REAL DECRETO 1471/1989, DE 1 DE DICIEMBRE, por el que se aprueba el Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de Costas (BOE nº 297, de 12 de diciembre de 1988 (c.e.) BOE nº 20, de 23 de enero de 1990).

La Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, prevenía en su disposición final segunda la aprobación por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo del Reglamento General para su desarrollo y ejecución.

El presente Reglamento recoge en su texto todas aquellas disposiciones aplicativas o interpretativas de la Ley, de forma que se constituya en un instrumento adecuado para una aplicación ordenada y sistemática de la misma, y para garantizar su plena efectividad. Además se ha dado cumplimiento al mandato legal en aquellos puntos concretos en que se ordenaba su posterior desarrollo reglamentario. De particular importancia resulta la definición de los procedimientos administrativos relativos a la determinación del dominio público marítimo-terrestre y su régimen de utilización, así como los relacionados con las limitaciones de la propiedad sobre terrenos contiguos a la ribera del mar por razones de protección de dicho dominio. Asimismo, se recoge la atribución de las competencias administrativas que, de acuerdo con el texto legal, corresponden a la Administración del Estado.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de diciembre de 1989, dispongo:

Artículo único.-Se aprueba el Reglamento General para desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, que figura como anexo al presente Real Decreto.

DISPOSICION DEROGATORIA

1. Quedan derogadas las disposiciones siguientes:

Los capítulos VIII y IX del Reglamento para la ejecución de la Ley General de Obras Públicas (NDL 22455), aprobado por Real Decreto de 6 de julio de 1877 (NDL 22456), en cuanto se refiere al dominio público marítimo-terrestre.

El Real Decreto de 22 de enero de 1926 (NDL 25389 nota), sobre concesiones a título precario y sin plazo limitado.

Los artículos 1, 2, 3, 6, 64 a 71, 73, 75, 77, 85, 86, 87 y 92 a 102 del Reglamento para la ejecución de la Ley de Puertos (NDL 25389), aprobado por Real Decreto de 19 de enero de 1928 (NDL 25392), en cuanto se refiere al dominio público marítimo-terrestre.

El Decreto de 23 de abril de 1935, sobre concesiones de casetas de baños.

El Decreto de 3 de julio de 1936, sobre extracción de arena en los litorales.

El Reglamento para la ejecución de la Ley 28/1969, de 26 de abril, sobre Costas, aprobado por Real Decreto 1088/1980, de 23 de mayo.

Los artículos 6, 25 y 30 del Reglamento de la Ley de Puertos Deportivos, aprobado por Real Decreto 2486/1980, de 26 de septiembre.

El Real Decreto 1156/1986, de 13 de junio, sobre inmatriculación en el Registro de la Propiedad de fincas colindantes con el dominio público marítimo.

2. Quedan, asimismo, derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Por los Ministros de Transportes, Turismo y Comunicaciones y de Obras Públicas y Urbanismo se propondrán al Gobierno, en el plazo de tres meses, las modificaciones al Decreto de 13 de mayo de 1954, sobre ocupación de bienes de dominio público para instalación de líneas telefónicas y telegráficas, que fueren precisas para adaptarlo a lo dispuesto en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre , de Ordenación de las Telecomunicaciones, y en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas en lo que se refiere al dominio público marítimo-terrestre.

Segunda.-En el mismo plazo señalado en la disposición anterior, a propuesta conjunta de los Ministros de Obras Públicas y Urbanismo e Industria y Energía, el Gobierno aprobará las normas específicas de procedimiento aplicables a las autorizaciones y concesiones de ocupación del dominio público marítimo-terrestre, que sirvan de soporte a actividades de exploración, investigación y explotación de recursos mineros y energéticos.

Tercera.-Se faculta al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo para dictar, en el ámbito de su competencia, cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en el citado Reglamento.

Cuarta.-El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

REGLAMENTO GENERAL PARA DESARROLLO Y EJECUCION DE LA LEY 22/1988, DE 28 DE JULIO, DE COSTAS

TITULO PRELIMINAR

Objeto y finalidades

Artículo 1.º El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo y la ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, para la determinación, protección, utilización y policía del dominio público marítimo-terrestre y especialmente de la ribera del mar (artículo 1.º de la Ley de Costas).

Art. 2.º La actuación administrativa sobre el dominio público marítimo-terrestre perseguirá los siguientes fines:

a) Determinar el dominio público marítimo-terrestre y asegurar su integridad y adecuada conservación, adoptando, en su caso, las medidas de protección y restauración necesarias.

b) Garantizar el uso público del mar, de su ribera y del resto del dominio público marítimo-terrestre, sin más excepciones que las derivadas de razones de interés público debidamente justificadas.

c) Regular la utilización racional de estos bienes en términos acordes con su naturaleza, sus fines y con el respeto al paisaje, al medio ambiente y al patrimonio histórico.

d) Conseguir y mantener un adecuado nivel de calidad de las aguas y de la ribera del mar (artículo 2.º de la Ley de Costas).

TITULO PRIMERO

Bienes de dominio público marítimo-terrestre

CAPITULO PRIMERO

Clasificación y definiciones

Art. 3.º Son bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución  y 3 de la Ley de Costas:

1. La ribera del mar y de las rías, que incluye:

a) La zona marítimo-terrestre o espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial, y el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos o, cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial. Esta zona se extiende también por las márgenes de los ríos hasta el sitio donde se haga sensible el efecto de las mareas.

Se consideran incluidas en esta zona las marismas, albuferas, marjales, esteros y, en general, los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del mar.

b) Las playas o zonas de depósitos de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marítimo, u otras causas naturales o artificiales.

2. El mar territorial y las aguas interiores, con su lecho y subsuelo, definidos y regulados por su legislación específica.

3. Los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental, definidos y regulados por su legislación específica (artículo 3.º de la Ley de Costas).

Art. 4.º En la determinación de la zona marítimo-terrestre y de la playa, con arreglo a las definiciones contenidas en el artículo anterior, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) Para fijar el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos se utilizarán las referencias comprobadas de que se disponga.

b) Las variaciones del nivel del mar debidas a las mareas incluirán los efectos superpuestos de las astronómicas y de las meteorológicas. No se tendrán en cuenta las ondas de mayor período de origen sísmico o de resonancia cuya presentación no se produzca de forma secuencial.

c) Se entenderá por berma la parte casi horizontal de la playa, interior al escarpe o talud de fuerte pendiente causado por el oleaje.

d) Se considerarán incluidas en la delimitación de la playa las cadenas de dunas que estén en desarrollo, desplazamiento o evolución debida a la acción del mar o del viento marino. Asimismo se incluirán las fijadas por vegetación hasta el límite que resulte necesario para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa.

Art. 5.º Pertenecen, asimismo, al dominio público marítimo-terrestre estatal:

1. Las accesiones a la ribera del mar por depósito de materiales o por retirada del mar, cualesquiera que sean las causas.

2. Los terrenos ganados al mar como consecuencia directa o indirecta de obras y los desecados en su ribera.

3. Los terrenos invadidos por el mar que pasen a formar parte de su lecho por cualquier causa.

4. Los acantilados sensiblemente verticales que estén en contacto con el mar o con espacios de dominio público marítimo-terrestre, hasta su coronación.

5. Los terrenos deslindados como dominio público que por cualquier causa han perdido sus características naturales de playa, acantilado, o zona marítimo-terrestre, salvo lo previsto en los artículos 18 de la Ley de Costas y 37 de este Reglamento.

6. Los islotes en aguas interiores y mar territorial.

7. Los terrenos incorporados por los concesionarios para completar la superficie de una concesión de dominio público marítimo-terrestre que les haya sido otorgada, cuando así se establezca en las cláusulas de la concesión.

8. Los terrenos colindantes con la ribera del mar que se adquieran para su incorporación al dominio público marítimo-terrestre.

9. Las obras e instalaciones construidas por el Estado en dicho dominio.

10. Las obras e instalaciones de iluminación de costas y señalización marítima, construidas por el Estado, cualquiera que sea su localización, así como los terrenos afectados al servicio de las mismas salvo lo previsto en los artículos 18 de la Ley de Costas y 37 de este Reglamento.

11. Los puertos e instalaciones portuarias de titularidad estatal, que se regularán por su legislación específica (artículo 4.º de la Ley de Costas).

Art. 6.º 1. Lo establecido en el artículo anterior se entiende aplicable a las rías y desembocaduras de los ríos hasta donde sea sensible el efecto de las mareas.

2. Los terrenos inundados mediante técnicas artificiales, cuya cota sea superior a la de la mayor pleamar, no se consideran incluidos en lo establecido en el apartado 3 del artículo anterior. Por el contrario, aquellos otros no comprendidos en el artículo 9.º, naturalmente inundables, cuya inundación por efecto de las mareas haya sido impedida por medios artificiales, tales como muros, terraplenes, compuertas u otros sistemas semejantes, forman parte del dominio público marítimo-terrestre conforme a lo establecido en los artículos 3.1, a), de la Ley de Costas y de este Reglamento.

3. A efectos de lo establecido en el apartado 4 del artículo anterior, se consideran acantilados sensiblemente verticales aquéllos cuyo parámetro como promedio, pueda ser asimilado a un plano que forme un ángulo con el plano horizontal igual o superior a 60 grados sexagesimales. Se incluirán en su definición las bermas o escalonamientos existentes antes de su coronación.

4. Los terrenos de propiedad particular a que se refiere el apartado 7 del artículo anterior quedarán incorporados al dominio público a partir de la fecha en que se suscriba la correspondiente acta de entrega por el concesionario y por el representante del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo. A estos efectos, el concesionario deberá aportar la documentación acreditativa de su dominio.

5. Los puertos e instalaciones portuarias de competencia de las Comunidades Autónomas se regularán por su legislación específica, sin perjuicio de la titularidad estatal sobre los bienes adscritos conforme a lo previsto en el artículo 49.1 de la Ley de Costas y sobre los espacios de dominio público marítimo-terrestre que se otorguen en concesión de acuerdo con lo previsto en los artículos 64 y 65 de la citada Ley, para servir de soporte a una concesión de competencias de aquéllas.

Art. 7.º Son también de dominio público estatal las islas que estén formadas o se formen por causas naturales, en el mar territorial o en aguas interiores o en los ríos hasta donde se hagan sensibles las mareas, salvo las que sean de propiedad privada de particulares o Entidades públicas o procedan de la desmembración de ésta, en cuyo caso serán de dominio público su zona marítimo-terrestre, playas y demás bienes que tengan este carácter conforme a lo dispuesto en los artículos 3.º y 4.º de la Ley de Costas (artículo 5.º de la Ley de Costas).

Art. 8.º Formarán, asimismo, parte del dominio público marítimo-terrestre estatal, de la clase de pertenencia que corresponda en cada caso por aplicación de lo establecido en los artículos anteriores:

a) Los espacios que deban tener ese carácter en virtud de lo previsto en las disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley de Costas y concordantes de este Reglamento.

b) Los terrenos del Patrimonio del Estado que se afecten al uso propio del dominio público conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley de Costas y 36 de este Reglamento.

c) Los terrenos de propiedad particular que se expropien o adquieran de acuerdo con lo establecido en el artículo 29.2 y disposición adicional tercera de la Ley de Costas y en el artículo 57 de este Reglamento, previa afectación, en su caso, a dicho dominio.

Art. 9.º 1. Los propietarios de los terrenos amenazados por la invasión del mar o de las arenas de las playas, por causas naturales o artificiales, podrán construir obras de defensa, previa autorización o concesión, siempre que no ocupen playa ni produzcan fenómenos perjudiciales en ésta o en la zona marítimo-terrestre, ni menoscaben las limitaciones y servidumbres legales correspondientes.

2. En otro caso, los terrenos invadidos pasarán a formar parte del dominio público marítimo-terrestre, según resulte del correspondiente deslinde (artículo 6.º de la Ley de Costas).

3. Será precisa la obtención de autorización cuando las obras hayan de emplazarse en terrenos privados y del título administrativo correspondiente, cuando las mismas hayan de ocupar el dominio público. En caso de que afecten a terrenos de una y otra naturaleza, se instruirá un solo expediente y se dictará resolución única.

4. La tramitación de las solicitudes para la realización de las obras se suspenderá mientras se encuentre pendiente de resolución el expediente de deslinde del tramo de costa correspondiente, salvo que se trate del supuesto previsto en los artículos 12.7 de la Ley de Costas y 21.3 de este Reglamento.

5. En caso de emergencia, el Servicio Periférico de Costas podrá autorizar la adopción de medidas provisionales de defensa, previa formalización de las garantías económicas que, en su caso, procedan conforme a lo establecido en los artículos 36 de la Ley de Costas y 78 de este Reglamento y compromiso del interesado de solicitar en el plazo de un mes la concesión o autorización pertinente, y de cumplir la resolución que se derive del expediente que se instruya.

CAPITULO II

Indisponibilidad

SECCION 1.ª PREVALENCIA DEL DOMINIO PUBLICO

Art. 10. Conforme a lo dispuesto en el artículo 132.1 de la Constitución, los bienes de dominio público marítimo-terrestre son inalienables, imprescriptibles e inembargables (artículo 7.º de la Ley de Costas).

Art. 11. A los efectos del artículo anterior, no se admitirán más derechos que los de uso y aprovechamiento adquiridos de acuerdo con la Ley de Costas, careciendo de todo valor obstativo frente al dominio público las detentaciones privadas, por prolongadas que sean en el tiempo y aunque aparezcan amparadas por asientos del Registro de la Propiedad (artículo 8.º de la Ley de Costas).

Art. 12. 1 No podrán existir terrenos de propiedad distinta de la demanial del Estado en ninguna de las pertenencias del dominio público marítimo-terrestre, ni aun en el supuesto de terrenos ganados al mar o desecados en su ribera sin perjuicio de lo establecido en los artículos 49 de la Ley de Costas y 103 de este Reglamento.

2. Serán nulos de pleno derecho los actos administrativos que infrinjan lo dispuesto en el apartado anterior. Los actos de particulares en fraude del mencionado precepto no impedirán la debida aplicación del mismo (artículo 9.º de la Ley de Costas).

Art. 13. La Administración del Estado estará obligada a ejercer las acciones necesarias para la integridad y protección del dominio público marítimo-terrestre, no pudiendo allanarse a las demandas que afecten a la titularidad de los bienes que lo integran.

SECCION 2.ª POTESTADES DE LA ADMINISTRACION

Art. 14. 1. La Administración del Estado tiene el derecho y el deber de investigar la situación de los bienes y derechos que se presuman pertenecientes al dominio público marítimo-terrestre, a cuyo efecto podrá recabar todos los datos e informes que considere necesarios y promover la práctica del correspondiente deslinde.

2. Asimismo tendrá la facultad de recuperación posesoria, de oficio y en cualquier tiempo sobre dichos bienes, según el procedimiento establecido en el artículo 17.

3. No se admitirán interdictos contra las resoluciones dictadas por la Administración del Estado en ejercicio de las competencias configuradas en la Ley de Costas, de acuerdo con el procedimiento establecido (artículo 10 de la Ley de Costas).

Art. 15. 1. La potestad de investigación se ejercerá por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de oficio o a instancia de cualquier persona, a la que se notificará, en su caso, la incoacción del expediente.

2. Iniciado el expediente de investigación, el Servicio Periférico de Costas practicará las pruebas que considere pertinentes para la constatación de las características físicas y de la situación jurídica de los bienes investigados, pudiendo abrir, si lo considera oportuno, un período de información pública por el plazo de un mes.

3. Concluida la investigación se adoptará la resolución que resulte procedente entre las siguientes:

a) Promover expediente de recuperación posesoria.

b) Iniciar el correspondiente deslinde.

c) Archivar las actuaciones.

Art. 16. 1. La potestad de recuperación posesoria se ejercerá por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de oficio o a instancia de cualquier persona.

2. Dicha potestad podrá ejercerse en todo caso respecto de bienes incluidos en el dominio público en virtud de deslinde. Cuando no exista deslinde sólo podrá referirse a porciones de la ribera del mar o de este último, respecto de las que pueda acreditarse de forma plena e indubitada su carácter demanial.

Art. 17. 1. Iniciado el expediente mediante providencia del Servicio Periférico de Costas, se notificará al ocupante para que en el plazo de ocho días alegue cuanto estime conveniente en su defensa.

2. La resolución y ejecución corresponderá al Servicio Periférico de Costas, que podrá solicitar del Delegado del Gobierno o Gobernador Civil la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Cuando sea necesario el desahucio, se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 108 de la Ley de Costas y 201 de este Reglamento.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de la imposición de las sanciones administrativas que puedan resultar procedentes y de que la usurpación se ponga en conocimiento de la autoridad judicial cuando tenga apariencia de delito o falta.

CAPITULO III

Deslindes

SECCION 1.ª OBJETO Y PRINCIPIOS GENERALES

Art. 18. 1. Para la determinación del dominio público marítimo-terrestre se practicarán por la Administración del Estado los oportunos deslindes ateniéndose a las características de los bienes que la integran conforme a lo dispuesto en los artículos 3.º, 4.º y 5.º de la Ley y concordantes de este Reglamento (artículo 11 de la Ley de Costas).

2. El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo llevará el archivo actualizado de documentos y planos de los deslindes del dominio público marítimo-terrestre con fichas individuales, que podrán sustituirse por un banco de datos susceptible de tratamiento informático, que contendrán los emplazamientos y clases de bienes que lo integran. En cada Servicio Periférico de Costas se llevará un duplicado del correspondiente a su ámbito de actuación, que podrá sustituirse por una conexión informática con el banco de datos anteriormente mencionado.

3. En los puertos e instalaciones portuarias cualquiera que sea su titularidad, se practicará el deslinde del dominio público marítimo-terrestre con sujeción a lo establecido en la Ley de Costas y este Reglamento, sea o no coincidente con la delimitación de la zona de servicio portuaria. La definición de la zona de servicio se ajustará a lo dispuesto en la legislación específica aplicable.

Art. 19. 1. El deslinde determinará siempre el límite interior del dominio público marítimo-terrestre, sin perjuicio de que se puedan delimitar también las distintas clases de pertenencias que lo integran. Cuando el mencionado límite interior no coincida con el de la ribera del mar, se fijará en el plano, en todo caso, el de esta última, además de aquél. No obstante, el amojonamiento sólo reflejará el límite interior del dominio público.

2. En el plano correspondiente se fijará el límite del dominio público mediante una línea poligonal que una los distintos puntos utilizados como referencia, rectificando, en su caso, las curvas naturales del terreno.

3. En el mismo plano se señalará siempre el límite interior de la zona de servidumbre de protección.

SECCION 2.ª PROCEDIMIENTO

Art. 20. 1. El deslinde se incoará de oficio o a petición de cualquier persona interesada, y será aprobado por la Administración del Estado (artículo 12.1 de la Ley de Costas).

2. En caso de iniciación a instancia de parte ésta deberá abonar las tasas que correspondan. Estos deslindes se tramitarán con carácter preferente.

3. A efectos de la incoación del expediente, el Servicio Periférico de Costas elevará al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo una propuesta que contendrá plano de delimitación provisional del dominio público y de la zona de servidumbre de protección, acompañada de fotografías y datos resultantes de la confrontación sobre el terreno.

4. A la vista de dicha propuesta, el citado Departamento ministerial ordenará, si lo estima procedente, la incoación del expediente.

Art. 21. 1. La incoación del expediente de deslinde facultar a la Administración del Estado para realizar o autorizar, incluso en terreno privado, trabajos de toma de datos y apeos necesarios sin perjuicio de las indemnizaciones que sean procedentes por los daños y perjuicios causados y a resultas del deslinde que se apruebe definitivamente (artículo 12.3 de la Ley de Costas).

2. La providencia de incoación del expediente de deslinde implicará la suspensión del otorgamiento de concesiones y autorizaciones en el dominio público marítimo-terrestre y en su zona de servidumbre de protección, a cuyo efecto deberá publicarse acompañada de plano en que se delimite provisionalmente la superficie estimada de aquél y de ésta. La resolución del expediente de deslinde llevará implícito el levantamiento de la suspensión (artículo 12.5 de la Ley de Costas).

3. No obstante, podrán realizarse, previa autorización de la Administración del Estado o por ésta, obras de emergencia para prevenir o reparar daños (artículo 12.7 de la Ley de Costas).

4. Las facultades que el presente artículo atribuye a la Administración del Estado se ejercerán por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo a través del Servicio Periférico de Costas. Las autorizaciones a que se refiere el apartado 3 se otorgarán conforme al procedimiento establecido en el apartado 5 del artículo 9.º

Art. 22. 1. En el procedimiento serán oídos la Comunidad Autónoma y el Ayuntamiento correspondiente, los propietarios colindantes, previa notificación, y demás personas que acrediten la condición de interesados (artículo 12.2 de la Ley de Costas).

2. El Servicio Periférico de Costas procederá simultáneamente a:

a) La publicación del anuncio de incoación del expediente en el «Boletín Oficial» de la provincia, en su propio tablón de anuncios y en un diario de los de mayor circulación en la zona, con el fin de que, en el plazo de un mes, cualquier interesado pueda comparecer en el expediente, examinar el plano de delimitación provisional de la zona de dominio público y de la de servidumbre de protección y formular las alegaciones que considere oportunas.

b) La solicitud de informe a la Comunidad Autónoma y al Ayuntamiento, remitiéndoles a tal efecto copia de los planos de emplazamiento y delimitación provisional del dominio público y de la zona de servidumbre de protección. Transcurrido el plazo de un mes sin que se reciba el informe se entenderá que es favorable. En la solicitud que se curse al Ayuntamiento se incluirá la petición de suspensión cautelar del otorgamiento de licencias de obra en el ámbito afectado por el deslinde.

c) En su caso, la petición al Ayuntamiento o al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de la relación de titulares de las fincas colindantes, con su domicilio respectivo, para su posterior remisión al Registro de la Propiedad a fin de que su titular manifieste su conformidad a dicha relación o formule las observaciones que considere pertinentes. Transcurridos quince días desde la remisión al Registro sin que se reciba contestación de éste, se entenderá otorgada su conformidad.

3. Obtenida la información a que se refiere la letra c) del apartado anterior, el Servicio Periférico de Costas citará sobre el terreno con una antelación mínima de diez días, conjuntamente o agrupados por tramos del deslinde, a los titulares individuales o a los representantes de las comunidades de propietarios cuando estuvieran constituidas, para mostrarles la delimitación provisional del dominio público mediante su apeo, pudiendo dicho Servicio levantar acta, donde se hará constar la conformidad o disconformidad de los asistentes, quienes, en este último caso, dispondrán de un plazo de quince días para formular alegaciones y proponer motivadamente una delimitación alternativa.

Art. 23. 1. Cuando los interesados en el expediente aporten títulos inscritos en el Registro de la Propiedad sobre terrenos que pudieran resultar incluidos en el dominio público, el órgano que trámite el expediente lo pondrá en conocimiento del Registrador a fin de que por éste se practique anotación preventiva de esa circunstancia (artículo 12.4 de la Ley de Costas).

2. En las anotaciones preventivas se harán constar, además de las circunstancias previstas con carácter general en la legislación hipotecaria, las específicas que acreditan la incoación del expediente de deslinde y la advertencia, según proceda, de que, en su virtud, la finca puede resultar en todo o en parte de titularidad estatal o puede quedar incluida total o parcialmente en la zona de servidumbre de protección.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Servicio Periférico de Costas podrá, en todo caso, una vez iniciado el expediente de deslinde, solicitar del Registro competente que extienda anotación preventiva acreditativa de la existencia de aquél en las fincas que pudieran resultar afectadas por el mismo. Si las fincas no estuvieran inscritas la anotación preventiva se tomará, además, por la falta de previa inscripción.

Art. 24. 1. Practicadas las actuaciones previstas en los artículos 22 y 23, el Servicio Periférico de Costas formulará el proyecto de deslinde, que comprenderá:

a) Memoria, con descripción de las actuaciones practicadas e incidencias producidas y con justificación de la línea de deslinde propuesta y demás delimitaciones previstas en el artículo 19, en función de aquéllas y de los informes emitidos y elevaciones presentadas.

b) Planos topográficos a escala no inferior a 1/1.000, con el trazado de la línea de deslinde y las delimitaciones indicadas. c) Pliego de condiciones para el replanteo y posterior amojonamiento del deslinde.

d) Presupuesto estimado.

2. El proyecto y su ejecución deberán cumplir las instrucciones técnicas que, en su caso, se aprueben por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, incluyendo los modelos de hitos de deslinde y de otras señales o referencias.

3. El expediente de deslinde con el proyecto y el acta de replanteo, será elevado al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para su aprobación mediante Orden ministerial.

Art. 25. Cuando el proyecto de deslinde suponga modificación sustancial de la delimitación provisional realizada previamente, se abrirá un nuevo período de información pública y de los Organismos anteriormente indicados, así como de audiencia a los propietarios colindantes afectados.

Art. 26. 1. La Orden de aprobación del deslinde deberá reflejar con precisión el límite interior del dominio público marítimo-terrestre, así como el de la ribera del mar cuando no coincida con aquél. Además se hará constar la localización de las servidumbres impuestas a los terrenos colindantes.

2. Dicha Orden se notificará a los interesados que hayan comparecido en el expediente, así como a la Comunidad Autónoma, al Ayuntamiento y al Registro de la Propiedad.

Art. 27. 1. Cuando por cualquier causa se altere la configuración del dominio público marítimo-terrestre, se incoará expediente de deslinde o de modificación del existente, con los efectos previstos en los apartados anteriores (artículo 12.6 de la Ley de Costas).

2. En todo caso será necesaria la práctica de nuevo deslinde cuando se produzca el supuesto del apartado 3 del artículo 5.º, así como en los supuestos de desafectación previstos en el artículo 37.

3. En los supuestos de los apartados 7 y 8 del artículo 5.º, y en el del artículo 36 será suficiente con rectificar el deslinde existente, de forma que incluya los terrenos incorporados al dominio público marítimo-terrestre.

SECCION 3.ª EFECTOS

Art. 28. 1. El deslinde aprobado, al constatar la existencia de las características físicas relacionadas en los artículos 3.º, 4.º y 5.º de la Ley de Costas y concordantes de este Reglamento, declara la posesión y la titularidad dominical a favor del Estado, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados (artículo 13.1 de la Ley de Costas).

2. La aprobación del deslinde llevará implícita el levantamiento de la suspensión del otorgamiento de concesiones y autorizaciones en el dominio público marítimo-terrestre y en su zona de servidumbre de protección, conforme a lo previsto en los artículos 12.5 de la Ley de Costas y 21.2 de este Reglamento.

3. También llevará implícita la cancelación de las anotaciones preventivas practicadas en el Registro con motivo del deslinde, relativas a fincas que no hayan resultado incluidas en el dominio público marítimo-terrestre en virtud de aquél.

4. El amojonamiento se hará mediante la colocación de hitos que permitan identificar sobre el terreno la línea perimetral del deslinde. Los hitos se sustituirán por otras señales o referencias que hagan posible dicha identificación, cuando así lo aconsejen las circunstancias físicas de su lugar de ubicación.

Art. 29. 1. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinan en este artículo, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde. Dicha resolución será título suficiente, asimismo, para que la Administración proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente. En todo caso los titulares inscritos afectados podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, siendo susceptible de anotación preventiva la correspondiente reclamación judicial (artículo 13.2 de la Ley de Costas).

2. Para la rectificación de las inscripciones registrales que resulten contradictorias con el deslinde se aplicará el siguiente procedimiento:

a) La aprobación del deslinde será título suficiente para la anotación preventiva del dominio público sobre los bienes incluidos en aquél, cuando no hubiere sido practicada conforme a lo previsto en los artículos 12.4 de la Ley de Costas y 23 de este Reglamento.

b) La práctica de dicha anotación se notificará por el Registrador de la Propiedad a los titulares inscritos que puedan resultar afectados.

c) Si en el plazo de un año desde la notificación no se produce el acceso al Registro de las anotaciones preventivas de demandas derivadas de las acciones promovidas por los titulares inscritos, la anotación del deslinde se cancelará o se convertirá en inscripción, a criterio del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, rectificándose las inscripciones existentes contradictorias con el dominio público conforme a lo previsto en la legislación hipotecaria. En otro caso se estará al resultado del juicio correspondiente.

3. Para la inmatriculación de bienes de dominio público marítimo-terrestre en el Registro de la Propiedad se estará a lo previsto en la legislación hipotecaria, siendo la resolución aprobatoria del deslinde, acompañada del correspondiente plano título suficiente para practicarla. En caso de que existan inscripciones contradictorias se seguirá el procedimiento establecido en el apartado anterior, a cuyo efecto se extenderá anotación preventiva del deslinde sobre los bienes y derechos afectados por aquél.

4. Con carácter general, se considerará conveniente la inmatriculación de los bienes cuya publicidad posesoria no sea ostensible por sus características naturales, así como cuando cualesquiera otras circunstancias físicas o jurídicas lo aconsejen.

Art. 30. Las acciones civiles sobre derechos relativos a terrenos incluidos en el dominio público deslindado prescriben a los cinco años, computados a partir de la fecha de la aprobación del deslinde (artículo 14 de la Ley de Costas).

SECCION 4.ª INMATRICULACION DE FINCAS COLINDANTES CON EL DOMINIO PUBLICO MARITIMO-TERRESTRE

Art. 31. 1. Cuando se trate de inmatricular en el Registro de la Propiedad fincas situadas en la zona de servidumbre de protección a que se refieren los artículos 23 de la Ley de Costas y 43 de este Reglamento, en la descripción de aquéllas se precisará si lindan o no con el dominio público marítimo-terrestre. En caso afirmativo, no podrá practicarse la inmatriculación si no se acompaña al título la certificación de la Administración del Estado que acredite que no se invade el dominio público.

2. Si en la descripción de la finca se expresa que no linda con el dominio público marítimo-terrestre o no se hace declaración alguna a este respecto, el Registrador requerirá al interesado para que identifique y localice la finca en el plano proporcionado al efecto por la Administración del Estado. Si de dicha identificación resultase la no colindancia, el Registrador practicará la inscripción haciendo constar en ella ese extremo.

Si a pesar de esa identificación o por no poder llevarse a efecto, el Registrador sospechase una posible invasión del dominio público marítimo-terrestre pondrá en conocimiento de la Administración del Estado la solicitud de inscripción, dejándola entre tanto en suspenso hasta que aquélla expida certificación favorable (artículo 15.1 y 2 de la Ley de Costas).

3. Las certificaciones y planos a que se refieren los apartados anteriores serán expedidos por el Servicio Periférico de Costas y podrán ser solicitados de oficio por el Registrador.

4. El Registrador archivará en el legajo correspondiente el plano en el que el propietario o persona que acredite tener poder suficiente localice la finca conforme a lo previsto en el apartado 2. Igualmente, archivará la certificación o plano relativos a la finca que se inmatricula, salvo si consta que el original está incorporado a un protocolo notarial.

5. Cuando en la certificación expedida por el Servicio Periférico de Costas se haga constar la delimitación de la zona de servidumbre de protección, en la descripción de las fincas afectadas se expresará igualmente su sometimiento a dicha servidumbre.

6. Alternativamente y con los mismos efectos de lo establecido en los apartados 1 y 2, cuando en la descripción de la finca que se pretenda inscribir se exprese que la misma linda con el dominio público marítimo-terrestre o se sospeche que pueda indar o invadirlo, la tramitación anterior podrá obviarse si en la descripción se incluye de manera explícita que el límite de dicha finca es el dominio público marítimo-terrestre deslindado de acuerdo con la Ley de Costas, según plano que lo identifique.

Art. 32. 1. Transcurridos treinta días desde la petición de oficio de la certificación a que se refiere el artículo anterior sin que se haya recibido contestación, podrá procederse a la inscripción.

2. Si no estuviese aprobado el deslinde, se iniciará el correspondiente procedimiento, a costa del interesado, dentro de un plazo que no podrá ser superior a tres meses desde la correspondiente solicitud, quedando entre tanto en suspenso la inscripción solicitada (artículo 15.3 y 4 de la Ley de Costas).

3. El asiento de presentación quedará prorrogado, en su caso, por el plazo de cuarenta días hábiles a contar desde el siguiente al de la petición por el Registrador a las Demarcaciones o Servicios de Costas, haciéndose constar dicha prórroga por nota marginal.

4. Iniciado el expediente de deslinde, el Servicio Periférico de Costas podrá solicitar del Registro de la Propiedad que extienda la anotación preventiva correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 23.3.

Art. 33. No será necesaria la identificación y localización a requerimiento del Registrador, prevista en el artículo 31.2, cuando el título inmatriculable vaya acompañado de plano expedido por el Servicio Periférico de Costas, igual a los que deben suministrarse al Registro, en el que se individualice la finca con precisión y se refleje su situación con relación a la zona de dominio público marítimo-terrestre. Los planos serán expedidos a solicitud de los interesados.

Art. 34. 1. Las mismas reglas de los artículos anteriores se aplicarán a las inscripciones de excesos de cabida, salvo que se trate de fincas de linderos fijos o de tal naturaleza que excluyan la posibilidad de invasión del dominio público marítimo-terrestre.

2. Siempre que el título registral contenga la indicación de que la finca linda con el mar, la colindancia se entenderá referida al límite interior de la ribera del mar incluso en los casos de exceso de cabida (artículo 16 de la Ley de Costas).

3. En el caso de que el dominio público marítimo-terrestre incluya alguna pertenencia distinta de la ribera del mar, la colindancia a que se refiere el apartado anterior se entenderá que lo es con respecto al límite interior de dicho dominio.

Art. 35. Las reglas establecidas en los artículos anteriores para la inmatriculación serán también aplicables a la segunda y posteriores inscripciones.

CAPITULO IV

Afectación y desafectación

 

Art. 36. 1. Los terrenos del Patrimonio del Estado colindantes con el dominio público marítimo-terrestre o emplazados en su zona de influencia que resulten necesarios para la protección o utilización de dicho dominio, serán afectados al uso propio del mismo, en la forma prevista en la legislación del Patrimonio del Estado. No se podrá proceder a su enajenación sin previa declaración de innecesariedad a los mencionados efectos (artículo 17 de la Ley de Costas).

2. La declaración de innecesariedad se hará por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y deberá ser motivada.

Art. 37. 1. Sólo podrá procederse a la desafectación de terrenos en el supuesto de los apartados 5 y 10 del artículo 4 de la Ley de Costas y concordantes de este Reglamento previo informe preceptivo del Ayuntamiento y de la Comunidad Autónoma afectados y previa declaración de innecesariedad a los efectos previstos en el artículo anterior.

2. La desafectación deberá ser expresa y antes de proceder a ella habrán de practicarse los correspondientes deslindes (artículo 18 de la Ley de Costas).

Art. 38. 1. Los terrenos desafectados conforme a lo previsto en el artículo anterior se incorporarán al Patrimonio del Estado. Cuando no se juzgue previsible su afectación, podrán ser cedidos gratuitamente al Municipio o a la Comunidad Autónoma, condicionándose la cesión a que se destinen a finalidades de uso o servicio público de la competencia de aquéllos (artículo 19 de la Ley de Costas).

2. La cesión no tendrá lugar si los terrenos desafectados se permutan por otros inmuebles susceptibles de afectación al dominio público marítimo-terrestre.

3. Si transcurridos cinco años desde la formalización de la cesión, los terrenos no se hubieren utilizado para las finalidades que motivaron aquélla o lo hubieren sido para otras distintas, revertirán al Patrimonio del Estado con los trámites previstos en su legislación reguladora.

4. La cesión o la reversión a que se refieren los apartados anteriores se acordará por el Gobierno a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda de oficio o a iniciativa del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

5. En el supuesto de que, por falta de acuerdo entre las Administraciones interesadas, no se produzca la cesión o proceda la reversión, conforme a lo previsto en el apartado 3, la Administración del Estado podrá enajenar los terrenos desafectados en la forma prevista en la legislación del Patrimonio del Estado.

TITULO II

Limitaciones de la propiedad sobre los terrenos contiguos a la ribera del mar por razones de protección del dominio público Marítimo-terrestre

CAPITULO PRIMERO

Objetivos y disposiciones generales

Art. 39. La protección del dominio público marítimo-terrestre comprende la defensa de su integridad y de los fines de uso general a que está destinado, la presentación de sus características y elementos naturales y la prevención de las perjudiciales consecuencias de obras e instalaciones, en los términos de la Ley de Costas (artículo 20 de la Ley de Costas).

Art. 40. 1. A los efectos de lo previsto en el artículo anterior, los terrenos colindantes con el dominio público marítimo-terrestre estarán sujetos a las limitaciones y servidumbres que se determinan en el presente título, prevaleciendo sobre la interposición de cualquier acción. Las servidumbres serán imprescriptibles en todo caso.

2. Se exceptúan de esta sujeción los terrenos expresamente declarados de interés para la seguridad y la defensa nacional, conforme a su legislación específica.

3. Las disposiciones de este título tienen el carácter de regulación mínima y complementaria de las que dicten las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias (artículo 21 de la Ley de Costas).

Art. 41. 1. La Administración del Estado dictará normas para la protección de determinados tramos de costa, en desarrollo de lo previsto en los artículos 23.2, 25, 26.1, 27.2, 28.1 y 29 de la Ley de Costas (artículo 22.1 de la Ley de Costas).

2. La competencia de la Administración del Estado para dictar las normas indicadas en el apartado anterior corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

3. La longitud de costa a incluir en las normas deberá referirse, como mínimo, a una unidad, fisiográfica o morfológica relativa a la dinámica litoral o al territorio respectivamente, o, en su caso, a uno o varios términos municipales colindantes completos.

Art. 42. 1. Antes de la aprobación definitiva de las normas a que se refiere el artículo anterior, se someterán a informe de las Comunidades Autónomas y de los Ayuntamientos a cuyo territorio afecten para que los mismos puedan formular las objeciones que deriven de sus instrumentos de ordenación aprobados o en tramitación. Cuando se observen discrepancias sustanciales entre el contenido de las normas proyectadas y las objeciones formuladas por las Comunidades Autónomas y los Ayuntamientos, se abrirá un período de consulta entre las tres Administraciones para resolver de común acuerdo las diferencias manifestadas (artículo 22.2 de la Ley de Costas).

2. Los informes a que se refiere el apartado anterior serán emitidos en el plazo de un mes.

3. En defecto de acuerdo expreso entre las tres Administraciones interesadas, las normas no podrán ser aprobadas.

4. Las normas se aprobarán por Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y a la que se acompañarán como anejos los planos y demás información que se considere relevante para la identificación del ámbito afectado y, en general para asegurar la eficacia de aquéllas.

CAPITULO II

Servidumbres legales

SECCION 1.ª SERVIDUMBRE DE PROTECCION

 

Art. 43. 1. La servidumbre de protección recaerá sobre una zona de 100 metros medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar.

2. La extensión de esta zona podrá ser ampliada por la Administración del Estado, de acuerdo con la de la Comunidad Autónoma y el Ayuntamiento correspondiente, hasta un máximo de otros 100 metros, cuando sea necesario para asegurar la efectividad de la servidumbre, en atención a las peculiaridades del tramo de costa de que se trate (artículo 23 de la Ley de Costas).

3. La ampliación a que se refiere el apartado anterior será determinada por las normas de protección o por el planeamiento territorial o urbanístico.

4. La anchura de la zona de servidumbre de protección se reducirá en los casos a que se refieren las disposiciones transitoria tercera de la Ley de Costas y octava y novena de este Reglamento.

5. Los terrenos afectados por la modificación de las zonas de servidumbre de tránsito y protección como consecuencia, en su caso, de la variación, por cualquier causa, de la delimitación de la ribera del mar, que será recogida en el correspondiente deslinde, quedarán en situación análoga a la prevista en las disposiciones transitorias tercera y cuarta de la Ley de Costas y concordantes de este Reglamento o quedarán liberados de dichas servidumbres, según sea el sentido de regresión hacia tierra o progresión hacia el mar que tenga dicha variación.

6. La realización de obras, tales como marinas o urbanizaciones marítimo-terrestres, que den origen a la invasión por el mar o por las aguas de los ríos hasta donde se haga sensible el efecto de las mareas, de terrenos que con anterioridad a dichas obras no sean de dominio público marítimo-terrestre, ni estén afectados por la servidumbre de protección, producirá los siguientes efectos:

a) El terreno inundado se incorporará al dominio público marítimo-terrestre.

b) La servidumbre de protección preexistente con anterioridad a las obras, mantendrá su vigencia.

c) En los terrenos que no sean objeto de la servidumbre a que se refiere la letra b) anterior no se generará una nueva servidumbre de protección en torno a los espacios inundados, sino que, exclusivamente, será de aplicación, en ese caso, la servidumbre de tránsito.

En cualquier caso, dichas obras precisarán del correspondiente título administrativo para su realización.

Art. 44. 1. En los terrenos comprendidos en esta zona se podrán realizar, sin necesidad de autorización, cultivos y plantaciones, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 27 de la Ley de Costas y 51 de este Reglamento.

2. En los primeros 20 metros de esta zona se podrán depositar temporalmente objetos o materiales arrojados por el mar y realizar operaciones de salvamento marítimo; no podrán llevarse a cabo cerramientos, salvo en las condiciones que se determinan en el apartado 3 de este artículo.

Los daños que se ocasionen por las ocupaciones a que se refiere el párrafo anterior serán objeto de indemnización según lo previsto en la Ley de Expropiación Forzosa (artículo 24 de la Ley de Costas).

3. Sólo se podrán autorizar cerramientos opacos hasta una altura máxima de un metro y debiendo ser diáfanos por encima de dicha altura con, al menos, un 80 por 100 de huecos, salvo que se empleen elementos vegetales vivos. Asimismo podrán autorizarse cerramientos vinculados a los de concesiones en el dominio público marítimo-terrestre con las características que se determinen en el título concesional.

En todo caso, deberá quedar libre la zona afectada por la servidumbre de tránsito.

4. En dichos 20 metros están prohibidas las instalaciones a que se refieren los artículos 44.6 de la Ley de Costas y 95 de este Reglamento.

Art. 45. 1. En la zona de servidumbre de protección estarán prohibidos:

a) Las edificaciones destinadas a residencia o habitación.

b) La construcción o modificación de vías de transporte interurbanas y las de intensidad de tráfico superior a la que se determina en el apartado 3, así como de sus áreas de servicio.

c) Las actividades que impliquen la destrucción de yacimientos de áridos.

d) El tendido aéreo de líneas eléctricas de alta tensión.

e) El vertido de residuos sólidos, escombros y aguas residuales sin depuración.

f) La publicidad a través de carteles o vallas o por medios acústicos o audiovisuales (artículo 25.1 de la Ley de Costas).

2. La prohibición de las edificaciones destinadas a residencia o habitación, a que se refiere la letra a) del apartado anterior, incluye las hoteleras cualquiera que sea su régimen de explotación. Se excluirán de esta prohibición los campamentos debidamente autorizados con instalaciones desmontables.

3. La prohibición de construcción o modificación de vías de transporte, a que se refiere la letra b) del apartado 1, se entenderá para aquellas cuyo trazado discurra longitudinalmente a lo largo de la zona de servidumbre de protección, quedando exceptuadas de dicha prohibición aquellas otras en las que su incidencia sea transversal, accidental o puntual.

El límite para la intensidad de tráfico de las vías de transporte, se fija en 500 vehículos/día de media anual en el caso de carreteras.

4. No se entenderá incluido en la prohibición de destrucción de yacimientos de áridos, a que se refiere la letra c) del apartado 1, el aprovechamiento de los mismos para su aportación a las playas.

5. No se considerarán incluidos en la prohibición de publicidad, a que se refiere la letra f) del apartado 1, los rótulos indicadores de establecimientos, siempre que se coloquen en su fachada y no supongan una reducción del campo visual.

Art. 46. 1. Con carácter ordinario, sólo se permitirán en esta zona, las obras, instalaciones y actividades que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación o presten servicios necesarios o convenientes para el uso del dominio público marítimo-terrestre, así como las instalaciones deportivas descubiertas. En todo caso, la ejecución de terraplenes, desmontes o tala de árboles deberán cumplir las condiciones que se determinan en el apartado siguiente para garantizar la protección del dominio público (artículo 25.2 de la Ley de Costas).

2. Sólo podrá permitirse la ejecución de desmontes y terraplenes, previa autorización, cuando la altura de aquéllos sea inferior a 3 metros, no perjudique al paisaje y se realice un adecuado tratamiento de sus taludes con plantaciones y recubrimientos. A partir de dicha altura, deberá realizarse una previa evaluación de su necesidad y su incidencia sobre el dominio público marítimo-terrestre y sobre la zona de servidumbre de protección.

3. La tala de árboles sólo se podrá permitir cuando exista autorización previa del órgano competente en materia forestal y no merme significativamente las masas arboladas, debiendo recogerse expresamente en la autorización la exigencia de reforestación eficaz con especies autóctonas, que no dañen el paisaje y el equilibrio ecológico.

Art. 47. Excepcionalmente y por razones de utilidad pública debidamente acreditadas, el Consejo de Ministros podrá autorizar las actividades e instalaciones a que se refieren las letras b) y d) del apartado 1 del artículo 45 de este Reglamento. En la misma forma podrán ser autorizadas las edificaciones a que se refiere la letra a) y las instalaciones industriales en las que no concurran los requisitos de los artículos 25.2 de la Ley de Costas y 46.1 de este Reglamento, que sean de excepcional importancia y que, por razones económicas justificadas, sea conveniente su ubicación en el litoral, siempre que, en ambos casos, se localicen en zonas de servidumbre correspondientes a tramos de costa que no constituyan playa, ni zonas húmedas u otros ámbitos de especial protección. Las actuaciones que se autoricen conforme a lo previsto en este artículo deberán acomodarse al planeamiento urbanístico que se apruebe por las Administraciones competentes (artículo 25.3 de la Ley de Costas).

Art. 48. 1. Los usos permitidos en la zona de servidumbre de protección estarán sujetos a autorización de la Administración del Estado, que se otorgará con sujeción a lo dispuesto en la Ley de Costas, y en las normas que se dicten, en su caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 de la citada Ley y 41 y 42 de este Reglamento, pudiéndose establecer las condiciones que se estimen necesarias para la protección del dominio público.

2. Si la actividad solicitada estuviese vinculada directamente a la utilización del dominio público marítimo-terrestre será necesario, en su caso, disponer previamente del correspondiente título administrativo otorgado conforme a la Ley de Costas (artículo 26 de la Ley de Costas).

3. Las autorizaciones que se otorguen deberán respetar el planeamiento urbanístico en vigor. En defecto de ordenación, podrá condicionarse su otorgamiento a la previa aprobación del planeamiento.

Art. 49. 1. La competencia de la Administración del Estado para otorgar las autorizaciones a que se refiere el artículo anterior corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

2. Las solicitudes de autorización se presentarán en el Servicio Periférico de Costas, acompañadas, por triplicado, del proyecto básico de las obras o instalaciones, así como de certificado urbanístico con la clasificación del suelo, fechas de aprobación del planeamiento, estado de ejecución del mismo y usos permitidos.

3. El Servicio Periférico de Costas, previo abono de las tasas que procedan, examinará la documentación presentada, requiriendo al peticionario, en el supuesto de ser aquélla incompleta, para que subsane los defectos observados; hecho lo cual, procederá a confrontar sobre el terreno los planos del proyecto básico.

4. La resolución del expediente corresponderá al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, debiendo darse traslado de la resolución adoptada en la forma establecida en el artículo 209.2.

5. El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo podrá establecer las condiciones particulares que, en cada caso, motivadamente se estime oportuno incluir para garantizar la efectividad de la servidumbre, como son las que tengan por objeto prevenir o evitar la regresión de la costa, la interrupción del transporte eólico de los áridos, el cierre de las perspectivas visuales las sombras proyectadas sobre la ribera del mar el vertido incontrolado y, en general, la incidencia negativa de las construcciones y de las actividades que generen.

6. De conformidad con la disposición adicional cuarta de la Ley de Costas, las autorizaciones deberán ejercitarse en el plazo señalado para ello, que no podrá exceder de dos años, transcurrido el cual quedarán sin efecto, salvo cuando la falta de ejercicio sea imputable a la Administración.

7. No podrán inscribirse en el Registro de la Propiedad las obras y construcciones realizadas en la zona de servidumbre de protección sin que se acredite la autorización a que se refiere este artículo. Para determinar si la finca está o no incluida en la zona, se aplicarán con las variaciones pertinentes, las reglas establecidas en relación con las inmatriculaciones de fincas colindantes con el dominio público marítimo-terrestre.

Art. 50. 1. Para el otorgamiento de las autorizaciones a que se refieren los artículos 25.3 de la Ley de Costas y 47 de este Reglamento, se observará el siguiente procedimiento:

a) Presentación en el Servicio Periférico de Costas de tres ejemplares del proyecto básico de obras o instalaciones, acompañados de declaración motivada de su utilidad pública, realizada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, previo informe del Ayuntamiento respectivo, o, en su caso, por el Departamento de la Administración del Estado competente por razón de la materia.

b) Elevación del expediente, con su informe, al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para su tramitación.

c) En el caso de que la solicitud proceda de un Departamento de la Administración del Estado, el proyecto se remitirá a informe de la Comunidad Autónoma y Ayuntamiento respectivos. Dichos informes deberán emitirse en el plazo de un mes transcurrido el cual sin haberse formulado, se entenderán favorables.

d) Elevación del expediente al Consejo de Ministros para su resolución a propuesta del Ministerio de Obras Públicas y

verbal de los Agentes de la Administración, el dominio público ocupado, sin perjuicio de la instrucción de expediente sancionador cuando sea procedente. El Servicio Periférico de Costas podrá interesar del Delegado del Gobierno o Gobernador Civil la colaboración de la fuerza pública cuando ello sea necesario.

Art. 69. 1. En las zonas de baño debidamente balizadas estará prohibida la navegación deportiva y de recreo, y la utilización de cualquier tipo de embarcación o medio flotante movido a vela o motor. El lanzamiento o varada de embarcaciones deberá hacerse a través de canales debidamente señalizados.

2. En los tramos de costa que no estén balizados como zona de baño se entenderá que ésta ocupa una franja de mar contigua a la costa de una anchura de 200 metros en las playas y 50 metros en el resto de la costa.

Dentro de estas zonas no se podrá navegar a una velocidad superior a tres nudos, debiendo adoptarse las precauciones necesarias para evitar riesgos a la seguridad humana. Estará prohibido cualquier tipo de vertido desde las embarcaciones.

Art. 70. En defecto de planeamiento o de las normas a que hace referencia el artículo 71, la ocupación de la playa por instalaciones de cualquier tipo, incluso las correspondientes a servicios de temporada, deberá observar, además de lo indicado en los artículos anteriores, las siguientes determinaciones:

a) Se dejará libre permanentemente una franja de 6 metros, como mínimo, desde la orilla en pleamar.

b) Las longitudes de los tramos libres de ocupación deberán ser, como mínimo, equivalentes a las que se prevé en explotación, sin que estas últimas puedan superar los 100 metros, salvo que la configuración de la playa aconseje otra distribución.

c) Las zonas de lanzamiento y varada se situarán preferentemente en los extremos de la playa o en otras zonas donde se minimice su interferencia con los usos comunes a que se refiere el artículo 59.1 y en conexión con accesos rodados y canales balizados.

SECCION 3.ª NORMAS

Art. 71. 1. La Administración del Estado, sin perjuicio de las competencias de Comunidades Autónomas o Ayuntamientos, dictará las normas generales y las específicas para tramos de costas determinados, sobre protección y utilización del dominio público marítimo-terrestre, con sujeción a lo previsto en la Ley de Costas. Tales normas incluirán directrices sobre las siguientes materias:

a) Realización de actuaciones de defensa, regeneración, recuperación, mejora y conservación del dominio público.

b) Prioridades para atender las demandas de utilización, existentes y previsibles, en especial sobre servicios de temporada en playas, vertidos y extracciones de áridos en la ribera del mar y en los terrenos calificados de dominio público en virtud de los artículos 4.º y 5.º de la Ley de Costas.

c) Localización en el dominio público de las infraestructuras e instalaciones, incluyendo las de eliminación de aguas residuales y vertidos al mar.

d) Otorgamiento de concesiones y autorizaciones.

e) Régimen de utilización de las playas, seguridad humana en los lugares de baño y demás condiciones generales sobre uso de aquéllas y sus instalaciones.

f) Adquisición, afectación y desafectación de terrenos (artículo 34.1 de la Ley de Costas).

2. Las normas específicas deberán referirse, como mínimo, a una unidad fisiográfica o morfológica relativa a la dinámica litoral o al territorio, respectivamente, o, en su caso, a uno o varios términos municipales colindantes completos.

Art.