, siempre que por
sus características hubieran podido tramitarse sin competencia de
proyectos, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo
151. 1. En todos los demás casos de modificaciones del objeto de la
concesión que no queden incluidos en el artículo anterior, se
tramitará el expediente de acuerdo con las normas que siguen.
2.
Las modificaciones que no supongan alteración del destino de las
aguas, del caudal, o del tramo de río ocupado por los
aprovechamientos hidroeléctricos, se tramitarán sin someter la
concesión resultante a nueva competencia de proyectos, cualquiera
que sea el momento en que se soliciten.
3.
Si las modificaciones suponen alteración del caudal, cualquiera que
sea la finalidad de la concesión, o del tramo ocupado en el cauce
por los aprovechamientos hidroeléctricos y aquéllas se solicitasen
antes de que se hubiera ejecutado el 20 por 100 del presupuesto de
las obras proyectadas, se tramitarán sin nueva competencia de
proyectos, cuando la variación no supere el 10 por 100 en más o en
menos, a no ser que, en caso de disminución, el Organismo de cuenca
considere conveniente dicho trámite. Si las variaciones superan el
10 por 100 en más o en menos, se someterá siempre a nuevo trámite
de competencia de proyectos la totalidad de la concesión, incluidas
las modificaciones.
En
cualquier caso, las modificaciones, para ser tramitadas, se definirán
en el proyecto de construcción, y en éste se recogerán con el
mismo grado de definición las obras ya ejecutadas, si las hay, y su
valoración.
4.
Si las modificaciones del apartado anterior se solicitasen una vez
ejecutado el 20 por 100 del presupuesto de las obras proyectadas o
con las obras ya concluidas y en fase de explotación, las
variaciones que supongan disminución de las características
indicadas se tramitarán con nueva competencia de proyectos de la
totalidad de la concesión, si el Organismo de cuenca lo considera
conveniente. Si supone aumento, se tramitarán con dicha
competencia, limitando ésta únicamente a las diferencias que se
pretendan aumentar, cuando estas diferencias superen el 10 por 100 y
además superen también los límites marcados en el artículo 128
para la obligatoriedad de este trámite; en otro supuesto, se
tramitarán sin competencia.
5.
Las variaciones en más o menos del 10 por 100, indicadas en los artículos
anteriores, a falta de otros criterios de valoración recogidos en
el Plan Hidrológico de cuenca, se considerarán sobre el caudal
para todas las finalidades de las concesiones, excepción hecha de
las destinadas a producción hidroeléctrica, en las que esta
variación se considerará sobre el denominado índice concesional,
que queda definido como el producto del caudal expresado en metros cúbicos
por segundo por el desnivel del tramo ocupado en metros. Si el salto
tuviera varias tomas o el aprovechamiento estuviera compuesto por
varios saltos, el índice concesional será la suma de los productos
indicados para cada toma.
En
caso de variaciones sucesivas, la comparación para determinar si
aquéllas superan el 10 por 100 se hará siempre entre la concesión
inicial y la resultante de la última variación en trámite.
6.
No obstante lo establecido en los apartados anteriores, los
aprovechamientos hidroeléctricos situados en una corriente cuyo
caudal esté regulado por embalses, podrán ser autorizados para
modificar sus instalaciones e incrementar la potencia instalada, con
el fin de utilizar mejor el caudal regulado y concentrar la producción
en las horas de mayor demanda, sin que para ello sea necesario el trámite
de competencia.
7.
Si la modificación supone un cambio en el destino de las aguas, se
tramitará sin nueva competencia, siempre que se haya ejecutado el
20 por 100 del presupuesto de las obras proyectadas; en caso
contrario, se someterá a nuevo trámite de competencia la concesión
con su nueva finalidad, a no ser que ésta no la precise de acuerdo
con lo previsto en este Reglamento.
Artículo
152. 1. En los supuestos en que se ha previsto trámite de
competencia, el Organismo de cuenca elegirá la petición de mayor
importancia y utilidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
58 de la Ley de Aguas. Al concesionario primitivo se le reservará
el derecho de tanteo sobre la petición preferida, si tuviera la
misma finalidad, derecho que podrá ejercer en el plazo de un mes.
Para hacer uso del mismo, deberá abonar al peticionario elegido el
doble del coste del documento o documentos técnicos presentados. Si
no utilizara el derecho de tanteo y hubiera salido a competencia de
proyectos la totalidad de la concesión, caducará ésta y se
otorgará nueva concesión a favor del peticionario elegido, quien
deberá hacerse dueño de las obras utilizables, a juicio del
Organismo de cuenca, de entre las ya ejecutadas, abonando al
primitivo concesionario su importe, evaluado a los precios del
proyecto.
2.
Haya habido o no competencia de proyectos, si se accediese las
modificaciones solicitadas por el peticionario inicial o éste
hiciese uso del derecho de tanteo, el Organismo de cuenca fijará
las condiciones de la nueva concesión y, entre ellas, la pérdida
de una parte proporcional de la fianza depositada, cuando haya
habido reducción en las características.
3.
En los restantes supuestos, se dictará resolución denegando la
modificación y se mantendrán las características de la concesión
inicial.
4.
Al autorizar una variación, el Organismo de cuenca cuidará de que
las variaciones del plazo de ejecución, si se estimaran necesarias,
sean proporcionadas al aumento o disminución de obra y guarden
relación con el plazo de ejecución de la concesión primitiva.
Artículo
153. En las modificaciones que supongan aumento de caudal,
cualquiera que sea la finalidad de la concesión, o aumento del
tramo ocupado en los aprovechamientos hidroeléctricos, se
determinará el plazo resultante para la reversión de la concesión
modificada, de acuerdo con la siguiente fórmula:
P
= (75 - T) * V) / (1 + V)
En
la que V es el tanto por 1 de variación del caudal o del índice
concesional; T es el plazo no transcurrido de la concesión anterior
y P es el plazo que debe añadirse al que aún quedaba por disfrutar
en la concesión anterior.
Artículo
154. 1. Cuando para la normal utilización de una concesión fuese
absolutamente necesaria la realización de determinadas obras, cuyo
coste no pueda ser amortizado dentro del tiempo que falta por
transcurrir hasta el final del plazo de la concesión, éste podrá
prorrogarse por el tiempo preciso para que las obras puedan
amortizarse, con un límite máximo de diez años y por una sola
vez, siempre que dichas obras no se opongan al Plan Hidrológico
correspondiente y se acrediten por el concesionario los perjuicios
que se le irrogarían en caso contrario (art. 57.6 de la LA).
2.
A la solicitud de autorización para realizar las obras, se acompañará
proyecto suscrito por técnico competente en el que se justificará
la necesidad de aquéllas para la utilización normal de la concesión,
se definirán y valorarán las mismas y se estudiará la prórroga
precisa en el plazo concesional para su amortización, teniendo en
cuenta el tiempo que le reste de disfrute de la concesión.
Artículo
155. 1. Los plazos de ejecución de las obras, podrán prorrogarse a
instancia del concesionario, cuando acredite que el incumplimiento
se ha debido a causas independientes de su voluntad, que apreciará
la Administración, pudiendo ser denegada la prórroga cuando no se
hubiese comunicado la causa generadora del retraso dentro de los
treinta días siguientes a haberse producido.
2.
La solicitud de prórroga, acompañada de la documentación
justificativa, habrá de presentarse ante el Organismo de cuenca con
anterioridad mínima de dos meses a la fecha en que expire el plazo
cuya ampliación se solicita, describiendo la obra realizada y la
que falta por ejecutar, con su valoración aproximada.
3.
El Organismo a quien corresponda conocer de la prórroga, previos
los informes que estime oportunos y vistas la documentación y
circunstancias concurrentes, resolverá lo que estime pertinente. En
caso de acceder a la prórroga, la concederá por el tiempo que
estime necesario, pero cuidando de que las variaciones del plazo de
ejecución sean proporcionadas a la obra que falta por ejecutar y al
plazo primitivo. Asimismo, podrá ser impuesta una fianza
complementaria.
Sección 9.ª Revisión de las concesiones
Artículo
156. 1. Las concesiones podrán ser revisadas:
a)
Cuando se hayan modificado los supuestos determinantes de su
otorgamiento.
b)
En casos de fuerza mayor a petición del concesionario.
c)
Cuando lo exija su adecuación a los Planes Hidrológicos.
Sólo
en el tercer caso, el concesionario perjudicado tendrá derecho a
indemnización, de conformidad con lo dispuesto en la legislación
general de expropiación forzosa (art. 63 de la LA).
2.
Se considerará que se han modificado los supuestos a que hace
referencia el epígrafe a) del apartado anterior cuando las
circunstancias objetivas que sirvieron de base para el otorgamiento
de la concesión hayan variado de modo que no sea posible alcanzar
sustancialmente la finalidad de la concesión.
3.
Por razones de tipo técnico e independientemente de las
posibilidades de revisión de la concesión indicadas en el artículo
63 de la Ley de Aguas, la Administración, dentro de sus facultades
de inspección y vigilancia de las obras, podrá imponer
modificaciones de un proyecto en curso de ejecución. Será condición
precisa que las variaciones sean compatibles con todas las cláusulas
de la concesión, excepción hecha de aquéllas en que se prescribe
la obligación de ejecutar las obras con sujeción al proyecto
aprobado.
Artículo
157. Los expedientes de revisión podrán ser iniciados de oficio o
a instancia de parte, y su tramitación la realizará el Organismo
de cuenca, con independencia de que la resolución corresponda al
Organismo competente para el otorgamiento de la concesión de
haberse tratado de una nueva petición.
Artículo
158. El Organismo de cuenca, como primer trámite, comprobará si la
revisión puede implicar una modificación de las características
esenciales de la concesión. Si tal modificación es imputable a
causas ajenas a la voluntad del titular o no se han modificado
dichas características, se tramitará de acuerdo con lo previsto en
los artículos siguientes. En caso contrario, se ordenará la
iniciación de un expediente de modificación de características,
tramitado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
correspondientes de este Reglamento. En todo caso, si la concesión
hubiera sido otorgada por el Ministerio de Obras Públicas y
Urbanismo, el expediente habrá de ser autorizado por este
Departamento ministerial.
Artículo
159. Una vez acordada la iniciación del expediente de revisión, o
iniciado éste de oficio por el Organismo de cuenca, dicho Organismo
redactará la propuesta motivada de revisión de la concesión, que
será trasladada al concesionario, a fin de que, en el plazo de un
mes, presente las alegaciones que crea convenientes. De estas
alegaciones se dará vista al que haya solicitado la iniciación del
expediente de revisión, si ésta no se ha producido de oficio, para
que en el plazo de quince días manifieste lo que al respecto crea
oportuno.
Artículo
160. El Organismo a quien corresponda conocer de la revisión,
vistas las alegaciones de una y otra parte, si las hubiera, el
resultado de la información pública realizada, si la misma se
hubiera considerado necesaria por el Organismo de cuenca y los
informes que estime oportunos solicitar o que sean preceptivos en
los supuestos de concesión, proseguirá la tramitación según lo
previsto en el artículo 116. En su caso, ordenará la iniciación
del expediente de indemnización.
Sección 10. Extinción de las concesiones
Artículo
161. 1. Las concesiones podrán declararse caducadas por
incumplimiento de cualquiera de las condiciones esenciales o plazos
en ellas previstos.
2.
Asimismo, el derecho al uso privativo de las aguas, cualquiera que
sea el título de su adquisición, podrá declararse caducado por la
interrupción permanente de la explotación durante tres años
consecutivos siempre que aquélla sea imputable al titular (art. 64
de la LA).
3.
Cualquiera que sea la causa de la extinción del derecho, la misma
se ajustará a lo indicado en el artículo siguiente.
Artículo
162. 1. Las concesiones se extinguirán por transcurso del plazo,
por caducidad, expropiación forzosa o por renuncia del
concesionario.
2.
La extinción del derecho se producirá siempre sin perjuicio de
tercero ni del interés público. El Organismo que dicte la resolución
en el expediente de extinción podrá imponer las condiciones que
considere convenientes para evitar dichos perjuicios. El
cumplimiento de estas condiciones será obligatorio para el titular
del derecho extinguido y podrá exigirse por los procedimientos que
la Ley de Procedimiento Administrativo señala. En el supuesto de que la extinción
se haya producido por expropiación forzosa la compensación que en
su caso proceda correrá a cargo del beneficiario de aquélla.
3.
Las servidumbres que puedan existir en favor de tercero sobre las
obras que hayan de revertir al Estado deberán ser redimidas por el
titular del derecho extinguido o aceptadas por el beneficiario de la
expropiación, salvo que las servidumbres hayan sido impuestas con
la aprobación de la Administración, en cuyo caso deberán ser
respetadas o redimidas por ella o por el nuevo titular del
aprovechamiento.
4.
En los casos de extinción del derecho al uso privativo de aguas
destinadas al riego o al abastecimiento de población, las personas
físicas o jurídicas indicadas en el artículo 140 del presente
Reglamento podrán solicitar una nueva concesión de aguas, cuya
tramitación se ajustará a lo dispuesto en los artículos 140 al
142.
Los
usuarios de las aguas derivadas al amparo de los derechos
extinguidos, indicados en el artículo 60.3 de la Ley de Aguas,
deberán ser considerados como parte interesada en los expedientes
de extinción y, en consecuencia, ser oídos siempre antes de dictar
resolución en los mismos.
Artículo
163. 1. Los expedientes de extinción podrán iniciarse de oficio o
a instancia de parte y, en lo que les sea de aplicación, se ajustarán
a las normas de este artículo, cualquiera que sea la causa de aquélla.
2.
La tramitación del expediente la llevará a cabo, en todo caso, el
Organismo de cuenca, y la resolución del mismo la dictará el
Organismo que haya reconocido el derecho u otorgado la concesión,
de acuerdo con la Ley de Aguas. En los derechos existentes con
anterioridad a la vigencia de dicha Ley, la resolución del
expediente de extinción corresponderá al Organismo de cuenca,
excepción hecha de aquellos relativos a concesiones otorgadas por
Orden ministerial.
Cuando
la resolución corresponda al Ministerio de Obras Públicas y
Urbanismo, el Organismo de cuenca elevará al mismo el expediente de
extinción con su propuesta. De la resolución se dará traslado al
Organismo de cuenca a efectos de su constancia en el Registro de
Aguas.
3.
Todo expediente de extinción de derechos será sometido a información
pública, mediante nota-anuncio que se publicará en el «Boletín
Oficial» de la provincia o provincias donde radique la toma o se
utilice el agua, así como en los Ayuntamientos correspondientes,
haciendo constar en la nota-anuncio: Las características del
derecho tal como figuren inscritas en el Registro de Aguas, la causa
de la extinción, las servidumbres que sobre él se conozcan, sean
como predio dominante o como predio sirviente y cualquier otra
indicación que permita mejor identificar el derecho a extinguir.
También se señalará en la misma nota-anuncio si el expediente se
ha iniciado de oficio o a instancia de parte, indicando en este último
caso el peticionario y si éste ha solicitado la concesión
correspondiente. La información pública se realizará por un plazo
no inferior a veinte días, durante el cual podrá comparecer por
escrito ante el Organismo de cuenca cualquier persona, incluido el
titular del derecho, que pueda resultar afectada por la extinción
del mismo, manifestando cuanto considere conveniente.
De
los escritos presentados por los comparecientes se dará vista al
titular del derecho a extinguir, si fuera conocido, y al que hubiera
iniciado el expediente, si lo hubiera, a fin de que expongan lo que
estimen oportuno.
4.
En todo expediente de extinción de derechos, al mismo tiempo que se
realiza la información pública, se remitirá a la Comunidad Autónoma
donde radiquen las obras o se utilicen las aguas, copia de la
documentación que hasta ese momento constituya el expediente, para
que en el plazo de dos meses pueda manifestar lo que estime
conveniente sobre las materias que sean de su competencia.
5.
Las comunicaciones a los titulares de los derechos y a los restantes
interesados en el trámite de audiencia previo al informe del
Servicio Jurídico, si no se pudieran hacer directamente por no
conocer su identidad o domicilio se efectuarán por medio de
edictos, publicados en el «Boletín Oficial» de la provincia o
provincias afectadas, los cuales serán también expuestos en los
Ayuntamientos de la última residencia conocida, así como del término
municipal donde radique la toma de aguas y de aquél donde las
mismas sean utilizadas.
Artículo
164. 1. Los expedientes de extinción del derecho por transcurso del
plazo de la concesión se podrán iniciar dos años antes de expirar
su vigencia, de oficio o a instancia de parte.
2.
Una vez realizada la información pública en la forma prevista en
el apartado 3 del artículo 163, y previa citación del
concesionario o interesados, si fueran conocidos su domicilio e
identidad, el Organismo de cuenca llevará a cabo una visita de
inspección de las obras e instalaciones de la concesión,
levantando acta del estado de las mismas y de las manifestaciones de
los presentes relativas al objeto del expediente.
3.
A la vista del acta levantada y de los escritos presentados en el trámite
de información pública, el Servicio encargado del Organismo de
cuenca informará sobre las reparaciones necesarias para las obras
que deban revertir al Estado, así como sobre las obras relativas a
las servidumbres a que se refiere el apartado 3 del artículo 162 y
propondrá la fecha de reversión procedente, de conformidad con las
condiciones de la concesión y las modificaciones que hayan podido
probarse.
4.
Se dará vista del expediente por plazo de quince días al
concesionario y restantes interesados mediante notificación directa
o por medio de edictos, en su caso. Efectuado el trámite de
audiencia y, previo informe del Servicio Jurídico, el Organismo de
cuenca dictará resolución o elevará la oportuna propuesta al
Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
Artículo
165. 1. En los supuestos de incumplimiento de alguna de las
condiciones esenciales de una concesión o de los plazos en ellas
previstos, o cuando un derecho al uso privativo de las aguas,
cualquiera que sea el título de su adquisición, haya permanecido
sin explotar durante tres años consecutivos por causas imputables
al titular, el Organismo de cuenca podrá iniciar el correspondiente
expediente de extinción del derecho, notificándolo al titular del
mismo, si fuera conocido, con expresión de las razones que motivan
dicha iniciación, a fin de que aquél formule las alegaciones que
en su defensa considere oportuno.
2.
Si no se conociera la identidad y domicilio del titular del derecho,
o éste no compareciera, o habiendo comparecido no se considerase
suficiente lo alegado para resolver el expediente en el sentido de
decretar su archivo por no haberse dado motivos de caducidad, se
proseguirá la tramitación mediante la información pública
indicada en el apartado 3 del artículo 163 y, una vez terminada ésta,
se realizará una visita de reconocimiento del aprovechamiento, citándose
a los interesados, con identidad y domicilio conocidos, y a los
Ayuntamientos en cuyos términos radiquen las obras o se utilicen
las aguas. En la visita se levantará acta del estado de
funcionamiento y de la situación de la concesión en relación con
las condiciones que se presumen incumplidas, recogiéndose también
en la misma las manifestaciones y comprobaciones que al respecto se
hagan.
3.
A la vista del acta, de los escritos presentados en el trámite de
información pública y del resultado de las comprobaciones que se
estime conveniente realizar, el Servicio competente del Organismo de
cuenca informará sobre la existencia o no de motivos de caducidad,
reparaciones necesarias en las obras que deban revertir al Estado y
servidumbres a que se refiere el apartado 3 del artículo 162, así
como sobre las condiciones en que podría rehabilitarse el derecho.
4.
Por notificación directa o mediante edictos, en su caso, se dará
trámite de vista del expediente a todos los interesados, para que
en el plazo de quince días manifiesten lo que consideren
conveniente.
El
Organismo de cuenca dictará resolución motivada o elevará
propuesta al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo sobre el
expediente, recogiendo si han existido o no motivos de caducidad que
sean imputables al titular del derecho y la procedencia o no de
decretar el archivo del expediente sin más consecuencias o la
caducidad o rehabilitación del derecho, si esta última fuera
posible y así se hubiera solicitado. Para la caducidad o
rehabilitación se fijarán las condiciones que habrán de imponerse
de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 162 y
en el artículo 168 de este Reglamento.
Artículo
166. 1. Toda concesión está sujeta a expropiación forzosa, de
conformidad con lo dispuesto en la legislación general sobre la
materia, a favor de otro aprovechamiento que le preceda según el
orden de preferencia establecido en el Plan Hidrológico de cuenca (art.
58.2 de la LA).
2.
Una vez acreditado el pago del justiprecio o de su equivalente, se
iniciará por el Organismo de cuenca el expediente de extinción del
derecho expropiado con la información pública indicada en el
apartado 3 del artículo 163 y, terminada ésta y realizada visita
de reconocimiento sobre el terreno con asistencia de los
interesados, si aquélla se considera necesaria, el Servicio
encargado del Organismo de cuenca emitirá informe sobre las
condiciones a imponer al expropiante y las servidumbres a respetar
por el mismo, de acuerdo con lo indicado en los apartados 2 y 3 del
artículo 162 del presente Reglamento.
3.
Del expediente se dará trámite de vista, por plazo de quince días,
al expropiante y restantes interesados que hayan comparecido y,
previo nuevo informe del Servicio encargado del Organismo de cuenca,
si se considera preciso, y en todo caso el del Servicio Jurídico,
el Organismo de cuenca resolverá o elevará propuesta al Ministerio
de Obras Públicas y Urbanismo.
4.
El expediente indicado en los apartados 2 y 3 de este articulo podrá
ser tramitado antes del expediente expropiatorio, si así lo
solicita el posible beneficiario de la expropiación. En este caso,
el expediente no tendrá más finalidad que determinar, para
conocimiento del peticionario, la ejecución de obras, respeto de
servidumbres y reposiciones a que quedará obligado si se expropia
el derecho de inferior categoría.
Artículo
167. 1. El titular de un derecho al uso privativo de las aguas podrá
renunciar al mismo cuando no vaya en perjuicio del interés general
o de terceros. La renuncia, para causar efectos administrativos,
tendrá que ser aceptada por la Administración, la cual podrá
imponer las condiciones y obligaciones derivadas de lo establecido
en los artículos 162 y 168.
2.
La renuncia del titular del derecho iniciará el expediente de
extinción de aquél y será sometida a información pública según
lo indicado en el apartado 3 del artículo 163.
3.
Una vez concluida ésta se realizará una visita de reconocimiento
de las obras e instalaciones correspondientes, con asistencia del
titular del derecho y de los restantes interesados que hayan
comparecido. En dicha visita se levantará acta del estado de las
obras e instalaciones, recogiendo también en la misma las
manifestaciones de los presentes, en relación con el objeto del
expediente.
4.
A la vista del acta levantada y de los escritos presentados, el
Servicio encargado del Organismo de cuenca informará sobre las
obras y servidumbres a que se refiere el apartado 3 del artículo
162.
5.
Del expediente se dará trámite de audiencia por plazo de quince días
al titular y restantes interesados que hayan comparecido, para que
manifiesten lo que consideren conveniente.
6.
Tras nuevo informe del Servicio encargado del Organismo de cuenca,
si se considera preciso, y en todo caso previo informe del Servicio
Jurídico, el Organismo de cuenca dictará resolución motivada o
elevará la correspondiente propuesta al Ministerio de Obras Públicas
y Urbanismo.
7.
No se admitirá la renuncia, ni se acordará la extinción del
derecho, en tanto el titular no haya cumplido las obligaciones que
se le impongan o haya afianzado su cumplimiento, en los términos
que determine el Organismo de cuenca.
8.
Si se trata de un aprovechamiento con distintos titulares, la
renuncia afectará solamente a quienes la hubieran formulado. En
este caso, el Organismo de cuenca incoará el oportuno expediente de
revisión de características, que se instruirá sin trámite de
competencia.
Artículo
168. 1. La declaración de caducidad de un derecho al uso privativo
de las aguas o la admisión de la renuncia al mismo supondrá, sin
perjuicio de lo indicado en el artículo 51 de la Ley de Aguas y
cualquiera que sea su situación, el cumplimiento de las
obligaciones derivadas del apartado 3 del artículo 162 o el
afianzamiento del mismo en los términos que el Organismo de cuenca
fije y además la pérdida de la fianza constituida para responder
de la ejecución de las obras, en el supuesto de que éstas no se
hubieran concluido.
2.
La rehabilitación del derecho, si la concesión se encuentra en período
de ejecución de obras, supondrá la pérdida de la fianza
inicialmente constituida para responder de aquella ejecución, y la
obligación de constituir una nueva con la misma finalidad, por un
importe igual al 5 por 100 del coste de las obras que falten por
realizar, valorado a precios actualizados.
3.
Cualquiera que sea la situación respecto a la ejecución de las
obras, en los casos de caducidad o rehabilitación de los derechos,
se iniciará, además, el expediente sancionador previsto en el artículo
108, c), de la Ley de Aguas, si procediere.
Artículo 169. 1. Los derechos al uso privativo de las aguas adquiridos
por
disposición
legal podrán extinguirse por cualquiera de las causas indicadas en
los apartados b), c) o d) del artículo 51 de la Ley de Aguas y la
tramitación del expediente de extinción del derecho se ajustará a
lo indicado en los artículos 162, 163 y 166 del presente
Reglamento, cuando la causa de extinción sea la expropiación
forzosa.
2.
Si la causa de extinción del derecho es la renuncia expresa del
titular del mismo, ésta será sometida a información pública, al
mismo tiempo que se remite a la Comunidad Autónoma donde radiquen
las obras o se utilicen las aguas, copia del expediente, para que en
el plazo de dos meses pueda manifestar lo que estime conveniente
sobre las materias de su competencia. La renuncia será admitida,
previo informe del Servicio Jurídico, sin más limitaciones que las
que puedan derivarse de los artículos 162 y 167.
3.
Si la causa de la extinción del derecho es la indicada en el
apartado b) del artículo 51.1 de la Ley de Aguas, una vez
realizadas las comprobaciones que el Organismo de cuenca considere
oportunas sobre la existencia de la causa de caducidad, y con los
informes indicados en el apartado anterior y la audiencia del
titular, al que se dará vista del expediente mediante notificación
directa o edictos, en su caso, el Organismo de cuenca resolverá o
elevará al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo la
correspondiente propuesta.
Artículo
170. 1. Las concesiones otorgadas para la extracción de áridos en
cauce público, se extinguirán en los mismos supuestos previstos en
el artículo 51.1 de la Ley de Aguas. Las normas generales
aplicables a estas extinciones y la forma de tramitar los
expedientes serán similares a las recogidas en los artículos 162
al 168 de este Reglamento, con las peculiaridades derivadas de la
naturaleza de estas concesiones.
2.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 51.4 de la Ley de
Aguas, al extinguirse las concesiones para extracción de áridos en
cauce público, el Organismo de cuenca velará especialmente por el
cumplimiento de las condiciones fijadas en el documento concesional
referentes a los aspectos hidráulico, ecológico y paisajístico.
Sección 11. Alumbramiento y utilización
de aguas subterráneas
Artículo
171. 1. El Organismo de cuenca competente, oído el Consejo del
Agua, podrá declarar que los recursos hidráulicos subterráneos de
una zona están sobreexplotados o en riesgo de estarlo, debiendo a
la vez imponer una ordenación de todas las extracciones para lograr
su explotación más racional y proceder a la correspondiente revisión
del Plan Hidrológico (art. 54.1 de la LA).
2.
Se considerará que un acuífero está sobreexplotado o en riesgo de
estarlo cuando se está poniendo en peligro inmediato la
subsistencia de los aprovechamientos existentes en el mismo, como
consecuencia de venirse realizando extracciones anuales superiores o
muy próximas al volumen medio de los recursos anuales renovables, o
que produzcan un deterioro grave de la calidad del agua.
La
existencia de riego de sobreexplotación se apreciará también
cuando la cuantía de las extracciones, referida a los recursos
renovables del acuífero, genere una evolución de éste que ponga
en peligro la subsistencia a largo plazo de sus aprovechamientos.
3.
El procedimiento de la declaración se iniciará por la Junta de
Gobierno del Organismo de cuenca, de oficio, a instancia de la
Comunidad de Usuarios del acuífero, si lo hubiera, o de usuarios
que acrediten estar utilizando legalmente, al menos, la mitad de los
volúmenes extraídos anualmente. El Organismo de cuenca elaborará
un estudio sobre la situación del acuífero en el que se
justifique, en su caso, la procedencia de la declaración; para ello
deberá solicitar informe al Instituto Geológico Minero de España.
A la vista del estudio y, en su caso, del citado informe, y oído el
Consejo del Agua, la Junta de Gobierno resolverá expresa y
motivadamente sobre la declaración provisional de acuífero
sobreexplotado o en riesgo de estarlo.
4.
Dicha declaración provisional señalará el perímetro de la zona
afectada y llevará aparejados, dentro de su ámbito, los siguientes
efectos:
a)
Paralización de todos los expedientes de autorización de
investigación o de concesión de aguas subterráneas.
b)
Suspensión del derecho de apertura de nuevas captaciones
establecido en el artículo 52.2 de la Ley de Aguas. Este tipo de
uso queda sometido, durante la vigencia de la situación de
sobreexplotación, al régimen de autorización que se haya
establecido expresamente para ésta en la declaración.
c)
Paralización de todos los expedientes en trámite de modificación
de características de las concesiones de aguas subterráneas.
d)
Constitución forzosa de la Comunidad de Usuarios del acuífero, si
no existiese, por aplicación del artículo 79 de la Ley de Aguas.
5.
El Organismo de cuenca, oída la Comunidad de Usuarios del acuífero,
elaborará un Plan de Ordenación de las extracciones en orden a
conseguir la superación de los problemas planteados.
Este
Plan será sometido a información pública y a dictamen del Consejo
del Agua de la cuenca.
6.
La Junta de Gobierno del Organismo de cuenca aprobará, en su caso,
el Plan de Ordenación, lo que supondrá la declaración definitiva
de sobreexplotación de acuífero. Esta declaración implicará la
ejecutividad inmediata del Plan.
7.
Declarada definitivamente la sobreexplotación o el riesgo de
sobreexplotación del acuífero, se procederá a la revisión del
Plan Hidrológico de cuenca, si existiera, en lo concerniente a la
zona sobreexplotada. Los Planes Hidrológicos posteriores a dicha
declaración deberán contener indicación expresa sobre su
subsistencia o modificación.
8.
Para el control adecuado de las extracciones de agua subterránea,
la declaración definitiva podrá imponer con carácter general la
instalación de aparatos de medida a la salida de las captaciones.
El
control de la ejecución del Plan corresponderá a una Junta de
Explotación cuya constitución se acordará en la declaración
definitiva. Esta Junta elaborará un informe anual sobre la marcha
del Plan, con las propuestas de modificación que estime
procedentes. La Junta de Gobierno del Organismo de cuenca podrá
acordar dichas modificaciones, con el informe de la Comunidad de
usuarios.
9.
Si al término del plazo establecido para la ejecución del Plan se
hubiesen conseguido los objetivos fijados en el mismo, las
Ordenanzas de la Comunidad se adaptarán al régimen alcanzado de
explotación del acuífero.
En
caso contrario, la Junta de Gobierno del Organismo de cuenca deberá
acordar prórrogas bianuales del Plan, con las modificaciones que
estimará oportunas.
Artículo
172. 1. El Organismo de cuenca podrá determinar perímetros dentro
de los cuales no será posible el otorgamiento de nuevas concesiones
de aguas subterráneas, a menos que los titulares de las
preexistentes estén constituidos en Comunidades de Usuarios, de
acuerdo con lo dispuesto en el capítulo IV del título IV de la Ley
de Aguas (art. 54.2 de la).
2.
La determinación de estos perímetros se efectuará mediante
resolución motivada de la Junta de Gobierno del Organismo. El
expediente se incoará, bien de oficio, bien a instancia de los
usuarios que acrediten estar utilizando el 50 por 100 del volumen de
agua extraído del acuífero que se pretende proteger. Será
preceptiva la audiencia expresa del Consejo del Agua del Organismo
de cuenca.
3.
Constituida la Comunidad de Usuarios, el Organismo de cuenca le
transferirá la titularidad única de todas las concesiones de aguas
subterráneas interiores al perímetro.
Las
sucesivas concesiones de aguas subterráneas que pudieran producirse
se otorgarán, dentro del perímetro, a nombre de la Comunidad de
Usuarios.
Artículo
173. 1. El Organismo de cuenca podrá determinar perímetros de
protección del acuífero en los que será necesaria su autorización
para la realización de obras de infraestructura, extracción de áridos
u otras actividades o instalaciones que puedan afectarlo (art. 54.3
de la LA).
2.
Los perímetros a que se refiere el apartado anterior tendrán por
finalidad la protección de captaciones de agua para abastecimiento
a poblaciones o de zonas de especial interés ecológico, paisajístico,
cultural o económico.
3.
La delimitación de los perímetros se efectuará por la Junta de
Gobierno del Organismo de cuenca, previo informe del Consejo de
Agua. El procedimiento se iniciará de oficio en las áreas de
actuación del Organismo de cuenca, o a solicitud de la autoridad
medioambiental, municipal o cualquier otra en que recaigan
competencias sobre la materia.
4.
Dentro del perímetro establecido, el Organismo de cuenca podrá
imponer limitaciones al otorgamiento de nuevas concesiones de aguas
y autorizaciones de vertido, con objeto de reforzar la protección
del acuífero. Dichas limitaciones se expresarán en el documento de
delimitación del perímetro y se incluirán en el Plan Hidrológico
de la cuenca.
5.
Asimismo, podrán imponerse condicionamientos en el ámbito del perímetro
a ciertas actividades o instalaciones que puedan afectar a la
cantidad o a la calidad de las aguas subterráneas. Dichas
actividades o instalaciones se relacionarán en el documento de
delimitación del perímetro y precisarán para ser autorizadas por
el Organismo competente el informe favorable del Organismo de
cuenca.
6.
Las instalaciones o actividades a que se refiere el apartado
anterior serán las siguientes:
a)
Obras de infraestructura: Minas, canteras, extracción de áridos.
b)
Actividades urbanas: Fosas sépticas, cementerios, almacenamiento,
transporte y tratamiento de residuos sólidos o aguas residuales.
c)
Actividades agrícolas y ganaderas: Depósito y distribución de
fertilizantes y plaguicidas, riego con aguas residuales y granjas.
d)
Actividades industriales: Almacenamiento, transporte y tratamiento
de hidrocarburos líquidos o gaseosos, productos químicos, farmacéuticos
y radiactivos, industrias, alimentarias y mataderos.
e)
Actividades recreativas: Campings, zonas de baños.
7.
Los condicionamientos establecidos en los perímetros de protección
a que se refiere el artículo 54.3 de la Ley de Aguas y este
Reglamento, deberán ser tenidos en cuenta en los diferentes planes
urbanísticos o de ordenación del territorio con los que se
relacionen.
Artículo
174. 1. Los titulares de aprovechamientos mineros previstos en la
legislación de minas podrán utilizar las aguas que capten con
motivo de las explotaciones, dedicándolas a finalidades
exclusivamente mineras. A estos efectos, deberán solicitar la
correspondiente concesión, tramitada conforme a lo previsto en la
Ley de Aguas (artículo 55.1) y en el presente Reglamento.
2.
La solicitud se dirigirá al Organismo de cuenca correspondiente, y
deberá acompañarse de la siguiente documentación:
a)
Memoria expresiva de la titularidad del derecho minero
correspondiente, de las labores mineras realizadas y de todas las
circunstancias de la captación de agua.
b)
Proyecto de utilización del agua para fines exclusivamente mineros.
3.
El procedimiento para el otorgamiento de la concesión será en todo
lo demás el previsto para las aguas superficiales en los artículos
104 y siguientes.
Artículo
175. 1. Si existieran aguas sobrantes, el titular del
aprovechamiento minero las pondrá a disposición del Organismo de
cuenca, que determinará el destino de las mismas o las condiciones
en que deba realizarse el desagüe, atendiendo especialmente a su
calidad (art. 55.2 de la). A este último fin, será de aplicación
lo dispuesto en la Ley de Minas y en el presente Reglamento.
2.
Los gastos inherentes al desagüe de la explotación minera correrán
por cuenta del titular de la explotación.
3.
El Organismo de cuenca podrá otorgar concesiones de aprovechamiento
de las aguas sobrantes de explotaciones mineras que sean puestas a
su disposición. Tales concesiones serán siempre a precario, sin
que su titular consolide derecho alguno ni pueda reclamar
indemnización en el caso de reducción o modificación de las
características de los caudales concedidos derivadas del
aprovechamiento minero.
Artículo
176. 1. Cuando las aguas captadas en labores mineras afecten a otras
concesiones, se estará a lo dispuesto al efecto en la Ley de Aguas
(art. 55.3 de la) y en el presente Reglamento.
2.
Lo establecido en el punto anterior no será de aplicación a los
concesionarios de aguas otorgadas dentro de cuadrículas mineras
preexistentes, los cuales no tendrán derecho a indemnización si
sus caudales se ven afectados por el normal desarrollo de las
labores mineras.
Artículo
177. 1. Se entiende por investigación de aguas subterráneas, a
efectos del presente Reglamento, al conjunto de operaciones
destinadas a determinar su existencia, incluyendo las labores de
profundización en el terreno, de alumbramiento y de aforo de los
caudales obtenidos.
2.
La investigación de aguas subterráneas requiere autorización
previa del Organismo de cuenca, excepto para las captaciones
sometidas al artículo 52.2 de la Ley de Aguas.
3.
No quedarán sometidas al régimen previsto en esta sección 11 las
investigaciones de aguas subterráneas que lleve a cabo la
Administración como parte integrante de estudios generales sobre
acuíferos, sin perjuicio de su notificación previa al Organismo de
cuenca.
Artículo
178. 1. Los propietarios de terrenos afectados por las peticiones de
investigación de aguas subterráneas gozarán de preferencia para
el otorgamiento de la autorización, dentro del mismo orden de
prelación al que se refiere el artículo 58 de la Ley de Aguas (art.
65 de la).
2.
No podrán autorizarse peticiones de investigación de aguas subterráneas
en los terrenos objeto de concesiones de explotación minera, ni
dentro de los perímetros de protección de recursos que establece
la Legislación de Minas, sin conocimiento de su titular o de los
Organismos interesados y previa estipulación de resarcimiento de daños
y perjuicios. En caso de desavenencia, la autoridad minera fijará
las condiciones de la indemnización a que hubiera lugar.
Artículo
179. 1. El Organismo de cuenca podrá otorgar autorización para
investigación de aguas subterráneas con el fin de determinar la
existencia de caudales aprovechables, previo trámite de competencia
entre los proyectos de investigación concurrentes que pudieran
presentarse (art. 66.1 de la).
2.
Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar autorización
de investigación de aguas subterráneas. La solicitud deberá
dirigirse al Organismo de cuenca correspondiente, indicando los
datos relativos a la persona o entidad solicitante y acreditando
ostentar la propiedad de los terrenos en que se pretende realizar
las labores o, si no fuese así, incluyendo el nombre y domicilio de
los propietarios. Dicha solicitud deberá acompañarse de un
proyecto de investigación que recoja:
a)
Memoria explicativa del objeto a que hayan de ser dedicadas las
aguas, zonas a que alcance y términos a que afecten, situación,
características y duración prevista de las obras, descripción de
las labores necesarias para llevar a cabo las obras proyectadas y el
sistema y puntos de evacuación de detritus y caudales.
b)
Plano general del terreno o zona de alumbramiento, en el que se señalen
los aprovechamientos existentes, las corrientes de agua naturales y
artificiales, los manantiales y los pozos, los caminos y minas que
existan en toda la extensión de dichas zonas, planos de detalle de
las obras y sus circunstancias, diámetros y profundidades, así
como cualquier otra dimensión de las obras que se proyecten.
c)
Presupuesto aproximado de las obras.
d)
Usos y finalidades del aprovechamiento. Si el uso fuera el riego,
informe agronómico suscrito por técnico competente sobre
conveniencia de la transformación y compromiso de acreditar su
condición de titular de los terrenos a que se destinará el agua, o
de la conformidad de los titulares que reúnan la mitad de la
superficie regable.
e)
Régimen de explotación con indicación del caudal máximo instantáneo
y volumen anual que se prevé utilizar.
f)
Documento acreditativo de haber constituido fianza o aval a
disposición del Organismo de cuenca para el caso de que se le
otorgue la autorización y con el fin de garantizar el cumplimiento
de las obligaciones derivadas de la misma. El importe de la fianza o
aval será equivalente al 4 por 100 del presupuesto de las obras.
3.
Recibida la solicitud, el Organismo de cuenca la tramitará por el
procedimiento previsto en los artículos 105 y siguientes, con la
salvedad de que deberá comunicar individualmente la iniciación del
procedimiento al propietario del terreno donde se pretenda la
investigación si éste no fuese el solicitante, informándole del
derecho de prioridad que le asiste para obtener la autorización.
4.
Los titulares de proyectos en competencia que no hubiesen obtenido
autorización de investigación, podrán retirar las fianzas
constituidas una vez obtenido el correspondiente certificado del
Organismo de cuenca.
Artículo
180. 1. El plazo de autorización no podrá exceder de dos años y
su otorgamiento llevará implícita la declaración de utilidad pública
a efectos de la ocupación temporal de los terrenos necesarios para
la realización de las labores (art. 66.2 de la LA).
2.
El Organismo de cuenca establecerá las condiciones que procedan en
las autorizaciones de investigación que otorgue, que, en su caso,
se ajustarán a las normas fijadas para cada acuífero o unidad
hidrogeológica en el Plan Hidrológico de cuenca. En particular,
podrá establecer:
a)
La duración de la autorización.
b)
Caudal máximo instantáneo y volumen anual máximo explotable.
c)
Normas técnicas de ejecución, como situación de zonas filtrantes,
sellado de acuíferos, aislamientos y aquellas otras que resulten
convenientes para la mejor conservación de los acuíferos.
d)
Aforos, ensayos y análisis a realizar.
e)
Para el caso de que la investigación resultase negativa o no
interesase la explotación, las normas para el sellado de la
perforación y la restitución del terreno a las condiciones
iniciales.
3.
Antes de transcurridos los dos meses siguientes a la finalización
del plazo de la autorización de investigación, el titular de la
misma está obligado a comunicar al Organismo de cuenca los
resultados obtenidos, presentando documentación sobre los
siguientes extremos:
a)
Corte geológico de los terrenos atravesados.
b)
Niveles piezométricos encontrados.
c)
Características de las obras realizadas en cuanto a profundidades,
diámetros, entubación, zonas de filtros y demás características
de orden técnico.
d)
Aforos, ensayos o análisis, si su realización ha sido fijada
preceptivamente en la autorización de investigación.
e)
Características de las instalaciones elevadoras y caudales máximos
extraíbles, en su caso.
4.
Si la investigación fuera favorable, el interesado deberá, en un
plazo de seis meses, formalizar la petición de concesión, que se
tramitará sin competencia de proyectos (art. 66.3 de la).
La
autorización de investigación concede a su titular el derecho a
que, si solicitara concesión de aprovechamiento y no se presumiera
la existencia de perjuicios a terceros, se le otorgará en los
mismos términos contenidos en aquélla sobre el volumen de aguas
extraíble y destino de las mismas.
Artículo
181. El Organismo de cuenca, por propia iniciativa o en cumplimiento
de lo dispuesto en el Plan Hidrológico, podrá convocar concurso
para investigación de aguas subterráneas.
La
convocatoria se hará pública de acuerdo con el procedimiento
general establecido para las concesiones en el presente Reglamento,
y en la misma se indicarán las particularidades de las obras a
realizar, de los terrenos en que deban desarrollarse las labores,
volumen de agua a alumbrar y demás circunstancias que hayan
motivado el concurso. De igual modo, contendrá cuantas previsiones
disponga el Plan Hidrológico, así como el plazo para la presentación
de proyectos.
Artículo
182. Los expedientes que se tramiten para el otorgamiento de
autorizaciones de investigación se archivarán por las siguientes
causas:
a)
Si la solicitud no reuniera los requisitos establecidos y no se
subsanaran sus defectos en el plazo concedido para ello.
b)
Desistimiento del interesado o incumplimiento de los plazos señalados.
c)
Faltas de prestación, por el peticionario, de la fianza o el aval
reglamentarios en la cuantía, forma y plazo anteriormente
determinados.
d)
Aquellas, distintas de las anteriores, que, previstas en la Ley de
Procedimiento Administrativo, Ley de Aguas o este Reglamento,
determinen la terminación del procedimiento.
La
terminación de los expedientes se hará pública del mismo modo que
la convocatoria de proyectos de investigación y, además, se
notificará individualmente a todos los licitadores en competencia.
Artículo
183. 1. Las autorizaciones de investigación de aguas subterráneas
se extinguen:
a)
Por renuncia voluntaria y expresa de su titular, aceptada por el
Organismo de cuenca.
b)
Por falta de comunicación, en los plazos reglamentarios, de los
resultados de la investigación.
c)
Por incumplimiento de las condiciones impuestas en el otorgamiento
de la autorización.
d)
Por cualquier otra causa prevista en la Ley de Procedimiento
Administrativo, Ley de Aguas o este Reglamento, siempre que lleve
aparejada la caducidad.
La
declaración de extinción de las autorizaciones de investigación
se adoptará por el Organismo de cuenca que deberá, con carácter
previo, comunicarlo a su titular concediéndole un plazo de quince días
para formular alegaciones. La resolución se hará pública del
mismo modo que la convocatoria de proyectos en competencia y, además,
se notificará individualmente a quienes los hubieran presentado.
2.
El titular de una autorización que se hubiese extinguido, deberá
dejar el lugar donde se realizaron los trabajos en las mismas
condiciones en que estaba y, en todo caso, en las previstas en el
otorgamiento de la autorización. Una vez cumplida esta obligación,
el Organismo de cuenca expedirá el oportuno certificado, para que
pueda ser retirado el aval o fianza constituido.
Artículo
184. 1. Todo aprovechamiento de aguas subterráneas distinto a los
considerados en el artículo 52.2 de la Ley de Aguas, requiere
previa concesión administrativa. La concesión deberá ajustarse a
las siguientes condiciones:
a)
Las que fije, en su caso, el Plan Hidrológico de cuenca para cada
acuífero o unidad hidrogeológica. Dichas condiciones se referirán
al caudal máximo instantáneo, distancias a otros aprovechamientos
y corrientes de agua naturales o artificiales, profundidad de la
obra y de la colocación de la bomba y demás características técnicas
que se consideren en dicho plan.
b)
A falta de definición en el Plan Hidrológico, la distancia entre
los nuevos pozos y los existentes o manantiales no podrá ser
inferior a 100 metros sin el permiso del titular del aprovechamiento
preexistente legalizado. Excepcionalmente, se podrán otorgar
concesiones a menor distancia si el interesado acredita la no afección
a los aprovechamientos anteriores legalizados. Si, una vez otorgada
la concesión en las condiciones señaladas en este párrafo,
resultaren afectados los aprovechamientos anteriores, se clausurará
el nuevo sin derecho a indemnización.
c)
Para establecer el volumen máximo a otorgar en cada acuífero o
unidad hidrogeológica se tendrán en cuenta las disponibilidades
estimadas, en su caso, en el Plan Hidrológico, así como la evolución
de los niveles piezométricos y de la calidad del agua.
d)
Cuando en el Plan Hidrológico se haya aceptado la sobreexplotación
temporal de algún acuífero o unidad hidrogeológica se tendrán en
cuenta para la fijación del plazo de la concesión las reglas
establecidas para la sobreexplotación.
2.
Los expedientes de concesión de aguas subterráneas se tramitarán
conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento con carácter
general para las concesiones.
3.
Los proyectos que se presenten para obtener una concesión de aguas
subterráneas tanto por el solicitante como por los que participen
en el trámite de competencia, contendrán análogos documentos a
los indicados para las autorizaciones de investigación.
Cuando
se trate de una concesión para riegos será preceptivo, además,
acreditar la titularidad de los terrenos a que vaya destinada el
agua, o la conformidad de los titulares que reúnan, al menos, la
mitad de la superficie regable.
Asimismo,
deberá incluirse un programa del desarrollo de la explotación,
previsto para alcanzar el volumen anual de agua solicitado.
4.
A falta de Plan Hidrológico de cuenca, o de definición suficiente
en el mismo, la Administración concedente considerará, para el
otorgamiento de concesiones de aguas subterráneas, su posible
afección a captaciones anteriores legalizadas, debiendo, en todo
caso, el titular de la nueva concesión indemnizar los perjuicios
que pudieran causarse a los aprovechamientos preexistentes, como
consecuencia del acondicionamiento de las obras e instalaciones que
sea necesario efectuar para asegurar la disponibilidad de los
caudales anteriormente explotados (art. 68 de la LA).
5.
La indemnización se fijará de común acuerdo entre los titulares
interesados, resolviendo en caso de discrepancia el Organismo de
cuenca, a la vista de las valoraciones presentadas por aquéllos.
6.
Se entiende por afección, a efectos del presente Reglamento, una
disminución del caudal realmente aprovechado o un deterioro de su
calidad que lo haga inutilizable para el fin a que se dedicaba, y
que sea consecuencia directa y demostrada del nuevo aprovechamiento,
pero no la simple variación del nivel del agua en un pozo, o la
merma de caudal en una galería o manantial, si el remanente
disponible es igual o superior al anteriormente aprovechado.
7.
Cuando después de otorgada una concesión se denunciase su afección
a aprovechamientos legalizados preexistentes, el Organismo de cuenca
verificará la realidad del hecho denunciado y levantará acta en
que se harán constar las características de la prueba y, en su
caso, de la afección directa comprobada. De resultar positiva dicha
verificación, y si alguno de los titulares de los aprovechamientos
afectados lo hubiese solicitado de forma expresa, se suspenderá
temporalmente el nuevo aprovechamiento, hasta tanto se haya resuelto
el expediente.
8.
El Organismo de cuenca determinará las obras, instalaciones u
operaciones que deban efectuarse para tratar de asegurar la
disponibilidad de los caudales anteriormente aprovechados, con
indicación de las circunstancias de fechas de comienzo, forma y
plazo de ejecución, notificándolo a los interesados.
Una
vez finalizado el acondicionamiento sufragado por el nuevo
concesionario se determinará si la continuidad íntegra de los
aprovechamientos preexistentes es posible manteniéndose el más
reciente, en cuyo caso se levantará la suspensión de este último
dándose por terminado el expediente y notificándose así a los
interesados.
9.
Si no fuera posible la subsistencia ni aun con el acondicionamiento
de las obras e instalaciones, el titular de la concesión más
reciente podrá optar entre la revisión de la misma de modo que no
produzca afección o la restitución a los afectados de los caudales
mermados en iguales condiciones de volumen y tiempo en que éstos
eran obtenidos. Si optara por la devolución de caudales, deberá
garantizarla previamente a satisfacción del Organismo de cuenca.
10.
Los titulares de autorizaciones de investigación de aguas subterráneas
que soliciten del Organismo de cuenca la concesión de aguas subterráneas
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66.3 de la Ley de Aguas
y en el presente Reglamento, formularán su petición sin necesidad
de acompañar aquellos documentos que ya obren en poder del
Organismo de cuenca, bastando la reseña de los mismos.
Si
la concesión tuviera que ser denegada, el interesado tendrá
derecho a la indemnización del importe justificado de las obras y
trabajos realizados desde que obtuvo la autorización de investigación.
Artículo
185. Cuando el concesionario no sea propietario del terreno en que
se realice la captación y el aprovechamiento hubiese sido declarado
de utilidad pública, el Organismo de cuenca determinará el lugar
de emplazamiento de las instalaciones, con el fin de que sean mínimos
los posibles perjuicios, cuya indemnización se fijará con arreglo
a la legislación de expropiación forzosa (art. 67 de la LA).
Artículo
186. 1. El procedimiento para la tramitación de los expedientes de
concesiones de aguas subterráneas de escasa importancia, será, en
lo que resulte de aplicación, el fijado en los artículos 130 y
siguientes.
Se
considerarán concesiones de escasa importancia las que reúnan las
características que se fijen, a tal efecto, en los Planes Hidrológicos,
para cada acuífero o unidad hidrogeológica.
De
no existir tales previsiones, el Organismo de cuenca podrá acordar
la aplicación del procedimiento simplificado para aquellas
solicitudes de concesión de aguas subterráneas que no excedan de
los límites establecidos en el artículo 130.
2.
Las autorizaciones de investigación y las concesiones de aguas
subterráneas con destino a abastecimiento de población, podrán
otorgarse por el Organismo de cuenca eliminando el trámite de
competencia de proyectos. Dicho otorgamiento llevará implícita la
declaración de utilidad pública y de necesidad de ocupación a
efectos de expropiación de aprovechamientos anteriores, no siendo
de aplicación en este caso las normas contenidas en el presente
Reglamento sobre distancias mínimas y afecciones.
Artículo
187. Las concesiones de aguas subterráneas deberán indicar:
a)
Volumen anual concedido y caudal máximo instantáneo.
b)
Uso y destino de las aguas.
c)
Profundidad máxima de la obra y profundidad máxima de la instalación
de la bomba de elevación.
d)
La exigencia de instalar instrumentos adecuados para el control del
nivel del agua y de los caudales extraídos de los pozos, cuando se
consideren relevantes por su situación hidrogeológica, cuantía de
su extracción o a efectos de policía del acuífero.
e)
El plazo de la concesión.
f)
La fijación de plazos parciales para el desarrollo del programa
previsto de explotación, en su caso.
g)
Las demás condiciones que se estimen oportunas en atención al tipo
de uso de las aguas alumbradas o para protección del acuífero.
h)
Aquellas otras que pudieran resultar pertinentes a tenor de lo
dispuesto en el artículo 115 de este Reglamento.
Artículo
188. 1. El titular de una concesión de aguas subterráneas que
pretenda su ampliación o modificación, deberá formular solicitud
al mismo Organismo otorgante, a la que acompañará la descripción
de la ampliación o modificación de las obras a realizar, volumen máximo
aprovechable y demás circunstancias que alteren la concesión
inicial.
El
Organismo de cuenca hará pública la documentación presentada en
la misma forma que las solicitudes de concesión, indicando si
considera aplicable, en atención a las circunstancias, el
procedimiento de tramitación ordinario o el correspondiente a
concesiones de escasa importancia.
2.
En la concesión de nuevos aprovechamientos o modificación de los
existentes se considerará como una sola unidad de explotación, a
efectos de volúmenes anuales y caudales instantáneos, la
constituida por varias captaciones cuyas distancias sean menores que
las mínimas fijadas para ese acuífero o unidad hidrogeológica en
el Plan Hidrológico.
Sección 12. Del Registro de Aguas
Artículo
189. 1. De conformidad con el artículo 72 de la Ley de Aguas, los
Organismos de cuenca llevarán un Registro de Aguas en el que se
inscribirán de oficio las concesiones de agua, así como los
cambios autorizados que se produzcan en su titularidad o en sus
características.
2.
Es objeto del Registro de Aguas la inscripción de las resoluciones
administrativas referentes a las concesiones y autorizaciones
especiales, así como los aprovechamientos previstos en el artículo
52 de la Ley de Aguas y los aprovechamientos temporales de aguas
privadas a que se refiere la disposición transitoria cuarta de la
misma Ley.
3.
Las referidas inscripciones se harán en el Registro del Organismo
de cuenca en cuya circunscripción territorial radique la toma o
captación del recurso.
Artículo
190. 1. En cada Organismo de cuenca existirá un único Registro de
Aguas, formado por un libro de inscripciones y los índices
auxiliares.
2.
El libro de inscripciones estará compuesto por secciones
correspondientes a los distintos tipos de inscripciones previstas en
el artículo anterior e integrado por hojas móviles foliadas y
selladas por el Organismo de cuenca con anterioridad a la utilización
del libro correspondiente, consignándose en ellas el tomo y nombre
del Registro. El modelo de hoja móvil será aprobado por la Dirección
General de Obras Hidráulicas. En la primera hoja de cada libro se
extenderá una certificación fechada, en la que se hará constar el
número de folios que lo componen y que ninguno de ellos ha sido
utilizado.
3.
Los asientos del Registro no podrán contener enmiendas ni
raspaduras y estarán numerados correlativamente. Los errores se
salvarán al final de la inscripción o, si fuese necesario, se
practicará una nueva, cancelando la anterior.
Artículo
191. 1. Cada concesión o autorización abrirá folio registral en
el libro de inscripciones. Todos los asientos posteriores relativos
a la misma concesión o autorización se practicarán a continuación,
sin dejar claros entre los asientos. Todos los asientos se numerarán
correlativamente. Cuando se llene la hoja destinada a una concesión
o autorización se abrirá otra, que se relacionará con la anterior
mediante las oportunas notas de referencia.
2.
La primera inscripción será la de inmatriculación y contendrá
los siguientes apartados:
a)
Número de concesión o autorización, que será invariable,
cualquiera que sea el tracto de la misma.
b)
Nombre de la corriente o acuífero del que procedan las aguas.
c)
Clase de aprovechamiento y afección concreta de las aguas.
d)
Nombre del titular.
e)
Lugar, término municipal y provincia en la que se toma el agua.
f)
Caudal máximo concedido, expresado en litros por segundo, con
indicación de cualquier otra circunstancia relevante en la forma de
uso del agua, como el caudal máximo en el mes de mayor consumo,
caudal medio aprovechable y uso discontinuo.
g)
Volumen máximo anual en metros cúbicos por hectárea, cuando se
trate de concesión para riegos.
h)
Superficie regable, en hectáreas, si se tratase de riegos.
i)
Desnivel máximo, en metros, y salto bruto en metros, si se tratase
de usos hidroeléctricos.
j)
Potencia instalada, en kilovatios, cuando se trate de
aprovechamientos hidroeléctricos.
k)
Título que ampara el derecho, con expresión de su fecha y
autoridad que lo haya concedido, en su caso.
l)
Condiciones específicas de la concesión o autorización.
Artículo
192. 1. Cuando la concesión requiera la realización de
determinadas obras o contenga condiciones suspensivas, se inscribirá
a continuación de la inmatriculación la resolución que apruebe el
acta de reconocimiento final de las obras o que declare cumplidas
las condiciones. En caso de incumplimiento de ésta o de que no se
aprueben las obras, se cancelará la inscripción, con base,
asimismo, en la oportuna resolución administrativa.
2.
También se llevarán en el Organismo de cuenca como instrumentos
auxiliares del Registro de Aguas y a efectos estadísticos e informáticos,
índices consistentes en ficheros normalizados por clase de
aprovechamientos, titulares, cauces y términos municipales dentro
de cada provincia.
Artículo
193. 1. El Registro de Aguas tendrá carácter público, pudiendo
interesarse del Organismo de cuenca las oportunas certificaciones
sobre su contenido (art. 72.2 de la LA).
2.
Dado el carácter de instrumento público del Registro, cuantos
tengan interés podrán examinar sus libros y tomar las notas que
estimen pertinentes, así como solicitar certificación sobre su
contenido, indicando la finalidad de la misma.
Las
certificaciones podrán ser positivas o negativas, según que en el
Registro General aparezca o no inscrito el aprovechamiento sobre el
que ha de versar la certificación.
Artículo
194. 1. Los titulares de concesiones de aguas inscritas en el
Registro correspondiente podrán interesar la intervención del
Organismo de cuenca competente en defensa de sus derechos, de
acuerdo con el contenido de la concesión y de lo establecido en la
legislación en materia de aguas (art. 72.3 de la LA).
2.
Esta protección se ejercerá por el Organismo de cuenca frente a
quien, sin derecho inscrito, se oponga al derecho del titular o
perturbe su ejercicio, aplicando los procedimientos y medidas
previstos al efecto en la Ley de Aguas y en este Reglamento.
Artículo
195. 1. Los Organismos de cuenca llevarán asimismo, un catálogo de
aguas privadas, que estará compuesto por un libro de inscripciones
y los índices auxiliares, que se regirán por lo dispuesto para el
Registro de Aguas, en lo que resulte de aplicación.
2.
A los efectos de su inscripción en dicho catálogo, los titulares
legítimos de aprovechamientos de aguas calificadas como privadas
por la legislación anterior a la vigente Ley de Aguas que optaran
por mantenerlas en tal régimen, deberán declarar su existencia al
Organismo de cuenca correspondiente, dentro del plazo de tres años
a partir de la entrada en vigor de la Ley de Aguas. La declaración
se hará por escrito, acompañando el título que acredite su
derecho al aprovechamiento, y haciendo constar sus características
y destino de las aguas.
3.
El Organismo de cuenca procederá a la inscripción provisional de
los derechos acreditados, que elevará a definitiva, previo el
reconocimiento de las características del aprovechamiento.
Artículo
196. La inscripción registral será medio de prueba de la
existencia y situación de la concesión (art. 72.4 de la).
Artículo
197. 1. En el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo existirá un
duplicado de los Registros de Aguas, Catálogos y Censos que,
conforme a lo previsto en este Reglamento, se lleven en los
Organismos de cuenca o en los Servicios Hidráulicos de las
Comunidades Autónomas. Las comunicaciones sobre inscripciones,
cancelaciones, modificaciones y transferencias se realizarán en el
último caso a través del Delegado del Gobierno en la Administración
hidráulica correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo
16.1 de la Ley de Aguas.
2.
Con base en las inscripciones a que se refiere esta Sección, los
Organismos elaborarán las correspondientes estadísticas que
aconsejen la preparación y el seguimiento de los planes hidrológicos.
CAPITULO IV
COMUNIDADES DE USUARIOS
Sección 1.ª Normas generales
Artículo
198. 1. Los usuarios del agua y otros bienes del dominio
público hidráulico de una misma toma o concesión deberán
constituirse en Comunidades de Usuarios. Cuando el destino dado a
las aguas fuese principalmente el riego, se denominarán Comunidades
de Regantes; en otro caso, las Comunidades recibirán el
calificativo que caracterice el destino del aprovechamiento
colectivo.
Los
Estatutos u Ordenanzas se redactarán y aprobarán por los propios
usuarios y deberán ser sometidos, para su aprobación
administrativa, al Organismo de cuenca.
Los
Estatutos u Ordenanzas regularán la organización de las
Comunidades de Usuarios, así como la explotación en régimen de
autonomía interna de los bienes hidráulicos inherentes al
aprovechamiento.
El
Organismo de cuenca no podrá denegar la aprobación de los
Estatutos y Ordenanzas, ni introducir variantes en ellos, sin previo
dictamen del Consejo de Estado (art. 73.1 de la LA).
2.
Tienen la obligación de constituirse en Comunidad todos los
usuarios que, de forma colectiva, utilicen la misma toma de aguas
procedentes o derivadas de manantiales, pozos, corrientes naturales
o canales construidos por el Estado o usen un mismo bien o conjunto
de bienes de dominio público
hidráulico.
Si
la concesión de las aguas comprendiera varias tomas, el Organismo
de cuenca determinará si todos los usuarios han de integrarse en
una sola Comunidad o en varias Comunidades independientes y la
relación que entre ellas ha de existir.
3.
La titularidad de las obras que son parte integrante del
aprovechamiento de la Comunidad de Usuarios quedará definida en el
propio título que faculte para su construcción o utilización
(art. 78 de la LA).
Artículo
199. 1. Las Comunidades de Usuarios tienen el carácter de
Corporaciones de Derecho Público adscritas al Organismo de cuenca,
que velará por el cumplimiento de sus Estatutos u Ordenanzas y por
el buen orden del aprovechamiento (art. 74.1 de la LA).
2.
Las Comunidades de Usuarios realizan, por mandato de la Ley y con la
autonomía que en ella se les reconoce, las funciones de policía,
distribución y administración de las aguas que tengan concedidas
por la Administración.
Artículo 200. 1. Los Estatutos u Ordenanzas de las Comunidades de
Usuarios incluirán la finalidad y el ámbito territorial de la
utilización de los bienes de dominio
público hidráulico, regularán la participación y representación
obligatoria y en relación a sus respectivos intereses de los
titulares actuales y sucesivos de bienes y servicios y de los
participantes en el uso del agua y obligarán a que todos los
titulares contribuyan a satisfacer, asimismo, en equitativa proporción,
los gastos comunes de explotación, conservación,
reparación
y mejora, así como los cánones y tarifas que correspondan (art.
74.2 de la LA).
2.
Los Estatutos u Ordenanzas contendrán, asimismo, el correspondiente
régimen de policía del aprovechamiento colectivo.
Artículo
201. 1. Para la constitución de una Comunidad de Usuarios, la
persona que éstos designen, o, en su defecto, el Alcalde de la
población en cuyo término radique la mayor parte del
aprovechamiento convocará a Junta General a todos los interesados,
al menos, con quince días de antelación. La convocatoria se hará
por medio de edictos municipales y anuncio en el «Boletín Oficial
del Estado» de la provincia o provincias en que radique el
aprovechamiento, señalando el objeto, local, día y hora en que ha
de celebrarse la Junta, para decidir sobre la constitución y
características de la Comunidad.
2.
En la Junta se formalizará la relación nominal de usuarios con
expresión del caudal que cada uno pretenda utilizar y se acordarán
las bases a las que, dentro de la legislación vigente, han de
ajustarse los proyectos de Ordenanzas y Reglamentos por los que se
regirá la Comunidad de Usuarios.
3.
En esta misma Junta se nombrará la Comisión encargada de redactar
los proyectos de Ordenanzas y Reglamentos, y su Presidente.
4.
El Presidente de la Comisión, en el plazo máximo de dos meses,
convocará a nueva Junta General con las mismas formalidades que
para la anterior, a fin de examinar y, en su caso, aprobar los
proyectos que se hayan redactado, utilizándose para ello una o
varias sesiones, si fuese necesario en el acta de las reuniones se
hará constar el resultado de los debates y votaciones que se hayan
realizado.
5.
Para esta primera votación se computará a cada interesado el número
de votos que corresponda según la tabla que figura anexa a este título
del Reglamento, en función del caudal teórico que deba utilizar en
su aprovechamiento, pudiendo agruparse los usuarios que sean
precisos para alcanzar conjuntamente el primer escalón de votos.
6.
Una vez aprobados los proyectos, se depositarán por término de
treinta días en el local de la Comunidad si lo tuviera o, en su
defecto, en la Secretaría del Ayuntamiento o Ayuntamientos para que
puedan ser examinados por quienes tengan interés en ello, a cuyo
efecto se anunciará previamente en el «Boletín Oficial» de la
provincia o provincias y en los tablones de anuncios de los
Ayuntamientos.
Terminado
el plazo de exposición, el Presidente de la Comunidad remitirá al
Organismo de cuenca tres ejemplares de los proyectos de Ordenanzas y
Reglamentos, un ejemplar de cada uno de los «Boletines Oficiales»
que anuncian las convocatorias a Juntas y la exposición al público,
certificación de las actas correspondientes a las Juntas celebradas
y del resultado de la información pública, con las reclamaciones
presentadas e informe de la Comisión sobre las mismas, relación de
los usuarios y plano o croquis de situación de los aprovechamientos
de la Comunidad más otro de detalle de la toma o tomas.
7.
El Organismo de cuenca, previos los informes que estime pertinentes,
dictará resolución denegatoria si no se han cumplido las
formalidades exigidas o si en los Estatutos se contiene alguna norma
que vaya contra la legislación vigente; en otro caso, la resolución
declarará constituida la Comunidad y aprobará sus Ordenanzas y
Reglamentos. Diligenciados los tres ejemplares de los proyectos,
archivará el original en el expediente y remitirá el segundo a la
Comunidad para que los ponga en vigor y el tercero a la Dirección
General de Obras Hidráulicas.
8.
El Organismo de cuenca no podrá denegar la aprobación de los
Estatutos u Ordenanzas y Reglamentos, si no infringen la legislación
vigente, y no podrá introducir variantes en ellos sin previo
dictamen del Consejo de Estado. Se considerará que en cualquier
caso no está cumplida la legislación vigente si, además de cuanto
se exige en la Ley de Aguas y se desarrolla en este Reglamento, no
se atienden en las propuestas de Ordenanzas los siguientes
requisitos mínimos:
a)
Todos los propietarios de los bienes adscritos al aprovechamiento
colectivo, y únicamente ellos o sus representantes legales tendrán
derecho a participar en la constitución o funcionamiento de la
Comunidad y a ser elegidos para desempeñar cualquier cargo de la
misma.
b)
La representación voluntaria deberá ser conferida en todo caso
expresamente y por escrito. Salvo limitación en contrario
establecida al otorgarle la representación, el representante
voluntario se considerará facultado para participar en la adopción
de cualquier acuerdo de la Comunidad, pero en ningún caso podrá
sustituir al representado en el desempeño de un cargo de la propia
Comunidad ni ser elegido para ocuparlo.
c)
Cualquiera que sea su cuota de participación en los elementos
comunes, todos los propietarios tendrán derecho a voto de acuerdo
con lo consignado en las Ordenanzas de la Comunidad, pudiendo
agruparse, en todo caso, hasta alcanzar el mínimo exigido para el
ejercicio directo del derecho de voto.
d)
A ningún propietario podrá corresponderle un número de votos que
alcance el 50 por 100 del conjunto del de todos los comuneros,
cualquiera que sea la participación de aquél en los elementos
comunes y, consiguientemente, en los gastos de la Comunidad.
e)
Ningún número podrá ser exonerado por entero de las obligaciones
y cargas inherentes a su participación en el aprovechamiento
colectivo de aguas y en los demás elementos comunes.
Tampoco
podrán establecerse pactos o cláusulas estatutarias prohibitivas
de la realización de las derramas necesarias para subvenir a los
gastos de la Comunidad y al cumplimiento de las demás obligaciones
de la misma, o por los que se exima de responsabilidad a los cargos
de la Comunidad.
Artículo
202. 1. Cuando en una Comunidad de regantes ya constituida existan
varias tomas en cauce público y que atiendan a zonas regables
independientes, sus titulares podrán ser autorizados por el
Organismo de cuenca a separarse para constituirse en Comunidad
independiente, cuando las circunstancias del caso lo aconsejen para
una mejor utilización del dominio
público hidráulico. En la solicitud, se certificará la decisión
de la mayoría de votos correspondiente a la zona regable que
pretenda separarse, y se garantizará el cumplimiento, en su caso,
de todas las obligaciones contraídas con anterioridad. En el
expediente oportuno se dará audiencia a la Comunidad originaria.
2.
Cuando existan varias Comunidades de Usuarios en zonas contiguas,
podrán agruparse o fusionarse en una sola Comunidad si así lo
acuerdan las Juntas Generales respectivas, elevando las actas
correspondientes y las nuevas Ordenanzas y Reglamentos al Organismo
de cuenca para su aprobación.
Artículo
203. 1. Cuando la modalidad o las circunstancias y características
del aprovechamiento lo aconsejen, o cuando el número de partícipes
sea reducido, el régimen de Comunidad podrá ser sustituido por el
que se establezca en convenios específicos, que deberán ser
aprobados por el Organismo de cuenca (art. 73.5 de la LA).
2.
Se aplicará, en todo caso, este artículo cuando el número de partícipes
sea inferior a veinte. Cualquier otro supuesto exigirá la adecuada
justificación ante el Organismo de cuenca.
Es
condición esencial para su aprobación por el Organismo de cuenca
que el Convenio sea suscrito por todos los usuarios.
3.
El Convenio contendrá:
a)
La denominación de la Comunidad de Usuarios.
b)
La relación de los partícipes con expresión del tipo de sus
respectivos aprovechamientos y caudales que utilicen.
c)
Somera descripción de las obras de toma de aguas y conducciones.
d)
Definición de los cargos de la Comunidad y procedimiento para su
designación y renovación.
e)
En su caso, turnos en la utilización de las aguas.
f)
Régimen de explotación y conservación y de distribución de sus
gastos.
g)
Relación de infracciones y sanciones previstas.
Artículo
204. 1. Las Comunidades de Usuarios de aguas superficiales o subterráneas,
cuya utilización afecte a intereses que les sean comunes, podrán
formar una Comunidad general para la defensa de sus derechos y
conservación y fomento de dichos intereses (art. 73.2 de la LA).
2.
Del mismo modo, los usuarios individuales y las Comunidades de
Usuarios podrán formar por Convenio una Junta General de Usuarios,
con la finalidad de proteger sus derechos e intereses frente a
terceros y ordenar y vigilar el uso coordinado de sus propios
aprovechamientos (art. 73.3 de la LA).
3.
El Organismo de cuenca podrá imponer, cuando el interés general lo
exija, la constitución de los distintos tipos de Comunidades y
Juntas Centrales de Usuarios (art. 73.4 de la LA).
Artículo
205. 1. Las Comunidades Generales y las Juntas Centrales de Usuarios
se compondrán de representantes de los usuarios interesados, sus
Ordenanzas y Reglamentos deberán ser aprobados por el Organismo de
cuenca (art. 74.3 de la LA).
2.
La representatividad se establecerá en proporción a los caudales
teóricos que tenga reconocidos cada Comunidad de Usuarios. Salvo
acuerdo en contrario, los usuarios hidroeléctricos asumirán la
equivalencia de una hectárea por cada caballo de vapor de su
potencia instalada.
3.
Los representantes en la Comunidad General serán los
respectivamente elegidos por cada Comunidad integrada hasta cubrir
el número que en las Ordenanzas de la Comunidad General se
establezca.
En
las Juntas Centrales de Usuarios la representación corresponde a
los Presidentes de las Comunidades integradas, más los que cada una
haya elegido al efecto y los representantes de los demás usuarios,
procurando establecer criterios de proporcionalidad, atendiendo los
diversos intereses y la naturaleza de los aprovechamientos.
4.
Las Comunidades de Usuarios que carezcan de Ordenanzas vendrán
obligadas a presentarlas para su aprobación en el plazo de seis
meses a partir del momento en que fueran requeridas para ello por el
Organismo de cuenca. En caso de incumplimiento, este Organismo podrá
establecer las que considere procedentes, previo dictamen del
Consejo de Estado (art. 74.4 de la LA).
Artículo
206. Para la constitución de una Comunidad General, el Presidente
de la Comunidad que utilice mayor caudal convocará, con citación
personal, a los Presidentes de las demás Comunidades a Junta
General, en la que se nombrará la Comisión encargada de redactar
los proyectos de Ordenanzas y Reglamentos, de acuerdo con las bases
que establezcan y se determinará el número de representantes que
cada Comunidad ha de tener en las sucesivas Juntas Generales,
guardando siempre proporcionalidad con el caudal utilizado por cada
una.
Artículo
207. 1. Las bases mínimas a las que han de ajustarse las Ordenanzas
y Reglamentos de la Comunidad General serán:
a)
Denominación de la Comunidad General y relación nominal de las
Comunidades que la integren, y términos municipales que comprende.
b)
Relación de los aprovechamientos correspondientes a las Comunidades
integradas, con descripción de sus obras y de las propias de la
Comunidad General.
c)
Características de los aprovechamientos, de acuerdo con las
inscripciones registrales.
d)
Cargos de la Comunidad General y procedimiento y requisitos para
designación, renovación y funciones.
e)
En su caso, turnos en la utilización de las aguas por cada
Comunidad integrada.
f)
Régimen de conservación y mantenimiento de las obras comunes y
distribución de los gastos.
g)
Régimen sancionador.
2.
Serán de aplicación las demás formalidades establecidas para la
constitución de las Comunidades de Usuarios, si bien, en la
información pública, los proyectos de Estatutos se depositarán
para su examen en la sede de cada una de las Comunidades que se
integran en la General.
3.
En ningún caso podrá una Comunidad General intervenir en las
atribuciones privativas de las Comunidades ordinarias en ella
integradas.
Artículo
208. La constitución formal de las Juntas Centrales de Usuarios se
ajustará a las normas generales establecidas en los artículos
anteriores para las Comunidades Generales.
Artículo
209. 1. Las Comunidades podrán ejecutar por sí mismas y con cargo
al usuario los acuerdos incumplidos que impongan una obligación de
hacer. El coste de la ejecución subsidiaria será exigible por la vía
administrativa de apremio. Quedarán exceptuadas del régimen
anterior aquellas obligaciones que revistan un carácter personalísimo
(art. 75.1 de la LA).
2.
Las Comunidades de Usuarios podrán solicitar del Organismo de
cuenca el auxilio necesario para el cumplimiento de sus acuerdos,
relacionados con las funciones de administración, policía y
distribución de las aguas y cumplimiento de las Ordenanzas.
3.
Las obligaciones de hacer, impuestas reglamentariamente a los
comuneros, que no tuvieran carácter personalísimo, podrán ser
ejecutadas subsidiariamente en caso de incumplimiento por la
Comunidad, transformándose la obligación de hacer en la de abonar
los gastos y perjuicios correspondientes, que podrán exigirse por
la vía administrativa de apremio.
4.
Para la aplicación del procedimiento de apremio, las Comunidades
tendrán facultad de designar sus agentes recaudadores, cuyo
nombramiento se comunicará al Ministerio de Economía y Hacienda,
quedando sometidos a las autoridades delegadas de dicho Departamento
en todo lo que haga referencia a la tramitación del procedimiento,
si bien la providencia de apremio habrá de ser dictada por el
Presidente de la Comunidad. Las Comunidades podrán solicitar de
dicho Ministerio que la recaudación se realice por medio de los órganos
ejecutivos del mismo.
Artículo
210. 1. Las Comunidades de Usuarios serán beneficiarias de la
expropiación forzosa y de la imposición de las servidumbres que
exijan su aprovechamiento y el cumplimiento de sus fines (art. 75.2
de la LA).
2.
Podrán solicitar del Organismo de cuenca que, conforme a las
disposiciones vigentes, se declaren de utilidad pública los
aprovechamientos de que son titulares o la ejecución singularizada
de determinadas obras o proyectos.
3.
Obtenida la declaración de utilidad pública podrán solicitar del
Organismo de cuenca la expropiación forzosa de los bienes y
derechos afectados por las obras o proyectos declarados de utilidad
pública, tramitándose los respectivos expedientes de acuerdo con
la legislación de expropiación forzosa.
Artículo
211. 1. Las Comunidades vendrán obligadas a realizar las obras e
instalaciones que la Administración les ordene, a fin de evitar el
mal uso del agua o el deterioro del dominio
público hidráulico, pudiendo el Organismo de cuenca competente
suspender la utilización del agua hasta que aquéllas se realicen
(art. 75.3 de la LA).
2.
Cuando los gastos de las obras e instalaciones superen el 75 por 100
del presupuesto ordinario de las obras de la Comunidad, el Organismo
de cuenca, de oficio o a instancia de la misma, podrá prestar las
ayudas técnicas y financieras pertinentes, de acuerdo con el
ordenamiento jurídico vigente.
Artículo
212. 1. Las deudas de la Comunidad de Usuarios por gastos de
conservación, limpieza o mejoras, así como cualquier otra motivada
por la administración y distribución de las aguas, gravarán la
finca o industria en cuyo favor se realizaron, pudiendo la Comunidad
de Usuarios exigir su importe por la vía administrativa de apremio,
y prohibir el uso del agua mientras no se satisfagan, aun cuando la
finca o industria hubiese cambiado de dueño. El mismo criterio se
seguirá cuando la deuda provenga de multas e indemnizaciones
impuestas por los Tribunales o Jurados de riego (art. 75.4 de la
LA).
2.
En las concesiones de aprovechamientos colectivos para riegos, todos
los terrenos comprendidos en el plano general aprobado quedarán
sujetos al pago de las obligaciones aunque los propietarios rehúsen
el agua.
3.
Los gastos de construcción de presas, sistemas de captación y
conducción, así como los de explotación y conservación, serán
sufragados por los beneficiarios en la proporción que determinen
los Estatutos u Ordenanzas.
4.
Ningún miembro de la Comunidad podrá separarse de ella sin
renunciar al aprovechamiento de las aguas y cumplir las obligaciones
que con la misma hubieran contraído.
Artículo
213. Los conflictos de atribuciones que surjan entre las Comunidades
de Usuarios serán resueltos, sin ulterior recurso administrativo:
a)
Por la Comunidad General cuando se susciten entre Comunidades
integradas en ella.
b)
Por la Junta Central de Usuarios cuando el conflicto se suscite
entre sus miembros.
c)
Por la Dirección General de Obras Hidráulicas cuando las
Comunidades pertenezcan a diferentes cuencas hidrográficas.
d)
Por el Organismo de cuenca cuando no se den las circunstancias
previstas en los apartados anteriores.
Artículo
214. Las Comunidades de Usuarios se extinguirán en los siguientes
casos:
a)
Por expiración del plazo de concesión, si no ha sido prorrogado.
b)
Por caducidad de la concesión.
c)
Por expropiación forzosa de la concesión.
d)
Por fusión en otra Comunidad.
e)
Por resolución del Organismo de cuenca adoptado en expediente
sancionador.
f)
Por desaparición total o en sus tres cuartas partes, al menos, de
los elementos objetivos o reales, salvo que los comuneros no
afectados acuerden mantener la Comunidad, modificando para ello sus
Estatutos y la correspondiente inscripción registral.
g)
Por renuncia al aprovechamiento, formulada al menos por las tres
cuartas partes de los comuneros, a menos que los que no hubieran
renunciado acuerden mantener la Comunidad con la modificación de
sus Estatutos y de la inscripción registral.
Una
vez aprobada la extinción de la Comunidad, procederá ésta a la
liquidación de sus bienes patrimoniales, con arreglo a lo dispuesto
en el Código Civil para la liquidación de las Sociedades.
Artículo
215. 1. Los aprovechamientos colectivos que hasta ahora hayan tenido
un régimen consignado en Ordenanzas debidamente aprobadas,
continuarán sujetos a las mismas mientras los usuarios no decidan
su modificación de acuerdo con ellas.
Del
mismo modo, allí donde existan Jurados o Tribunales de riego,
cualquiera que sea su denominación peculiar, continuarán con su
organización tradicional (art. 77 de la LA).
2.
Para la modificación de los Estatutos por los propios usuarios será
necesario que el acuerdo se adopte en Junta general extraordinaria
convocada al efecto, sometiendo la nueva redacción a la aprobación
del Organismo de cuenca. Bastará comunicarlo al mismo y que el
acuerdo se adopte en la Junta general ordinaria cuando la modificación
consista únicamente en la actualización de la cuantía de las
sanciones a imponer por el Jurado.
3.
El Organismo de cuenca, por causa justificada y derivada de la
necesidad de garantizar el buen orden del aprovechamiento colectivo,
podrá obligar a las Comunidades existentes a actualizar sus
Ordenanzas y Reglamentos, quedando facultado para redactar y
aprobar, previo dictamen del Consejo de Estado, las modificaciones
en caso de incumplimiento.
Sección 2.ª Organos de las Comunidades de
Usuarios y régimen de sus acuerdos
Artículo
216. 1. Toda Comunidad de Usuarios tendrá una Junta General o
Asamblea, una Junta de Gobierno y uno o varios Jurados (art. 76.1 de
la LA).
2.
La Junta General, constituida por todos los usuarios de la
Comunidad, es el órgano soberano de la misma, correspondiéndole
todas las facultades no atribuidas específicamente a algún otro órgano
(art. 76.2 de la LA).
3.
Es competencia de la Junta General, o Asamblea, de la Comunidad de
Usuarios:
a)
La elección del Presidente y Vicepresidente de la Comunidad, la de
los Vocales titulares y suplentes de la Junta de Gobierno y del
Jurado, las del Vocal o Vocales que, en su caso, hayan de
representarla en la Comunidad General o Junta Central, la de sus
representantes en el Organismo de cuenca y otros organismos, de
acuerdo con la legislación específica en la materia, y el
nombramiento y separación del Secretario de la Comunidad. Los
cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Comunidad
pueden recaer en quienes lo sean en la Junta de Gobierno.
b)
El examen de la Memoria y aprobación de los Presupuestos de gastos
e ingresos de la Comunidad y el de las cuentas anuales, presentados
ambos por la Junta de Gobierno.
c)
La redacción de los proyectos de Ordenanzas de la Comunidad y
Reglamentos de la Junta de Gobierno y del Jurado, así como sus
modificaciones respectivas.
d)
La imposición de derramas y la aprobación de los Presupuestos
adicionales.
e)
La adquisición y enajenación de bienes, sin perjuicio de las
facultades que, en este aspecto, competen a la Junta de Gobierno.
f)
La aprobación de los proyectos de obras preparados por la Junta de
Gobierno y la decisión de su ejecución.
g)
La aprobación del ingreso en la Comunidad de cualquiera que, con
derecho al uso del agua, lo solicite, y el informe para el Organismo
de cuenca en los supuestos de que algunos usuarios pretendan
separarse de la Comunidad para constituir otra nueva.
h)
La autorización previa, sin perjuicio de la que corresponda otorgar
al Organismo de cuenca, a usuarios o terceras personas para realizar
obras en las presas, captaciones, conducciones e instalaciones de la
Comunidad con el fin de mejor utilizar el agua.
i)
La autorización previa, sin perjuicio de lo que se resuelva por el
Organismo de cuenca en el expediente concesional que proceda, para
utilizar para producción de energía los desniveles existentes en
las conducciones propias de la Comunidad.
j)
La solicitud de nuevas concesiones o autorizaciones.
k)
La solicitud de los beneficios de expropiación forzosa o la
imposición de servidumbres en beneficio de la Comunidad.
l)
La decisión sobre asuntos que le haya sometido la Junta de Gobierno
o cualquiera de los comuneros.
m)
Cualquier otra facultad atribuida por las Ordenanzas y disposiciones
legales vigentes.
Artículo
217. 1. El Presidente, y en su defecto el Vicepresidente, es el
representante legal de la Comunidad de Usuarios. Para ser Presidente
o Vicepresidente de la Comunidad es necesaria la condición de partícipe
y, además, reunir los requisitos exigidos para ser Presidente o
Vocal de la Junta de Gobierno.
La
duración del cargo se fijará en las Ordenanzas y será renovado al
mismo tiempo que los vocales de la Junta de Gobierno y del Jurado.
Cuando los cargos de Presidente de la Comunidad y de la Junta de
Gobierno no recaigan en la misma persona, la renovación no será
simultánea. En cualquiera de los dos casos se procurará, asimismo,
que los cargos de Presidente y de Vicepresidente no se renueven al
mismo tiempo.
2.
El Secretario de la Comunidad ejercerá las facultades y
obligaciones que le señalen las Ordenanzas y Reglamentos o la Junta
General.
Ejercerá
el cargo por tiempo indefinido, teniendo el Presidente la facultad
de suspenderlo en sus funciones y proponer a la Junta General su
separación definitiva.
Artículo
218. 1. La Junta General se reunirá con carácter ordinario, al
menos, una vez al año, y con carácter extraordinario cuando lo
acuerde la Junta de Gobierno, lo pida la mayoría de los votos de la
Comunidad o lo determinen las Ordenanzas. En la Junta General no
podrá tratarse ningún asunto que no haya sido incluido previamente
en el orden del día.
2.
La convocatoria se hará por el Presidente de la Comunidad, al
menos, con quince días de anticipación, mediante edictos
municipales y anuncios en la sede de la Comunidad y en el «Boletín
Oficial» de la provincia. Cuando se trate de Comunidades regidas
por Convenio o de Mancomunidades o Consorcios, la convocatoria a
Junta general se hará por citación personal.
En
los supuestos de reforma de Estatutos y Ordenanzas o de asuntos que,
a juicio de la Junta de Gobierno, puedan comprometer la existencia
de la Comunidad o afectar gravemente a sus intereses, la
convocatoria tendrá la adecuada publicidad mediante notificación
personal, o anuncios insertados en los diarios de mayor difusión en
la zona.
3.
La Junta General adoptará sus acuerdos por mayoría absoluta de
votos, computados con arreglo a la Ley y lo establecido en las
Ordenanzas si se celebra en primera convocatoria y bastando la mayoría
de votos de los partícipes asistentes o debidamente representados
si se celebra en segunda convocatoria. Los Estatutos y Ordenanzas
podrán exigir, no obstante, mayorías cualificadas para la adopción
de determinados acuerdos.
4.
Las votaciones podrán ser públicas o secretas, y los partícipes
podrán ejercer su derecho personalmente o por medio de sus
representantes legales o voluntarios; para estos últimos será
suficiente la autorización escrita, bastanteada por el Secretario
de la Comunidad.
Artículo 219. 1. La Junta de Gobierno, elegida por la Junta General, es
la encargada de la
ejecución
de las Ordenanzas y de los acuerdos propios y de los adoptados por
la Junta General (art. 76.3 de la LA).
2.
Estará constituida por Vocales entre los que figurará la
representación de los usuarios que por su situación u orden
establecido sean los últimos en recibir el agua. Cuando en una
Comunidad haya diversos tipos de aprovechamientos deberá estar
representado cada uno de ellos al menos por un Vocal.
3.
El Presidente de la Junta de Gobierno será designado de acuerdo con
lo dispuesto en los Estatutos u Ordenanzas y, en su defecto, entre
los Vocales de dicha Junta por mayoría de votos.
Por
el mismo procedimiento se designará un Vicepresidente, a quien
corresponderán las funciones del Presidente en los casos de
vacante, ausencia o enfermedad.
4.
Corresponde a la propia Junta de Gobierno elegir, entre sus Vocales,
un Tesorero-Contador, responsable de los fondos comunitarios y
designar al Secretario, si no lo fuera el de la Comunidad.
Artículo
220. Son atribuciones de la Junta de Gobierno:
a)
Velar por los intereses de la Comunidad, promover su desarrollo y
defender sus derechos.
b)
Nombrar y separar los empleados de la Comunidad en la forma que
establezca su Reglamento y la legislación laboral.
c)
Redactar la Memoria, elaborar los presupuestos, proponer las
derramas ordinarias y extraordinarias y rendir las cuentas,
sometiendo unos y otras a la Junta general.
d)
Presentar a la Junta General la lista de los Vocales de la Junta de
Gobierno y del Jurado que deben cesar en sus cargos con arreglo a
los Estatutos.
e)
Ordenar la inversión de fondos con sujeción a los presupuestos
aprobados.
f)
Formar el inventario de la propiedad de la Comunidad, con los
padrones generales, planos y relaciones de bienes.
g)
Acordar la celebración de Junta General extraordinaria de la
Comunidad cuando lo estime conveniente.
h)
Someter a la Junta General cualquier asunto que estime de interés.
i)
Conservar los sistemas de modulación y reparto de las aguas.
j)
Disponer la redacción de los proyectos de reparación o de
conservación que juzgue conveniente y ocuparse de la dirección e
inspección de las mismas.
k)
Ordenar la redacción de los proyectos de obras nuevas, encargándose
de su ejecución una vez que hayan sido aprobados por la Junta
General. En casos extraordinarios y de extrema urgencia que no
permitan reunir a la Junta General, podrá acordar y emprender, bajo
su responsabilidad, la ejecución de una obra nueva, convocando lo
antes posible a la Asamblea para darle cuenta de su acuerdo.
l)
Dictar las disposiciones convenientes para mejor distribución de
las aguas, respetando los derechos adquiridos.
ll)
Establecer, en su caso, los turnos de agua, conciliando los
intereses de los diversos aprovechamientos y cuidando que, en
momentos de escasez, se distribuya el agua del modo más conveniente
para los intereses comunitarios.
m)
Hacer que se cumpla la legislación de aguas, las Ordenanzas de la
Comunidad y sus Reglamentos y las órdenes que le comunique el
Organismo de cuenca, recabando su auxilio en defensa de los
intereses de la Comunidad.
n)
Resolver las reclamaciones previas al ejercicio de las acciones
civiles y laborales que se formulen contra la Comunidad, de acuerdo
con la Ley de Procedimiento Administrativo.
ñ)
Proponer a la aprobación de la Junta General las Ordenanzas y
Reglamentos, así como su modificación y reforma.
o)
Cuantas otras facultades le delegue la Junta general o le sean
atribuidas por las Ordenanzas de la Comunidad y disposiciones
vigentes y, en general, cuanto fuere conveniente para el buen
gobierno y administración de la Comunidad.
Artículo
221. Son atribuciones específicas del Presidente:
a)
Convocar, presidir y dirigir las sesiones de la Junta de Gobierno,
decidiendo las votaciones en caso de empate.
b)
Autorizar las actas y acuerdos de la Junta, así como firmar y
expedir los libramientos de tesorería.
c)
Actuar en nombre y representación de la Junta de Gobierno, en toda
clase de asuntos propios de la competencia de dicha Junta.
d)
Cualquier otra facultad que le venga atribuida por las disposiciones
legales y por las Ordenanzas y Reglamentos de la Comunidad.
Artículo
222. 1. Puede ser Secretario de la Junta de Gobierno cualquier Vocal
de la misma por el plazo que se le señale.
Si
en el Secretario no concurriera la condición de Vocal ejercerá su
cargo por tiempo indeterminado, teniendo la Junta la facultad de
suspenderlo en sus funciones y proponer a la Junta general su cese
definitivo, mediante la incoación de expediente. Su retribución,
así como la de los demás empleados, se fijará por la propia Junta
de Gobierno.
2.
Corresponde al Secretario:
a)
Extender y anotar en un libro foliado y rubricado por el Presidente
las actas y acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno, con su
firma y la del Presidente.
b)
Expedir certificaciones con el visto bueno del Presidente.
c)
Conservar y custodiar los libros y demás documentos, así como
ejecutar todos los trabajos propios de su cargo y los que le
encomiende la Junta de Gobierno o su Presidente.
Artículo
223. Al Jurado corresponde conocer en las cuestiones de hecho que se
susciten entre los usuarios de la Comunidad en el ámbito de las
Ordenanzas e imponer a los infractores las sanciones reglamentarias,
así como fijar las indemnizaciones que deban satisfacer a los
perjudicados y las obligaciones de hacer que puedan derivarse de la
infracción.
Los
procedimientos serán públicos y verbales en la forma que determine
la costumbre y este Reglamento. Sus fallos serán ejecutivos (art.
76.6 de la LA).
Artículo
224. 1. El Jurado estará constituido por un Presidente, que será
uno de los Vocales de la Junta de Gobierno, designado por ésta y
por el número de Vocales y suplentes que, determinado por las
Ordenanzas, elija la Junta general. Actuará de Secretario el que lo
sea de la Junta de Gobierno o el que designen las Ordenanzas.
2.
El Presidente convocará las sesiones del Jurado. Estas se celebrarán
a iniciativa de aquél, en virtud de denuncia o a solicitud de la
mayoría de los Vocales.
Artículo
225. 1. Los procedimientos del Jurado serán públicos y verbales y
sus fallos, que serán ejecutivos, se consignarán por escrito con
expresión de los hechos y de las disposiciones de las Ordenanzas en
que se funden, así como de la cuantía de la sanción, de la
indemnización y de las costas, en su caso.
Tomará
sus acuerdos y dictará sus fallos por mayoría absoluta, siendo
necesario para su validez la concurrencia del número de Vocales que
exijan los Estatutos. En caso de empate decidirá el voto del
Presidente.
2.
Las sanciones que imponga el Jurado según las Ordenanzas serán
pecuniarias, y su importe, que en ningún caso excederá el límite
fijado en el Código Penal para las faltas, se aplicará a los
fondos de la Comunidad.
Artículo
226. 1. En una misma Comunidad de usuarios podrá haber más de un
Jurado, si así lo exige su amplitud.
2.
El Jurado de una Comunidad general no tiene funciones revisoras de
los fallos dictados por los Jurados de las Comunidades que la
integran.
Artículo
227. 1. Los acuerdos de la Junta general y de la Junta de Gobierno,
en el ámbito de sus competencias serán ejecutivos en la forma y
con los requisitos establecidos en la Ley de Procedimiento
Administrativo, sin perjuicio de su posible impugnación en alzada
ante el Organismo de cuenca (art. 76.5 de la LA).
2.
Los acuerdos adoptados por la Junta General o por la Junta de
Gobierno serán recurribles en alzada en el plazo de quince días
ante el Organismo de cuenca, cuya resolución agotará la vía
administrativa, siendo en todo caso revisables por la jurisdicción
contencioso-administrativa.
Las
resoluciones del Jurado sólo son revisables en reposición ante el
propio Jurado como requisito previo al recurso
contencioso-administrativa.
Sección 3.ª Normas complementarias
Artículo
228. 1. Los usuarios de una misma unidad hidrogeológica o de un
mismo acuífero estarán obligados a requerimiento del Organismo de
cuenca, a constituir una Comunidad de usuarios, correspondiendo a
dicho Organismo, a instancia de parte o de oficio, determinar sus límites
y establecer el sistema de utilización conjunta de las aguas (art.
79 de la LA).
2.
El Organismo de cuenca podrá obligar a la constitución de
Comunidades que tengan por objeto el aprovechamiento conjunto de
aguas superficiales y subterráneas cuando así lo aconseje la mejor
utilización de los recursos de una misma zona (art. 80 de la LA).
3.
Cuando sin causa debidamente justificada, no se diera cumplimiento
al requerimiento del Organismo para la constitución de la Comunidad
de usuarios exigida en los artículos 79 y 80 de la Ley, cualquiera
que sea el tipo de Comunidad, podrá dicho Organismo, sin perjuicio
de aplicar el procedimiento sancionador, convocar y presidir las
Juntas Generales, redactar de oficio los Estatutos y proceder a su
aprobación, con dictamen del Consejo de Estado si la Junta General
no hubiera llegado a ninguna decisión.
4.
Cuando la constitución de una Comunidad o Junta viniera impuesta
por una cláusula concesional, su incumplimiento motivará la
caducidad de la concesión.
Artículo
229. 1. El otorgamiento de las concesiones para abastecimiento a
varias poblaciones estará condicionado a que las Corporaciones
Locales estén constituidas a estos efectos en Mancomunidades,
Consorcios y otras Entidades semejantes, de acuerdo con la legislación
por la que se rijan, o a que todas ellas reciban el agua a través
de la misma Empresa concesionaria.
2.
Con independencia de su especial Estatuto jurídico, el Consorcio o
Comunidad de que se trate elaborarán las Ordenanzas previstas en el
artículo 74 de la Ley de Aguas (art. 81 de la LA).
3.
Las Mancomunidades o Consorcios elaborarán las Ordenanzas por las
que habrá de regirse el aprovechamiento del agua, que deberán
someter al Organismo de cuenca para su aprobación.
Artículo
230. Las Entidades públicas, Corporaciones o particulares que
tengan necesidad de verter agua o productos residuales podrán
constituirse en Comunidad para llevar a cabo el estudio, construcción,
explotación y mejora de colectores, estaciones depuradoras y
elementos comunes que les permitan efectuar el vertido en el lugar más
idóneo y en las mejores condiciones técnicas y económicas,
considerando la necesaria protección del entorno natural. El
Organismo de cuenca podrá imponer justificadamente la constitución
de esta clase de Comunidades de Usuarios (art. 82 de la LA).
Artículo
231. Las disposiciones contenidas en los artículos anteriores podrán
ser aplicadas a otros tipos de Comunidades no mencionadas
expresamente y, entre ellas, a las de avenamiento o a las que se
constituyan para la construcción, conservación y mejora de obras
de defensa contra las aguas (art. 83 de la LA).
TITULO III
De la protección del dominio
público hidráulico y de la calidad de las aguas continentales
CAPITULO PRIMERO
NORMAS GENERALES, APEO Y DESLINDE DEL DOMINIO
PUBLICO Y ZONAS DE PROTECCION
Sección 1.ª Normas generales
Artículo
232. Son objetivos de la protección del dominio
público hidráulico contra su deterioro:
a)
Conseguir y mantener un adecuado nivel de calidad de las aguas.
b)
Impedir la acumulación de compuestos tóxicos o peligrosos en el
subsuelo, capaces de contaminar las aguas subterráneas.
c)
Evitar cualquier otra actuación que pueda ser causa de su degradación
(art. 84 de la LA).
Artículo
233. Se entiende por contaminación, a los efectos de la Ley de
Aguas, la acción y el efecto de introducir materias o formas de
energía, o introducir condiciones en el agua que, de modo directo o
indirecto, impliquen una alteración perjudicial de su calidad en
relación con los usos posteriores o con su función ecológica.
El
concepto de degradación del dominio
público hidráulico a efectos de esta Ley incluye las alteraciones
perjudiciales del entorno afecto a dicho dominio
(art. 85 de la LA).
Artículo
234. Queda prohibido con carácter general y sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 92 de la Ley de Aguas:
a)
Efectuar vertidos directos o indirectos que contaminen las aguas.
b)
Acumular residuos sólidos, escombros o sustancias, cualquiera que
sea su naturaleza y el lugar en que se depositen, que constituyan o
puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas o de
degradación de su entorno.
c)
Efectuar acciones sobre el medio físico o biológico afecto al agua
que constituyan o puedan constituir una degradación del mismo.
d)
El ejercicio de actividades dentro de los perímetros de protección
fijados en los Planes Hidrológicos, cuando pudiera constituir un
peligro de contaminación o degradación del dominio
público hidráulico (art. 89 de la LA).
Artículo
235. 1. La policía de las aguas superficiales y subterráneas y de
sus cauces y depósitos naturales, zonas de servidumbre y perímetros
de protección se ejercerá por la Administración hidráulica
competente (art. 86 de la LA).
2.
El apeo y deslinde de los cauces de dominio
público corresponde a la Administración del Estado, que los
efectuará por los Organismos de cuenca, según el procedimiento que
se establece en el presente Reglamento (art. 87 de la LA).
Artículo
236. En la tramitación de concesiones y autorizaciones que afecten
al dominio público hidráulico
y pudieren implicar riesgos para el medio ambiente, será preceptiva
la presentación de una evaluación de sus efectos (art. 90 de la
LA).
Artículo
237. 1. Las concesiones o autorizaciones administrativas, en relación
con obras o actividades en el dominio
público hidráulico, que, a juicio del Organismo de cuenca, se
consideren susceptibles de contaminar o degradar el medio ambiente,
causando efectos sensibles en el mismo, requerirán la presentación
por el peticionario de un estudio para evaluación de tales efectos.
2.
Los estudios de evaluación de efectos medio ambientales identificarán,
preverán y valorarán las consecuencias o efectos que las obras o
actividades que el peticionario pretenda realizar puedan causar a la
salubridad y al bienestar humanos y al medio ambiente, e incluirán
las cuatro fases siguientes:
a)
Descripción y establecimiento de las relaciones causa-efecto.
b)
Predicción y cálculo en su caso de los efectos y cuantificación
de sus indicadores.
c)
Interpretación de los efectos.
d)
Previsiones a medio y largo plazo y medidas preventivas de efectos
indeseables.
Si
la entidad de las obras o acciones a realizar así lo aconseja, el
Organismo de cuenca podrá admitir los estudios a que se refiere el
presente artículo, redactados de forma simplificada.
En
cualquier caso estos estudios deberán ser redactados por titulado
superior competente.
Artículo
238. Los estudios de evaluación de efectos medioambientales
contenidos en las peticiones de concesiones o autorizaciones, como
documentos que forman parte de los correspondientes expedientes, se
verán sometidos a la tramitación normal regulada para éstos,
debiendo ser recabados los informes correspondientes, en relación
con la afección a la salud o al medio ambiente, si por la índole
de la obra o acción previstas por el peticionario, así lo estimara
el Organismo de cuenca.
Artículo
239. Los programas, planes, anteproyectos y proyectos de obras o
acciones a realizar por la propia Administración, deberán también
incluir los correspondientes estudios de evaluación de efectos
medioambientales cuando razonablemente puedan presumirse riesgos
para el medio ambiente, como consecuencia de su realización.
Asimismo, deberán incorporarse dichos estudios a los expedientes de
todas las obras de regulación.
Estos
estudios deberán adaptarse, en este caso, a lo preceptuado en el
artículo 237, en lo relativo a su entidad y contenido.
Sección 2.ª Apeo y deslinde
Artículo
240. 1. Los expedientes de apeo y deslinde de los cauces de dominio público serán iniciados por el Organismo de cuenca,
cuando lo estime necesario, o a instancia de parte. En este último
caso, todos los gastos que se deriven de la tramitación del
expediente y de las operaciones sobre el terreno que correspondan,
correrán a cargo del solicitante.
2.
Para la delimitación del cauce de dominio
público según se define en el artículo 4 de la Ley de Aguas, habrán
de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación,
además del caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se
calcule para el tramo objeto de deslinde, la observación del
terreno y las alegaciones y manifestaciones de los ribereños
interesados y de los prácticos y autoridades locales.
Artículo
241. 1. Iniciado el expediente, se practicará información pública
mediante la inserción de anuncios en los «Boletines Oficiales» de
las provincias y en los Ayuntamientos a los que, respectivamente,
corresponda el tramo de cauce que va a ser deslindado.
2.
Al mismo tiempo se interesará de tales Ayuntamientos que notifiquen
individualmente el objeto del expediente a todos los propietarios de
predios ribereños, tanto del tramo de cauce afectado, como de los
situados inmediatamente antes y después de él. La notificación se
extenderá a los propietarios de ambas márgenes de la corriente,
aunque sólo se pretendiese el deslinde de una de ellas.
3.
Igualmente, el Organismo de cuenca notificará la iniciación del
expediente y operaciones sucesivas a los Organismos de las
Administraciones públicas que pudieran ser afectados.
Artículo
242. 1. El Organismo de cuenca procederá al estudio técnico de la
hidrología del tramo que va a deslindarse, para, con base en la
información meteorológica y foronómica disponible y mediante las
correlaciones hidrológicas necesarias, deducir el caudal teórico
de la máxima crecida ordinaria, en la forma que se establece en los
apartados 1 y 2 del artículo 4 de este Reglamento.
2.
Con este valor y las características topográficas de la corriente,
se estimará en planos a la escala conveniente la delimitación de
la zona cubierta por las aguas en tales condiciones teóricas. Las líneas
así trazadas constituirán la primera aproximación del deslinde.
3.
Con los resultados de estos estudios y previo reconocimiento sobre
el terreno, en el que se tendrán en cuenta las señales físicas
que puedan existir para facilitar las operaciones, se confeccionará
el plano de deslinde previo.
4.
Con citación de todos los interesados en el expediente, se
replantearán sobre el terreno las líneas de deslinde previo, que
podrán alterarse ligeramente ante las alegaciones que mejorasen el
resultado pretendido. De estas operaciones se levantará Acta que
suscribirán los interesados, figurando en ella la posición del
estaquillado del replanteo y cuantas alegaciones se formulasen sobre
las líneas así definidas.
5.
Como consecuencia de las operaciones practicadas y de las
alegaciones presentadas, se formulará la propuesta razonada del
deslinde que será sometida a información pública en los «Boletines
Oficiales» de las provincias y en los Ayuntamientos afectados.
6.
El Organismo de cuenca resolverá previo informe del Servicio Jurídico
si hubiesen sido presentadas reclamaciones en el trámite anterior.
La resolución deberá ser publicada en el «Boletín Oficial» de
la provincia o provincias afectadas.
Sección 3.ª Zonas de protección
Artículo
243. 1. A fin de proteger adecuadamente la calidad del agua, el
Gobierno podrá establecer alrededor de los lechos de lagos, lagunas
y embalses, definidos en el artículo 9 de la Ley de Aguas, un área
en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que se
desarrollen.
2.
Alrededor de los embalses superficiales, el Organismo de cuenca podrá
prever en sus proyectos las zonas de servicio necesarias para su
explotación.
3.
En todo caso, las márgenes de lagos, lagunas y embalses quedarán
sujetas a las zonas de servidumbre y policía fijadas para las
corrientes de agua (art. 88 de la LA).
Artículo
244. 1. La protección de las aguas subterráneas frente a
intrusiones de aguas salinas de origen continental o marítimo se
realizará, entre otras acciones, mediante la limitación de la
explotación de los acuíferos afectados y, en su caso, la
redistribución espacial de las captaciones existentes. Los
criterios básicos para ellos serán incluidos en los Planes Hidrológicos
de cuenca, correspondiendo al Organismo de cuenca la adopción de
las medidas oportunas (art. 91 de la LA).
2.
El Organismo de cuenca podrá declarar que un acuífero o zona está
en proceso de salinización y con ello imponer una ordenación de
todas las extracciones de agua para lograr su explotación más
racional.
3.
Se considerará que un acuífero o zona está en proceso de
salinización cuando, como consecuencia directa de las extracciones
que se realicen, se registre un aumento progresivo y generalizado de
la concentración salina de las aguas captadas, con peligro claro de
convertirlas en inutilizables.
4.
El procedimiento para la adopción del acuerdo y para las
subsiguientes actuaciones será similar al que se establece para la
declaración de acuíferos sobreexplotados en este Reglamento, con
las modificaciones que en cada caso la Junta de Gobierno estime
procedentes en lo referente a los efectos de la declaración
provisional y a los plazos estipulados para la ejecución del Plan
de Ordenación de las extracciones.
CAPITULO II
DE LOS VERTIDOS
Sección 1.ª Autorizaciones de vertido
Artículo
245. 1. Toda actividad susceptible de provocar la contaminación o
degradación del dominio público
hidráulico y, en particular, el vertido de aguas y de productos
residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales,
requiere autorización administrativa.
Se
consideran vertidos, según la Ley de Aguas los que se realicen
directa o indirectamente en los cauces, cualquiera que sea la
naturaleza de éstos, así como los que se lleven a cabo en el
subsuelo o sobre el terreno, balsas o excavaciones, mediante
evacuación, inyección o depósito (art. 92 de la LA).
2.
A los efectos de este Reglamento, se entiende por vertido directo el
realizado inmediatamente sobre un curso de aguas o canal de riego, y
por vertido indirecto el que no reúna esta circunstancia, como el
realizado en azarbes, alcantarillado, canales de desagüe y
pluviales.
Los
Organismos de cuenca llevarán un censo de las Entidades públicas o
particulares que sean causantes de vertidos directos a cauces públicos.
Artículo
246. 1. El procedimiento para obtener la autorización
administrativa a que se refiere el artículo 92 de la Ley de Aguas
se iniciará mediante la presentación de una solicitud por el
titular de la actividad que, además de comprender los datos señalados
en el artículo 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo,
contendrá al menos los siguientes extremos:
a)
Características detalladas de la actividad causante del vertido.
b)
Localización exacta del punto donde se produce la evacuación,
inyección o depósito de las aguas o productos residuales.
c)
Características cuantitativas y cualitativas de los vertidos.
d)
Descripción sucinta de las instalaciones de depuración o eliminación,
en su caso, y de las medidas de seguridad en evitación de vertidos
accidentales.
e)
Petición, en su caso, de imposición de servidumbre forzosa de
acueducto o de declaración de utilidad pública a los efectos de
expropiación forzosa.
2.
A la solicitud deberá acompañarse proyecto, suscrito por técnico
competente, de las obras e instalaciones de depuración o eliminación
que, en su caso, fueran necesarias para que el grado de depuración
sea el adecuado al grupo de calidad establecido para el medio
receptor.
Cuando
el vertido o el sistema de depuración o eliminación propuesto se
presuma que puede dar lugar a la infiltración o almacenamiento de
sustancias susceptibles de contaminar los acuíferos o las aguas
subterráneas, el interesado deberá aportar un estudio hidrogeológico
en relación con la presunta afección, de acuerdo con lo
preceptuado en el artículo 94 de la Ley de Aguas.
3.
Además, en caso de no solicitarse la declaración de utilidad pública
o la imposición de servidumbre, documentación acreditativa de la
propiedad de los terrenos que hayan de ocuparse o permiso de los
propietarios.
Artículo
247. 1. Considerada suficiente la documentación presentada, se
someterá a información pública por un plazo de treinta días,
mediante anuncios insertos en el «Boletín Oficial» de la
Provincia y en los Tablones de anuncios de los Ayuntamientos de los
términos municipales afectados por las obras.
2.
El anuncio expresará las circunstancias fundamentales de la petición
y, en su caso, de la solicitud de declaración de utilidad pública
o de imposición de servidumbre.
De
las reclamaciones, si las hubiere, se dará traslado al
peticionario, el cual podrá alegar lo que a su derecho convenga en
plazo de diez días.
Artículo
248. El Organismo de cuenca recabará los informes que procedan,
entendiéndose que, si fueran preceptivos, no existe objeción
cuando pasados quince días y reiterada la petición, transcurrieran
diez días más sin recibirse respuesta del Organo requerido. Si se
tratase de informes facultativos serán evacuados en el mismo plazo
de quince días, pudiendo proseguir las actuaciones de no recibirse
en tal plazo.
Artículo
249. Una vez ultimado el expediente, y evacuado el trámite de vista
y audiencia, que tendrá lugar siempre que existan reclamaciones, se
dictará la Resolución que proceda, si bien, en caso de otorgarse
la autorización, se dará previamente conocimiento al interesado de
las condiciones, para que en plazo no superior a quince días
manifieste su conformidad o reparo. En el primero de los supuestos
se otorgará, desde luego, la autorización. En el segundo, si las
modificaciones propuestas no son aceptables o, requerido
personalmente el interesado, no respondiera en el plazo señalado,
se le tendrá por desistido de su petición. En todo caso se dictará
Resolución expresa.
Artículo
250. 1. Las autorizaciones de vertido concretarán todos los
extremos que se exigen en este artículo y en los siguientes.
En
todo caso quedarán reflejados en ellas las instalaciones de
depuración necesarias y los elementos de control de su
funcionamiento, así como los límites que se impongan a la
composición del afluente y el importe del canon de vertido definido
en el artículo 105 de la Ley de Aguas.
2.
En la autorización podrán estipularse plazos para la progresiva
adecuación de las características de los vertidos a los límites
que en ella se fijen (art. 93 de la LA).
Artículo
251. En las autorizaciones de vertido se concretará especialmente:
a)
Los límites cuantitativos y cualitativos del vertido. Estos últimos
no podrán superar los valores contenidos en la tabla 1 del anexo al
título IV, salvo en aquellos casos en que la escasa importancia del
efluente permita, justificadamente, un menor rigor.
b)
Expresión de las instalaciones de depuración o eliminación
consideradas, en principio, necesarias con base en la solución
propuesta por el peticionario en el proyecto presentado inicialmente
y en las modificaciones al mismo que hayan sido introducidas para
conseguir los objetivos de calidad exigibles.
c)
Los elementos de control del funcionamiento de dichas instalaciones,
así como la periodicidad y características de dicho control.
d)
El importe del canon de vertido que corresponda en aplicación del
artículo 105 de la Ley de Aguas.
e)
Las fechas de iniciación y terminación de las obras e
instalaciones, fases parciales previstas y entrada en servicio de
las mismas, así como las previsiones que, en caso necesario, se
hayan de adoptar para reducir la contaminación durante el plazo de
ejecución de aquéllas.
f)
Las actuaciones y medidas que, en casos de emergencia, deban ser
puestas en práctica por el titular de la autorización.
g)
Plazo de vigencia de la autorización.
h)
Causas de caducidad de la misma.
i)
Cualquier otra condición que el Organismo de cuenca considere
oportuna, en razón a las características específicas del caso, y
del cumplimiento de la finalidad de las instalaciones.
Artículo
252. Independientemente de los controles impuestos en la autorización
a que se refiere el artículo anterior, el Organismo de cuenca podrá
efectuar cuantos análisis e inspecciones estime convenientes para
comprobar las características del vertido y contrastar, en su caso,
la validez de aquellos controles.
La
realización de estas tareas podrá hacerse directamente o a través
de Empresas colaboradoras.
Sección 2.ª Empresas colaboradoras
Artículo
253. 1. El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo establecerá
las condiciones requeridas para que una Empresa pueda actuar en
colaboración con los Organismos de cuenca, y extenderá los títulos
correspondientes para aquellas Empresas que soliciten y obtengan la
declaración de idoneidad para realizar los controles previstos en
el artículo anterior.
2.
Se crea, a estos fines, un Registro Especial de Empresas
Colaboradoras en el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo en el
que figurarán las Empresas que hayan obtenido el título de
idoneidad.
3.
El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo podrá retirar o
invalidar el título de idoneidad otorgado a una Empresa cuando
comprobase que no reúne ya las condiciones que justificaron su
otorgamiento. La Empresa será, en consecuencia, excluida del
Registro Especial de Empresas Colaboradoras.
4.
Los Organismos de cuenca podrán establecer contratos de colaboración
con las Empresas que figuren en el Registro Especial. Sin este
requisito, la vigilancia que eventualmente se estableciera no podrá
tener fuerza legal.
Sección 3.ª Sustancias contaminantes
Artículo
254. 1. Para asegurar una protección eficaz de los medios
receptores respecto de la contaminación que pudieran ocasionar los
productos contenidos en los vertidos, se establece una primera
relación de sustancias, elegidas en razón a su toxicidad,
persistencia o bioacumulación.
2.
Se establece también una segunda relación de sustancias nocivas,
cuyos efectos se gradúan según el tipo y características del
medio receptor afectado.
3.
Ambas relaciones, I y II, figuran en el anexo a este título.
4.
Las autorizaciones de vertido limitarán rigurosamente las
concentraciones de las sustancias figuradas en la relación I, a fin
de eliminar del medio receptor sus efectos nocivos, según las
normativas de vertido y calidad que sucesivamente se dicten.
Respecto
de las sustancias de la relación II, las autorizaciones, se sujetarán
a las previsiones que para reducir la contaminación producida
contengan los Planes Hidrológicos de cada cuenca.
Artículo
255. El censo de vertidos mencionado en el artículo 245 clasificará
las autorizaciones que se otorguen, en función de su peligrosidad,
deducida de la presencia en los efluentes de las sustancias
incluidas en las relaciones I y II.
Artículo
256. Cuando el vertido pueda dar lugar a la infiltración o
almacenamiento de sustancias susceptibles de contaminar los acuíferos
o las aguas subterráneas, sólo podrán autorizarse si el estudio
hidrogeológico previo demostrase su inocuidad (art. 94 de la LA).
Artículo
257. 1. En ningún caso podrán autorizarse vertidos que afecten a
los acuíferos que contengan sustancias de las figuradas en la
relación I del anexo a este título.
2.
Respecto a las sustancias de la relación II, la autorización
limitará su introducción en los acuíferos de forma que no se
produzca su contaminación.
Artículo
258. El estudio hidrogeológico que se exige en el artículo 256,
deberá estar suscrito por técnico competente y será incorporado
al expediente para su tramitación, en el que será preceptivo el
informe del Instituto Geológico y Minero de España.
Sección 4.ª Establecimiento de
instalaciones industriales
Artículo
259. 1. Las autorizaciones administrativas sobre establecimiento,
modificación o traslado de instalaciones o industrias que originen
o puedan originar vertidos se otorgarán condicionadas a la obtención
de la correspondiente autorización de vertido.
El
Gobierno podrá prohibir, en zonas concretas, aquellas actividades y
procesos industriales cuyos efluentes, a pesar del tratamiento a que
sean sometidos, puedan constituir riesgo de contaminación grave
para las aguas, bien sea en su funcionamiento normal o en caso de
situaciones excepcionales previsibles (art. 95 de la LA).
2.
Las autorizaciones de vertido, que se tramitarán según lo
dispuesto en el artículo 246, tendrán en todo caso el carácter de
previas para la implantación y entrada en funcionamiento de la
industria o actividad que se trata de establecer, modificar o
trasladar, y en cualquier caso precederá a las licencias que hayan
de otorgar las autoridades locales.
Sección 5.ª Suspensión y revocación de
las autorizaciones
Artículo
260. 1. El Organismo de cuenca podrá suspender temporalmente las
autorizaciones de vertido o modificar sus condiciones, cuando las
circunstancias que motivaron su otorgamiento se hubiesen alterado o
sobrevinieran otras que, de haber existido anteriormente, habrían
justificado su denegación o el otorgamiento en términos distintos.
Corresponderá al Gobierno la suspensión definitiva de la
autorización (art. 96 de la LA).
2.
Si las variaciones en las condiciones de vertido causantes de la
suspensión temporal del mismo pudieran incidir en la salud pública,
se dará cuenta a la autoridad sanitaria.
Artículo
261. 1. Cuando se compruebe que las circunstancias que posibilitaron
la autorización de un vertido han cambiado de tal manera que por el
Organismo de cuenca se considere necesario modificar el condicionado
o suspender temporalmente la autorización, se comunicará a los
interesados lo que proceda. En todo caso, se les otorgará el trámite
de vista y audiencia conforme a la vigente Ley de Procedimiento
Administrativo.
En
caso de que hubiera resultado necesaria la aportación de nueva
documentación, podrá ser sometida a información pública y demás
trámites señalados para las autorizaciones en el presente
Reglamento, incluida la petición de los informes que se estimen
pertinentes.
2.
La revisión del condicionado no dará lugar a la indemnización.
3.
La suspensión temporal del vertido exigirá informe previo del
Consejo del Agua de la cuenca.
4.
Cuando por el Organismo de cuenca se considere absolutamente
necesario que se proceda a la suspensión definitiva de una
autorización, remitirá la correspondiente propuesta al Ministerio
de Obras Públicas y Urbanismo para su elevación al Consejo de
Ministros, quien resolverá, una vez oído el Consejo Nacional de
Agua.
Artículo
262. 1. Las autorizaciones de vertido podrán ser revocadas por
incumplimiento de sus condiciones.
En
casos especialmente cualificados de incumplimiento de condiciones,
de los que resultasen daños muy graves al dominio
público hidráulico, la revocación llevará consigo la caducidad
de la correspondiente concesión de aguas sin derecho a indemnización
(art. 97 de La).
2.
Cuando se compruebe que en un vertido autorizado no se cumplen las
condiciones bajo las que fue otorgada la autorización, el Organismo
de cuenca se dirigirá a los interesados, fijándoles plazo para
regularizar la situación, sin perjuicio de la imposición de la
sanción que, en su caso, proceda.
Transcurrido
dicho plazo sin resultado positivo, se iniciará el expediente de
caducidad de la autorización, en el que será preceptivo el trámite
de audiencia de los interesados.
Practicadas
las informaciones que se estimen procedentes, entre las que
necesariamente figurará el dictamen del Consejo de Agua
correspondiente, el Organismo de cuenca dictará resolución en la
que se podrá revocar la autorización concedida.
Artículo
263. Se considerarán casos especialmente graves de incumplimiento
del condicionado aquellos en los que se produzcan daños importantes
a cultivos, flora, fauna o puedan afectar sensiblemente a la salud pública.
La
Declaración de caducidad de la concesión que se prevé en el artículo
262 se decretará con arreglo a los artículos 161 y siguientes de
este Reglamento.
Artículo
264. 1. El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, podrá
ordenar la suspensión de las actividades que den origen a vertidos
no autorizados, de no estimar más procedente adoptar las medidas
precisas para su corrección, sin perjuicio de la responsabilidad
civil, penal o administrativa en que hubieran podido incurrir los
causantes de los mismos (art. 98 de la LA).
2.
Cuando se compruebe la existencia de un vertido no autorizado, por
el Organismo de cuenca correspondiente se procederá a incoar el
correspondiente expediente sancionador y se notificará a la
autoridad sanitaria.
En
los casos en que proceda acceder a la autorización del vertido, en
la resolución del mencionado expediente se fijará plazo al
interesado para instar la misma, que se tramitará con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 246, viniendo obligados los interesados a
la introducción de las medidas correctoras necesarias, que podrán
ser, incluso, ejecutadas por la Administración, con cargo, en todo
caso, al titular de la actividad.
3.
Cuando se considere que no es posible acceder a la autorización del
vertido, ni siquiera mediante la imposición de medidas correctoras,
el Organismo de cuenca, previa audiencia del interesado, elevará
informe proponiendo la suspensión de la actividad contaminante al
Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para su elevación al
Consejo de Ministros, quien resolverá oído el Consejo Nacional del
Agua.
Artículo
265. 1. El Organismo de cuenca podrá hacerse cargo directa o
indirectamente, por razones de interés general y con carácter
temporal, de la explotación de las instalaciones de depuración de
aguas residuales, cuando no fuera procedente la paralización de las
actividades que producen el vertido y se derivasen graves
inconvenientes del incumplimiento de las condiciones autorizadas.
En
este supuesto, el Organismo de cuenca reclamará del titular de la
autorización, incluso por vía de apremio:
a)
Las cantidades necesarias para modificar o acondicionar las
instalaciones en los términos previstos en la autorización.
b)
Los gastos de explotación, mantenimiento y conservación de las
instalaciones (art. 99 de la LA).
2.
Los procedimientos para la corrección o intervención de vertidos
autorizados se establecen en los artículos siguientes.
Artículo
266. Cuando por el Organismo de cuenca se compruebe el mal
funcionamiento de una estación depuradora de aguas residuales
correspondiente a un vertido autorizado y se den las circunstancias
señaladas en el apartado 1 del artículo anterior, se procederán,
en su caso, las siguientes actuaciones, sin perjuicio de la sanción
que pudiera corresponder:
1.
Se comunicará a los interesados los hechos advertidos para que se
tomen las medidas necesarias o se introduzcan las modificaciones que
permitan el correcto funcionamiento de las instalaciones, fijándose
los plazos convenientes para ello.
2.
En el caso de que no sea posible por este procedimiento la consecución
del fin deseado, el Organismo de cuenca podrá tomar la decisión de
hacerse cargo directamente de la explotación de la estación
depuradora por un tiempo determinado, pero prorrogable a su
criterio. Esta decisión será notificada a los interesados, ofreciéndose
trámite de vista y audiencia del expediente incoado al efecto,
reduciendo al máximo los plazos previstos si la urgencia del caso
así lo aconsejase.
3.
Si el Organismo de cuenca optase por hacerse cargo de modo indirecto
de la explotación de las instalaciones, podrá contar para ello con
la colaboración de las Empresas de vertido a que se refiere el artículo
267, o de cualquier otro ente público o privado que considere idóneo.
4.
Cuando el Organismo de cuenca considere procedente la paralización
de las actividades que producen el vertido, hará la oportuna
propuesta a la autoridad competente en cada caso.
Sección 6.ª Empresas de vertido
Artículo
267. Podrá constituirse Empresas de vertido para conducir, tratar y
verter aguas residuales de terceros. Las autorizaciones de vertido
que a su favor se otorguen, incluirán, además de las condiciones
exigidas con carácter general, las siguientes:
a)
Las de admisibilidad de los vertidos que van a ser tratados por la
Empresa.
b)
Las tarifas máximas y el procedimiento de su actualización periódica.
c)
La obligación de constituir una fianza para responder de la
continuidad y eficacia de los tratamientos (art. 100 de la LA).
Artículo
268. El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo establecerá los
requisitos necesarios para que estas Empresas puedan ser inscritas
como tales en el Registro que a tal efecto han de llevar los
Organismos de cuenca. A su favor se otorgarán las autorizaciones de
vertidos que procedan de acuerdo con las normas de este capítulo.
Artículo
269. Las Empresas de vertido redactarán y propondrán a los
Organismos de cuenca para su aprobación las correspondientes
Ordenanzas de vertido, en las que se especificarán detalladamente
los valores límites de los parámetros representativos de la
composición de las aguas de terceros que han de ser tratadas en sus
instalaciones.
Del
mismo modo, redactarán y propondrán las tarifas máximas y mínimas,
que incluirán necesariamente la fórmula para su actualización
periódica, los plazos y los procedimientos para su entrada en
vigor. Este estudio será sometido a información pública antes de
procederse a su aprobación.
Artículo 270. La fianza que se menciona en el artículo 100 de la Ley
de
Aguas deberá estar integrada por dos términos: El primero, para
garantizar el establecimiento y ejecución de las obras e
instalaciones, y el segundo, para responder de la continuidad de los
tratamientos.
El
primer término no será inferior al 10 por 100 del importe del
valor de la ejecución material de las obras e instalaciones y
procederá su paulatina devolución según el avance de la realización
de aquéllas.
El
segundo término se establecerá en cuantía no inferior al valor de
los gastos de explotación de un trimestre y será susceptible de
revisiones periódicas.
Con
independencia de lo anterior, serán responsables subsidiarios los
causantes de los vertidos.
Artículo
271. La revocación de la autorización se podrá producir por
cualquiera de las causas previstas en los artículos anteriores, o
si se dieran algunas de las causas que, de acuerdo con la Ley
General de Contratación del Estado, produce la resolución del
contrato.
Si
se produjere dicha revocación y no fuese posible la subrogación
por otra Empresa de vertido, el Organismo de cuenca podrá acordar
la suspensión del vertido o proponer la paralización de la
actividad. Asimismo, podrá hacerse cargo directa o indirectamente
de la explotación de las instalaciones. En ambos casos se estará a
lo dispuesto en el artículo 265. Independientemente de lo anterior,
el Organismo de cuenca podrá promover la constitución de una
Comunidad de Usuarios que integre a los causantes de los vertidos,
que se constituirá en titular de la autorización, de acuerdo con
lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley de Aguas.
En
tanto se regulariza la nueva situación, las tarifas
correspondientes serán percibidas por el Organismo de cuenca y
exigibles incluso por vía de apremio.
En
todo caso, la revocación de la autorización otorgada a una Empresa
de vertidos podrá llevar aparejada la pérdida de la fianza a que
se refieren los artículos anteriores, previa la tramitación del
correspondiente expediente con audiencia del interesado.
CAPITULO III
DE LA REUTILIZACION DE AGUAS DEPURADAS
Artículo
272. 1. El Gobierno establecerá las condiciones básicas para la
reutilización directa de las aguas, en función de los procesos de
depuración, su calidad y los usos previstos.
En
el caso de que la reutilización se lleve a cabo por persona
distinta del primer usuario de las aguas, se considerarán ambos
aprovechamientos como independientes y deberán ser objeto de
concesiones distintas. Los títulos concesionales podrán incorporar
las condiciones para la protección y los derechos de ambos usuarios
(art. 101 de la LA).
2.
A los efectos del presente Reglamento se entiende por reutilización
directa de aguas las que, habiendo sido ya utilizadas por quien las
derivó, y antes de su devolución a cauce público, fueran
aplicadas a otros diferentes usos sucesivos.
3.
La reutilización de aguas residuales, que estará sujeta a las
condiciones básicas que el Gobierno establezca, requerirá concesión
administrativa.
4.
En todos los casos de reutilización directa de aguas residuales se
recabará por el Organismo de cuenca informe de las autoridades
sanitarias, que tendrá carácter vinculante.
5.
Se prohíbe la reutilización directa de aguas residuales depuradas
para el consumo humano, excepto en situaciones catastróficas o de
emergencia, en las que, con sujeción al artículo anterior y
mediante los controles y garantías que se fijen por las autoridades
sanitarias, pueda autorizarse por el Organismo de cuenca dicho uso
con carácter transitorio.
Artículo
273. 1. Cuando la reutilización directa que se trate de realizar
por el primer usuario no se contemple en la concesión de aguas,
deberá incoarse un expediente de modificación de la misma,
mediante tramitación abreviada, en el que, además de someter el
expediente a información pública, se recabarán los informes
procedentes, imponiéndose el oportuno condicionado.
2.
Si no existiera concesión o se tratase de reutilización directa de
las aguas por un tercero, en parte o en su totalidad, se seguirá un
expediente de concesión por el procedimiento ordinario o
simplificado, según preceptúa este Reglamento.
3.
De otorgarse la concesión, se incluirán en los títulos
respectivos las condiciones para la compatibilización de los
derechos de ambos usuarios.
CAPITULO IV
DE LOS AUXILIOS DEL ESTADO
Artículo
274. El Gobierno, mediante Real
Decreto, a propuesta conjunta
de los Ministerios de Economía y Hacienda y de los Departamentos
interesados por razón de la materia, especificará y fijará en
cada caso el régimen de ayudas técnicas, financieras y fiscales
que podrán concederse a quienes procedan al desarrollo, implantación
o modificación de tecnologías, procesos, instalaciones o equipos,
así como a cambios en la explotación que signifiquen una disminución
en los usos y consumos de agua o bien una menor aportación en
origen de cargas contaminantes a las aguas utilizadas. Asimismo podrán
concederse ayudas a quienes realicen plantaciones forestales, cuyo
objetivo sea la protección de los recursos hidráulicos.
Estas
ayudas se extenderán a quienes procedan a la potabilización y
desalinización de aguas y a la depuración de aguas residuales
mediante procesos o métodos más adecuados, a la implantación de
sistemas de reutilización de aguas residuales o desarrollen
actividades de investigación en estas materias (art. 102 de la LA).
CAPITULO V
DE LAS ZONAS HUMEDAS
Artículo
275. 1. Las zonas pantanosas o encharcadizas, incluso las creadas
artificialmente, tendrán la consideración de zonas húmedas (art.
103.1 de la LA).
2.
Se entienden en particular comprendidos en el apartado anterior:
a)
Las marismas, turberas o aguas rasas, ya sean permanentes o
temporales, estén integradas por aguas remansadas o corrientes y ya
se trate de aguas dulces, salobres o salinas, naturales o
artificiales.
b)
Las márgenes de dichas aguas y las tierras limítrofes en aquellos
casos en que, previa la tramitación del expediente administrativo
oportuno, fuera así declarado, por ser necesario para evitar daños
graves a la fauna y a la flora.
3.
Cuando en estas zonas existan valores ecológicos merecedores de una
protección especial, la normativa aplicable a las mismas será la
prevista en la disposición legal específica.
Artículo
276. 1. La delimitación de las zonas húmedas se efectuará de
acuerdo con la correspondiente legislación específica (art. 103.2
de la LA).
2.
Los Organismos de cuenca realizarán un inventario de las zonas húmedas,
que incluirá:
condiciones
a) Las zonas húmedas existentes en el territorio.
b)
Las superficies que, mediante las adaptaciones correspondientes,
pudieran recuperar o adquirir la condición de zonas húmedas.
Artículo
277. En relación con las zonas húmedas del apartado a) del artículo
anterior, el inventario incluirá, en la medida en que se disponga
de ellas, las siguientes especificaciones:
a)
Delimitación o perímetro de la zona.
b)
Características actuales de cada zona considerada, incluyendo las
Comunidades biológicas que en su caso las habiten.
c)
Estado de conservación y amenazas de deterioro.
d)
Aprovechamiento o utilizaciones que se llevan a cabo.
e)
Medidas necesarias para su conservación.
f)
Medidas y trabajos precisos para proceder a su protección.
g)
Posibles aprovechamientos que puedan realizarse, considerando la
utilización sostenida de los recursos naturales.
Artículo
278. Al delimitarse el ámbito territorial de una zona húmeda, podrá
fijarse un entorno natural o perímetro de protección a los efectos
que se prevén en esta norma, mediante expediente en el que se dará
audiencia a los propietarios afectados.
Artículo
279. 1. Toda actividad que afecte a las zonas húmedas requerirá
autorización o concesión administrativa (art. 103.3 de la LA), en
los términos previstos en el presente y en los siguientes artículos.
2.
Están sujetas a previa autorización o concesión administrativa:
a)
Las obras, actividades y aprovechamientos que pretendan realizarse
en la zona.
Cuando
dichas obras o actividades puedan perjudicar sensiblemente la
integridad de una zona húmeda se requerirá evaluación previa de
su incidencia ecológica.
b)
El aprovechamiento de los recursos existentes en la zona o
dependientes de ella.
El
procedimiento en ambos casos será uno de los previstos en el capítulo
II del título II, en función del contenido de la autorización o
concesión de que se trate.
3.
Están también sujetas a previa autorización aquellas obras,
actividades o aprovechamientos que se desarrollen en el entorno
natural a que se refiere el artículo 278 en orden a impedir la
degradación de las condiciones de la zona, exigiéndose, en su
caso, un estudio sobre su incidencia ambiental.
4.
La Administración controlará particularmente los vertidos y el
peligro de disminución de aportación de agua en la zona.
En
ambos casos se adoptarán las medidas necesarias en orden a
preservar la cantidad y calidad de las aguas que afluyen a la zona,
todo ello sin perjuicio de las prohibiciones y medidas generales
establecidas en la Ley de Aguas.
Artículo
280. 1. Los Organismos de cuenca y la Administración medioambiental
competente coordinarán sus actuaciones para una protección eficaz
de las zonas húmedas de interés natural o paisajístico (art.
103.4 de la LA).
2.
Los Organismos de cuenca podrán promover la declaración de
determinadas zonas húmedas como de especial interés para su
conservación y protección, de acuerdo con la legislación
medioambiental (art. 103.5 de la LA).
3.
Los criterios y actuaciones correspondientes se establecen en los
artículos siguientes y deberán ajustarse a la legislación
medioambiental.
Artículo
281. 1. Las actuaciones a que se refiere el apartado b) del artículo
276.2 de este Reglamento se llevará a cabo mediante programas específicos
de actuación, sin perjuicio de que puedan aplicarse las medidas del
artículo anterior, siempre de acuerdo con las normas emanadas de la
legislación medioambiental.
2.
En la construcción de nuevos embalses se estudiará la conveniencia
de realizar las adaptaciones necesarias en sus bordes o colas,
estableciendo las condiciones precisas para su habilitación como
zonas húmedas, en orden particularmente, al albergue de comunidades
biológicas.
Artículo
282. 1. De acuerdo con el inventario a que se refiere el artículo
276, la Administración realizará los estudios necesarios, en orden
a rehabilitar o restaurar como zonas húmedas, si procede, aquellas
que hubieran sido desecadas por causas naturales o artificiales.
2.
Sin perjuicio de las indemnizaciones a que haya lugar, la
rehabilitación o restauración podrá declararse obligatoria en
algunos de los siguientes casos:
a)
Cuando sobre la antigua zona húmeda no existan aprovechamientos en
la actualidad.
b)
Cuando, aun existiendo aprovechamientos, éstos sean de escasa
importancia.
c)
Cuando, tratándose de aprovechamientos agrarios, cuando los
rendimientos previstos inicialmente y que hubieran dado lugar a la
desecación no se alcanzasen habitualmente, con sensible
desmerecimiento.
3.
La rehabilitación o restauración de zonas húmedas se acordará
por el Gobierno del Estado o de las Comunidades Autónomas, según
los casos, previo informe de los Organos competentes.
El
acuerdo llevará consigo la declaración de utilidad pública, a
efectos de expropiación forzosa de bienes o derechos, y de ocupación
temporal de los bienes que sean necesarios para los trabajos de
rehabilitación.
Artículo
283. 1. Los Organismos de cuenca, previo informe favorable del
Organo competente en materia de medio ambiente, podrá promover la
desecación de aquellas zonas húmedas declaradas insalubres o cuyo
saneamiento se considera de interés público (art. 103.6 de la LA).
2.
En los supuestos de insalubridad, el acuerdo de desecación o
saneamiento se adoptará por la Junta de Gobierno del Organismo de
cuenca o el Organo competente de la Comunidad Autónoma, previa la
correspondiente declaración emitida por la autoridad sanitaria y
sin perjuicio del informe favorable referido en el apartado
anterior.
3.
El saneamiento de zonas húmedas por razones de interés público sólo
podrá acordarse por el Gobierno del Estado o, en su caso, de la
Comunidad Autónoma, previos fundados motivos de este carácter, que
deberán estar debidamente acreditados en el expediente y avalados
por los estudios técnicos e informes necesarios.
TITULO IV
Del régimen económico-financiero de la
utilización del dominio público
hidráulico
CAPITULO PRIMERO
CANON DE OCUPACION
Artículo
284. 1. La ocupación o utilización que requiera autorización o
concesión de los bienes del dominio
público hidráulico en los cauces de corrientes naturales,
continuas o discontinuas, y en los lechos de los lagos y lagunas y
los de los embalses superficiales en cauces públicos, se gravará
con un canon destinado a la protección y mejora de dicho dominio,
cuya aplicación se hará pública por el Organismo de cuenca. Los
concesionarios de aguas estarán exentos del pago por la ocupación
o utilización de los terrenos de dominio
público necesarios para llevar a cabo la concesión (art. 104.1 de
la LA).
2.
La base imponible de esta exacción será el valor del bien
utilizado, teniendo en cuenta el rendimiento que reporte. El tipo de
gravamen anual será el 4 por 100 sobre el valor de la base
imponible (art. 104.2 de la LA).
3.
Este canon será gestionado y recaudado, en nombre del Estado, por
los Organismos de cuenca, quienes informarán al Ministerio de
Economía y Hacienda periódicamente en la forma que el mismo
determine (art. 104.3 de la LA).
Artículo
285. El canon que se establece en el artículo 104 de la Ley de
Aguas se denominará «canon de utilización de bienes de dominio
público hidráulico», y es objeto del mismo la ocupación de
terrenos o utilización de terrenos o utilización de bienes de dominio público hidráulico a que se refieren los apartados b) y
c) del artículo 2 de la Ley de Aguas, incluyendo el aprovechamiento
de sus materiales que requieran concesiones o autorizaciones del
Organismo de cuenca.
Artículo
286. Están obligados al pago de canon, en la cuantía y condiciones
que se determinan en este Reglamento, los titulares de las
concesiones o autorizaciones antes mencionadas o personas que se
subroguen en sus derechos y obligaciones.
Artículo
287. 1. El valor del bien utilizado y, en consecuencia, la base
imponible, según los distintos casos que puedan presentarse, se
determinará de la siguiente forma:
a)
Ocupación de terrenos de dominio
público hidráulico.
La
base de la tasa es el valor del terreno ocupado, habida cuenta del
valor de los terrenos contiguos y de los beneficios que los
concesionarios obtengan por su proximidad a vías de comunicación y
obras marítimas o hidráulicas.
b)
Utilización del dominio público
hidráulico.
Cuando
esta utilización se pueda valorar se empleará este valor como
base; en otro caso se aplicará el beneficio obtenido en la
utilización.
c)
Aprovechamiento de materiales.
Si
se consumen, se empleará como base el valor de los materiales
consumidos; si no se consumen, se aplicará como base la utilidad
que reporte su aprovechamiento.
En
todos los casos la fijación de la base imponible será efectuada
por el Organismo de cuenca.
2.
El canon podrá ser revisado por el Organismo de cuenca
proporcionalmente a los aumentos que experimente el valor de la base
utilizada para fijarlo, si bien estas revisiones sólo podrán
realizarse al término de los períodos que en cada caso se
especifiquen en las condiciones de la concesión.
3.
El canon tendrá carácter anual, debiendo reducirse
proporcionalmente si la concesión o la autorización fuese otorgada
por un período inferior.
Artículo
288. La obligación de satisfacer el canon nace para los usuarios
con el carácter que fije la concesión o autorización en el
momento de la firma de la misma o de la revisión del propio canon
por el Organismo de cuenca.
El
canon será exigible, por la cuantía que corresponda y por los
plazos que se señalen en las condiciones de la concesión o
autorización, en el período voluntario, dentro de los treinta días
siguientes a la fecha de la notificación de la liquidación de la
cuota.
CAPITULO II
CANON DE VERTIDO
Artículo
289. 1. Los vertidos autorizados conforme a lo dispuesto en los artículos
92 y siguientes de la Ley de Aguas se gravarán con un canon
destinado a la protección y mejora del medio receptor de cada
cuenca hidrográfica.
2.
El importe de esta exacción será el resultado de multiplicar la
carga contaminante del vertido, expresada en unidades de contaminación,
por el valor que se asigne a la unidad.
Se
entiende por unidad de contaminación un patrón convencional de
medida, que se fija en los artículos siguientes, referido a la
carga contaminante producida por el vertido tipo de aguas domésticas,
correspondiente a mil habitantes y al período de un año. Asimismo,
se fijarán en el anexo a este título IV los baremos de
equivalencia para los vertidos de aguas residuales de otra
naturaleza.
El
valor de la unidad de contaminación que podrá ser distinto para
los distintos ríos y tramos de río, se determinará y revisará,
en su caso, de acuerdo con las previsiones de los Planes Hidrológicos
respecto a la calidad de las aguas continentales, de modo que se
cubra la financiación de las obras necesarias para el cumplimiento
de dichas previsiones.
3.
Este canon será percibido por los Organismos de cuenca y será
destinado a las actuaciones de protección de la calidad de las
aguas que hayan sido previstas en los Planes Hidrológicos de cuenca
a cuyo efecto se pondrá a disposición de los Organismos
competentes.
4.
Cuando el sujeto pasivo del canon de vertido viniera obligado a
soportar otras cargas económicas ya establecidas o que puedan serlo
por las Comunidades Autónomas o por las Corporaciones Locales, en
el ejercicio de sus competencias, para financiar planes o programas
públicos de depuración de aguas residuales, el Consejo del Agua
determinará anualmente las deducciones que deban realizarse en el
importe del canon del vertido (art. 105 de la LA).
Artículo
290. El canon que se establece en el artículo 105 de la Ley de
Aguas se denominará «canon de vertido» y es objeto del mismo el
vertido de aguas residuales procedentes de saneamientos urbanos,
establecimientos industriales y otros focos susceptibles de degradar
la calidad de las aguas.
Artículo
291. La obligación de satisfacer el canon tendrá carácter periódico
y anual y nace en el momento en que sea otorgada la autorización de
vertido. Durante el primer trimestre de cada año natural deberá
abonarse el canon correspondiente al año anterior.
Artículo
292. Están obligados al pago del canon de vertido los titulares de
las autorizaciones.
Artículo
293. Para la definición de la unidad de contaminación (UC) se
considerará que la carga contaminante por habitante y día es de:
90
gramos de materias en suspensión (MES).
61
gramos de materiales oxidables (MO).
Artículo
294. La carga contaminante se determinará por la fórmula
siguiente:
C
= K V, en la que
C
= Carga contaminante medida en unidades de contaminación.
V
= Volumen del vertido en metros cúbicos/año.
K
= Un coeficiente que depende de la naturaleza del vertido y del
grado de tratamiento previo al vertido. Los valores de este
coeficiente se incluyen en el anexo de este título IV.
Artículo
295. 1. El Organismo de cuenca, con base en los Planes de depuración
establecidos por las Administraciones Públicas competentes,
formulará las previsiones de inversión que puedan servir para
calcular el valor de la unidad de contaminación, de modo que se
cubra la financiación necesaria.
2.
El valor de la unidad de contaminación se establecerá para períodos
de cuatro años, sin perjuicio de la revisión, en su caso, en función
de la depreciación de la moneda.
3.
En tanto se determinan por los Organismos de cuenca los valores de
la unidad de contaminación, se fija con carácter general y
transitorio un valor para la misma de 500.000 pesetas, que tendrá
una reducción del 80 por 100 durante 1986, del 60 por 100 durante
1987 y del 40 por 100 durante 1988.
4.
El Estado podrá suscribir los oportunos Convenios, con las
Comunidades Autónomas y Corporaciones o Entidades Locales
interesadas, en orden a la realización de actuaciones o proyectos
relativos a la protección y mejora del medio receptor de la cuenca
hidrográfica, cuando los mismos respondan a las previsiones
generales contenidas en los Planes Hidrológicos para alcanzar las
características básicas de calidad de las aguas y de ordenación
de los vertidos, según lo prevenido en el artículo 40, apartado e)
de la Ley de Aguas. La financiación, total o parcial, de las
actuaciones o proyectos, podrá imputarse en cada cuenca al importe
de la recaudación por el concepto de canon del vertido, sin
perjuicio de las competencias que en la materia reconoce el artículo
105.3 de la citada Ley a los Organismos de cuenca.
CAPITULO III
CANON DE REGULACION Y TARIFAS
Artículo
296. 1. Los beneficiados por las obras de regulación de aguas
superficiales o subterráneas realizadas total o parcialmente a
cargo del Estado, satisfarán un canon destinado a compensar la
aportación del Estado y atender a los gastos de explotación y
conservación de tales obras.
2.
Los beneficiados por otras obras hidráulicas específicas
realizadas íntegramente a cargo del Estado, incluidas las de
corrección del deterioro del dominio público hidráulico, derivado de su utilización, satisfarán
por la disponibilidad o uso del agua una exacción destinada a
compensar los costes de inversión y atender a los gastos de
explotación y conservación de tales obras.
3.
La cuantía de cada una de las exacciones se fijará, para cada
ejercicio presupuestario, sumando las siguientes cantidades:
a)
El total previsto de gastos de funcionamiento y conservación de las
obras realizadas.
b)
Los gastos de administración del Organismo gestor, imputables a
dichas obras.
c)
El 4 por 100 del valor de las inversiones realizadas por el Estado,
debidamente actualizado, teniendo en cuenta la amortización técnica
de las obras e instalaciones y la depreciación de la moneda.
4.
La distribución individual de dicho importe global entre todos los
beneficiados por las obras, se realizará con arreglo a criterios de
racionalización del uso del agua, equidad en el reparto de las
obligaciones y autofinanciación del servicio.
5.
Estas exacciones serán gestionadas y recaudadas en nombre del
Estado por los Organismos de cuenca, quienes informarán al
Ministerio de Economía y Hacienda periódicamente en la forma en
que el mismo determine (art. 106 de LA).
Artículo
297. El canon que se establece en el artículo 106.1 de la Ley de
Aguas se denominará «canon de regulación» y son objeto del mismo
las mejoras producidas por la regulación de los caudales de agua
sobre los regadíos, abastecimientos de poblaciones,
aprovechamientos industriales o usos e instalaciones de cualquier
tipo que utilicen los caudales que resulten beneficiados o mejorados
por dichas obras hidráulicas de regulación.
Artículo
298. La obligación de satisfacer el canon tendrá carácter periódico
y anual y nace en el momento en que se produzca la mejora o
beneficio de los usos o bienes afectados, bien sea directa o
indirectamente, como se especifica en este Reglamento.
Artículo
299. Están obligados al pago del canon de regulación, las personas
naturales o jurídicas y demás Entidades titulares de derechos al
uso del agua, beneficiadas por la regulación de manera directa o
indirecta.
Se
considera que lo son de manera directa los que, beneficiándose de
la regulación, tienen su toma en los embalses o aguas abajo de los
mismos, o se abastecen de un acuífero recargado artificialmente.
Se
considera que lo son de manera indirecta los concesionarios de aguas
públicas cuyos títulos de derecho al uso del agua estén
fundamentados en la existencia de una regulación que permita la
reposición de los caudales concedidos.
Artículo
300. El cálculo de las cantidades que han de sumarse para obtener
la cuantía del canon para cada ejercicio presupuestario se efectuará
con arreglo a los siguientes criterios:
a)
El total previsto de los gastos de funcionamiento y conservación de
las obras realizadas referentes a la regulación.
Dicho
total se deducirá del presupuesto del ejercicio correspondiente,
asignado a la parte adecuada de los conceptos o artículos
presupuestarios a los que se prevea imputar los gastos
correspondientes a las obras de regulación.
El
desglose será el suficiente para poder efectuar el cálculo de los
distintos cánones aplicables para cada obra o grupo de obras que el
Organismo de cuenca defina a efectos de este canon.
A
las cantidades así deducidas se añadirán las diferencias en más
o en menos que pudieran resultar entre las cantidades previstas para
el ejercicio anterior y los gastos realmente producidos.
b)
Los gastos de administración del Organismo gestor imputables a las
obras de regulación.
Se
procederá para su cálculo de una forma análoga al procedimiento
establecido para determinar los gastos de funcionamiento y
conservación del apartado a).
c)
El 4 por 100 de las inversiones realizadas por el Estado. El importe
de las inversiones incluirá los gastos motivados por la redacción
de los proyectos, la construcción de las obras principales y las
complementarias, las expropiaciones o indemnizaciones necesarias y,
en general, todos los gastos de inversión sean o no de primer
establecimiento.
Serán
deducibles de dicho importe de las inversiones la parte
correspondiente a la reposición de los servicios afectados que
constituya una mejora de los mismos.
El
período total de amortización técnica para las inversiones de
regulación se fija en cincuenta años, durante los cuales persiste
la obligación del pago del apartado c) del canon de regulación. La
base imponible se obt |