|
REAL
DECRETO LEGISLATIVO 1302/1986, DE 28 DE JUNIO
(BOE nº 155, de 30 de junio de 1986), de evaluación de impacto
ambiental.
Las
evaluaciones de impacto ambiental
constituyen una técnica generalizada en todos los países
industrializados, recomendada de forma especial por los Organismos
internacionales y singularmente por el PNUMA, OCDE y CEE que,
reiteradamente, a través de los programas de acción, las han
reconocido como el instrumento más adecuado para la preservación
de los recursos naturales y la defensa del medio ambiente, hasta el
extremo de dotarla, en el último de los citados, de una regulación
específica, como es la Directiva 85/377/CEE, de 27 de junio de 1985.
Esta
técnica singular, que introduce la variable ambiental
en la toma de decisiones sobre los proyectos con incidencia
importante en el medio ambiente, se ha venido manifestando como la
forma más eficaz para evitar los atentados a la naturaleza,
proporcionando una mayor fiabilidad y confianza a las decisiones que
deban adoptarse, al poder elegir, entre las diferentes alternativas
posibles, aquella que mejor salvaguarde los intereses generales
desde una perspectiva global integrada y teniendo en cuenta todos
los efectos derivados de la actividad proyectada.
Las
evaluaciones de impacto ambiental,
que han tenido ese reconocimiento general en muchos de los países
de nuestra área, han estado reguladas en España de modo
fragmentario, con una valoración marginal dentro de las normas
sectoriales de diferente rango. Así el Reglamento de Actividades
Clasificadas de 30 de noviembre de 1961, en su artículo 20, regulaba
sus repercusiones para la sanidad ambiental y proponía sistemas de corrección. La Orden del
Ministerio de Industria de 18 de octubre de 1976, para proyectos de nuevas industrias
potencialmente contaminadoras de la atmósfera y ampliación de las
existentes, incluía un estudio de los mismos al objeto de enjuiciar
las medidas correctoras previstas y evaluar el impacto
ambiental, conectadas a los
planes de restauración de los espacios naturales afectados por las
actividades extractivas a cielo abierto. Finalmente, la Ley de Aguas
de 2 de agosto de 1985, impone con carácter preceptivo que en la
tramitación de las concesiones y autorizaciones que afecten al
dominio público hidráulico y a la vez impliquen riesgos para el
medio ambiente, sea necesaria la presentación de una evaluación de
sus efectos.
El
presente Real Decreto Legislativo de Impacto
Ambiental completa y normaliza
este importante procedimiento administrativo, partiendo de la
directiva comunitaria anteriormente citada, sin otros trámites que
los estrictamente exigidos por la economía procesal y los
necesarios para la protección de los intereses generales.
La
participación pública ha sido recogida a través de la consulta
institucional y la información pública de las evaluaciones de impacto.
En cuanto a la relación de actividades sometidas a evaluación,
respetando los mínimos consagrados en el Anexo I de la directiva
comunitaria, se han seleccionado algunas otras actividades que deben
ser objeto de aquélla, de entre las comprendidas en el Anexo II de
la misma disposición, que contiene las que cada Estado miembro
puede incorporar, según su criterio, a este procedimiento.
Las
garantías en orden a la confidencialidad de los datos que se
refieran a procesos productivos, con el fin de proteger la propiedad
industrial es otro de los varios aspectos de la presente
regulación, acorde no sólo con la mencionada directiva
comunitaria, sino en relación con todo el Derecho derivado de la
CEE.
Por
último se prevén las necesarias medidas a adoptar en los casos de
ejecución de proyectos en los que se hubiera omitido el trámite de
evaluación de impacto o se
hubieran incumplido las condiciones impuestas.
En
su virtud, en uso de la potestad delegada en el Gobierno por la Ley
47/1985, de 27 de diciembre, de Bases de Delegación al Gobierno
para la Aplicación del Derecho de las Comunidades Europeas, de
acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Obras
Públicas y Urbanismo y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 28 de junio de 1986, dispongo:
Artículo
1.
Los
proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de
obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en el
Anexo del presente Real Decreto Legislativo, deberán someterse a
una evaluación de impacto ambiental, en la forma
prevista en esta disposición, cuyos preceptos tienen el carácter
de legislación básica.
Artículo
2.
1.
Los proyectos a que se refiere el artículo anterior deberán
incluir un estudio de impacto ambiental
que contendrá, al menos, los siguientes datos:
a)
Descripción general del proyecto y exigencias previsibles en el
tiempo, en relación con la utilización del suelo y de otros
recursos naturales. Estimación de los tipos y cantidad de residuos
vertidos y emisiones de materia o energía resultantes.
b)
Evaluación de los efectos previsibles directos e indirectos del
proyecto sobre la población, la fauna, la flora, el suelo, el aire,
el agua, los factores climáticos, el paisaje y los bienes
materiales, incluido el patrimonio histórico-artístico y el
arqueológico.
c)
Medidas previstas para reducir, eliminar o compensar los efectos
ambientales negativos significativos. Posibles alternativas
existentes a las condiciones inicialmente previstas del proyecto.
d)
Resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente
comprensibles. Informe, en su caso, de las dificultades informativas
o técnicas encontradas en la elaboración del mismo.
e)
Programa de vigilancia ambiental.
2.
La Administración pondrá a disposición del titular del proyecto
los informes y cualquiera otra documentación que obre en su poder
cuando estime que pueden resultar de utilidad para la realización
del estudio de impacto ambiental.
Artículo
3.
1.
El estudio de impacto ambiental
será sometido dentro del procedimiento aplicable para la
autorización o realización del proyecto al que corresponda, y
conjuntamente con éste, al trámite de información pública y
demás informes que en el mismo se establezcan.
2.
Si no estuviesen previstos estos trámites en el citado
procedimiento, el órgano ambiental
procederá directamente a someter el estudio de impacto
a un período de información pública y a recabar los informes que
en cada caso considere oportunos.
Artículo
4.
1.
Con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte
para la realización o, en su caso, autorización de la obra,
instalación o actividad de que se trate, el órgano competente
remitirá el expediente al órgano ambiental, acompañado, en su caso, de las observaciones que estime
oportunas, al objeto de que éste formule una declaración de impacto,
en la que determine las condiciones que deban establecerse en orden
a la adecuada protección del medio ambiente y los recursos
naturales.
2.
En caso de discrepancia entre ambos órganos resolverá el Consejo
de Ministros o el órgano de Gobierno de la Comunidad Autónoma
correspondiente, según la Administración que haya tramitado el
expediente.
3.
La declaración de impacto se
hará pública en todo caso.
Artículo
5.
A
los efectos del presente Real Decreto Legislativo se considera
órgano ambiental el que ejerza estas funciones en la Administración
Pública donde resida la competencia sustantiva para la realización
o autorización del proyecto.
Artículo
6.
1.
Cuando el proyecto tenga repercusiones sobre el medio ambiente de
otro Estado miembro de las Comunidades Europeas, el Gobierno pondrá
en su conocimiento tanto el contenido del estudio a que se refiere
el artículo 2 como el de la declaración de impacto.
2.
En este supuesto se considerará órgano ambiental
el de la Administración del Estado, y las discrepancias que
pudieran existir entre dicho órgano y el sectorial competente en la
materia serán resueltas, en todo caso, por el Consejo de Ministros.
Artículo
7.
Corresponde
a los órganos competentes por razón de la materia el seguimiento y
vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto.
Sin perjuicio de ello, el órgano ambiental
podrá recabar información de aquéllos al respecto, así como
efectuar las comprobaciones necesarias en orden a verificar el
cumplimiento del condicionado.
Artículo
8.
1.
De acuerdo con las disposiciones sobre propiedad industrial y con la
práctica jurídica en materia de secreto industrial y comercial, el
órgano competente, al realizar la evaluación de impacto
ambiental, deberá respetar la
confidencialidad de las informaciones aportadas por el titular del
proyecto que tengan dicho carácter, teniendo en cuenta, en todo
caso, la protección del interés público.
2.
Cuando la evaluación de impacto
ambiental afecte a otro Estado
miembro de las Comunidades Europeas la transmisión de información
al mismo estará sometida a las restricciones que para garantizar
dicha confidencialidad se consideren convenientes.
Artículo
9.
1.
Si un proyecto de los sometidos obligatoriamente al trámite de
evaluación de impacto ambiental
comenzara a ejecutarse sin el cumplimiento de este requisito será
suspendido, a requerimiento del órgano ambiental
competente, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiera lugar.
2.
Asimismo, podrá acordarse la suspensión cuando concurriera alguna
de las circunstancias siguientes:
a)
La ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa
en el procedimiento de evaluación.
b)
El incumplimiento o transgresión de las condiciones ambientales
impuestas para la ejecución del proyecto.
Artículo
10.
1.
Cuando la ejecución de los proyectos a que se refiere el artículo
anterior produjera una alteración de la realidad física, su
titular deberá proceder a la restitución de la misma en la forma
que disponga la Administración. A tal efecto, ésta podrá imponer
multas coercitivas sucesivas de hasta 50.000 pesetas cada una, sin
perjuicio de la posible ejecución subsidiaria por la propia
Administración, a cargo de aquél.
2.
En cualquier caso el titular del proyecto deberá indemnizar los
daños y perjuicios ocasionados. La valoración de los mismos se
hará por la Administración, previa tasación contradictoria cuando
el titular del proyecto no prestara su conformidad a aquélla.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
El presente Real Decreto Legislativo no será de aplicación a los
proyectos relacionados con la Defensa Nacional y a los aprobados
específicamente por una Ley del Estado.
Segunda.
El Consejo de Ministros, en supuestos excepcionales y mediante
acuerdo motivado, podrá excluir a un proyecto determinado del
trámite de evaluación de impacto.
El acuerdo del Gobierno se hará público y contendrá, no obstante,
las previsiones que en cada caso estime necesarias en orden a
minimizar el impacto ambiental
del proyecto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
El presente Real Decreto Legislativo será de aplicación a las
obras, instalaciones o actividades sometidas al mismo que se inicien
a partir de los dos años de su entrada en vigor.
Segunda.
Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones precisas para
el desarrollo del presente Real Decreto Legislativo.
ANEXO
1.
Refinerías de petróleo bruto (con la exclusión de las Empresas
que produzcan únicamente lubricantes a partir de petróleo bruto),
así como las instalaciones de gasificación y de licuefacción de
al menos 500 toneladas de carbón de esquistos bituminosos al día.
2.
Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión con
potencia térmica de al menos 300 MW, así como centrales nucleares
y otros reactores nucleares (con exclusión de las instalaciones de
investigación para la producción y transformación de materias
fisionables y fértiles en las que la potencia máxima no pase de un
KW de duración permanente térmica).
3.
Instalaciones destinadas exclusivamente al almacenamiento
permanente, o a eliminar definitivamente residuos radiactivos.
4.
Plantas siderúrgicas integrales.
5.
Instalaciones destinadas a la extracción de amianto, así como el
tratamiento y transformación del amianto y de los productos que
contienen amianto: Para los productos de amintocemento, una
producción anual de más de 20.000 toneladas de productos
terminados; para las guarniciones de fricción, una producción
anual de más de 50 toneladas de productos terminados, y para otras
utilizaciones de amianto, una utilización de más de 200 toneladas
por año.
6.
Instalaciones químicas integradas.
7.
Construcción de autopistas, autovías, líneas de ferrocarril de
largo recorrido, aeropuertos con pistas de despegue y aterrizaje de
una longitud mayor o igual a 2.100 metros y aeropuertos de uso
particular.
8.
Puertos comerciales; vías navegables y puertos de navegación
interior que permitan el acceso a barcos superiores a 1.350
toneladas, y puertos deportivos.
9.
Instalaciones de eliminación de residuos tóxicos y peligrosos por
incineración, tratamiento químico o almacenamiento en tierra.
10.
Grandes presas.
11.
Primeras repoblaciones cuando entrañen riesgos de graves
transformaciones ecológicas negativas.
12.
Extracción a cielo abierto de hulla, lignito u otros minerales.
|