LEY
6/2001, de 8 de mayo,
de
modificación del Real Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de
junio, de evaluación de impacto ambiental (BOE nº 111,
09/05/2001).
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que
la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las
Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE
MOTIVOS
Uno de los
principios básicos que debe informar toda política ambiental es
el de la prevención. Por dicha razón, los sucesivos programas de
las Comunidades Europeas sobre medio ambiente han venido
insistiendo en que la mejor manera de actuar en esta materia es
tratar de evitar, con anterioridad a su producción, la
contaminación o los daños ecológicos, más que combatir
posteriormente sus efectos.
En este sentido,
la Directiva 85/337/CEE, del Consejo, de 27 de junio, relativa
a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos
públicos y privados sobre el medio ambiente representó el
instrumento jurídico que mejor respuesta daba a esta necesidad,
integrando la evaluación de impacto ambiental en la
programación y ejecución de los proyectos de los sectores
económicos de mayor importancia, en consonancia con lo que
establece el actual artículo 6 del Tratado Constitutivo de la
Comunidad Europea, según el cual las exigencias de la
protección del medio ambiente deben incluirse en la definición y
en la realización de las demás políticas y acciones de la
Comunidad, con el objeto de fomentar un desarrollo sostenible.
La citada
Directiva comunitaria considera, entre otros aspectos, que los
efectos de un proyecto sobre el medio ambiente deben evaluarse
para proteger la salud humana, contribuir mediante un mejor
entorno a la calidad de vida, velar por el mantenimiento de la
diversidad de especies y conservar la capacidad de reproducción
del sistema como recurso fundamental de la vida.
La incorporación
de la Directiva 85/337/CEE al Derecho interno estatal se efectuó
mediante norma con rango de Ley, al aprobarse el Real Decreto
legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto
Ambiental, cuyos preceptos tienen el carácter de legislación
básica estatal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 149.1.23.a
de
la Constitución, siendo objeto de desarrollo por el Real Decreto
1131/1988, de 30 de septiembre, que aprobó el Reglamento para la
ejecución del Real Decreto legislativo citado.
Por su parte,
las Comunidades Autónomas, de acuerdo con las competencias que
les reconocen los respectivos Estatutos de Autonomía, han
desarrollado la normativa básica de evaluación de impacto
ambiental, bien mediante leyes formales o bien mediante
disposiciones reglamentarias, incluso ampliando, en ejercicio de
las citadas competencias, el ámbito material de aplicación de la
citada normativa.
Con
posterioridad, la Directiva 97/11/CE, del Consejo, de 3 de
marzo, por la que se modifica la Directiva 85/337/CEE, ha
introducido diversas disposiciones destinadas a clarificar,
completar y mejorar las normas relativas al procedimiento de
evaluación, conteniendo cuatro modificaciones principales.
En primer lugar,
la Directiva 97/11/CE amplía sustancialmente el anexo I
(proyectos sujetos a evaluación de impacto obligatoria), al
mencionar 21 categorías de proyectos en vez de los nueve
relacionados en la Directiva 85/337/CEE. En segundo lugar,
modifica el artículo 4, con la introducción de un procedimiento
que, basándose en los criterios de selección del anexo III,
permita determinar si un proyecto del anexo II debe ser objeto
de evaluación mediante un estudio caso por caso o mediante
umbrales o criterios fijados por los Estados miembros. En tercer
lugar, innova el artículo 5, posibilitando que, si el promotor
o titular del proyecto lo solicita, la autoridad competente
facilite su oponión sobre el contenido y alcance de la
información que aquél debe suministrar. Y, por último, incorpora
a la legislación comunitaria, por lo que se refiere a las
relaciones entre Estados miembros, las principales disposiciones
del Convenio sobre Evaluación de Impacto en el Medio Ambiente
en un contexto transfronterizo, hecho en Espoo (Finlandia) y
ratificado por España el 1 de septiembre de 1997.
El principal
objetivo de estas puntuales modificaciones, en especial del
artículo 4, en línea con la jurisprudencia comunitaria
establecida a partir de la sentencia de 2 de mayo de 1996, del
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, es eliminar
las incertidumbres existentes sobre el alcance de la
transposición del denominado anexo II, al confirmar que los
Estados no pueden eximir por anticipado del procedimiento de
evaluación de impacto ambiental a bloques o grupos enteros de
proyectos incluidos en el citado anexo. Por dicha razón, de no
establecerse, respecto a los mismos, umbrales
o criterios que
permitan conocer a priori si es o no necesaria la mencionada
evaluación, su determinación debe hacerse mediante un estudio
caso por caso.
Para dar
cumplimiento al mandato comunitario, y sin perjuicio de que en
un futuro próximo sea necesario regular las evaluaciones
estratégicas de planes y programas, dado que ya existe en el
ámbito comunitario una propuesta de Directiva sobre la que el
pasado 30 de marzo se adoptó la Posición Común (CE) 25/2000,
esta Ley tiene por objeto incorporar plenamente a nuestro
derecho interno la Directiva 85/337/CEE, con las modificaciones
introducidas por la Directiva 97/11/CE.
Con este fin, se
modifica el artículo 1 del Real Decreto legislativo 1302/1986,
incluyendo junto a la evaluación de impacto ambiental
obligatoria de determinados proyectos, que se incorporan en el
anexo I, la de aquellos otros proyectos incluidos en el anexo II
que se someterán
o no a
evaluación de impacto ambiental tras un estudio que debe hacerse
caso por caso, en función de los criterios específicos que en
el texto se detallan.
Igualmente, en
aplicación de las modificaciones establecidas en la nueva
Directiva comunitaria, el artículo 2 regula expresamente la
posibilidad de solicitar con carácter previo a su elaboración la
opinión del órgano ambiental en relación con el alcance del
estudio de impacto ambiental, y el artículo 6 introduce las
nuevas exigencias establecidas para la evaluación de impacto
ambiental de proyectos en un contexto transfronterizo.
Por su parte, se
incluyen en el artículo 5 del Real Decreto legislativo los
cambios necesarios para adaptar la legislación estatal a los
criterios recogidos en la sentencia del Tribunal Constitucional
de 22 de enero de 1998, que exige la necesaria colaboración
entre las distintas Administraciones públicas en el ejercicio de
sus respectivas competencias. De igual manera, en el nuevo
apartado 2 del artículo 1 se prevé que las Comunidades
Autónomas, al amparo de sus competencias normativas en materia
de medio ambiente, puedan establecer respecto de los proyectos
del anexo II la obligación de someterlos a evaluación de
impacto ambiental o fijar para ellos umbrales de conformidad con
los criterios específicos del anexo III, haciendo innecesario
de esta forma el estudio caso por caso.
Artículo único.
Modificaciones a
introducir en el Real
Decreto
legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de
Evaluación deI Impacto Ambiental.
Uno. Se
modifican los artículos 1, 2, 4.2, 5, 6 y 7, y se adicionan los
artículos 8 bis y 8 ter en el Real Decreto legislativo
1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental,
que quedan redactados en los siguientes términos:
«Artículo 1.
1. Los
proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización
de las obras, instalaciones o de cualquier
otra actividad comprendida en el anexo I del presente Real
Decreto legislativo deberán someterse a una evaluación de
impacto ambiental en la forma prevista en esta disposición.
2. Los proyectos
públicos o privados, consistentes en la realización de las
obras, instalaciones
o de cualquier
otra actividad comprendida en el anexo II de este Real Decreto
legislativo sólo deberán someterse a una evaluación de impacto
ambiental en la forma prevista en esta disposición, cuando así
lo decida el órgano ambiental en cada caso. La decisión, que
debe ser motivada y pública se ajustará a los criterios
establecidos en el anexo III.
Lo establecido
en el párrafo anterior no será de aplicación a aquellos
proyectos para los que la normativa de las Comunidades
Autónomas, en el ámbito de sus competencias, bien exija
evaluación de impacto ambiental, en todo caso, bien haya fijado
umbrales, de acuerdo con los criterios del anexo III, para
determinar cuándo dichos proyectos deben someterse a evaluación
de impacto ambiental.
Artículo 2.
1. Los proyectos
que, según el artículo 1 del presente Real Decreto legislativo,
hayan de someterse a evaluación de impacto ambiental deberán
incluir un estudio de impacto ambiental que contendrá, al
menos, los siguientes datos:
a) Descripción
general del proyecto y exigencias previsibles en el tiempo, en
relación con la utilización del suelo y de otros recursos
naturales. Estimación de los tipos y cantidades de residuos
vertidos y emisiones de materia o energía resultantes.
b) Una
exposición de las principales alternativas estudiadas y una
justificación de las principales razones de la solución
adoptada, teniendo en cuenta los efectos ambientales.
c) Evaluación de
los efectos previsibles directos
o indirectos del
proyecto sobre la población, la fauna, la flora, el suelo, el
aire, el agua, los factores climáticos, el paisaje y los bienes
materiales, incluido el patrimonio histórico artístico y el
arqueológico.
d) Medidas
previstas para reducir, eliminar o compensar los efectos
ambientales significativos.
e) Programa de
vigilancia ambiental.
f) Resumen del
estudio y conclusiones en términos fácilmente
comprensibles. Informe, en su caso, de las dificultades
informativas o técnicas encontradas en la elaboración del mismo.
2. La
Administración pondrá a disposición del titular del proyecto los
informes y cualquier otra documentación que obre en su poder
cuando resulte de utilidad para la realización del estudio de
impacto ambiental.
Asimismo, el
órgano ambiental dará al titular del proyecto, a solicitud de
éste, su opinión en cuanto al alcance específico, atendiendo a
cada tipo de proyecto, del estudio señalado en el apartado 1.
2.
3. Los titulares
de proyectos comprendidos en el anexo II deberán presentar ante
el órgano ambiental la documentación acreditativa de las
características, ubicación y potencial impacto del proyecto, a
fin de que dicho órgano pueda adoptar la decisión a que se
refiere el artículo 1.2.»
«Artículo 4.2
En el supuesto
de discrepancia entre ambos órganos, resolverá, según la
Administración que haya tramitado el expediente, el Consejo de
Ministros o el órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma
correspondiente o, en su caso, el que dicha Comunidad haya
determinado.»
«Artículo 5.
1.
1. A efectos de
lo establecido en este Real Decreto legislativo y, en su caso,
en la legislación de las Comunidades Autónomas, el Ministerio de
Medio Ambiente será órgano ambiental en relación con los
proyectos que deban ser autorizados o aprobados por la
Administración General del Estado.
2.
2. Cuando se
trate de proyectos distintos a los señalados en el apartado 1,
será órgano ambiental el que determine cada Comunidad Autónoma
en su respectivo ámbito territorial.
3. Cuando
corresponda a la Administración General del Estado formular la
declaración de impacto ambiental, será consultado
preceptivamente el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma en
donde se ubique territorialmente el proyecto.
Artículo 6.
1.
1. Cuando un
proyecto pueda tener repercusiones significativas sobre el
medio ambiente de otro Estado miembro de la Unión Europea, se
seguirá el procedimiento regulado en el Convenio sobre
Evaluación de Impacto en el Medio Ambiente en un contexto transfronterizo, hecho en Espoo (Finlandia) el 25 de febrero de
1991, ratificado por España el 1 de septiembre de 1997.
2.
2. A los efectos
previstos en el apartado anterior, el órgano ambiental que
intervenga en la evaluación de impacto ambiental de dichos
proyectos se relacionará con el Estado afectado a través del
Ministerio de Asuntos Exteriores.
Artículo 7.
Corresponde a
los órganos competentes por razón de la materia o a los órganos
que, en su caso, designen las Comunidades Autónomas respecto a
los proyectos que no sean de competencia estatal el seguimiento
y vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto. Sin
perjuicio de ello, el órgano ambiental podrá recabar información
de aquéllos al respecto, así como efectuar las comprobaciones
necesarias en orden a verificar el cumplimiento del
condicionado.»
«Artículo 8 bis.
1. Sin perjuicio
de las infracciones que, en su caso, puedan establecer las
Comunidades Autónomas, las infracciones en materia de evaluación
de impacto ambiental en el caso de proyectos privados se
clasifican en muy graves, graves y leves.
2. Son
infracciones muy graves:
a) El inicio de
la ejecución de un proyecto que debe someterse a evaluación de
impacto ambiental, de acuerdo con el anexo I, incumpliendo dicho
requisito.
b) El inicio de
la ejecución de un proyecto contemplado en el anexo II, que
deba someterse a evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con
el artículo 1.
3. Son
infracciones graves:
a) La ocultación
de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el
procedimiento de evaluación.
b) El
incumplimiento de las condiciones ambientales en que debe
realizarse el proyecto de acuerdo con la declaración de impacto
ambiental, así como las correspondientes medidas protectoras y
correctoras.
c) El
incumplimiento de las órdenes de suspensión de la ejecución del
proyecto.
d) El
incumplimiento de la obligación de recabar el parecer del
órgano medioambiental, que se impone en el apartado 2 del
artículo 1, a los promotores de proyectos del anexo II.
e) El
incumplimiento por parte de los promotores de los proyectos del
anexo II de la obligación de suministrar la documentación
señalada en el apartado 3 del artículo 2.
4. Es infracción
leve el incumplimiento de cualquiera de las previsiones
contenidas en el presente Real Decreto legislativo, cuando no
esté tipificada como muy grave o grave, de acuerdo con los
apartados anteriores o las normas aprobadas conforme al mismo.
Artículo 8 ter.
1. Las
infracciones tipificadas en el artículo anterior darán lugar a
la imposición de las siguientes sanciones:
a) En el caso de
infracción muy grave: multa desde 40.000.001 hasta 400.000.000
de pesetas. b) En el caso de infracciones graves: multa desde
4.000.001 hasta 40.000.000 de pesetas. c) En el caso de
infracciones leves: multa de hasta 4.000.000 de pesetas.
2.
2. Las sanciones
se impondrán atendiendo a las circunstancias del responsable,
grado de culpa, reiteración, participación y beneficio obtenido
y grado del daño causado al medio ambiente o del peligro en que
se haya expuesto la salud de las personas.
3.
3. Lo
establecido en el presente artículo se entiende sin perjuicio de
las competencias de las Comunidades Autónomas en la materia.»
Dos. Se
introduce una nueva disposición final tercera en el Real
Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de
Impacto Ambiental, con el siguiente contenido:
«Tercera. Este
Real Decreto legislativo tiene el carácter de legislación básica
sobre protección del medio ambiente, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 149.1.23.ade
la Constitución.»
Tres. El anexo
del Real Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de
Evaluación de Impacto Ambiental, se sustituye por el anexo I y se
introducen dos nuevos anexos, II y III, con los contenidos que
figuran a continuación de la presente Ley.
Disposición
adicional primera.
Lo dispuesto en
la presente Ley se entenderá sin perjuicio de las atribuciones
de otros Departamentos ministeriales en el ámbito de sus
respectivas competencias.
Disposición
adicional segunda.
La disposición
final segunda de la Ley 46/1999, de 13 de diciembre, de
modificación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, queda
redactada como sigue:
«En el plazo de
dos años, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el
Gobierno dictará un Real Decreto legislativo en el que se
refunda y adapte la normativa legal en materia de aguas
existente.»
Disposición
transitoria única. Procedimiento en curso.
La presente Ley
no se aplicará a los proyectos privados que a su entrada en
vigor se encuentren en trámite de autorización administrativa.
Asimismo, no se
aplicará a los proyectos públicos que hayan sido ya sometidos a
información pública ni a los que, no estando obligados a
someterse a dicho trámite, hayan sido ya aprobados.
Disposición
final única. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos
los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta Ley.
Madrid, 8 de
mayo de 2001.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del
Gobierno, JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
ANEXO I
Proyectos contemplados en el apartado 1 del artículo 1
Grupo1.
Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería
a) Las primeras
repoblaciones forestales de más de 50 hectáreas, cuando entrañen
riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas.
b) Corta de
arbolado con propósito de cambiar a otro tipo de uso del suelo,
cuando no esté sometida a planes de ordenación y afecte a una
superficie mayor de 20 hectáreas. No se incluye en este apartado
la corta de cultivos arbóreos explotados a turno inferior a
cincuenta años.
c) Proyectos
para destinar terrenos incultos o áreas seminaturales a la
explotación agrícola intensiva, que impliquen la ocupación de
una superficie mayor de 100 hectáreas o mayor de 50 hectáreas en
el caso de terrenos en los que la pendiente media sea igual o
superior al 20 por 100.
d) Proyectos de
gestión de recursos hídricos para la agricultura, con inclusión
de proyectos de riego o de avenamientos de terrenos, cuando
afecten a una superficie mayor de 100 hectáreas. No se incluyen
los proyectos de consolidación y mejora de regadíos.
e) Instalaciones
de ganadería intensiva que superen las siguientes capacidades:
1.
1.a
40.000 plazas para gallinas y otras aves.
2.
2.a
55.000 plazas para pollos.
3.
3.a
2.000 plazas para cerdos de engorde.
4.
4.a
750
plazas para cerdas de cría.
5.
5.a
2.000 plazas para ganado ovino y caprino.
6.
6.a
300
plazas para ganado vacuno de leche.
7.
7.a
600
plazas para vacuno de cebo.
8.
8.a
20.000 plazas para conejos.
Grupo2.
Industria extractiva
a) Explotaciones
y frentes de una misma autorización o concesión a cielo abierto
de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las
secciones A, B, C y D cuyo aprovechamiento está regulado por la
Ley de Minas y normativa complementaria, cuando se dé alguna de
las circunstancias siguientes:
1.
1.a
Explotaciones en las que la superficie de terreno
afectado supere las 25 hectáreas.
2.
2.a
Explotaciones que tengan un movimiento total de tierras superior
a 200.000 metros cúbicos/año.
3.
3.a
Explotaciones que se realicen por debajo del nivel freático,
tomando como nivel de referencia el más
elevado entre
las oscilaciones anuales, o que pueden suponer una disminución
de la recarga de acuíferos superficiales o profundos.
1.
4.a
Explotaciones de depósitos ligados a la dinámica actual:
fluvial, fluvioglacial, litoral o eólica. Aquellos otros
depósitos y turberas que por su contenido en flora fósil puedan
tener interés científico para la reconstrucción palinológica y
paleoclimática. Explotación de depósitos marinos.
2.
5.a
Explotaciones visibles desde autopistas, autovías, carreteras
nacionales y comarcales o núcleos urbanos superiores a 1.000
habitantes o situadas a distancias inferiores a 2 kilómetros de
tales núcleos.
3.
6.a
Explotaciones situadas en espacios naturales
protegidos o en un área que pueda visualizarse desde cualquiera
de sus límites establecidos, o que supongan un menoscabo a sus
valores naturales.
4.
7.a
Explotaciones de sustancias que puedan sufrir alteraciones por
oxidación, hidratación, etc., y que induzcan, en límites
superiores a los incluidos en las legislaciones vigentes, a
acidez, toxicidad u otros parámetros en concentraciones tales
que supongan riesgo para la salud humana o el medio ambiente,
como las menas con sulfuros, explotaciones de combustibles
sólidos, explotaciones que requieran tratamiento por lixiviación
«in situ» y minerales radiactivos.
5.
8.a
Explotaciones que se hallen ubicadas en terreno de dominio
público hidráulico o en zona de policía de un cauce cuando se
desarrollen en zonas especialemente sensibles, designadas en
aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE, o en
humedales incluidos en la lista del Convenio Ramsar.
6.
9.a
Extracciones que, aun no cumpliendo ninguna de las condiciones
anteriores, se sitúen a menos de 5 kilómetros de los límites del
área que se prevea afectar por el laboreo y las instalaciones
anexas de cualquier explotación o concesión minera a cielo
abierto existente.
b) Minería
subterránea en las explotaciones en las que se dé alguna de las
circunstancias siguientes:
1.a
Que
su paragénesis pueda, por oxidación, hidratación o disolución,
producir aguas ácidas o alcalinas que den lugar a cambios en el
pH o liberen iones metálicos o no metálicos que supongan una
alteración del medio natural.
2.a
Que
exploten minerales radiactivos.
2.
3.a
Aquéllas cuyos minados se encuentren a menos de 1
kilómetro (medido en plano) de distancia de núcleos urbanos, que
puedan inducir riesgos por subsidencia.
En todos los
casos se incluyen todas las instalaciones y estructuras
necesarias para el tratamiento del mineral, acopios temporales o
residuales de estériles de mina
o del
aprovechamiento mineralúrgico (escombreras, presas y balsas de
agua o de estériles, plantas de machaqueo o mineralúrgicas,
etc.).
c) Dragados:
1.o
Dragados fluviales cuando se realicen en tramos de cauces o
zonas húmedas protegidas designadas en aplicación de las
Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE,
o en humedales
incluidos en la lista del Convenio Ramsar y cuando el volumen
extraído sea superior a 20.000 metros cúbicos/año.
2.o
Dragados marinos para la obtención de arena, cuando
el volumen a extraer sea superior a 3.000.000 de metros
cúbicos/año.
d) Extracción de
petróleo y gas natural con fines comerciales, cuando la cantidad
extraída sea superior a 500 toneladas por día en el caso del
petróleo y de 500.000 metros cúbicos por día en el caso del gas,
por concesión.
Grupo3.
Industriaenergética
a) Refinerías de
petróleo bruto (con la exclusión de las empresas que produzcan
únicamente lubricantes a partir de petróleo bruto), así como las
instalaciones de gasificación y de licuefacción de, al menos,
500 toneladas de carbón de esquistos bituminosos (o de pizarra
bituminosa) al día.
b) Centrales
térmicas y nucleares:
1.o
Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión con
potencia térmica de, al menos, 300 MW.
2.o
Centrales nucleares y otros reactores nucleares,
incluidos el desmantelamiento o clausura definitiva de tales
centrales y reactores (con exclusión de las instalaciones de
investigación para la producción y transformación de materiales
fisionables y fértiles, cuya potencia máxima no supere 1 kW de
carga térmica continua). Las centrales nucleares y otros
reactores nucleares dejan de considerarse como tales
instalaciones cuando la totalidad del combustible nuclear y de
otros elementos radiactivamente contaminados haya sido retirada
de modo definitivo del lugar de la instalación.
c) Instalación
de reproceso de combustibles nucleares irradiados.
d)
Instalaciones diseñadas para cualquiera de los siguientes fines:
1.o
La
producción o enriquecimiento de combustible nuclear.
2.o
El tratamiento de combustible nuclear irradiado
o de residuos de
alta actividad.
3.o
El
depósito final del combustible nuclear irradiado.
4.o
Exclusivamente el depósito final de residuos radiactivos.
5.o
Exclusivamente el almacenamiento (proyectado para
un período superior a diez años) de combustibles nucleares
irradiados o de residuos radiactivos en un lugar distinto del de
producción.
e) Instalaciones
industriales para la producción de electricidad, vapor y agua
caliente con potencia térmica superior a 300 MW.
f) Tuberías para
el transporte de gas y petróleo con un diámetro de más de 800
milímetros y una longitud superior a 40 kilómetros.
g) Construcción
de líneas aéreas para el transporte de energía eléctrica con un
voltaje igual o superior a 220 kV y una longitud superior a 15
kilómetros.
h) Instalaciones
para el almacenamiento de productos petrolíferos mayores de
100.000 toneladas.
i) Instalaciones
para la utilización de la fuerza del viento para la producción
de energía (parques eólicos) que tengan 50 o más
aerogeneradores, o que se encuentren a menos de 2 kilómetros de
otro parque eólico.
Grupo4.
Industria siderúrgica y del mineral. Producción y elaboración de metales
a) Plantas
siderúrgicas integrales. Instalaciones para la producción de
metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de
concentrados o de materias primas secundarias mediante procesos
metalúrgicos, químicos o elecrolíticos.
b) Instalaciones
destinadas a la extracción de amianto, así como el tratamiento
y transformación del amianto y de los productos que contienen
amianto: para los productos de amiantocemento, con una
producción anual de más de 20.000 toneladas de productos
acabados; para los usos del amianto como materiales de fricción,
con una producción anual de más de 50 toneladas de productos
acabados; para los demás usos del amianto, una utilización anual
de más de 200 toneladas.
c) Instalaciones
para la producción de lingotes de hierro o de acero (fusión
primaria o secundaria), incluidas las instalaciones de fundición
continua de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora.
d) Instalaciones
para la elaboración de metales ferrosos en las que se realice
alguna de las siguientes actividades:
1.
1.a
Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 toneladas
de acero en bruto por hora.
2.
2.a
Forjado con martillos cuya energía de impacto sea
superior a 50 kilojulios por martillo y cuando la potencia
térmica utilizada sea superior a 20 MW.
3.
3.a
Aplicación de capas protectoras de metal fundido con una
capacidad de tratamiento de más de 2 toneladas de acero bruto
por hora.
e) Fundiciones
de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de
20 toneladas por día.
f) Instalaciones
para la fundición (incluida la aleación) de metales no
ferrosos, con excepción de metales preciosos, incluidos los
productos de recuperación (refinado, restos de fundición,
etc.), con una capacidad de fusión de más de 4 toneladas para el
plomo y el cadmio
o 20 toneladas
para todos los demás metales, por día.
g) Instalaciones
para el tratamiento de la superficie de metales y materiales
plásticos por proceso electrolítico o químico, cuando el
volumen de las cubetas empleadas para el tratamiento sea
superior a 30 metros cúbicos.
h) Instalaciones
de calcinación y de sinterizado de minerales metálicos, con
capacidad superior a 5.000 toneladas por año de mineral
procesado.
i) Instalaciones
para la fabricación de cemento o de clinker en hornos
rotatorios, con una capacidad de producción superior a 500
toneladas diarias, o de clinker en hornos de otro tipo, con una
capacidad de producción superior a 50 toneladas al día.
Instalaciones dedicadas a la fabricación de cal en hornos
rotatorios, con una capacidad de producción superior a 50
toneladas por día.
j) Instalaciones
para la fabricación de vidrio, incluida la fibra de vidrio, con
una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día.
k) Instalaciones
para la fundición de sustancias minerales, incluida la
producción de fibras minerales, con una capacidad de fundición
superior a 20 toneladas por día.
l) Instalaciones
para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en
particular, tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos,
gres o porcelana, con una capacidad de producción superior a 75
toneladas por día y/o una capacidad de horneado de más de 4
metros cúbicos y más de 300 kilogramos por metro cúbico de
densidad de carga por horno.
Grupo5.
Industria química, petroquímica, textil y papelera
a) Instalaciones
químicas integradas, es decir, instalaciones para la
fabricación a escala industrial de sustancias mediante
transformación química, en las que se encuentran yuxtapuestas
varias unidades vinculadas funcionalmente entre sí, y que se
utilizan para:
1.
1.a
La producción de productos químicos orgánicos
básicos.
2.
2.a
La producción de productos químicos inorgánicos
básicos.
3.
3.a
La
producción de fertilizantes a base de fósforo, nitrógeno o
potasio (fertilizantes simples o compuestos).
4.
4.a
La
producción de productos fitosanitarios básicos y de biocidas.
5.a
La producción de productos farmacéuticos básicos
mediante un proceso químico o biológico.
6.a
La producción de explosivos.
b) Tuberías para
el transporte de productos químicos con un diámetro de más de
800 milímetros y una longitud superior a 40 kilómetros.
c) Instalaciones
para el almacenamiento de productos petroquímicos o químicos,
con una capacidad de, al menos, 200.000 toneladas.
d) Plantas para
el tratamiento previo (operaciones tales como el lavado,
blanqueo, mercerización) o para el teñido de fibras o productos
textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10
toneladas diarias.
e) Las plantas
para el curtido de pieles y cueros cuando la capacidad de
tratamiento supere las 12 toneladas de productos acabados por
día.
f) Plantas
industriales para:
1.o
La
producción de pasta de papel a partir de madera o de otras
materias fibrosas similares.
2.o
La producción de papel y cartón, con una capacidad
de producción superior a 200 toneladas diarias.
g) Instalaciones
de producción y tratamiento de celulosa con una capacidad de
producción superior a 20 toneladas diarias.
Grupo6.
Proyectos de infraestructuras
a) Carreteras:
1.o
Construcción de autopistas y autovías, vías rápidas y
carreteras convencionales de nuevo trazado.
2.o
Actuaciones que modifiquen el trazado de autopistas, autovías,
vías rápidas y carreteras convencionales preexistentes en una
longitud continuada de más de 10 kilómetros.
3.o
Ampliación de carreteras convencionales que
impliquen su transformación en autopista, autovía o carretera de
doble calzada en una longitud continuada de más de 10
kilómetros.
b) Construcción
de líneas de ferrocarril para tráfico de largo recorrido.
c) Construcción
de aeropuertos con pistas de despegue y aterrizaje de una
longitud de, al menos, 2.100 metros.
d) Puertos
comerciales, pesqueros o deportivos.
e) Espigones y
pantalanes para carga y descarga conectados a tierra que admitan
barcos de arqueo superior a 1.350 toneladas.
f) Obras
costeras destinadas a combatir la erosión y obras marítimas que
puedan alterar la costa, por ejemplo, por la construcción de
diques, malecones, espigones y otras obras de defensa contra el
mar, excluidos el mantenimiento y la reconstrucción de tales
obras, cuando estas estructuras alcancen una profundidad de, al
menos, 12 metros con respecto a la bajamar máxima viva
equinoccial.
Grupo7.
Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua
a) Presas y
otras instalaciones destinadas a retener el agua o almacenarla
permanentemente cuando el volumen nuevo o adicional de agua
almacenada sea superior a 10.000.000 de metros cúbicos.
b) Proyectos
para la extracción de aguas subterráneas o la recarga
artificial de acuíferos, si el volumen anual de agua extraída o
aportada es igual o superior a 10.000.000 de metros cúbicos.
c) Proyectos
para el trasvase de recursos hídricos entre cuencas fluviales,
excluidos los trasvases de agua potable por tubería, en
cualquiera de los siguientes casos:
1.o
Que
el trasvase tenga por objeto evitar la posible escasez de agua y
el volumen de agua trasvasada sea superior a 100.000.000 de
metros cúbicos al año.
2.o
Que
el flujo medio plurianual de la cuenca de la extracción supere
los 2.000.000.000 de metros cúbicos al año y el volumen de agua
trasvasada supere el 5 por 100 de dicho flujo.
3.o
En
todos los demás casos, cuando alguna de las obras que constituye
el trasvase figure entre las comprendidas en este anexo I.
d) Plantas de
tratamiento de aguas residuales cuya capacidad sea superior a
150.000 habitantes equivalentes.
e) Perforaciones
profundas para el abastecimiento de agua cuando el volumen de
agua extraída sea superior a 10.000.000 de metros cúbicos.
Grupo 8.
Proyectos de tratamiento y gestión de residuos
a) Instalaciones
de incineración de residuos peligrosos [definidos en el
artículo 3.c) de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos],
así como las de eliminación de dichos residuos mediante depósito
en vertedero, depósito de seguridad o tratamiento químico (como
se define en el epígrafe D9 del anexo IIA de la Directiva
75/442/CEE, del Consejo, de 15 de julio, relativa a los
residuos).
b) Instalaciones
de incineración de residuos no peligrosos o de eliminación de
dichos residuos mediante tratamiento químico (como se define el
epígrafe D9 del anexo IIA de la Directiva 75/442/CEE), con una
capacidad superior a 100 toneladas diarias.
c) Vertederos de
residuos no peligrosos que reciban más de 10 toneladas por día o
que tengan una capacidad total de más de 25.000 toneladas,
excluidos los vertederos de residuos inertes.
Grupo9.
Otros proyectos
a)
Transformaciones de uso del suelo que impliquen eliminación de
la cubierta vegetal arbustiva, cuando dichas transformaciones
afecten a superficies superiores a 100 hectáreas.
b) Los
siguientes proyectos correspondientes a actividades listadas en
el anexo I que, no alcanzando los valores de los umbrales
establecidos en el mismo, se desarrollen en zonas especialmente
sensibles, designadas en aplicación de la Directiva 79/409/CEE,
del Consejo, de 2 de abril, relativa a la conservación de la
aves silvestres, y de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21
de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y
de la fauna y flora silvestres, o en humedales incluidos en la
lista del Convenio de Ramsar:
1.o
Primeras repoblaciones forestales cuando entrañen
riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas.
2.o
Proyectos para destinar terrenos incultos o áreas
seminaturales a la explotación agrícola intensiva que impliquen
la ocupación de una superficie mayor de 10 hectáreas.
3.o
Proyectos de gestión de recursos hídricos para la
agricultura, con inclusión de proyectos de riego o de
avenamiento de terrenos, cuando afecten a una superficie mayor
de 10 hectáreas.
4.o
Transformaciones de uso del suelo que impliquen eliminación de
la cubierta vegetal cuando dichas transformaciones afecten a
superficies superiores a 10 hectáreas.
5.o
Concentraciones parcelarias.
6.o
Explotaciones y frentes de una misma autorización o concesión a
cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos
geológicos de las secciones A, B,CyD, cuyo aprovechamiento está
regulado por la Ley de Minas y normativa complementaria, cuando
la superficie de terreno afectado por la explotación supere las
2,5 hectáreas o la explotación se halle ubicada en terreno de
dominio público hidráulico, o en la zona de policía de un cauce.
7.o
Tuberías para el transporte de productos químicos y
para el transporte de gas y petróleo con un diámetro de más de
800 milímetros y una longitud superior a 10 kilómetros.
8.o
Líneas aéreas para el transporte de energía eléctrica con una
longitud superior a 3 kilómetros.
9.o
Parques eólicos que tengan más de 10 aerogeneradores.
10. Plantas de
tratamiento de aguas residuales.
c) Los proyectos
que se citan a continuación, cuando se desarrollen en zonas
especialmente sensibles, designadas en aplicación de las
Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE o en humedales incluidos en la
lista del Convenio de Ramsar:
1.o
Instalaciones para la producción de energía hidroeléctrica.
2.o
Construcción de aeródromos.
3.o
Proyectos de urbanizaciones y complejos hoteleros fuera de las
zonas urbanas y construcciones asociadas, incluida la
construcción de centros comerciales y de aparcamientos.
4.o
Pistas de esquí, remontes y teleféricos y
construcciones asociadas.
5.o
Parques temáticos.
6.o
Vertederos de residuos no peligrosos no incluidos
en el grupo 8 de este anexo I, así como de residuos inertes que
ocupen más de 1 hectárea de superficie medida en verdadera
magnitud.
7.o
Obras de encauzamiento y proyectos de defensa de cursos
naturales.
8.o
Instalaciones de conducción de agua a larga distancia cuando la
longitud sea mayor de 10 kilómetros y la capacidad máxima de
conducción sea superior a 5 metros cúbicos/segundo.
9.o
Concentraciones parcelarias.
Nota: el
fraccionamiento de proyectos de igual naturaleza y realizados
en el mismo espacio físico no impedirá la aplicación de los
umbrales establecidos en este anexo, a cuyos efectos se
acumularán las magnitudes o dimensiones de cada uno de los
proyectos considerados.
ANEXO II
Proyectos contemplados en el apartado 2 del artículo 1
Grupo1.
Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería
a) Proyectos de
concentración parcelaria (excepto los incluidos en el anexo I).
b) Primeras
repoblaciones forestales cuando entrañen riesgos de graves
transformaciones ecológicas negativas (proyectos no incluidos
en el anexo I).
c) Proyectos de
gestión de recursos hídricos para la agricultura, con inclusión
de proyectos de riego o de avenamiento de terrenos cuando
afecten a una superficie mayor de 10 hectáreas (proyectos no
incluidos en el anexo I), o bien proyectos de consolidación y
mejora de regadíos de más de 100 hectáreas.
d) Proyectos
para destinar áreas seminaturales a la explotación agrícola
intensiva no incluidos en el anexo I.
e) Instalaciones
para la acuicultura intensiva que tenga una capacidad de
producción superior a 500 toneladas al año.
Grupo2.
Industrias de productos alimenticios
a) Instalaciones
industriales para la elaboración de grasas y aceites vegetales y
animales, siempre que en la instalación se den de forma
simultánea las circunstancias siguientes:
1.a
Que
esté situada fuera de polígonos industriales.
2.a
Que
se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
3.a
Que
ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.
b) Instalaciones
industriales para el envasado y enlatado de productos animales
y vegetales. Instalaciones cuya materia prima sea animal,
exceptuada la leche, con una capacidad de producción superior a
75 toneladas por día de productos acabados, e instalaciones cuya
materia prima sea vegetal con una capacidad de producción
superior a 300 toneladas por día de productos acabados (valores
medios trimestrales).
c) Instalaciones
industriales para fabricación de productos lácteos, siempre que
la instalación reciba una cantidad de leche superior a 200
toneladas por día (valor medio anual).
d) Instalaciones
industriales para la fabricación de cerveza y malta, siempre que
en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias
siguientes:
1.a
Que
esté situada fuera de polígonos industriales.
2.a
Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona
residencial.
3.a
Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.
e) Instalaciones
industriales para la elaboración de confituras y almíbares,
siempre que en la instalación se den de forma simultánea las
circunstancias siguientes:
1.a
Que
esté situada fuera de polígonos industriales.
2.a
Que
se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
3.a
Que
ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.
f) Instalaciones
para el sacrificio y/o despiece de animales con una capacidad de
producción de canales superior a 50 toneladas por día.
g) Instalaciones
industriales para la fabricación de féculas, siempre que se den
de forma simultánea las circunstancias siguientes:
1.a
Que
esté situada fuera de polígonos industriales.
2.a
Que
se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
3.a
Que
ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.
h) Instalaciones
industriales para la fabricación de harina de pescado y aceite
de pescado, siempre que en la instalación se den de forma
simultánea las circunstancias siguientes:
1.a
Que esté situada fuera de polígonos industriales.
2.a
Que
se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
3.a
Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.
i) Azucareras
con una capacidad de tratamiento de materia prima superior a las
300 toneladas diarias.
Grupo3.
Industria extractiva
a) Perforaciones
profundas, con excepción de las perforaciones para investigar la
estabilidad de los suelos, en particular:
1.o
Perforaciones geotérmicas.
2.o
Perforaciones para el almacenamiento de residuos
nucleares.
3.o
Perforaciones para el abastecimiento de agua.
b) Instalaciones
industriales en el exterior para la extracción de carbón,
petróleo, gas natural, minerales y pizarras bituminosas.
c) Instalaciones
industriales en el exterior y en el interior para la
gasificación del carbón y pizarras bituminosas.
d) Dragados
marinos para la obtención de arena (proyectos no incluidos en el
anexo I).
e) Explotaciones
(no incluidas en el anexo I) que se hallen ubicadas en terreno
de dominio público hidráulico para extracciones superiores a
20.000 metros cúbicos/año o en zona de policía de cauces y su
superficie sea mayor de 5 hectáreas.
f) Dragados
fluviales (no incluidos en el anexo I) cuando el volumen de
producto extraído sea superior a 100.000 metros cúbicos.
Grupo4.
Industria energética
a) Instalaciones
industriales para el transporte de gas, vapor y agua caliente;
transporte de energía eléctrica mediante líneas aéreas
(proyectos no incluidos en el anexo I), que tengan una longitud
superior a 3 kilómetros.
b) Fabricación
industrial de briquetas de hulla y de lignito.
c) Instalaciones
para la producción de energía hidroeléctrica (cuando, según lo
establecido en el anexo I, no lo exija cualquiera de las obras
que constituyen la instalación).
d) Instalaciones
de oleoductos y gasoductos (proyectos no incluidos en el anexo
I), excepto en suelo urbano, que tengan una longitud superior a
10 kilómetros.
e)
Almacenamiento de gas natural sobre el terreno. Tanques con
capacidad unitaria superior a 200 toneladas.
f)
Almacenamiento subterráneo de gases combustibles. Instalaciones
con capacidad superior a 100 metros cúbicos.
g) Instalaciones
para el procesamiento y almacenamiento de residuos radiactivos
(que no estén incluidas en el anexo I).
h) Parques
eólicos no incluidos en el anexo I.
i) Instalaciones
industriales para la producción de electricidad, vapor y agua
caliente con potencia térmica superior a 100 MW.
Grupo5.
Industria siderúrgica y del mineral. Producción y elaboración de metales
a) Hornos de
coque (destilación seca del carbón).
b) Instalaciones
para la producción de amianto y para la fabricación de productos
basados en el amianto (proyectos no incluidos en el anexo I).
c) Instalaciones
para la fabricación de fibras minerales artificiales.
d) Astilleros.
e) Instalaciones
para la construcción y reparación de aeronaves. f) Instalaciones
para la fabricación de material ferroviario.
g) Instalaciones
para la fabricación y montaje de vehículos de motor y
fabricación de motores para vehículos.
h) Embutido de
fondo mediante explosivos o expansores del terreno.
Grupo6.
Industria química, petroquímica, textil y papelera
a) Tratamiento
de productos intermedios y producción de productos químicos.
b)
Producción de pesticidas y productos farmacéuticos, pinturas y
barnices, elastómeros y peróxidos.
c) Instalaciones
de almacenamiento de productos petroquímicos y químicos
(proyectos no incluidos en el anexo I).
d) Fabricación y
tratamiento de productos a base de elastómeros.
Grupo7.
Proyectos de infraestructuras
a) Proyectos de
zonas industriales.
b) Proyectos de
urbanizaciones y complejos hoteleros fuera de las zonas urbanas
y construcciones asociadas, incluida la construcción de centros
comerciales y de aparcamientos (proyectos no incluidos en el
anexo I).
c) Construcción
de líneas de ferrocarril, de instalaciones de transbordo
intermodal y de terminales intermodales (proyectos no incluidos
en el anexo I).
d) Construcción
de aeródromos (proyectos no incluidos en el anexo I).
e) Obras de
alimentación artificial de playas cuyo volumen de aportación de
arena supere los 500.000 metros cúbicos o bien que requieran la
construcción de diques o espigones (proyectos no incluidos en el
anexo I).
f) Tranvías,
metros aéreos y subterráneos, líneas suspendidas o líneas
similares de un determinado tipo, que sirvan exclusiva o
principalmente para el transporte de pasajeros.
Grupo8.
Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua
a) Extracción de
aguas subterráneas o recarga de acuíferos cuando el volumen
anual de agua extraída o aportada sea superior a 1.000.000 de
metros cúbicos (proyectos no incluidos en el anexo I).
b) Proyectos
para el trasvase de recursos hídricos entre cuencas fluviales
cuando el volumen de agua trasvasada sea superior a 5.000.000
de metros cúbicos. Se exceptúan los trasvases de agua potable
por tubería
o la
reutilización directa de aguas depuradas (proyectos no incluidos
en el anexo I).
c) Construcción
de vías navegables, puertos de navegación interior, obras de
encauzamiento y proyectos de defensa de cauces y márgenes cuando
la longitud total del tramo afectado sea superior a 2 kilómetros
y no se encuentran entre los supuestos contemplados en el anexo
I. Se exceptúan aquellas actuaciones que se ejecuten para evitar
el riesgo en zona urbana.
d) Plantas de
tratamiento de aguas residuales superiores a 10.000
habitantes equivalentes.
e) Instalaciones
de desalación o desalobración de agua con un volumen nuevo o
adicional superior a 3.000 metros cúbicos/día.
f) Instalaciones
de conducción de agua a larga distancia cuando la longitud sea
mayor de 40 kilómetros y la capacidad máxima de conducción sea
superior a 5 metros cúbicos/segundo (proyectos no incluidos en
el anexo I).
g) Presas y
otras instalaciones destinadas a retener el agua o almacenarla,
siempre que se dé alguno de los siguientes supuestos:
1.o
Grandes presas según se definen en el Reglamento técnico de
seguridad de presas y embalses, cuando no se encuentren
incluidas en el anexo I.
2.