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LEY
62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y
del Orden Social (BOE Nº 313, 31/12/2003).
Artículo 129. Modificación del texto refundido de
la Ley de Aguas,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001,
de 20 de julio, por la que se incorpora al derecho
español, la Directiva 2000/60/CE, por la que
se establece un marco comunitario de actuación en
el ámbito de la política de aguas.
El texto
refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, se modifica en
los siguientes términos:
Uno. El
apartado 2 del artículo 1 queda redactado del
siguiente modo:
«2. Es
también objeto de esta ley el establecimiento de
las normas básicas de protección de las
aguas continentales, costeras y de transición, sin
perjuicio de su calificación jurídica y de la legislación específica
que les sea de aplicación.»
Dos. Los
apartados 2 y 3 del artículo 1 pasan a ser
los apartados 3 y 4.
Tres. Se
añade un inciso al final del actual apartado 4
que pasa a ser el 5 y que queda redactado del siguiente
modo:
«5. Las
aguas minerales y termales se regularán por
su legislación específica, sin perjuicio de la
aplicación de lo dispuesto en el apartado 2.»
Cuatro.
Se modifica el párrafo d) del artículo 2 que queda
redactado del siguiente modo:
«d) Los
acuíferos, a los efectos de los actos de
disposición o de afección de los recursos hidráulicos.»
Cinco. Se modifica la denominación del capítulo IV
que pasa a ser «De los
acuíferos».
Seis. Se modifica el artículo 16 que queda
redactado del
siguiente modo: «A
los efectos de esta ley, se entiende por cuenca hidrográfica
la superficie de terreno cuya escorrentía superficial
fluye en su totalidad a través de una serie
de corrientes, ríos y eventualmente lagos hacia
el mar por una única desembocadura, estuario o
delta. La cuenca hidrográfica como unidad de
gestión del recurso se considera indivisible.»
Siete. Se
añade el artículo 16 bis con la denominación de
«Demarcación hidrográfica» que se redacta del
siguiente modo:
«1. Se
entiende por demarcación hidrográfica la
zona terrestre y marina compuesta por una o varias
cuencas hidrográficas vecinas y las aguas de
transición, subterráneas y costeras asociadas a
dichas cuencas. Son
aguas de transición, las masas de agua superficial
próximas a la desembocadura de los ríos que
son parcialmente salinas como consecuencia de
su proximidad a las aguas costeras, pero que reciben
una notable influencia de flujos de agua dulce.
Son aguas
costeras, las aguas superficiales situadas hacia tierra desde una
línea cuya totalidad de puntos
se encuentra a una distancia de una milla náutica
mar adentro desde el punto más próximo de
la línea de base que sirve para medir la anchura de
las aguas territoriales y que se extienden, en su
caso, hasta el límite exterior de las aguas de transición.
2. Las
aguas costeras se especificarán e incluirán en
la demarcación o demarcaciones hidrográficas más
próximas o más apropiadas.
3. Los
acuíferos que no correspondan plenamente a
ninguna demarcación en particular, se incluirán
en la demarcación más próxima o más apropiada,
pudiendo atribuirse a cada una de las demarcaciones
la parte de acuífero correspondiente a
su respectivo ámbito territorial, y debiendo garantizarse,
en este caso, una gestión coordinada mediante
las oportunas notificaciones entre demarcaciones afectadas.
4. La
demarcación hidrográfica, como principal unidad
a efectos de la gestión de cuencas, constituye el
ámbito espacial al que se aplican las normas de
protección de las aguas contempladas en esta
ley sin perjuicio del régimen específico de protección del
medio marino que pueda establecer el Estado.
5. El
Gobierno, por real decreto, oídas las comunidades autónomas,
fijará el ámbito territorial de cada
demarcación hidrográfica que será coincidente con
el de su plan hidrológico.»
Ocho. Se
modifica el párrafo c) del apartado 1 del artículo
20 que queda redactado del siguiente modo:
«c) Los
proyectos de las disposiciones de carácter general
de aplicación en todo el territorio nacional relativas
a la protección de las aguas y a la ordenación
del dominio público hidráulico.»
Nueve. Se
modifica la denominación de la sección segunda
del capítulo III del título II que pasa a ser la siguiente:
«Sección 2.a Órganos de
gobierno, administración y
cooperación.»
Diez. Se
modifica la denominación del artículo 26 que
pasa a ser la siguiente: «Órganos
de Gobierno, Administración y Cooperación. »
Once. El apartado 3 del artículo 26 queda redactado
del siguiente modo:
«3. Es órgano de
participación y planificación el
Consejo del Agua de la demarcación. Es
órgano para la cooperación, en relación con las
obligaciones derivadas de esta ley para la protección de
las aguas, el Comité de Autoridades Competentes.»
Doce. Se modifican los párrafos d), e), f) y k) del
artículo 28 que quedan
redactados en los siguientes términos:
«d)
Preparar los asuntos que se hayan de someter al
Consejo del Agua de la demarcación.»
«e)
Aprobar, previo informe del Consejo del Agua
de la demarcación, las modificaciones sobre la
anchura de las zonas de servidumbre y de policía previstas
en el artículo 6 de esta ley.»
«f)
Declarar acuíferos sobreexplotados o en riesgo
de estarlo, determinar los perímetros de protección de
los acuíferos, conforme a lo señalado en
el artículo 56 de esta ley, aprobar las medidas de
carácter general contempladas en el artículo 55 y
ser oída en el trámite de audiencia al organismo de
cuenca a que se refiere el artículo 58. Asimismo, le
corresponde la adopción de las medidas para la
protección de las aguas subterráneas frente a intrusiones
de aguas salinas a que se refiere el artículo
99 de esta ley.»
«k)
Proponer al Consejo del Agua de la demarcación la
revisión del plan hidrológico correspondiente. »
Trece. Se
modifica el párrafo b) del apartado 1 del artículo
30 que queda redactado en los siguientes términos: «b)
Presidir la Junta de Gobierno, la Asamblea de
Usuarios, la Comisión de Desembalse, el Consejo del
Agua de la demarcación y el Comité de Autoridades Competentes.»
Catorce.
El artículo 35 queda redactado del siguiente modo:
«1. Para fomentar la
información, consulta pública
y participación activa en la planificación hidrológica
se crea, en las demarcaciones hidrográficas con
cuencas intercomunitarias, el Consejo del
Agua de la demarcación. 2.
Corresponde al Consejo del Agua de la demarcación
promover la información, consulta y participación
pública en el proceso planificador, y elevar
al Gobierno, a través del Ministerio de Medio Ambiente,
el plan hidrológico de la cuenca y sus ulteriores
revisiones. Asimismo, podrá informar las cuestiones
de interés general para la demarcación y
las relativas a la protección de las aguas y a la
mejor ordenación, explotación y tutela del dominio público
hidráulico. A
tales efectos, reglamentariamente se determinará la
organización y procedimiento para hacer efectiva
la participación pública. 3.
Las comunidades autónomas, cuyo territorio forme
parte total o parcialmente de una demarcación hidrográfica,
se incorporarán en los términos previstos
en esta ley al Consejo del Agua correspondiente para
participar en la elaboración de la planificación
hidrológica y demás funciones del mismo.»
Quince.
El artículo 36 queda redactado en los siguientes
términos:
«1. La
composición del Consejo del Agua se establecerá
mediante real decreto, aprobado por el
Consejo de Ministros, ajustándose a los siguientes criterios:
a) Cada
departamento ministerial relacionado con
la gestión de las aguas y el uso de los recursos hidráulicos
estará representado por un número de vocales
no superior a tres.
b) Los
servicios técnicos del organismo de cuenca
estarán representados por un máximo de tres
vocales; cada servicio periférico de costas del Ministerio
de Medio Ambiente cuyo territorio coincida total
o parcialmente con el de la demarcación hidrográfica
estará representado por un vocal; cada Autoridad
Portuaria y Capitanía Marítima afectadas por
el ámbito de la demarcación hidrográfica estarán representadas
por un vocal.
c)
La representación de las comunidades autónomas que
participen en el Consejo, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 35, se determinará y
distribuirá en función del número de comunidades autónomas
de la demarcación y de la superficie y
población de las mismas incluidas en ella, debiendo estar
representada cada una de las comunidades autónomas
participantes, al menos, por un vocal. La
representación de las comunidades autónomas no
será inferior a la que corresponda a los diversos
departamentos ministeriales señalados en el
apartado 1.a).
d) Las
entidades locales cuyo territorio coincida total
o parcialmente con el de la cuenca estarán representadas
en función de la extensión o porcentaje de dicho territorio
afectado por la demarcación hidrográfica,
en los términos que reglamentariamente se
determine. El número máximo de vocales
no será superior a tres.
e) La
representación de los usuarios no será inferior
al tercio del total de vocales y estará integrada por
representantes de los distintos sectores con
relación a sus respectivos intereses en el uso del
agua.
f) La
representación de asociaciones y organizaciones de
defensa de intereses ambientales, económicos
y sociales relacionados con el agua. El
número de vocales no será superior a seis. 2.
En el caso de demarcaciones hidrográficas de
cuencas intracomunitarias, la comunidad autónoma correspondiente
garantizará la participación social
en la planificación hidrológica, respetando las
anteriores representaciones mínimas de usuarios y
organizaciones interesadas en los órganos colegiados
que al efecto se creen, y asegurando que
estén igualmente representadas en dichos órganos
todas las Administraciones públicas con competencias
en materias relacionadas con la protección de
las aguas y, en particular, la Administración General
del Estado en relación con sus competencias sobre
el dominio público marítimo terrestre, puertos
de interés general y marina mercante.»
Dieciséis.
Se añade el artículo 36 bis con la denominación de
«Comité de Autoridades Competentes» y con
el siguiente contenido:
«Artículo
36 bis. Comité de Autoridades Competentes.
1. Para
garantizar la adecuada cooperación en la
aplicación de las normas de protección de las aguas,
se crea en el caso de demarcaciones hidrográficas con
cuencas intercomunitarias, el Comité de
Autoridades Competentes. La
creación del Comité de Autoridades Competentes de
la demarcación hidrográfica no afectará a
la titularidad de las competencias que en las materias relacionadas
con la gestión de las aguas correspondan a
las distintas Administraciones públicas, que
continuarán ejerciéndose de acuerdo con lo previsto
en cada caso en la normativa que resulte de
aplicación.
2. El
Comité de Autoridades Competentes de la
demarcación hidrográfica tendrá como funciones básicas:
a)
Favorecer la cooperación en el ejercicio de las
competencias relacionadas con la protección de
las aguas que ostenten las distintas Administraciones públicas
en el seno de la respectiva demarcación
hidrográfica.
b)
Impulsar la adopción por las Administraciones públicas
competentes en cada demarcación de
las medidas que exija el cumplimiento de las normas
de protección de esta ley.
c)
Proporcionar a la Unión Europea, a través del
Ministerio de Medio Ambiente, la información relativa
a la demarcación hidrográfica que se requiera, conforme
a la normativa vigente.
3. El
Comité de Autoridades Competentes estará integrado
por:
a) Los
órganos de la Administración General del
Estado con competencias sobre el aprovechamiento, protección
y control de las aguas objeto de
esta ley, con un número de representantes que no
supere el de las comunidades autónomas.
b) Los
órganos de las comunidades autónomas, cuyo
territorio forme parte total o parcialmente de
la demarcación hidrográfica, con competencias sobre
la protección y control de las aguas objeto de
esta ley, con un representante por cada comunidad autónoma.
c) Los
entes locales, cuyo territorio coincida total
o parcialmente con el de la demarcación hidrográfica, con
competencias sobre la protección y control
de las aguas objeto de esta ley, representados en
función de su población dentro de la demarcación,
a través de las correspondientes federaciones territoriales
de municipios.
4. En el
caso de demarcaciones hidrográficas de
cuencas intracomunitarias, las comunidades autónomas
competentes garantizarán el principio de
unidad de gestión de las aguas, la cooperación en
el ejercicio de las competencias que en relación con
su protección ostenten las distintas Administraciones públicas
y, en particular, las que corresponden a
la Administración General del Estado en materia
de dominio público marítimo terrestre, portuario y
de marina mercante. Asimismo proporcionarán a
la Unión Europea, a través del Ministerio de
Medio Ambiente, la información relativa a la demarcación
hidrográfica que se requiera conforme a
la normativa vigente.»
Diecisiete.
Se añade el artículo 36 ter. con la denominación de
«Notificación de autoridades competentes» y
con el siguiente contenido:
«Artículo
36 ter. Notificación de autoridades competentes. El Ministerio de
Medio Ambiente facilitará a la Comisión
Europea una lista de las autoridades competentes españolas,
debiendo asimismo notificar cualquier
cambio que se produzca en estas designaciones. »
Dieciocho.
Se modifica el contenido y denominación del artículo 40 que queda
redactado del siguiente modo:
«Artículo
40. Objetivos y criterios de la planificación hidrológica:
1. La
planificación hidrológica tendrá por objetivos generales
conseguir el buen estado y la adecuada protección
del dominio público hidráulico y de
las aguas objeto de esta ley, la satisfacción de las
demandas de agua, el equilibrio y armonización del
desarrollo regional y sectorial, incrementando las
disponibilidades del recurso, protegiendo su calidad, economizando
su empleo y racionalizando sus usos
en armonía con el medio ambiente y los demás recursos
naturales.
2. La
política del agua está al servicio de las estrategias
y planes sectoriales que sobre los distintos usos
establezcan las Administraciones públicas, sin
perjuicio de la gestión racional y sostenible del
recurso que debe ser aplicada por el Ministerio de
Medio Ambiente, o por las Administraciones hidráulicas
competentes, que condicionará toda autorización,
concesión o infraestructura futura que se
solicite.
3. La
planificación se realizará mediante los planes hidrológicos
de cuenca y el Plan Hidrológico Nacional.
El ámbito territorial de cada plan hidrológico de
cuenca será coincidente con el de la demarcación
hidrográfica correspondiente.
4. Los
planes hidrológicos serán públicos y vinculantes, sin
perjuicio de su actualización periódica y
revisión justificada, y no crearán por sí solos derechos en
favor de particulares o entidades, por lo que
su modificación no dará lugar a indemnización, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 65.
5. El
Gobierno, mediante real decreto, aprobará los
planes hidrológicos de cuenca en los términos que
estime procedentes en función del interés general,
sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.
6. Los
planes hidrológicos de cuenca que hayan
sido elaborados o revisados al amparo de lo
dispuesto en el artículo 18 serán aprobados si se
ajustan a las prescripciones de los artículos 40.1, 3
y 4 y 42, no afectan a los recursos de otras cuencas
y, en su caso, se acomodan a las determinaciones del
Plan Hidrológico Nacional.»
Diecinueve.
Se añade el artículo 40 bis con la denominación de
«Definiciones» y con el siguiente contenido:
«Artículo
40 bis. Definiciones. A
los efectos de la planificación hidrológica y de
la protección de las aguas objeto de esta Ley, se
entenderá por:
a) aguas
continentales: todas las aguas en la superficie
del suelo y todas las aguas subterráneas situadas
hacia tierra desde la línea que sirve de base
para medir la anchura de las aguas territoriales.
b) aguas
superficiales: las aguas continentales, excepto
las aguas subterráneas; las aguas de transición y
las aguas costeras, y, en lo que se refiere al
estado químico, también las aguas territoriales.
c) aguas
subterráneas: todas las aguas que se encuentran
bajo la superficie del suelo en la zona de
saturación y en contacto directo con el suelo o
el subsuelo.
d)
acuífero: una o más capas subterráneas de roca
o de otros estratos geológicos que tienen la suficiente
porosidad y permeabilidad para permitir ya
sea un flujo significativo de aguas subterráneas o
la extracción de cantidades significativas de aguas
subterráneas.
e) masa
de agua superficial: una parte diferenciada y
significativa de agua superficial, como un lago,
un embalse, una corriente, río o canal, parte de
una corriente, río o canal, unas aguas de transición o
un tramo de aguas costeras.
f) masa
de agua subterránea: un volumen claramente diferenciado
de aguas subterráneas en un acuífero
o acuíferos.
g) masa
de agua artificial: una masa de agua superficial
creada por la actividad humana.
h) masa
de agua muy modificada: una masa de
agua superficial que, como consecuencia de alteraciones físicas
producidas por la actividad humana, ha
experimentado un cambio sustancial en su naturaleza.
i)
servicios relacionados con el agua: todas las actividades
relacionadas con la gestión de las aguas que
posibilitan su utilización, tales como la extracción, el
almacenamiento, la conducción, el tratamiento y
la distribución de aguas superficiales o subterráneas,
así como la recogida y depuración de
aguas residuales, que vierten posteriormente en las
aguas superficiales. Asimismo, se entenderán como
servicios las actividades derivadas de la protección de
personas y bienes frente a las inundaciones.
j) usos
del agua: las distintas clases de utilización del
recurso, así como cualquier otra actividad que
tenga repercusiones significativas en el estado
de las aguas. A efectos de la aplicación del
principio de recuperación de costes, los usos del
agua deberán considerar, al menos, el abastecimiento de
poblaciones, los usos industriales y los
usos agrarios.»
Veinte.
Se modifica el apartado 2 del artículo 41, que
queda redactado en los siguientes términos:
«2. El
procedimiento para elaboración y revisión de
los planes hidrológicos de cuenca se regulará por
vía reglamentaria, debiendo contemplar, en todo caso,
la programación de calendarios, programas de trabajo,
elementos a considerar y borradores previos para
posibilitar una adecuada información y consulta pública
desde el inicio del proceso. Asimismo,
deberá contemplarse la elaboración previa,
por las Administraciones competentes, de los
programas de medidas básicas y complementarias, contemplados
en el artículo 92.quáter, conducentes a
la consecución de los objetivos medioambientales
previstos en esta ley. Los programas de
medidas se coordinarán e integrarán en
los planes hidrológicos. De
forma expresa, deberán coordinarse, para su integración
en el plan hidrológico, los programas relativos
a las aguas costeras y de transición elaborados por
la Administración General del Estado o
por las comunidades autónomas que participen en
el Comité de Autoridades Competentes de la demarcación
y que cuenten con litoral.»
Veintiuno.
Se añaden al artículo 41 los apartados 3, 4,
5 y 6, que se redactan en los siguientes términos:
«3. En
la elaboración y revisión de los planes hidrológicos
de cuenca se preverá necesariamente la
participación de los departamentos ministeriales interesados,
los plazos para presentación de las propuestas por
los organismos correspondientes y la actuación
subsidiaria del Gobierno en caso de falta de
propuesta. Se garantizará, en todo caso, la participación pública
en todo el proceso planificador, tanto
en las fases de consultas previas como en las
de desarrollo y aprobación o revisión del plan. A
tales efectos se cumplirán los plazos previstos en
la disposición adicional duodécima.
4. Los
planes hidrológicos se elaborarán en coordinación
con las diferentes planificaciones sectoriales que
les afecten, tanto respecto a los usos del
agua como a los del suelo, y especialmente con
lo establecido en la planificación de regadíos y
otros usos agrarios.
5. Con
carácter previo a la elaboración y propuesta de
revisión del plan hidrológico de cuenca, se
preparará un programa de trabajo que incluya, además
del calendario sobre las fases previstas para
dicha elaboración o revisión, el estudio general sobre
la demarcación correspondiente. Dicho
estudio general incorporará, en los términos que
se establezca reglamentariamente, una descripción
general de las características de la demarcación,
un resumen de las repercusiones de la
actividad humana en el estado de las aguas superficiales
y de las aguas subterráneas, y un análisis económico
del uso del agua. 6.
El Ministerio de Medio Ambiente remitirá a la
Comisión Europea y a cualquier Estado miembro interesado
ejemplares de los planes hidrológicos aprobados,
así como del estudio general de la demarcación
a que se alude en el apartado anterior.»
Veintidós.
Se modifica el contenido del artículo 42, que
queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo
42. 1. Los planes
hidrológicos de cuenca comprenderán obligatoriamente:
a) La
descripción general de la demarcación hidrográfica,
incluyendo: a’)
Para las aguas superficiales tanto continentales como
costeras y de transición, mapas con sus
límites y localización, ecorregiones, tipos y condiciones de
referencia. En el caso de aguas artificiales y
muy modificadas, se incluirá asimismo la
motivación conducente a tal calificación. b’)
Para las aguas subterráneas, mapas con la localización
y límites de las masas de agua. c’)
El inventario de los recursos superficiales y
subterráneos incluyendo sus regímenes hidrológicos y
las características básicas de calidad de las
aguas.
b) La
descripción general de los usos, presiones e incidencias
antrópicas significativas sobre las aguas,
incluyendo: a’)
Los usos y demandas existentes con una estimación
de las presiones sobre el estado cuantitativo de
las aguas, la contaminación de fuente puntual
y difusa, incluyendo un resumen del uso del
suelo, y otras afecciones significativas de la actividad
humana. b’) Los
criterios de prioridad y de compatibilidad de
usos, así como el orden de preferencia entre
los distintos usos y aprovechamientos. c’)
La asignación y reserva de recursos para usos
y demandas actuales y futuros, así como para la
conservación o recuperación del medio natural. d’)
La definición de un sistema de explotación único
para cada plan, en el que, de forma simplificada, queden
incluidos todos los sistemas parciales, y
con el que se posibilite el análisis global de
comportamiento.
c) La
identificación y mapas de las zonas protegidas.
d) Las
redes de control establecidas para el seguimiento
del estado de las aguas superficiales, de
las aguas subterráneas y de las zonas protegidas y
los resultados de este control.
e) La
lista de objetivos medioambientales para las
aguas superficiales, las aguas subterráneas y las
zonas protegidas, incluyendo los plazos previstos para
su consecución, la identificación de condiciones para
excepciones y prórrogas, y sus informaciones complementarias.
f) Un
resumen del análisis económico del uso del
agua, incluyendo una descripción de las situaciones y
motivos que puedan permitir excepciones en
la aplicación del principio de recuperación de costes.
g) Un
resumen de los Programas de Medidas adoptados
para alcanzar los objetivos previstos, incluyendo:
a’) Un resumen de las
medidas necesarias para aplicar
la legislación sobre protección del agua, incluyendo
separadamente las relativas al agua potable.
b’) Un informe sobre
las acciones prácticas y las
medidas tomadas para la aplicación del principio de
recuperación de los costes del uso del agua. c’)
Un resumen de controles sobre extracción y
almacenamiento del agua, incluidos los registros e
identificación de excepciones de control. d’)
Un resumen de controles previstos sobre vertidos
puntuales y otras actividades con incidencia en
el estado del agua, incluyendo la ordenación de
vertidos directos e indirectos al dominio público hidráulico
y a las aguas objeto de protección por esta
ley, sin perjuicio de la competencia estatal exclusiva
en materia de vertidos con origen y destino en
el medio marino. e’)
Una identificación de casos en que se hayan autorizado
vertidos directos a las aguas subterráneas. f’)
Un resumen de medidas tomadas respecto a
las sustancias prioritarias. g’)
Un resumen de las medidas tomadas para prevenir
o reducir las repercusiones de los incidentes de
contaminación accidental. h’)
Un resumen de las medidas adoptadas para masas
de agua con pocas probabilidades de alcanzar los
objetivos ambientales fijados. i’)
Detalles de las medidas complementarias consideradas
necesarias para cumplir los objetivos medioambientales
establecidos, incluyendo los perímetros
de protección y las medidas para la conservación y
recuperación del recurso y entorno afectados.
j’) Detalles de las
medidas tomadas para evitar un
aumento de la contaminación de las aguas marinas.
k’) Las directrices
para recarga y protección de acuíferos.
l’) Las normas básicas
sobre mejoras y transformaciones en
regadío que aseguren el mejor aprovechamiento
del conjunto de recursos hidráulicos y
terrenos disponibles. m’)
Los criterios de evaluación de los aprovechamientos energéticos
y la fijación de los condicionantes requeridos para su ejecución.
n’) Los criterios sobre
estudios, actuaciones y obras
para prevenir y evitar los daños debidos a inundaciones, avenidas y
otros fenómenos hidráulicos. o’)
Las infraestructuras básicas requeridas por el
plan.
h) Un
registro de los programas y planes hidrológicos más
detallados relativos a subcuencas, sectores, cuestiones
específicas o categorías de aguas, acompañado
de un resumen de sus contenidos. De
forma expresa, se incluirán las determinaciones pertinentes
para el plan hidrológico de cuenca derivadas del
plan hidrológico nacional.
i) Un
resumen de las medidas de información pública
y de consulta tomadas, sus resultados y los
cambios consiguientes efectuados en el plan.
j) Una
lista de las autoridades competentes designadas.
k) Los
puntos de contacto y procedimientos para
obtener la documentación de base y la información requerida
por las consultas públicas.
2. La
primera actualización del plan hidrológico, y
todas las actualizaciones posteriores, comprenderán obligatoriamente:
a) Un resumen de todos
los cambios o actualizaciones efectuados
desde la publicación de la versión
precedente del plan. b)
Una evaluación de los progresos realizados en
la consecución de los objetivos medioambientales, incluida
la presentación en forma de mapa de
los resultados de los controles durante el período del
plan anterior y una explicación de los objetivos medioambientales
no alcanzados. c)
Un resumen y una explicación de las medidas previstas
en la versión anterior del plan hidrológico de
cuenca que no se hayan puesto en marcha. d)
Un resumen de todas las medidas adicionales transitorias
adoptadas, desde la publicación de
la versión precedente del plan hidrológico de cuenca,
para las masas de agua que probablemente no
alcancen los objetivos ambientales previstos.»
Veintitrés.
Se modifica el último párrafo del apartado 4
del artículo 55, que queda redactado en los siguientes
términos:
«Las
medidas previstas en el presente apartado, que
tendrán la consideración de un programa de medidas,
podrán ser adoptadas por el organismo competente
de la Comunidad Autónoma, en coordinación con
el organismo de cuenca, cuando así se
haya encomendado.»
Veinticuatro.
Se modifica la denominación del título V,
que pasa a ser «la protección del dominio público hidráulico
y de la calidad de las aguas.»
Veinticinco.
Se modifica el artículo 92, que se redacta del
siguiente modo:
«Artículo
92. Objetivos de la protección. Son
objetivos de la protección de las aguas y del
dominio público hidráulico:
a)
Prevenir el deterioro, proteger y mejorar el estado
de los ecosistemas acuáticos, así como de los
ecosistemas terrestres y humedales que dependan de
modo directo de los acuáticos en relación con
sus necesidades de agua.
b)
Promover el uso sostenible del agua protegiendo los
recursos hídricos disponibles y garantizando un
suministro suficiente en buen estado.
c)
Proteger y mejorar el medio acuático estableciendo medidas
específicas para reducir progresivamente los
vertidos, las emisiones y las pérdidas de
sustancias prioritarias, así como para eliminar o
suprimir de forma gradual los vertidos, las emisiones y
las pérdidas de sustancias peligrosas prioritarias.
d)
Garantizar la reducción progresiva de la contaminación de
las aguas subterráneas y evitar su contaminación
adicional.
e) Paliar
los efectos de las inundaciones y sequías.
f)
Alcanzar, mediante la aplicación de la legislación correspondiente,
los objetivos fijados en los tratados
internacionales en orden a prevenir y eliminar la
contaminación del medio ambiente marino.
g) Evitar
cualquier acumulación de compuestos tóxicos
o peligrosos en el subsuelo o cualquier otra
acumulación que pueda ser causa de degradación del
dominio público hidráulico.»
Veintiséis.
Se añade el artículo 92 bis con la denominación de
«Objetivos medioambientales», que se redacta
del siguiente modo:
«1. Para
conseguir una adecuada protección de
las aguas, se deberán alcanzar los siguientes objetivos
medioambientales:
a) para
las aguas superficiales: a’)
Prevenir el deterioro del estado de las masas de
agua superficiales. b’)
Proteger, mejorar y regenerar todas las masas
de agua superficial con el objeto de alcanzar un
buen estado de las mismas. c’)
Reducir progresivamente la contaminación procedente
de sustancias prioritarias y eliminar o suprimir
gradualmente los vertidos, las emisiones y
las pérdidas de sustancias peligrosas prioritarias.
b) Para
las aguas subterráneas: a’)
Evitar o limitar la entrada de contaminantes en
las aguas subterráneas y evitar el deterioro del estado
de todas las masas de agua subterránea. b’)
Proteger, mejorar y regenerar las masas de agua
subterránea y garantizar el equilibrio entre la
extracción y la recarga a fin de conseguir el buen estado
de las aguas subterráneas. c’)
Invertir las tendencias significativas y sostenidas en
el aumento de la concentración de cualquier contaminante
derivada de la actividad humana con
el fin de reducir progresivamente la contaminación de
las aguas subterráneas.
c) Para
las zonas protegidas: Cumplir
las exigencias de las normas de protección que
resulten aplicables en una zona y alcanzar los
objetivos ambientales particulares que en ellas
se determinen.
d) Para
las masas de agua artificiales y masas de
agua muy modificadas: Proteger
y mejorar las masas de agua artificiales y
muy modificadas para lograr un buen potencial ecológico
y un buen estado químico de las aguas superficiales.
2. Los
programas de medidas especificados en los
planes hidrológicos deberán concretar las actuaciones y
las previsiones necesarias para alcanzar los
objetivos medioambientales indicados.
3. Cuando
existan masas de agua muy afectadas por
la actividad humana o sus condiciones naturales
hagan inviable la consecución de los objetivos señalados
o exijan un coste desproporcionado, se
señalarán objetivos ambientales menos rigurosos en
las condiciones que se establezcan en cada
caso mediante los planes hidrológicos.»
Veintisiete.
Se añade el artículo 92 ter con la denominación de
«Estados de las masas de agua», que se redacta
del siguiente modo:
«1. En
relación con los objetivos de protección se
distinguirán diferentes estados o potenciales en las
masas de agua, debiendo diferenciarse al menos entre
las aguas superficiales, las aguas subterráneas y
las masas de agua artificiales y muy modificadas. Reglamentariamente
se determinarán las condiciones
técnicas definitorias de cada uno de los
estados y potenciales, así como los criterios para
su clasificación.
2. En
cada demarcación hidrográfica se establecerán programas
de seguimiento del estado de las
aguas que permitan obtener una visión general coherente
y completa de dicho estado. Estos programas se
incorporarán a los programas de medidas que
deben desarrollarse en cada demarcación.»
Veintiocho.
Se añade el artículo 92 quáter con la denominación
de «Programas de medidas», que se redacta del
siguiente modo:
«1. Para
cada demarcación hidrográfica se establecerá
un programa de medidas en el que se
tendrán en cuenta los resultados de los estudios realizados
para determinar las características de la demarcación,
las repercusiones de la actividad humana
en sus aguas, así como el estudio económico del
uso del agua en la misma.
2. Los
programas de medidas tendrán como finalidad
la consecución de los objetivos medioambientales señalados
en el artículo 92 bis de esta ley.
3. Las
medidas podrán ser básicas y complementarias:
a) Las
medidas básicas son los requisitos mínimos que
deben cumplirse en cada demarcación y
se establecerán reglamentariamente.
b) Las
medidas complementarias son aquellas que
en cada caso deban aplicarse con carácter adicional para
la consecución de los objetivos medioambientales o
para alcanzar una protección adicional de
las aguas.
4. El
programa de medidas se integrará por las
medidas básicas y las complementarias que, en
el ámbito de sus competencias, aprueben las Administraciones
competentes en la protección de las
aguas.»
Veintinueve.
Se modifica el artículo 93, que queda redactado
del siguiente modo:
«Artículo
93. Se entiende
por contaminación, a los efectos de
esta ley, la acción y el efecto de introducir materias o
formas de energía, o inducir condiciones en el
agua que, de modo directo o indirecto, impliquen una
alteración perjudicial de su calidad en relación con
los usos posteriores, con la salud humana, o con
los ecosistemas acuáticos o terrestres directamente asociados
a los acuáticos; causen daños a
los bienes; y deterioren o dificulten el disfrute y
los usos del medio ambiente. El
concepto de degradación del dominio público hidráulico,
a efectos de esta ley, incluye las alteraciones perjudiciales
del entorno afecto a dicho dominio.»
Treinta.
Se modifica la denominación del artículo 99, que
pasa a ser la siguiente:
«Protección
de las aguas subterráneas
frente a intrusiones de aguas salinas».
Treinta y
uno. Se añade el artículo 99 bis con la denominación
de «Registro de Zonas Protegidas», que se
redacta del siguiente modo:
«1. Para
cada demarcación hidrográfica existirá al
menos un registro de las zonas que hayan sido
declaradas objeto de protección especial en virtud
de norma específica sobre protección de aguas
superficiales o subterráneas, o sobre conservación de
hábitats y especies directamente dependientes
del agua.
2. En el
registro se incluirán necesariamente:
a) Las
zonas en las que se realiza una captación de
agua destinada a consumo humano, siempre que
proporcione un volumen medio de al menos 10
metros cúbicos diarios o abastezca a más de cincuenta
personas, así como, en su caso, los perímetros de
protección delimitados.
b) Las
zonas que, de acuerdo con el respectivo plan
hidrológico, se vayan a destinar en un futuro a
la captación de aguas para consumo humano.
c) Las
zonas que hayan sido declaradas de protección de
especies acuáticas significativas desde el
punto de vista económico.
d) Las
masas de agua declaradas de uso recreativo, incluidas
las zonas declaradas aguas de baño.
e) Las
zonas que hayan sido declaradas vulnerables en
aplicación de las normas sobre protección
de las aguas contra la contaminación producida
por nitratos procedentes de fuentes agrarias.
f) Las
zonas que hayan sido declaradas sensibles en
aplicación de las normas sobre tratamiento de
las aguas residuales urbanas.
g) Las
zonas declaradas de protección de hábitats o
especies en las que el mantenimiento o mejora del
estado del agua constituya un factor importante de
su protección.
h) Los
perímetros de protección de aguas minerales y
termales aprobados de acuerdo con su legislación específica.
3. Las
Administraciones competentes por razón
de la materia facilitarán, al organismo de cuenca
correspondiente, la información precisa para
mantener actualizado el Registro de Zonas Protegidas
de cada demarcación hidrográfica bajo la
supervisión del Comité de Autoridades Competentes de
la demarcación. El
registro deberá revisarse y actualizarse, junto con
la actualización del plan hidrológico correspondiente, en
la forma que reglamentariamente se determine.
4. Un
resumen del registro formará parte del plan
hidrológico de cuenca.»
Treinta y
dos. El capítulo II, «De los vertidos», se estructura
en dos secciones «Sección 1.a,
Vertidos al dominio
público hidráulico», y «Sección 2.a,
Vertidos marinos».
Treinta y
tres. El apartado segundo del artículo 100 se
redacta del siguiente modo:
«2. La
autorización de vertido tendrá como objeto
la consecución de los objetivos medioambientales establecidos.
Dichas autorizaciones se otorgarán
teniendo en cuenta las mejores técnicas disponibles
y de acuerdo con las normas de calidad ambiental
y los límites de emisión fijados reglamentariamente. Se
establecerán condiciones de vertido
más rigurosas cuando el cumplimiento de los
objetivos medioambientales así lo requiera.»
Treinta y
cuatro. El actual apartado tercero y el cuarto del
artículo 100 pasan a ser cuarto y quinto y se redactan
del siguiente modo:
«4.
Cuando se otorgue una autorización o se modifiquen
sus condiciones, podrán establecerse plazos
y programas de reducción de la contaminación para
la progresiva adecuación de las características de
los vertidos a los límites que en ella se
fijen.
5. La
autorización de vertido no exime de cualquier otra
que sea necesaria, conforme a otras leyes para
la actividad o instalación de que se trate.»
Treinta y
cinco. Se crea una sección 2.a en el capítulo
II del título V, con la
denominación de «Vertidos Marinos»,
que se redacta del siguiente modo: «SECCIÓN
2.a VERTIDOS
MARINOS Artículo
108 bis. Principios generales.
1. La
protección de las aguas marinas tendrá por
objeto interrumpir o suprimir gradualmente los vertidos,
las emisiones y las pérdidas de sustancias peligrosas
prioritarias, con el objetivo último de conseguir concentraciones
en el medio marino cercanas a
los valores básicos por lo que se refiere a las
sustancias de origen natural y próximas a cero por
lo que respecta a las sustancias sintéticas artificiales.
2. Los
principios generales enumerados en el apartado
anterior se recogerán por la legislación sectorial
aplicable en cada caso.»
Treinta y
seis. Se añade al título VI, «Del régimen económico
financiero de la utilización del dominio público hidráulico»,
el artículo 111 bis con la denominación de «Principios
Generales», que se redacta del siguiente modo:
«Artículo
111 bis. Principios generales.
1. Las
Administraciones públicas competentes tendrán
en cuenta el principio de recuperación de los
costes de los servicios relacionados con la gestión de
las aguas, incluyendo los costes ambientales y
del recurso, en función de las proyecciones a largo
plazo de su oferta y demanda.
2. La
aplicación del principio de recuperación de
los mencionados costes deberá hacerse de manera
que incentive el uso eficiente del agua y, por
tanto, contribuya a los objetivos medioambientales perseguidos.
Asimismo, la aplicación
del mencionado principio deberá
realizarse con una contribución adecuada de
los diversos usos, de acuerdo con el principio del
que contamina paga, y considerando al menos los
usos de abastecimiento, agricultura e industria. Todo
ello con aplicación de criterios de transparencia.
3. Para
la aplicación del principio de recuperación de
costes se tendrán en cuenta las consecuencias sociales,
ambientales y económicas, así como
las condiciones geográficas y climáticas de cada
territorio, siempre y cuando ello no comprometa ni
los fines ni el logro de los objetivos ambientales establecidos.
Los planes hidrológicos
de cuenca deberán motivar las
excepciones indicadas.»
Treinta y
siete. Se añade un nuevo artículo 121bis, con
la denominación de «Responsabilidad comunitaria» y
con el siguiente contenido:
«Artículo
121 bis. Responsabilidad comunitaria. Las
Administraciones públicas competentes en cada
demarcación hidrográfica, que incumplieran los
objetivos ambientales fijados en la planificación hidrológica
o el deber de informar sobre estas cuestiones, dando
lugar a que el Reino de España sea sancionado
por las instituciones europeas, asumirán en
la parte que les sea imputable las responsabilidades que
de tal incumplimiento se hubieran derivado.
En el procedimiento de imputación de responsabilidad
que se tramite se garantizará, en todo
caso, la audiencia de la Administración afectada, pudiendo
compensarse el importe que se determine
con cargo a las transferencias financieras que
la misma reciba.»
Treinta y
ocho. Se suprime la disposición adicional tercera.
Treinta y
nueve. Se incorpora la disposición adicional undécima
con la denominación de «Plazos para alcanzar los
objetivos medioambientales», que se redacta en los
siguientes términos:
«Disposición
adicional undécima. Plazos para alcanzar
los objetivos medioambientales.
1. En
relación con los objetivos medioambientales del
artículo 92 bis, deberán satisfacerse los plazos
siguientes:
a) Los
objetivos deberán alcanzarse antes de
31 de diciembre de 2015, con excepción del objetivo
previsto en el apartado 1.a).a’) del artículo 92
bis que es exigible desde la entrada en vigor de
esta Ley.
b) El
plazo para la consecución de los objetivos podrá
prorrogarse respecto de una determinada masa
de agua si, además de no producirse un nuevo deterioro
de su estado, se da alguna de las siguientes circunstancias:
a’) Cuando las mejoras
necesarias para obtener el
objetivo sólo puedan lograrse, debido a las posibilidades técnicas,
en un plazo que exceda del establecido.
b’) Cuando el
cumplimiento del plazo establecido diese
lugar a un coste desproporcionadamente alto.
c’) Cuando las
condiciones naturales no permitan una
mejora del estado en el plazo señalado.
c) Las
prórrogas del plazo establecido, su justificación y
las medidas necesarias para la consecución de
los objetivos medioambientales relativos a
las masas de agua se incluirán en el plan hidrológico de
cuenca, sin que puedan exceder la fecha de
31 de diciembre de 2027. Se exceptuará de este
plazo el supuesto en el que las condiciones naturales
impidan lograr los objetivos.
2. En
relación con los programas de medidas del
artículo 92 quáter, deberán satisfacerse los plazos siguientes:
a)
Deberán estar aprobados antes de 31 de diciembre
de 2009, requiriéndose su actualización en
el año 2015 y su revisión posterior cada seis años.
b) Todas
las medidas incluidas en el programa deberán
estar operativas en el año 2012.
3. Los
programas de seguimiento deberán estar
operativos el 31 de diciembre de 2006.
4. Los
análisis y estudios previos a los que se refiere
el artículo 42.1.f) deberán estar terminados el
31 de diciembre de 2004, debiendo actualizarse antes
de 31 de diciembre de 2013, y posteriormente cada
seis años. 5. El
Registro de zonas protegidas a que se refiere
el artículo 99 bis deberá estar completado el
31 de diciembre de 2004. 6.
La revisión de los planes hidrológicos de cuenca
deberá entrar en vigor el 31 de diciembre de
2009, debiendo desde esa fecha revisarse cada seis
años. 7. La
política de incentivos para el uso eficiente del
agua, así como la contribución económica adecuada de
los distintos usos, deberá ser efectiva a
más tardar el 31 de diciembre de 2010.»
Cuarenta.
Se incorpora la disposición adicional duodécima con
la denominación de «Plazos para la participación pública»,
que se redacta en los siguientes términos:
«Disposición
adicional duodécima. Plazos para la participación
pública.
1. El
organismo de cuenca o administración hidráulica
competente de la comunidad autónoma publicarán
y pondrán a disposición del público, en los
plazos que en esta disposición se establecen, los
siguientes documentos:
a) Tres
años antes de iniciarse el procedimiento para
la aprobación o revisión del correspondiente plan
hidrológico, un calendario y un programa de trabajo
sobre la elaboración del plan, con indicación de
las fórmulas de consulta que se adoptarán en cada
caso.
b) Dos
años antes del inicio del procedimiento a
que se refiere el párrafo anterior, un esquema provisional
de los temas importantes que se plantean en
la cuenca hidrográfica en materia de gestión de
las aguas.
c) Un
año antes de iniciar el procedimiento, los
ejemplares del proyecto de plan hidrológico de cuenca.
2. El
organismo de cuenca o administración hidráulica
competente de la comunidad autónoma concederán
un plazo mínimo de seis meses para la
presentación de observaciones por escrito sobre os documentos
relacionados en el apartado 1 de esta
disposición.
3. Previa
solicitud y en los términos que se establezca reglamentariamente,
se permitirá el acceso a
los documentos y a la información de referencia utilizados
para elaborar el plan hidrológico de cuenca. »
Cuarenta
y uno. Se incorpora la disposición adicional decimotercera
con la denominación de «Regulaciones internacionales»,
que se redacta en los siguientes términos:
«Disposición
adicional decimotercera. Regulaciones internacionales.
El régimen de
protección de las aguas establecido en
esta ley se aplicará sin perjuicio de lo que dispongan
las leyes reguladoras de las relaciones internacionales,
los acuerdos o los convenios suscritos con
otros países.»
CAPÍTULO
V
Acción
administrativa en materia de medio ambiente
Artículo
122. Modificación del texto refundido de la Ley
de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001,
de 20 de julio.
Se
añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 127
del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, con
la siguiente redacción:
«El
informe previo será emitido, a petición del Ministerio
de Medio Ambiente o sus organismos autónomos,
por las entidades locales afectadas por las
obras. El informe deberá pronunciarse exclusivamente sobre
aspectos relacionados con el planeamiento urbanístico
y se entenderá favorable si no se
emite y notifica en el plazo de un mes.»
El
resto del apartado y del artículo permanece con la
misma redacción.
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