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REAL
DECRETO 140/2003, DE 7 DE FEBRERO,
por
el que se establecen. (BOE nº
45, de 21 de febrero de 2003).
La
Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, estableció
la obligación de las Administraciones públicas sanitarias
de orientar sus actuaciones prioritariamente a
la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades.
La
citada Ley prevé que las actividades y productos que,
directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas
para la salud, sean sometidos por las Administraciones
públicas a control por parte de éstas y
a llevar a cabo actuaciones sanitarias para la mejora de
los sistemas de abastecimiento de las aguas.
El
Real Decreto 1138/1990, de 14 de septiembre, por
el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para
el abastecimiento y control de calidad de las aguas potables
de consumo público, incorporó a nuestro ordenamiento jurídico
la Directiva comunitaria 80/778/CEE, de
15 de julio de 1980.
La
publicación de la Directiva 98/83/CE, de 3 de noviembre
de 1998, exige la incorporación de la misma al
derecho interno español con la elaboración de un nuevo texto
que recoja las nuevas especificaciones de carácter científico
y técnico y posibiliten un marco legal más acorde,
tanto con las necesidades actuales, como con los
avances y progresos de los últimos años en lo que a
las aguas de consumo humano se refiere, estableciendo las
medidas sanitarias y de control necesarias para la
protección de la salud de los consumidores, siendo éste
el objeto principal de esta disposición.
Dada
la importancia de este tema para la salud humana, se
hace necesario el establecimiento a escala nacional de
criterios de calidad del agua de consumo humano.
Estos
criterios se aplicarán a todas aquellas aguas que,
independientemente de su origen y del tratamiento de
potabilización que reciban, se utilicen en la industria alimentaria
o se suministren a través de redes de distribución públicas
o privadas, depósitos o cisternas.
Se
fijan parámetros y valores paramétricos a cumplir en
el punto donde se pone el agua de consumo humano a
disposición del consumidor. Estos valores se basan principalmente
en las recomendaciones de la Organización Mundial
de la Salud y en motivos de salud pública aplicándose,
en algunos casos, el principio de precaución para
asegurar un alto nivel de protección de la salud de
la población.
Los
programas de control de calidad del agua de consumo
humano deberán adaptarse a las necesidades de
cada abastecimiento y cumplir los criterios de calidad previstos
en esta disposición.
Las
sustancias utilizadas en el tratamiento de potabilización del
agua y productos de construcción instalados en
el abastecimiento y en las instalaciones interiores pueden
afectar a la calidad y salubridad de la misma,
por ello, y sin perjuicio de lo previsto en esta norma,
se regularán por normativa específica.
Ante
incumplimientos de los criterios de calidad que señala
esta disposición, será necesaria la investigación de
la causa subyacente y garantizar que se apliquen lo
antes posible las medidas correctoras y preventivas para
la protección de la salud de la población abastecida. En
determinadas condiciones se podrá conceder excepciones, cuando
el suministro de agua en el abastecimiento no
pueda mantenerse por ningún otro medio razonable
y siempre y cuando no haya un riesgo potencial para
la salud de la población.
Las
decisiones sobre el control de la calidad del agua de
consumo humano, así como la adopción de medidas correctoras
ante los incumplimientos detectados, se ejecutarán en
el nivel local, en virtud de las competencias atribuidas
a los entes locales en la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, siguiendo,
en su caso, las indicaciones de la administración sanitaria
autonómica competente y contando con su
asesoramiento.
Los
consumidores deberán recibir información suficiente y
oportuna de la calidad del agua de consumo humano,
situaciones de excepción, medidas correctoras y
preventivas, así como de todos aquellos aspectos que afecten
al abastecimiento y que puedan implicar un riesgo para
la salud de la población.
El
Ministerio de Sanidad y Consumo coordina el Sistema de
Información Nacional de Agua de Consumo y
elabora los informes nacionales anuales destinados a
la información pública y, en cumplimiento con las obligaciones
comunitarias, a la Comisión Europea.
El
presente Real Decreto, que tiene carácter de norma básica,
se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.a
de la Constitución y de acuerdo con lo dispuesto
en los artículos 18.6, 19.2, 23, 24, 40.2, 40.13 y
en la disposición adicional segunda de la Ley 14/1986, de
25 de abril, General de Sanidad.
En
la elaboración de este Real Decreto han sido oídos los
sectores afectados, las comunidades autónomas y ha
emitido su preceptivo informe la Comisión Interministerial para
la Ordenación Alimentaria (CIOA).
En
su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y
Consumo, de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Medio
Ambiente, de Economía y de Ciencia y Tecnología, con
la aprobación previa delMinistro de Administraciones Públicas,
de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación
del Consejo de Ministros del día 7 de febrero de
2003,
D
I S P O N G O :
Artículo
1. Objeto.
El
presente Real Decreto tiene por objeto establecer los
criterios sanitarios que deben cumplir las aguas de consumo
humano y las instalaciones que permiten su suministro
desde la captación hasta el grifo del consumidor y
el control de éstas, garantizando su salubridad, calidad
y limpieza, con el fin de proteger la salud de las
personas de los efectos adversos derivados de cualquier tipo
de contaminación de las aguas.
Artículo
2. Definiciones. A los efectos de esta
disposición se entenderá por:
1.
Agua de consumo humano:
a)
Todas aquellas aguas, ya sea en su estado original, ya
sea después del tratamiento, utilizadas para beber,
cocinar, preparar alimentos, higiene personal y para
otros usos domésticos, sea cual fuere su origen e
independientemente de que se suministren al consumidor, a
través de redes de distribución públicas o privadas, de
cisternas, de depósitos públicos o privados.
b)
Todas aquellas aguas utilizadas en la industria alimentaria
para fines de fabricación, tratamiento, conservación o
comercialización de productos o sustancias destinadas
al consumo humano, así como a las utilizadas en
la limpieza de las superficies, objetos y materiales que
puedan estar en contacto con los alimentos.
c)
Todas aquellas aguas suministradas para consumo humano
como parte de una actividad comercial o pública,
con independencia del volumen medio diario de
agua suministrado.
2.
Autoridad sanitaria: a la Administración sanitaria autonómica
competente u otros órganos de las comunidades autónomas
en el ámbito de sus competencias.
3.
Gestor y/o gestores: persona o entidad pública o
privada que sea responsable del abastecimiento o de parte
del mismo, o de cualquier otra actividad ligada al
abastecimiento del agua de consumo humano.
4.
Abastecimiento: conjunto de instalaciones para la
captación de agua, conducción, tratamiento de potabilización
de la misma, almacenamiento, transporte y
distribución del agua de consumo humano hasta
las acometidas de los consumidores, con
la dotación y calidad previstas en
esta disposición.
5.
Agua destinada a la producción de agua de consumo humano:
aquellas aguas que, independientemente de
su origen, sufran o no un tratamiento, vayan a ser utilizadas
para el consumo humano.
6.
Fuente natural: las captaciones no utilizadas con fines
comerciales y no conectadas a depósitos, cisternas o
redes de distribución.
7.
Punto de muestreo: el lugar para la toma demuestras de
agua de consumo humano para el control de la
calidad de ésta.
8.
Valor paramétrico: el nivel máximo o mínimo fijado para
cada uno de los parámetros a controlar.
9.Resultado:
el valor cuantificado de un parámetro con
un método de ensayo concreto y expresado en las unidades
fijadas en el anexo I.
10.
Plaguicida: los insecticidas, herbicidas, fungicidas, nematocidas,
acaricidas, alguicidas, rodenticidas, molusquicidas
orgánicos, metabolitos, productos de degradación
o reacción y los productos relacionados como
los reguladores de crecimiento.
11.
Sustancia: todo producto (sustancia o preparado) que
se agregue al agua o sea empleado en su potabilización o
mejora, así como los utilizados para la limpieza de
superficies, equipos, recipientes o utensilios que estén
en contacto con el agua de consumo humano.
A
estos efectos se dividen en los siguientes grupos:
a)
«Desinfectantes para agua»: productos empleados para
la desinfección del agua de consumo humano.
b)
«Desinfectantes para superficies»: productos empleados
para la desinfección de equipos, recipientes, utensilios
para el consumo, superficies o tuberías relacionadas con
la producción, transporte, almacenamiento y
distribución del agua de consumo humano.
c)
«Alguicidas y antiincrustantes»: productos que eliminan o
impiden el desarrollo de algas en el agua destinada a
la producción del agua de consumo humano o
tengan acción antiincrustante o desincrustante.
d)
«Otras sustancias»: todo producto que no esté incluido
en los apartados anteriores.
12.
Estación de tratamiento de agua potable (ETAP): conjunto
de procesos de tratamiento de potabilización situados
antes de la red de distribución y/o depósito, que
contenga más unidades que la desinfección.
13.
Producto de construcción en contacto con agua de
consumo humano: todo producto de construcción, de
revestimiento o utilizado en los procesos de montaje de
las captaciones, conducciones, ETAPs, redes de abastecimiento
y distribución, depósitos, cisternas e
instalaciones interiores que estén
situadas desde la captación hasta el
grifo del consumidor.
14.
Conducción: cualquier canalización que lleva el agua
desde la captación hasta la ETAP o, en su defecto, al
depósito de cabecera.
15.
Depósito: todo receptáculo o aljibe cuya finalidad sea
almacenar agua de consumo humano ubicado en
la cabecera o en tramos intermedios de la red de distribución.
16.
Red de distribución: conjunto de tuberías diseñadas para
la distribución del agua de consumo humano desde
la ETAP o desde los depósitos hasta la acometida del
usuario.
17.
Punto de entrega: lugar donde un gestor de una parte
del abastecimiento entrega el agua al gestor de la
siguiente parte del mismo o al consumidor.
18.
Acometida: la tubería que enlaza la instalación interior
del inmueble y la llave de paso correspondiente con
la red de distribución.
19.
Instalación interior: el conjunto de tuberías, depósitos,
conexiones y aparatos instalados tras la acometida y
la llave de paso correspondiente que enlaza con
la red de distribución.
20.
Aparatos de tratamiento en edificios: cualquier elemento
o accesorio instalado tras la acometida o llave de
paso o en la entrada a la instalación interior o en el
grifo del consumidor, con el objeto de modificar u optimizar
la calidad del agua de consumo humano.
21.
Zona de abastecimiento: área geográficamente definida
y censada por la autoridad sanitaria a propuesta del
gestor del abastecimiento o partes de éste, no superior al
ámbito provincial, en la que el agua de consumo humano
provenga de una o varias captaciones y cuya calidad
de las aguas distribuidas pueda considerarse homogénea
en la mayor parte del año.
Cada
zona de abastecimiento vendrá definida por cuatro determinantes:
a)
Denominación única dentro de cada provincia.
b)
Código de identificación.
c)
Número de habitantes abastecidos.
d)
Volumen medio diario de agua suministrada considerando el
cómputo anual.
Artículo
3. Ámbito de aplicación.
1.
La presente disposición será de aplicación a las aguas
definidas en el artículo 2.1.
2.
Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este
Real Decreto:
a)
Todas aquellas aguas que se rijan por el Real Decreto
1074/2002, de 18 de octubre, por el que se regula
el proceso de elaboración, circulación y comercio de
aguas de bebida envasadas.
b)
Todas aquellas agus que se rijan por la Ley
25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.
c)
Todas aquellas aguas mineromedicinales de establecimientos balnearios
que se rijan por el Real Decreto Ley
743/1928, de 25 de abril, que aprueba el Estatuto, sobre
la explotación de manantiales de aguas mineromedicinales, y
por la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.
d)
Todas aquellas aguas destinadas exclusivamente a
usos para los cuales conste a la autoridad sanitaria que
la calidad de aquéllas no afecte, directa ni indirectamente,
a la salud de los consumidores que las usan.
e)
Todas aquellas aguas de la industria alimentaria que
conste a la autoridad sanitaria que la calidad de aquéllas
no afecta a la salubridad del producto alimenticio.
f)
Todas aquellas aguas de consumo humano procedentes de
un abastecimiento individual y domiciliario o
fuente natural que suministre como media menos de 10
m3 diarios de agua, o que abastezca a menos de
50 personas, excepto cuando se perciba un riesgo potencial
para la salud de las personas derivado de la calidad
del agua, en cuyo caso la autoridad sanitaria requerirá
a la Administración local que adopte, para estos abastecimientos,
las medidas necesarias para el cumplimiento de
lo dispuesto en este Real Decreto.
Artículo
4. Responsabilidades y competencias.
Sin
perjuicio de lo establecido en la Ley 14/1986, de
25 de abril, General de Sanidad, y en la Ley 7/1985, de
2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se
establecen las siguientes responsabilidades en elámbito de este
Real Decreto:
1.
Los municipios son responsables de asegurar que el
agua suministrada a través de cualquier red de distribución,
cisterna o depósito móvil en su ámbito
territorial sea apta para el consumo en
el punto de entrega al consumidor.
2.
Cuando la captación o la conducción o el tratamiento o
la distribución o el autocontrol del agua de consumo
lo realice un gestor o gestores distintos del municipio,
éste velará por el cumplimiento de este Real Decreto
por parte de los mismos.
La
responsabilidad de los gestores finaliza en el punto de
entrega a otro gestor o en la llave de paso general de
la acometida del consumidor.
3.
Los municipios velarán por el cumplimiento de las
obligaciones de los titulares de los establecimientos que
desarrollen actividades comerciales o públicas en relación
con lo que señala esta disposición. Los titulares de
dichos establecimientos deberán poner a disposición de
sus usuarios agua apta para el consumo.
4.
Corresponde a los municipios el autocontrol de la
calidad y el control en grifo del agua que consume la
población en su municipio cuando la gestión del abastecimiento
sea de forma directa.
5.
Cuando la gestión del abastecimiento sea de forma indirecta,
el autocontrol de la calidad del agua de consumo
humano es responsabilidad de los gestores, cada
uno en su propia parte del abastecimiento.
6.
Si la calidad del agua de consumo humano sufre modificaciones
que impliquen que de forma temporal o
permanente no sea apta para el consumo, en cada uno
de los casos que señalan los apartados 1, 2 y 3 del
presente artículo, el gestor deberá poner en conocimiento de
la población y/o de los otros gestores afectados, así
como del municipio, en su caso, dicha situación de
incumplimiento, las medidas correctoras y preventivas previstas,
a través de los medios y en la forma que
considere más adecuada, de acuerdo con la autoridad sanitaria,
a fin de evitar cualquier riesgo que afecte a
la protección de la salud humana.
7.
Los propietarios del resto de los inmuebles que no
estén recogidos en el apartado 3, son responsables de
mantener la instalación interior a efectos de evitar modificaciones
de la calidad del agua de consumo humano desde
la acometida hasta el grifo.
Artículo
5. Criterios de calidad del agua de consumo humano.
El
agua de consumo humano deberá ser salubre y limpia.
A
efectos de este Real Decreto, un agua de consumo humano
será salubre y limpia cuando no contenga ningún tipo
de microorganismo, parásito o sustancia, en una
cantidad o concentración que pueda suponer un riesgo
para la salud humana, y cumpla con los requisitos especificados
en las partes A y B del anexo I.
Artículo
6. Punto de cumplimiento de los criterios de calidad
del agua de consumo humano.
El
agua de consumo humano que se pone a disposición del
consumidor deberá cumplir los requisitos de calidad
señalados en esta disposición, en los siguientes puntos:
a)
El punto en el cual surge de los grifos que son utilizados
habitualmente para el consumo humano, para las
aguas suministradas a través de una red de distribución, dentro
de los locales, establecimientos públicos o
privados y domicilios particulares.
b)
El punto en que se pone a disposición del consumidor, para
las aguas suministradas a partir de una cisterna,
de depósitos móviles públicos y privados.
c)
El punto en que son utilizadas en la empresa, para
las aguas utilizadas en la industria alimentaria.
Artículo
7. Captación del agua para el consumo humano.
1.
Sin perjuicio de lo que disponga la autoridad sanitaria en
cada caso, el agua destinada a la producción de
agua de consumo humano podrá proceder de cualquier origen,
siempre que no entrañe un riesgo para la
salud de la población abastecida.
La
dotación de agua deberá ser suficiente para las necesidades
higiénico-sanitarias de la población y el desarrollo
de la actividad de la zona de abastecimiento, como
objetivo mínimo debería tener 100 litros por habitante y
día.
2.
Los organismos de cuenca y las Administraciones hidráulicas
de las comunidades autónomas facilitarán periódicamente
a la autoridad sanitaria y al gestor los resultados
analíticos del agua destinada a la producción de
agua de consumo humano, de los parámetros descritos en
el Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, por
el que se aprueba el Reglamento de la Administración Pública
del Agua y de la Planificación Hidrológica y de toda
aquella legislación que le sea de aplicación.
Ante
la sospecha de presencia en el agua de contaminantes que
entrañen un riesgo para la salud de la población,
los organismos de cuenca y las Administraciones hidráulicas
de las comunidades autónomas en coordinación
con la autoridad sanitaria determinarán y evaluarán
la presencia de dichas sustancias.
3.
Todo proyecto de nueva captación deberá contar con
un informe sobre las características más relevantes que
pudieran influir en la calidad del agua del área de captación,
además de lo previsto en el artículo 13. La
calidad del agua de la captación deberá ser tal que
pueda ser potabilizada con los tratamientos de potabilización
previstos en el abastecimiento.
4.
La entidad pública o privada responsable de la construcción
de la captación deberá instalar las medidas de
protección adecuadas y señalizar de forma visible para
su identificación como punto de captación de agua destinada
al abastecimiento de la población, según establezca la
autoridad sanitaria, con el fin de evitar la contaminación y
degradación de la calidad del agua.
El
gestor de la captación mantendrá las medidas de protección
propias de su competencia sin perjuicio de las
competencias del organismo de cuenca y las Administraciones hidráulicas
de las comunidades autónomas.
Artículo
8. Conducción del agua.
1.
Antes de su puesta en funcionamiento, se realizará un
lavado y/o desinfección de las tuberías. El
material de construcción, revestimiento, soldaduras y
accesorios no transmitirán al agua sustancias o propiedades que
contaminen o empeoren la calidad del agua
procedente de la captación.
2.
En el caso que la conducción fuera abierta, el gestor
de la misma deberá proceder a su cerramiento siempre
que la autoridad sanitaria considere que existe un
riesgo para la salud de la población.
Artículo
9. Sustancias para el tratamiento del agua.
1.
Cualquier sustancia o preparado que se añada al
agua de consumo humano deberá cumplir con la norma UNE-EN
correspondiente para cada producto y vigente en
cada momento.
El
Ministerio de Sanidad y Consumo actualizará la relación
que figura en el anexo II mediante desarrollo normativo.
2.
Las sustancias o preparados que a la fecha de entrada
en vigor de esta disposición estén comercializados tendrán
un plazo de un año para cumplir con cada
una de las normas UNE-EN que le afecten.
3.
Sin perjuicio de lo anterior, toda sustancia o preparado que
se añada al agua de consumo humano y la
industria relacionada con ésta, deberán cumplir con lo
dispuesto en el Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre,
por el que se regula el proceso de evaluación para
el registro, autorización y comercialización de biocidas, o
en el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por
el que se aprueba el Reglamento sobre notificación de
sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de
las sustancias peligrosas, o en el Real Decreto 1078/1993,
de 2 de julio, por el que se aprueba el
Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de
preparados peligrosos, y en el Real Decreto 1712/1991,
de 29 de noviembre, sobre el Registro general
sanitario de alimentos, o cualquier otra legislación que
pudiera ser de aplicación.
4.
El gestor deltratamiento de potabilización del agua
deberá contar con una fotocopia del certificado o
autorización sanitaria correspondiente a cada sustancia utilizada
o, en su caso, de la empresa que lo comercialice.
Artículo
10. Tratamiento de potabilización del agua de consumo
humano.
1.
Cuando la calidad del agua captada tenga una turbidez
mayor de 1 unidad Nefelométrica de Formacina (UNF)
como media anual, deberá someterse como mínimo a
una filtración por arena, u otro medio apropiado, a
criterio de la autoridad sanitaria, antes de desinfectarla y
distribuirla a la población. Asimismo, cuando exista un
riesgo para la salud, aunque los valores medios anuales de
turbidez sean inferiores a 1 UNF, la autoridad sanitaria
podrá requerir, en función de la valoración del riesgo
existente, la instalación de una filtración previa.
2.
Las aguas de consumo humano distribuidas al consumidor
por redes de distribución públicas o privadas, cisternas
o depósitos deberán ser desinfectadas. En
estos casos, los subproductos derivados de la desinfección deberán
tener los niveles más bajos posibles, sin
comprometer en ningún momento la eficacia de la desinfección.
Cuando
no haya riesgo de contaminación o crecimiento microbiano
a lo largo de toda la red de distribución hasta
el grifo del consumidor, el gestor podrá solicitar
a la autoridad sanitaria, la exención de contener desinfectante
residual.
3.
Los procesos de tratamiento de potabilización no transmitirán
al agua sustancias o propiedades que contaminen o
degraden su calidad y supongan el incumplimiento de
los requisitos especificados en el anexo I y
un riesgo para la salud de la población abastecida, ni
deberán producir directa o indirectamente la contaminación ni
el deterioro del agua superficial o subterránea destinada
a la producción del agua de consumo humano.
4.
Los aparatos de tratamiento en edificios no podrán
transmitir al agua sustancias, gérmenes o propiedades indeseables
o perjudiciales para la salud y deberán cumplir
con lo dispuesto en el artículo 14.
La
comercialización de estos aparatos estará sujeta a
su homologación previa.
Artículo
11. Depósitos y cisternas para el agua de consumo humano.
1.
Los depósitos públicos o privados, fijos o móviles, de
la red de abastecimiento, de distribución o de instalaciones
interiores y cisternas para agua de consumo
humano deberán cumplir con lo dispuesto en el
artículo 14.
Todo
depósito de una instalación interior deberá situarse
por encima del nivel del alcantarillado, estando siempre
tapado y dotado de un desagüe que permita su
vaciado total, limpieza y desinfección.
2.
La entidad pública o privada responsable de la construcción
del depósito deberá instalar las medidas de
protección y señalizar de forma visible, para su identificación
como punto de almacenamiento de agua para
el abastecimiento, con el fin de que no se
contamine o empeore la calidad del agua
almacenada.
El
gestor mantendrá estas medidas de protección.
3.
Cuando en un abastecimiento deba recurrirse al uso
de cisternas o depósitos móviles, éstos serán sólo para
el transporte de agua y tendrán claramente señalado y
suficientemente visible la indicación «para transporte de
agua de consumo humano», acompañado del símbolo
de un grifo blanco sobre fondo azul. El
gestor de la cisterna o depósito móvil solicitará la
autorización administrativa correspondiente para darse de
alta en esta actividad.
En
cada suministro de este tipo, el gestor deberá contar
con el informe vinculante de la autoridad sanitaria.
En
todo momento, el responsable del transporte del agua
adoptará las medidas de protección oportunas para que
la calidad del agua de consumo humano no se degrade, así
como aquellas medidas correctoras que en su caso
señale la autoridad sanitaria.
4.
El gestor de los depósitos públicos o privados de
la red de abastecimiento o la red de distribución, cisternas,
y el propietario de los depósitos de instalaciones interiores,
vigilará de forma regular la situación de
la estructura, elementos de cierre, valvulería, canalizaciones
e instalación en general, realizando de forma
periódica la limpieza de los mismos, con
productos que cumplan lo señalado en
el artículo 9. La limpieza deberá tener
una función de desincrustación y desinfección, seguida
de un aclarado con agua.
Artículo
12. Distribución del agua de consumo humano.
1.
Las redes de distribución pública o privada serán en
la medida de lo posible de diseño mallado, eliminando puntos
y situaciones que faciliten la contaminación o el
deterioro del agua distribuida. Dispondrán
de mecanismos adecuados que permitan su
cierre por sectores, con objeto de poder aislar áreas ante
situaciones anómalas, y de sistemas que permitan las
purgas por sectores para proteger a la población de
posibles riesgos para la salud.
2.
Antes de su puesta en funcionamiento y después de
cualquier actividad de mantenimiento o reparación que pueda
suponer un riesgo de contaminación del agua de consumo
humano, se realizará un lavado y/o desinfección del
tramo afectado de tuberías con sustancias que señala el
artículo 9, y los productos de construcción de éstas deberán
cumplir con lo dispuesto en el artículo 14.
3.
Las características y funcionamiento de la instalación interior
no deberán contaminar o empeorar la calidad
del agua de consumo humano con gérmenes o
sustancias que puedan suponer un riesgo para la salud de
los consumidores.
Artículo
13. Inspecciones sanitarias previas de nuevas instalaciones.
1.
En todo proyecto de construcción de una nueva captación,
conducción, ETAP, red de abastecimiento o red
de distribución (con una longitud mayor a 500 metros), depósito
de la red distribución o remodelación de lo
existente, la autoridad sanitaria elaborará un informe sanitario
vinculante, antes de dos meses tras la presentación de
la documentación por parte del gestor.
2.
A la puesta en funcionamiento de la nueva instalación, la
autoridad sanitaria realizará un informe basado en
la inspección y en la valoración y seguimiento, durante
el tiempo que crea conveniente, de los resultados analíticos
realizados por el gestor, de los parámetros que
ésta señale.
3.
Estos requisitos se aplicarán a las instalacionescitadas en los
artículos 7, 8, 10, 11 y 12, excepto para lo
señalado en el apartado 3 del artículo 11 e instalaciones interiores.
Artículo
14. Productos de construcción en contacto con
el agua de consumo humano.
1.
Los productos que estén en contacto con el agua de
consumo humano, por ellos mismos o por las prácticas de
instalación que se utilicen, no transmitirán al agua
de consumo humano sustancias o propiedades que contaminen
o empeoren su calidad y supongan un incumplimiento
de los requisitos especificados en el anexo
I o un riesgo para la salud de la población abastecida.
2.
Para los productos de construcción referidos a las
actividades descritas en los artículos 10.4, 11 y 12 las
autorizaciones para el uso e instalación de estos productos estarán
sujetas a las disposiciones que regulará la
Comisión Interministerial de Productos de Construcción (CIPC)
y, en su caso, por lo dispuesto en el Real Decreto
363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el
Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y
clasificación, envasado y etiquetado de las sustancias peligrosas,
o en el Real Decreto 1078/1993, de 2 de
julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación,
envasado y etiquetado de preparados peligrosos, o
cualquier otra legislación o normativa técnica que
pudiera ser de aplicación, en lo que no se oponga a
lo dispuesto en este Real Decreto.
Artículo
15. Personal. El personal que trabaje
en el abastecimiento en tareas en
contacto directo con agua de consumo humano deberá cumplir
los requisitos técnicos y sanitarios que dispone el
Real Decreto 202/2000, de 11 de febrero, por el que
se establecen las normas relativas a los manipuladores de
alimentos.
Artículo
16. Laboratorios de control de la calidad del agua
de consumo humano.
1.
Todo laboratorio público o privado que realice determinaciones
para los análisis de control y análisis completo
del autocontrol, vigilancia sanitaria o control en
grifo del consumidor deberá implantar un sistema de
aseguramiento de la calidad y validarlo ante una unidad externa
de control de calidad, que realizará periódicamente una
auditoría. Toda entidad pública o
privada que realice dicha auditoría deberá
estar acreditada por el organismo competente.
2.
Los laboratorios a los que se refiere el apartado 1, si
no están acreditados por la UNE-EN ISO/IEC 17025 o
la vigente en ese momento para los parámetros realizados en
el laboratorio que señala esta disposición, al menos
deberán tener la certificación por la UNE-EN ISO 9001
o la vigente en ese momento.
Los
laboratorios que superen 5.000 muestras anuales deberán
estar acreditados por la UNE-EN ISO/IEC 17025 o
la vigente en ese momento para los parámetros que señala
esta disposición y con las especificaciones que señala
el anexo IV, realizados en dicho laboratorio.
Todo
laboratorio acreditado y los laboratorios certificados que
gestionen más de 500 muestras al año remitirán a
la Dirección General de Salud Pública del Ministerio de
Sanidad y Consumo el impreso del anexo III cumplimentado
y una fotocopia del alcance de la acreditación o
de la certificación.
3.
Los métodos de ensayo utilizados por los laboratorios se
ajustarán a lo especificado en el anexo IV. En
el seno de la Ponencia de Sanidad Ambiental, dependiente
del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional
de Salud, se estudiarán otros métodos de ensayo oficiales
distintos de los que figuran en el anexo IV para
determinados parámetros cuyos resultados sean tan
fiables como los obtenidos con los métodos especificados en
dicho anexo, así como los métodos de ensayo para
los parámetros del anexo IV, apartado C.
Artículo
17. Control de la calidad del agua de consumo humano.
1.
En términos generales, en cada abastecimiento se
controlarán los parámetros fijados en el anexo I. Cuando la
autoridad sanitaria lo disponga se controlarán aquellos parámetros
o contaminantes que se sospeche puedan estar
presentes en el agua de consumo humano y
suponer un riesgo para la salud de los consumidores.
2.
Elcontrol de la calidad del agua de consumo humano
engloba los siguientes apartados:
a)
Autocontrol del agua de consumo humano.
b)
Vigilancia sanitaria.
c)
Control del agua en grifo del consumidor.
3.
Todos los resultados derivados del control de la calidad
del agua de consumo deberán estar recogidos en
un sistema de registro para cada caso, preferiblemente en
soporte informático y en concordancia con el
Sistema de Información Nacional de Agua de Consumo.
4.
En toda muestra de agua de consumo humano para
el autocontrol, vigilancia sanitaria y control en grifo del
consumidor, el agua se podrá calificar como:
)
«Apta para el consumo»: cuando no contenga ningún
tipo de microorganismo, parásito o sustancia, en
una cantidad o concentración que pueda suponer un
peligro para la salud humana; y cumpla con los valores paramétricos
especificados en las partes A, B y D del anexo
I o con los valores paramétricos excepcionados por
la autoridad sanitaria y sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 27.7, determinados en el análisis.
b)
«No apta para el consumo»: cuando no cumpla con
los requisitos del párrafo a). Si un agua «no apta para
el consumo» alcanza niveles de uno o varios parámetros cuantificados
que la autoridad sanitaria considere que
han producido o puedan producir efectos adversos sobre
la salud de la población, se calificará como agua «no
apta para el consumo y con riesgos para la salud».
Artículo
18. Autocontrol.
1.
El autocontrol de la calidad del agua de consumo humano
es responsabilidad del gestor de cada una de las
partes del abastecimiento y velará para que uno o varios
laboratorios realicen los análisis descritos en este artículo.
2.
Sin perjuicio de lo que dispone el artículo 6, para el
agua de consumo humano suministrada a través de una
red de distribución, los gestores tienen la posibilidad de
tomar muestras para parámetros concretos dentro del
abastecimiento, en puntos distintos a los que se refiere dicho
artículo, si se puede demostrar que la validez de
los resultados no afecta a la representatividad de la
calidad del agua de consumo humano desde la salida de
la ETAP o del depósito hasta el punto de entrega al
consumidor.
3.
Los puntos de muestreo para el autocontrol serán representativos
del abastecimiento o partes del mismo y
se fijarán por el gestor con la supervisión de la autoridad
sanitaria.
A)
Para el caso de redes de distribución, se fijarán, al
menos, los siguientes puntos de muestreo:
a)
1 a la salida de la ETAP o depósito de cabecera.
b)
1 a la salida del depósito de regulación y/o distribución.
c)
1 en cada uno de los puntos de entrega entrelos distintos gestores.
d)
1 en la red de distribución. En los abastecimientos que
suministren más de 20.000 m3/día, el número de puntos
de muestreo será de 1 por cada 20.000 m3 o fracción
de agua distribuida por día como media anual.
B)
Los puntos de muestreo para el autocontrol de la
industria alimentaria serán determinados por ella con la
supervisión de la autoridad sanitaria.
C)
En el caso de cisternas y depósitos móviles, es responsabilidad
del gestor de los mismos y los puntos de
muestreo para el autocontrol serán los definidos en el
artículo 6 de este Real Decreto.
La
autoridad sanitaria podrá requerir el cambio de la
localización de los puntos de muestreo determinados por
el gestor o de la industria alimentaria, o aumentar su
número si no responden a la representatividad necesaria.
4.
Los tipos de análisis para el autocontrol son los siguientes:
1.o
Examen organoléptico: consiste en la valoración de
las características organolépticas del agua de consumo humano
en base al olor, sabor, color y turbidez.
2.o
Análisis de control: este tipo de análisis tiene por
objeto facilitar al gestor y a la autoridad sanitaria la
información sobre la calidad organoléptica y microbiológica
del agua de consumo humano, así como
información sobre la eficacia del
tratamiento de potabilización.
A)
Parámetros básicos incluidos en este tipo de análisis: olor,
sabor, turbidez, color, conductividad, concentración del
ión Hidrógeno o pH, amonio, «Escherichia coli»
(E. coli) y bacterias coliformes.
B)
Parámetros que al menos se determinarán a la salida
de la ETAP/depósito de cabecera o en su defecto a
la salida del depósito de regulación y/o distribución:
a)
Hierro: cuando se utilice como floculante.
b)
Aluminio: cuando se utilice como floculante.
c)
Recuento de colonias a 22 oC.
d)
«Clostridium perfringens» (incluidas las esporas).
C)
Parámetros en función del método de desinfección:
a)
Nitrito: cuando se utilice la cloraminación.
b)
Cloro libre residual: cuando se utilice el cloro oderivados.
c)
Cloro combinado residual: cuando se utilice la cloraminación.
La
autoridad sanitaria, si lo considera necesario para salvaguardar
la salud de la población abastecida, podrá incluir
para cada abastecimiento otros parámetros en el
análisis de control.
3.o
Análisis completo: tiene por objeto facilitar al gestor y
a la autoridad sanitaria la información para determinar si
el agua de consumo humano distribuida respeta o
no los valores paramétricos definidos en esta disposición. Para
ello se determinarán los parámetros del anexo
I y los que la autoridad sanitaria considere oportunos para
salvaguardar la salud de la población abastecida.
En
el caso de los parámetros del análisis completo y
tras dos años como mínimo de autocontrol, el gestor podrá
presentar una solicitud a la autoridad sanitaria para
reducir la frecuencia de análisis que señala esta disposición
hasta un 50 por 100, para determinados parámetros,
por no ser probable la presencia de ese parámetro
en el agua de consumo humano en concentraciones que
pudieran implicar un riesgo de incumplimiento con
el valor paramétrico.
5.
Cada gestor del abastecimiento o parte del mismo elaborará,
antes del 1 de enero de 2005, un protocolo de
autocontrol y gestión del abastecimiento. En este protocolo deberá
incluirse todo lo relacionado con el control de
la calidad del agua de consumo humano y el control sobre
el abastecimiento, y deberá estar a disposición de
la autoridad sanitaria y en concordancia con el Programa Autonómico
de vigilancia sanitaria del agua de consumo
humano.
6.
Ante la sospecha de un riesgo para la salud de la
población, la autoridad sanitaria podrá solicitar al gestor
los muestreos complementarios que crea
oportunos para salvaguardar la salud de
la población.
Artículo
19. Vigilancia sanitaria.
La
vigilancia sanitaria del agua de consumo humano es
responsabilidad de la autoridad sanitaria, quien velará para
que se realicen inspecciones sanitarias periódicas del
abastecimiento.
Dicha
vigilancia a cargo de la autoridad sanitaria correspondiente
incluye las zonas de abastecimiento de gestión
o de patrimonio del Estado.
La
autoridad sanitaria elaborará y pondrá a disposición de
los gestores, antes del 1 de enero de 2004, el
programa de vigilancia sanitaria del agua de consumo humano
para su territorio, que remitirá al Ministerio de Sanidad
y Consumo.
Cualquier
cambio en el programa, o si se realiza un desarrollo
normativo autonómico de esta disposición, deberá
notificarse al Ministerio de Sanidad y Consumo.
Artículo
20. Control en el grifo del consumidor.
1.
Para las aguas de consumo humano suministradas a
través de una red de distribución pública o privada, el
municipio, o en su defecto otra entidad de ámbito local,
tomará las medidas necesarias para garantizar la realización
del control de la calidad del agua en el grifo del
consumidor y la elaboración periódica de un informe sobre
los resultados obtenidos.
2.
Los parámetros a controlar en el grifo del consumidor son,
al menos:
a)
Olor.
b)
Sabor.
c)
Color.
d)
Turbidez.
e)
Conductividad
f)
pH.
g)
Amonio.
h)
Bacterias coliformes.
i)
«Escherichia coli» (E. coli).
j)
Cobre, cromo, níquel, hierro, plomo u otro parámetro: cuando
se sospeche que la instalación interior tiene
este tipo de material instalado.
k)
Cloro libre residual y/o cloro combinado residual: cuando
se utilice cloro o sus derivados para el tratamiento de
potabilización del agua.
En
caso de incumplimiento de los valores paramétricos, se
tomará una muestra en el punto de entrega al
consumidor.
Artículo
21. Frecuencia de muestreo.
1.
El número mínimo de muestras en el autocontrol deberá
ser representativo del abastecimiento o partes de
éste y de la industria alimentaria, distribuidos uniformemente
a lo largo de todo el año.
a)
La frecuencia mínima demuestreo para el análisis de
control y el análisis completo se llevarán a cabo según lo
especificado en el anexo V.
b)
La frecuencia de muestreo del desinfectante residual podrá
incrementarse cuando la autoridad sanitaria lo
estime necesario.
c)
El examen organoléptico se realizará al menos dos
veces por semana y siempre y cuando no se realice otro
tipo de análisis en ese período.
La
autoridad sanitaria, cuando juzgue que pudiera existir
un riesgo para la salud de la población, velará para
que el gestor incremente la frecuencia de muestreo para
aquellos parámetros que ésta considere oportunos.
2.
La frecuencia de muestreo para cisternas y depósitos móviles
se señalará en cada caso por la autoridad sanitaria.
3.
El número de muestras anuales recogidas en el grifo
del consumidor será, al menos, la que señala el anexo
V.
Artículo
22. Situaciones de excepción a los valores paramétricos
fijados.
El
gestor podrá solicitar a la Administración sanitaria la
autorización de situaciones de excepción temporal con respecto
a los valores paramétricos fijados cuando el incumplimiento
de un valor paramétrico de un determinado parámetro
de la parte B del anexo I en un abastecimiento dado,
se ha producido durante más de 30 días
en total durante los últimos 12 meses y cuando el
suministro de agua de consumo humano no se pueda mantener
de ninguna otra forma razonable.
La
autoridad sanitaria establecerá un
nuevo valor paramétrico, siempre que
la excepción no pueda constituir un peligro para la
salud de la población abastecida.
La
Dirección General de Salud Pública del Ministerio de
Sanidad y Consumo gestiona el Censo Nacional de las
situaciones de excepción autorizadas por la autoridad sanitaria.
Artículo
23. Autorización de excepción.
1.
El gestor presentará a la autoridad sanitaria la solicitud
que constará, al menos, de:
a)
Copia del escrito del gestor al municipio, en su caso,
comunicando la solicitud de autorización de la excepción.
b)
La solicitud, que se ajustará al modelo de impreso recogido
en la parte A del anexo VI.
c)
Original y copia de un «informe documental» con los
apartados siguientes:
1.o
Resultados del parámetro de los seis últimos meses.
2.o
Informe sobre la causa de la solicitud, justificado, si
procede, con un dictamen técnico.
3.o
Informe justificando que no se puede mantener el
suministro de agua de ninguna otra forma razonable.
4.o
Comunicado y forma de transmisión a la población afectada
de la situación de excepción.
5.o
Programa de muestreo específico incrementando la
frecuencia de muestreo para ese abastecimiento para
el período solicitado.
6.o
Plan de medidas correctoras, disposiciones para la
evaluación del plan, cronograma de trabajo y estimación del
coste.
2.
La autoridad sanitaria tendrá un plazo de dos meses
para notificar la autorización de la solicitud, a partir
de la entrada de la documentación en el registro del
órgano competente para su tramitación.
3.
Una vez autorizada la excepción la autoridad sanitaria tendrá
15 días hábiles para comunicar la autorización de
excepción a la Dirección General de Salud Pública
del Ministerio de Sanidad y Consumo. La comunicación se
realizará en el modelo de impreso recogido en
la parte B del anexo VI y, si se trata de un abastecimiento que
distribuya al día más de 1.000 m3 como media
anual, se acompañará de un ejemplar del «informe documental»
aportado junto al listado de industrias alimentarias pertinentes
afectadas.
4.
El Ministerio de Sanidad y Consumo notificará, a
la Comisión Europea, conforme la normativa comunitaria vigente,
la autorización de excepción, de abastecimientos que
distribuyan al día más de 1.000 m3 como
media anual.
5.
Las excepciones deberán estar limitadas al menor tiempo
posible y no excederán de tres años, al final de los
cuales el solicitante presentará a la autoridad sanitaria un
«estudio de situación» y el coste total de las medidas adoptadas.
6.
Una vez autorizada la excepción, el gestor comunicará a
los consumidores y a los otros gestores afectados del
abastecimiento la nueva situación de excepción y,
en coordinación con la autoridad sanitaria, facilitará recomendaciones
sanitarias a la población en general y
específicamente a aquellos grupos de población para los
que la excepción pudiera representar un riesgo para su
salud.
El
plazo de comunicación no será superior a dos días a
partir del día en que le sea notificada la autorización.
Artículo
24. Primera prórroga de excepción.
1.
Cuando los tres años no hayan sido suficientes para
resolver la causa que motivó la solicitud de excepción, el
gestor podrá solicitar una prórroga de la excepción a
la autoridad sanitaria.
En
este caso, dos meses antes de que finalice el primer período
autorizado, deberá presentar:
a)
Copia del escrito del gestor al municipio, en su caso,
comunicando la solicitud de prorroga.
b)
La solicitud, que se ajustará al modelo de impreso recogido
en la parte A del anexo VI.
c)
Original y copia de un nuevo «informe documental »
actualizado.
Al
finalizar el primer período autorizado, el gestor remitirá
a la autoridad sanitaria original y copia del «estudio de
situación» elaborado, que recogerá los progresos realizados
desde la autorización.
2.
La autoridad sanitaria tendrá un plazo de dos meses
para notificar la autorización de la solicitud, a partir
de la entrada de la documentación en el registro del
órgano competente para su tramitación.
Esta
prórroga de excepción no podrá exceder de tres años.
A
partir de la autorización de la prórroga se seguirá la
misma tramitación que lo previsto en los apartados 3,
4, 5 y 6 del artículo 23.
Artículo
25. Segunda prórroga de excepción.
1.
En circunstancias excepcionales, cuando no haya sido
corregida la causa que motivó la solicitud en los dos
períodos autorizados, el gestor podrá solicitar una segunda
prórroga que, con informes favorables del municipio, en
su caso, y de la autoridad sanitaria, el Ministerio de
Sanidad y Consumo tramitará la solicitud a la Comisión Europea
por un período no superior a tres años.
2.
En este caso, tres meses antes de que finalice el
segundo período autorizado, el gestor deberá presentar a
la autoridad sanitaria la siguiente documentación:
a)
Copia del escrito del gestor al municipio, en su caso,
comunicando la solicitud de la segunda prórroga.
b)
La solicitud, que se ajustará al modelo de impreso recogido
en la parte A del anexo VI.
c)
Original y copia de un nuevo «informe documental »
actualizado.
Al
finalizar el segundo período autorizado, el gestor remitirá
a la autoridad sanitaria original y copia del nuevo «estudio
de situación».
3.
La autoridad sanitaria remitirá a la Dirección General
de Salud Pública del Ministerio de Sanidad y Consumo
la solicitud, el «informe documental» y el «estudio de
situación», acompañados de un informe técnico de
la autoridad sanitaria justificativo de la tramitación de
la solicitud de la segunda prórroga de la autorización de
excepción.
4.
El Ministerio de Sanidad y Consumo, en coordinación con
la autoridad sanitaria, el gestor y el municipio, en
su caso, elaborarán un informe sobre la necesidad de
una segunda prórroga que se remitirá a la Comisión Europea
junto al resto de la documentación.
5.
El Ministerio de Sanidad y Consumo notificará la
decisión de la Comisión Europea a la autoridad sanitaria, al
gestor y al municipio en un plazo no superior a
una semana. La comunicación a los
consumidores y a los otros gestores
afectados del abastecimiento de esta segunda prórroga
de excepción se realizará según lo previsto en el
apartado 6 del artículo 23.
Artículo
26. Situación de excepción de corta duración.
1.
Cuando se prevea que con las medidas correctoras pueda
resolverse el problema en un plazo máximo de
30 días y cuando el incumplimiento del valor paramétrico sea
considerado por la autoridad sanitaria como insignificante,
el gestor solicitará a la autoridad sanitaria la
autorización de excepción de corta duración, siempre que
el valor propuesto no pueda constituir un peligro para
la salud humana.
2.
La solicitud de autorización de excepción de corta duración
constará, al menos, de:
a)
La solicitud, que se ajustará al modelo de impreso recogido
en la parte A del anexo VI.
b)
Plan de medidas correctoras con el cronograma de
trabajo previsto.
c)
Propuesta de comunicado para transmitir a la población
afectada la situación.
3.
La autoridad sanitaria tendrá un plazo de 10 días para
notificar la autorización de la solicitud, a partir de la
entrada de la documentación en el registro del órgano competente
para su tramitación.
4.
Una vez autorizada la excepción y notificada al gestor,
éste comunicará antes de las 24 horas, a los consumidores
y a los otros gestores afectados la nueva situación,
y facilitará, en coordinación con la autoridad sanitaria,
recomendaciones sanitarias a la población o a
grupos de población para los que dicha excepción pudiera
representar un riesgo para la salud.
Artículo
27. Incumplimientos y medidas correctoras y preventivas.
1.
Cualquier incumplimiento detectado en el abastecimiento o
en la calidad del agua de consumo humano, por
el gestor, el municipio, el titular de la actividad o la
autoridad sanitaria, deberá ser confirmado.
Esta
confirmación se realizará, cuando sea necesario, con
la toma de una muestra de agua antes de las 24 horas
de haberse detectado el incumplimiento.
2.
Tras la confirmación del incumplimiento, el gestor o
el titular de la actividad, si existe una actividad pública o
comercial o el municipio, en el caso de domicilios particulares,
investigarán inmediatamente el motivo del mismo,
dejando constancia de ello en un libro de incidencias, y
notificarán antes de 24 horas a la autoridad sanitaria
las características de la situación con un impreso que
se ajustará al modelo recogido en el anexo VII y
por el medio de transmisión que ésta determine para los
parámetros contemplados en las partes A, B y D del
anexo I.
En
el caso de los parámetros de la parte C del anexo I, la
comunicación se realizará semanalmente.
3.
Una vez notificado el incumplimiento a la autoridad sanitaria
o el detectado por ella, ésta valorará la apertura
o no de una «situación de alerta». La
autoridad sanitaria estimará la importancia del incumplimiento,
la repercusión sobre la salud de la población afectada
y la realización de un estudio de evaluación del
riesgo debido al episodio de incumplimiento, si lo considera
necesario.
4.
En cada situación de alerta o incumplimiento, la autoridad
sanitaria valorará la posibilidad de prohibir el suministro
o el consumo de agua, restringir el uso, aplicar técnicas
de tratamiento apropiadas para modificar la aturaleza o las
propiedades del agua antes de su suministro, con
el fin de reducir o eliminar el riesgo del incumplimiento y
la presentación de riesgos potenciales para la
salud de la población.
5.
El gestor, el municipio o el propietario del inmueble con
actividad pública o comercial comunicará la situación de
alerta, las medidas correctoras y preventivas a los
consumidores y a los otros gestores afectados, ntes e las 24 horas
tras la valoración de la autoridad sanitaria.
Además,
transmitirán, en coordinación con la autoridad sanitaria,
las recomendaciones sanitarias para la población
o grupos de población para los que el incumplimiento pudiera
representar un riesgo para la salud.
6.
Una vez tomadas las medidas correctoras, el gestor o
el propietario del inmueble o el municipio realizarán una
nueva toma de muestra en el punto que hubiera tenido
lugar el problema para verificar la situación de normalidad
y lo informarán a la autoridad sanitaria que valorará
el cierre de la «situación de alerta», comunicándolo a
los consumidores y los otros gestores afectados en
un plazo de 24 horas.
7.
En el caso de incumplimiento de parámetros del anexo
I, parte C, la autoridad sanitaria valorará la calificación
del agua como «apta o no apta para el consumo
humano» en función del riesgo para la salud.
Artículo
28. Régimen sancionador.
Sin
perjuicio de otra normativa que pudiera resultar de
aplicación, las infracciones contra lo dispuesto en el
presente Real Decreto constituirán infracción administrativa
en materia de sanidad, de acuerdo con lo
tipificado en el capítulo VI del
Título I de la Ley 14/1986, de 25 de
abril, General de Sanidad, y serán objeto de sanción
administrativa, previa la instrucción del oportuno expediente
administrativo.
Artículo
29. Información al consumidor.
La
información dada a los consumidores deberá ser puntual,
suficiente, adecuada y actualizada sobre todos y
cada uno de los aspectos descritos en este Real Decreto, a
través de los medios de comunicación previstos por
cada una de las Administraciones implicadas y los gestores
del abastecimiento.
Artículo
30. Sistema de Información Nacional de Agua de
Consumo.
1.
El Ministerio de Sanidad y Consumo establece un
sistema de información relativo a las zonas de abastecimiento
y control de la calidad del agua de consumo
humano denominado Sistema de Información
Nacional de Agua de Consumo (SINAC).
La
utilización y suministro de datos en soporte informático al
SINAC será obligatorio para todas las partes implicadas
en el suministro de agua de consumo humano contempladas
en esta disposición.
El
gestor, el municipio y la autoridad sanitaria velarán para
que los datos generados en el autocontrol, vigilancia sanitaria
o control en grifo del consumidor, estén recogidos en
el SINAC.
2.
La Dirección General de Salud Pública del Ministerio de
Sanidad y Consumo coordinará el SINAC según lo
especificado en los párrafos siguientes:
a)
Se constituirá un Comité Técnico para el mantenimiento y
vigilancia de la aplicación, el cual responderá de
la definición y explotación de la información y
estará formado por representantes de los usuarios de los
niveles básico, autonómico y ministerial.
b)
El SINAC será de aplicación a los siguientes agentes y
organismos que intervienen en el sistema:
1.o
Municipios.
2.o
Gestores del abastecimiento o partes del mismo.
3.o
Autoridades sanitarias autonómicas.
4.o
Ministerio de Sanidad y Consumo.
c)
La unidad de información del SINAC es la zona de abastecimiento.
d)
El SINAC se estructura en tres niveles, cada uno con
las siguientes funcionalidades:
1.o
Nivel básico: captura y carga de datos básicos; depuración
y validación interna de los datos; consultas; salidas;
explotación de sus propios datos; administración del
acceso a usuarios básicos propios. La información de
los niveles básicos se agrega en el nivel autonómico del
que dependen.
2.o
Nivel autonómico: captura y carga de datos autonómicos; consultas;
salidas; explotación de sus propios datos;
administración del acceso a usuarios autonómicos y
básicos. La información de los niveles autonómicos se
agrega en el nivel ministerial.
3.o
Nivel ministerial: carga de datos ministeriales, consultas,
salidas, explotación estadística de ámbito nacional,
difusión de la información a organismos nacionales e
internacionales, administración del acceso a usuarios
ministeriales. Existirá un
administrador de la aplicación que administrará con
los siguientes criterios: usuarios, grupos de usuarios
(comunidades autónomas, provincias, niveles, entidades,
funciones y campos), tablas, ficheros de intercambio, parametrizaciones,
etc.
Cada
unidad de trabajo de cada nivel puede acceder a
la totalidad de la propia información que haya generado o
que le afecte, pero no a la información individualizada de
otras unidades, y será responsable de su información que
no podrá ser modificada por otra unidad de igual o
diferente nivel.
e)
La información del SINAC se divide en 10 entidades de
información:
1.o
Caracterización de la zona de abastecimiento.
2.o
Captaciones.
3.o
Tratamiento de potabilización.
4.o
Depósitos y cisternas.
5.o
Redes de distribución.
6.o
Laboratorios.
7.o
Muestreos o boletines analíticos.
8.o
Situaciones de incumplimiento y/o alerta.
9.o
Situaciones de excepción.
10.
Inspecciones sanitarias.
Los
datos básicos de cada una de las entidades podrán
ser modificados por acuerdos del Comité Técnico.
f)
La información de este sistema se tratará de forma escalonada,
estructurándola según entidades de información (bloques
o grupos homogéneos de información); estas
entidades en campos (apartados o atributos); y algunos
de estos campos en tablas (variables, categorías o
contenidos de campo).
g)
Para las entidades públicas o privadas que dispongan de
sus propios sistemas de información, se declarará la
estructura interna de la información contenida en
el SINAC de forma que puedan transferir los datos relativos
a los boletines de análisis al sistema mediante un
fichero de intercambio.
3.
El desarrollo de este artículo se llevará a cabo mediante
Orden del Ministro de Sanidad y Consumo.
Disposición
adicional primera. Programas nacionales.
Se
planificarán programas de ámbito nacional de vigilancia epidemiológica
y sanitaria destinados a prevenir riesgos
específicos para la salud humana asociados al consumo
de agua.
Los
programas nacionales se planificarán, desarrollarán y
evaluarán por el Ministerio de Sanidad y Consumo en
coordinación con los órganos competentes de las
comunidades autónomas, en el seno de la Ponencia de
Sanidad Ambiental, dependiente del Consejo Interterritorial del
Sistema Nacional de Salud, a propuesta de
la Dirección General de Salud Pública del Ministerio de
Sanidad y Consumo, en base a los avances científicos y
técnicos.
Disposición
adicional segunda. Muestreo de la radiactividad.
La
Dirección General de Salud Pública del Ministerio de
Sanidad y Consumo publicará, antes de cinco años desde
la entrada en vigor de esta disposición, los |