|
REAL
DECRETO 261/1996, DE 16 DE FEBRERO, sobre
protección contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de
fuentes agrarias (BOE nº 61, de 11 de marzo de 1996).
La
contaminación de las aguas causada, en determinadas circunstancias,
por la producción agrícola intensiva es un fenómeno cada vez más
acusado que se manifiesta, especialmente, en un aumento de la
concentración de nitratos en las aguas superficiales y subterráneas,
así como a la eutrofización de los embalses, estuarios y aguas
litorales.
De
hecho, entre las fuentes difusas que contribuyen a la contaminación
de las aguas, la más importante actualmente es la aplicación
excesiva o inadecuada de los fertilizantes nitrogenados en la
agricultura.
Para
paliar este problema, la Directiva 91/676/CEE, de 12 de diciembre, relativa a la protección de las aguas contra la
contaminación producida por nitratos de origen agrícola, impone a
los Estados miembros la obligación de identificar las aguas que se
hallen afectadas por la contaminación por nitratos de esta
procedencia, cuyas concentraciones deberán ser vigiladas en una
serie de estaciones de muestreo. Por otra parte, establece criterios
para designar como zonas vulnerables, aquellas superficies
territoriales cuyo drenaje da lugar a la contaminación por
nitratos. Una vez determinadas tales zonas, se deberán realizar y
poner en funcionamiento programas de actuación, coordinados con técnicas
agrícolas, con la finalidad de eliminar o minimizar los efectos de
los nitratos sobre las aguas. Por último, la Directiva establece la
obligación de emitir periódicamente informes de situación sobre
este tipo de contaminación.
Asimismo,
el Reglamento (CEE) 2078/92, del Consejo, de 30 de junio, ha establecido las normas sobre los métodos de
producción agraria compatibles con las exigencias de protección
del medio ambiente y la conservación del espacio natural. Para
aplicar las medidas contenidas en el mismo se han dictado los Reales
Decretos 51/1995, de 20 de enero, por el que se establece un régimen de medidas
horizontales para fomentar dichos métodos; 632/1995, de 21 de abril, por el que
se establece un régimen de medidas a aplicar en las zonas de
influencia de los parques nacionales y de otras zonas sensibles de
especial protección, para fomentar el empleo de dichos métodos, y
928/1995, de 9 de junio, por el que se establece un régimen de fomento del
uso, en determinados humedales, de dichos métodos.
Mediante
el presente Real Decreto se incorpora a nuestro ordenamiento la Directiva
91/676/CEE, de conformidad con las competencias atribuidas al Estado
por el artículo 149.1.13.ª, 22.ª y 23.ª de la Constitución, en materia de planificación general de
la economía, de legislación sobre recursos hidráulicos cuando las
aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma y de legislación
básica sobre protección del medio ambiente, respectivamente.
En
la elaboración del presente Real
Decreto se ha consultado a las Comunidades Autónomas y a los
sectores afectados.
En
su virtud, a propuesta de los Ministros de Obras Públicas,
Transportes y Medio Ambiente, y de Agricultura, Pesca y Alimentación,
de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 16
de febrero de 1996, dispongo:
Artículo
1. Objeto.
El
presente Real Decreto
tiene por objeto establecer las medidas necesarias para prevenir y
corregir la contaminación de las aguas, continentales y litorales,
causada por los nitratos de origen agrario. Artículo 2.
Definiciones.
A
los efectos de este Real Decreto
se entiende por:
a)
Compuesto nitrogenado: cualquier sustancia que contenga nitrógeno,
excepto el nitrógeno molecular gaseoso.
b)
Ganado: todos los animales criados con fines de aprovechamiento o
lucrativos.
c)
Fertilizante: cualquier sustancia que contenga uno o varios
compuestos nitrogenados y se aplique sobre el terreno para aumentar
el crecimiento de la vegetación, incluidos el estiércol, el
compost, los residuos de las piscifactorías y los lodos de
depuradora.
d)
Fertilizante químico: cualquier fertilizante fabricado mediante un
proceso industrial.
e)
Estiércol: los excrementos y residuos excretados por el ganado,
solos o mezclados, aunque se hubieran transformado.
f)
Aplicación sobre el terreno: la incorporación de sustancias al
suelo, extendiéndolas sobre la superficie, inyectándolas,
introduciéndolas bajo la superficie o mezclándolas con las capas
superficiales del suelo.
g)
Eutrofización: el aumento de la concentración de compuestos de
nitrógeno que provoca un crecimiento acelerado de las algas o las
plantas acuáticas superiores, causando trastornos negativos en el
equilibrio de las poblaciones biológicas presentes en el medio acuático
y en la propia calidad del agua.
Artículo
3. Aguas afectadas por la contaminación por nitratos.
1.
El Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, en
el caso de aguas continentales de cuencas hidrográficas que excedan
del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, y los órganos
competentes de las Comunidades Autónomas, en el resto de los casos,
determinarán las masas de agua que se encuentran afectadas por la
contaminación, o en riesgo de estarlo, por aportación de nitratos
de origen agrario.
2.
Dicha determinación se efectuará sobre aquellas masas de agua que
se encuentren en las circunstancias que se indican a continuación:
a)
Aguas superficiales que presenten, o puedan llegar a presentar si no
se actúa de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la
presente disposición, una concentración de nitratos superior a los
límites fijados en el anexo número 1 del Reglamento de la
Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica,
aprobado por Real Decreto
927/1988, modificado por el Real Decreto
1541/1994, de 8 de julio.
b)
Aguas subterráneas cuya concentración de nitratos sea superior a
50 mg/l o pueda llegar a superar este límite si no se actúa de
conformidad con el artículo 6.
c)
Embalses, lagos naturales, charcas, estuarios y aguas litorales que
se encuentren en estado eutrófico o puedan eutrofizarse en un
futuro próximo si no se actúa de conformidad al artículo 6.
3.
Al valorar las situaciones indicadas en el apartado anterior también
deberán tenerse en cuenta los siguientes aspectos:
a)
Características limnológicas de los ecosistemas acuáticos y
factores ambientales de las cuencas alimentadoras y, en especial,
las emisiones puntuales de nitrógeno, tales como vertidos de aguas
residuales y su contribución al contenido de nitratos en las aguas.
b)
Conocimiento científico actual sobre el comportamiento de los
compuestos nitrogenados en los medios acuático, atmosférico, edáfico
y litológico.
c)
Conocimientos actuales sobre las posibles repercusiones de las
medidas previstas en el artículo 6 de este Real
Decreto.
4.
Cuando la determinación de las aguas afectadas por la contaminación
haya sido llevada a cabo por el Ministerio de Obras Públicas
Transportes y Medio Ambiente, éste lo pondrá en conocimiento de
los órganos competentes de las Comunidades Autónomas
territorialmente afectadas, a efectos de la declaración de zonas
vulnerables y la consiguiente elaboración de los programas de
actuación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 4 y 6.
Artículo
4. Zonas vulnerables.
1.
En al plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, los órganos
competentes de las Comunidades Autónomas designarán como zonas
vulnerables en sus respectivos ámbitos, aquellas superficies
territoriales cuya escorrentía o filtración afecte o pueda afectar
a la contaminación por nitratos de las aguas contempladas en el artículo
anterior.
2.
Las zonas designadas como vulnerables deberán ser examinadas y, en
su caso, modificadas o ampliadas por los órganos competentes de las
Comunidades Autónomas, en un plazo adecuado y como mínimo cada
cuatro años, a fin de tener en cuenta los cambios o factores que no
hubiesen sido previstos en el momento de su designación.
3.
En el plazo de cinco meses a partir de la designación, los órganos
competentes de las Comunidades Autónomas pondrán en conocimiento
de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Vivienda del
Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente la
relación de las zonas vulnerables designadas, para su comunicación
a la Comisión Europea. Asimismo, en idéntico plazo y con los
mismos efectos, comunicarán, en su caso, las zonas modificadas o
ampliadas.
4.
Cuando las aguas indicadas en el artículo anterior estén afectadas
por la contaminación por nitratos de origen agrario procedente de
otro Estado miembro, el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y
Medio Ambiente, previa notificación efectuada, en su caso, por los
órganos competentes de las Comunidades Autónomas, lo pondrá en
conocimiento de dicho Estado y de la Comisión Europea, a través
del cauce correspondiente, a fin de facilitar la actuación
concertada entre los Estados miembros afectados y, en su caso, con
la Comisión Europea, para determinar las fuentes causantes de la
contaminación y las medidas que deban tomarse para proteger las
aguas afectadas.
Artículo
5. Códigos de buenas prácticas agrarias.
1.
Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas elaborarán,
de acuerdo con las determinaciones que se especifican en el anejo 1
y en plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor del
presente Real Decreto,
uno o varios códigos de buenas prácticas agrarias, que los
agricultores podrán poner en práctica de forma voluntaria, con la
finalidad de reducir la contaminación producida por los nitratos de
origen agrario. Asimismo, si lo estiman conveniente, podrán
elaborar programas de fomento de la puesta en práctica de los códigos
de buenas prácticas agrarias, que incluirán la formación e
información a los agricultores.
2.
Las Comunidades Autónomas remitirán los códigos de buenas prácticas
agrarias que hayan elaborado al Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación, a los efectos de su comunicación a la Comisión
Europea, a través del cauce correspondiente.
Artículo
6. Programas de actuación.
1.
En las zonas designadas como vulnerables, los órganos competentes
de las Comunidades Autónomas establecerán programas de actuación
con objeto de prevenir y reducir la contaminación causada por los
nitratos de origen agrario. Estos programas de actuación serán
elaborados en el plazo de dos años a partir de la designación
inicial de zonas vulnerables, o de un año a partir de cada ampliación
o modificación complementaria, y se llevarán a la práctica
durante los cuatro años siguientes a su elaboración.
2.
Se podrán establecer programas de actuación diferentes para
distintas zonas vulnerables o partes de éstas, cuando esta solución
sea más apropiada.
3.
Los programas de actuación habrán de tener en cuenta la información
científica de que se disponga, en especial, en lo que se refiere a
las aportaciones de nitrógeno de origen agrario o de otras fuentes,
así como las condiciones medioambientales existentes o previsibles
en las zonas afectadas.
4.
Los programas de actuación se revisarán, al menos, cada cuatro años,
y se modificarán, si fuera necesario, para incluir en ellos
aquellas medidas adicionales que se consideren oportunas a la vista
del grado de cumplimiento que, con respecto a la finalidad enunciada
en el artículo 1 de este Real Decreto,
se haya alcanzado mediante la aplicación de las medidas indicadas
en el anejo 2. Para adoptar
estas medidas adicionales se tendrá en cuenta su eficacia y su
coste en comparación con otras posibles medidas de prevención.
5.
Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas aportarán el
contenido de los programas de actuación en el procedimiento de
elaboración de los planes hidrológicos de cuenca, de conformidad
con lo establecido en los artículos 95 y 100.3 del Real
Decreto 927/1988, de 29 de julio, por el que se aprueba el
Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la
Planificación Hidrológica.
6.
Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas enviarán a
la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Vivienda los programas
de actuación elaborados o modificados, a efectos de su comunicación
a la Comisión Europea, a través del cauce correspondiente.
Artículo
7. Medidas a incorporar en los programas de actuación.
1.
Los programas de actuación deberán contener con carácter
obligatorio, al menos, las medidas que se indican en el anejo 2.
Asimismo,
los programas de actuación incluirán las medidas incorporadas en
los códigos de buenas prácticas agrarias elaborados por las
respectivas Comunidades Autónomas.
2.
Las medidas indicadas en el apartado anterior deberán evitar que la
cantidad de estiércol aplicada al terreno cada año, incluyendo la
de los propios animales existentes en cada explotación o unidad
ganadera, exceda de las cantidades específicas por hectárea
establecidas en el anejo 3 de esta disposición.
Los
órganos competentes de las Comunidades Autónomas informarán a la
Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Vivienda sobre la forma en
que estén aplicando lo establecido en este apartado, a efectos de
su comunicación a la Comisión Europea, a través del cauce
correspondiente.
Artículo
8. Programas de muestreo y seguimiento de la calidad de las aguas.
1.
A fin de modificar, en su caso, la relación de zonas vulnerables
designadas, así como para comprobar la eficacia de los programas de
actuación elaborados, los organismos de cuenca y los órganos
competentes de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus
respectivas competencias, realizarán programas de muestreo y
seguimiento de la calidad de las aguas, con las siguientes
especificaciones:
a)
En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de este Real
Decreto se controlará la
concentración de nitratos en las aguas continentales durante un año:
1.º
En las estaciones de muestreo de las redes de vigilancia de los
organismos de cuenca o de los órganos competentes de las
Comunidades Autónomas, según los casos, al menos, una vez al mes,
y con mayor frecuencia durante los meses de crecida.
2.º
En las estaciones de muestreo que sean representativas de los acuíferos
subterráneos, a intervalos regulares y teniendo en cuenta lo
establecido en el Real Decreto 1138/1990, de 14
de septiembre, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria
para el abastecimiento y control de calidad de las aguas potables de
consumo público.
b)
Los controles establecidos en el apartado anterior se repetirán
cada cuatro años. No obstante se suprimirán los controles en las
estaciones de muestreo en las que la concentración de nitratos de
todas las muestras anteriores hubiere sido inferior a 25 mg/l y
cuando no hubieren aparecido nuevos factores que pudiesen propiciar
un aumento del contenido de nitratos. En tal caso, bastará con
repetir el programa de seguimiento cada ocho años.
c)
Cada cuatro años se revisará el estado de eutrofia de los
embalses, lagos naturales, charcas, estuarios y aguas litorales.
2.
La medición de los nitratos se hará según los métodos de
referencia fijados en el anejo 4.
3.
La Administración General del Estado y los órganos competentes de
las Comunidades Autónomas se, intercambiarán los datos obtenidos
como consecuencia del resultado de los programas de muestreo y
seguimiento de la calidad de las aguas que hayan realizado, como método
de colaboración en el ejercicio de las competencias que
corresponden a cada una de ellas, de acuerdo con lo establecido en
este Real Decreto.
Artículo 9. Informe de situación.
Los
Ministerios de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente y de
Agricultura, Pesca y Alimentación elaborarán cada cuatro años un
informe de situación. Este informe será comunicado a la Comisión
Europea a través del cauce correspondiente, dentro de los seis
meses siguientes al final del período al que se refiera y deberá
contener los extremos que se señalan en el anejo 5, que serán
previamente notificados por los órganos competentes de las
Comunidades Autónomas a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente
y Vivienda cuando se corresponda con actuaciones llevadas a cabo en
el ejercicio de sus competencias.
Dicho
informe se pondrá en conocimiento de los órganos competentes de
las Comunidades Autónomas.
Disposición
final primera. Fundamento constitucional y carácter básico.
El
presente Real Decreto
tiene el carácter de legislación básica en materia de planificación
general de la economía y sobre protección del medio ambiente, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 1491.13.ª y 23.ª de la
Constitución, y se dicta, además, de conformidad con la
competencia atribuida al Estado por el artículo 149.1.22.ª en
materia de legislación sobre recursos hidráulicos cuando las aguas
discurran por más de una Comunidad Autónoma.
Disposición
final segunda. Autorización de desarrollo.
Se
autoriza a los Ministros de Obras Públicas, Transportes y Medio
Ambiente y de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el
ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones
necesarias para la aplicación y desarrollo de este Real
Decreto y, en particular, para
adaptar la presente disposición a las modificaciones que, en su
caso, sean introducidas por la Comisión Europea en los anejos de la
Directiva 91/676/CEE, para adaptarlos al progreso científico y técnico.
Disposición
final tercera. Entrada en vigor.
Este
Real Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
ANEJO 1
Códigos de buenas prácticas agrarias
A)
El código, o los códigos, de buenas prácticas agrarias deberán
contener, al menos, disposiciones que contemplen las siguientes
determinaciones, en la medida en que sean pertinentes:
1.
Los períodos en que no es conveniente la aplicación de
fertilizantes a las tierras.
2.
La aplicación de fertilizantes a tierras en terrenos inclinados y
escarpados.
3.
La aplicación de fertilizantes a tierras en terrenos hidromorfos,
inundados, helados o cubiertos de nieve.
4.
Las condiciones de aplicación de fertilizantes a tierras cercanas a
cursos de aguas.
5.
La capacidad y el diseño de los tanques de almacenamiento de estiércol,
las medidas para evitar la contaminación del agua por escorrentía
y filtración en aguas superficiales o subterráneas de líquidos
que contengan estiércol y residuos procedentes de productos
vegetales almacenados como el forraje ensilado.
6.
Los procedimientos para la aplicación a las tierras de
fertilizantes químicos y estiércol que mantengan las pérdidas de
nutrientes en las aguas a un nivel aceptable, considerando tanto la
periodicidad como la uniformidad de la aplicación.
B)
Además de lo indicado en el apartado A) anterior, el código, o los
códigos, de buenas prácticas agrarias también podrán incluir las
siguientes cuestiones, con carácter complementario:
1.
La gestión del uso de la tierra con referencia a los sistemas de
rotación de cultivos y a la proporción de la superficie de tierras
dedicadas a cultivos permanentes en relación con cultivos anuales.
2.
El mantenimiento durante períodos lluviosos de un manto mínimo de
vegetación que absorba el nitrógeno del suelo que, de lo
contrario, podría causar fenómenos de contaminación del agua por
nitratos.
3.
La utilización, como alternativa, de cultivos con alta demanda de
nitrógeno y con sistemas radicales potentes, capaces de aprovechar
los nitratos que hayan sido arrastrados a capas profundas.
4.
El establecimiento de planes de fertilización acordes con la
situación particular de cada explotación y la consignación en
registro del uso de fertilizantes.
5.
La prevención de la contaminación del agua por escorrentía y la
filtración del agua por debajo de los sistemas radiculares de los
cultivos en los sistemas de riego.
ANEJO 2
Medidas a incorporar en los programas de
actuación
a)
Determinación de los períodos en los que esté prohibida la
aplicación al terreno de determinados tipos de fertilizantes.
b)
Determinación de la capacidad necesaria de los tanques de
almacenamiento de estiércol, que deberá ser superior a la
requerida para almacenamiento de este abono a lo largo del período
más largo durante el cual esté prohibida la aplicación del mismo
a la zona vulnerable. Esta medida no será necesaria cuando pueda
demostrarse a las autoridades competentes que toda cantidad de estiércol
que exceda de la capacidad real
de almacenamiento será eliminada de forma que no cause daños al
medio ambiente.
c)
Limitación de la aplicación de fertilizantes al terreno, de tal
manera que ésta sea compatible con prácticas agrarias adecuadas y
que tenga en cuenta las características de la zona vulnerable
considerada y, en particular, los siguientes factores: el estado del
suelo, tipo de suelo y pendiente; las condiciones climáticas de la
zona y necesidades de riego; los usos de la tierra y prácticas
agrarias, incluidos los sistemas de rotación de cultivos.
Esta
limitación deberá basarse en un equilibrio entre la cantidad
previsible de nitrógeno que en su momento precisen los cultivos y
la cantidad de nitrógeno que éstos vayan a tener disponible. Esta
disponibilidad de nitrógeno se compone de las siguientes
fracciones:
1.
Cantidad de nitrógeno presente en el suelo en el momento en que los
cultivos comienzan a demandar un elevado consumo de nitrógeno.
2.
Suministro de nitrógeno a través de la mineralización neta de las
reservas de nitrógeno orgánico del suelo.
3.
Aportes de compuestos nitrogenados de excrementos animales.
4.
Aportes de compuestos nitrogenados procedentes de fertilizantes químicos
y otros productos, así como de las propias aguas utilizadas para el
riego.
ANEJO 3
Cantidades máximas de estiércol aplicadas
al terreno
1.
La cantidad específica por hectárea será la cantidad de estiércol
que contenga 170 kg/año de nitrógeno. No obstante, durante los
primeros programas de actuación cuatrienal se podrá permitir una
cantidad de estiércol que contenga hasta 210 kg/año de nitrógeno.
Estas cantidades podrán ser calculadas basándose en el número de
animales de la explotación agraria.
2.
Asimismo, durante, y una vez transcurrido, el primer programa de
actuación cuatrienal, los órganos competentes de las Comunidades
Autónomas podrán establecer cantidades distintas a las mencionadas
anteriormente. Dichas cantidades deberán establecerse de forma que
no perjudiquen el cumplimiento de los objetivos especificados en el
artículo 1 y deberán justificarse con arreglo a criterios
objetivos tales como:
Ciclos
de crecimiento largos.
Cultivos
con elevada captación de nitrógeno.
Alta
precipitación neta en la zona vulnerable.
Suelos
con capacidad de pérdida de nitrógeno excepcionalmente elevada.
ANEJO 4
Métodos de medición de referencia
1.
Fertilizantes químicos: la medición de los compuestos nitrogenados
se efectuará con arreglo a lo dispuesto en la Orden de 18 de julio
de 1989, por
la que se aprueba el método oficial de la toma de muestras de
fertilizantes, y por la Orden de 18 de julio de 1989, por la que se aprueban los métodos de análisis de
fertilizantes.
2.
Aguas continentales, costeras y marinas: la concentración de
nitratos se medirá, en mg/l. NO3, por espectrofotometría de
absorción molecular.
ANEJO 5
Contenido que deberá figurar en el informe
de situación a que se hace referencia en el artículo 9
1.
Declaración de medidas preventivas adoptadas de conformidad con los
códigos de buenas prácticas agrarias que se elaboren.
2.
Mapa que refleje las aguas afectadas por la contaminación por
nitratos, señalando las circunstancias que se han aplicado entre
las expuestas en el apartado 2 del artículo 3 de este Real
Decreto.
3.
Localización de las zonas designadas como vulnerables,
distinguiendo entre las zonas ya existentes y las que hayan sido
designadas, en su caso, con posterioridad al anterior informe de
situación.
4.
Resumen del resultado del seguimiento efectuado en las estaciones de
muestreo, de conformidad con el artículo 8, en el que deben constar
los motivos que han inducido a la designación de cada zona
vulnerable o, en su caso, a su modificación o ampliación.
5.
Resumen de los programas de actuación elaborados de conformidad con
el artículo 6 de la presente disposición y, en especial, de:
Las
medidas impuestas de conformidad con lo establecido en los anejos 2
y 3 del presente Real Decreto
y, en su caso, en los códigos de buenas prácticas agrarias, así
como las medidas adicionales indicadas en el segundo párrafo del
apartado 1 del artículo 7.
La
información a que se hace referencia en el segundo párrafo del
apartado 2 del artículo 7 del
presente Real Decreto.
6.
Resumen de los programas de muestreo y seguimiento de la calidad de
las aguas indicados en el artículo 8.
7.
Hipótesis, grado de certidumbre y plazos en los que se presuma se
producirán resultados beneficiosos para las aguas contaminadas por
nitratos, como consecuencia de los programas de actuación.
|