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REAL
DECRETO 927/1988, DE 29 DE JULIO,
por el que se aprueba el Reglamento de la Administración Pública
del Agua y de la planificación hidrológica, el desarrollo de los Títulos
II y III de la Ley de Aguas (BOE nº 209, de 31 de agosto de 1988 (c.e.)
BOE nº 234, de 29 de septiembre de 1988)
La
Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, autorizó al
Gobierno, en su disposición final segunda, para dictar, a propuesta
del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, las disposiciones
reglamentarias necesarias para su cumplimiento.
Por
Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, se aprobó el Reglamento del Dominio Público
Hidráulico, que desarrollaba los títulos preliminar I, IV, V, VI y
VII de la Ley de Aguas, materias que reclamaban un inmediato
desarrollo a nivel reglamentario, que permitiese la aplicación de
la Ley.
Posteriormente,
por Real Decreto 650/1987, de 8 de mayo, se definieron, con carácter reglamentario, los ámbitos
territoriales de los Organismos de cuenca y de los Planes Hidrológicos
en cumplimientos de lo establecido en los artículos 20.3 y 38.2 de
la Ley de Aguas.
En
el Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la
Planificación Hidrológica se desarrollan los títulos II y III de
la Ley de Aguas, lo que permitirá la constitución de los
Organismos de cuenca previstos en la Ley, así como la del Consejo
Nacional del Agua, y consecuentemente, la elaboración de los Planes
Hidrológicos, en los cuales, se tendrá en cuenta, aquella
normativa de la Comunidad Económica Europea, relativa a los
objetivos de calidad para las aguas continentales que figuran en las
directivas 75/440/CEE, 76/160/CEE, 78/659/CEE y 79/923/CEE.
En
su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo,
de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de julio de 1988,
dispongo:
Artículo
único.-Se aprueba el Reglamento de la Administración Pública del
Agua y de la Planificación Hidrológica, que desarrolla los títulos
II y III de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, que figura como
anexo al Decreto.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan
derogadas las disposiciones contenidas en el apartado tercero del
anexo del Real Decreto 2473/1985, de 27 de diciembre, por el que se aprueba la
tabla de vigencias a que se refiere el apartado 3 de la disposición
derogatoria de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de conformidad con lo
dispuesto en el citado Real Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-Se
faculta al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo para dictar
cuantas disposiciones sean necesarias para el cumplimiento de lo
establecido en el citado Reglamento.
Segunda.-El
presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
REGLAMENTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DEL
AGUA Y DE LA PLANIFICACION HIDROLOGICA
EN DESARROLLO DE LOS TITULOS II Y III DE LA
LEY DE AGUAS
TITULO PRIMERO
De la Administración Pública del Agua
CAPITULO PRIMERO
Principios Generales
Artículo
1. El ejercicio de las funciones del Estado, en materia de aguas, se
someterá a los siguientes principios:
1.
Unidad de gestión, tratamiento integral, economía del agua,
desconcentración, descentralización, coordinación, eficacia y
participación de los usuarios.
2.
Respecto de la unidad de la cuenca hidrográfica, de los sistemas
hidráulicos y del ciclo hidrológico.
3.
Compatibilidad de la gestión pública del agua con la ordenación
del territorio, la conservación y protección del medio ambiente y
la restauración de la naturaleza (artículo 13 de la LA).
Artículo
2. 1. Se entiende por cuenta hidrográfica el territorio en que las
aguas fluyen al mar a través de una red de cauces secundarios que
convergen en un cauce principal único. La cuenca hidrográfica,
como unidad de gestión del recurso, se considera indivisible (artículo
14 de la LA).
2.
Por unidad hidrogeológica se entiende uno o varios acuíferos
agrupados a efectos de conseguir una racional y eficaz administración
del agua. La definición de las unidades hidrogeológicas se
realizará en los planes hidrológicos de cuenca.
3.
El ámbito territorial de los Organismos de cuenca comprenderá una
o varias cuencas hidrográficas indivisas, con la sola limitación
derivada de las fronteras internacionales.
Artículo
3. A efectos administrativos, los acuíferos situados en el ámbito
territorial de un Organismo de cuenca dependerán de este Organismo.
Artículo
4. Cuando un acuífero subterráneo esté situado en los ámbitos
territoriales de dos o más planes hidrológicos de cuenca,
corresponderá al Plan Hidrológico Nacional asignar los recursos a
cada uno de ellos.
Artículo
5. 1. En los expedientes de concesión o de investigación de las
aguas subterráneas de los acuíferos situados en los ámbitos
territoriales de dos o más Organismos de cuenca, así como en los
de autorización de vertidos de sustancias susceptibles de
contaminar los acuíferos, el Organismo de cuenca o Administración
Hidráulica de la Comunidad Autónoma a quien corresponda su
tramitación, dará preceptiva audiencia a las demás
Administraciones Hidráulicas u Organismos de cuenca en cuyo ámbito
esté situado el acuífero.
2.
Los expedientes de declaración de acuífero sobreexplotado, o en
proceso de salinización, así como los de afección a
aprovechamientos preexistentes, que se refieran a estos acuíferos
serán iniciados por una cualquiera de las Administraciones Hidráulicas
a quienes afecte, dando audiencia a las demás y correspondiendo la
resolución a la Dirección General de Obras Hidráulicas.
Artículo
6. En relación con el dominio público hidráulico y en el marco de
las competencias que le son atribuidas por la Constitución, el
Estado ejercerá, especialmente, las funciones siguientes:
a)
La planificación hidrológica y la realización de los planes
estatales de infraestructura hidráulica o cualquier otro estatal
que forme parte de aquélla.
b)
La adopción de las medidas precisas para el cumplimiento de los
acuerdos y convenios internacionales en materia de aguas.
c)
El otorgamiento de concesiones referentes al dominio público hidráulico
en las cuencas hidrográficas que excedan del ámbito territorial de
una sola Comunidad Autónoma.
d)
El otorgamiento de autorizaciones referentes al dominio público
hidráulico, así como la tutela de éste, en las cuencas hidrográficas
que excedan del ámbito territorial de una sola Comunidad Autónoma.
La tramitación de las mismas podrá, no obstante, ser encomendada a
las Comunidades Autónomas (artículo 15 de la LA).
Artículo
7. 1. La Comunidad Autónoma que en virtud de su Estatuto de Autonomía
ejerza competencia sobre el dominio público hidráulico en cuencas
hidrográficas comprendidas íntegramente dentro de su territorio,
ajustará el régimen jurídico de su administración hidráulica a
las siguientes bases:
a)
Aplicación de los principios establecidos en el artículo 13 de la
Ley de Aguas.
b)
La representación de los usuarios en los órganos colegiados de la
Administración Hidráulica no será inferior al tercio de los
miembros que los integren.
c)
Un Delegado del Gobierno en dicha Administración asegurará la
comunicación con los Organismos de la Administración del Estado, a
efectos de la elaboración del plan hidrológico de la cuenca, del
cumplimiento de la legislación hidráulica estatal y de las
previsiones de la planificación hidrológica.
2.
Los actos y acuerdos que infrinjan la legislación hidráulica del
Estado o no se ajusten a la planificación hidrológica y afecten a
su competencia en materia hidráulica, podrán ser impugnados
directamente por el Delegado del Gobierno en la administración hidráulica
ante la jurisdicción contencioso- administrativa, con petición
expresa de suspensión por razones de interés general. El Tribunal,
si estima fundada esta petición, acordará la suspensión en el
primer trámite siguiente a la presentación de la impugnación. A
estos efectos se considerará, en todo caso, como contrario al interés
general cualquier acto o acuerdo que no se ajuste a la planificación
hidrológica (artículo 16 de la LA).
3.
Los usuarios a que se refiere el párrafo b), del apartado 1, serán
exclusivamente aquellos que ostenten dicho carácter en relación
con aguas de las cuencas comprendidas íntegramente en la Comunidad
Autónoma.
Artículo
8. Los Delegados del Gobierno en las Administraciones Hidráulicas
de las Comunidades Autónomas a que se refiere el artículo anterior
serán designados y separados libremente por el Consejo de
Ministros, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo.
Artículo
9. 1. A los efectos de lo establecido en el artículo 7.2 la
Administración Hidráulica de la Comunidad Autónoma pondrá en
conocimiento del Delegado del Gobierno en la misma, en el plazo máximo
de quince días, las autorizaciones, concesiones y demás actos y
acuerdos, relativos al dominio público hidráulico, pudiendo
recabar el Delegado del Gobierno cualquier otra información que
estime necesaria para el adecuado desempeño de sus funciones.
2.
La impugnación por el Delegado del Gobierno de los actos y acuerdos
a que se refiere el artículo 7.2, deberá realizarse en el plazo de
treinta días a partir de aquél en que tenga conocimiento de ellos.
Artículo
10. El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo dotará a las
Delegaciones del Gobierno en las Administraciones Hidráulicas Autonómicas,
con cargo a los presupuestos del Ministerio, de cuantos servicios técnicos,
jurídicos y administrativos fueran necesarios para el desempeño de
las funciones que la Ley les encomienda.
CAPITULO II
Del Consejo Nacional del Agua
SECCION 1.ª-COMPOSICION Y ESTRUCTURA
ORGANICA
Artículo
11. El Consejo Nacional del Agua es el Organo consultivo superior en
la materia y está adscrito a efectos administrativos al Ministerio
de Obras Públicas y Urbanismo. En él estarán representados la
Administración del Estado y las de las Comunidades Autónomas, los
Organismos de cuenca y las organizaciones profesionales y económicas
de ámbito nacional más representativas en relación con los
distintos usos del agua.
Artículo
12. El Consejo Nacional del Agua funcionará en Pleno o en Comisión
Permanente. Asimismo, el Pleno podrá acordar la constitución de
Comisiones Especiales para el estudio e informe de los asuntos que
decida encomendarle.
Artículo
13. Integran el Pleno del Consejo Nacional del Agua:
a)
El Presidente.
b)
Dos Vicepresidentes.
c)
Los Vocales natos.
d)
Los Vocales designados.
e)
Los Vocales electivos.
f)
El Secretario general.
Artículo
14. 1. Será Presidente del Consejo Nacional del Agua el Ministro de
Obras Públicas y Urbanismo.
2.
Será Vicepresidente primero el Director general de Obras Hidráulicas
y Vicepresidente segundo el Presidente del Instituto de Reforma y
Desarrollo Agrario.
Artículo
15. Serán Vocales natos del Consejo Nacional del Agua el Director
general de Medio Ambiente, el Secretario general técnico del
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, el Director
general de la Energía, el Director del Instituto para la Conservación
de la Naturaleza, el Director general del Instituto Geológico y
Minero de España, el Director general de Protección Civil, los
Presidentes de las Confederaciones Hidrográficas y los Delegados
del Gobierno en las Administraciones Hidráulicas de las Comunidades
Autónomas.
Artículo
16. 1. Serán Vocales designados del Consejo Nacional del Agua:
a)
Un representante de cada una de las Comunidades Autónomas.
b)
Dos representantes del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y
otros tantos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación,
nombrados por los respectivos Ministros.
c)
Un representante de cada uno de los Ministerios de Defensa, Economía
y Hacienda, Educación y Ciencia, Industria y Energía, Transportes,
Turismo y Comunicaciones, Sanidad y Consumo, y Administraciones Públicas,
nombrados por los respectivos Ministros.
d)
Un representante de cada una de las siguientes Organizaciones,
designado por sus correspondientes Organos colegiados:
Federación
Nacional de Municipios y Provincias.
Federación
Nacional de Comunidades de Regantes.
«Unidad
Eléctrica, Sociedad Anónima» (UNESA).
Asociación
Española de Abastecimiento de Agua y Saneamiento.
Consejo
Superior de Cámaras.
Contarán
asimismo con un representante el conjunto de las Organizaciones
profesionales agrarias y con otro el conjunto de las Organizaciones
empresariales, designados respectivamente por acuerdo entre las
mismas.
e)
Dos Vocales de amplia experiencia en materia medioambiental o de
conservación de la naturaleza, designados respectivamente por los
titulares del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y del
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
f)
Un representante de las Cámaras Agrarias consideradas en su
conjunto, designado por el Ministro de Agricultura, Pesca y
Alimentación.
2.
Los Vocales designados se nombrarán y cesarán libremente sin
limitación temporal de su mandato.
Artículo
17. 1. Serán Vocales electivos del Consejo Nacional del Agua:
a)
Un representante de cada uno de los Consejos del Agua de cuenca,
elegido entre los Vocales representantes de las Comunidades Autónomas,
por ellos mismos.
b)
Un representante de cada uno de los Consejos del Agua de cuenca,
elegido, de entre los Vocales representantes de los usuarios de la
cuenca respectiva, por ellos mismos.
c)
Un representante de cada una de las Administraciones Hidráulicas de
Comunidades Autónomas que ejerzan competencia sobre el dominio público
hidráulico en cuencas comprendidas íntegramente en su territorio,
elegido de entre los representantes de los usuarios en dichas
Administraciones, por ellos mismos.
2.
Los Vocales electivos serán nombrados por un período prorrogable
de cuatro años, válido en tanto en cuanto sigan ostentando su
condición de Vocales del Consejo del Agua de la cuenca respectiva o
del correspondiente Organo colegiado de la Administración Hidráulica
de la Comunidad Autónoma.
Artículo
18. 1. Componen la Comisión Permanente del Consejo Nacional del
Agua el Presidente, los Vicepresidentes y el Secretario general del
mismo; el Director general del Medio Ambiente, el Presidente del
Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario, el Director general del
Instituto para la Conservación de la Naturaleza, el Director
general de la Energía y el Director general del Instituto Geológico
y Minero de España; un Presidente de Organismo de cuenca designado
por el Ministro de Obras Públicas y Urbanismo; dos representantes
del grupo a) y tres representantes del grupo d) de los definidos en
el artículo 16.1, debiendo estos últimos ser representantes,
respectivamente, de Organizaciones que agrupen usuarios de agua para
abastecimiento de población, regadío y usos industriales, y un
representante de los Vocales electivos, elegido dentro de cada grupo
por sus componentes.
2.
Además de establecer el orden del día del Pleno del Consejo, la
Comisión Permanente podrá proponer al mismo Pleno la constitución
de Comisiones Especiales a que se refiere el artículo 12.
SECCION 2.ª-FUNCIONAMIENTO
Artículo
19. Las deliberaciones y acuerdos del Consejo Nacional del Agua, en
Pleno o en algunas de sus Comisiones, se ajustarán a lo previsto en
la Ley de Procedimiento Administrativo, para el funcionamiento de los Organos
colegiados.
SECCION 3.ª-COMPETENCIA
Artículo
20. 1. El Consejo Nacional del Agua informará preceptivamente:
a)
El proyecto del plan hidrológico nacional, antes de su aprobación
por el Gobierno para su remisión a las Cortes.
b)
Los planes hidrológicos de cuenca, antes de su aprobación por el
Gobierno.
c)
Los proyectos de las disposiciones de carácter general de aplicación
en todo el territorio nacional relativas a la ordenación del
dominio público hidráulico.
d)
Los planes y proyectos de interés general de ordenación agraria,
urbana, industrial y de aprovechamientos energéticos o de ordenación
del territorio en tanto afecten sustancialmente a la planificación
hidrológica o a los usos del agua.
e)
Las cuestiones comunes a dos o más Organismos de cuenca en relación
con el aprovechamiento de recursos hídricos y demás bienes del
dominio público hidráulico.
2.
Asimismo emitirá informe sobre todas aquellas cuestiones
relacionadas con el dominio público hidráulico que pudieran serle
consultadas por el Gobierno, o por los Organos ejecutivos superiores
de las Comunidades Autónomas.
3.
El Consejo podrá proponer a las Administraciones y Organismos públicos
las líneas de estudio e investigación para el desarrollo de las
investigaciones técnicas en lo que se refiere a obtención, empleo,
conservación, recuperación, tratamiento integral y economía del
agua (artículo 18 de la LA).
Artículo
21. 1. A los efectos de aplicación del apartado 1, d), del artículo
anterior, se entiende que los planes y proyectos de interés general
afectan sustancialmente a la planificación hidrológica o a los
usos del agua, si su ejecución exige la revisión de los planes
hidrológicos.
2.
Corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a
iniciativa propia o a propuesta del Departamento ministerial
interesado, en cada caso, remitir al Consejo Nacional del Agua los
planes y proyectos a que se refiere el apartado anterior.
SECCION 4.ª-SERVICIOS
Artículo
22. 1. Corresponden al Secretario general del Consejo Nacional del
Agua, además de las funciones de Secretario del Pleno y de sus
Comisiones, en los que actuará con voz pero sin voto, la de desempeñar
la jefatura directa del personal y del régimen interior de los
servicios y dependencias del Consejo.
2.
El Reglamento de régimen interior del Consejo Nacional del Agua será
aprobado por el Ministro de Obras Públicas y Urbanismo a propuesta
del Pleno del Consejo y regulará las funciones de los servicios técnicos,
jurídicos, administrativos y económicos necesarios para el
adecuado funcionamiento del propio Consejo y de su Secretaría
General.
3.
Sin perjuicio de la incorporación al Consejo Nacional del Agua de
los funcionarios que sean necesarios para el desempeño de sus
funciones, el presidente del Consejo podrá constituir grupos de
trabajo y de apoyo al funcionamiento del propio Consejo a los que
podrán ser adscritos temporalmente funcionarios públicos u otras
personas de reconocido prestigio y experiencia en materia de aguas.
Artículo
23. En el presupuesto del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo
se incluirán los recursos económicos necesarios para el
cumplimiento de las funciones encomendadas al Consejo Nacional del
Agua.
CAPITULO III
De los Organismos de cuenca
SECCION 1.ª-CONFIGURACION Y FUNCIONES
Artículo
24. 1. Los Organismos de cuenca a que se refiere el artículo 19 de
la Ley de Aguas son, con la denominación
de Confederaciones Hidrográficas, Entidades de derecho público con
personalidad jurídica propia y distinta de la del Estado, adscritas
a efectos administrativos al Ministerio de Obras Públicas y
Urbanismo y con plena autonomía funcional.
2.
Dispondrán de autonomía para regir y administrar por sí los
intereses que les sean confiados, para adquirir y enajenar los
bienes y derechos que puedan constituir su propio patrimonio, para
contratar y obligarse, y para ejercer ante los Tribunales todo género
de acciones, sin más limitaciones que las impuestas por las leyes.
Sus actos y resoluciones agotan la vía administrativa (artículo
20.2 de la LA).
3.
Los Organismos de cuenca se regirán por la legislación aplicada a
las Entidades estatales autónomas en todo lo no previsto en la Ley
de Aguas o en sus Reglamentos (artículo 20.4 de la LA).
Artículo
25. Son funciones de los Organismos de cuenca:
a)
La elaboración del plan hidrológico de cuenca, así como su
seguimiento y revisión.
b)
La administración y control del dominio público hidráulico.
c)
La administración y control de los aprovechamientos de interés
general o que afecten a más de una Comunidad Autónoma.
d)
El proyecto, la construcción y explotación de las obras realizadas
con cargo a los fondos propios del Organismo, y las que les sean
encomendadas por el Estado.
e)
Las que se deriven de los convenios con Comunidades Autónomas,
Corporaciones Locales y otras Entidades públicas o privadas, o de
los suscritos con los particulares (artículo 21 de la LA).
Artículo
26. Los Organismos de cuenca tendrán, para el desempeño de sus
funciones, además de las que se contemplan expresamente en otros
artículos de la Ley de Aguas, las siguientes atribuciones y
cometidos:
a)
El otorgamiento de autorizaciones y concesiones referentes al
dominio público hidráulico, salvo las relativas a las obras y
actuaciones de interés general del Estado, que corresponderán al
Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
b)
La inspección y vigilancia del cumplimiento de las condiciones de
concesiones y autorizaciones relativas al dominio público hidráulico.
c)
La realización de aforos, estudios de hidrología, información
sobre crecidas y control de la calidad de las aguas.
d)
El estudio, proyecto, ejecución, conservación, explotación y
mejora de las obras incluidas en sus propios planes, así como de
aquellas otras que pudieran encomendárseles.
e)
La definición de objetivos y programas de calidad de acuerdo con la
planificación hidrológica.
f)
La prestación de toda clase de servicios técnicos relacionados con
el cumplimiento de sus fines específicos y, cuando les fuera
solicitado, el asesoramiento a la Administración del Estado,
Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales y demás Entidades públicas
o privadas, así como a los particulares (artículo 22 de la LA).
Artículo
27. Los Organismos de cuenca y las Comunidades Autónomas podrán
establecer una mutua colaboración en el ejercicio de sus
respectivas competencias, especialmente mediante la incorporación
de aquéllas a la Junta de Gobierno de dichos Organismos (artículo
23 de la LA).
SECCION 2.ª-ORGANOS DE GOBIERNO Y
ADMINISTRACION
Subsección 1.ª Clasificación
Artículo
28. 1. Son órganos de gobierno de los Organismos de cuenca la Junta
de Gobierno y el Presidente.
2.
Son órganos de gestión, en régimen de participación, para el
desarrollo de las funciones que específicamente les atribuye la Ley
de Aguas, la Asamblea de Usuarios, la Comisión de Desembalse, las
Juntas de Explotación y las Juntas de Obras.
3.
Es órgano de planificación el Consejo del Agua de la cuenca (artículo
24 de la LA).
Subsección 2.ª Organos de gobierno
Artículo
29. 1. La Junta de Gobierno de cada Organismo de cuenca estará
integrada por:
1.º
El Presidente, que será el del Organismo de cuenca.
2.º
Dos Vicepresidentes:
a)
El Vicepresidente primero, elegido por los Vocales de la Junta de
Gobierno representantes de las Comunidades Autónomas incorporadas
al Organismo de cuenca de acuerdo con el artículo 23 de la Ley de
Aguas.
b)
El Vicepresidente segundo, que será el Vicepresidente segundo del
Consejo del Agua de la cuenca.
3.º
Los Vocales:
a)
En representación de la Administración del Estado, un Vocal por
cada uno de los Ministerios de Obras Públicas y Urbanismo, Economía
y Hacienda, Agricultura, Pesca y Alimentación e Industria y Energía,
así como por los Ministerios de Defensa e Interior, en caso de que
dichos Departamentos lo solicitasen.
b)
Las Comunidades Autónomas que hubiesen decidido incorporarse al
Organismo de cuenca de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de
la Ley de Aguas, estarán representadas en la Junta de Gobierno, al
menos, por un Vocal. El total de Vocales representantes y su
distribución se establecerá en cada caso en función del número
de Comunidades Autónomas integrantes de la cuenca hidrográfica y
de la superficie y población de las mismas en ella comprendida,
incluyendo para el cómputo al Vicepresidente primero.
c)
En representación de los usuarios, al menos, un tercio del total de
Vocales de la Junta. La representación de los distintos tipos de
uso será proporcionada a los respectivos intereses implicados,
incluyendo para el cómputo al Vicepresidente segundo. En todo caso
habrá, al menos, un Vocal representante por cada uno de los usos de
abastecimiento de agua, regadíos y aprovechamientos energéticos.
d)
También formarán parte de la Junta de Gobierno el Comisario de
Aguas, el Director técnico y el Jefe de la Oficina de Planificación
Hidrológica.
e)
El Secretario general del Organismo, que actuará como Secretario de
la Junta, con voz, pero sin voto.
2.
En los Reales Decretos constitutivos de los Organismos de cuenca se
determinará la composición de sus Juntas de Gobierno.
Artículo
30. La designación de los diversos Vocales de la Junta de Gobierno
se efectuará del modo siguiente:
a)
Los Vocales por la Administración del Estado serán designados por
el Ministro del Departamento que representen.
b)
Los Vocales representantes de las Comunidades Autónomas serán
designados por el órgano autonómico competente al efecto.
c)
Los Vocales representantes de los usuarios serán elegidos de entre
los miembros de la Asamblea de Usuarios, por los representantes en
la misma de cada uno de los diversos usos del agua.
Artículo
31. 1. Corresponde a la Junta de Gobierno:
a)
Proponer el plan de actuación del Organismo.
b)
Formular sus presupuestos.
c)
Concertar, en su caso, las operaciones de crédito necesarias para
las finalidades concretas relativas a su gestión.
d)
Preparar los asuntos que se hayan de someter al Consejo del Agua de
la cuenca.
e)
Adoptar los acuerdos relativos a actos de disposición sobre el
patrimonio del Organismo.
f)
La declaración de acuíferos sobreexplotados y la determinación de
los perímetros a que se refiere el artículo 54 de la Ley de Aguas.
g)
Y, en general, deliberar sobre aquellos asuntos que sean sometidos a
su consideración por cualquiera de sus miembros (artículo 26 de la
LA).
2.
El plan de actuación, una vez aprobado por el Presidente, será
elevado, por el mismo, al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo
para su conocimiento.
3.
La Junta de Gobierno se reunirá cada vez que la convoque su
Presidente y, al menos, una vez cada trimestre.
Artículo
32. El Presidente del Organismo de cuenca será nombrado y cesado
por el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Obras Públicas
y Urbanismo (artículo 27 de la LA).
Artículo
33. 1. Corresponde al Presidente del Organismo de cuenca:
a)
Ostentar la representación legal del Organismo.
b)
Presidir la Junta de Gobierno, la Asamblea de Usuarios, la Comisión
de Desembalse y el Consejo del Agua.
c)
Cuidar que los acuerdos de los órganos colegiados se ajusten a la
legalidad vigente.
d)
Desempeñar la superior función directiva y ejecutiva del
Organismo.
e)
En general, el ejercicio de cualquier otra función que no esté
expresamente atribuida a otro órgano (artículo 28.1 de la LA).
2.
En el marco de los párrafos d) y e) del apartado anterior, le
corresponderá de manera especial:
a)
Aprobar el plan de actuación del Organismo.
b)
Ordenar la ejecución de los acuerdos de la Junta de Gobierno y de
los demás órganos colegiados que preside.
c)
Ejercer las facultades de contratación propias del Organismo.
d)
Autorizar los gastos que se realicen con cargo a créditos del
presupuesto del Organismo y ordenar los pagos correspondientes.
e)
Desempeñar la Jefatura de Personal y Servicios.
f)
Otorgar las concesiones y autorizaciones de aprovechamiento del
dominio público hidráulico y las autorizaciones relativas al régimen
de policía de aguas y cauces, excepto aquéllas cuya resolución
corresponda al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
g)
Aplicar las normas del Reglamento del Dominio Público Hidráulico
en materia de policía de aguas y sus cauces, incluido el régimen
sancionador, dentro de los límites de su competencia.
h)
Resolver los recursos administrativos que se deduzcan contra las
resoluciones de las Comunidades de Usuarios y del propio Organismo
de cuenca con excepción de los que correspondan por su contenido a
la Junta de Gobierno del Organismo o al Ministerio de Obras Públicas
y Urbanismo.
i)
Aplicar el régimen fiscal en materia de dominio público hidráulico.
j)
Autorizar la redacción y aprobar definitivamente los proyectos de
obras, instalaciones y suministros que hayan de ser realizados con
cargo a los fondos propios del Organismo.
k)
Ejercer las funciones expropiatorias en materia de aguas, en los términos
previstos en la legislación vigente.
l)
Informar a la Dirección General de Obras Hidráulicas sobre los
efectos sociales de los proyectos correspondientes a obras que se
encomienden al Organismo por el Ministerio de Obras Públicas y
Urbanismo.
m)
Informar las propuestas de nombramiento y cese del Comisario de
Aguas, del Director técnico y del Secretario general.
Artículo
34. Los actos y acuerdos de los Organos colegiados del Organismo de
cuenca que puedan constituir infracción de leyes o no se ajusten a
la planificación hidrológica podrán ser impugnados por el
Presidente ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. La
impugnación producirá la suspensión del acto o acuerdo, pero el
Tribunal deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a
treinta días. El procedimiento será el establecido en el artículo
118 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
Subsección 3.ª Organos de gestión en régimen
de participación
Artículo
35. La Asamblea de Usuarios, integrada por todos aquellos usuarios
que forman parte de las Juntas de Explotación, tiene por finalidad
coordinar la explotación de las obras hidráulicas y de los
recursos de agua en toda la cuenca, sin menoscabo del régimen
concesional y derechos de los usuarios (artículo 29 de la LA).
Artículo
36. Podrán asistir a las sesiones de la Asamblea de Usuarios, con
voz pero sin voto:
a)
Un representante de cada uno de los Ministerios de Agricultura,
Pesca y Alimentación y de Industria y Energía.
b)
Dos representantes de las Comunidades Autónomas de cuyo territorio,
al menos el 25 por 100, quede incluido dentro de la cuenca hidrográfica,
y hayan decidido incorporarse al Organismo de cuenca de acuerdo con
lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Aguas.
c)
Un representante de las Comunidades Autónomas de cuyo territorio la
porción incluida en la cuenca hidrográfica sea inferior al 25 por
100, y hayan decidido incorporarse al Organismo de cuenca de acuerdo
con lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Aguas.
d)
En representación del Organismo de cuenca:
El
Comisario de Aguas.
El
Director técnico.
El
Jefe de la Oficina de Planificación Hidrológica.
e)
Los Vocales componentes de la Asamblea podrán ser acompañados de
un máximo de dos asesores en las materias que hayan de ser tratadas
en el orden del día. En todo caso, la voz y el voto corresponderán
exclusivamente a los Vocales representantes.
Artículo
37. Compete a la Asamblea de Usuarios.
a)
Conocer las cuestiones que se susciten entre dos o más Juntas de
Explotación y proponer al Presidente las oportunas resoluciones.
b)
Entender y debatir, en su caso, aquellos asuntos que el Presidente
considere oportuno presentar y, de manera especial, la Memoria anual
de actividades del Organismo.
c)
Informar los presupuestos anuales de ingresos y gastos de las Juntas
de Explotación.
d)
Proponer los representantes de los usuarios en la Comisión de
Desembalse, según lo previsto en el artículo 47.2.
Artículo
38. 1. En caso de vacante, ausencia, o enfermedad del Presidente de
la Asamblea, éste será sustituido por el Director técnico, y en
su defecto, por el Comisario de Aguas.
2.
La Asamblea de Usuarios se reunirá en sesión ordinaria una vez al
año, y en sesión extraordinaria siempre que lo soliciten la
tercera parte, al menos, de los miembros de la Asamblea o cuando así
lo decida el Presidente.
3.
Ejercerá las funciones de Secretario de la Asamblea, con voz pero
sin voto, el Secretario general del Organismo de cuenca.
Artículo
39. 1. Las Juntas de Explotación tienen por finalidad coordinar,
respetando los derechos derivados de las correspondientes
concesiones y autorizaciones, la explotación de las obras hidráulicas
y de los recursos de agua de aquel conjunto de ríos, río, tramo de
río o unidad hidrogeológica, cuyos aprovechamientos estén
especialmente interrelacionados (artículo 30 de la LA).
2.
El ámbito de las Juntas de Explotación será fijado por el
Presidente del Organismo de cuenca, oída la Junta de Gobierno.
Artículo
40. 1. Formarán parte de las Juntas de Explotación:
a)
El Director técnico, que ostentará su presidencia.
b)
Los miembros del Organismo de cuenca que sean designados al efecto
por el Presidente, que asistirán con voz pero sin voto.
c)
Los representantes de los usuarios afectados, que podrán ser acompañados
por un máximo de dos asesores en las materias que hayan de ser
tratadas en el orden del día. En todo caso, la voz y el voto
corresponderán exclusivamente a los Vocales representantes.
2.
Podrán asistir a las reuniones de las Juntas de Explotación, como
asesores con voz pero sin voto, un representante de cada uno de los
Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Industria y
Energía.
3.
Actuará como Secretario de cada Junta de Explotación un
funcionario designado por el Director técnico.
Artículo
41. La representación en las Juntas de Explotación de los usuarios
con derechos inscritos o en trámite de inscripción en el Registro
de Aguas, quedará formada como sigue:
a)
Por cada municipio, mancomunidad, consorcio o Empresa pública o
privada, titulares de concesiones de abastecimiento de aguas para más
de 100.000 habitantes, un representante por cada 100.000 habitantes,
hasta un máximo de cuatro.
b)
Por la agrupación única de todos los restantes municipios,
mancomunidades, consorcios y Empresas públicas o privadas, que sean
concesionarios de abastecimientos de aguas, un representante por
cada 100.000 habitantes o fracción, hasta un máximo de seis, sin
que en ningún caso pueda tener un municipio más de un
representante.
c)
Por cada Comunidad de Regantes con superficie mayor de 3.000 hectáreas,
el número de representantes se establecerá en función de su
superficie regable con arreglo a la siguiente tabla:
(Ver
Repertorio Cronológico Legislación 1988,
TOMO III, pg. 4688)
d)
Por la agrupación de las restantes Comunidades de Regantes, que será
única, el número de representantes se establecerá en función de
la superficie regable total, conforme a la siguiente tabla:
(Ver
Repertorio Cronológico Legislación 1988,
TOMO III, pg. 4688)
e)
Con independencia de los representantes que correspondan por
aplicación de los apartados anteriores se designará un
representante por cada Junta Central o Comunidad General
constituida.
f)
El Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario o los Organos
correspondientes de las Comunidades Autónomas, según proceda,
representarán los intereses de los usuarios de las zonas regables
en las que actúen, en tanto se constituyan las correspondientes
Comunidades de Usuarios, como si de éstas se tratase, de acuerdo
con lo indicado en los apartados c) y d).
g)
Cada Empresa productora de energía eléctrica con potencia hidroeléctrica
instalada superior a 50.000 KVA, un representante por cada 50.000
KVA o fracción, hasta un máximo de cuatro.
h)
La agrupación voluntaria única de las restantes Empresas
productoras de energía hidroeléctrica podrá tener un
representante por cada 50.000 KVA o fracción, hasta un máximo de
seis.
i)
La agrupación voluntaria única de los restantes usuarios
industriales podrá tener un representante por cada 20 Hm3/año,
de agua consumida.
j)
Por los restantes aprovechamientos, agrupados o no en Comunidades de
Usuarios, la Junta de Gobierno, a petición de los interesados, y
ponderando su importancia, determinará el número de representantes
hasta un total de seis como máximo.
Artículo
42. 1. La designación de estos representantes de los usuarios se
realizará conforme a los siguientes procedimientos:
a)
Los representantes de cada Municipio, Mancomunidad, Consorcio o
Empresa a que se refiere el artículo 41, a), serán designados de
acuerdo con la legislación aplicable en cada caso.
b)
El representante de cada agrupación a que se refiere el párrafo b)
del artículo anterior será elegido en el plazo señalado por el
Presidente del Organismo de cuenca, por compromisarios nombrados por
las Entidades agrupadas, computándose a estos efectos un voto por
cada 500 habitantes servidos.
c)
Las Comunidades de Regantes con superficie mayor de 3.000 hectáreas
designarán sus propios representantes.
d)
Cada una de las Comunidades de Regantes con superficie propia
inferior a 3.000 hectáreas a que se refiere el artículo anterior
designará un compromisario. Todos los compromisarios, en el plazo
que determine el Presidente del Organismo de cuenca, elegirán a sus
representantes en la Junta de Explotación correspondiente, mediante
votación en la cual se asignará a cada compromisario un voto por
cada 100 hectáreas.
e)
Los representantes de las Sociedades productoras de energía hidroeléctrica
serán designados conforme a lo establecido en sus Estatutos, o por
acuerdo entre las Sociedades agrupadas según los casos, o elegidos
entre las mismas, computándose a estos efectos un voto por cada
1.000 KVA.
f)
Los representantes de los restantes usuarios industriales serán
elegidos entre ellos computando a estos efectos un voto por cada
100.000 metros cúbicos/año de agua consumida.
2.
La designación de cada representante irá acompañada de la de un
suplente que sustituirá al titular por causa justificada ante el
Presidente de la Junta con anterioridad a cada reunión.
3.
Las relaciones de titulares y suplentes serán puestas en
conocimiento del Presidente del Organismo de cuenca, en un plazo de
diez días.
Artículo
43. 1. La designación de los Vocales representantes se realizará
para períodos de seis años, contados a partir de la fecha de su
toma de posesión en la primera reunión de la Junta a la que
hubiesen de asistir, pudiendo cada Vocal cesante ser reelegido.
2.
Para mejor asegurar la continuidad de la actuación de la Junta, los
Vocales se renovarán por mitades cada tres años, determinándose
por sorteo, al constituirse por primera vez la Junta de Explotación,
quiénes habrán de cesar al terminar el primer período de tres años.
3.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, los
vocales representantes podrán ser removidos y sustituidos por los
mismos procedimientos previstos para su designación.
Artículo
44. Las Juntas de Explotación celebrarán dos reuniones ordinarias
anuales, pudiendo igualmente reunirse con carácter extraordinario
cuando así lo acuerde su Presidente, bien por propia iniciativa,
bien a petición de la tercera parte de los Vocales representantes.
Artículo
45. 1. Corresponde a la Comisión de Desembalse deliberar y formular
propuestas al Presidente del Organismo sobre el régimen adecuado de
llenado y vaciado de los embalses y acuíferos de la cuenca,
atendidos los derechos concesionales de los distintos usuarios (artículo
31 de la LA).
2.
Formulada la propuesta por los Vocales con voz y voto, el Presidente
recabará informe del Comisario de Aguas, del Director técnico y
del Jefe de Explotación. En el caso de que la propuesta formulada
sea unánime y los informes favorables a la misma, la citada
propuesta será vinculante; en los demás casos el Presidente
resolverá a la vista de los antecedentes.
Artículo
46. 1. La Comisión de Desembalse celebrará sesión al menos dos
veces al año, una en el mes de octubre para la preparación de los
programas de llenado de embalses y otra en la primavera siguiente
para revisar los anteriores programas a la vista de los recursos
disponibles, y en cualquier ocasión cuando la convoque el
Presidente o lo solicite la tercera parte al menos de los Vocales.
2.
La Comisión de Desembalse actuará en Pleno o por Secciones. Actuará
por Secciones cuando se trate del régimen de un embalse, o sistemas
de embalses de explotación independiente, sin conexión directa con
los restantes. En este caso el Presidente podrá delegar sus
funciones en el Director técnico o en el Comisario de Aguas.
Artículo
47. 1. Serán Vocales natos, el Comisario de Aguas, el Director técnico,
el Jefe de Explotación, que actuará como Secretario; un
representante del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación,
otro del Ministerio de Industria y Energía y un representante de «Red
Eléctrica Española, Sociedad Anónima». Estos Vocales actuarán
tanto si la Comisión se reúne en sesión plenaria como por
Secciones.
2.
Los representantes de los usuarios serán nombrados por la Junta de
Gobierno a propuesta de la Asamblea de Usuarios, de modo que la
totalidad de los usuarios y las Entidades que ostenten algún
derecho sobre embalses determinados queden representados en la
Comisión de forma individual o colectiva. Estos vocales actuarán
en las Secciones a que estén afectos, y en la reunión del Pleno.
3.
Todos los Vocales tendrán voz y voto excepto el Comisario de Aguas,
el Director técnico y el Jefe de Explotación, que no tendrán
voto.
Artículo
48. Las actas de las reuniones, tanto plenarias como por Secciones
acompañadas de los programas respectivos, serán remitidas previa
la oportuna aprobación del Presidente del Organismo de cuenca, a la
Dirección General de Obras Hidráulicas para su conocimiento.
Artículo
49. 1. En casos de avenidas u otras circunstancias de tipo
excepcional se constituirán automáticamente en Comité Permanente
el Presidente del Organismo, el Comisario de Aguas, el Director técnico
y el Jefe de Explotación. Este Comité Permanente podrá adoptar
las medidas que estime oportunas, incluso embalses y desembalses
extraordinarios, sin necesidad de oir a la Comisión de Desembalse
de la cuenca, debiendo dar cuenta inmediata de su actuación a la
Dirección General de Obras Hidráulicas y poner en conocimiento de
la propia Comisión el conjunto de medidas adoptadas. Todo ello sin
perjuicio de lo regulado al efecto en materia de protección civil.
2.
El Comité Permanente será Organo de información y asesoramiento
de las autoridades competentes en materia de protección civil en
las emergencias por inundaciones.
3.
El Comité Permanente se constituirá a la mayor brevedad posible,
por iniciativa de cualquiera de sus miembros. Durante el plazo que
transcurra entre el momento en que se conozca la emergencia y la
constitución del Comité Permanente antes indicado, quien haya
promovido su constitución podrá acordar medidas con carácter de
urgencia debiendo ponerlas en conocimiento del Comité, tan pronto
como se constituya, así como del Gobernador civil de la provincia.
Artículo
50. La Junta de Gobierno, a petición de los futuros usuarios de una
obra ya aprobada, para realizar por la Confederación Hidrográfica,
podrá constituir la correspondiente Junta de Obras, en la que
participarán tales usuarios, a fin de que estén directamente
informados del desarrollo e incidencias de la obra, tanto si se
realiza por cuenta exclusiva del Estado, como si lleva a cabo con la
participación económica de los interesados, siempre y cuando el
coste total de las obras proyectadas sea superior a mil millones de
pesetas, cifra que se actualizará automáticamente cada cinco años,
en función de los sucesivos índices anuales de precios al consumo.
Artículo
51. 1. Las Juntas de Obras estarán integradas por:
a)
El Director técnico, que actuará como Presidente.
b)
El Jefe del Area o Departamento correspondiente.
c)
El personal del Organismo de cuenca encargado de la dirección de
las obras.
d)
Un número variable de representantes de los usuarios, de modo que
integren los intereses de los distintos aprovechamientos tanto
presentes como previstos.
2.
La Junta de Gobierno, a propuesta del Director técnico, establecerá
el número de vocales que corresponda según los distintos tipos de
aprovechamientos afectados y efectuará sus nombramientos a medida
que se vayan constituyendo las distintas agrupaciones de usuarios, a
propuesta de las mismas.
3.
Actuará como Secretario de la Junta de Obras un funcionario del
Organismo de cuenca, designado por el Director técnico.
Artículo
52. Las funciones de las Juntas de Obras se ejercerán durante el
período de ejecución de las obras, hasta su liquidación, en cuyo
momento se disolverá.
Subsección 4.ª Organo de planificación
Artículo
53. 1. Corresponde al Consejo del Agua elevar al Gobierno, a través
del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo el Plan Hidrológico
de cuenca y sus ulteriores revisiones. Asimismo podrá informar las
cuestiones de interés general para la cuenca y las relativas a la
mejor ordenación, explotación y tutela del dominio público hidráulico.
2.
Las Comunidades Autónomas, cuyo territorio forme parte total o
parcialmente de una cuenca hidrográfica se incorporarán al Consejo
del Agua correspondiente para participar en la elaboración de la
planificación hidrológica y demás funciones del mismo (artículo
33 de la LA).
Artículo
54. 1. El Consejo del Agua de la cuenca estará constituido por el
Presidente, dos Vicepresidentes, un Secretario y los Vocales que más
adelante se concretan.
2.
Será Presidente del Consejo el del Organismo de cuenca.
3.
La Vicepresidencia Primera corresponderá al Vocal que resulte
elegido por los que representen a las Comunidades Autónomas, cuyo
territorio esté comprendido, en todo o en parte, dentro de la
cuenca. La Vicepresidencia Segunda recaerá sobre el Vocal que
resulte elegido por los Vocales representantes de los usuarios.
Artículo
55. 1. Serán Vocales de dicho Consejo del Agua:
a)
En representación de la Administración Central del Estado, y por
los Ministerios que se citan:
Economía
y Hacienda, un vocal.
Interior,
un vocal.
Obras
Públicas y Urbanismo, tres vocales.
Industria
y Energía, dos vocales.
Agricultura,
Pesca y Alimentación, tres vocales.
Administraciones
Públicas, un vocal.
Transportes,
Turismo y Comunicaciones, un vocal.
Sanidad
y Consumo, un vocal.
Defensa,
un vocal.
b)
En representación de las Comunidades Autónomas la distribución de
Vocales que corresponde al Consejo del Agua de cada Organismo de
cuenca figurará en los Reales Decretos constitutivos de dichos
Organismos. Dicha representación no será inferior a la que
corresponda a los diversos Departamentos ministeriales señalados en
el apartado a).
c)
En representación de los Servicios Técnicos del Organismo de
cuenca:
El
Comisario de Aguas.
El
Director técnico.
El
Jefe de la Oficina de Planificación Hidrológica, con voz pero sin
voto.
d)
En representación de los usuarios:
Un
número de Vocales que, computado el Vicepresidente Segundo, no será
inferior al tercio total de Vocales del Consejo. Los Vocales serán
elegidos de entre los miembros de la Asamblea de Usuarios, por los
representantes en la misma de cada una de las diversas clases de
aprovechamientos, respetando la proporcionalidad que existe en la
propia Asamblea.
2.
Como Secretario del Consejo, con voz pero sin voto, actuará el
Secretario general del Organismo de cuenca.
Artículo
56. 1. El Consejo podrá actuar en pleno y en Comisiones. Existirá
en todo caso una Comisión de Planificación Hidrológica para cada
uno de los Planes Hidrológicos que se prevean en el ámbito
territorial del Organismo de cuenca.
2.
La Comisión de Planificación Hidrológica estará presidida por el
Presidente del Consejo del Agua e integrada por Vocales de dicho
Consejo, en la siguiente forma: Dos representantes de cada uno de
los Ministerios de Obras Públicas y Urbanismo, de Agricultura,
Pesca y Alimentación y de Industria y Energía; un representante de
cada una de las Comunidades Autónomas afectadas por el Plan Hidrológico
y un número de representantes de los usuarios equivalente a la
tercera parte del total de miembros de la Comisión, debiendo estar
representados siempre los usos de abastecimiento de agua, regadíos
y usos energéticos. Además, se integrarán en la Comisión, el
Comisario de Aguas, el Director técnico y el Jefe de la Oficina de
Planificación.
3.
El Organo de apoyo técnico del Consejo del Agua será la oficina de
Planificación Hidrológica del Organismo de cuenca.
SECCION 3.ª-HACIENDA Y PATRIMONIO
Artículo
57. Los bienes del Estado y los de las Comunidades Autónomas
adscritos o que puedan adscribirse a los Organismos de cuenca para
el cumplimiento de sus fines, conservarán su calificación jurídica
originaria, correspondiendo tan sólo al Organismo su utilización,
administración y explotación, con sujeción a las disposiciones
legales vigentes en la materia (artículo 35 de la LA).
Artículo
58. Con independencia de tales bienes y para el mejor cumplimiento
de sus fines, los Organismos de cuenca podrán poseer un patrimonio
propio integrado por:
a)
Los bienes y derechos que figuren en el patrimonio de las actuales
Confederaciones Hidrográficas.
b)
Los que en el futuro pudieran adquirir con los fondos procedentes de
su Presupuesto.
c)
Los que por cualquier título jurídico pudieran recibir del Estado,
de las Comunidades Autónomas, de Entidades públicas o privadas o
de los particulares (artículo 36 de la LA).
Artículo
59. Tendrán la consideración de ingresos del Organismo de cuenca
los siguientes:
a)
Los productos y rentas de su patrimonio y los de la explotación de
las obras cuando les sea encomendada por el Estado, las Comunidades
Autónomas, las Corporaciones Locales y los particulares.
b)
Las remuneraciones por el estudio y redacción de proyectos, dirección
y ejecución de las obras que les encomiende el Estado, las
Comunidades Autónomas o las Corporaciones Locales, así como las
procedentes de la prestación de servicios facultativos y técnicos.
c)
Las asignaciones presupuestarias del Estado, Comunidades Autónomas
y Corporaciones Locales.
d)
Los procedentes de la recaudación de tasas, exacciones y precios
autorizados al Organismo.
e)
Los reintegros de los anticipos otorgados por el Estado para la
construcción de obras hidráulicas que realice el propio Organismo.
f)
El producto de las posibles aportaciones acordas por los usuarios,
para obras o actuaciones específicas, así como cualquier otra
percepción autorizada por disposición legal (artículo 37 de la
LA).
Artículo
60. Dentro del párrafo a) del artículo anterior, se considerarán
incluidos entre otros los siguientes ingresos:
1.
Productos y rentas del patrimonio derivados de:
a)
Venta y arrendamiento de parcelas, solares, edificios, máquinas y
otros bienes y derechos.
b)
Bienes patrimoniales y sobrantes procedentes de desafección de
bienes expropiados con cargo al Estado y que no sean objeto de
reversión.
c)
Explotación de aprovechamientos hidroeléctricos, agrícolas,
forestales, canteras y otros.
2.
Productos y rentas de la explotación de obras que le sea
encomendada.
Artículo
61. Dentro del párrafo b) del artículo 59 se considerarán
incluidos, entre otros, los siguientes ingresos:
1.
Los derivados de la prestación de trabajos facultativos de
replanteo, dirección, inspección y liquidación de obras del
Estado contemplados en el Decreto 137/1960.
2.
Los derivados de actuaciones y trabajos facultativos a que se
refieren los Decretos 139/1960 y 140/1960, que sean precisas en las
tramitaciones de concesiones y autorizaciones de competencia del
Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
3.
Los derivados de los Convenios para la prestación de servicios
facultativos, técnicos, jurídicos y administrativos, incluidos los
análisis de laboratorios, concertados con Administraciones o
Corporaciones Locales y otras Entidades públicas o privadas, o con
particulares.
4.
El importe de estas tasas e ingresos queda afectado al Presupuesto
del Organismo, quedando éste a su vez autorizado para la liquidación
y recaudación sin ingreso en el Tesoro Público.
Artículo
62. Como asignaciones presupuestarias de otras Administraciones y
Corporaciones contempladas en el artículo 59, c), se incluyen,
entre otras, las siguientes:
1.
Transferencias corrientes del Estado y de otras Administraciones o
Corporaciones Locales.
2.
Transferencias de capital del Estado y de otras Administraciones o
Corporaciones Locales.
Artículo
63. Entre los conceptos contemplados en el párrafo d) del artículo
59 se incluirán los siguientes:
1.
Cánones de ocupación y utilización de bienes de dominio público
hidráulico previstos en el artículo 104 de la Ley de Aguas y de
otros bienes de dominio público afectos al Organismo.
2.
Canon de regulación y tarifa de utilización del agua a que hace
referencia el artículo 106 de la Ley de Aguas.
3.
Canon de vertido destinado a la protección y mejora del medio
receptor de cada cuenca hidrográfica contemplado en el artículo
105 de la Ley de Aguas y los ingresos que se deriven de la aplicación
de artículo 99 de dicha Ley.
4.
Canon por explotación de saltos de pie de presa, o similares,
previstos en el artículo 133 del Reglamento del Dominio Público
Hidráulico y en general cualquier otra tasa, exacción,
gravamen o precio que, para el cumplimiento de los fines del
Organismo, pudiera establecerse.
5.
Cualquier indemnización establecida como compensación de daños y
perjuicios al dominio público hidráulico, al patrimonio propio del
Organismo de cuenca o a los bienes del Estado o de las Comunidades
Autónomas, adscritos a dicho Organismo. Igualmente tendrán carácter
de indemnización las cantidades que se establezcan para compensar
incrementos de gasto en la explotación motivados por incumplimiento
de normas legales vigentes, e infracciones administrativas.
Artículo
64. Tendrán carácter de reintegros, a que se refiere el artículo
59, e), los correspondientes a anticipos otorgados por el Estado, de
acuerdo con la legislación aplicable, para la construcción de
obras hidráulicas que sean realizadas por el organismo, tanto si
son financiadas con fondos propios del mismo como si son ejecutadas
por encargo del Estado.
Artículo
65. Se entienden como productos de aportaciones acordadas por los
usuarios para obras o actuaciones específicas, citadas en el párrafo
f) del artículo 59, cualesquiera que dichos usuarios o
beneficiarios satisfagan con los citados fines y con cargo a sus
presupuestos o patrimonio.
Artículo
66. Igualmente se consideran comprendidos en el párrafo
correspondiente del artículo 59 cualquier otro concepto de ingreso,
ya sea por sustitución de uno de los vigentes, por la aparición de
un nuevo hecho impositivo o por cualquier otra circunstancia,
equivalente o de idéntica naturaleza a los detallados en los artículos
60 a 65, ambos inclusive.
Artículo
67. 1. La recaudación de los recursos económico-financieros
contemplados en los artículos anteriores, se hará mediante ingreso
en una cuenta corriente del Organismo de cuenca y financiarán los
gastos del Organismo con carácter general, a excepción de lo que
en los artículos siguientes se dispone para el canon de ocupación,
vertido y demás conceptos a que se refiere el artículo 63, 3.
2.
Las obligaciones pecuniarias ingresadas en cuenta especial
habilitada al efecto en el Banco de España a que se refiere el artículo
339, 2, del Reglamento del Dominio Público Hidráulico se incorporarán automáticamente al
Presupuesto del Organismo de cuenca, cuando se trate de daños a la
calidad del agua o de otros daños en los que no sea posible
identificar y separar actuaciones aisladas para efectuar las
reparaciones o inversiones que requiera la restitución a su estado
primitivo de los bienes de dominio público afectados, debido al carácter
global o general de las actuaciones adecuadas, que incluyan dicha
restitución.
Artículo
68. 1. En el presupuesto del Organismo de cuenca se establecerá la
debida separación entre los ingresos y los gastos de cualquier
naturaleza, exceptuando los de una segunda clase constituida por los
ingresos y gastos correspondientes únicamente a protección y
mejora del dominio público hidráulico y mejora de la calidad de
las aguas.
2.
Corresponderán a esta segunda clase los siguientes ingresos:
a)
Los ingresos previstos en concepto de canon de ocupación o
utilización en aplicación del artículo 104 de la Ley de Aguas.
b)
Los ingresos previstos en concepto de canon de vertidos autorizados
en aplicación del artículo 105 de la Ley de Aguas.
c)
Los ingresos derivados del cobro de indemnizaciones por daños y
perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico en aplicación
del artículo 110, 1, de la Ley de Aguas, y sólo en la parte que se
determina en el artículo 67, 2.
d)
Los ingresos derivados de la aplicación del artículo 99 de la Ley
de Aguas, distinguiendo las cantidades necesarias para inversiones
en modificación y acondicionamiento de las instalaciones de
depuración de aguas residuales, de las que sean necesarias para la
explotación, mantenimiento y conservación de las mismas.
e)
Subvenciones específicas del Estado, Comunidades Autónomas y otras
Entidades Públicas, Empresas privadas o particulares, para estos
fines.
3.
Corresponderán a la segunda clase los gastos siguientes:
a)
Los gastos de personal, funcionamiento, contratos de obras,
suministros y servicios, o de cualquier otra naturaleza necesarios
para el control, vigilancia, investigación y actuaciones precisas
para la protección y mejora del medio receptor de cada cuenca
hidrográfica.
b)
Los gastos de cualquier naturaleza producidos por actuaciones que de
forma global o general reparen los daños y perjuicios producidos al
dominio público hidráulico por infractores.
c)
Los gastos de cualquier naturaleza que provengan de la aplicación
del artículo 99 de la Ley de Aguas, distinguiéndolos análogamente
a lo preceptuado en el punto 1, d), del presente artículo para los
ingresos.
d)
Las subvenciones o ayudas que en aplicación del artículo 102 de la
Ley de Aguas se concedan como auxilios del Estado a las Comunidades
Autónomas, Corporaciones Locales, Empresas y particulares.
e)
Las transferencias que, de acuerdo con el artículo 295, 4, del
Reglamento del Dominio Público Hidráulico sea preciso realizar para complementar
Convenios entre el Organismo de cuenca y otras Administraciones públicas
para la protección y mejora de la calidad de las aguas y del
dominio público hidráulico.
4.
Los ingresos previstos en el presupuesto del Organismo de cuenca a
que se refiere el apartado 2 del presente artículo servirán únicamente
para la financiación de los gastos a que se refiere el apartado 3.
Los créditos correspondientes a estos gastos tendrán la
consideración de créditos generados por la efectiva recaudación
por derechos afectados, y figurarán como créditos ampliables en el
presupuesto del Organismo de cuenca, correspondiendo la autorización
de las ampliaciones concretas al Presidente del Organismo.
5.
Corresponde a la Dirección General de Obras Hidráulicas la
coordinación y seguimiento de aquellos gastos de los distintos
Organismos de cuenca correspondientes al artículo 68, 3, e), en
relación con el desarrollo del artículo 295, 4, del Reglamento del
Dominio Público Hidráulico.
Artículo
69. 1. Las obligaciones pecuniarias procedentes de las
indemnizaciones a que se refiere el artículo 110, 1, de la Ley de
Aguas, se ingresarán en la cuenta del Organismo de cuenca en el
Banco de España, contabilizándose dentro de las operaciones
extrapresupuestarias, en el concepto: «Indemnizaciones por daños
al dominio público hidráulico», cuando no proceda su incorporación
al presupuesto del Organismo de cuenca, de acuerdo con el artículo
67, 2.
2.
Todos los gastos que se precise realizar para restituir a su estado
primitivo el dominio público afectado, se harán efectivos, previa
justificación o factura, con cargo a esta cuenta.
TITULO II
De la planificación hidrológica
CAPITULO PRIMERO
Objetivos generales y ámbito territorial
de los Planes
Artículo
70. La planificación hidrológica tendrá por objetivos generales
conseguir la mejor satisfacción de las demandas de agua y
equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial
incrementando las disponibilidades del recurso, protegiendo su
calidad, economizando su empleo y racionalizando sus usos en armonía
con el medio ambiente y los demás recursos naturales (artículo
38.1 de la LA).
Artículo
71. 1. La planificación se realizará mediante los Planes Hidrológicos
de cuenca y el Plan Hidrológico Nacional (artículo 38.2 de la LA).
2.
Los Planes Hidrológicos de cuenca podrán ser intracomunitarios o
intercomunitarios, según que su ámbito territorial esté incluido
o no íntegramente en una Comunidad Autónoma. El ámbito
territorial de los Planes Hidrológicos se dividirá en unidades que
se denominarán sucesivamente zonas, subzonas y áreas. La división
se hará en cada caso atendiendo a criterios hidrográficos,
medioambientales, de gestión, de demandas, de calidad, u otros que
en cada supuesto se estime conveniente tomar en consideración.
CAPITULO II
Contenido de los planes
SECCION 1.ª-CONTENIDO DE LOS PLANES
HIDROLOGICOS DE CUENCA
Artículo
72. Los Planes Hidrológicos de cuenca comprenderán,
obligatoriamente:
a)
El inventario de los recursos hidráulicos.
b)
Los usos y demandas existentes y previsibles.
c)
Los criterios de prioridad y de compatibilidad de usos, así como el
orden de preferencia entre los distintos usos y aprovechamientos.
d)
La asignación y reserva de recursos para usos y demandas actuales y
futuros, así como para la conservación y recuperación del medio
natural.
e)
Las características básicas de calidad de las aguas y de la
ordenación de los vertidos de aguas residuales.
f)
Las normas básicas sobre mejoras y transformaciones en regadío que
aseguren el mejor aprovechamiento del conjunto de recursos hidráulicos
y terrenos disponibles.
g)
Los perímetros de protección y las medidas para la conservación y
recuperación del recurso y entorno afectados.
h)
Los Planes Hidrológico-forestales y de conservación de suelos que
hayan de ser realizados por la Administración.
i)
Las directrices para recarga y protección de acuíferos.
j)
Las infraestructuras básicas requeridas por el Plan.
k)
Los criterios de evaluación de los aprovechamientos energéticos y
la fijación de los condicionantes requeridos para su ejecución.
l)
Los criterios sobre estudios, actuaciones y obras para prevenir y
evitar los daños debidos a inundaciones, avenidas y otros fenómenos
hidráulicos (artículo 40 de la LA).
Artículo
73. 1. Por inventario de recursos hidráulicos se entenderá la
estimación cuantitativa, la descripción cualitativa y la
distribución temporal de dichos recursos en el ámbito territorial
del Plan Hidrológico. En el inventario se considerarán únicamente
las aguas que contribuyan a las aportaciones de los ríos y las que
alimenten depósitos naturales de agua, superficiales o subterráneos.
El inventario de recursos hidráulicos contendrá por separado el
inventario de los recursos naturales y los de los recursos
disponibles que resultan de los distintos sistemas de explotación
de recursos que se consideren en el Plan.
2.
Los recursos naturales se evaluarán con independencia de los
sistemas de explotación. Su inventario contendrá, en la medida que
sea posible:
a)
Datos estadísticos que muestren la evolución del régimen natural
de los flujos, almacenamientos y calidades del agua a lo largo del año
hidrológico.
b)
Interrelaciones de las magnitudes consideradas, especialmente entre
las aguas, superficiales y subterráneas y entre las precipitaciones
y las aportaciones de los ríos, o recarga de acuíferos.
c)
La zonificación y la esquematización de los recursos naturales en
el ámbito territorial del Plan Hidrológico.
3.
Cada sistema de explotación de recursos está constituido por
elementos naturales, obras de instalaciones de infraestructura hidráulica,
normas de utilización del agua derivadas de las características de
las demandas y reglas de explotación que, aprovechando los recursos
hidráulicos naturales, permiten establecer los suministros de agua
que configuran la oferta de recursos disponibles del sistema de
explotación.
4.
Cada sistema de explotación de recursos se referirá a un horizonte
temporal, debiendo incluirse en todo caso el correspondiente a la
situación existente al elaborarse el Plan. Salvo autorización del
Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, los sistemas de explotación
se referirán además a dos horizontes temporales:
Uno
de diez años, en el que se considerará la satisfacción de las
demandas previsibles.
Otro
de veinte años, en el que se estimarán las posibilidades de
ampliación de las demandas correspondientes a los diferentes usos.
5.
El estudio de cada sistema de explotación de recursos contendrá:
a)
La definición y características de los recursos hidráulic |