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REAL
DECRETO 1471/1989, DE 1 DE DICIEMBRE,
por el que se aprueba el Reglamento General para el desarrollo y
ejecución de la Ley 22/1988, de Costas (BOE nº 297, de 12 de
diciembre de 1988 (c.e.) BOE nº 20, de 23 de enero de 1990).
La
Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas,
prevenía en su disposición final segunda la aprobación por el
Gobierno, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo
del Reglamento General para su desarrollo y ejecución.
El
presente Reglamento recoge en su texto todas aquellas disposiciones
aplicativas o interpretativas de la Ley, de forma que se constituya
en un instrumento adecuado para una aplicación ordenada y sistemática
de la misma, y para garantizar su plena efectividad. Además se ha
dado cumplimiento al mandato legal en aquellos puntos concretos en
que se ordenaba su posterior desarrollo reglamentario. De particular
importancia resulta la definición de los procedimientos
administrativos relativos a la determinación del dominio público
marítimo-terrestre y su régimen de utilización, así como los
relacionados con las limitaciones de la propiedad sobre terrenos
contiguos a la ribera del mar por razones de protección de dicho
dominio. Asimismo, se recoge la atribución de las competencias
administrativas que, de acuerdo con el texto legal, corresponden a
la Administración del Estado.
En
su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo,
de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 1
de diciembre de 1989, dispongo:
Artículo
único.-Se aprueba el Reglamento General para desarrollo y ejecución
de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, que
figura como anexo al presente Real
Decreto.
DISPOSICION
DEROGATORIA
1. Quedan derogadas las disposiciones
siguientes:
Los
capítulos VIII y IX del Reglamento para la ejecución de la Ley
General de Obras Públicas (NDL 22455), aprobado por Real
Decreto de 6 de julio de 1877 (NDL
22456), en cuanto se refiere al dominio público marítimo-terrestre.
El
Real Decreto
de 22 de enero de 1926 (NDL 25389 nota), sobre concesiones a título
precario y sin plazo limitado.
Los
artículos 1, 2, 3, 6, 64 a 71,
73, 75, 77, 85, 86, 87 y 92 a 102 del Reglamento para la ejecución
de la Ley de Puertos (NDL 25389), aprobado por Real
Decreto de 19 de enero de 1928
(NDL 25392), en cuanto se refiere al dominio público marítimo-terrestre.
El
Decreto de 23 de abril de 1935, sobre concesiones de casetas de baños.
El
Decreto de 3 de julio de 1936, sobre extracción de arena en los litorales.
El
Reglamento para la ejecución de la Ley 28/1969, de 26 de abril, sobre Costas,
aprobado por Real Decreto 1088/1980, de 23
de mayo.
Los
artículos 6, 25 y 30 del Reglamento de la Ley de Puertos Deportivos,
aprobado por Real Decreto
2486/1980, de 26 de septiembre.
El
Real Decreto
1156/1986, de 13 de junio, sobre inmatriculación en el Registro de la
Propiedad de fincas colindantes con el dominio público marítimo.
2.
Quedan, asimismo, derogadas cuantas disposiciones de igual o
inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real
Decreto.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera.-Por
los Ministros de Transportes, Turismo y Comunicaciones y de Obras Públicas
y Urbanismo se propondrán al Gobierno, en el plazo de tres meses,
las modificaciones al Decreto
de 13 de mayo de 1954, sobre ocupación de bienes de dominio público
para instalación de líneas telefónicas y telegráficas, que
fueren precisas para adaptarlo a lo dispuesto en la Ley 31/1987, de
18 de diciembre ,
de Ordenación de las Telecomunicaciones, y en la Ley 22/1988, de 28
de julio, de Costas en lo que se refiere al dominio público marítimo-terrestre.
Segunda.-En
el mismo plazo señalado en la disposición anterior, a propuesta
conjunta de los Ministros de Obras Públicas y Urbanismo e Industria
y Energía, el Gobierno aprobará las normas específicas de
procedimiento aplicables a las autorizaciones y concesiones de
ocupación del dominio público marítimo-terrestre, que sirvan de
soporte a actividades de exploración, investigación y explotación
de recursos mineros y energéticos.
Tercera.-Se
faculta al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo para dictar, en
el ámbito de su competencia, cuantas disposiciones sean necesarias
para la aplicación y desarrollo de lo establecido en el citado
Reglamento.
Cuarta.-El
presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».
REGLAMENTO
GENERAL PARA DESARROLLO Y EJECUCION DE LA LEY 22/1988, DE 28 DE
JULIO, DE COSTAS
TITULO PRELIMINAR
Objeto y
finalidades
Artículo
1.º El presente Reglamento
tiene por objeto el desarrollo y la ejecución de la Ley 22/1988, de
28 de julio, de Costas, para la
determinación, protección, utilización y policía del dominio público
marítimo-terrestre y especialmente de la ribera del mar (artículo 1.º
de la Ley de Costas).
Art.
2.º La actuación administrativa sobre el dominio público marítimo-terrestre
perseguirá los siguientes fines:
a)
Determinar el dominio público marítimo-terrestre y asegurar su
integridad y adecuada conservación, adoptando, en su caso, las
medidas de protección y restauración necesarias.
b)
Garantizar el uso público del mar, de su ribera y del resto del
dominio público marítimo-terrestre, sin más excepciones que las
derivadas de razones de interés público debidamente justificadas.
c)
Regular la utilización racional de estos bienes en términos
acordes con su naturaleza, sus fines y con el respeto al paisaje, al
medio ambiente y al patrimonio histórico.
d)
Conseguir y mantener un adecuado nivel de calidad de las aguas y de
la ribera del mar (artículo 2.º de la Ley de Costas).
TITULO PRIMERO
Bienes de dominio
público marítimo-terrestre
CAPITULO PRIMERO
Clasificación y
definiciones
Art.
3.º Son bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución
y 3 de la Ley de Costas:
1. La ribera del mar y de las rías, que
incluye:
a)
La zona marítimo-terrestre o espacio comprendido entre la línea de
bajamar escorada o máxima viva equinoccial, y el límite hasta
donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos o,
cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva
equinoccial. Esta zona se extiende también por las márgenes de los
ríos hasta el sitio donde se haga sensible el efecto de las mareas.
Se
consideran incluidas en esta zona las marismas, albuferas, marjales,
esteros y, en general, los terrenos bajos que se inundan como
consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la
filtración del agua del mar.
b)
Las playas o zonas de depósitos de materiales sueltos, tales como
arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas
tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del
viento marítimo, u otras causas naturales o artificiales.
2.
El mar territorial y las aguas interiores, con su lecho y subsuelo,
definidos y regulados por su legislación específica.
3.
Los recursos naturales de la zona económica y la plataforma
continental, definidos y regulados por su legislación específica
(artículo 3.º de la Ley de Costas).
Art.
4.º En la determinación de la zona marítimo-terrestre y de la
playa, con arreglo a las definiciones contenidas en el artículo
anterior, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a)
Para fijar el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores
temporales conocidos se utilizarán las referencias comprobadas de
que se disponga.
b)
Las variaciones del nivel del mar debidas a las mareas incluirán
los efectos superpuestos de las astronómicas y de las meteorológicas.
No se tendrán en cuenta las ondas de mayor período de origen sísmico
o de resonancia cuya presentación no se produzca de forma
secuencial.
c)
Se entenderá por berma la parte casi horizontal de la playa,
interior al escarpe o talud de fuerte pendiente causado por el
oleaje.
d)
Se considerarán incluidas en la delimitación de la playa las
cadenas de dunas que estén en desarrollo, desplazamiento o evolución
debida a la acción del mar o del viento marino. Asimismo se incluirán
las fijadas por vegetación hasta el límite que resulte necesario
para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa.
Art.
5.º Pertenecen, asimismo, al dominio público marítimo-terrestre
estatal:
1. Las accesiones a la ribera del mar por
depósito de materiales o por retirada del mar, cualesquiera que
sean las causas.
2.
Los terrenos ganados al mar como consecuencia directa o indirecta de
obras y los desecados en su ribera.
3.
Los terrenos invadidos por el mar que pasen a formar parte de su
lecho por cualquier causa.
4.
Los acantilados sensiblemente verticales que estén en contacto con
el mar o con espacios de dominio público marítimo-terrestre, hasta
su coronación.
5.
Los terrenos deslindados como dominio público que por cualquier
causa han perdido sus características naturales de playa,
acantilado, o zona marítimo-terrestre, salvo lo previsto en los artículos
18 de la Ley de Costas y 37 de
este Reglamento.
6.
Los islotes en aguas interiores y mar territorial.
7.
Los terrenos incorporados por los concesionarios para completar la
superficie de una concesión de dominio público marítimo-terrestre
que les haya sido otorgada, cuando así se establezca en las cláusulas
de la concesión.
8.
Los terrenos colindantes con la ribera del mar que se adquieran para
su incorporación al dominio público marítimo-terrestre.
9.
Las obras e instalaciones construidas por el Estado en dicho
dominio.
10.
Las obras e instalaciones de iluminación de costas
y señalización marítima, construidas por el Estado, cualquiera
que sea su localización, así como los terrenos afectados al
servicio de las mismas salvo lo previsto en los artículos 18 de la
Ley de Costas y 37 de este
Reglamento.
11.
Los puertos e instalaciones portuarias de titularidad estatal, que
se regularán por su legislación específica (artículo 4.º de la
Ley de Costas).
Art.
6.º 1. Lo establecido en el
artículo anterior se entiende aplicable a las rías y
desembocaduras de los ríos hasta donde sea sensible el efecto de
las mareas.
2.
Los terrenos inundados mediante técnicas artificiales, cuya cota
sea superior a la de la mayor pleamar, no se consideran incluidos en
lo establecido en el apartado 3 del artículo anterior. Por el
contrario, aquellos otros no comprendidos en el artículo 9.º,
naturalmente inundables, cuya inundación por efecto de las mareas
haya sido impedida por medios artificiales, tales como muros,
terraplenes, compuertas u otros sistemas semejantes, forman parte
del dominio público marítimo-terrestre conforme a lo establecido
en los artículos 3.1, a), de
la Ley de Costas y de este
Reglamento.
3.
A efectos de lo establecido en el apartado 4 del artículo anterior,
se consideran acantilados sensiblemente verticales aquéllos cuyo
parámetro como promedio, pueda ser asimilado a un plano que forme
un ángulo con el plano horizontal igual o superior a 60 grados
sexagesimales. Se incluirán en su definición las bermas o
escalonamientos existentes antes de su coronación.
4.
Los terrenos de propiedad particular a que se refiere el apartado 7
del artículo anterior quedarán incorporados al dominio público a
partir de la fecha en que se suscriba la correspondiente acta de
entrega por el concesionario y por el representante del Ministerio
de Obras Públicas y Urbanismo. A estos efectos, el concesionario
deberá aportar la documentación acreditativa de su dominio.
5.
Los puertos e instalaciones portuarias de competencia de las
Comunidades Autónomas se regularán por su legislación específica,
sin perjuicio de la titularidad estatal sobre los bienes adscritos
conforme a lo previsto en el artículo 49.1
de la Ley de Costas y sobre los
espacios de dominio público marítimo-terrestre que se otorguen en
concesión de acuerdo con lo previsto en los artículos 64 y 65 de
la citada Ley, para servir de soporte a una concesión de
competencias de aquéllas.
Art.
7.º Son también de dominio público estatal las islas que estén
formadas o se formen por causas naturales, en el mar territorial o
en aguas interiores o en los ríos hasta donde se hagan sensibles
las mareas, salvo las que sean de propiedad privada de particulares
o Entidades públicas o procedan de la desmembración de ésta, en
cuyo caso serán de dominio público su zona marítimo-terrestre,
playas y demás bienes que tengan este carácter conforme a lo
dispuesto en los artículos 3.º y 4.º de la Ley de Costas
(artículo 5.º de la Ley de Costas).
Art.
8.º Formarán, asimismo, parte del dominio público marítimo-terrestre
estatal, de la clase de pertenencia que corresponda en cada caso por
aplicación de lo establecido en los artículos anteriores:
a)
Los espacios que deban tener ese carácter en virtud de lo previsto
en las disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley de Costas
y concordantes de este Reglamento.
b)
Los terrenos del Patrimonio del Estado que se afecten al uso propio
del dominio público conforme a lo previsto en los artículos 17 de
la Ley de Costas y 36 de este
Reglamento.
c)
Los terrenos de propiedad particular que se expropien o adquieran de
acuerdo con lo establecido en el artículo 29.2 y disposición
adicional tercera de la Ley de Costas
y en el artículo 57 de este Reglamento, previa afectación, en su
caso, a dicho dominio.
Art.
9.º 1. Los propietarios de los
terrenos amenazados por la invasión del mar o de las arenas de las
playas, por causas naturales o artificiales, podrán construir obras
de defensa, previa autorización o concesión, siempre que no ocupen
playa ni produzcan fenómenos perjudiciales en ésta o en la zona
marítimo-terrestre, ni menoscaben las limitaciones y servidumbres
legales correspondientes.
2.
En otro caso, los terrenos invadidos pasarán a formar parte del
dominio público marítimo-terrestre, según resulte del
correspondiente deslinde (artículo 6.º de la Ley de Costas).
3.
Será precisa la obtención de autorización cuando las obras hayan
de emplazarse en terrenos privados y del título administrativo
correspondiente, cuando las mismas hayan de ocupar el dominio público.
En caso de que afecten a terrenos de una y otra naturaleza, se
instruirá un solo expediente y se dictará resolución única.
4.
La tramitación de las solicitudes para la realización de las obras
se suspenderá mientras se encuentre pendiente de resolución el
expediente de deslinde del tramo de costa correspondiente, salvo que
se trate del supuesto previsto en los artículos 12.7
de la Ley de Costas y 21.3 de
este Reglamento.
5.
En caso de emergencia, el Servicio Periférico de Costas
podrá autorizar la adopción de medidas provisionales de defensa,
previa formalización de las garantías económicas que, en su caso,
procedan conforme a lo establecido en los artículos 36 de la Ley de
Costas y 78 de este Reglamento
y compromiso del interesado de solicitar en el plazo de un mes la
concesión o autorización pertinente, y de cumplir la resolución
que se derive del expediente que se instruya.
CAPITULO II
Indisponibilidad
SECCION 1.ª
PREVALENCIA DEL DOMINIO PUBLICO
Art.
10. Conforme a lo dispuesto en el artículo 132.1
de la Constitución, los bienes de dominio público
marítimo-terrestre son inalienables, imprescriptibles e
inembargables (artículo 7.º de la Ley de Costas).
Art.
11. A los efectos del artículo anterior, no se admitirán más
derechos que los de uso y aprovechamiento adquiridos de acuerdo con
la Ley de Costas, careciendo de
todo valor obstativo frente al dominio público las detentaciones
privadas, por prolongadas que sean en el tiempo y aunque aparezcan
amparadas por asientos del Registro de la Propiedad (artículo 8.º
de la Ley de Costas).
Art.
12. 1
No podrán existir terrenos de propiedad distinta de la demanial del
Estado en ninguna de las pertenencias del dominio público marítimo-terrestre,
ni aun en el supuesto de terrenos ganados al mar o desecados en su
ribera sin perjuicio de lo establecido en los artículos 49 de la
Ley de Costas y 103 de este Reglamento.
2.
Serán nulos de pleno derecho los actos administrativos que
infrinjan lo dispuesto en el apartado anterior. Los actos de
particulares en fraude del mencionado precepto no impedirán la
debida aplicación del mismo (artículo 9.º de la Ley de Costas).
Art.
13. La Administración del Estado estará obligada a ejercer las
acciones necesarias para la integridad y protección del dominio público
marítimo-terrestre, no pudiendo allanarse a las demandas que
afecten a la titularidad de los bienes que lo integran.
SECCION 2.ª
POTESTADES DE LA ADMINISTRACION
Art.
14. 1. La Administración del
Estado tiene el derecho y el deber de investigar la situación de
los bienes y derechos que se presuman pertenecientes al dominio público
marítimo-terrestre, a cuyo efecto podrá recabar todos los datos e
informes que considere necesarios y promover la práctica del
correspondiente deslinde.
2.
Asimismo tendrá la facultad de recuperación posesoria, de oficio y
en cualquier tiempo sobre dichos bienes, según el procedimiento
establecido en el artículo 17.
3.
No se admitirán interdictos contra las resoluciones dictadas por la
Administración del Estado en ejercicio de las competencias
configuradas en la Ley de Costas,
de acuerdo con el procedimiento establecido (artículo 10 de la Ley
de Costas).
Art.
15. 1. La potestad de
investigación se ejercerá por el Ministerio de Obras Públicas y
Urbanismo, de oficio o a instancia de cualquier persona, a la que se
notificará, en su caso, la incoacción del expediente.
2.
Iniciado el expediente de investigación, el Servicio Periférico de
Costas practicará las pruebas
que considere pertinentes para la constatación de las características
físicas y de la situación jurídica de los bienes investigados,
pudiendo abrir, si lo considera oportuno, un período de información
pública por el plazo de un mes.
3.
Concluida la investigación se adoptará la resolución que resulte
procedente entre las siguientes:
a)
Promover expediente de recuperación posesoria.
b)
Iniciar el correspondiente deslinde.
c)
Archivar las actuaciones.
Art.
16. 1. La potestad de
recuperación posesoria se ejercerá por el Ministerio de Obras Públicas
y Urbanismo, de oficio o a instancia de cualquier persona.
2.
Dicha potestad podrá ejercerse en todo caso respecto de bienes
incluidos en el dominio público en virtud de deslinde. Cuando no
exista deslinde sólo podrá referirse a porciones de la ribera del
mar o de este último, respecto de las que pueda acreditarse de
forma plena e indubitada su carácter demanial.
Art.
17. 1. Iniciado el expediente
mediante providencia del Servicio Periférico de Costas,
se notificará al ocupante para que en el plazo de ocho días alegue
cuanto estime conveniente en su defensa.
2.
La resolución y ejecución corresponderá al Servicio Periférico
de Costas, que podrá solicitar
del Delegado del Gobierno o Gobernador Civil la colaboración de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Cuando sea necesario el
desahucio, se seguirá el procedimiento establecido en los artículos
108 de la Ley de Costas y 201
de este Reglamento.
3.
Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio
de la imposición de las sanciones administrativas que puedan
resultar procedentes y de que la usurpación se ponga en
conocimiento de la autoridad judicial cuando tenga apariencia de
delito o falta.
CAPITULO III
Deslindes
SECCION 1.ª
OBJETO Y PRINCIPIOS GENERALES
Art.
18. 1. Para la determinación
del dominio público marítimo-terrestre se practicarán por la
Administración del Estado los oportunos deslindes ateniéndose a
las características de los bienes que la integran conforme a lo
dispuesto en los artículos 3.º, 4.º y 5.º de la Ley y
concordantes de este Reglamento (artículo 11 de la Ley de Costas).
2.
El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo llevará el archivo
actualizado de documentos y planos de los deslindes del dominio público
marítimo-terrestre con fichas individuales, que podrán sustituirse
por un banco de datos susceptible de tratamiento informático, que
contendrán los emplazamientos y clases de bienes que lo integran.
En cada Servicio Periférico de Costas se llevará un duplicado del correspondiente a su ámbito de
actuación, que podrá sustituirse por una conexión informática
con el banco de datos anteriormente mencionado.
3.
En los puertos e instalaciones portuarias cualquiera que sea su
titularidad, se practicará el deslinde del dominio público marítimo-terrestre
con sujeción a lo establecido en la Ley de Costas
y este Reglamento, sea o no coincidente con la delimitación de la
zona de servicio portuaria. La definición de la zona de servicio se
ajustará a lo dispuesto en la legislación específica aplicable.
Art.
19. 1. El deslinde determinará
siempre el límite interior del dominio público marítimo-terrestre,
sin perjuicio de que se puedan delimitar también las distintas
clases de pertenencias que lo integran. Cuando el mencionado límite
interior no coincida con el de la ribera del mar, se fijará en el
plano, en todo caso, el de esta última, además de aquél. No
obstante, el amojonamiento sólo reflejará el límite interior del
dominio público.
2.
En el plano correspondiente se fijará el límite del dominio público
mediante una línea poligonal que una los distintos puntos
utilizados como referencia, rectificando, en su caso, las curvas
naturales del terreno.
3.
En el mismo plano se señalará siempre el límite interior de la
zona de servidumbre de protección.
SECCION 2.ª
PROCEDIMIENTO
Art.
20. 1. El deslinde se incoará
de oficio o a petición de cualquier persona interesada, y será
aprobado por la Administración del Estado (artículo 12.1
de la Ley de Costas).
2.
En caso de iniciación a instancia de parte ésta deberá abonar las
tasas que correspondan. Estos deslindes se tramitarán con carácter
preferente.
3.
A efectos de la incoación del expediente, el Servicio Periférico
de Costas elevará al
Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo una propuesta que contendrá
plano de delimitación provisional del dominio público y de la zona
de servidumbre de protección, acompañada de fotografías y datos
resultantes de la confrontación sobre el terreno.
4.
A la vista de dicha propuesta, el citado Departamento ministerial
ordenará, si lo estima procedente, la incoación del expediente.
Art.
21. 1. La incoación del
expediente de deslinde facultar a la Administración del Estado para
realizar o autorizar, incluso en terreno privado, trabajos de toma
de datos y apeos necesarios sin perjuicio de las indemnizaciones que
sean procedentes por los daños y perjuicios causados y a resultas
del deslinde que se apruebe definitivamente (artículo 12.3
de la Ley de Costas).
2.
La providencia de incoación del expediente de deslinde implicará
la suspensión del otorgamiento de concesiones y autorizaciones en
el dominio público marítimo-terrestre y en su zona de servidumbre
de protección, a cuyo efecto deberá publicarse acompañada de
plano en que se delimite provisionalmente la superficie estimada de
aquél y de ésta. La resolución del expediente de deslinde llevará
implícito el levantamiento de la suspensión (artículo 12.5
de la Ley de Costas).
3.
No obstante, podrán realizarse, previa autorización de la
Administración del Estado o por ésta, obras de emergencia para
prevenir o reparar daños (artículo 12.7
de la Ley de Costas).
4.
Las facultades que el presente artículo atribuye a la Administración
del Estado se ejercerán por el Ministerio de Obras Públicas y
Urbanismo a través del Servicio Periférico de Costas.
Las autorizaciones a que se refiere el apartado 3 se otorgarán
conforme al procedimiento establecido en el apartado 5 del artículo
9.º
Art.
22. 1. En el procedimiento serán
oídos la Comunidad Autónoma y el Ayuntamiento correspondiente, los
propietarios colindantes, previa notificación, y demás personas
que acrediten la condición de interesados (artículo 12.2
de la Ley de Costas).
2.
El Servicio Periférico de Costas
procederá simultáneamente a:
a)
La publicación del anuncio de incoación del expediente en el «Boletín
Oficial» de la provincia, en su propio tablón de anuncios y en un
diario de los de mayor circulación en la zona, con el fin de que,
en el plazo de un mes, cualquier interesado pueda comparecer en el
expediente, examinar el plano de delimitación provisional de la
zona de dominio público y de la de servidumbre de protección y
formular las alegaciones que considere oportunas.
b)
La solicitud de informe a la Comunidad Autónoma y al Ayuntamiento,
remitiéndoles a tal efecto copia de los planos de emplazamiento y
delimitación provisional del dominio público y de la zona de
servidumbre de protección. Transcurrido el plazo de un mes sin que
se reciba el informe se entenderá que es favorable. En la solicitud
que se curse al Ayuntamiento se incluirá la petición de suspensión
cautelar del otorgamiento de licencias de obra en el ámbito
afectado por el deslinde.
c)
En su caso, la petición al Ayuntamiento o al Centro de Gestión
Catastral y Cooperación Tributaria de la relación de titulares de
las fincas colindantes, con su domicilio respectivo, para su
posterior remisión al Registro de la Propiedad a fin de que su
titular manifieste su conformidad a dicha relación o formule las
observaciones que considere pertinentes. Transcurridos quince días
desde la remisión al Registro sin que se reciba contestación de éste,
se entenderá otorgada su conformidad.
3.
Obtenida la información a que se refiere la letra c) del apartado
anterior, el Servicio Periférico de Costas
citará sobre el terreno con una antelación mínima de diez días,
conjuntamente o agrupados por tramos del deslinde, a los titulares
individuales o a los representantes de las comunidades de
propietarios cuando estuvieran constituidas, para mostrarles la
delimitación provisional del dominio público mediante su apeo,
pudiendo dicho Servicio levantar acta, donde se hará constar la
conformidad o disconformidad de los asistentes, quienes, en este último
caso, dispondrán de un plazo de quince días para formular
alegaciones y proponer motivadamente una delimitación alternativa.
Art.
23. 1. Cuando los interesados
en el expediente aporten títulos inscritos en el Registro de la
Propiedad sobre terrenos que pudieran resultar incluidos en el
dominio público, el órgano que trámite el expediente lo pondrá
en conocimiento del Registrador a fin de que por éste se practique
anotación preventiva de esa circunstancia (artículo 12.4
de la Ley de Costas).
2.
En las anotaciones preventivas se harán constar, además de las
circunstancias previstas con carácter general en la legislación
hipotecaria, las específicas que acreditan la incoación del
expediente de deslinde y la advertencia, según proceda, de que, en
su virtud, la finca puede resultar en todo o en parte de titularidad
estatal o puede quedar incluida total o parcialmente en la zona de
servidumbre de protección.
3.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, el
Servicio Periférico de Costas
podrá, en todo caso, una vez iniciado el expediente de deslinde,
solicitar del Registro competente que extienda anotación preventiva
acreditativa de la existencia de aquél en las fincas que pudieran
resultar afectadas por el mismo. Si las fincas no estuvieran
inscritas la anotación preventiva se tomará, además, por la falta
de previa inscripción.
Art.
24. 1. Practicadas las
actuaciones previstas en los artículos 22 y 23, el Servicio Periférico
de Costas formulará el
proyecto de deslinde, que comprenderá:
a)
Memoria, con descripción de las actuaciones practicadas e
incidencias producidas y con justificación de la línea de deslinde
propuesta y demás delimitaciones previstas en el artículo 19, en
función de aquéllas y de los informes emitidos y elevaciones
presentadas.
b)
Planos topográficos a escala no inferior a 1/1.000,
con el trazado de la línea de deslinde y las delimitaciones
indicadas. c) Pliego de condiciones para el replanteo y posterior
amojonamiento del deslinde.
d)
Presupuesto estimado.
2.
El proyecto y su ejecución deberán cumplir las instrucciones técnicas
que, en su caso, se aprueben por el Ministerio de Obras Públicas y
Urbanismo, incluyendo los modelos de hitos de deslinde y de otras señales
o referencias.
3.
El expediente de deslinde con el proyecto y el acta de replanteo,
será elevado al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para su
aprobación mediante Orden ministerial.
Art.
25. Cuando el proyecto de deslinde suponga modificación sustancial
de la delimitación provisional realizada previamente, se abrirá un
nuevo período de información pública y de los Organismos
anteriormente indicados, así como de audiencia a los propietarios
colindantes afectados.
Art.
26. 1. La Orden de aprobación
del deslinde deberá reflejar con precisión el límite interior del
dominio público marítimo-terrestre, así como el de la ribera del
mar cuando no coincida con aquél. Además se hará constar la
localización de las servidumbres impuestas a los terrenos
colindantes.
2.
Dicha Orden se notificará a los interesados que hayan comparecido
en el expediente, así como a la Comunidad Autónoma, al
Ayuntamiento y al Registro de la Propiedad.
Art.
27. 1. Cuando por cualquier
causa se altere la configuración del dominio público marítimo-terrestre,
se incoará expediente de deslinde o de modificación del existente,
con los efectos previstos en los apartados anteriores (artículo 12.6
de la Ley de Costas).
2.
En todo caso será necesaria la práctica de nuevo deslinde cuando
se produzca el supuesto del apartado 3 del artículo 5.º, así como
en los supuestos de desafectación previstos en el artículo 37.
3.
En los supuestos de los apartados 7 y 8 del artículo 5.º, y en el
del artículo 36 será suficiente con rectificar el deslinde
existente, de forma que incluya los terrenos incorporados al dominio
público marítimo-terrestre.
SECCION 3.ª
EFECTOS
Art.
28. 1. El deslinde aprobado, al
constatar la existencia de las características físicas
relacionadas en los artículos 3.º, 4.º y 5.º de la Ley de Costas
y concordantes de este Reglamento, declara la posesión y la
titularidad dominical a favor del Estado, dando lugar al
amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la
Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los
bienes deslindados (artículo 13.1
de la Ley de Costas).
2.
La aprobación del deslinde llevará implícita el levantamiento de
la suspensión del otorgamiento de concesiones y autorizaciones en
el dominio público marítimo-terrestre y en su zona de servidumbre
de protección, conforme a lo previsto en los artículos 12.5
de la Ley de Costas y 21.2 de
este Reglamento.
3.
También llevará implícita la cancelación de las anotaciones
preventivas practicadas en el Registro con motivo del deslinde,
relativas a fincas que no hayan resultado incluidas en el dominio público
marítimo-terrestre en virtud de aquél.
4.
El amojonamiento se hará mediante la colocación de hitos que
permitan identificar sobre el terreno la línea perimetral del
deslinde. Los hitos se sustituirán por otras señales o referencias
que hagan posible dicha identificación, cuando así lo aconsejen
las circunstancias físicas de su lugar de ubicación.
Art.
29. 1. La resolución de
aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar,
en la forma y condiciones que se determinan en este artículo, las
situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde.
Dicha resolución será título suficiente, asimismo, para que la
Administración proceda a la inmatriculación de los bienes de
dominio público cuando lo estime conveniente. En todo caso los
titulares inscritos afectados podrán ejercitar las acciones que
estimen pertinentes en defensa de sus derechos, siendo susceptible
de anotación preventiva la correspondiente reclamación judicial
(artículo 13.2 de la Ley de Costas).
2.
Para la rectificación de las inscripciones registrales que resulten
contradictorias con el deslinde se aplicará el siguiente
procedimiento:
a)
La aprobación del deslinde será título suficiente para la anotación
preventiva del dominio público sobre los bienes incluidos en aquél,
cuando no hubiere sido practicada conforme a lo previsto en los artículos
12.4 de la Ley de Costas y 23
de este Reglamento.
b)
La práctica de dicha anotación se notificará por el Registrador
de la Propiedad a los titulares inscritos que puedan resultar
afectados.
c)
Si en el plazo de un año desde la notificación no se produce el
acceso al Registro de las anotaciones preventivas de demandas
derivadas de las acciones promovidas por los titulares inscritos, la
anotación del deslinde se cancelará o se convertirá en inscripción,
a criterio del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, rectificándose
las inscripciones existentes contradictorias con el dominio público
conforme a lo previsto en la legislación hipotecaria. En otro caso
se estará al resultado del juicio correspondiente.
3.
Para la inmatriculación de bienes de dominio público marítimo-terrestre
en el Registro de la Propiedad se estará a lo previsto en la
legislación hipotecaria, siendo la resolución aprobatoria del
deslinde, acompañada del correspondiente plano título suficiente
para practicarla. En caso de que existan inscripciones
contradictorias se seguirá el procedimiento establecido en el
apartado anterior, a cuyo efecto se extenderá anotación preventiva
del deslinde sobre los bienes y derechos afectados por aquél.
4.
Con carácter general, se considerará conveniente la inmatriculación
de los bienes cuya publicidad posesoria no sea ostensible por sus
características naturales, así como cuando cualesquiera otras
circunstancias físicas o jurídicas lo aconsejen.
Art.
30. Las acciones civiles sobre derechos relativos a terrenos
incluidos en el dominio público deslindado prescriben a los cinco años,
computados a partir de la fecha de la aprobación del deslinde (artículo
14 de la Ley de Costas).
SECCION 4.ª
INMATRICULACION DE FINCAS COLINDANTES CON EL DOMINIO PUBLICO
MARITIMO-TERRESTRE
Art.
31. 1. Cuando se trate de
inmatricular en el Registro de la Propiedad fincas situadas en la
zona de servidumbre de protección a que se refieren los artículos
23 de la Ley de Costas y 43 de
este Reglamento, en la descripción de aquéllas se precisará si
lindan o no con el dominio público marítimo-terrestre. En caso
afirmativo, no podrá practicarse la inmatriculación si no se
acompaña al título la certificación de la Administración del
Estado que acredite que no se invade el dominio público.
2.
Si en la descripción de la finca se expresa que no linda con el
dominio público marítimo-terrestre o no se hace declaración
alguna a este respecto, el Registrador requerirá al interesado para
que identifique y localice la finca en el plano proporcionado al
efecto por la Administración del Estado. Si de dicha identificación
resultase la no colindancia, el Registrador practicará la inscripción
haciendo constar en ella ese extremo.
Si
a pesar de esa identificación o por no poder llevarse a efecto, el
Registrador sospechase una posible invasión del dominio público
marítimo-terrestre pondrá en conocimiento de la Administración
del Estado la solicitud de inscripción, dejándola entre tanto en
suspenso hasta que aquélla expida certificación favorable (artículo
15.1 y 2 de la Ley de Costas).
3.
Las certificaciones y planos a que se refieren los apartados
anteriores serán expedidos por el Servicio Periférico de Costas
y podrán ser solicitados de oficio por el Registrador.
4.
El Registrador archivará en el legajo correspondiente el plano en
el que el propietario o persona que acredite tener poder suficiente
localice la finca conforme a lo previsto en el apartado 2.
Igualmente, archivará la certificación o plano relativos a la
finca que se inmatricula, salvo si consta que el original está
incorporado a un protocolo notarial.
5.
Cuando en la certificación expedida por el Servicio Periférico de Costas
se haga constar la delimitación de la zona de servidumbre de
protección, en la descripción de las fincas afectadas se expresará
igualmente su sometimiento a dicha servidumbre.
6.
Alternativamente y con los mismos efectos de lo establecido en los
apartados 1 y 2, cuando en la
descripción de la finca que se pretenda inscribir se exprese que la
misma linda con el dominio público marítimo-terrestre o se
sospeche que pueda indar o invadirlo, la tramitación anterior podrá
obviarse si en la descripción se incluye de manera explícita que
el límite de dicha finca es el dominio público marítimo-terrestre
deslindado de acuerdo con la Ley de Costas,
según plano que lo identifique.
Art.
32. 1. Transcurridos treinta días
desde la petición de oficio de la certificación a que se refiere
el artículo anterior sin que se haya recibido contestación, podrá
procederse a la inscripción.
2.
Si no estuviese aprobado el deslinde, se iniciará el
correspondiente procedimiento, a costa del interesado, dentro de un
plazo que no podrá ser superior a tres meses desde la
correspondiente solicitud, quedando entre tanto en suspenso la
inscripción solicitada (artículo 15.3 y 4 de la Ley de Costas).
3.
El asiento de presentación quedará prorrogado, en su caso, por el
plazo de cuarenta días hábiles a contar desde el siguiente al de
la petición por el Registrador a las Demarcaciones o Servicios de Costas,
haciéndose constar dicha prórroga por nota marginal.
4.
Iniciado el expediente de deslinde, el Servicio Periférico de Costas
podrá solicitar del Registro de la Propiedad que extienda la
anotación preventiva correspondiente, conforme a lo previsto en el
artículo 23.3.
Art.
33. No será necesaria la identificación y localización a
requerimiento del Registrador, prevista en el artículo 31.2, cuando
el título inmatriculable vaya acompañado de plano expedido por el
Servicio Periférico de Costas,
igual a los que deben suministrarse al Registro, en el que se
individualice la finca con precisión y se refleje su situación con
relación a la zona de dominio público marítimo-terrestre. Los
planos serán expedidos a solicitud de los interesados.
Art.
34. 1. Las mismas reglas de los
artículos anteriores se aplicarán a las inscripciones de excesos
de cabida, salvo que se trate de fincas de linderos fijos o de tal
naturaleza que excluyan la posibilidad de invasión del dominio público
marítimo-terrestre.
2.
Siempre que el título registral contenga la indicación de que la
finca linda con el mar, la colindancia se entenderá referida al límite
interior de la ribera del mar incluso en los casos de exceso de
cabida (artículo 16 de la Ley de Costas).
3.
En el caso de que el dominio público marítimo-terrestre incluya
alguna pertenencia distinta de la ribera del mar, la colindancia a
que se refiere el apartado anterior se entenderá que lo es con
respecto al límite interior de dicho dominio.
Art.
35. Las reglas establecidas en los artículos anteriores para la
inmatriculación serán también aplicables a la segunda y
posteriores inscripciones.
CAPITULO IV
Afectación y
desafectación
Art.
36. 1. Los terrenos del
Patrimonio del Estado colindantes con el dominio público marítimo-terrestre
o emplazados en su zona de influencia que resulten necesarios para
la protección o utilización de dicho dominio, serán afectados al
uso propio del mismo, en la forma prevista en la legislación del
Patrimonio del Estado. No se podrá proceder a su enajenación sin
previa declaración de innecesariedad a los mencionados efectos (artículo
17 de la Ley de Costas).
2.
La declaración de innecesariedad se hará por el Ministerio de
Obras Públicas y Urbanismo y deberá ser motivada.
Art.
37. 1. Sólo podrá procederse
a la desafectación de terrenos en el supuesto de los apartados 5 y
10 del artículo 4 de la Ley de Costas
y concordantes de este Reglamento previo informe preceptivo del
Ayuntamiento y de la Comunidad Autónoma afectados y previa
declaración de innecesariedad a los efectos previstos en el artículo
anterior.
2.
La desafectación deberá ser expresa y antes de proceder a ella
habrán de practicarse los correspondientes deslindes (artículo 18
de la Ley de Costas).
Art.
38. 1. Los terrenos
desafectados conforme a lo previsto en el artículo anterior se
incorporarán al Patrimonio del Estado. Cuando no se juzgue
previsible su afectación, podrán ser cedidos gratuitamente al
Municipio o a la Comunidad Autónoma, condicionándose la cesión a
que se destinen a finalidades de uso o servicio público de la
competencia de aquéllos (artículo 19 de la Ley de Costas).
2.
La cesión no tendrá lugar si los terrenos desafectados se permutan
por otros inmuebles susceptibles de afectación al dominio público
marítimo-terrestre.
3.
Si transcurridos cinco años desde la formalización de la cesión,
los terrenos no se hubieren utilizado para las finalidades que
motivaron aquélla o lo hubieren sido para otras distintas, revertirán
al Patrimonio del Estado con los trámites previstos en su legislación
reguladora.
4.
La cesión o la reversión a que se refieren los apartados
anteriores se acordará por el Gobierno a propuesta del Ministerio
de Economía y Hacienda de oficio o a iniciativa del Ministerio de
Obras Públicas y Urbanismo.
5.
En el supuesto de que, por falta de acuerdo entre las
Administraciones interesadas, no se produzca la cesión o proceda la
reversión, conforme a lo previsto en el apartado 3, la Administración
del Estado podrá enajenar los terrenos desafectados en la forma
prevista en la legislación del Patrimonio del Estado.
TITULO II
Limitaciones de
la propiedad sobre los terrenos contiguos a la ribera del mar por
razones de protección del dominio público Marítimo-terrestre
CAPITULO PRIMERO
Objetivos y
disposiciones generales
Art.
39. La protección del dominio público marítimo-terrestre
comprende la defensa de su integridad y de los fines de uso general
a que está destinado, la presentación de sus características y
elementos naturales y la prevención de las perjudiciales
consecuencias de obras e instalaciones, en los términos de la Ley
de Costas (artículo 20 de la
Ley de Costas).
Art.
40. 1. A los efectos de lo
previsto en el artículo anterior, los terrenos colindantes con el
dominio público marítimo-terrestre estarán sujetos a las
limitaciones y servidumbres que se determinan en el presente título,
prevaleciendo sobre la interposición de cualquier acción. Las
servidumbres serán imprescriptibles en todo caso.
2.
Se exceptúan de esta sujeción los terrenos expresamente declarados
de interés para la seguridad y la defensa nacional, conforme a su
legislación específica.
3.
Las disposiciones de este título tienen el carácter de regulación
mínima y complementaria de las que dicten las Comunidades Autónomas
en el ámbito de sus competencias (artículo 21 de la Ley de Costas).
Art.
41. 1. La Administración del
Estado dictará normas para la protección de determinados tramos de
costa, en desarrollo de lo previsto en los artículos 23.2, 25, 26.1,
27.2, 28.1 y 29 de la Ley de Costas
(artículo 22.1 de la Ley de Costas).
2.
La competencia de la Administración del Estado para dictar las
normas indicadas en el apartado anterior corresponde al Ministerio
de Obras Públicas y Urbanismo.
3.
La longitud de costa a incluir en las normas deberá referirse, como
mínimo, a una unidad, fisiográfica o morfológica relativa a la
dinámica litoral o al territorio respectivamente, o, en su caso, a
uno o varios términos municipales colindantes completos.
Art.
42. 1. Antes de la aprobación
definitiva de las normas a que se refiere el artículo anterior, se
someterán a informe de las Comunidades Autónomas y de los
Ayuntamientos a cuyo territorio afecten para que los mismos puedan
formular las objeciones que deriven de sus instrumentos de ordenación
aprobados o en tramitación. Cuando se observen discrepancias
sustanciales entre el contenido de las normas proyectadas y las
objeciones formuladas por las Comunidades Autónomas y los
Ayuntamientos, se abrirá un período de consulta entre las tres
Administraciones para resolver de común acuerdo las diferencias
manifestadas (artículo 22.2 de la Ley de Costas).
2.
Los informes a que se refiere el apartado anterior serán emitidos
en el plazo de un mes.
3.
En defecto de acuerdo expreso entre las tres Administraciones
interesadas, las normas no podrán ser aprobadas.
4.
Las normas se aprobarán por Orden del Ministerio de Obras Públicas
y Urbanismo, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado»
y a la que se acompañarán como anejos los planos y demás
información que se considere relevante para la identificación del
ámbito afectado y, en general para asegurar la eficacia de aquéllas.
CAPITULO II
Servidumbres
legales
SECCION 1.ª
SERVIDUMBRE DE PROTECCION
Art.
43. 1. La servidumbre de
protección recaerá sobre una zona de 100 metros medida tierra
adentro desde el límite interior de la ribera del mar.
2.
La extensión de esta zona podrá ser ampliada por la Administración
del Estado, de acuerdo con la de la Comunidad Autónoma y el
Ayuntamiento correspondiente, hasta un máximo de otros 100 metros,
cuando sea necesario para asegurar la efectividad de la servidumbre,
en atención a las peculiaridades del tramo de costa de que se trate
(artículo 23 de la Ley de Costas).
3.
La ampliación a que se refiere el apartado anterior será
determinada por las normas de protección o por el planeamiento
territorial o urbanístico.
4.
La anchura de la zona de servidumbre de protección se reducirá en
los casos a que se refieren las disposiciones transitoria tercera de
la Ley de Costas y octava y
novena de este Reglamento.
5.
Los terrenos afectados por la modificación de las zonas de
servidumbre de tránsito y protección como consecuencia, en su
caso, de la variación, por cualquier causa, de la delimitación de
la ribera del mar, que será recogida en el correspondiente
deslinde, quedarán en situación análoga a la prevista en las
disposiciones transitorias tercera y cuarta de la Ley de Costas
y concordantes de este Reglamento o quedarán liberados de dichas
servidumbres, según sea el sentido de regresión hacia tierra o
progresión hacia el mar que tenga dicha variación.
6.
La realización de obras, tales como marinas o urbanizaciones marítimo-terrestres,
que den origen a la invasión por el mar o por las aguas de los ríos
hasta donde se haga sensible el efecto de las mareas, de terrenos
que con anterioridad a dichas obras no sean de dominio público marítimo-terrestre,
ni estén afectados por la servidumbre de protección, producirá
los siguientes efectos:
a)
El terreno inundado se incorporará al dominio público marítimo-terrestre.
b)
La servidumbre de protección preexistente con anterioridad a las
obras, mantendrá su vigencia.
c)
En los terrenos que no sean objeto de la servidumbre a que se
refiere la letra b) anterior no se generará una nueva servidumbre
de protección en torno a los espacios inundados, sino que,
exclusivamente, será de aplicación, en ese caso, la servidumbre de
tránsito.
En
cualquier caso, dichas obras precisarán del correspondiente título
administrativo para su realización.
Art.
44. 1. En los terrenos
comprendidos en esta zona se podrán realizar, sin necesidad de
autorización, cultivos y plantaciones, sin perjuicio de lo
establecido en los artículos 27 de la Ley de Costas
y 51 de este Reglamento.
2.
En los primeros 20 metros de esta zona se podrán depositar
temporalmente objetos o materiales arrojados por el mar y realizar
operaciones de salvamento marítimo; no podrán llevarse a cabo
cerramientos, salvo en las condiciones que se determinan en el
apartado 3 de este artículo.
Los
daños que se ocasionen por las ocupaciones a que se refiere el párrafo
anterior serán objeto de indemnización según lo previsto en la
Ley de Expropiación Forzosa (artículo 24 de la Ley de Costas).
3.
Sólo se podrán autorizar cerramientos opacos hasta una altura máxima
de un metro y debiendo ser diáfanos por encima de dicha altura con,
al menos, un 80 por 100 de huecos, salvo que se empleen elementos
vegetales vivos. Asimismo podrán autorizarse cerramientos
vinculados a los de concesiones en el dominio público marítimo-terrestre
con las características que se determinen en el título concesional.
En
todo caso, deberá quedar libre la zona afectada por la servidumbre
de tránsito.
4.
En dichos 20 metros están prohibidas las instalaciones a que se
refieren los artículos 44.6 de la Ley de Costas
y 95 de este Reglamento.
Art.
45. 1. En la zona de
servidumbre de protección estarán prohibidos:
a)
Las edificaciones destinadas a residencia o habitación.
b)
La construcción o modificación de vías de transporte interurbanas
y las de intensidad de tráfico superior a la que se determina en el
apartado 3, así como de sus áreas de servicio.
c)
Las actividades que impliquen la destrucción de yacimientos de áridos.
d)
El tendido aéreo de líneas eléctricas de alta tensión.
e)
El vertido de residuos sólidos, escombros y aguas residuales sin
depuración.
f)
La publicidad a través de carteles o vallas o por medios acústicos
o audiovisuales (artículo 25.1
de la Ley de Costas).
2.
La prohibición de las edificaciones destinadas a residencia o
habitación, a que se refiere la letra a) del apartado anterior,
incluye las hoteleras cualquiera que sea su régimen de explotación.
Se excluirán de esta prohibición los campamentos debidamente
autorizados con instalaciones desmontables.
3.
La prohibición de construcción o modificación de vías de
transporte, a que se refiere la letra b) del apartado 1,
se entenderá para aquellas cuyo trazado discurra longitudinalmente
a lo largo de la zona de servidumbre de protección, quedando
exceptuadas de dicha prohibición aquellas otras en las que su
incidencia sea transversal, accidental o puntual.
El
límite para la intensidad de tráfico de las vías de transporte,
se fija en 500 vehículos/día de media anual en el caso de
carreteras.
4.
No se entenderá incluido en la prohibición de destrucción de
yacimientos de áridos, a que se refiere la letra c) del apartado 1,
el aprovechamiento de los mismos para su aportación a las playas.
5.
No se considerarán incluidos en la prohibición de publicidad, a
que se refiere la letra f) del apartado 1,
los rótulos indicadores de establecimientos, siempre que se
coloquen en su fachada y no supongan una reducción del campo
visual.
Art.
46. 1. Con carácter ordinario,
sólo se permitirán en esta zona, las obras, instalaciones y
actividades que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación
o presten servicios necesarios o convenientes para el uso del
dominio público marítimo-terrestre, así como las instalaciones
deportivas descubiertas. En todo caso, la ejecución de terraplenes,
desmontes o tala de árboles deberán cumplir las condiciones que se
determinan en el apartado siguiente para garantizar la protección
del dominio público (artículo 25.2 de la Ley de Costas).
2.
Sólo podrá permitirse la ejecución de desmontes y terraplenes,
previa autorización, cuando la altura de aquéllos sea inferior a 3
metros, no perjudique al paisaje y se realice un adecuado
tratamiento de sus taludes con plantaciones y recubrimientos. A
partir de dicha altura, deberá realizarse una previa evaluación de
su necesidad y su incidencia sobre el dominio público marítimo-terrestre
y sobre la zona de servidumbre de protección.
3.
La tala de árboles sólo se podrá permitir cuando exista
autorización previa del órgano competente en materia forestal y no
merme significativamente las masas arboladas, debiendo recogerse
expresamente en la autorización la exigencia de reforestación
eficaz con especies autóctonas, que no dañen el paisaje y el
equilibrio ecológico.
Art.
47. Excepcionalmente y por razones de utilidad pública debidamente
acreditadas, el Consejo de Ministros podrá autorizar las
actividades e instalaciones a que se refieren las letras b) y d) del
apartado 1 del artículo 45 de
este Reglamento. En la misma forma podrán ser autorizadas las
edificaciones a que se refiere la letra a) y las instalaciones
industriales en las que no concurran los requisitos de los artículos
25.2 de la Ley de Costas y 46.1
de este Reglamento, que sean de excepcional importancia y que, por
razones económicas justificadas, sea conveniente su ubicación en
el litoral, siempre que, en ambos casos, se localicen en zonas de
servidumbre correspondientes a tramos de costa que no constituyan
playa, ni zonas húmedas u otros ámbitos de especial protección.
Las actuaciones que se autoricen conforme a lo previsto en este artículo
deberán acomodarse al planeamiento urbanístico que se apruebe por
las Administraciones competentes (artículo 25.3 de la Ley de Costas).
Art.
48. 1. Los usos permitidos en
la zona de servidumbre de protección estarán sujetos a autorización
de la Administración del Estado, que se otorgará con sujeción a
lo dispuesto en la Ley de Costas,
y en las normas que se dicten, en su caso, de conformidad con lo
previsto en los artículos 22 de la citada Ley y 41 y 42 de este
Reglamento, pudiéndose establecer las condiciones que se estimen
necesarias para la protección del dominio público.
2.
Si la actividad solicitada estuviese vinculada directamente a la
utilización del dominio público marítimo-terrestre será
necesario, en su caso, disponer previamente del correspondiente título
administrativo otorgado conforme a la Ley de Costas
(artículo 26 de la Ley de Costas).
3.
Las autorizaciones que se otorguen deberán respetar el planeamiento
urbanístico en vigor. En defecto de ordenación, podrá
condicionarse su otorgamiento a la previa aprobación del
planeamiento.
Art.
49. 1. La competencia de la
Administración del Estado para otorgar las autorizaciones a que se
refiere el artículo anterior corresponde al Ministerio de Obras Públicas
y Urbanismo.
2.
Las solicitudes de autorización se presentarán en el Servicio
Periférico de Costas, acompañadas,
por triplicado, del proyecto básico de las obras o instalaciones,
así como de certificado urbanístico con la clasificación del
suelo, fechas de aprobación del planeamiento, estado de ejecución
del mismo y usos permitidos.
3.
El Servicio Periférico de Costas,
previo abono de las tasas que procedan, examinará la documentación
presentada, requiriendo al peticionario, en el supuesto de ser aquélla
incompleta, para que subsane los defectos observados; hecho lo cual,
procederá a confrontar sobre el terreno los planos del proyecto básico.
4.
La resolución del expediente corresponderá al Ministerio de Obras
Públicas y Urbanismo, debiendo darse traslado de la resolución
adoptada en la forma establecida en el artículo 209.2.
5.
El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo podrá establecer las
condiciones particulares que, en cada caso, motivadamente se estime
oportuno incluir para garantizar la efectividad de la servidumbre,
como son las que tengan por objeto prevenir o evitar la regresión
de la costa, la interrupción del transporte eólico de los áridos,
el cierre de las perspectivas visuales las sombras proyectadas sobre
la ribera del mar el vertido incontrolado y, en general, la
incidencia negativa de las construcciones y de las actividades que
generen.
6.
De conformidad con la disposición adicional cuarta de la Ley de Costas,
las autorizaciones deberán ejercitarse en el plazo señalado para
ello, que no podrá exceder de dos años, transcurrido el cual
quedarán sin efecto, salvo cuando la falta de ejercicio sea
imputable a la Administración.
7.
No podrán inscribirse en el Registro de la Propiedad las obras y
construcciones realizadas en la zona de servidumbre de protección
sin que se acredite la autorización a que se refiere este artículo.
Para determinar si la finca está o no incluida en la zona, se
aplicarán con las variaciones pertinentes, las reglas establecidas
en relación con las inmatriculaciones de fincas colindantes con el
dominio público marítimo-terrestre.
Art.
50. 1. Para el otorgamiento de
las autorizaciones a que se refieren los artículos 25.3 de la Ley
de Costas y 47 de este
Reglamento, se observará el siguiente procedimiento:
a)
Presentación en el Servicio Periférico de Costas
de tres ejemplares del proyecto básico de obras o instalaciones,
acompañados de declaración motivada de su utilidad pública,
realizada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma,
previo informe del Ayuntamiento respectivo, o, en su caso, por el
Departamento de la Administración del Estado competente por razón
de la materia.
b)
Elevación del expediente, con su informe, al Ministerio de Obras Públicas
y Urbanismo para su tramitación.
c)
En el caso de que la solicitud proceda de un Departamento de la
Administración del Estado, el proyecto se remitirá a informe de la
Comunidad Autónoma y Ayuntamiento respectivos. Dichos informes
deberán emitirse en el plazo de un mes transcurrido el cual sin
haberse formulado, se entenderán favorables.
d) Elevación del expediente al
Consejo de Ministros para su resolución a propuesta del Ministerio
de Obras Públicas y
verbal
de los Agentes de la Administración, el dominio público ocupado,
sin perjuicio de la instrucción de expediente sancionador cuando
sea procedente. El Servicio Periférico de Costas
podrá interesar del Delegado del Gobierno o Gobernador Civil la
colaboración de la fuerza pública cuando ello sea necesario.
Art.
69. 1. En las zonas de baño
debidamente balizadas estará prohibida la navegación deportiva y
de recreo, y la utilización de cualquier tipo de embarcación o
medio flotante movido a vela o motor. El lanzamiento o varada de
embarcaciones deberá hacerse a través de canales debidamente señalizados.
2.
En los tramos de costa que no estén balizados como zona de baño se
entenderá que ésta ocupa una franja de mar contigua a la costa de
una anchura de 200 metros en las playas y 50 metros en el resto de
la costa.
Dentro
de estas zonas no se podrá navegar a una velocidad superior a tres
nudos, debiendo adoptarse las precauciones necesarias para evitar
riesgos a la seguridad humana. Estará prohibido cualquier tipo de
vertido desde las embarcaciones.
Art.
70. En defecto de planeamiento o de las normas a que hace referencia
el artículo 71, la ocupación de la playa por instalaciones de
cualquier tipo, incluso las correspondientes a servicios de
temporada, deberá observar, además de lo indicado en los artículos
anteriores, las siguientes determinaciones:
a)
Se dejará libre permanentemente una franja de 6 metros, como mínimo,
desde la orilla en pleamar.
b)
Las longitudes de los tramos libres de ocupación deberán ser, como
mínimo, equivalentes a las que se prevé en explotación, sin que
estas últimas puedan superar los 100 metros, salvo que la
configuración de la playa aconseje otra distribución.
c)
Las zonas de lanzamiento y varada se situarán preferentemente en
los extremos de la playa o en otras zonas donde se minimice su
interferencia con los usos comunes a que se refiere el artículo 59.1
y en conexión con accesos rodados y canales balizados.
SECCION 3.ª
NORMAS
Art.
71. 1. La Administración del
Estado, sin perjuicio de las competencias de Comunidades Autónomas
o Ayuntamientos, dictará las normas generales y las específicas
para tramos de costas determinados, sobre protección y utilización del dominio público
marítimo-terrestre, con sujeción a lo previsto en la Ley de Costas.
Tales normas incluirán directrices sobre las siguientes materias:
a)
Realización de actuaciones de defensa, regeneración, recuperación,
mejora y conservación del dominio público.
b)
Prioridades para atender las demandas de utilización, existentes y
previsibles, en especial sobre servicios de temporada en playas,
vertidos y extracciones de áridos en la ribera del mar y en los
terrenos calificados de dominio público en virtud de los artículos
4.º y 5.º de la Ley de Costas.
c)
Localización en el dominio público de las infraestructuras e
instalaciones, incluyendo las de eliminación de aguas residuales y
vertidos al mar.
d)
Otorgamiento de concesiones y autorizaciones.
e)
Régimen de utilización de las playas, seguridad humana en los
lugares de baño y demás condiciones generales sobre uso de aquéllas
y sus instalaciones.
f)
Adquisición, afectación y desafectación de terrenos (artículo
34.1 de la Ley de Costas).
2.
Las normas específicas deberán referirse, como mínimo, a una
unidad fisiográfica o morfológica relativa a la dinámica litoral
o al territorio, respectivamente, o, en su caso, a uno o varios términos
municipales colindantes completos.
Art.
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