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REAL
DECRETO 103/2003, DE 24 DE ENERO,
por el que se aprueba el Plan Hidrológico de
Galicia-Costa. (BOE nº 32, de
6 de febrero de 2003).
El
apartado 1 del artículo 40 del texto refundido dela Ley de Aguas,
aprobado por Real Decreto legislativo 1/2001,
de 20 de julio, define los objetivos de la planificación
hidrológica, disponiendo el apartado 2 que ésta
se llevará a cabo a través de los Planes Hidrológicos de
cuenca y del Plan Hidrológico Nacional.
De
acuerdo con lo previsto en los artículos 40.6 y 41.1
del texto refundido, en las cuencas comprendidas íntegramente en el
ámbito territorial de una Comunidad Autónoma,
la elaboración del Plan Hidrológico corresponde
a la Administración hidráulica competente,
siendo competencia del Gobierno la
aprobación de dicho Plan si se ajusta
a las prescripciones de los artículos 40.1 y
42, no afecta a los recursos de otras cuencas y, en su
caso, se acomoda a las determinaciones del Plan Hidrológico
Nacional; el artículo 20.1 exige, a su vez, como
trámite previo que el Plan sea informado por el Consejo
Nacional del Agua.
La
Junta de Gobierno del Organismo autónomo Aguas de
Galicia aprobó, el 17 de octubre de 2000, la propuesta de
Plan Hidrológico de Galicia-Costa, documento que recibió
el 23 de marzo de 2001 el dictamen ambiental favorable
del Consejo Gallego de Medio Ambiente, paso previo
al acuerdo del Consejo de la Junta de Galicia de
3 de mayo de 2001 de elevar dicha propuesta al Gobierno
de la Nación para su tramitación y aprobación. Posteriormente,
el texto proyectado fue informado favorablemente por
el Consejo Nacional del Agua en su reunión del
día 11 de marzo de 2002.
Dado
que el texto de la propuesta del Plan Hidrológico de
Galicia-Costa se ajusta a los requisitos exigidos por el
texto refundido de la Ley de Aguas, y que en el procedimiento
para su elaboración y tramitación se han
cumplido, asimismo, las prescripciones que al
respecto se establecen en el citado
texto legal, procede su aprobación mediante
Real Decreto, al amparo de lo dispuesto en
el artículo 105.3 del Reglamento de la Administración pública
del agua y de la planificación hidrológica, aprobado por
Real Decreto 927/1988, de 29 de julio.
En
su virtud, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente
y previa deliberación del Consejo de Ministros en
su reunión del día 24 de enero de 2003,
D
I S P O N G O :
Artículo
1. Aprobación del Plan Hidrológico de Galicia-Costa.
1.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.6 del
texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real
Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, se aprueba el
Plan Hidrológico de cuenca de Galicia-Costa, en los
términos que figuran en la propuesta aprobada por la
Junta del Organismo autónomo Aguas de Galicia el 17
de octubre de 2000.
2.
El ámbito territorial del Plan Hidrológico de Galicia-Costa
comprende las cuencas que se encuentran íntegramente en
el territorio de la Comunidad Autónoma de
Galicia y que son las cuencas de los ríos vertientes al
mar Cantábrico, excepto la de los ríos Eo y Navia y
las cuencas vertientes al Océano Atlántico, con la exclusión
del sistema Miño-Sil.
Artículo
2. Publicidad.
Dado
el carácter público de los planes hidrológicos conforme
a lo dispuesto en el artículo 40.3 del texto refundido
de la Ley de Aguas y artículo 115 del Reglamento de
la Administración pública del agua y de la planificación
hidrológica, aprobado por Real Decreto 927/1988,
de 29 de julio, cualquier persona podrá consultar
el contenido del Plan Hidrológico de Galicia-Costa y obtener copias
o certificados de los extremos del
mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, y acceder a su contenido en los
términos previstos en la Ley 38/1995, de 12
de diciembre, sobre derecho de acceso a la información en
materia de medio ambiente.
Artículo
3. Viabilidad técnica, económica y ambiental.
Las
infraestructuras hidráulicas promovidas por la Administración
General del Estado y previstas en el Plan Hidrológico
de Galicia-Costa serán sometidas, previamente a
su realización, a un análisis sobre su viabilidad técnica,
económica y ambiental. En cualquier caso, su construcción
se supeditará a la normativa vigente sobre evaluación
de impacto ambiental, a las previsiones presupuestarias y
a los correspondientes planes sectoriales, cuando
su normativa específica así lo prevea.
Disposición
final única. Habilitación constitucional.
El
presente Real Decreto se dicta al amparo de lo previsto
en el artículo 149.1.13.a de la Constitución.
Dado
en Madrid a 24 de enero de 2003.
JUAN
CARLOS R.
El
Ministro de Medio Ambiente, JAIME MATAS
I PALOU
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