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REAL
DECRETO 1131/1988, DE 30 DE SEPTIEMBRE, (BOE
nº 239, de 5 de octubre de 1988), por el que se aprueba el
Reglamento para la ejecución del RDL 1302/1986.
Artículo
único. 1. Se aprueba el Reglamento para la ejecución del Real
Decreto Legislativo 1302/1986,
de 28 de junio,
de Evaluación de Impacto Ambiental,
que figura como anexo al presente Real
Decreto.
2. El
citado Reglamento, en cuanto desarrollo de la normativa básica
establecida en el mencionado Real
Decreto Legislativo se aplicará a la Administración del Estado y,
directa o supletoriamente, a las Comunidades Autónomas según sus
respectivas competencias en materia de medio ambiente.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera.-Se
faculta al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo para dictar
cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo
establecido en el citado Reglamento.
Segunda.-El
presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».
REGLAMENTO
PARA LA EJECUCION DEL REAL DECRETO
LEGISLATIVO 1302/1986, DE 28 DE JUNIO, DE
EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL
CAPITULO
PRIMERO
Disposiciones
generales
Artículo
1. Objeto.-El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar los
preceptos del Real Decreto
Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, reguladores de la obligación
de someter a una evaluación de impacto
ambiental los proyectos
públicos o privados consistentes en la realización de obras,
instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en el anexo
de la disposición legislativa citada.
Artículo
2. Proyectos excluidos.-Quedan excluidos del ámbito de aplicación
del presente Reglamento:
a) Los
proyectos relacionados con la defensa nacional.
b) Los
proyectos aprobados específicamente por una Ley del Estado.
Artículo
3. Proyectos exceptuables.-El Consejo de Ministros, en supuestos
excepcionales y mediante acuerdo motivado, podrá excluir a un
proyecto determinado del procedimiento de evaluación de impacto.
El acuerdo del Gobierno se hará público y contendrá, no obstante,
las previsiones que en cada caso estime necesarias en orden a
minimizar el impacto ambiental
del proyecto. En ese caso, el Gobierno:
a)
Informará a la Comisión de las Comunidades Europeas de los motivos
que justifican la exención concedida con carácter previo al
otorgamiento de la autorización.
b)
Pondrá a disposición del público interesado las informaciones
relativas a dicha exención y las razones por las que ha sido
concedida.
c)
Examinará la conveniencia de efectuar otra forma de evaluación y
determinará si, en su caso, procede hacer públicas las
informaciones recogidas en la misma.
Artículo
4. Organo administrativo de medio ambiente.-1. A los efectos del
presente Reglamento, se considera órgano administrativo de medio
ambiente el que ejerza estas funciones en la Administración
Pública donde resida la competencia sustantiva para la realización
o autorización del proyecto.
2. En
el caso de la Administración del Estado, el órgano administrativo
de medio ambiente es la Dirección General del Medio Ambiente del
Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
CAPITULO
II
La
evaluación de impacto ambiental
y su contenido
SECCION
PRIMERA: EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL
Artículo
5. Concepto.-Se entiende por evaluación de impacto
ambiental el conjunto de
estudios y sistemas técnicos que permiten estimar los efectos que
la ejecución de un determinado proyecto, obra o actividad causa
sobre el medio ambiente.
Artículo
6. Contenido.-La evaluación de impacto
ambiental debe comprender, al
menos, la estimación de los efectos sobre la población humana, la
fauna, la flora, la vegetación, la gea, el suelo, el agua, el aire,
el clima, el paisaje y la estructura y función de los ecosistemas
presentes en el área previsiblemente afectada. Asimismo, debe
comprender la estimación de la incidencia que el proyecto, obra o
actividad tiene sobre los elementos que componen el Patrimonio
Histórico Español, sobre las relaciones sociales y las condiciones
de sosiego público, tales como ruidos, vibraciones, olores y
emisiones luminosas, y la de cualquier otra incidencia ambiental
derivada de su ejecución.
SECCION
SEGUNDA: ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL
Artículo
7. Contenido.-Los proyectos a que se refiere el artículo 1.º
deberán incluir un estudio de impacto
ambiental que contendrá, al menos, los siguientes datos:
Descripción
del proyecto y sus acciones.
Examen
de alternativas técnicamente viables y justificación de la
solución adoptada.
Inventario
ambiental y descripción de las
interacciones ecológicas o ambientales claves.
Identificación
y valoración de impactos, tanto en la solución propuesta como en
sus alternativas.
Establecimiento
de medidas protectoras y correctoras.
Programa
de vigilancia ambiental.
Documento
de síntesis.
Artículo
8. Descripción del proyecto y sus acciones. Examen de
alternativas.-La descripción del proyecto y sus acciones incluirá:
Localización.
Relación
de todas las acciones inherentes a la actuación de que se trate,
susceptibles de producir un impacto
sobre el medio ambiente, mediante un examen detallado tanto de la
fase de su realización como de su funcionamiento.
Descripción
de los materiales a utilizar, suelo a ocupar, y otros recursos
naturales cuya eliminación o afectación se considere necesaria
para la ejecución del proyecto.
Descripción,
en su caso, de los tipos, cantidades y composición de los residuos,
vertidos, emisiones o cualquier otro elemento derivado de la
actuación, tanto sean de tipo temporal durante la realización de
la obra, o permanentes cuando ya esté realizada y en operación, en
especial, ruidos, vibraciones, olores, emisiones luminosas,
emisiones de partículas, etc.
Un
examen de las distintas alternativas técnicamente viables, y una
justificación de la solución propuesta.
Una
descripción de las exigencias previsibles en el tiempo, en orden a
la utilización del suelo y otros recursos naturales, para cada
alternativa examinada.
Artículo
9. Inventario ambiental y
descripción de las interacciones ecológicas y ambientales
claves.-Este inventario y descripción comprenderá:
Estudio
del estado del lugar y de sus condiciones ambientales antes de la
realización de las obras, así como de los tipos existentes de
ocupación del suelo y aprovechamientos de otros recursos naturales,
teniendo en cuenta las actividades preexistentes.
Identificación,
censo, inventario, cuantificación y, en su caso, cartografía, de
todos los aspectos ambientales definidos en el artículo 6.º, que
puedan ser afectados por la actuación proyectada.
Descripción
de las interacciones ecológicas claves y su justificación.
Delimitación
y descripción cartografiada del territorio o cuenca espacial
afectada por el proyecto para cada uno de los aspectos ambientales
definidos.
Estudio
comparativo de la situación ambiental
actual y futura, con y sin la actuación derivada del proyecto
objeto de la evaluación, para cada alternativa examinada.
Las
descripciones y estudios anteriores se harán de forma sucinta en la
medida en que fueran precisas para la comprensión de los posibles
efectos del proyecto sobre el medio ambiente.
Artículo
10. Identificación y valoración de impactos.-Se incluirá la
identificación y valoración de los efectos notables previsibles de
las actividades proyectadas sobre los aspectos ambientales indicados
en el artículo 6.º del presente Reglamento, para cada alternativa
examinada.
Necesariamente,
la identificación de los impactos ambientales derivará del estudio
de las interacciones entre las acciones derivadas del proyecto y las
características específicas de los aspectos ambientales afectados
en cada caso concreto.
Se
distinguirán los efectos positivos de los negativos; los temporales
de los permanentes; los simples de los acumulativos y sinérgicos;
los directos de los indirectos; los reversibles de los
irreversibles; los recuperables de los irrecuperables; los
periódicos de los de aparición irregular; los continuos de los
discontinuos.
Se
indicarán los impactos ambientales compatibles, moderados, severos
y críticos que se prevean como consecuencia de la ejecución del
proyecto.
La
valoración de estos efectos, cuantitativa, si fuese posible, o
cualitativa, expresará los indicadores o parámetros utilizados,
empleándose siempre que sea posible normas o estudios técnicos de
general aceptación, que establezcan valores límite o guía, según
los diferentes tipos de impacto.
Cuando el impacto ambiental rebase el límite admisible, deberán preverse las
medidas protectoras o correctoras que conduzcan a un nivel inferior
a aquel umbral; caso de no ser posible la corrección y resultar
afectados elementos ambientales valiosos, procederá la
recomendación de la anulación o sustitución de la acción
causante de tales efectos.
Se
indicarán los procedimientos utilizados para conocer el grado de
aceptación o repulsa social de la actividad, así como las
implicaciones económicas de sus efectos ambientales.
Se
detallarán las metodologías y procesos de cálculo utilizados en
la evaluación o valoración de los diferentes impactos ambientales,
así como la fundamentación científica de esa evaluación.
Se
jerarquizarán los impactos ambientales identificados y valorados,
para conocer su importancia relativa. Asimismo, se efectuará una
evaluación global que permita adquirir una visión integrada y
sintética de la incidencia ambiental
del proyecto.
Artículo
11. Propuesta de medidas protectoras y correctoras y programa de
vigilancia ambiental.-Se
indicarán las medidas previstas para reducir, eliminar o compensar
los efectos ambientales negativos significativos, así como las
posibles alternativas existentes a las condiciones inicialmente
previstas en el proyecto. Con este fin:
Se
describirán las medidas adecuadas para atenuar o suprimir los
efectos ambientales negativos de la actividad, tanto en lo referente
a su diseño y ubicación, como en cuanto a los procedimientos de
anticontaminación, depuración, y dispositivos genéricos de
protección del medio ambiente.
En
defecto de las anteriores medidas, aquellas otras dirigidas a
compensar dichos efectos, a ser posible con acciones de
restauración, o de la misma naturaleza y efecto contrario al de la
acción emprendida.
El
programa de vigilancia ambiental
establecerá un sistema que garantice el cumplimiento de las
indicaciones y medidas, protectoras y correctoras, contenidas en el
estudio de impacto ambiental.
Artículo
12. Documento de síntesis.-El documento de síntesis comprenderá
en forma sumaria:
a) Las
conclusiones relativas a la viabilidad de las actuaciones
propuestas.
b) Las
conclusiones relativas al examen y elección de las distintas
alternativas.
c) La
propuesta de medidas correctoras y el programa de vigilancia tanto
en la fase de ejecución de la actividad proyectada como en la de su
funcionamiento.
El
documento de síntesis no debe exceder de veinticinco páginas y se
redactará en términos asequibles a la comprensión general.
Se
indicarán asimismo las dificultades informativas o técnicas
encontradas en la realización del estudio con especificación del
origen y causa de tales dificultades.
SECCION
TERCERA: PROCEDIMIENTO
Artículo
13. Iniciación y consultas.-Con objeto de facilitar la elaboración
del estudio de impacto ambiental
y cuando estime que pueden resultar de utilidad para la realización
del mismo, la Administración pondrá a disposición del titular del
proyecto los informes y cualquier otra documentación que obre en su
poder.
A tal
efecto, la persona física o jurídica, pública o privada, que se
proponga realizar un proyecto de los comprendidos en el anexo del Real
Decreto Legislativo 1302/1986,
de 28 de junio,
comunicará al órgano de medio ambiente competente la mentada
intención, acompañando una Memoria-resumen que recoja las
características más significativas del proyecto a realizar, copia
de la cual remitirá asimismo al órgano con competencia sustantiva.
En el
plazo de diez días, a contar desde la presentación de la
Memoria-resumen, el órgano administrativo de medio ambiente podrá
efectuar consultas a las personas, Instituciones y Administraciones
previsiblemente afectadas por la ejecución del proyecto, con
relación al impacto ambiental
que, a juicio de cada una, se derive de aquél, o cualquier
indicación que estimen beneficiosa para una mayor protección y
defensa del medio ambiente, así como cualquier propuesta que
estimen conveniente respecto a los contenidos específicos a incluir
en el estudio de impacto ambiental, requiriéndoles la contestación en un plazo máximo de
treinta días.
Cuando
corresponda a la Administración del Estado formular la declaración
de impacto ambiental
con relación a un proyecto que pueda afectar a la conservación de
la flora o de la fauna, espacios naturales protegidos o terrenos
forestales, será consultado preceptivamente el Instituto Nacional
para la Conservación de la Naturaleza.
Artículo
14. Información al titular del proyecto.-Recibidas las
contestaciones a las consultas del órgano administrativo de medio
ambiente, éste, en el plazo de veinte días, facilitará al titular
del proyecto el contenido de aquéllas, así como la consideración
de los aspectos más significativos que deben tenerse en cuenta en
la realización del estudio de impacto
ambiental.
Artículo
15. Información pública.-El estudio de impacto
ambiental será sometido dentro
del procedimiento aplicable para la autorización o realización del
proyecto al que corresponda, y conjuntamente con éste, al trámite
de información pública y demás informes que en aquél se
establezcan.
Artículo
16. Remisión del expediente.-1. Con carácter previo a la
resolución administrativa que se adopte para la realización o, en
su caso, autorización de la obra, instalación o actividad de que
se trate, el órgano competente remitirá el expediente al órgano
administrativo de medio ambiente, acompañado, en su caso, de las
observaciones que estime oportunas, al objeto de que éste formule
una declaración de impacto, en
la que determine las condiciones que deban establecerse para la
adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales.
2. El
expediente a que se refiere el número anterior estará integrado,
al menos, por el documento técnico del proyecto, el estudio de impacto
ambiental y el resultado de la
información pública.
3. En
los proyectos públicos, el expediente se remitirá al órgano de
medio ambiente con anterioridad a la aprobación técnica de
aquéllos.
Artículo
17. Información pública del estudio de impacto
ambiental.-Si en el
procedimiento sustantivo no estuviera previsto el trámite indicado
en el artículo 15, el órgano administrativo de medio ambiente de
la Administración autorizante procederá directamente a someter el
estudio de impacto ambiental
al trámite de información pública durante treinta días hábiles
y a recabar los informes que, en cada caso, considere oportunos.
Cuando
la autorización del proyecto sea competencia de la Administración
del Estado, el estudio de impacto
se expondrá al público en las oficinas correspondientes del
Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, previo anuncio en el
«Boletín Oficial del Estado».
Antes
de efectuar la declaración de impacto,
el órgano administrativo de medio ambiente, a la vista del
contenido de las alegaciones y observaciones formuladas en el
período de información pública, y dentro de los treinta días
siguientes a la terminación de dicho trámite, comunicará al
titular del proyecto los aspectos en que, en su caso, el estudio ha
de ser completado, fijándose un plazo de veinte días para su
cumplimiento, transcurrido el cual, procederá a formular la
declaración de impacto en el
plazo establecido en el artículo 19.
Artículo
18. Declaración de Impacto Ambiental.-1.
La Declaración de Impacto Ambiental
determinará, a los solos efectos ambientales, la conveniencia o no
de realizar el proyecto y, en caso afirmativo, fijará las
condiciones en que debe realizarse.
2. Las
condiciones, además de contener especificaciones concretas sobre
protección del medio ambiente, formarán un todo coherente con las
exigidas para la autorización del proyecto; se integrarán, en su
caso, con las previsiones contenidas en los planes ambientales
existentes; se referirán a la necesidad de salvaguardar los
ecosistemas y a su capacidad de recuperación.
3. Las
condiciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo
deberán adaptarse a las innovaciones aportadas por el progreso
científico y técnico que alteren la actividad autorizada, salvo
que por su incidencia en el medio ambiente resulte necesaria una
nueva Declaración de Impacto.
4. La
Declaración de Impacto Ambiental
incluirá las prescripciones pertinentes sobre la forma de realizar
el seguimiento de las actuaciones, de conformidad con el programa de
vigilancia ambiental.
Artículo
19. Remisión de la Declaración de Impacto
Ambiental.-En el plazo de los
treinta días siguientes a la recepción del expediente a que se
refiere el artículo 16, la Declaración de Impacto
Ambiental se remitirá al
órgano de la Administración que ha de dictar la resolución
administrativa de autorización del proyecto.
Artículo
20. Resolución de discrepancias.-En caso de discrepancia entre el
órgano con competencia sustantiva y el órgano administrativo de
medio ambiente respecto de la conveniencia de ejecutar el proyecto o
sobre el contenido del condicionado de la Declaración de Impacto,
resolverá el Consejo de Ministros o el Organo competente de la
Comunidad Autónoma correspondiente, según la Administración que
haya tramitado el expediente.
Artículo
21. Notificación de las condiciones de la Declaración de Impacto Ambiental.-Si en el
procedimiento de otorgamiento de la autorización sustantiva está
prevista la previa notificación de las condiciones al peticionario,
ésta se hará extensiva al contenido de la Declaración de Impacto.
Artículo
22. Publicidad de la Declaración de Impacto
Ambiental.- La Declaración de Impacto
Ambiental se hará pública en
todo caso.
CAPITULO
III
Evaluaciones
de Impactos Ambientales con efectos transfronterizos
Artículo
23. En relación con países de la CEE.-1. Cuando el proyecto tenga
repercusiones sobre el medio ambiente de otro Estado miembro de las
Comunidades Europeas, el Gobierno pondrá en su conocimiento tanto
el contenido del Estudio de Impacto
Ambiental, como el de la
Declaración de Impacto.
2.
Cuando en el Estudio de Impacto
Ambiental se advierta que el proyecto produce efectos
transfronterizos, la Administración del Estado intervendrá en el
procedimiento para el ejercicio de sus competencias, manteniendo al
respecto las necesarias relaciones con los Estados que puedan
resultar afectados.
Artículo
24. Intercambio de información y consulta.-Para lograr la mayor
difusión en los intercambios de información y consulta entre los
distintos Estados, una más eficaz participación en las actividades
complementarias de las evaluaciones de impacto
ambiental y una solución
amistosa de las controversias, se seguirán, de acuerdo con el
derecho comunitario y, en su caso, con el derecho internacional, las
técnicas que sean más adecuadas, según las diferentes actividades
y componentes ambientales, y según las legislaciones sectoriales
aplicables en cada país.
A este
fin, podrán establecerse comités o comisiones, bilaterales o
mixtos, compuestos por expertos representantes de los países
afectados por la actividad proyectada, y a través de los cuales se
canalizarán las actuaciones de los Estudios de Impacto
Ambiental.
CAPITULO
IV
Vigilancia
y responsabilidad
Artículo
25. Organos que deben hacerla.-1. Corresponde a los órganos
competentes por razón de la materia, facultados para el
otorgamiento de la autorización del proyecto, el seguimiento y
vigilancia del cumplimiento de lo establecido en la Declaración de Impacto
Ambiental. Sin perjuicio de
ello, el órgano administrativo de medio ambiente podrá recabar
información de aquéllos al respecto, así como efectuar las
comprobaciones necesarias para verificar dicho cumplimiento.
2. El
seguimiento y vigilancia por los órganos que tengan competencia
sustantiva deben hacer posible y eficaz los que ejerzan los órganos
administrativos de medio ambiente, que podrán alegar en todo
momento el necesario auxilio administrativo, tanto para recabar
información, como para efectuar las comprobaciones que consideren
necesarias.
Artículo
26. Objetivos de la vigilancia.-La vigilancia del cumplimiento de lo
establecido en la Declaración de Impacto
tendrá como objetivos:
a)
Velar para que, en relación con el medio ambiente, la actividad se
realice según el proyecto y según las condiciones en que se
hubiere autorizado.
b)
Determinar la eficacia de las medidas de protección ambiental
contenidas en la Declaración de Impacto.
c)
Verificar la exactitud y corrección de la Evaluación de Impacto
Ambiental realizada.
Artículo
27. Valor del condicionado ambiental.-A
todos los efectos y, en especial a los de vigilancia y seguimiento
del cumplimiento de la Declaración de Impacto
Ambiental, el condicionado de
ésta tendrá el mismo valor y eficacia que el resto del
condicionado de la autorización.
Artículo
28. Suspensión de actividades.-1. Si un proyecto de los sometidos
obligatoriamente al procedimiento de Evaluación de Impacto
Ambiental comenzara a
ejecutarse sin el cumplimiento de este requisito, será suspendida
su ejecución a requerimiento del órgano administrativo de medio
ambiente competente, sin perjuicio de la responsabilidad a que
hubiese lugar.
2.
Asimismo, podrá acordarse la suspensión cuando concurra alguna de
las circunstancias siguientes:
a) La
ocultación de datos o su falseamiento o manipulación maliciosa en
el procedimiento de la evaluación.
b) El
incumplimiento o transgresión de las condiciones ambientales
impuestas para la ejecución del proyecto.
3. El
requerimiento del órgano administrativo de medio ambiente, a que se
refieren los apartados anteriores, puede ser acordado de oficio o a
instancia de parte, una vez justificados los supuestos a que hacen
referencia dichos apartados.
4. En
el caso de suspensión de actividades se tendrá en cuenta lo
previsto en la legislación laboral.
Artículo
29. Restitución e indemnización sustitutoria.-1. Cuando la
ejecución de los proyectos a que se refiere el artículo anterior
produjera una alteración de la realidad física y biológica, su
titular deberá proceder a la restitución de la misma en la forma
que disponga la Administración. A tal efecto ésta podrá imponer
multas coercitivas sucesivas de hasta 50.000 pesetas cada una, sin
perjuicio de la posible ejecución subsidiaria por la propia
Administración a cargo de aquél.
2. La
Administración requerirá al infractor fijándole un plazo para la
ejecución de las operaciones relativas a la citada restitución,
cuyo incumplimiento determinará la sucesiva imposición de las
multas coercitivas, mediando entre ellas el tiempo que al efecto se
señale en cada caso concreto en atención a las circunstancias
concurrentes y a la realidad física a restituir, que no será
inferior al que ésta necesite para, cuando menos, comenzar la
ejecución de los trabajos.
3. En
cualquier caso, el titular del proyecto deberá indemnizar los
daños y perjuicios ocasionados. La valoración de los mismos se
hará por el órgano ambiental,
previa tasación contradictoria, con intervención del órgano que
tenga la competencia sustantiva, cuando el titular del proyecto no
prestara su conformidad a aquélla.
4. En
el caso de que las obras de restitución al ser y estado anterior no
se realizaran voluntariamente, podrán realizarse por la
Administración en ejecución subsidiaria, a costa del obligado, de
conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo.
5. Los
gastos de la ejecución subsidiaria, multas e indemnización de
daños y perjuicios se podrán exigir por la vía de apremio. Los
fondos necesarios para llevar a efecto la ejecución subsidiaria se
podrán exigir de forma cautelar antes de la misma, de acuerdo con
la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo
30. Confidencialidad.-1. De acuerdo con las disposiciones sobre
propiedad industrial y con la práctica jurídica en materia de
secreto industrial y comercial, al realizarse la Evaluación de Impacto
Ambiental, se deberá respetar
la confidencialidad de las informaciones aportadas por el titular
del proyecto que tengan dicho carácter confidencial, teniendo en
cuenta, en todo caso, la protección del interés público.
2.
Cuando el titular del proyecto estime que determinados datos deben
mantenerse secretos podrá indicar qué parte de la información
contenida en el Estudio de Impacto
Ambiental considera de
trascendencia comercial o industrial, cuya difusión podría
perjudicarle, y para la que reivindica la confidencialidad frente a
cualesquiera personas o Entidades que no sea la propia
Administración, previa la oportuna justificación.
3. La
Administración decidirá sobre la información que, según la
legislación vigente, esté exceptuada del secreto comercial o
industrial y sobre la amparada por la confidencialidad.
DISPOSICION
ADICIONAL
Las
regulaciones sobre los Estudios y Evaluaciones de Impacto
Ambiental, contenidas en el Real
Decreto Legislativo 1302/1986,
de 28 de junio y en el presente Reglamento, se aplicarán a los procedimientos de
estudios y evaluaciones de impacto
ambiental ya previstos en las
distintas regulaciones sectoriales de la siguiente forma:
a) En
el caso de grandes presas, a que se refiere el apartado 10 del anexo
del Real Decreto
Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, y en su relación con lo
establecido en el artículo 90 de la Ley de Aguas, 2429 y ApNDL 1975-85, 412), en cuanto a
aprovechamientos en materia de aguas continentales, en los aspectos
referentes al Estudio de Impacto
Ambiental, se aplicarán el Real
Decreto Legislativo 1302/1986 y
el presente Reglamento.
En
cuanto a los demás supuestos a que se refiere el artículo 90 de la
Ley de Aguas y a los que se aplique la regulación de los artículos
52 y 236 a 290 del Reglamento aprobado por Real
Decreto 849/1986, de 11 de abril, dicha regulación se complementará con el
artículo 6 del Real Decreto
Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, y por los artículos 23 y 24
del presente Reglamento.
b) En
materia de actividades mineras de extracción a cielo abierto de
hulla, lignito u otros minerales, a que se refiere el apartado 12
del anexo al Real Decreto Legislativo
1302/1986, de 28 de junio, se aplicará el procedimiento contenido
en dicho Real Decreto
Legislativo y en el presente Reglamento, y, en lo que no se oponga a
estas normas, se aplicarán los Reales Decretos de 15 de octubre de
1982 y de 9 de mayo de 1984, y demás normas
complementarias, especialmente en lo que hacen referencia a los
planes de restauración del espacio natural afectado.
c) El
establecimiento de nuevas actividades industriales potencialmente
contaminadoras de la atmósfera y la ampliación de las existentes,
cuando se trate de actividades recogidas en el anexo del Real
Decreto Legislativo y
1302/1986, de 28 de junio, se regirán por dicho Real
Decreto Legislativo y por el
presente Reglamento y, en lo que no se les oponga, por el Decreto
833/1975, de 6 de febrero y la Orden de 18 de
octubre de 1976.
d) En
materia de actividades clasificadas como molestas, insalubres,
nocivas y peligrosas, el proyecto técnico y la Memoria descriptiva
a que se refiere el artículo 29 del Decreto
2414/1961, de 30 de noviembre contendrán preceptivamente el Estudio de Impacto
Ambiental, que se someterá al
procedimiento administrativo de evaluación establecido en el
presente Reglamento de forma previa a la expedición de la licencia
municipal, siempre que se trate de actividades contempladas en el
anexo del Real Decreto
Legislativo 1302/1986, de 28 de junio.
e) De
acuerdo con lo establecido en el apartado f) del artículo 2 de la
Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de
Seguridad Nuclear, es competencia de este Organismo el estudio y la
evaluación, así como el seguimiento y el control del impacto
radiológico ambiental de las centrales y otros reactores nucleares, de las
instalaciones destinadas exclusivamente al almacenamiento permanente
o a eliminar definitivamente residuos radiactivos, y de cualquier
otra obra, instalación o actividad que se halle comprendida en el
anexo del Real Decreto
Legislativo 1302/1986, de 28 de junio , y que produzca un impacto
de este tipo.
El
estudio y la evaluación, así como el seguimiento y el control, del
resto de los impactos ambientales de tales obras, instalaciones o
actividades se regirán por lo dispuesto en el citado Real
Decreto Legislativo y en el
presente Reglamento.
En el
caso de las obras, instalaciones o actividades incluidas en el
párrafo primero de esta disposición adicional, el expediente a que
se refiere el artículo 16 del presente Reglamento deberá incluir
necesariamente el informe preceptivo y vinculante a que se refiere
el apartado b) uno, del artículo 2.º de la Ley 15/1980, de 22 de
abril.
En el
supuesto contemplado en el párrafo anterior, la Declaración de Impacto Ambiental se
elaborará de forma coordinada por la Dirección General del Medio
Ambiente del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y el Consejo
de Seguridad Nuclear, dentro del respeto a sus respectivas
competencias.
ANEXO
1
Conceptos
técnicos
Proyecto.-Todo
documento técnico que define o condiciona de modo necesario,
particularmente en lo que se refiere a la localización, la
realización de planes y programas, la realización de
construcciones o de otras instalaciones y obras, así como otras
intervenciones en el medio natural o en el paisaje, incluidas las
destinadas a la explotación de los recursos naturales renovables y
no renovables, y todo ello en el ámbito de las actividades
recogidas en el anexo del Real Decreto
Legislativo 1302/1986, de 28 de junio.
Titular
del proyecto o promotor.-Se considera como tal tanto a la persona
física o jurídica que solicita una autorización relativa a un
proyecto privado, como a la autoridad pública que toma la
iniciativa respecto a la puesta en marcha de un proyecto.
Autoridad
competente sustantiva.-Aquella que, conforme a la legislación
aplicable al proyecto de que se trate, ha de conceder la
autorización para su realización.
Autoridad
competente de medio ambiente.-La que, conforme al presente
Reglamento, ha de formular la Declaración de Impacto
Ambiental.
Estudio
de impacto ambiental.-Es
el documento técnico que debe presentar el titular del proyecto, y
sobre la base del que se produce la Declaración de Impacto
Ambiental. Este estudio deberá
identificar, describir y valorar de manera apropiada, y en función
de las particularidades de cada caso concreto, los efectos notables
previsibles que la realización del proyecto produciría sobre los
distintos aspectos ambientales (efectos directos e indirectos;
simples, acumulativos o sinérgicos; a corto, a medio o a largo
plazo; positivos o negativos; permanentes o temporales; reversibles
o irreversibles; recuperables o irrecuperables; periódicos o de
aparición irregular; continuos o discontinuos).
Declaración
de Impacto.-Es el
pronunciamiento de la autoridad competente de medio ambiente, en el
que, de conformidad con el artículo 4 del Real
Decreto Legislativo 1302/1986,
se determina, respecto a los efectos ambientales previsibles, la
conveniencia o no de realizar la actividad proyectada, y, en caso
afirmativo, las condiciones que deben establecerse en orden a la
adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales.
Efecto
notable.-Aquel que se manifiesta como una modificación del medio
ambiente, de los recursos naturales, o de sus procesos fundamentales
de funcionamiento, que produzca o pueda producir en el futuro
repercusiones apreciables en los mismos; se excluyen por tanto los
efectos mínimos.
Efecto
mínimo.-Aquel que puede demostrarse que no es notable.
Efecto
positivo.-Aquel admitido como tal, tanto por la comunidad técnica y
científica como por la población en general, en el contexto de un
análisis completo de los costes y beneficios genéricos y de las
externalidades de la actuación contemplada.
Efecto
negativo.-Aquel que se traduce en pérdida de valor naturalístico,
estético-cultural, paisajístico, de productividad ecológica, o en
aumento de los perjuicios derivados de la contaminación, de la
erosión o colmatación y demás riesgos ambientales en discordancia
con la estructura ecológico-geográfica, el carácter y la
personalidad de una localidad determinada.
Efecto
directo.-Aquel que tiene una incidencia inmediata en algún aspecto ambiental.
Efecto
indirecto o secundario.-Aquel que supone incidencia inmediata
respecto a la interdependencia, o, en general, respecto a la
relación de un sector ambiental
con otro.
Efecto
simple.-Aquel que se manifiesta sobre un solo componente ambiental,
o cuyo modo de acción es individualizado, sin consecuencias en la
inducción de nuevos efectos, ni en la de su acumulación, ni en la
de su sinergia.
Efecto
acumulativo.-Aquel que al prolongarse en el tiempo la acción del
agente inductor, incrementa progresivamente su gravedad, al
carecerse de mecanismos de eliminación con efectividad temporal
similar a la del incremento del agente causante del daño.
Efecto
sinérgico.-Aquel que se produce cuando el efecto conjunto de la
presencia simultánea de varios agentes supone una incidencia ambiental mayor que el efecto suma de las incidencias individuales
contempladas aisladamente.
Asimismo,
se incluye en este tipo aquel efecto cuyo modo de acción induce en
el tiempo la aparición de otros nuevos.
Efecto
a corto, medio y largo plazo.-Aquel cuya incidencia puede
manifestarse, respectivamente, dentro del tiempo comprendido en un
ciclo anual, antes de cinco años, o en período superior.
Efecto
permanente.-Aquel que supone una alteración indefinida en el tiempo
de factores de acción predominante en la estructura o en la
función de los sistemas de relaciones ecológicas o ambientales
presentes en el lugar.
Efecto
temporal.-Aquel que supone alteración no permanente en el tiempo,
con un plazo temporal de manifestación que puede estimarse o
determinarse.
Efecto
reversible.-Aquel en el que la alteración que supone puede ser
asimilada por el entorno de forma medible, a medio plazo, debido al
funcionamiento de los procesos naturales de la sucesión ecológica,
y de los mecanismos de autodepuración del medio.
Efecto
irreversible.-Aquel que supone la imposibilidad, o la «dificultad
extrema», de retornar a la situación anterior a la acción que lo
produce.
Efecto
recuperable.-Aquel en que la alteración que supone puede
eliminarse, bien por la acción natural, bien por la acción humana,
y, asimismo, aquel en que la alteración que supone puede ser
reemplazable.
Efecto
irrecuperable.-Aquel en que la alteración o pérdida que supone es
imposible de reparar o restaurar, tanto por la acción natural como
por la humana.
Efecto
periódico.-Aquel que se manifiesta con un modo de acción
intermitente y continua en el tiempo.
Efecto
de aparición irregular.-Aquel que se manifiesta de forma
imprevisible en el tiempo y cuyas alteraciones es preciso evaluar en
función de una probabilidad de ocurrencia, sobre todo en aquellas
circunstancias no periódicas ni continuas, pero de gravedad
excepcional.
Efecto
continuo.-Aquel que se manifiesta con una alteración constante en
el tiempo, acumulada o no.
Efecto
discontinuo.-Aquel que se manifiesta a través de alteraciones
irregulares o intermitentes en su permanencia.
Impacto
ambiental compatible.-Aquel cuya recuperación es inmediata tras el
cese de la actividad, y no precisa prácticas protectoras o
correctoras.
Impacto
ambiental moderado.-Aquel cuya recuperación no precisa prácticas
protectoras o correctoras intensivas, y en el que la consecución de
las condiciones ambientales iniciales requiere cierto tiempo.
Impacto
ambiental severo.-Aquel en el que la recuperación de las
condiciones del medio exige la adecuación de medidas protectoras o
correctoras, y en el que, aun con esas medidas, aquella
recuperación precisa un período de tiempo dilatado.
Impacto
ambiental crítico.-Aquel cuya magnitud es superior al umbral
aceptable. Con él se produce una pérdida permanente de la calidad
de las condiciones ambientales, sin posible recuperación, incluso
con la adopción de medidas protectoras o correctoras.
ANEXO
2
Especificaciones
relativas a las obras, instalaciones o actividades comprendidas en
el anexo del Real Decreto
Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto
ambiental.
1.
Refinerías de petróleo bruto (con la exclusión de las Empresas
que produzcan únicamente lubricantes a partir de petróleo bruto),
así como las instalaciones de gasificación y de licuefacción de,
al menos, 500 toneladas de carbón de esquistos bituminosos al día.
2.
Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión con
potencia térmica de, al menos, 300 MW, así como centrales
nucleares y otros reactores nucleares (con exclusión de las
instalaciones de investigación para la producción y
transformación de materias fisionables y fértiles en las que la
potencia máxima no pase de 1 KW de duración permanente térmica).
3.
Instalaciones destinadas exclusivamente al almacenamiento
permanente, o a eliminar definitivamente residuos radiactivos:
A los
efectos del presente Reglamento se entenderá por almacenamiento
permanente de residuos radiactivos, cualquiera que sea su duración
temporal, aquel que esté específicamente concebido para dicha
actividad y que se halle fuera del ámbito de la instalación
nuclear o radiactiva que produce dichos residuos.
4.
Plantas siderúrgicas integrales.
5.
Instalaciones destinadas a la extracción de amianto, así como el
tratamiento y transformación del amianto y de los productos que
contienen amianto: Para los productos de amianto-cemento, una
producción anual de más de 20.000 toneladas de productos
terminados; para las guarniciones de fricción, una producción
anual de más de 50 toneladas de productos terminados, y para otras
utilizaciones de amianto, una utilización de más de 200 toneladas
por año.
A los
efectos del presente Reglamento, se entenderá el término
tratamiento comprensivo de los términos manipulación y
tratamiento.
Se
entenderá el término amianto-cemento referido a fibrocemento.
Se
entenderá, «para otras utilizaciones de amianto, una utilización
de más de 200 toneladas por año», como, «para otros productos
que contengan amianto, una utilización de más de 200 toneladas por
año».
6.
Instalaciones químicas integradas:
A los
efectos del presente Reglamento, se entenderá la integración, como
la de aquellas Empresas que comienzan en la materia prima bruta o en
productos químicos intermedios y su producto final es cualquier
producto químico susceptible de utilización posterior comercial o
de integración en un nuevo proceso de elaboración.
Cuando
la instalación química-integrada pretenda ubicarse en una
localización determinada en la que no hubiera un conjunto de
plantas químicas preexistentes, quedará sujeta al presente Real
Decreto, sea cual fuere el
producto químico objeto de su fabricación.
Cuando
la instalación química-integrada pretenda ubicarse en una
localización determinada en la que ya exista un conjunto de plantas
químicas, quedará sujeta al presente Real
Decreto si el o los productos
químicos que pretenda fabricar están clasificados como tóxicos o
peligrosos, según la regulación que a tal efecto recoge el
Reglamento sobre declaración de sustancias nuevas, clasificación,
etiquetado y envasado de sustancias peligrosas (Real
Decreto 2216/1985, de 23 de
octubre).
7.
Construcción de autopistas, autovías y líneas de ferrocarril de
largo recorrido, que supongan nuevo trazado, aeropuertos con pistas
de despegue y aterrizaje de una longitud mayor o igual a 2.100
metros y aeropuertos de uso particular:
A los
efectos del presente Reglamento son autopistas y autovías las
definidas como tales en la Ley de Carreteras.
A los
efectos del presente Reglamento se entenderá por aeropuerto la
definición propuesta por la Directiva 85/337/CEE y que se
corresponde con el término aeródromo, según lo define el Convenio
de Chicago de 1944, relativo a la creación de la Organización de la
Aviación Civil Internacional (anexo 14). En este sentido, se
entiende por aeropuerto el área definida de tierra o agua (que
incluye todas sus edificaciones, instalaciones y equipos), destinada
total o parcialmente a la llegada, salida y movimiento en superficie
de aeronaves.
8.
Puertos comerciales; vías navegables y puertos de navegación
interior que permitan el acceso a barcos superiores a 1.350
toneladas y puertos deportivos:
En
relación a las vías navegables y puertos de navegación interior
que permitan el acceso a barcos superiores a 1.350 toneladas, se
entenderá, que permitan el acceso a barcos superiores a 1.350
toneladas de desplazamiento máximo (desplazamiento en estado de
máxima carga).
9.
Instalaciones de eliminación de residuos tóxicos y peligrosos por
incineración, tratamiento químico o almacenamiento en tierra:
A los
efectos del presente Reglamento, se entenderá tratamiento químico,
referido a tratamiento físico-químico, y por almacenamiento en
tierra, se entenderá depósito de seguridad en tierra.
10.
Grandes presas:
Se
entenderá por gran presa, según la vigente Instrucción para el
Proyecto, Construcción y Explotación de Grandes Presas, de la
Dirección General de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras
Públicas y Urbanismo, a aquélla de más de 15 metros de altura,
siendo ésta la diferencia de cota existente entre la coronación de
la misma y la del punto más bajo de la superficie general de
cimientos, o a las presas que, teniendo entre 10 y 15 metros de
altura, respondan a una, al menos, de las indicaciones siguientes:
Capacidad
del embalse superior a 100.000 metros cúbicos.
Características
excepcionales de cimientos o cualquier otra circunstancia que
permita calificar la obra como importante para la seguridad o
economía públicas.
11.
Primeras repoblaciones cuando entrañen riesgos de graves
transformaciones ecológicas negativas:
Se
entenderá por primeras repoblaciones todas las plantaciones o
siembras de especies forestales sobre suelos que, durante los
últimos cincuenta años, no hayan estado sensiblemente cubiertos
por árboles de las mismas especies que las que se tratan de
introducir, y todas aquellas que pretendan ejecutarse sobre terrenos
que en los últimos diez años hayan estado desarbolados.
Por
riesgo se entenderá la probabilidad de ocurrencia.
Existirá
riesgo de grave transformación ecológica negativa cuando se dé
alguna de las circunstancias siguientes:
La
destrucción parcial o eliminación de ejemplares de especies
protegidas o en vías de extinción.
La
destrucción o alteración negativa de valores singulares
botánicos, faunísticos, edáficos, históricos, geológicos,
literarios, arqueológicos y paisajísticos.
La
actuación que, por localización o ámbito temporal, dificulte o
impida la nidificación o la reproducción de especies protegidas.
La
previsible regresión en calidad de valores edáficos cuya
recuperación no es previsible a plazo medio.
Las
acciones de las que pueda derivarse un proceso erosivo
incontrolable, o que produzcan pérdidas de suelo superiores a las
admisibles en relación con la capacidad de regeneración del suelo.
Las
acciones que alteren paisajes naturales o humanizados de valores
tradicionales arraigados.
El
empleo de especies no incluidas en las escalas sucesionales
naturales de la vegetación correspondiente a la estación a
repoblar.
La
actuación que implique una notable disminución de la diversidad
biológica.
12.
Extracción a cielo abierto de hulla, lignito u otros minerales:
A los
efectos del presente Reglamento, se entenderá por extracción a
cielo abierto aquellas tareas o actividades de aprovechamiento o
explotación de los yacimientos minerales y demás recursos
geológicos que necesariamente requieran la aplicación de técnica
minera y no se realicen mediante labores subterráneas.
Se
considera necesaria la aplicación de técnica minera en los casos
en que se deban utilizar explosivos, formar cortas, tajos o bancos
de 3 metros o más altura, o el empleo de cualquier clase de
maquinaria.
Son
objeto de sujeción al presente Reglamento las explotaciones mineras
a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos
geológicos de las Secciones A, B, C y D cuyo aprovechamiento está
regulado por la Ley de Minas y normativa complementaria cuando se dé
alguna de las circunstancias siguientes:
Explotaciones
que tengan un movimiento total de tierras superior a 200.000 metros
cúbicos-año.
Explotaciones
que se realicen por debajo del nivel freático, tomando como nivel
de referencia el más elevado entre las oscilaciones anuales, o que
puedan suponer una disminución de la recarga de acuíferos
superficiales o profundos.
Explotaciones
de depósito ligados a la dinámica fluvial, fluvioglacial, litoral
o eólica, y depósitos marinos.
Explotaciones
visibles desde autopistas, autovías, carreteras nacionales y
comarcales o núcleos urbanos superiores a 1.000 habitantes o
situadas a distancias inferiores a 2 kilómetros de tales núcleos.
Explotaciones
situadas en espacios naturales protegidos o en un área que pueda
visualizarse desde cualquiera de sus límites establecidos, o que
supongan un menoscabo a sus valores naturales.
Explotaciones
de sustancias que puedan sufrir alteraciones por oxidación,
hidratación, etc., y que induzcan, en límites superiores a los
incluidos en las legislaciones vigentes, a acidez, toxicidad u otros
parámetros en concentraciones tales que supongan riesgo para la
salud humana o el medio ambiente, como las menas con sulfuros,
explotaciones de combustibles sólidos, explotaciones que requieran
tratamiento por lixiviación in situ y minerales radiactivos.
Extracciones
que, aun no cumpliendo ninguna de las condiciones anteriores, se
sitúen a menos de 5 kilómetros de los límites previstos de
cualquier concesión minera de explotación a cielo abierto
existente.
Asimismo
están sujetas al presente Reglamento toda obra, instalación o
actividad secundaria o accesoria incluida en el proyecto de
explotación minera a cielo abierto.
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