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LEY
16/2002, DE 1 DE JULIO,
de prevención y control integrados de la contaminación.
Don Juan Carlos I,
Rey de España.
A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE
MOTIVOS
1
Desde que en 1967 se aprobó la primera Directiva de carácter
ambiental, la protección y conservación del medio ambiente ha sido
una de las principales inquietudes de la Comunidad Europea, hasta
tal punto que ha terminado incorporándose a los Tratados como una
verdadera política comunitaria, cuyo principal objetivo es el de
prevención, de acuerdo con las previsiones de los sucesivos
programas comunitarios de acción en materia de medio ambiente y
desarrollo sostenible.
Una de las actuaciones más ambiciosas que se han puesto en
marcha en el seno de la Unión Europea para la aplicación del
principio de prevención en el funcionamiento de las instalaciones
industriales más contaminantes ha sido la aprobación de la
Directiva 96/61/CE, del Consejo, de 24 de septiembre, relativa a la
prevención y al control integrado de la contaminación, mediante la
que se establecen medidas para evitar, o al menos reducir, las
emisiones de estas actividades en la atmósfera, el agua y el suelo,
incluidos los residuos para alcanzar un nivel elevado de protección
del medio ambiente considerado en su conjunto.
Para hacer efectiva la prevención y el control integrado de la
contaminación, la Directiva 96/61/CE supedita la puesta en marcha
de las instalaciones incluidas en su ámbito de aplicación a la
obtención de un permiso escrito, que deberá concederse de forma
coordinada cuando en el procedimiento intervengan varias autoridades
competentes. En este permiso se fijarán las condiciones ambientales
que se exigirán para la explotación de las instalaciones y, entre
otros aspectos, se especificarán los valores límite de emisión de
sustancias contaminantes, que se basarán en las mejores técnicas
disponibles y tomando en consideración las características técnicas
de la instalación, su implantación geográfica y las condiciones
locales del medio ambiente. A estos efectos, y para facilitar la
aplicación de las anteriores medidas, la Directiva establece también
un sistema de intercambio de información entre la Comisión Europea
y los Estados miembros sobre las principales emisiones contaminantes
y las fuentes responsables de las mismas y sobre las mejores técnicas
disponibles.
2
La incorporación al ordenamiento interno español de la
mencionada Directiva 96/61/CE se lleva a cabo, con carácter básico,
mediante esta Ley, que tiene, por tanto, una inequívoca vocación
preventiva y de protección del medio ambiente en su conjunto, con
la finalidad de evitar, o, al menos, reducir, la contaminación de
la atmósfera, el agua y el suelo.
A estos efectos, el control integrado de la contaminación
descansa fundamentalmente en la autorización ambiental integrada,
una nueva figura de intervención administrativa que sustituye y
aglutina al conjunto disperso de autorizaciones de carácter
ambiental exigibles hasta el momento, con el alcance y contenido que
se determina en el Título III.
3
En el Título
I se establecen las medidas de carácter general, como el objeto
o el ámbito de aplicación de la Ley, que se extiende a las
instalaciones de titularidad pública o privada en las que se
desarrolle alguna de las actividades industriales que se enumeran en
el anejo 1, por razones de seguridad jurídica, si bien, de acuerdo
con la Directiva 96/61/CE, las instalaciones existentes dispondrán
de un período de adaptación hasta el 30 de octubre de 2007.
No obstante, quedan fuera del ámbito de aplicación de la Ley
las instalaciones o partes de las instalaciones utilizadas para la
investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y
procesos.
De igual modo, y siguiendo la técnica legislativa habitual de
las disposiciones comunitarias, se incluyen en el artículo 3 una
serie de definiciones de determinados conceptos que posteriormente
aparecen a lo largo del texto, lo que redunda en un mayor grado de
precisión y de seguridad jurídica a la hora de la aplicación
concreta de la norma.
Entre estas medidas de carácter general figuran también las
obligaciones de los titulares de las instalaciones incluidas en el
ámbito de aplicación de esta Ley y los principios informadores del
funcionamiento de las instalaciones, que deberán ser tenidos en
cuenta por las Comunidades Autónomas al otorgar la autorización
ambiental integrada.
Por otro lado, se considera imprescindible la cooperación
interadministrativa para hacer efectiva la exigencia de la Directiva
96/61/CE de coordinar los procedimientos de concesión de este tipo
de permisos cuando intervengan varias Administraciones públicas.
4
En el Título II se regulan los valores límite de emisión y las
mejores técnicas disponibles, uno de los aspectos esenciales de la
Directiva que se incorpora mediante esta Ley.
En este sentido, y de acuerdo con lo exigido en la citada
Directiva, se establece que en la autorización ambiental integrada
se deberán fijar los valores límite de emisión de las sustancias
contaminantes, en particular de las enumeradas en el anejo 3,
teniendo en cuenta las mejores técnicas disponibles (pero sin
prescribir una tecnología concreta), las características técnicas
de la instalación y su localización geográfica.
Igualmente, se contempla expresamente la posibilidad de que en la
determinación de los valores límite de emisión puedan también
tenerse en consideración los planes nacionales de carácter
sectorial que se hayan aprobado para cumplir compromisos
internacionales adoptados por España, así como Tratados suscritos
por el Estado español o por la Unión Europea, como puede ser el
caso de los que se deriven de la aplicación de la Directiva de
Techos Nacionales de Emisión (conocida como Directiva NEC) y de la
nueva Directiva de grandes instalaciones de combustión, así como
de los compromisos que asuma el Estado español en materia de cambio
climático.
Igualmente, y también de conformidad con la Directiva 96/61/CE,
se faculta para establecer reglamentariamente valores límite de
emisión, así como parámetros o medidas técnicas equivalentes que
los sustituyan, para determinadas sustancias o para categorías
específicas de instalaciones, si bien mientras tanto se aplicarán
los establecidos en la legislación sectorial actualmente vigente,
que se enumera en el anejo 2.
Por último, se regulan en este Título los mecanismos de
intercambio de información entre el Ministerio de Medio Ambiente y
las Comunidades Autónomas sobre las principales emisiones
contaminantes y sus focos y sobre las mejores técnicas disponibles,
con la finalidad de conseguir una mejor aplicación de esta Ley y de
elaborar un inventario estatal de emisiones que tendrá que enviarse
a la Comisión Europea de conformidad con lo establecido en la
normativa comunitaria.
5
El Título III es uno de los pilares esenciales sobre los que
descansa la estructura de esta Ley, en la medida en que regula el régimen
jurídico de la autorización ambiental integrada, la nueva figura
autonómica de intervención ambiental que se crea para la protección
del medio ambiente en su conjunto y que sustituye a las
autorizaciones ambientales existentes hasta el momento,
circunstancia que le atribuye un valor añadido, en beneficio de los
particulares, por su condición de mecanismo de simplificación
administrativa.
En este sentido, se articula un procedimiento administrativo
complejo que integra todas las autorizaciones ambientales existentes
relativas a producción y gestión de residuos, incluidas las de
incineración, vertidos a las aguas continentales y desde tierra al
mar, así como otras exigencias de carácter ambiental contenidas en
la legislación sectorial, incluidas las referidas a los compuestos
orgánicos volátiles, de acuerdo con la Directiva 1999/13/CE, del
Consejo, de 11 de marzo.
Desde el punto de vista estrictamente procedimental, en todos
aquellos aspectos no regulados en esta Ley, el otorgamiento de la
autorización ambiental integrada se ajustará a lo establecido en
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
De acuerdo con ello, se establece un procedimiento que comprenderá
los siguientes trámites: análisis previo de la documentación
presentada y, en su caso, requerimiento al solicitante para que, en
el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos
preceptivos exigidos según lo establecido en el artículo 12 de
esta Ley; información pública; solicitud de informes y declaración
de impacto ambiental, en su caso; propuesta de resolución;
audiencia a los interesados; traslado a los órganos competentes
para emitir informes vinculantes en trámites anteriores; resolución
y, finalmente, notificación y publicidad.
Según el anterior esquema procedimental, la solicitud de la
autorización ambiental integrada se presenta ante el órgano
designado por la Comunidad Autónoma en la que se ubique la
instalación, e incluye un trámite de información pública que,
por evidentes razones de eficacia y simplificación administrativa,
será común para todos los procedimientos cuyas actuaciones se
integran en la misma, y que se hace extensivo incluso a otros
Estados miembros en el caso de actividades con efectos ambientales
negativos de alcance transfronterizo.
El plazo máximo para resolver las solicitudes de estas
autorizaciones será de diez meses, pasado el cual sin haberse
notificado resolución expresa se entenderán desestimadas, debido a
que en el artículo 8 de la Directiva 96/61/CE se exige de forma
expresa que este tipo de instalaciones cuenten con un permiso
escrito en el que se incluya el condicionado ambiental de su
funcionamiento, lo que impide la aplicación del silencio positivo.
Además de ello, no debe desconocerse que la técnica administrativa
del silencio y de los actos presuntos no es sino una ficción jurídica
que se establece en favor de los interesados para que, ante la
inactividad de la Administración, tengan abiertas las vías de
impugnación que resulten procedentes, pues resulta evidente que las
Administraciones públicas, en este caso las Comunidades Autónomas,
están obligadas a dictar resolución expresa para poner fin al
procedimiento, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.
En cuanto a su duración, las autorizaciones ambientales
integradas se concederán por un plazo máximo de ocho años y se
renovarán por períodos sucesivos, previa solicitud del interesado,
con la peculiaridad de que, en estos casos, si el órgano competente
no contesta a la solicitud de renovación de la autorización dentro
del plazo, ésta se entenderá estimada por silencio positivo.
Por otro lado, y de acuerdo con la Directiva 96/61/CE, se
establecen determinadas obligaciones en el caso de que se produzcan
modificaciones en la instalación con posterioridad a su autorización,
de tal forma que si tal modificación tiene la consideración de
sustancial no se podrá llevar a cabo hasta contar con una nueva
autorización ambiental integrada, mientras que en el resto de los
casos bastará con una comunicación al órgano autonómico
competente.
No obstante, el elevado nivel de protección del medio ambiente
en su conjunto que se pretende alcanzar con esta Ley exige que, además,
la autorización ambiental integrada pueda ser modificada de oficio
en aquellos supuestos en que, aun sin modificarse las condiciones técnicas
de la instalación, la contaminación que produzca haga conveniente
revisar los valores límite de emisión como consecuencia de cambios
en las mejores técnicas disponibles o cuando razones de seguridad
hagan necesario emplear otras técnicas. Igualmente, podrá
modificarse de oficio la autorización ambiental integrada cuando el
organismo de cuenca correspondiente estime que concurren causas para
ello, de acuerdo con lo establecido en la legislación de aguas. En
tal caso, y cuando se trate de cuencas intercomunitarias, el
requerimiento del organismo de cuenca estatal para efectuar la
modificación tendrá carácter vinculante para el órgano autonómico.
Evidentemente, las anteriores causas de modificación de la
autorización ambiental integrada son independientes de la
posibilidad de revocación total o parcial de la misma tras la
incoación del correspondiente expediente sancionador, y no darán
derecho a indemnización alguna.
6
En cuanto a los efectos de la autorización ambiental integrada,
está claro que mediante la misma únicamente se fijan las
condiciones exigibles, desde el punto de vista ambiental, para la
explotación de las instalaciones afectadas, por lo que se otorga
con carácter previo al de otras autorizaciones o licencias
sustantivas exigibles, como las reguladas en el artículo 4.2 de la
Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y la licencia municipal
de actividades clasificadas regulada en el Decreto 2414/1961, de 30
de noviembre, o en la normativa autonómica que resulte de aplicación,
que permanecen vigentes, aunque también se establecen diversos
mecanismos de coordinación con la autorización ambiental
integrada, atendiendo a lo exigido en la Directiva 96/61/CE, por el
hecho de que intervengan varias Administraciones.
Así, es evidente que la gran mayoría de los trámites del
procedimiento de la licencia municipal de actividades clasificadas,
o de la figura de intervención establecida en esta materia por las
Comunidades Autónomas, encajan de una forma casi literal en el
procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental
integrada, por lo que resulta lógico integrar todos estos trámites
en un solo procedimiento, siempre que quede garantizada la
participación local en lo referente a materias de su exclusiva
competencia y al pronunciamiento final de la autoridad municipal
sobre la concesión de la mencionada licencia, por respeto a la
garantía constitucional del derecho a la autonomía local.
En este sentido, se establece que todos los trámites de esta
licencia municipal, incluido el de la presentación de la
correspondiente solicitud y con excepción de la resolución final
de la autoridad municipal, se integran en el procedimiento de
otorgamiento de la autorización ambiental integrada, cuyo
condicionado ambiental será, en todo caso, vinculante para la
autoridad municipal en todos los aspectos ambientales recogidos en
aquélla. No obstante, se garantiza la participación municipal en
un doble momento, de tal forma que, por un lado, entre la
documentación de la solicitud de la autorización ambiental
integrada figura necesariamente un informe del Ayuntamiento que
acredite la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico,
y, por otro, dentro del procedimiento se incluye un informe
preceptivo del mismo Ayuntamiento sobre los aspectos de la instalación
que sean de su competencia, teniendo en cuenta, además, que, como
ha quedado dicho, se mantiene en todo caso el pronunciamiento final
de la autoridad municipal sobre la propia concesión de la licencia.
Las anteriores medidas de coordinación de la autoridad ambiental
integrada con la licencia municipal de actividades clasificadas se
dictan, no obstante, sin perjuicio de las normas dictadas por las
Comunidades Autónomas en esta materia, que serán aplicables en
todo caso.
7
Los mecanismos de coordinación de la autorización ambiental
integrada con otros procedimientos de intervención administrativa
en los que intervienen distintas autoridades ambientales se
extienden, también, a los supuestos en los que la puesta en marcha
de las instalaciones afectadas impliquen la realización de vertidos
a las aguas continentales de cuencas intercomunitarias, en los que
la competencia corresponde a la Administración General del Estado
de conformidad con el artículo 149.1.22 de la Constitución.
En estos casos, la resolución administrativa en la que se
plasmaba la autorización de vertidos, que hasta el momento venían
otorgando las Confederaciones Hidrográficas, de conformidad con lo
establecido en la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, se traslada
a la autorización ambiental integrada que otorgan las Comunidades
Autónomas, de acuerdo con esta Ley, pero sin que en ningún momento
ello signifique una merma de las competencias que ostenta el Estado
en esta materia, dado que el organismo de cuenca estatal debe emitir
un informe sobre la admisibilidad del vertido o, en su caso, sobre
sus características, condiciones y medidas correctoras, que tendrá
carácter vinculante para el órgano autonómico competente para
otorgar la autorización ambiental integrada.
Por otro lado, la Ley contempla mecanismos de colaboración
interadministrativa para los casos en que el anterior informe
vinculante no sea emitido dentro del plazo, de tal forma que, por un
lado, se le concede un nuevo plazo a requerimiento urgente del órgano
autonómico, y, por otro, se admite que aunque el mencionado informe
sea emitido fuera de plazo deba ser tenido en cuenta siempre que se
reciba antes del otorgamiento de la autorización ambiental
integrada. Evidentemente, si transcurridos todos los plazos
anteriores, el organismo de cuenca no ha emitido su informe, no
pueden paralizarse las actuaciones por una causa que, en todo caso,
no sería imputable al solicitante, por lo que la Ley establece que,
si así ocurriera, las características del vertido y las medidas
correctoras serían fijadas por el órgano autonómico en la
autorización ambiental integrada de conformidad con la legislación
sectorial aplicable. Todo ello sin perjuicio de que, en este último
caso, el organismo de cuenca podría, además, instar la modificación
de la autorización ambiental integrada conforme al mecanismo
previsto en el artículo 26.1.d) de esta Ley.
Como es obvio, las anteriores medidas suponen una modificación
puntual de la Ley de Aguas, tal como se establece en la disposición
final segunda, en la que se indica expresamente que la autorización
de vertido a las aguas continentales de cuencas intercomunitarias se
sustituirá por la emisión del informe preceptivo y vinculante del
organismo de cuenca estatal regulado en esta Ley.
No obstante, la anterior regulación no afecta al régimen económico
financiero ni al resto de competencias estatales en materia de
protección del dominio público hidráulico, como las relativas a
la vigilancia e inspección o al ejercicio de la potestad
sancionadora, de acuerdo con la disposición final primera. En este
sentido, cuando las características del vertido hayan sido fijadas
por el órgano autonómico, por no haberse emitido el informe
vinculante del organismo de cuenca, éste liquidará el canon de
control de vertidos de acuerdo con las condiciones establecidas en
la autorización ambiental integrada que, a estos efectos, deberá
ser puesta a disposición de aquel por el órgano autonómico
competente para otorgarla.
8
Finalmente, otro mecanismo de integración y simplificación
administrativa, siguiendo las pautas marcadas en la Directiva
96/61/CE, es la posibilidad de que las Comunidades Autónomas
incluyan en el procedimiento de otorgamiento de la autorización
ambiental integrada las actuaciones en materia de evaluación
ambiental que resulten de su competencia y las exigidas por la
normativa sobre riesgos de accidentes graves en los que intervengan
sustancias peligrosas, y aquellas otras previstas en su normativa
ambiental.
Igualmente, cuando corresponda a la Administración General del
Estado la competencia para formular la declaración de impacto
ambiental se remitirá una copia de la misma al órgano autonómico,
que deberá incorporar su contenido a la autorización ambiental
integrada. En estos casos, además, se reconoce expresamente la
posibilidad de utilizar fórmulas de colaboración con las
Comunidades Autónomas mediante figuras como, entre otras, la
encomienda de gestión regulada en el artículo 15 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
9
Ante un procedimiento tan complejo para otorgar la autorización
ambiental integrada, que coordina e integra diferentes actos
administrativos de Administraciones diversas, ha sido preciso
establecer un régimen singular de impugnación para los supuestos
en los que se hayan emitido informes vinculantes.
De esta forma, cuando un informe preceptivo y vinculante
impidiese el otorgamiento de la autorización, dicho informe podrá
ser recurrido, en vía judicial o administrativa, según
corresponda, independientemente de la resolución que ponga fin al
procedimiento y, por tanto, contra la misma Administración que lo
hubiera emitido, de conformidad con lo establecido en el artículo
107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, respecto de la impugnación de los actos de trámite que
deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto en un
procedimiento.
En cambio, cuando el informe vinculante sea favorable pero sujete
la autorización a condiciones con las que no estuviera de acuerdo
el solicitante, éstas estarán necesariamente incorporadas en la
resolución que ponga fin al procedimiento mediante el otorgamiento
de la autorización ambiental integrada, por lo que si el recurso
que procediera tuviera carácter administrativo se interpondrá
directamente contra dicha resolución del órgano autonómico, que
deberá dar traslado del recurso al órgano que hubiera informado,
puesto que es, en definitiva, el que ha fijado las condiciones con
las que no está de acuerdo el recurrente y, por tanto, quien debe
pronunciarse sobre este aspecto del recurso. En el caso de que dicho
órgano informante emitiera alegaciones en el plazo de quince días,
tales alegaciones serán vinculantes para el órgano administrativo
que debe resolver el recurso.
Por último, cuando en el recurso contencioso-administrativo que
se pudiera interponer contra la resolución del órgano autonómico
que pusiera fin a la vía administrativa se dedujeran pretensiones
que afecten a los informes preceptivos y vinculantes, se establece
que la Administración que los hubiera emitido tendrá la
consideración de codemandada, conforme al artículo 21.1.a) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, a fin de posibilitar la defensa de la
legalidad de los citados informes por la propia Administración
autora de los mismos, así como su disposición del objeto del
proceso a través de figuras como el allanamiento o la transacción
judicial.
Como se aprecia, el anterior régimen jurídico de impugnación
cobra una especial relevancia cuando en el funcionamiento de las
instalaciones afectadas se producen vertidos a las aguas
continentales de cuencas intercomunitarias, en la medida en que
permite salvaguardar la competencia estatal en esta materia.
10
Por lo que respecta al régimen sancionador, se ha tipificado un
régimen específico de infracciones y sanciones, sin perjuicio de
lo establecido en la legislación sectorial, que seguirá siendo
aplicable. No obstante, en aquellos supuestos donde de unos mismos
hechos y fundamentos jurídicos pudiera derivarse una concurrencia
entre las sanciones previstas en esta Ley y las de la legislación
sectorial aplicable, se impondrá la de mayor gravedad.
La Ley prevé igualmente la obligación de reposición de la
situación alterada a su estado anterior, así como el pago de la
correspondiente indemnización por los daños y perjuicios que, en
su caso, se hayan irrogado, con la determinación expresa de que
cuando tales daños se hayan causado a las Administraciones públicas,
la indemnización que corresponda se determinará y recaudará en vía
administrativa. Además de ello, se establece que la resolución que
ponga fin al procedimiento sancionador podrá determinar tanto la
obligación de reponer como la de tener que indemnizar los daños y
perjuicios, y cuando no se hubiese determinado tal circunstancia se
podrá llevar a cabo mediante un procedimiento administrativo
complementario.
Asimismo, se contempla la posibilidad de imponer multas
coercitivas en caso de incumplimiento de la obligación de reponer
la situación alterada a su estado anterior.
11
Por otro lado, en esta Ley se incorporan también todos aquellos
aspectos de la Directiva 1999/13/CE, del Consejo, de 11 de marzo,
relativa a las emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas
al uso de disolventes orgánicos en determinadas actividades e
instalaciones, que están supeditados al principio de reserva de
Ley, con la finalidad de que, en vía reglamentaria, se pueda hacer
una correcta incorporación de los aspectos técnicos de la
mencionada Directiva.
En este sentido, en la disposición final quinta se faculta al
Gobierno para determinar que determinadas actividades no incluidas
en las categorías del anejo 1 puedan quedar sometidas a notificación
y registro por parte de la Comunidad Autónoma donde se ubiquen. En
tal caso, se fijarían también los requisitos a los que deberá
ajustarse el funcionamiento de dichas actividades y si se produjeran
incumplimientos por parte de los titulares se aplicará el régimen
sancionador establecido en esta Ley, con excepción, como es obvio,
de los preceptos relativos a la exigencia de la autorización
ambiental integrada, debido a que éstas actividades únicamente
estarían sometidas a notificación y registro autonómico.
Además de lo anterior, en el anejo 2 se incluye la normativa
reguladora de los compuestos orgánicos volátiles entre la que se
tomará como referencia para aplicar niveles límite de emisión mínimos,
en ausencia de regulación específica y de acuerdo con el artículo
7.2, ya que tal mención no figuraba en el anejo 2 de la Directiva
96/61/CE por haberse aprobado con anterioridad a la mencionada
Directiva 1999/13/CE.
12
En la parte final de la Ley se incluyen, en primer término, dos
disposiciones adicionales referidas respectivamente a la colaboración
con las Comunidades Autónomas en materia de evaluación de impacto
ambiental y al régimen sancionador relativo a las sustancias que
agotan la capa de ozono.
Esta última previsión, recogida en la disposición adicional
segunda, viene impuesta por el Reglamento (CE) 2037/2000, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio, sobre las
sustancias que agotan la capa de ozono, cuyo artículo 21 dispone
que los
Estados miembros determinarán las sanciones necesarias aplicables a
las infracciones del presente Reglamento.
Las conductas objeto de sanción a que se refiere el citado
Reglamento encuentran cobertura legal en los tipos de infracción
establecidos en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de
represión del contrabando, que en su artículo 1 define géneros
prohibidos como todos aquellos cuya importación,
exportación, circulación, tenencia, comercio o producción esté
prohibida expresamente por disposición con rango de ley o por
reglamento de la Unión Europea. La tipificación recogida en su artículo
2 se refiere, asimismo, a quienes realicen
operaciones de importación, exportación, producción, comercio,
tenencia, circulación o rehabilitación de géneros estancados o
prohibidos, sin cumplir los requisitos establecidos por las leyes.
13
El carácter integrador de la nueva autorización ambiental que
se crea con esta Ley hace necesario derogar las diferentes normas
sectoriales en las que se regulan autorizaciones ambientales de
competencia autonómica, enumeradas en la disposición derogatoria,
si bien únicamente en aquellos aspectos que se regulan en esta Ley,
incluyéndolos en la autorización ambiental integrada, esto es, en
lo referente a los procedimientos de solicitud, concesión, revisión
y cumplimiento de las respectivas autorizaciones, por lo que
permanecen vigentes los demás preceptos de la mencionada legislación
sectorial que regulan el resto de medidas del régimen de intervención
ambiental en cada una de las materias.
En concreto, las autorizaciones ambientales que resultan
derogadas a la entrada en vigor de esta Ley son las de producción y
gestión de residuos, incluidas las de incineración, vertidos a las
aguas continentales de cuencas intracomunitarias y venidos al
dominio público marítimo-terrestre, desde tierra al mar, y
contaminación atmosférica. Además de ello, y por exigencias de la
Directiva 96/61/CE, se deroga el régimen de excepciones en materia
de vertido de sustancias peligrosas.
Del mismo modo, se produce una modificación puntual de la Ley
10/1998, de 21 de abril, de Residuos, debido a que esta última
excluye, con carácter básico, a las actividades de gestión de
residuos urbanos realizadas por los Entes locales del régimen de
autorización administrativa exigido, con carácter general, a las
actividades de valorización y eliminación de residuos. Por el
contrario, en el anejo 1 de la Directiva 96/61/CE se incluyen todos
los vertederos que reciban más de diez toneladas diarias o que
tengan una capacidad de más de veinticinco mil toneladas, con
exclusión de los vertederos de residuos inertes, sin prever ninguna
excepción para los vertederos de residuos urbanos, por lo que debe
entenderse que también en estos casos será exigible el permiso
escrito establecido en el artículo 8 de la mencionada directiva y,
consecuentemente, la autorización ambiental integrada regulada en
esta Ley.
Igualmente, se modifica la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de
protección del ambiente atmosférico, para adecuar el importe de
las sanciones previstas en la misma a las cuantías establecidas en
la legislación ambiental recientemente aprobada.
Por último, esta Ley tiene la consideración de legislación básica
sobre protección del medio ambiente, de conformidad con lo
establecido en el artículo 149.1.23 de la Constitución.
TÍTULO
I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo
1. Objeto.
Esta Ley tiene por
objeto evitar o, cuando ello no sea posible, reducir y controlar la
contaminación de la atmósfera, del agua y del suelo, mediante el
establecimiento de un sistema de prevención y control integrados de
la contaminación, con el fin de alcanzar una elevada protección
del medio ambiente en su conjunto.
Artículo
2. Ámbito de aplicación.
Sin perjuicio de lo
establecido en la disposición final quinta, esta Ley será
aplicable a las instalaciones de titularidad pública o privada en
las que se desarrolle alguna de las actividades industriales
incluidas en las categorías enumeradas en el anejo 1, con excepción
de las instalaciones o partes de las mismas utilizadas para la
investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y
procesos.
Artículo
3. Definiciones.
A efectos de lo
dispuesto en esta Ley, se entenderá por:
A. Autorización
ambiental integrada: es la resolución del órgano
competente de la Comunidad Autónoma en la que se ubique la
instalación, por la que se permite, a los solos efectos de la
protección del medio ambiente y de la salud de las personas,
explotar la totalidad o parte de una instalación, bajo determinadas
condiciones destinadas a garantizar que la misma cumple el objeto y
las disposiciones de esta Ley. Tal autorización podrá ser válida
para una o más instalaciones o partes de instalaciones que tengan
la misma ubicación y sean explotadas por el mismo titular.
B. Autorizaciones
sustantivas: las autorizaciones de industrias o
instalaciones industriales que estén legal o reglamentariamente
sometidas a autorización administrativa previa, de conformidad con
el artículo 4 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. En
particular, tendrán esta consideración las autorizaciones
establecidas en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico;
en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y
en el capítulo II de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero,
sobre protección de la seguridad ciudadana, en lo referente a las
instalaciones químicas para la fabricación de explosivos.
C. Instalación:
cualquier unidad técnica fija en donde se desarrolle una o más de
las actividades industriales enumeradas en el anejo 1 de la presente
Ley, así como cualesquiera otras actividades directamente
relacionadas con aquellas que guarden relación de índole técnica
con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener
repercusiones sobre las emisiones y la contaminación.
D. Instalación
existente: cualquier instalación en funcionamiento y
autorizada con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la
presente Ley, o que haya solicitado las correspondientes
autorizaciones exigibles por la normativa aplicable, siempre que se
ponga en funcionamiento a más tardar doce meses después de dicha
fecha.
E. Modificación
sustancial: cualquier modificación realizada en una
instalación que en opinión del órgano competente para otorgar la
autorización ambiental integrada y de acuerdo con los criterios
establecidos en el artículo 10.2 pueda tener repercusiones
perjudiciales o importantes en la seguridad, la salud de las
personas o el medio ambiente.
F. Modificación
no sustancial: cualquier modificación de las características
o del funcionamiento, o de la extensión de la instalación, que,
sin tener la consideración de sustancial, pueda tener consecuencias
en la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente.
G. Titular:
cualquier persona física o jurídica que explote o,posea la
instalación.
H. Órgano
competente para otorgar la autorización ambiental integrada:
el órgano designado por la Comunidad Autónoma en la que se ubique
la instalación objeto de la autorización. En tanto no se produzca
una designación específica por parte de la Comunidad Autónoma, se
entenderá competente el órgano de dicha Administración que
ostente las competencias en materia de medio ambiente.
I. Contaminación:
la introducción directa o indirecta, mediante la actividad humana,
de sustancias, vibraciones, calor o ruido en la atmósfera, el agua
o el suelo, que puedan tener efectos perjudiciales para la salud
humana o la calidad del medio ambiente, o que puedan causar daños a
los bienes materiales o deteriorar o perjudicar el disfrute u otras
utilizaciones legítimas del medio ambiente.
J. Sustancia:
los elementos químicos y sus compuestos con la excepción de las
sustancias radioactivas reguladas en la Ley 25/1964, de 29 de abril,
sobre Energía Nuclear, y de los organismos modificados genéticamente
regulados en la Ley 15/1994, de 3 de junio, por la que se establece
el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación
voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente,
a fin de prevenir los riesgos para la salud humana y el medio
ambiente, y en sus correspondientes normas de desarrollo o normativa
que las sustituya.
K. Emisión:
la expulsión a la atmósfera, al agua o al suelo de sustancias,
vibraciones, calor o ruido procedentes de forma directa o indirecta
de fuentes puntuales o difusas de la instalación.
L. Valores
límite de emisión: la masa o la energía expresada
en relación con determinados parámetros específicos, la
concentración o el nivel de una emisión, cuyo valor no debe
superarse dentro de uno o varios períodos determinados. Los valores
límite de emisión de las sustancias se aplicarán generalmente en
el punto en que las emisiones salgan de la instalación y en su
determinación no se tendrá en cuenta una posible dilución. En lo
que se refiere a los vertidos indirectos al agua, y sin perjuicio de
la normativa relativa a la contaminación causada por determinadas
sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático, podrá tenerse
en cuenta el efecto de una estación de depuración en el momento de
determinar los valores límite de emisión de la instalación,
siempre y cuando se alcance un nivel equivalente de protección del
medio ambiente en su conjunto y ello no conduzca a cargas
contaminantes más elevadas en el entorno.
M. Normas
de calidad medioambiental: el conjunto de requisitos
establecidos por la normativa aplicable que deben cumplirse en un
momento dado en un entorno determinado o en una parte determinada de
éste.
N. Parámetros
o medidas técnicas equivalentes: parámetros o
medidas de referencia que, con carácter supletorio o
complementario, se considerarán cuando las características de la
instalación no permitan una determinación adecuada de valores límite
de emisión o cuando no exista normativa aplicable.
Ñ. Mejores
técnicas disponibles: la fase más eficaz y avanzada
de desarrollo de las actividades y de sus modalidades de explotación,
que demuestren la capacidad práctica de determinadas técnicas para
constituir, en principio, la base de los valores límite de emisión
destinados a evitar o, cuando ello no sea posible, reducir en
general las emisiones y el impacto en el conjunto del medio ambiente
y de la salud de las personas. Para su determinación se deberán
tomar en consideración los aspectos que se enumeran en el anejo 4
de esta Ley.
A estos efectos, se
entenderá por:
·
Técnicas:
la tecnología utilizada, junto con la forma en que la instalación
esté diseñada, construida, mantenida, explotada o paralizada.
·
Disponibles:
las técnicas desarrolladas a una escala que permita su aplicación
en el contexto del correspondiente sector industrial, en condiciones
económicas y técnicamente viables, tomando en consideración los
costes y los beneficios, tanto si las técnicas se utilizan o
producen en España, como si no, siempre que el titular pueda tener
acceso a ellas en condiciones razonables.
·
Mejores:
las técnicas más eficaces para alcanzar un alto nivel general de
protección del medio ambiente en su conjunto y de la salud de las
personas.
Artículo
4. Principios informadores de la autorización
ambiental integrada.
1. Al otorgar la
autorización ambiental integrada, el órgano competente deberá
tener en cuenta que en el funcionamiento de las instalaciones:
a.
Se adopten las medidas adecuadas para prevenir la contaminación,
particularmente mediante la aplicación de las mejores técnicas
disponibles.
b.
Se evite la producción de residuos o, si esto no fuera
posible, se gestionen mediante procedimientos de valorización,
preferentemente mediante reciclado o reutilización. En el supuesto
de que tampoco fuera factible la aplicación de dichos
procedimientos, por razones técnicas o económicas, los residuos se
eliminarán de forma que se evite o reduzca al máximo su repercusión
en el medio ambiente, de acuerdo con la normativa aplicable en la
materia.
c.
Se utilice la energía, el agua, las materias primas y otros
recursos de manera eficiente.
d.
Se adopten las medidas necesarias para prevenir los
accidentes graves y limitar sus consecuencias sobre la salud de las
personas y el medio ambiente, de acuerdo con la normativa aplicable.
e.
Se establezcan las medidas necesarias para evitar cualquier
riesgo de contaminación cuando cese la explotación de la instalación
y para que el lugar donde se ubique quede en un estado satisfactorio
de acuerdo con la normativa aplicable.
2. Los órganos
competentes deberán tener en cuenta los principios anteriores al
establecer las condiciones de la autorización ambiental integrada
regulada en el Título III de esta Ley.
Artículo
5. Obligaciones de los titulares de las
instalaciones.
Los titulares de las
instalaciones en donde se desarrolle alguna de las actividades
industriales incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley
deberán:
a.
Disponer de la autorización ambiental integrada y cumplir
las condiciones establecidas en la misma.
b.
Cumplir las obligaciones de control y suministro de información
previstas por la legislación sectorial aplicable y por la propia
autorización ambiental integrada.
c.
Comunicar al órgano competente para otorgar la autorización
ambiental integrada cualquier modificación, sustancial o no, que se
proponga realizar en la instalación.
d.
Comunicar al órgano competente para otorgar la autorización
ambiental integrada la transmisión de su titularidad.
e.
Informar inmediatamente al órgano competente para otorgar la
autorización ambiental integrada de cualquier incidente o accidente
que pueda afectar al medio ambiente.
f.
Prestar la asistencia y colaboración necesarias a quienes
realicen las actuaciones de vigilancia, inspección y control.
g.
Cumplir cualesquiera otras obligaciones establecidas en esta
Ley y demás disposiciones que sean de aplicación.
Artículo
6. Cooperación interadministrativa.
Para la aplicación de
esta Ley, las Administraciones públicas ajustarán sus actuaciones
a los principios de información mutua, cooperación y colaboración.
En particular, deberán prestarse la debida asistencia para asegurar
la eficacia y coherencia de sus actuaciones, especialmente en la
tramitación de la autorización ambiental integrada.
TÍTULO
II.
VALORES LÍMITE DE EMISIÓN Y MEJORES TÉCNICAS DISPONIBLES.
Artículo
7. Valores límite de emisión y medidas técnicas
equivalentes.
1. Para la determinación
en la autorización ambiental integrada de los valores límite de
emisión, se deberá tener en cuenta:
a.
La información suministrada, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 8.1, por la Administración General del Estado sobre
las mejores técnicas disponibles, sin prescribir la utilización de
una técnica o tecnología específica.
b.
Las características técnicas de las instalaciones en donde
se desarrolle alguna de las actividades industriales enumeradas en
el anejo 1, su implantación geográfica y las condiciones locales
del medio ambiente.
c.
La naturaleza de las emisiones y su potencial traslado de un
medio a otro.
d.
Los planes nacionales aprobados, en su caso, para dar
cumplimiento a compromisos establecidos en la normativa comunitaria
o en tratados internacionales suscritos por el Estado español o por
la Unión Europea.
e.
La incidencia de las emisiones en la salud humana
potencialmente afectada y en las condiciones generales de la sanidad
animal.
f.
Los valores límite de emisión fijados, en su caso, por la
normativa en vigor en la fecha de la autorización.
2. El Gobierno, sin
perjuicio de las normas adicionales de protección que dicten las
Comunidades Autónomas, podrá establecer valores límite de emisión
para las sustancias contaminantes, en particular para las enumeradas
en el anejo 3, y para las actividades industriales incluidas en el
ámbito de aplicación de esta Ley. Mientras no se fijen tales
valores deberán cumplirse, como mínimo, los establecidos en las
normas enumeradas en el anejo 2 y, en su caso, en las normas
adicionales de protección dictadas por las Comunidades Autónomas.
3. El Gobierno, en el
ejercicio de su potestad reglamentaria, y sin perjuicio de las
normas adicionales de protección que dicten las Comunidades Autónomas,
podrá establecer, de manera motivada, obligaciones particulares
para determinadas actividades enumeradas en el anejo 1, que
sustituirán a las condiciones específicas de la autorización
ambiental integrada, siempre que se garantice un nivel equivalente
de protección del medio ambiente en su conjunto. En todo caso, el
establecimiento de dichas obligaciones no eximirá de obtener la
autorización ambiental integrada.
4. En los supuestos que
reglamentariamente se determinen, se podrán establecer parámetros
o medidas técnicas de carácter equivalente que complementen o
sustituyan a los valores límite de emisión regulados en este artículo.
Artículo
8. Información, comunicación y acceso a la
información.
1. La Administración
General del Estado suministrará a las Comunidades Autónomas la
información que obre en su poder sobre las mejores técnicas
disponibles, sus prescripciones de control y su evolución y, en su
caso, elaborará guías sectoriales sobre las mismas y su aplicación
para la determinación de los valores límite de emisión.
2. Cada Comunidad Autónoma
deberá disponer de información sistematizada sobre:
a.
Las principales emisiones y los focos de las mismas.
b.
Los valores límite de emisión autorizados, así como las
mejores técnicas disponibles, las características técnicas de la
instalación y las condiciones locales del medio ambiente en que se
hayan basado dichos valores y demás medidas que, en su caso, se
hayan establecido en las autorizaciones ambientales integradas
concedidas.
3. Los titulares de las
instalaciones notificarán, al menos una vez al año, a las
Comunidades Autónomas en las que estén ubicadas, los datos sobre
las emisiones correspondientes a la instalación.
4. Las Comunidades Autónomas
remitirán la anterior información al Ministerio de Medio Ambiente
en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de esta
Ley, y posteriormente con una periodicidad mínima anual, a efectos
de la elaboración del Inventario Estatal de Emisiones y su
comunicación a la Comisión Europea, de conformidad con el artículo
10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
5. La información
regulada en este artículo será pública de acuerdo con lo previsto
en la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el derecho de acceso a
la información en materia de medio ambiente.
TÍTULO
III.
RÉGIMEN JURÍDICO DE LA AUTORIZACIÓN AMBIENTAL INTEGRADA.
CAPÍTULO I.
FINALIDAD Y APLICACIÓN.
Artículo
9. Instalaciones sometidas a la autorización
ambiental integrada.
Se somete a autorización
ambiental integrada la construcción, montaje, explotación o
traslado, así como la modificación sustancial, de las
instalaciones en las que se desarrollen alguna de las actividades
incluidas en el anejo 1.
Artículo
10. Modificación de la instalación.
1. La modificación de
una instalación sometida a autorización ambiental integrada podrá
ser sustancial o no sustancial.
2. A fin de calificar la
modificación de una instalación como sustancial se tendrá en
cuenta la mayor incidencia de la modificación proyectada sobre la
seguridad, la salud de las personas y el medio ambiente, en los
siguientes aspectos:
a.
El tamaño y producción de la instalación.
b.
Los recursos naturales utilizados por la misma.
c.
Su consumo de agua y energía.
d.
El volumen, peso y tipología de los residuos generados.
e.
La calidad y capacidad regenerativa de los recursos naturales
de las áreas geográficas que puedan verse afectadas.
f.
El grado de contaminación producido.
g.
El riesgo de accidente.
h.
La incorporación o aumento en el uso de sustancias
peligrosas.
3. El titular de una
instalación que pretenda llevar a cabo una modificación de la
misma deberá comunicarlo al órgano competente para otorgar la
autorización ambiental integrada, indicando razonadamente, en
atención a los criterios señalados en el apartado anterior, si
considera que se trata de una modificación sustancial o no
sustancial. A esta comunicación se acompañarán los documentos
justificativos de las razones expuestas.
4. Cuando el titular de
la instalación considere que la modificación proyectada no es
sustancial podrá llevarla a cabo, siempre que el órgano competente
para otorgar la autorización ambiental integrada no manifieste lo
contrario en el plazo de un mes.
5. Cuando la modificación
proyectada sea considerada por el propio titular o por el órgano
competente de la Comunidad Autónoma como sustancial, ésta no podrá
llevarse a cabo, en tanto no sea otorgada una nueva autorización
ambiental integrada.
Artículo
11. Finalidad de la autorización ambiental
integrada.
1. La finalidad de la
autorización ambiental integrada es:
a.
Establecer todas aquellas condiciones que garanticen el
cumplimiento del objeto de esta Ley por parte de las instalaciones
sometidas a la misma, a través de un procedimiento que asegure la
coordinación de las distintas Administraciones públicas que deben
intervenir en la concesión de dicha autorización para agilizar trámites
y reducir las cargas administrativas de los particulares.
b.
Disponer de un sistema de prevención y control de la
contaminación, que integre en un solo acto de intervención
administrativa todas las autorizaciones ambientales existentes en
materia de producción y gestión de residuos, incluidas las de
incineración de residuos municipales y peligrosos y, en su caso,
las de vertido de residuos; de vertidos a las aguas continentales,
incluidos los vertidos al sistema integral de saneamiento, y de
vertidos desde tierra al mar, así como las determinaciones de carácter
ambiental en materia de contaminación atmosférica, incluidas las
referentes a los compuestos orgánicos volátiles.
2. El otorgamiento de la
autorización ambiental integrada, así como la modificación a que
se refiere el artículo 26 precederá en su caso a las demás
autorizaciones sustantivas o licencias que sean obligatorias, entre
otras:
a.
Autorizaciones sustantivas de las industrias señaladas en el
párrafo b) del artículo 3.
b.
Licencia municipal de actividades clasificadas regulada en el
Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el
Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y
Peligrosas, o en la normativa autonómica que resulte de aplicación,
sin perjuicio de los mecanismos de coordinación establecidos en el
capítulo III.
3. La autorización
ambiental integrada se otorgará sin perjuicio de las autorizaciones
o concesiones que deban exigirse para la ocupación o utilización
del dominio público, de conformidad con lo establecido en la Ley de
Aguas, texto refundido aprobado mediante Real Decreto legislativo
1/2001, de 20 de julio, y en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de
Costas, y demás normativa que resulte de aplicación.
Se exceptúan de lo
establecido en este apartado, las autorizaciones de vertidos a las
aguas continentales y al dominio público marítimo terrestre, desde
tierra al mar, que se incluyen en la autorización ambiental
integrada, de acuerdo con esta Ley.
4. Las Comunidades Autónomas
dispondrán lo necesario para posibilitar la inclusión en el
procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental
integrada, de las siguientes actuaciones:
a.
Las actuaciones en materia de evaluación de impacto
ambiental, u otras figuras de evaluación ambiental previstas en la
normativa autonómica, cuando así sea exigible y la competencia
para ello sea de la Comunidad Autónoma.
b.
Las actuaciones de los órganos que, en su caso, deban
intervenir en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1254/1999,
de 16 de julio, sobre medidas de control de los riesgos inherentes a
los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.
c.
Aquellas otras actuaciones que estén previstas en su
normativa autonómica ambiental.
CAPÍTULO II.
SOLICITUD Y CONCESIÓN DE LA AUTORIZACIÓN AMBIENTAL INTEGRADA.
Artículo
12. Contenido de la solicitud.
1. La solicitud de la
autorización ambiental integrada contendrá, al menos, la siguiente
documentación, sin perjuicio de lo que a estos efectos determinen
las Comunidades Autónomas:
a.
Proyecto básico que incluya, al menos, los siguientes
aspectos:
o
Descripción detallada y alcance de la actividad y de
las instalaciones, los procesos productivos y el tipo de producto.
o
Documentación requerida para la obtención de la
correspondiente licencia municipal de actividades clasificadas
regulada en el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se
aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y
Peligrosas, o en las disposiciones autonómicas que resulten de
aplicación, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del
artículo 29.
o
En caso de modificación sustancial de una instalación
ya autorizada, la parte o partes de la misma afectadas por la
referida modificación.
o
Estado ambiental del lugar en el que se ubicará la
instalación y los posibles impactos que se prevean, incluidos
aquellos que puedan originarse al cesar la explotación de la misma.
o
Recursos naturales, materias primas y auxiliares,
sustancias, agua y energía empleadas o generadas en la instalación.
o
Fuentes generadoras de las emisiones de la instalación.
o
Tipo y cantidad de las emisiones previsibles de la
instalación al aire, a las aguas y al suelo, así como, en su caso,
tipo y cantidad de los residuos que se vayan a generar, y la
determinación de sus efectos significativos sobre el medio
ambiente.
o
Tecnología prevista y otras técnicas utilizadas para
prevenir y evitar las emisiones procedentes de la instalación o, y
si ello no fuera posible, para reducirlas.
o
Medidas relativas a la prevención, reducción y gestión
de los residuos generados.
o
Sistemas y medidas previstos para reducir y controlar
las emisiones y los vertidos.
o
Las demás medidas propuestas para cumplir los
principios a los que se refiere el artículo 4 de la Ley.
o
Un breve resumen de las principales alternativas
estudiadas por el solicitante, si las hubiera.
b.
Informe del Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la
instalación, acreditativo de la compatibilidad del proyecto con el
planeamiento urbanístico, de acuerdo con lo establecido en el artículo
15.
c.
En su caso, la documentación exigida por la legislación de
aguas para la autorización de vertidos a las aguas continentales y
por la legislación de costas para la autorización de vertidos
desde tierra al mar.
Cuando se trate de vertidos a las
aguas continentales de cuencas intercomunitarias, esta documentación
será inmediatamente remitida al organismo de cuenca por el órgano
de la Comunidad Autónoma ante el que se haya presentado la
solicitud, a fin de que manifieste si es preciso requerir al
solicitante que subsane la falta o acompañe los documentos
preceptivos.
d.
La determinación de los datos que, a juicio del solicitante,
gocen de confidencialidad de acuerdo con las disposiciones vigentes.
e.
Cualquier otra documentación acreditativa del cumplimiento
de requisitos establecidos en la legislación sectorial aplicable
incluida, en su caso, la referida a fianzas o seguros obligatorios
que sean exigibles de conformidad con la referida legislación
sectorial.
f.
Cualquier otra documentación e información que se determine
en la normativa aplicable.
2. A la solicitud de la
autorización ambiental integrada se acompañará un resumen no técnico
de todas las indicaciones especificadas en los párrafos anteriores,
para facilitar su comprensión a efectos del trámite de información
pública.
3. En los supuestos
previstos en el apartado 4 del artículo anterior, la solicitud de
la autorización ambiental integrada incluirá, además, el estudio
de impacto ambiental y demás documentación exigida por la
legislación que resulte de aplicación.
Artículo
13. Presentación de la solicitud.
La solicitud de
autorización ambiental integrada se presentará ante el órgano
designado por la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial se
ubique la instalación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
En tanto no se produzca
una designación específica por parte de la Comunidad Autónoma, la
solicitud se presentará en el órgano de dicha Administración que
ostente las competencias en materia de medio ambiente.
Artículo
14. Tramitación.
En todos aquellos
aspectos no regulados en esta Ley, el procedimiento para otorgar la
autorización ambiental integrada se ajustará a lo establecido en
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo
15. Informe urbanístico.
Previa solicitud del
interesado, el Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la
instalación deberá emitir el informe al que se refiere el artículo
12.1 .b) de esta Ley en el plazo máximo de treinta días. En caso
de no hacerlo, dicho informe se suplirá con una copia de la
solicitud del mismo.
En todo caso, si el
informe urbanístico regulado en este artículo fuera negativo, con
independencia del momento en que se haya emitido, pero siempre que
se haya recibido en la Comunidad Autónoma con anterioridad al
otorgamiento de la autorización ambiental integrada, el órgano
competente para otorgar dicha autorización dictará resolución
motivada poniendo fin al procedimiento y archivará las actuaciones.
Artículo
16. Información pública.
1. Una vez completada la
documentación, de acuerdo con lo establecido en los artículos
anteriores, se abrirá un período de información pública que no
será inferior a treinta días.
2. El período de
información pública será común para aquellos procedimientos
cuyas actuaciones se integran en el de la autorización ambiental
integrada así como, en su caso, para los procedimientos de
autorizaciones sustantivas de las industrias señaladas en el párrafo
b) del artículo 3.
3. Se exceptuarán del
trámite de información pública aquellos datos de la solicitud
que, de acuerdo con las disposiciones vigentes, gocen de
confidencialidad.
Artículo
17. Informes.
Una vez concluido el período
de información pública, el órgano competente para otorgar la
autorización ambiental integrada remitirá copia del expediente,
junto con las alegaciones y observaciones recibidas, a los órganos
que deban pronunciarse sobre las diferentes materias de su
competencia.
Artículo
18. Informe del Ayuntamiento.
El Ayuntamiento en cuyo
territorio se ubique la instalación, una vez recibida la
documentación a la que se refiere el artículo anterior emitirá,
en el plazo de treinta días desde la recepción del expediente, un
informe sobre la adecuación de la instalación analizada a todos
aquellos aspectos que sean de su competencia. De no emitirse el
informe en el plazo señalado se proseguirán las actuaciones. No
obstante, el informe emitido fuera de plazo pero recibido antes de
dictar resolución deberá ser valorado por el órgano competente de
la Comunidad Autónoma.
Artículo
19. Informe del organismo de cuenca.
1. En los supuestos en
los que la actividad sometida a autorización ambiental integrada
precise, de acuerdo con la legislación de aguas, autorización de
vertido al dominio público hidráulico de cuencas intercomunitarias,
el organismo de cuenca competente deberá emitir un informe sobre la
admisibilidad del vertido y, en su caso, determinar las características
del mismo y las medidas correctoras a adoptar a fin de preservar el
buen estado ecológico de las aguas.
2. El informe regulado
en el apartado anterior tendrá carácter preceptivo y vinculante y
deberá emitirse en el plazo máximo de seis meses desde la recepción
del expediente.
En caso de no emitirse
el informe en el plazo señalado en el párrafo anterior, el órgano
competente para otorgar la autorización ambiental integrada
requerirá al organismo de cuenca para que emita con carácter
urgente el citado informe en el plazo máximo de un mes.
Transcurrido el plazo
previsto desde el requerimiento al organismo de cuenca sin que éste
hubiese emitido el informe, se podrán proseguir las actuaciones. No
obstante, el informe recibido fuera del plazo señalado y antes del
otorgamiento de la autorización ambiental integrada, deberá ser
tenido en consideración por el órgano competente de la Comunidad
Autónoma.
3. Transcurridos los
plazos previstos en el apartado anterior sin que el organismo de
cuenca hubiese emitido el informe requerido, se podrá otorgar la
autorización ambiental integrada, contemplando en la misma las
características del vertido y las medidas correctoras requeridas,
que se establecerán de conformidad con la legislación sectorial
aplicable.
4. Si el informe
vinculante regulado en este artículo considerase que es inadmisible
el vertido y, consecuentemente, impidiese el otorgamiento de la
autorización ambiental integrada, el órgano competente para
otorgar la autorización ambiental integrada dictará resolución
motivada denegando la autorización.
Artículo
20. Propuesta de resolución y trámite de
audiencia.
1. El órgano competente
para otorgar la autorización ambiental integrada, tras realizar una
evaluación ambiental del proyecto en su conjunto, elaborará una
propuesta de resolución que, ajustada al contenido establecido en
el artículo 22 de esta Ley, incorporará las condiciones que
resulten de los informes vinculantes emitidos, tras un trámite de
audiencia a los interesados.
2. Cuando en el trámite
de audiencia al que se refiere el apartado anterior se hubiesen
realizado alegaciones, se dará traslado de las mismas, junto con la
propuesta de resolución, a los órganos competentes para emitir
informes vinculantes en trámites anteriores para que, en el plazo máximo
de quince días, manifiesten lo que estimen conveniente, que
igualmente tendrá carácter vinculante en los aspectos referidos a
materias de su competencia.
Artículo
21. Resolución.
1. El órgano competente
para otorgar la autorización ambiental integrada dictará la
resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo de
diez meses.
2. Transcurrido el plazo
máximo de diez meses sin haberse notificado resolución expresa,
podrá entenderse desestimada la solicitud presentada.
Artículo
22. Contenido de la autorización ambiental
integrada.
1. La autorización
ambiental integrada tendrá el contenido mínimo siguiente:
a.
Los valores límite de emisión basados en las mejores técnicas
disponibles, de acuerdo con el artículo 7, para las sustancias
contaminantes, en particular para las enumeradas en el anejo 3, que
puedan ser emitidas por la instalación y, en su caso, los parámetros
o las medidas técnicas equivalentes que los completen o sustituyan.
b.
Las prescripciones que garanticen, en su caso, la protección
del suelo y de las aguas subterráneas.
c.
Los procedimientos y métodos que se vayan a emplear para la
gestión de los residuos generados por la instalación.
d.
Las prescripciones que garanticen, en su caso, la minimización
de la contaminación a larga distancia o transfronteriza.
e.
Los sistemas y procedimientos para el tratamiento y control
de todo tipo de emisiones y residuos, con especificación de la
metodología de medición, su frecuencia y los procedimientos para
evaluar las mediciones.
f.
Las medidas relativas a las condiciones de explotación en
situaciones distintas de las normales que puedan afectar al medio
ambiente, como los casos de puesta en marcha, fugas, fallos de
funcionamiento, paradas temporales o el cierre definitivo.
g.
Cualquier otra medida o condición establecida por la
legislación sectorial aplicable.
2. La autorización
ambiental integrada podrá incluir excepciones temporales de los
valores límite de emisión aplicables cuando el titular de la
instalación presente alguna de las siguientes medidas, que deberán
ser aprobadas por la Administración competente e incluirse en la
autorización ambiental integrada, formando parte de su contenido:
a.
Un plan de rehabilitación que garantice el cumplimiento de
los valores límite de emisión en el plazo máximo de seis meses.
b.
Un proyecto que implique una reducción de la contaminación.
3. Cuando para el
cumplimiento de los requisitos de calidad medioambiental, exigibles
de acuerdo con la legislación aplicable, sea necesario la aplicación
de condiciones más rigurosas que las que se puedan alcanzar
mediante el empleo de las mejores técnicas disponibles, la
autorización ambiental integrada exigirá la aplicación de
condiciones complementarias, sin perjuicio de otras medidas que
puedan adoptarse para respetar las normas de calidad medioambiental.
4. Para las
instalaciones en las que se desarrollen algunas de las categorías
de actividades incluidas en el epígrafe 9.3 del anejo 1 de esta
Ley, los órganos competentes deberán tener en cuenta, a la hora de
fijar las prescripciones sobre gestión y control de los residuos en
la autorización ambiental integrada, las consideraciones prácticas
específicas de dichas actividades, teniendo en cuenta los costes y
las ventajas de las medidas que se vayan a adoptar.
5. En el supuesto
previsto en el artículo 11.4, la autorización ambiental integrada
contendrá, además, cuando así sea exigible:
a.
La declaración de impacto ambiental u otras figuras de
evaluación ambiental establecidas en la normativa que resulte de
aplicación.
b.
Las condiciones preventivas y de control necesarias en
materia de accidentes graves en los que intervengan sustancias
peligrosas de acuerdo con el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio,
y demás normativa que resulte de aplicación.
Artículo
23. Notificación y publicidad.
1. El órgano competente
para otorgar la autorización ambiental integrada notificará la
resolución a los interesados, al Ayuntamiento donde se ubique la
instalación, a los distintos órganos que hubiesen emitido informes
vinculantes y, en su caso, al órgano estatal competente para
otorgar las autorizaciones sustantivas señaladas en el artículo
11.2.a) de esta Ley.
2. Las personas físicas
o jurídicas tienen derecho a acceder a las resoluciones de las
autorizaciones ambientales integradas, así como a sus
actualizaciones posteriores, de conformidad con la legislación
sobre acceso a la información en materia de medio ambiente.
3. Las Comunidades Autónomas
darán publicidad en sus respectivos boletines oficiales a las
resoluciones administrativas mediante las que se hubieran otorgado o
modificado las autorizaciones ambientales integradas.
Artículo
24. Impugnación.
1. Los interesados podrán
oponerse a los informes vinculantes emitidos en el procedimiento
regulado en esta Ley mediante la impugnación de la resolución
administrativa que ponga fin al procedimiento de otorgamiento de la
autorización ambiental integrada, sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, para los casos en que los citados informes
vinculantes impidiesen el otorgamiento de dicha autorización.
2. Cuando la impugnación,
en vía administrativa, de la resolución que ponga fin al
procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental
integrada afecte a las condiciones establecidas en los informes
vinculantes, el órgano de la Comunidad Autónoma competente para
resolver el recurso dará traslado del mismo a los órganos que los
hubiesen emitido, con el fin de que éstos, si lo estiman oportuno,
presenten alegaciones en el plazo de quince días. De emitirse en
plazo, las citadas alegaciones serán vinculantes para la resolución
del recurso.
3. Si en el recurso
contencioso-administrativo que se pudiera interponer contra la
resolución que ponga fin a la vía administrativa se dedujeran
pretensiones relativas a los informes preceptivos y vinculantes, la
Administración que los hubiera emitido tendrá la consideración de
codemandada, conforme a lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de
julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Artículo
25. Renovación de la autorización ambiental
integrada.
1. La autorización
ambiental integrada, con todas sus condiciones, incluidas las
relativas a vertidos al dominio público hidráulico y marítimo
terrestre, desde tierra al mar, se otorgará por un plazo máximo de
ocho años, transcurrido el cual deberá ser renovada y, en su caso,
actualizada por períodos sucesivos.
2. Con una antelación mínima
de diez meses antes del vencimiento del plazo de vigencia de la
autorización ambiental integrada, su titular solicitará su
renovación, que se tramitará por un procedimiento simplificado que
se establecerá reglamentariamente.
3. Si, vencido el plazo
de vigencia de la autorización ambiental integrada, el órgano
competente para otorgarla no hubiera dictado resolución expresa
sobre la solicitud de renovación a que se refiere el apartado
anterior, ésta se entenderá estimada y, consecuentemente, renovada
la autorización ambiental integrada en las mismas condiciones.
Artículo
26. Modificación de la autorización ambiental
integrada.
1. En cualquier caso, la
autorización ambiental integrada podrá ser modificada de oficio
cuando:
a.
La contaminación producida por la instalación haga
conveniente la revisión de los valores límite de emisión
impuestos o la adopción de otros nuevos.
b.
Resulte posible reducir significativamente las emisiones sin
imponer costes excesivos a consecuencia de importantes cambios en
las mejores técnicas disponibles.
c.
La seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga
necesario emplear otras técnicas.
d.
El organismo de cuenca, conforme a lo establecido en la
legislación de aguas, estime que existen circunstancias que
justifiquen la revisión o modificación de la autorización
ambiental integrada en lo relativo a vertidos al dominio público
hidráulico de cuencas intercomunitarias. En este supuesto, el
organismo de cuenca requerirá, mediante informe vinculante, al órgano
competente para otorgar la autorización ambiental integrada, a fin
de que inicie el procedimiento de modificación en un plazo máximo
de veinte días.
e.
Así lo exija la legislación sectorial que resulte de
aplicación a la instalación.
2. La modificación a
que se refiere el apartado anterior no dará derecho a indemnización
y se tramitará por un procedimiento simplificado que se establecerá
reglamentariamente.
Artículo
27. Actividades con efectos transfronterizos.
1. En el supuesto de que
el órgano competente de la Comunidad Autónoma estime que el
funcionamiento de la instalación para la que se solicita la
autorización ambiental integrada pudiera tener efectos ambientales
negativos y significativos en otro Estado miembro de la Unión
Europea, o cuando así lo considere otro Estado miembro, se remitirá
una copia de la solicitud a dicho Estado, para que se puedan
formular las alegaciones que se estimen oportunas, antes de que
recaiga resolución definitiva. Igualmente, se remitirá al Estado
miembro afectado la resolución que finalmente se adopte, en relación
con la solicitud de autorización ambiental integrada.
2. A los efectos
previstos en el apartado anterior, el órgano competente de la
Comunidad Autónoma se relacionará con el Estado miembro
potencialmente afectado a través del Ministerio de Asuntos
Exteriores.
CAPÍTULO III.
COORDINACIÓN CON OTROS MECANISMOS DE INTERVENCIÓN AMBIENTAL.
Artículo
28. Coordinación con el procedimiento de evaluación
de impacto ambiental.
Cuando corresponda al órgano
ambiental de la Administración General del Estado la formulación
de la declaración de impacto ambiental, de acuerdo con lo
establecido en el Real Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de
junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, y su normativa de
desarrollo, no podrá otorgarse la autorización ambiental integrada
ni, en su caso, las autorizaciones sustantivas de las industrias señaladas
en el artículo 3.b), sin que previamente se haya dictado dicha
declaración.
A estos efectos, el órgano
ambiental estatal, tan pronto como haya formulado la declaración de
impacto ambiental o tras la resolución por el Consejo de Ministros
de discrepancias con el órgano competente para conceder la
autorización sustantiva, remitirá una copia de la misma al órgano
competente de la Comunidad Autónoma y, en su caso, al órgano
estatal para otorgar las autorizaciones sustantivas señaladas en el
artículo 3.b), que deberán incorporar su condicionado al contenido
de la autorización ambiental integrada, así como al de las
autorizaciones sustantivas que sean exigibles.
Artículo
29. Coordinación con el régimen aplicable en
materia de actividades clasificadas.
1. El procedimiento para
el otorgamiento de la autorización ambiental integrada sustituirá
al procedimiento para el otorgamiento de la licencia municipal de
actividades clasificadas regulado por el Decreto 2414/1961, de 30 de
noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades
Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, salvo en lo referente a
la resolución definitiva de la autoridad municipal. A estos
efectos, la autorización ambiental integrada será, en su caso,
vinculante para la autoridad municipal cuando implique la denegación
de licencias o la imposición de medidas correctoras, así como en
lo referente a todos los aspectos medioambientales recogidos en el
artículo 22.
2. Lo dispuesto en el
apartado anterior se entiende sin perjuicio de las normas autonómicas
sobre actividades clasificadas que, en su caso, fueran aplicables.
TÍTULO
IV.
DISCIPLINA AMBIENTAL.
Artículo
30. Controle inspección.
1. Las Comunidades Autónomas
serán las competentes para adoptar las medidas de control e
inspección necesarias para garantizar el cumplimiento de esta Ley,
sin perjuicio de la competencia estatal en esta materia respecto de
los vertidos a cuencas intercomunitarias.
2. Los resultados de las
actuaciones de control e inspección deberán ponerse a disposición
del público, sin más limitaciones que las establecidas en la
legislación sobre el derecho de acceso a la información en materia
de medio ambiente.
Artículo
31. Infracciones.
1. Sin perjuicio de las
infracciones que, en su caso, establezca la legislación sectorial y
de las que puedan establecer las Comunidades Autónomas, las
infracciones en materia de prevención y control integrados de la
contaminación se clasifican en muy graves, graves y leves.
2. Son infracciones muy
graves:
a.
Ejercer la actividad o llevar a cabo una modificación
sustancial de la misma sin la preceptiva autorización ambiental
integrada, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave
para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la
seguridad o salud de las personas.
b.
Incumplir las condiciones establecidas en la autorización
ambiental integrada, siempre que se haya producido un daño o
deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro
grave la seguridad o salud de las personas.
c.
Incumplir las obligaciones derivadas de las medidas
provisionales previstas en el artículo 35 de esta Ley.
d.
Ejercer la actividad incumpliendo las obligaciones fijadas en
las disposiciones que hayan establecido la exigencia de notificación
y registro por parte de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con
la disposición final quinta, siempre que se haya producido un daño
o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro
grave la seguridad o salud de las personas.
3. Son infracciones
graves:
a.
Ejercer la actividad o llevar a cabo una modificación
sustancial de la misma sin la preceptiva autorización ambiental
integrada, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para
el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la
seguridad o salud de las personas.
b.
Incumplir las condiciones establecidas en la autorización
ambiental integrada, sin que se haya producido un daño o deterioro
grave para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro
grave la seguridad o salud de las personas.
c.
Ocultar o alterar maliciosamente la información exigida en
los procedimientos regulados en esta Ley.
d.
Transmitir la titularidad de la autorización ambiental
integrada sin comunicarlo al órgano competente para otorgar la
misma.
e.
No comunicar al órgano competente de la Comunidad Autónoma
las modificaciones realizadas en la instalación, siempre que no
revistan el carácter de sustanciales.
f.
No informar inmediatamente al órgano competente de la
Comunidad Autónoma de cualquier incidente o accidente que afecte de
forma significativa al medio ambiente.
g.
Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección o
control.
h.
Ejercer la actividad incumpliendo las obligaciones fijadas en
las disposiciones que hayan establecido la exigencia de notificación
y registro por parte de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con
la disposición final quinta, siempre que se haya producido un daño
o deterioro para el medio ambiente o se haya puesto en peligro la
seguridad o salud de las personas, que en ninguno de los dos casos
tenga la consideración de grave.
4. Son infracciones
leves:
a.
No realizar las notificaciones preceptivas a las
Administraciones públicas, en los supuestos regulados en la
disposición final quinta, sin que se haya producido ningún tipo de
daño o deterioro para el medio ambiente ni se haya puesto en
peligro la seguridad o salud de las personas.
b.
El incumplimiento de las prescripciones establecidas en esta
Ley o en las normas aprobadas conforme a la misma, cuando no esté
tipificado como infracción muy grave o grave.
Artículo
32. Sanciones.
1. Las infracciones
tipificadas en el artículo anterior podrán dar lugar a la imposición
de todas o algunas de las siguientes sanciones:
a.
En el caso de infracción muy grave:
o
Multa desde 200.001 hasta 2.000.000 de euros.
o
Clausura definitiva, total o parcial, de las
instalaciones.
o
Clausura temporal, total o parcial, de las
instalaciones por un período no inferior a dos años ni superior a
cinco.
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