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REAL
DECRETO 1771/1994, DE 5 DE AGOSTO,
de adaptación a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, de determinados procedimientos (BOE nº 198, de 19 de agosto
de 1994).
La Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, en su disposición adicional tercera, dispone
la adecuación a la misma de las normas reguladoras de los distintos
procedimientos administrativos.
Los procedimientos vigentes
en materia de concesiones y autorizaciones para la ocupación del
dominio público hidráulico y marítimo-terrestre, así como los
sancionadores de aplicación en los casos de infracción de las
normas que tutelan los mismos, se encuentran integrados en los
correspondientes Reglamentos de desarrollo de la Ley de Aguas, de 2
de agosto de 1985, y de Costas, de 28 de julio de 1988, habiendo probado su eficacia para el cumplimiento de
los objetivos previstos por las leyes sectoriales en un marco
adecuado de garantías para el ejercicio de los derechos reconocidos
a los ciudadanos.
La fecha de promulgación de
dichos Reglamentos, que datan de 1986 y 1989, respectivamente, ha permitido recoger
en ellos gran parte de las innovaciones ahora introducidas por la
Ley 30/1992, al haberse tenido en cuenta, en el momento de su
elaboración, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la
jurisprudencia en la materia, ampliamente informadoras de la citada
Ley. Ello no obstante, la regulación más general y sistemática
que ésta contiene hace necesario adecuar a la misma los
procedimientos indicados en aspectos concretos, modificando o
complementando su contenido, en cumplimiento del mandato expreso del
legislador. En esta línea se establece la desestimación de las
solicitudes de autorizaciones y concesiones relativas al dominio público
cuando no haya recaído resolución en plazo, de conformidad con lo
previsto en el artículo 43.2.b) de la Ley.
Por otra parte, las razones
expuestas exigen, asimismo, que se precise en un punto singular el
contenido del Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos,
pareciendo oportuno, por claras razones de economía legislativa,
proceder en un mismo Real Decreto
a la acomodación de todos los procedimientos utilizados en el ámbito
de actuación de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y
Vivienda, por considerar que todos ellos presentan señas comunes,
tanto materiales como funcionales, de identificación.
En su virtud, a propuesta del
Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, con la
aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de
acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo
de Ministros en su reunión del día 5
de agosto de 1994, dispongo:
Artículo único. Se aprueba,
en aplicación de la disposición adicional tercera de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, las modificaciones de las normas reguladoras
de los procedimientos administrativos en materia de dominio público
hidráulico y marítimo-terrestre y de residuos tóxicos que figuran
en los anexos I, II y III.
DISPOSICION
ADICIONAL
Unica.-1. En lo no previsto
en los Reglamentos a que se refiere el presente Real
Decreto se aplicarán las
normas correspondientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, y, en su caso, las contenidas en las
disposiciones que, con carácter general, regulen el procedimiento
para el otorgamiento o extinción de las autorizaciones o el
sancionador, según proceda.
2. Las modificaciones que se
introducen en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico,
aprobado por el Real Decreto
849/1986, de 11 de abril, tendrán, como corresponde a los propios
preceptos afectados por las mismas, carácter supletorio respecto de
la legislación específica dictada por las Comunidades Autónomas
competentes para las cuencas hidrográficas comprendidas íntegramente
dentro de su territorio.
DISPOSICION
TRANSITORIA
Unica.-1. Los procedimientos
ya iniciados a la entrada en vigor del presente Real
Decreto se regirán por la
normativa anterior.
2. El régimen de recursos de
los citados procedimientos será el establecido en el capítulo II
del Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, y en las normas específicas que procedan.
DISPOSICION
FINAL
Unica.-El presente Real
Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
ANEXO
I
Modificaciones
del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real
Decreto 849/1986, de 11 de
abril
Artículo 52. Se añade el
apartado 3 siguiente:
«3. El plazo de la
Administración para resolver será de tres meses, que quedará
ampliado a seis en el supuesto de que el plazo de información pública
fuera superior a un mes o procediera la confrontación del proyecto.
Transcurrido dicho plazo podrá entenderse desestimada la solicitud.
Las resoluciones de los
organismos de cuenca dependientes de la Administración General del
Estado pondrán fin a la vía administrativa.»
Artículo 116. Entre el
cuarto y quinto párrafos se intercala el siguiente:
«El plazo para resolver las
peticiones de concesión del dominio público hidráulico no podrá
exceder de dieciocho meses. Transcurrido dicho plazo podrá
entenderse desestimada la petición. Las resoluciones de los
organismos de cuenca dependientes de la Administración General del
Estado serán recurribles ante el Director general de Calidad de las
Aguas.»
Artículo 249. Se añade un
segundo párrafo con el siguiente texto:
«El plazo máximo para
dictar resolución será de seis meses, transcurrido el cual podrá
entenderse desestimada la solicitud previa emisión de la
certificación prevista por el artículo 44 de la Ley 30/1992, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común o transcurrido el plazo al efecto.
Las resoluciones de los
organismos de cuenca dependientes de la Administración General del
Estado pondrán fin a la vía administrativa.»
Artículo 327. El precepto
quedará redactado de la manera siguiente:
«1. La acción para
sancionar las infracciones previstas en este Reglamento prescribirá
en los plazos establecidos en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común. La obligación de reponer las cosas a su
estado primitivo o de reparar los daños causados al dominio público
prescribirá a los quince años.
2. El procedimiento
para sancionar las infracciones previstas en el presente Reglamento
será el regulado por el Reglamento del procedimiento
para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real
Decreto 1398/1993, de 4 de
agosto, con
las especialidades que se recogen en los artículos siguientes.»
Artículo 330. El precepto
queda redactado tal como sigue:
«Acordada, en su caso, la
incoación del expediente, se designará instructor que formalizará
el pliego de cargos. En él se harán constar los hechos que se
imputen al presunto responsable, los preceptos infringidos, los daños
causados y las posibles sanciones, así como la identidad del
instructor y de la autoridad competente para imponer la sanción con
especificación de la norma que atribuya la competencia.
El pliego de cargos será
notificado al interesado, que podrá, en el plazo de diez días,
formular las alegaciones y proponer las pruebas que estime
pertinentes.»
Artículo 331. El artículo
queda redactado de la manera siguiente:
«1. El instructor ordenará,
de oficio o a instancia de parte, la práctica de cuantas pruebas
estime puedan conducir al esclarecimiento de los hechos y a
determinar las responsabilidades susceptibles de sanción, fijando
el plazo al efecto de acuerdo con la naturaleza de las mismas. Será
de aplicación en materia de prueba lo dispuesto en el artículo 17
del Reglamento del procedimiento
para el ejercicio de la potestad sancionadora. Si la naturaleza de
la prueba así lo exigiera podrá ampliarse el plazo máximo de un
mes previsto en el citado artículo.
2. El organismo de cuenca
podrá recabar, a propuesta del instructor, si lo estimara
necesario, los informes que procedan de otros organismos,
autoridades, agentes de la autoridad y Comunidades de Usuarios,
quienes deberán evacuarlos de acuerdo con lo establecido a este
respecto en la citada Ley.»
Artículo 332. Este artículo
queda redactado como sigue:
«En todo expediente
sancionador, una vez contestado el pliego de cargos, realizada, en
su caso, la práctica de las pruebas, completado el expediente con
las alegaciones y documentos que procedan y previa audiencia del
interesado, el instructor formulará la propuesta de resolución en
los términos previstos en el artículo 18 del Reglamento del procedimiento
para el ejercicio de la potestad sancionadora.
El organismo de cuenca dictará
la resolución que proceda o remitirá el expediente a la Dirección
General correspondiente para su elevación al órgano que tuviera
atribuida la competencia. El plazo para resolver no excederá de un
año, contado a partir de la incoación del expediente.»
ANEXO
II
Modificaciones
del Reglamento para desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28
de julio, de
Costas aprobado por el Real Decreto
1471/1989, de 1 de diciembre
Artículo 146. Se añaden los
apartados 13 y 14 con la siguiente redacción:
«13. Los plazos máximos
para resolver los expedientes de autorización y concesión serán,
respectivamente, de cuatro y ocho meses, transcurridos los cuales
sin que haya recaído resolución expresa podrá entenderse
desestimada la correspondiente solicitud, previa emisión de la
certificación prevista por el artículo 44 de la Ley 30/1992, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, o transcurrido el plazo al efecto.
14. Las resoluciones sobre
autorizaciones son susceptibles de recurso ordinario ante el
Director general de Costas y las dictadas sobre concesiones ponen
fin a la vía administrativa.
Para la eficacia de la
resolución presunta del recurso, se requiere la emisión de la
certificación prevista en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, en el plazo de veinte días desde que fue
solicitada o que, habiéndose solicitado dicha emisión, ésta no se
haya producido transcurrido el citado plazo.
Durante el transcurso del
plazo para la emisión de la certificación se podrá resolver
expresamente sobre el fondo, de acuerdo con la norma reguladora de
la concesión, y sin vinculación con los efectos atribuidos a la
resolución presunta cuya certificación se ha solicitado.»
Artículo 177. El apartado 2
queda redactado como sigue:
«2. En el caso de existir más
de un sujeto responsable de la infracción, las consecuencias
derivadas de ésta se exigirán con carácter solidario.»
Artículo 192. Se introduce
un apartado 1 nuevo, con la redacción que a continuación se
indica, pasando los apartados actuales 1, 2 y 3 a ser los apartados
2, 3 y 4, respectivamente:
«1. El procedimiento
para sancionar las infracciones previstas en el presente Reglamento
será el regulado por el Reglamento del procedimiento
para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real
Decreto 1398/1993, de 4 de
agosto, con las especialidades que se recogen en los artículos
siguientes.»
Artículo 194. 1. Se incluye
en el apartado 7, como segundo párrafo, el siguiente:
«Cuando no se lleven a cabo
las actuaciones previstas en el número anterior, el pliego de
cargos se notificará conjuntamente con la incoación del expediente
sancionador.»
2. El apartado 8
queda redactado tal como sigue:
«8.
El presunto infractor dispondrá de un plazo de diez días para
formular las alegaciones al pliego de cargos y proponer, en su caso,
la práctica de nuevas pruebas que sean pertinentes para la
determinación de los hechos. Será de aplicación en materia de
prueba lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento del procedimiento
para el ejercicio de la potestad sancionadora.»
3. Se añaden los apartados
15 y 16 con la siguiente redacción:
«15. Cuando la Administración
General del Estado sea competente por razón de la materia para la
imposición de la sanción, el plazo máximo para resolver será de
seis meses.
De no recaer resolución en
los plazos establecidos procederá la declaración de caducidad de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992.
16. Las resoluciones que
pongan fin a la vía administrativa serán inmediatamente ejecutivas
y contra las mismas no podrá interponerse recurso administrativo
ordinario.
En la Administración General
del Estado ponen fin a la vía administrativa las resoluciones
adoptadas por el Ministro y el Consejo de Ministros.»
ANEXO
III
Modificaciones
del Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, aprobado
por el Real Decreto
833/1988, de 20 de julio
Artículo 12. El apartado 3
queda redactado de la forma siguiente:
«La Dirección General de
Política Ambiental dictará resolución motivada en un plazo máximo
de treinta días, contados a partir de la fecha de recepción de la
solicitud, pudiendo entenderse desestimada la autorización de no
recaer resolución expresa en dicho plazo.
Las resoluciones de la
Dirección General de Política Ambiental podrán ser recurridas
ante el Secretario de Estado de Medio Ambiente y Vivienda, de
conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.»
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