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LEY
10/2001, DE 5 DE JULIO,
del Plan Hidrológico Nacional (BOE nº 161, de 6 de julio de 2001)
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
El artículo 45.2
de la Constitución Española establece que «los poderes públicos
velarán por la utilización racional de todos los recursos
naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y
defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la
indispensable solidaridad colectiva».
Constituyendo el
agua un recurso natural, su disponibilidad debe ser objeto de una
adecuada planificación que posibilite su uso racional en armonía
con el medio ambiente.
Aunque la
planificación es una técnica que goza de gran arraigo en nuestro
ordenamiento jurídico, la misma alcanza un significado nuevo con la
Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, que le da rango legal y
concibe como instrumento de racionalización y de garantía de la
disponibilidad del agua para satisfacer las diferentes demandas,
pero también como objeto para alcanzar un buen estado ecológico de
las aguas.
En un país como
España en el que el agua es un recurso escaso, marcado por graves
desequilibrios hídricos debidos a su irregular distribución, la
adecuada planificación de la política hidráulica se impone como
una necesidad, que no puede permanecer ajena a esta realidad y como
un instrumento de superación de la misma.
La resolución de
estos desequilibrios corresponde al Plan Hidrológico Nacional, que
desde una perspectiva global, ha de contemplar para ello un uso armónico
y coordinado de todos sus recursos hídricos capaz de satisfacer de
forma equilibrada los objetivos de la planificación.
Precisamente
porque el agua es símbolo y expresión de vida y de prosperidad, da
lugar con frecuencia, a situaciones polémicas en extremo y por ello
la decisión que éste proponga para solucionar los desequilibrios
existentes, nunca podrá ser inocua siendo su trascendencia social y
económica de primer orden y necesitada en todo caso de evaluación
ambiental.
Por este motivo,
en la elaboración del Plan Hidrológico Nacional aprobado por la
presente Ley han participado no sólo las diferentes
Administraciones públicas, sino también la sociedad civil a través
de un amplio proceso de participación social iniciada con el
desarrollo y aprobación de los Planes Hidrológicos de cuenca, la
elaboración y discusión del Libro Blanco del Agua, y en las
deliberaciones del Consejo Nacional del Agua.
Esta planificación
no puede entenderse en nuestros días sin que el medio ambiente sea
la principal referencia de su contenido.
En este sentido,
el presente Plan Hidrológico Nacional no puede permanecer
indiferente a la reciente aprobación de la Directiva 2000/60/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre, por la que se
establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política
de aguas, patrón por el que deberán perfilarse las políticas hidráulicas
de los Estados miembros en el siglo XXI.
Así, el Plan
Hidrológico Nacional hace suyos los principios esenciales de la
Directiva, prosiguiendo el camino ya iniciado por la reforma del artículo
38 de la Ley de Aguas, en virtud de la Ley 46/1999, de 13 de
diciembre, al considerar como uno de sus objetivos «alcanzar el
buen estado de las masas de agua». El principio de recuperación de
costes, la participación de la sociedad en el proceso de elaboración
del Plan Hidrológico Nacional, la garantía del acceso a la
información en materia de aguas, son claros ejemplos de esta
influencia y de la voluntad del legislador de incorporar a nuestro
derecho de aguas la filosofía inspiradora de la Directiva.
Asimismo, culmina
el proceso planificador a través de la coordinación de los Planes
Hidrológicos de cuenca ya aprobados.
La presente Ley
por la que se aprueba el Plan Hidrológico Nacional se ciñe al diseño
trazado por el legislador de la Ley de Aguas regulando los
contenidos que éste había dispuesto para ella, así como aquellas
otras previsiones normativas necesarias para garantizar su
cumplimiento, evitando modificaciones injustificadas del marco
general en el que se integra y sin extralimitarse en sus cometidos
que como ley instrumental le corresponden. De acuerdo con ello,
regula los criterios de coordinación de los Planes Hidrológicos de
cuenca, la resolución de las diferentes alternativas que éstos
ofrecen, las modificaciones que se prevean en la planificación del
recurso y la previsión de las condiciones de las transferencias de
recursos hidráulicos entre ámbitos territoriales de distintos
Planes Hidrológicos de cuenca.
Coherente con un
modelo de planificación que se ha querido plural y descentralizada
en su origen, ámbito y ejecución, el papel coordinador del Plan
Hidrológico Nacional respecto a los Planes Hidrológicos de cuenca
se limita conscientemente a aquellas cuestiones que no han sido
tratadas por los mismos o que lo han sido de manera insuficiente o
con soluciones incoherentes entre sí, y que, por ser de interés
general, exigen respuestas homogéneas a nivel nacional.
Por ello, la Ley
del Plan Hidrológico Nacional fija los elementos básicos de
coordinación de los Planes Hidrológicos de cuenca y remite a un
posterior desarrollo normativo el establecimiento de los criterios técnicos
y metodológicos que deberán tenerse en cuenta en la futura revisión
de los mismos.
Sin duda, el eje
central de la presente Ley lo constituye la regulación de las
transferencias de recursos hidráulicos entre ámbitos territoriales
de distintos planes de cuenca, como solución por la que ha optado
el legislador para procurar una satisfacción racional de las
demandas en todo el territorio nacional. La solución a la que se
llega es la más eficiente tras considerar las diferentes
alternativas y proceder a un riguroso análisis coste-beneficio de
las transferencias, valorando las variables ambientales, socioeconómicas
y técnicas de las mismas, y sometiendo todo ello a un amplio debate
social.
Aspecto destacado
en la presente Ley es el relevante papel que se atribuye tanto a
Comunidades Autónomas como a Corporaciones Locales en el modelo de
gestión diseñado por la misma.
En aras a
garantizar el derecho del ciudadano a la información ambiental en
los términos recogidos por la Ley de Aguas, los fundamentos sobre
los que se ha asentado la decisión adoptada en la presente Ley,
recogidos en los documentos técnicos que constituyen los
antecedentes y presupuestos del Plan, serán objeto de publicación
para que en cualquier momento todo interesado pueda conocer los
fundamentos sobre los que se asienta la Ley.
El papel a jugar
por los consumidores y usuarios del agua, también ha de resultar
determinante, motivo por el que la Ley fomenta particularmente las
prácticas de ahorro y uso sostenible y las campañas de
concienciación y sensibilización ciudadanas.
La regulación que
de las transferencias hace el Plan Hidrológico Nacional se ha
limitado a aquellos supuestos justificados en poderosos motivos de
interés general, que respondan a situaciones de carencias
estructurales acreditadas en el tiempo.
Incluso en estos
supuestos y con el fin de asegurar el cumplimiento armónico y
equilibrado de los objetivos de la planificación, la Ley somete la
realización de las transferencias a importantes cautelas
ambientales y socioeconómicas destinadas a garantizar que en ningún
caso el desarrollo futuro de la cuenca cedente pueda verse
comprometido por la transferencia, debiendo asegurarse previamente a
su realización el suministro de los aprovechamientos presentes y
las reservas para usos futuros en la cuenca cedente, así como la
obligada circulación del caudal ambiental aguas abajo de la toma de
derivación y el mantenimiento de los ecosistemas asociados.
No obstante y dado
que la transferencia de recursos entre ámbitos territoriales de
distintos planes hidrológicos constituye la solución última y más
comprometida para solucionar los déficits hídricos estructurales,
el Plan Hidrológico Nacional sin renunciar a ellas, contempla otras
medidas para la racionalización y optimización de los recursos hídricos.
En este sentido,
el Plan fomenta la obtención de recursos alternativos como son los
procedentes de la desalación de aguas de mar y salobres; de la
reutilización y de la depuración de aguas residuales; de la
canalización y escorrentía del agua de lluvia; de la reposición
artificial de aguas subterráneas. Los programas I + D en estos y
otros ámbitos, también forman parte del contenido del Plan.
Ha de subrayarse
igualmente la voluntad restrictiva de la presente Ley en la regulación
de los destinos de las aguas trasvasadas, que en ningún caso podrán
destinarse a nuevos regadíos ni ampliación de los existentes sino
exclusivamente a una serie de supuestos tasados destinados a cubrir
necesidades de abastecimiento urbano de la cuenca receptora,
consolidar el suministro de dotaciones de riegos en situación de
precariedad, siempre y cuando se esté llevando a cabo una gestión
racional y eficiente del agua, o para reequilibrar situaciones de
insostenibilidad medioambiental de la misma.
Especial entidad
cobra en el marco de la presente Ley la regulación del régimen
económico-financiero de las transferencias. El mismo se rige por
los principios de recuperación de costes en línea con lo
establecido por la Directiva marco de Aguas, así como el principio
de solidaridad, promoviendo un desarrollo conjunto de las cuencas
cedentes y receptoras, a través del establecimiento de un tributo
ecológico que prevé una cuota destinada a compensar ambientalmente
a la cuenca cedente.
En consecuencia,
el trasvase se configura, en el marco de la presente Ley, como un
importante instrumento vertebrador del territorio, evitando que
zonas con déficits estructurales de recursos hídricos vean
estrangulado y amenazado su desarrollo económico y social por la
incertidumbre del suministro de agua, y garantizando que las cuencas
cedentes no vean hipotecado el suyo como consecuencia del mismo,
recibiendo adicionalmente una compensación destinada a actuaciones
medioambientales vinculadas a los usos del agua.
Las transferencias
previstas en el Plan Hidrológico Nacional no pueden verse de forma
aislada, sino como una de las componentes del instrumento integrador
que es el Plan Hidrológico Nacional, en el que junto a éstas se
contemplan otras actuaciones en las que la protección ambiental
alcanza sin duda una importancia singular.
La Ley, recogiendo
la filosofía del Libro Blanco del Agua, recientemente elaborado,
pone especial énfasis en garantizar un uso racional y sostenible de
los recursos hidráulicos, preocupación que se trasluce a lo largo
de todo su articulado. Entre éstos por su singularidad merecen
especial mención la gestión eficaz de las aguas para
abastecimiento, la exigencia de máxima eficiencia en la gestión
del recurso en las cuencas receptoras, la regulación de las
reservas hidrológicas por motivos ambientales, la gestión de las
sequías y regulación de zonas inundables, protección de las aguas
subterráneas y conservación de humedales y actuaciones de
sensibilización, formación y educación en el uso sostenible del
agua.
Para el desarrollo
de las previsiones establecidas en los Planes Hidrológicos de
cuenca, la Ley recoge en su anexo II un conjunto de actuaciones
destinadas a mejorar el uso y conservación del recurso.
Finalmente hoy,
tras un dilatado proceso de planificación que se ha prolongado
durante quince años, podemos cerrar como decía el Real Decreto
1664/1998, de 24 de julio, de aprobación de los Planes Hidrológicos
de cuenca, el horizonte previsto en la Ley de Aguas y obtener una
imagen definitiva del rumbo de la política hidráulica de los próximos
años.
TÍTULO
PRELIMINAR
Artículo 1.
Objeto de la Ley.
El objeto de la
presente Ley es la regulación de las materias a que se refiere el
artículo 43 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, como
contenido del Plan Hidrológico Nacional, así como el
establecimiento de aquellas previsiones normativas necesarias para
garantizar su cumplimiento.
Artículo 2.
Objetivos de la Ley.
1. Son objetivos
generales de la presente Ley:
a) Alcanzar el
buen estado del dominio público hidráulico, y en particular de las
masas de agua.
b) Gestionar la
oferta del agua y satisfacer las demandas de aguas presentes y
futuras a través de un aprovechamiento racional, sostenible,
equilibrado y equitativo del agua, que permita al mismo tiempo
garantizar la suficiencia y calidad del recurso para cada uso y la
protección a largo plazo de los recursos hídricos disponibles.
c) Lograr el
equilibrio y armonización del desarrollo regional y sectorial, en
aras a conseguir la vertebración del territorio nacional.
d) Reequilibrar
las disponibilidades del recurso, protegiendo su calidad y
economizando sus usos, en armonía con el medio ambiente y los demás
recursos naturales.
2. Para la
consecución de estos objetivos la presente Ley regula:
a) Las medidas
necesarias para la coordinación de los diferentes Planes Hidrológicos
de cuenca.
b) La solución
para las alternativas que se proponen en los Planes Hidrológicos de
cuenca.
c) La previsión y
las condiciones de las transferencias de recursos hidráulicos entre
ámbitos territoriales de distintos Planes Hidrológicos de cuenca.
d) Las
modificaciones que se prevean en la planificación del uso del
recurso y que afecten a aprovechamientos existentes para el
abastecimiento de poblaciones y regadíos.
e) Determinadas
materias vinculadas a una eficaz planificación del recurso.
Artículo 3.
Definiciones.
A los efectos de
la presente Ley se entenderá por:
a) Acuíferos
compartidos: aquellas unidades hidrogeológicas situadas en los ámbitos
territoriales de dos o más Planes de cuenca.
b) Transferencia:
la norma específica que autoriza el paso de recursos hídricos de
un ámbito territorial de planificación hidrológica a otro
distinto. Las conexiones entre diferentes sistemas de explotación
dentro de un mismo ámbito territorial de planificación se ajustarán
a lo dispuesto en su correspondiente Plan Hidrológico de cuenca.
c) Trasvase: la
autorización concreta de volúmenes que se acuerde transferir cada
año o en cada situación concreta.
d)
Infraestructuras de trasvase: las obras e instalaciones que resulten
precisas para ejecutar cada autorización.
e) Transferencias
de pequeña cuantía: transferencias entre diferentes ámbitos
territoriales de la planificación hidrológica cuyo volumen anual
no exceda de 5 hm3.
f) Reservas hidrológicas
por motivos ambientales: los ríos, tramos de río, acuíferos o
masas de agua sobre los que, dadas sus especiales características o
su importancia hidrológica, se ha constituido una reserva para su
conservación en estado natural.
g) Sistemas de
abastecimiento en alta: abastecimiento de agua para comarcas,
mancomunidades o agrupaciones de municipios en régimen de servicio
público.
Artículo 4. Ámbito
de aplicación.
La presente Ley
será de aplicación en todo el territorio nacional, sin perjuicio
de aquellas medidas que, por su naturaleza, deban tener efectos
exclusivamente en los ámbitos territoriales que expresamente se
indique, y del régimen especial de la Comunidad Autónoma de
Canarias, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional
tercera de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
TÍTULO
I
Contenidos
previstos en la Ley de Aguas
CAPÍTULO
I
Medidas
de coordinación de los Planes Hidrológicos de cuenca
Artículo 5.
De los principios rectores de las medidas de coordinación.
Las medidas de
coordinación de los Planes Hidrológicos de cuenca se regirán por
los principios generales de precaución, racionalidad,
sostenibilidad, protección del dominio público hidráulico, del
buen estado ecológico de las aguas y la protección de los caudales
ambientales.
Artículo 6.
De los criterios de coordinación de los Planes Hidrológicos de
cuenca.
El Consejo de
Ministros, previo informe del Consejo Nacional del Agua y de las
Administraciones hidráulicas autonómicas de las cuencas
intracomunitarias, regulará, mediante Real Decreto, en el plazo máximo
de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley los criterios de
coordinación relativos a aspectos técnicos y metodológicos, que
deberán tenerse en cuenta en la revisión de los Planes Hidrológicos
de cuenca de acuerdo con las siguientes determinaciones:
a) La
identificación y definición de un sistema de explotación único
para cada Plan, en el que, de forma simplificada, queden incluidos
todos los sistemas parciales, y con el que se posibilite el análisis
global de comportamiento. En ningún caso este sistema supondrá la
eliminación de los sistemas de explotación previstos en los Planes
Hidrológicos de cuenca, ni la anulación de las determinaciones que
les afecten. Asimismo, se fijarán los procedimientos homogéneos
para el establecimiento de las demandas consolidadas y balances de
recursos.
b) El tratamiento
de forma integrada y sistemática, para todas las cuencas y con una
metodología común, de los diversos procesos que constituyen el
ciclo hidrológico, y en particular las interrelaciones entre aguas
superficiales y subterráneas, y el enfoque conjunto de calidad y
cantidad.
c) La delimitación
de los perímetros de protección tanto de aquellos en los que se
prohíba el ejercicio de actividades que pudieran constituir un
peligro de contaminación y degradación del dominio público hidráulico,
como los perímetros de protección de acuíferos definidos en el
Reglamento del Dominio Público Hidráulico y otros de carácter
facultativo. Se determinará igualmente la relación de dichos perímetros
con otras figuras de protección.
d) Las relativas
a las siguientes materias, de conformidad con la regulación
establecida en otros artículos de esta Ley: Caudales Ambientales,
Gestión de las Sequías, Protección del Dominio Público Hidráulico,
Humedales, Actuaciones en Zonas Inundables e Información Hidrológica.
Artículo 7.
Acuíferos compartidos.
1. Se consideran
acuíferos compartidos, a los efectos previstos en esta Ley, los
que, estando situados en ámbitos territoriales de dos o más Planes
Hidrológicos de cuenca, se enumeran en el anexo I de la presente
Ley. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para
definir y delimitar la poligonal de los nuevos acuíferos
compartidos que vayan determinándose en cada momento. La delimitación
de acuíferos compartidos, cuando afecte a cuencas
intracomunitarias, deberá ser previamente informada por la
Administración hidráulica de la Comunidad Autónoma
correspondiente.
2. En el anexo I
de esta Ley se recoge la asignación de los recursos hídricos de
cada acuífero compartido entre las cuencas afectadas. Cada Plan
Hidrológico deberá recoger las asignaciones efectuadas en esta
Ley.
Artículo 8. Régimen
jurídico de los acuíferos compartidos.
1. La
administración de los acuíferos compartidos corresponde a cada uno
de los Organismos de cuenca en su respectivo ámbito territorial.
Sin perjuicio de esto, cada Organismo de cuenca deberá notificar, a
los otros Organismos con los que comparte el acuífero, todas las
resoluciones que adopte en relación con el mismo.
2. Mediante
acuerdo de las Juntas de Gobierno interesadas, se podrá encomendar
la gestión del acuífero a uno de los organismos afectados. En caso
de discrepancia, resolverá el Ministerio de Medio Ambiente.
3. En los acuíferos
compartidos, sólo se considerará que existe transferencia de
recursos entre ámbitos territoriales de distintos Planes Hidrológicos
de cuenca cuando exista transporte mediante conducción artificial
entre los mismos. Esta consideración dará lugar a la aplicación
del régimen jurídico de las transferencias de recursos previstos
en esta Ley.
Artículo 9.
Normas sobre buen estado ecológico de las aguas.
1. Para alcanzar
el objetivo de un buen estado ecológico de las aguas y prevenir el
deterioro adicional de las mismas, se aplicarán de forma general,
en todos los ríos, acuíferos o masas de agua y zonas sensibles los
objetivos de calidad y los límites de emisión para sustancias
concretas fijados en cada caso en la normativa que resulte de
aplicación. En los Planes Hidrológicos de cuenca podrán fijarse,
de conformidad con dicha normativa, excepciones a este principio
general así como normas más restrictivas para las zonas designadas
como de protección especial.
2. En relación con el buen estado ecológico, y de
conformidad con los objetivos de la planificación hidrológica el
Ministerio de Medio Ambiente y las Administraciones hidráulicas, en
el ámbito de sus respectivas competencias, desarrollarán programas
para la definición, caracterización y análisis del estado ecológico
del dominio público hidráulico.
3. La utilización del agua para consumo o para baño
deberá respetar en la captación o en la zona de baño, los
condicionantes sanitarios definidos por la autoridad sanitaria.
Artículo 10. Coordinación con otras políticas
sectoriales.
La política del agua está al servicio de las
estrategias y planes sectoriales que sobre los distintos usos
establezcan las Administraciones públicas, sin perjuicio de la
gestión racional y sostenible del recurso que debe ser aplicada por
el Ministerio de Medio Ambiente, o por las Administraciones hidráulicas
competentes, que condicionará toda autorización, concesión o
infraestructura futura que se solicite.
CAPÍTULO
II
Solución
a las posibles alternativas que ofrezcan los Planes Hidrológicos de
cuenca
Artículo 11.
Alternativas propuestas y su solución.
A los efectos de
lo previsto en el artículo 43.1.b de la Ley de Aguas, las únicas
alternativas que han previsto los Planes Hidrológicos de cuenca, y
cuya solución se afronta en esta Ley, son las relativas a las
transferencias de recursos que se regulan en los artículos
siguientes.
CAPÍTULO
III
Previsión
y condiciones de las transferencias
SECCIÓN
1ª. PRINCIPIOS GENERALES Y PREVISIÓN DE TRANSFERENCIAS
Artículo 12.
Principios generales.
1. Con el fin de
dar cumplimiento a los objetivos generales recogidos en el artículo
38.1 de la Ley de Aguas y en el artículo 2 de esta Ley, podrán
llevarse a cabo transferencias de recursos hídricos entre ámbitos
territoriales de distintos Planes Hidrológicos de cuenca. Dichas
transferencias estarán en todo caso supeditadas al cumplimiento de
las condiciones que se prevén en la presente Ley.
2. Toda
transferencia se basará en los principios de garantía de las
demandas actuales y futuras de todos los usos y aprovechamientos de
la cuenca cedente, incluidas las restricciones medioambientales, sin
que pueda verse limitado el desarrollo de dicha cuenca amparándose
en la previsión de transferencias. Se atenderá además a los
principios de solidaridad, sostenibilidad, racionalidad económica y
vertebración del territorio.
3. Las
transferencias previstas en esta Ley deberán someterse igualmente
al principio de recuperación de costes, de acuerdo con los
principios de la Ley de Aguas y de la normativa comunitaria.
Artículo 13.
Previsión de nuevas transferencias ordinarias.
1. Se autorizan,
con sujeción al cumplimiento de las condiciones recogidas en la
presente Ley, las siguientes transferencias:
2. La
transferencia de un volumen anual de hasta 190 hm3, con
origen en la zona del Bajo Ebro del Plan Hidrológico de la cuenca
del Ebro y destino en el ámbito territorial del Plan Hidrológico
de las Cuencas Internas de Cataluña.
3. La
transferencia de un volumen anual de hasta 315 hm3, con
origen en la zona del Bajo Ebro del Plan Hidrológico de la cuenca
del Ebro y destino en el ámbito territorial del Plan Hidrológico
del Júcar.
4. La
transferencia de un volumen anual de hasta 450 hm3, con
origen en la zona del Bajo Ebro del Plan Hidrológico de la cuenca
del Ebro y destino en el ámbito territorial del Plan Hidrológico
del Segura.
5. La
transferencia de un volumen anual de hasta 95 hm3, con
origen en la zona del Bajo Ebro del Plan Hidrológico de la cuenca
del Ebro y destino en el ámbito territorial del Plan Hidrológico
del Sur.
Artículo 14.
Previsión de transferencias de pequeña cuantía.
1. Se podrán
autorizar transferencias de pequeña cuantía entre diferentes ámbitos
territoriales de planificación hidrológica, no previstas específicamente
en el artículo anterior, conforme a las siguientes reglas:
a) El Ministerio
de Medio Ambiente podrá autorizar la realización de transferencias
cuyo volumen anual no supere la cuantía de 1 hectómetro cúbico.
b) El Consejo de
Ministros podrá autorizar la realización de transferencias cuyo
volumen anual esté comprendido entre 1 y 5 hectómetros cúbicos.
2. En todo caso,
se dará trámite de audiencia a la Junta de Gobierno de los
Organismos de cuenca afectados.
3. En los
acuerdos de transferencias de pequeña cuantía que se adopten,
conforme a lo previsto en este artículo, se deberán especificar
las prescripciones contenidas en esta Ley que sean de aplicación a
las mismas.
SECCIÓN
2ª. CONDICIONES DE LAS TRANSFERENCIAS AUTORIZADAS EN ESTA LEY
Artículo 15.
Condiciones ambientales.
Con el fin de
poder determinar las repercusiones ambientales de las
transferencias, se someterán a evaluación de impacto ambiental de
manera conjunta todos los proyectos relativos a las mismas, de
acuerdo con el procedimiento legalmente establecido, incluso cuando
ello no fuera preceptivo conforme a la legislación sobre evaluación
de impacto ambiental, debiendo cumplir dichas transferencias las
medidas preventivas, protectoras, correctoras y de compensación
incluidas en las declaraciones de impacto ambiental que al efecto se
dicten.
Artículo 16.
Condiciones técnicas.
1. Los volúmenes
de transferencia autorizados en esta Ley se entenderán como máximos
anuales medidos en el punto de toma de la cuenca cedente.
2. Las
transferencias de agua autorizadas en el artículo 13 de esta Ley
con origen en el bajo Ebro, estarán sujetas a las siguientes
condiciones:
a) No se efectuará
ninguna derivación mientras no circule por el río, en los puntos
de toma, un caudal superior a la suma del mínimo ambiental fijado
en el Plan Hidrológico en la cuenca del Ebro, más el
correspondiente a las concesiones en su caso existentes aguas abajo
de las tomas.
b) Por el
conjunto de tomas de las transferencias sólo podrá derivarse un
caudal total igual al circulante por el río que exceda a la suma
anteriormente citada.
c) Los embalses y
sistemas hidráulicos de la cuenca del Ebro no se verán obligados a
efectuar ningún desembalse con destino a favorecer los trasvases
desde el bajo Ebro. La explotación de estos sistemas podrá
llevarse a cabo en la forma en que se decida por sus órganos de
gestión, sin que deba considerarse servidumbre alguna debida a la
transferencia. La única excepción a este principio es la de los
embalses de Mequinenza, Ribarroja y Flix, cuya capacidad de regulación
será parcialmente empleada para facilitar la explotación de los
trasvases.
d) La capacidad
de regulación de los embalses de Mequinenza, Ribarroja y Flix será
también empleada para ajustarse a los requerimientos
medioambientales de caudales ecológicos, incluidos los que precise
el Delta del Ebro.
3. El Ministerio
de Medio Ambiente aprobará, mediante Orden ministerial, las normas
técnicas de explotación de los trasvases, contemplando las garantías
para las cuencas cedentes que se recogen en el articulado de la Ley.
El régimen temporal de explotación de los mismos deberá adecuarse
a las condiciones hidrológicas de cada momento, y a los
requerimientos medioambientales de las cuencas cedente y receptora,
con carácter preferente para la cuenca cedente, así como al
cumplimiento, en las masas de agua afectadas, de los requisitos higiénico-sanitarios
establecidos en la legislación específica para las aguas de
consumo y para las de baño. Esta norma de explotación fijará la
detracción de caudales en el período comprendido entre los meses
de octubre y mayo, y regulará las condiciones técnicas singulares
que, una vez garantizado el régimen concesional y de caudales ecológicos,
posibiliten la derivación de caudales el resto del año. A los
efectos de lo dispuesto en el presente apartado los organismos de
cuenca cedentes habrán de emitir un informe anual sobre la situación
de sus cuencas, así como cuantos informes fueren precisos en
situaciones extraordinarias.
4. Las
Administraciones públicas competentes de todas las cuencas,
incluyendo las receptoras y las cedentes de trasvases, de acuerdo
con sus respectivos Planes Hidrológicos, darán prioridad a
incrementar la disponibilidad de recursos hídricos propios,
incluyendo la utilización de recursos no convencionales cuando sea
pertinente, la racionalización y el ahorro en el uso del agua, así
como aquellas medidas que pretendan mejorar la sostenibilidad del
medio hídrico natural.
Artículo 17.
Destinos de las aguas trasvasadas.
1. Las aguas
trasvasadas en virtud de las transferencias autorizadas conforme al
artículo 13 de la presente Ley, sólo podrán utilizarse para:
a) Alimentar o
complementar los sistemas de abastecimiento en alta existentes, así
como garantizar los usos actuales y futuros del abastecimiento
urbano en las cuencas receptoras, siempre y cuando se esté llevando
a cabo una gestión racional y eficiente del agua.
b) Mejorar las
condiciones ambientales de aquellos ecosistemas, tramos fluviales,
sectores de acuíferos, o elementos del medio hídrico natural, que
se encuentren actualmente sometidos a intensa degradación.
c) Consolidar el
suministro de las dotaciones de los regadíos existentes de acuerdo
con lo establecido en su correspondiente Plan Hidrológico de
cuenca, que estén en situación de precariedad, tanto por
situaciones de infradotación, como por falta de la suficiente
garantía y siempre y cuando se esté llevando a cabo una gestión
racional y eficiente del agua.
d) Eliminar
situaciones de insostenibilidad actual debida a la sobreexplotación
existente en los acuíferos de la cuenca receptora, y restablecer el
equilibrio del medio asegurando la subsistencia de los
aprovechamientos vinculados a estos acuíferos.
2. En ningún
caso, podrán destinarse las aguas trasvasadas a la creación de
nuevos regadíos, ni a la ampliación de los existentes en las zonas
beneficiadas por las transferencias.
3. Para acceder
al uso de las aguas trasvasadas los usuarios deberán disponer de
las concesiones o de cualquier otro título suficiente que acredite
el derecho a la utilización privativa de las aguas, debidamente
inscritos en el Registro de aguas de la cuenca receptora. Deberá
garantizarse, en cualquier caso, que las aguas trasvasadas no
produzcan alteraciones ambientales negativas, que puedan
considerarse significativas, en áreas naturales de las cuencas
receptoras.
4. El título
para el aprovechamiento de aguas con destino al abastecimiento podrá
corresponder tanto al propio núcleo afectado como al sistema o
entidad de abastecimiento en que se incluya este núcleo y se
otorgará por la Administración hidráulica competente de la cuenca
receptora.
5. Con carácter
previo a la utilización de las aguas trasvasadas, la Junta de
Gobierno del organismo de la cuenca receptora u órgano de gobierno
de la Administración hidráulica en las cuencas intracomunitarias,
adoptará los siguientes acuerdos en función del uso al que vayan a
destinarse las aguas: en el caso de regadíos delimitará el perímetro
de cada zona de aplicación de las mismas, estudiará su balance hídrico
y, como consecuencia de todo ello, propondrá los volúmenes de agua
necesarios. Cuando se trate de abastecimientos, determinará el ámbito
territorial afectado, estudiará su balance hídrico y propondrá
los volúmenes de agua necesarios.
6. En el caso del
apartado 1.d) será necesario que el Organismo de cuenca,
previamente a la utilización de las aguas trasvasadas, haya
declarado que los recursos hidráulicos subterráneos están
sobreexplotados o en riesgo de estarlo. En este caso, la Junta de
Gobierno del Organismo llevará a cabo la delimitación de la zona
de aplicación de las aguas trasvasadas y realizará la evaluación
de sus recursos, determinando las aportaciones de agua necesarias
para restablecer el equilibrio. Las Comunidades o agrupaciones de
usuarios a las que se refiere el artículo siguiente tramitarán la
disminución o la caducidad de las concesiones de caudales asignados
en cuantías equivalentes a los volúmenes trasvasados, hasta
alcanzar la condición de equilibrio natural sostenible de dichos
acuíferos.
7. Conforme a los
criterios expuestos en los apartados anteriores, y atendiendo las
previsiones del correspondiente Plan Hidrológico de cuenca, el
Consejo de Ministros, mediante Real Decreto, previo informe de los
Organismos de cuenca, establecerá los distintos usos, zonas y ámbitos
de aplicación de los recursos trasvasados, así como su
cuantificación precisa. En base a lo dispuesto en dicha norma se
procederá al otorgamiento de las correspondientes concesiones o, en
su caso, a la modificación de las existentes, adecuándolas a las
nuevas circunstancias.
8. En el
otorgamiento o modificación de concesiones a que se alude en el
apartado anterior deberá tenerse en cuenta la preferencia de uso de
las cuencas cedentes.
Artículo 18.
Condiciones de organización de los usuarios.
1. En las cuencas
receptoras, será necesaria la constitución de una Junta Central de
Usuarios o entidad representativa equivalente para cada una de las
transferencias autorizadas, que ostentará la representación de los
usuarios de las aguas trasvasadas ante las Administraciones hidráulicas,
en relación a los trasvases.
2. Podrán
exceptuarse del régimen previsto en el número anterior, aquellos
aprovechamientos en los que, atendiendo a sus circunstancias específicas,
así se establezca por el Ministerio de Medio Ambiente, oídos los
Organismos de cuenca afectados.
3. Por cada zona
de aplicación de las aguas trasvasadas, en los supuestos previstos
en los apartados c) y d) del artículo 17.1, se constituirá, en
caso de no existir previamente, una Comunidad o agrupación de
usuarios que será la titular de las concesiones de las aguas
trasvasadas y que, a su vez, se integrará en la Junta Central de
Usuarios o entidad a que se alude en el apartado 1.
Artículo 19.
Condiciones de gestión.
1. Para el
conjunto de transferencias autorizadas en el artículo 13 de esta
Ley se creará una Comisión de Trasvases en la que estarán
representados, en la forma que reglamentariamente se determine, el
Ministerio de Medio Ambiente, las Administraciones hidráulicas u
Organismos de cuenca afectados como cedentes, receptores o de tránsito,
las Juntas Centrales de Usuarios o entidades equivalentes de las
aguas trasvasadas, las Comunidades Autónomas afectadas y los
usuarios no consuntivos de los embalses excepcionados a que se
refiere el artículo 16.2.c), y el Vicepresidente Segundo de la
Junta de Gobierno del Organismo de la cuenca cedente, en
representación de los usuarios.
2. Corresponderá
a la Comisión de Trasvases ejercer, respecto a cada transferencia,
las competencias que la Ley de Aguas reserva a las Juntas de
Explotación en su artículo 30 y, en particular, la solicitud de
volúmenes concretos a trasvasar en cada período. El Director
general de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas, a propuesta de
la Comisión de Trasvases correspondiente, autorizará las
condiciones en que habrán de efectuarse los trasvases y el volumen
de los mismos. La propuesta de la Comisión será vinculante si la
misma se ha realizado con carácter unánime. En otro caso, la
resolución se adoptará por el Director general atendiendo a las
condiciones hidrológicas y medioambientales concurrentes y conforme
a las normas de explotación fijadas para cada transferencia.
3. En el caso de
que una transferencia exija el uso de infraestructuras de
almacenamiento o regulación, éstas se dispondrán preferentemente
en la cuenca receptora.
4. La programación
de los trasvases se realizará en función de la mayor economía y
racionalidad en el uso del recurso, pudiendo emplearse a tal efecto
tanto las infraestructuras de nueva creación como las existentes en
las cuencas afectadas, incluidas las de tránsito, salvo disposición
contraria como la fijada en el artículo 16.2.c), y teniendo en todo
caso carácter preferente los usos previamente establecidos en cada
cuenca. El uso de las infraestructuras existentes quedará sujeto,
de resultar de aplicación, al pago del canon de regulación o
tarifa de utilización previstos en la Ley de Aguas.
Artículo 20.
Condiciones de ejecución y explotación.
La construcción
y explotación de las infraestructuras de cada transferencia se hará
por el mecanismo presupuestario, administrativo o societario que
resulte más adecuado en cada caso, dentro de los que prevé el
ordenamiento jurídico vigente para la promoción de obras hidráulicas.
Artículo 21.
Efectos de las autorizaciones de transferencias.
1. Se declaran de
interés general las obras de infraestructura necesarias para la
realización de las transferencias autorizadas en esta Ley.
2. La aprobación
de los proyectos de obras que sean necesarias para la ejecución de
estos trasvases, llevará implícita la declaración de utilidad pública
y la necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de
derechos, a los fines de expropiación forzosa y ocupación
temporal, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación
correspondiente. La declaración de utilidad pública y necesidad de
ocupación se referirá también a los bienes y derechos
comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de
las obras que puedan aprobarse posteriormente.
SECCIÓN
3ª. RÉGIMEN ECONÓMICO-FINANCIERO DE LAS TRANSFERENCIAS
AUTORIZADAS EN ESTA LEY
Artículo 22.
Régimen económico financiero del trasvase.
1. Se establece
un tributo ecológico denominado «canon del trasvase» que, por su
naturaleza de tasa, atenderá tanto los costes de las transferencias
autorizadas por la presente Ley, como los derivados de las
compensaciones de carácter ambiental a las cuencas cedentes por el
agua trasvasada.
2. El canon
regulado en este artículo se regirá por la presente Ley y por las
demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo
9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
3. Constituye el
hecho imponible del canon, la puesta a disposición por parte de la
Administración hidráulica del agua trasvasada a los usuarios del
trasvase, en origen de toma, conforme a lo dispuesto en la presente
Ley.
4. Serán sujetos
pasivos del canon del trasvase los usuarios de las aguas
trasvasadas. En caso de que la ejecución y gestión de las
infraestructuras del trasvase se encomiende a una entidad diferente
de la Administración General del Estado, la misma será considerada
sujeto pasivo del canon, en calidad de sustituto del contribuyente,
obligándose a repercutir el mismo en las tarifas que deba percibir
de los usuarios.
5. El importe del
canon del trasvase a satisfacer por los sujetos pasivos por la
puesta a disposición en su beneficio del agua trasvasada será el
resultado de sumar la «cuota de utilización» del trasvase y la «cuota
ambiental», entendiendo por tales, respectivamente, los importes
fijados para la compensación de los costes de la inversión
repercutibles y la gestión de las infraestructuras del trasvase y
de los de carácter medioambiental que se generen a las cuencas
cedentes, conforme a lo previsto en el artículo 23 de la presente
Ley.
6. A los efectos
previstos en el apartado anterior:
a) La «cuota de
utilización» del canon del trasvase se calculará, con base en la
correspondiente memoria económico-financiera, en función del
importe de los siguientes elementos:
Los gastos de
funcionamiento y conservación de las infraestructuras.
Los gastos de
administración de los organismos gestores, imputables a dichas
obras.
El coste anual de
la compensación a los usuarios no consuntivos en la cuenca cedente
o de tránsito, por las afecciones que se les produzcan.
Una anualidad de
amortización, incluyendo cuota de devolución y descuento, aplicada
al coste de las inversiones repercutibles, tanto de primer
establecimiento como de reposición, requeridas para la ejecución
de las obras.
La cuantía anual
de la «cuota de utilización» del canon del trasvase para cada
sujeto pasivo se determinará reglamentariamente con arreglo a
criterios de racionalización del uso del agua, equidad en el
reparto de las obligaciones y autofinanciación del servicio,
teniendo en cuenta especialmente el consumo efectivo del agua
trasvasada y el uso al que la misma se destine, y
b) La «cuota
ambiental» es una cuota fija por metro cúbico de agua trasvasada,
cuya cuantía se actualizará anualmente en la Ley de Presupuestos
Generales del Estado. Inicialmente se fija su cuantía en 3 céntimos
de euro (5 pesetas) por cada metro cúbico de agua trasvasada.
7. El devengo del
canon se producirá el 31 de diciembre de cada año por el importe
correspondiente al consumo real, durante el mismo, de agua
trasvasada en origen de toma.
8. El canon será
gestionado y recaudado por los respectivos organismos de cuenca o
Administración hidráulica de las cuencas receptoras, en los términos
que reglamentariamente se establezcan. Dichos organismos podrán
suscribir un convenio con la Agencia Estatal de Administración
Tributaria u otras Administraciones tributarias, para que sean éstas
las que lleven a cabo la recaudación y gestión del mismo.
9. El canon será
independiente de la tarifa que haya de satisfacerse por la utilización
de las infraestructuras a que se refiere el número 4 del artículo
19 de esta Ley.
10. Cuando la
ejecución y gestión de las infraestructuras del trasvase se
encomiende a una entidad diferente de la Administración General del
Estado, dicha entidad será compensada por la parte de la «cuota de
utilización» del canon del trasvase que corresponda a la cobertura
de los costes de inversión y gestión que la misma haya asumido.
Artículo 23.
Compensaciones de carácter ambiental a las cuencas cedentes.
La cuota
ambiental del canon del trasvase se destinará íntegramente a
compensar ambientalmente a las cuencas cedentes por las aguas
trasvasadas, conforme a los siguientes principios:
1. El importe
recaudado por la cuota ambiental, se ingresará en una cuenta
especial del organismo de cuenca o, en su caso, Administración hidráulica,
de las cuencas cedentes en proporción al volumen transferido de
cada una de ellas, y sólo se podrá destinar a las actuaciones
previstas en este artículo.
2. La compensación
de carácter ambiental, será gestionada por el Organismo de cuenca
y se destinará exclusivamente a actuaciones ambientales vinculadas
a los usos del agua, en particular, a la recuperación ambiental del
recurso y de su entorno, la protección del dominio público hidráulico,
la mejora de la calidad del agua y la restauración hidrológico-forestal
y ordenación ambiental en la cuenca cedente. La fijación de dichas
actuaciones se hará de forma coordinada con las Comunidades Autónomas
y las organizaciones representativas de las Corporaciones Locales de
las cuencas cedentes en la forma que reglamentariamente se
determine.
3. El reparto de
la compensación de carácter ambiental entre los territorios de las
distintas Comunidades Autónomas de la cuenca cedente se hará con
criterios de proporcionalidad en relación a su superficie en la
misma. También se tendrá en cuenta el ámbito territorial en el
que se produzca la captación de las aguas trasvasadas.
4. Las
actuaciones realizadas con cargo a la compensación ambiental, serán
adicionales de las que, con carácter general, se realicen en las
cuencas hidrográficas cedentes con cargo a los Presupuestos
Generales del Estado.
CAPÍTULO
IV
Modificaciones
en el uso del recurso
Artículo 24.
Normas generales sobre usos.
1. En relación
con lo establecido en el artículo 51.3 de la Ley de Aguas, en los
expedientes de declaración de extinción de las concesiones para
abastecimiento de poblaciones y regadío, sus titulares podrán
solicitar una nueva con el mismo uso y destino para las aguas, con
exclusión del trámite de proyectos en competencia, siempre que a
ello no se opusiere lo dispuesto en el Plan Hidrológico de la
cuenca correspondiente.
2. Cuando con
motivo de la modernización y mejora de las redes de abastecimiento
a poblaciones se acuerde una reducción de volumen concesional, la
parte reducida se mantendrá como reserva para el mismo
abastecimiento, sin perjuicio de que puedan otorgarse
aprovechamientos sobre dichos volúmenes, que lo serán en precario.
TÍTULO
II
Normas
complementarias a la planificación
Artículo 25.
Reservas hidrológicas por motivos ambientales.
El Consejo de
Ministros, a propuesta del Ministerio de Medio Ambiente, previo
informe de las Comunidades Autónomas afectadas, además de las
previsiones incluidas en los Planes Hidrológicos de cuenca, al
amparo de lo establecido en el artículo 40.d) de la Ley de Aguas,
podrá reservar determinados ríos, tramos de ríos, acuíferos o
masas de agua para su conservación en estado natural. Tal reserva
podrá implicar la prohibición de otorgar autorizaciones o
concesiones sobre el bien reservado.
El
establecimiento de dichas reservas tiene por finalidad la protección
y conservación de los bienes de dominio público hidráulico que,
por sus especiales características o su importancia hidrológica,
merezcan una especial protección.
Los Planes Hidrológicos
de cuenca incorporarán las referidas reservas, y las considerarán
como limitaciones a introducir en los análisis de sus sistemas de
explotación.
En las cuencas
intracomunitarias, corresponderá a la Comunidad Autónoma el
establecimiento, en su caso, de las reservas hidrológicas que se
estime oportuno.
Artículo 26.
Caudales ambientales.
1. A los efectos
de la evaluación de disponibilidades hídricas, los caudales
ambientales que se fijen en los Planes Hidrológicos de cuenca tendrán
la consideración de una limitación previa a los flujos del sistema
de explotación, que operará con carácter preferente a los usos
contemplados en el sistema. Para su establecimiento, los Organismos
de cuenca realizarán estudios específicos para cada tramo de río,
teniendo en cuenta la dinámica de los ecosistemas y las condiciones
mínimas de su biocenosis. Las disponibilidades obtenidas en estas
condiciones son las que pueden, en su caso, ser objeto de asignación
y reserva para los usos existentes y previsibles.
2. Sin perjuicio
de lo establecido en el número anterior y desde el punto de vista
de la explotación de los sistemas hidráulicos, los caudales
ambientales tendrán la consideración de objetivos a satisfacer de
forma coordinada en los sistemas de explotación, y con la única
preferencia del abastecimiento a poblaciones.
3. La
inexistencia de obligación expresa en relación con el
mantenimiento de caudales ambientales en las autorizaciones y
concesiones otorgadas por la Administración hidráulica, no
exonerará al concesionario del cumplimiento de las obligaciones
generales que, respecto a tales caudales, serán recogidas por la
planificación hidrológica, sin perjuicio del posible derecho de
indemnización establecido en el artículo 63.3 de la Ley 29/1985,
de 2 de agosto, de Aguas.
Artículo 27.
Gestión de las sequías.
1. El Ministerio
de Medio Ambiente, para las cuencas intercomunitarias, con el fin de
minimizar los impactos ambientales, económicos y sociales de
eventuales situaciones de sequía, establecerá un sistema global de
indicadores hidrológicos que permita prever estas situaciones y que
sirva de referencia general a los Organismos de cuenca para la
declaración formal de situaciones de alerta y eventual sequía,
siempre sin perjuicio de lo establecido en los artículos 12.2 y
16.2 de la presente Ley. Dicha declaración implicará la entrada en
vigor del Plan especial a que se refiere el apartado siguiente.
2. Los Organismos
de cuenca elaborarán en los ámbitos de los Planes Hidrológicos de
cuenca correspondientes, en el plazo máximo de dos años desde la
entrada en vigor de la presente Ley, planes especiales de actuación
en situaciones de alerta y eventual sequía, incluyendo las reglas
de explotación de los sistemas y las medidas a aplicar en relación
con el uso del dominio público hidráulico. Los citados planes,
previo informe del Consejo de Agua de cada cuenca, se remitirán al
Ministerio de Medio Ambiente para su aprobación.
3. Las
Administraciones públicas responsables de sistemas de
abastecimiento urbano que atiendan, singular o mancomunadamente, a
una población igual o superior a 20.000 habitantes deberán
disponer de un Plan de Emergencia ante situaciones de sequía.
Dichos Planes, que serán informados por el Organismo de cuenca o
Administración hidráulica correspondiente, deberán tener en
cuenta las reglas y medidas previstas en los Planes especiales a que
se refiere el apartado 2, y deberán encontrarse operativos en el
plazo máximo de cuatro años.
4. Las medidas
previstas en los apartados 1 y 2 del presente artículo podrán ser
adoptadas por la Administración hidráulica de la Comunidad Autónoma,
en el caso de cuencas intracomunitarias.
Artículo 28.
Protección del dominio público hidráulico y actuaciones en zonas
inundables.
1. En el dominio
público hidráulico se adoptarán las medidas necesarias para
corregir las situaciones que afecten a su protección, incluyendo la
eliminación de construcciones y demás instalaciones situadas en el
mismo. El Ministerio de Medio Ambiente impulsará la tramitación de
los expedientes de deslinde del dominio público hidráulico en
aquellos tramos de ríos, arroyos y ramblas que se considere
necesario para prevenir, controlar y proteger dicho dominio.
2. Las
Administraciones competentes delimitarán las zonas inundables
teniendo en cuenta los estudios y datos disponibles que los
Organismos de cuenca deben trasladar a las mismas, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 11.2 de la Ley de Aguas. Para ello contarán
con el apoyo técnico de estos Organismos y, en particular, con la
información relativa a caudales máximos en la red fluvial, que la
Administración hidráulica deberá facilitar.
3. El Ministerio
de Medio Ambiente promoverá convenios de colaboración con las
Administraciones Autonómicas y Locales que tengan por finalidad
eliminar las construcciones y demás instalaciones situadas en
dominio público hidráulico y en zonas inundables que pudieran
implicar un grave riesgo para las personas y los bienes y la
protección del mencionado dominio.
4. Las
actuaciones en cauces públicos situados en zonas urbanas
corresponderán a las Administraciones competentes en materia de
ordenación del territorio y urbanismo, sin perjuicio de las
competencias de la Administración hidráulica sobre el dominio público
hidráulico. El Ministerio de Medio Ambiente y las Administraciones
Autonómicas y Locales podrán suscribir convenios para la
financiación de estas actuaciones.
Artículo 29.
Aguas subterráneas.
1. El Ministerio
de Medio Ambiente elaborará, para las cuencas intercomunitarias, un
Plan de Acción en materia de Aguas Subterráneas que permita el
aprovechamiento sostenible de dichos recursos y que incluirá
programas para la mejora del conocimiento hidrogeológico y la
protección y ordenación de los acuíferos y de las aguas subterráneas.
2. Los Organismos
de cuenca y, en su caso, las Administraciones hidráulicas
competentes fomentarán la constitución de Comunidades de Usuarios
de una misma unidad hidrogeológica o de un mismo acuífero, y
prestarán la asistencia técnica necesaria para la elaboración del
Plan de Explotación del citado acuífero que permita la explotación
ordenada y sostenible del mismo.
3. El Plan
previsto en el apartado 1 del presente artículo podrá ser adoptado
por la Administración hidráulica de la Comunidad Autónoma, en el
caso de cuencas intracomunitarias.
Artículo 30.
Gestión eficaz de las aguas para abastecimiento.
1. El Ministerio
de Medio Ambiente impulsará, en el ámbito de sus competencias, la
colaboración con las Administraciones Autonómicas y Locales para
la gestión eficaz y sostenible de los abastecimientos urbanos,
promoviendo, entre otros, la elevación del rendimiento hidráulico
de los sistemas, la colocación de contadores individuales, la
instalación de dispositivos y tecnologías ahorradoras, la
realización de dobles redes de distribución de aguas, la limitación
del empleo de especies vegetales fuertemente demandantes de agua y
el fomento del uso de aguas recicladas, especialmente para usos
deportivos, lúdicos o recreativos.
2. El Ministerio
de Medio Ambiente impulsará, en el ámbito de sus competencias y
con la colaboración de las Administraciones Autonómicas y Locales,
la utilización preferente de los recursos hídricos de mayor
calidad para su empleo en abastecimientos.
3. Asimismo, se
promoverá la colaboración entre las Administraciones públicas y
las asociaciones representativas de empresarios y trabajadores, para
la recuperación y utilización del agua en circuito cerrado en usos
industriales.
Artículo 31.
Humedales.
1. El Ministerio
de Medio Ambiente, en coordinación con las Comunidades Autónomas,
establecerá un sistema de investigación y control para determinar
los requerimientos hídricos necesarios que garanticen la conservación
de los humedales existentes que estén inventariados en las cuencas
intercomunitarias.
2. Asimismo, el
Ministerio de Medio Ambiente y las Comunidades Autónomas promoverán
la recuperación de humedales, regenerando sus ecosistemas y
asegurando su pervivencia futura.
Artículo 32.
Formación, sensibilización y educación en cuanto a uso sostenible
del agua.
1. El Ministerio
de Medio Ambiente, en coordinación con las Administraciones Autonómicas
y Locales, pondrá en marcha campañas de comunicación dirigidas al
uso sostenible del agua, que incluyan la elaboración y difusión de
un catálogo de buenas prácticas y de las mejores tecnologías
disponibles.
2. Asimismo, se
realizarán actuaciones de formación y educación que sensibilicen
sobre el uso sostenible del agua a toda la sociedad española, con
especial incidencia en la población escolar y en el ámbito rural.
Artículo 33.
Información hidrológica.
1. El Ministerio
de Medio Ambiente mantendrá un registro oficial de datos hidrológicos
que incluirá, al menos, los caudales en ríos y conducciones
principales, la piezometría en los acuíferos, el estado de las
existencias embalsadas, y la calidad de las aguas continentales. A
estos efectos, las Comunidades Autónomas facilitarán los registros
disponibles sobre las cuencas intracomunitarias.
2. En las cuencas
intercomunitarias, el Ministerio de Medio Ambiente definirá una red
básica oficial de medida de datos hidrológicos, y asumirá la
responsabilidad de su completo mantenimiento, archivo y actualización
de los datos generados.
3. Los ciudadanos
tendrán libre acceso a dicha información, la cual será publicada
por el Ministerio de Medio Ambiente periódicamente.
Artículo 34.
Investigación, desarrollo y conocimiento hidrológico.
1. El Gobierno
impulsará las actividades de I + D en el campo de los recursos hídricos.
A tal fin en el plazo de un año presentará un programa de
investigación, desarrollo y conocimiento de los recursos hídricos,
en el que se identifiquen y propongan las líneas maestras que
contribuyan a la mejora del conocimiento, tecnologías y procesos en
aquellos campos y actividades relacionados con el agua, que la
planificación hidrológica detecte como prioritarios, y en especial
en lo referente a la gestión, preservación de la calidad y uso
sostenible de la misma.
2. El programa de
investigación, desarrollo y conocimiento de los recursos hídricos
será elaborado y ejecutado por el Ministerio de Ciencia y Tecnología,
en colaboración con los Organismos de Investigación de la
Administración General del Estado y las Universidades, y
coordinadamente con el Ministerio de Medio Ambiente, todo ello sin
perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en
materia de recursos hidráulicos, medio ambiente e investigación.
Artículo 35.
Seguimiento, actualización, revisión y publicidad.
1. A partir de la
entrada en vigor de la presente Ley, el Ministerio de Medio Ambiente
publicará cada cuatro años un informe de seguimiento sobre la
aplicación de los Planes Hidrológicos de cuenca y del Plan Hidrológico
Nacional, con el fin de mantener al ciudadano informado de los
progresos realizados en su aplicación y facilitar la participación
ciudadana en la planificación. A los efectos de su publicación
conjunta, las Comunidades Autónomas facilitarán los informes
correspondientes a los Planes Hidrológicos de las cuencas
intracomunitarias.
2. Dicho informe
será sometido a la consideración del Consejo Nacional del Agua, el
cual, en función de los resultados obtenidos en la aplicación de
los distintos Planes Hidrológicos, podrá proponer, bien al
Gobierno para las cuencas intercomunitarias, bien a la Administración
autonómica correspondiente para las cuencas intracomunitarias,
criterios para la actualización o revisión de los mismos.
3. El Ministerio
de Medio Ambiente adoptará las medidas necesarias para el acceso público
a la documentación técnica que constituye los antecedentes y
presupuestos del Plan Hidrológico Nacional y, a tal efecto, ordenará
una edición oficial del mismo en la que se incluyan la memoria y
todos sus anexos.
Artículo 36.
Programación de inversiones.
1. A los efectos
de la programación de inversiones públicas en obras hidráulicas,
tendrán carácter prioritario las inversiones de aquellos sistemas
de explotación que, identificados como problemáticos desde el
punto de vista de la disponibilidad de recursos, no requieren
transferencias externas para la satisfacción de sus demandas.
2. En la
elaboración de la programación de inversiones públicas en obras
hidráulicas se deberá establecer un equilibrio adecuado entre las
inversiones destinadas a la realización de nuevas infraestructuras
y las que se destinen a asegurar el adecuado mantenimiento de las
obras hidráulicas existentes y a minimizar sus impactos en el
entorno en el que se ubican.
En este sentido,
en los nuevos encauzamientos se tenderá, siempre que sea posible, a
incrementar sustancialmente la anchura del cauce de máxima avenida,
revegetando estas áreas con arbolado de ribera autóctono.
Asimismo, se respetarán en todo momento las condiciones naturales
de las riberas y márgenes de los ríos, conservando su valor ecológico,
social y paisajístico, y propiciando la recarga de los álveos y
otros acuíferos relacionados con los mismos.
3. En aplicación
de las previsiones establecidas en los Planes Hidrológicos de
cuenca, el Gobierno desarrollará durante el período 2001-2008 las
inversiones que se relacionan en el anexo II de la presente Ley.
4. En particular,
forma parte del mencionado anexo II, en toda su extensión y
contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 del
texto único del Plan Hidrológico de la cuenca del Ebro aprobado
por Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 13 de agosto de 1999,
la Resolución del Pleno de las Cortes de Aragón, aprobada en su
sesión de 30 de junio de 1992, relativa a los criterios sobre política
hidráulica de la Comunidad Autónoma de Aragón. Por dicha razón,
y en aplicación del principio general de garantía de las demandas
actuales y futuras de la cuenca cedente a que se refiere el artículo
12, será un objetivo básico a alcanzar por las Administraciones
hidráulicas competentes que la mayor parte de las infraestructuras
incluidas en la mencionada Resolución se encuentren terminadas o en
ejecución con anterioridad a la efectividad de las transferencias
autorizadas por la presente Ley.
5. Todas y cada
una de las obras incluidas en el anexo II se declaran de interés
general con los efectos previstos en el artículo 44.2 y 119 de la
Ley de Aguas y 10 ( de la Ley de Expropiación Forzosa) respecto de
la utilidad pública implícita en los planes de obras del Estado.
Disposición
adicional primera. Transferencias existentes a la entrada en vigor
de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
1. Los
aprovechamientos de aguas existentes en el momento de la entrada en
vigor de esta Ley, que constituyan una transferencia de recursos
entre ámbitos territoriales de distintos Planes Hidrológicos de
cuenca, y estén amparados en títulos concesionales otorgados con
anterioridad al 1 de enero de 1986, se regirán por lo dispuesto en
el título concesional vigente. Cuando en aplicación de los títulos
concesionales reviertan a la Administración General del Estado las
obras e instalaciones, se dispondrá de ellas de acuerdo con la
legislación de contratos de las Administraciones públicas.
2. Los
aprovechamientos de aguas existentes en el momento de la entrada en
vigor de esta Ley, que constituyan una transferencia de recursos
entre ámbitos territoriales de distintos Planes Hidrológicos de
cuenca, y estén amparados en títulos legales aprobados con
anterioridad al 1 de enero de 1986, se regirán por lo dispuesto en
el título legal actual vigente.
Disposición
adicional segunda. Modificación de la Ley 18/1981, de 1 de julio,
sobre Actuaciones en Materia de Aguas en Tarragona.
1. El artículo 1
párrafo 2 de la Ley 18/1981 queda redactado de la siguiente forma:
«Dos. Podrá
destinarse al abastecimiento urbano e industrial de Municipios de
las provincias de Tarragona y Barcelona un caudal equivalente al
recuperado, con el límite máximo de cuatro metros cúbicos por
segundo, previa concesión administrativa, cuyo otorgamiento no
comprometerá volúmenes de agua del Ebro adicionales a los
actualmente otorgados para los regadíos del Delta; a cuyos efectos,
se realizarán, en su caso, los necesarios reajustes de las actuales
concesiones».
2. Modificación
del artículo 3, párrafo 2, de la Ley 18/1981, que queda redactado
de la siguiente forma:
«Dos. El importe
total del canon se liquidará por la Confederación Hidrográfica
del Ebro y se recaudará por la Generalitat de Catalunya. El canon
se destinará, en primer lugar al Plan de Obras de Acondicionamiento
y Mejora de las Infraestructuras Hidráulicas del Delta del Ebro,
cuyo sistema de amortización será proporcional a la inversión
efectivamente realizada por cada Administración y al volumen de
recaudación; ello sin perjuicio de los recursos que en las Leyes de
Presupuestos Generales del Estado puedan ser asignados al mencionado
Plan.Una vez amortizadas las inversiones realizadas por el Estado y
la Generalitat y completadas las obras y actuaciones en el Delta del
Ebro, el 80 por 100 del canon previsto en el artículo 3.1 revertirá
a la Confederación Hidrográfica del Ebro, y el 20 por 100 restante
lo retendrá la Generalitat de Catalunya para aplicarlo a la ejecución
de las obras que permitan un mejor aprovechamiento de los recursos hídricos
objeto de concesión, en la parte de la Cuenca del Ebro situada en
su territorio».
Disposición
adicional tercera. Trasvase Tajo-Segura.
En cuanto a las
transferencias de agua aprobadas desde la cabecera del Tajo, y
conforme a lo dispuesto en el artículo 23 ( de su Plan Hidrológico
de cuenca, se considerarán aguas excedentarias todas aquellas
existencias embalsadas en el conjunto de Entrepeñas-Buendía que
superen los 240 hm3. Por debajo de esta cifra no se podrán
efectuar trasvases en ningún caso.
Este volumen mínimo
podrá revisarse en el futuro conforme a las variaciones efectivas
que experimenten las demandas de la cuenca del Tajo, de forma que se
garantice en todo caso su carácter preferente, y se asegure que las
transferencias desde cabecera nunca puedan suponer un límite o
impedimento para el desarrollo natural de dicha cuenca.
Disposición
adicional cuarta. Plan Especial del Alto Guadiana.
1. Con la
finalidad de mantener un uso sostenible de los acuíferos de la
cuenca alta del Guadiana, se llevará a cabo un conjunto de
actuaciones, además de las que se encuentran en curso, consistentes
en:
a) La reordenación
de los derechos de uso de aguas, tendente a la recuperación
ambiental de los acuíferos.
b) La autorización
de modificaciones en el régimen de explotación de los pozos
existentes.
c) La concesión
de aguas subterráneas en situaciones de sequía.
d) Otras medidas
tendentes a lograr el equilibrio hídrico y ambiental permanente de
esta cuenca.
2. El Gobierno,
mediante Real Decreto, y en el plazo de un año a partir de la
aprobación de la presente Ley, desarrollará el régimen jurídico
al que se ajustarán las actuaciones previstas en el apartado
anterior.
Disposición
adicional quinta. Riegos del Alto Aragón.
Se mantiene la
vigencia de la reserva de agua para los riegos del Alto Aragón
establecida por la Ley de 7 de enero de 1915.
Disposición
adicional sexta. Excepciones a los regímenes de transferencia.
A los efectos de
esta Ley, no tendrán la consideración de transferencias aquellos
acuerdos específicos que autoricen el paso y posterior retorno, en
un plazo máximo de cuatro años, de recursos hídricos de un ámbito
territorial de planificación hidrológica a otro distinto al solo
objeto de su regulación mediante el empleo de la capacidad
existente en uno de los ámbitos considerados, y que presenten un
balance hídrico equilibrado.
Disposición
adicional séptima. Plan Integral de mejora de la calidad del río
Tajo.
Con la finalidad
de lograr los objetivos de calidad que se fijan en el Plan Hidrológico
del Tajo, se llevará a cabo un conjunto de actuaciones, además de
las que se encuentran actualmente en curso, consistentes en:
a) El estudio
coordinado entre las Administraciones competentes de las medidas
necesarias para la mejora de la calidad de las aguas del Tajo.
b) La programación
coordinada de las actuaciones de depuración de aguas residuales, en
el marco de las respectivas competencias.
c) Un programa de
control de vertido en toda la cuenca.
Este Plan estará
redactado en el plazo máximo de un año a partir de la aprobación
de la presente Ley.
Disposición
adicional octava. Entrada en vigor del canon de control de vertidos.
1. Queda
derogado, con efectos desde el 1 de enero de 2001 el apartado 1 de
la disposición transitoria única de la Ley 46/1999, de 13 de
diciembre, de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de
Aguas.
2. El apartado 1
de la disposición transitoria única mencionada en el apartado
anterior queda redactado en los siguientes términos:
«1. El canon de
control de vertidos entrará en vigor el 1 de enero del año 2002.
En el período impositivo correspondiente al año natural 2001 se
aplicará el canon de vertido establecido en el artículo 105 de la
Ley 29/1985, de 2 de agosto de Aguas».
Disposición
adicional novena. Realización de estudios.
Algunas de las
alegaciones presentadas al Plan Hidrológico Nacional requieren
estudiar la posibilidad de la incorporación al sistema hidrológico
español de posibles trasvases alternativos al contemplado en el
proyecto. En este sentido, el Plan Hidrológico Nacional aporta
varias posibilidades de recursos nuevos a largo plazo, de cara a
atender situaciones hipotéticas futuras.
Habida cuenta
aquellas alegaciones y estas hipótesis, el Ministerio de Medio
Ambiente realizará los estudios que evalúen las opciones a largo
plazo contempladas en el Plan Hidrológico, de cara a conocer su
viabilidad así como todas las demás características técnicas.
Disposición
adicional décima. Plan Integral de Protección del Delta del Ebro.
1. Con la
finalidad de asegurar el mantenimiento de las especiales condiciones
ecológicas del Delta del Ebro, se elaborará un Plan Integral de
Protección con el siguiente contenido mínimo:
a) Definición
del régimen hídrico que permita el desarrollo de las funciones
ecológicas del río, el delta y el ecosistema marino próximo.
Asimismo se definirá un caudal adicional que se aportará con la
periodicidad y magnitudes que se establezcan de forma que se asegure
la correcta satisfacción de los requerimientos medioambientales de
dicho sistema. Los caudales ambientales resultantes se incorporarán
al Plan Hidrológico de la cuenca del Ebro mediante su
correspondiente revisión.
b) Definición de
las medidas necesarias para evitar la subsidencia y regresión del
Delta, como el aporte de sedimentos o la promoción de la vegetación
halófila.
c) La mejora de
la calidad del agua, de modo que sea compatible con la presencia de
especies a conservar, que no se genere eutrofia y que no existan
concentraciones de fitosanitarios y otros contaminantes en
cantidades potencialmente peligrosas para el ser humano, la flora y
la fauna de los ecosistemas.
d) La mejora del
hábitat físico de los ecosistemas (río, canales, lagunas, bahías)
y de sus conexiones.
e) La definición
y aplicación de un modelo agronómico sostenible en el marco de la
política agraria comunitaria y la cuantificación de los posibles
volúmenes de agua a ahorrar en las concesiones de regadío
actualmente existentes en el río.
f) La interrelación
entre las actividades humanas presentes en el Delta con los flujos
de agua y nutrientes necesarios para los ecosistemas naturales.
g) La definición,
método de seguimiento y control de indicadores medioambientales que
deberán considerar, entre otros, los parámetros del estado
cualitativo y cuantitativo de: la cuña salina, la subsidencia y la
regresión del Delta, la eutrofización de las aguas, los
ecosistemas (especies piscícolas, acuicultura, avifauna, flora
específica...) las bahías de los Alfacs y del Fangar y la
contaminación del medio.
2. Para la
redacción del Plan y para la ejecución y coordinación de sus
actuaciones, se creará una organización presidida por la
Generalitat de Catalunya, e integrada por todas las Administraciones
y entidades con competencias e intereses en el ámbito del Delta del
Ebro: Ministerio de Medio Ambiente, Generalitat de Catalunya, Entes
Locales de la zona, así como de los usuarios y organizaciones
sociales.
3. El Plan deberá
estar redactado y aprobado en el plazo máximo de un año a los
efectos regulados en el artículo 16 y la presente disposición
adicional.
4. La aprobación
del Plan corresponde al Gobierno.
5. Si, como
consecuencia del seguimiento de los indicadores ambientales
definidos en el punto g) del apartado 1 anterior, se detectara
alguna situación de riesgo para el ecosistema del Delta del Ebro se
adoptarán las medidas preventivas y correctoras necesarias por
parte de las administraciones competentes.
Disposición
adicional undécima. Del principio de recuperación de costes y del
régimen de exacciones.
1. El Ministerio
de Medio Ambiente iniciará, con carácter inmediato, los estudios
necesarios para la implantación gradual del principio de recuperación
de costes y las excepciones justificadas, de acuerdo con lo
establecido en la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 23 de octubre, por la que se establece un marco
comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.
2. El Ministerio
de Medio Ambiente adoptará las medidas necesarias para que el régimen
de exacciones regulado por el artículo 106 de la Ley de Aguas se
aplique de modo que su cuantía se determine siempre teniendo en
cuenta el volumen real de agua utilizado.
3. En todo caso,
y en cuanto se disponga, en cada sistema de explotación, de los
medios de control de caudales previstos en esta Ley, se adoptarán
las medidas indicadas en el apartado anterior.
Disposición
adicional duodécima. Control de los derechos concesionales.
1. Para dar
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 53.4 de la Ley de Aguas,
en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de la
presente Ley, los Organismos de cuenca determinarán los medios de
control efectivos de los caudales concesionales y de los vertidos al
dominio público hidráulico, estableciendo asimismo los
procedimientos de comunicación e inspección de dichos medios.
2. En
cumplimiento de lo indicado en el apartado anterior, los titulares
de derechos concesionales están obligados a instalar y mantener los
correspondientes medios de medición e información sobre los
caudales utilizados y, en su caso, vertidos al dominio público, en
el plazo máximo de cuatro años a partir de la entrada en vigor de
la presente Ley.
3. Se califican
como graves las infracciones derivadas del incumplimiento de lo
establecido en el apartado anterior. La reiteración será causa
suficiente para la declaración de caducidad de la concesión, que
se acordará mediante el procedimiento previsto en el ordenamiento
jurídico.
Disposición
transitoria primera. Adaptación de las transferencias de pequeña
cuantía.
Las
transferencias de pequeña cuantía existentes con anterioridad a la
presente Ley deberán adaptarse a lo previsto en su artículo 14 en
el plazo de un año.
Disposición
transitoria segunda. Cierre del período de inscripción para los
titulares de aprovechamientos de aguas privadas.
1. Se otorga a
los titulares de aprovechamientos de aguas privadas afectados por lo
regulado en la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1985, de
2 de agosto, de Aguas, un plazo improrrogable de tres meses contado
a partir de la entrada en vigor de esta Ley para solicitar su
inclusión en el catálogo de aguas de la cuenca.
2. Transcurrido
este plazo sin haberse cumplimentado esta obligación no se
reconocerá ningún aprovechamiento de aguas calificadas como
privadas si no es en virtud de resolución judicial firme.
Disposición
transitoria tercera. Efectos sobre los Planes Hidrológicos de
cuenca.
Los Planes Hidrológicos
de cuenca aprobados en virtud del Real Decreto 1664/1998, de 24 de
julio, salvo las adaptaciones derivadas de las previsiones específicamente
establecidas en la presente Ley, no se verán modificados en virtud
de la aprobación del Plan Hidrológico Nacional, sin perjuicio de
la aplicación, en el proceso de revisión de los mismos, de los
criterios de coordinación que se fijen conforme a lo dispuesto en
el artículo 6.
Disposición
derogatoria única. Régimen del embalse de Alarcón.
A la entrada en
vigor de la presente Ley quedará derogado el artículo segundo de
la Ley 21/1971, de 19 de junio, sobre el Aprovechamiento Conjunto
Tajo-Segura, en lo que se refiere a la utilización del embalse de
Alarcón.
El Acueducto
Tajo-Segura podrá utilizar el embalse de Alarcón única y
exclusivamente para regular caudales procedentes del trasvase, de
acuerdo con las siguientes condiciones:
1. Siempre y en
todo momento tendrán preferencia para ser embalsadas las aguas
procedentes del río Júcar, por lo que los órganos de gestión de
la Confederación Hidrográfica del Júcar deberán arbitrar las
medidas y establecer los resguardos de garantía necesarios para
hacer efectiva esta prioridad.
2. No se
desembalsarán aguas del embalse de Alarcón con destino al
Acueducto Tajo-Segura que no hayan sido almacenadas previamente
procedentes del mismo.
3. Se computarán
con cargo a los recursos del Acueducto Tajo-Segura las pérdidas por
evaporación que se produzcan como consecuencia del incremento de
volumen almacenado por las aguas procedentes del trasvase. Tales pérdidas
se calcularán y compensarán debidamente.
4. En caso de
producirse vertidos, se compensará la parte del volumen vertido que
sea imputable a la pérdida de capacidad debida al volumen de agua
del trasvase presente en el embalse.
5. Los usuarios
del Acueducto Tajo-Segura contribuirán a los gastos del embalse de
Alarcón como beneficiarios del mismo con sujeción a la legislación
de aguas.
Disposición
final primera. Autorización para el desarrollo reglamentario.
El Consejo de
Ministros y el Ministro de Medio Ambiente, en el ámbito de sus
respectivas competencias, dictarán las normas reglamentarias que
fueren precisas para el cumplimiento de esta Ley.
Disposición
final segunda. Habilitación competencial.
Esta Ley se dicta
al amparo de las competencias exclusivas reconocidas al Estado por
las reglas 13ª y 22ª del artículo 149.1 de la Constitución.
ANEXO
I
LISTADO
DE UNIDADES HIDROGEOLÓGICAS COMPARTIDAS
| Denominación |
Asignación
(hm3/año) |
| La
Bureba. |
Duero
(12). |
Ebro
(5). |
| Araviana-Vozmediano. |
Duero
(20). |
Ebro
(30). |
| Almazán-Aranda
de Moncayo. |
Duero
(170). |
Ebro
(30). |
| Cella-Molina
de Aragón. |
Tajo
(60). |
Júcar
(30). |
Ebro
(30). |
| Campo de
Montiel. |
Guadiana
I (130). |
Guadalquivir
(10). |
| Almonte-Marismas. |
Guadiana
II (25). |
Guadalquivir
(190). |
| Sierra de
Líbar. |
Guadalquivir
(10). |
Sur (80). |
| Sierra de
Cañete. |
Guadalquivir
(10). |
Sur (7). |
| Sierra
Gorda-Polje de Zafarraya. |
Guadalquivir
(100). |
Sur (25). |
| Tejera-Almijara-Las
Guájaras. |
Guadalquivir
(60). |
Sur (80). |
| Sierra de
la Oliva. |
Segura
(1). |
Júcar
(3). |
| Jumilla-Villena. |
Segura
(6). |
Júcar
(2). |
| Salinas. |
Segura
(1,8) |
Júcar
(2,5). |
| Quibas. |
Segura
(1,3). |
Júcar
(1,3). |
| Sierra de
Crevillente. |
Segura
(0,8). |
Júcar
(0,8). |
| Bajo Ebro-Montsiá. |
Ebro
(250). |
C.I. de
Cataluña (11). |
| Losa. |
Ebro
(20). |
Norte III
(5). |
ANEXO
II
LISTADO
DE INVERSIONES
Cuencas
del norte de España
Presa de Herrerías.
Presa de Ibiur.
Terminación de
la regulación de la cuenca alta del río Besaya.
Modernización
del regadío del Bierzo.
Conducciones
desde la presa de Herrerías para el abastecimiento al sistema Nervión
y comarcas limítrofes.
Abastecimiento a
Santander. Bitrasvase Ebro-Besaya-Pas.
Abastecimiento a
Ourense.
Regulación del
Alto Aller.
Abastecimiento a
Lugo.
Estación de
tratamiento de aguas potables del sistema Aramo-Quiros.
Mejora del
abastecimiento de agua a Oviedo.
Abastecimiento de
agua al municipio de Villaviciosa a través de CADASA.
Presa del Boeza.
Depósito general
de agua tratada de CADASA.
Mejora del
abastecimiento de agua a los municipios costeros turísticos del
extremo occidental de Asturias.
Refuerzo del
abastecimiento de agua a Gijón a través de CADASA.
Nuevos depósitos
de la ETAP de Venta Alta.
Depósitos
reguladores del abastecimiento de agua al municipio de Llanera.
Depósito
regulador del abastecimiento de agua a Oviedo a través de CADASA.
Depósito nuevo
de El Cristo.
Colectores-interceptores
del saneamiento general de la cuenca Saja-Besaya.
EDAR de Lamiako.
Emisario
terrestre y submarino de la cuenca del sistema Saja-Besaya.
Estación
Depuradora de Aguas Residuales de Loiola.
Saneamiento y
depuración del Alto Deba.
Depuración y
vertido de la ría de Guernica.
Saneamiento de la
cuenca del río Louro: Colectores interceptores del río Louro.
Tramos I, II y III.
Saneamiento de
las Marismas de Santoña: Emisario submarino.
Emisario de Xago
(Ría de Avilés).
Saneamiento de
las Marismas de Santoña: EDAR de San Pantaleón.
EDAR de
Torrelavega: Saneamiento del Saja Besaya (EDAR de Vuelta Ostrera).
Saneamiento de
Bierzo Bajo: EDAR de Villapalos.
Saneamiento de
las Marismas de Santoña: Colector interceptor general Santoña-Laredo-Colindres.
Tramo I, EDAR de Santoña-Gama.
Colector general
de la cuenca Sur de Oviedo (río Nora).
Saneamiento de la
cuenca del río Louro: EDAR de Guillarei.
Colector de
saneamiento del Bajo Oria para incorporación al de San Sebastián-Bahía
de Pasajes.
Emisario
submarino de Aboño.
Emisario
submarino de Mompas.
Estación
Depuradora de Aguas Residuales de Gijón Este.
Mejora del
saneamiento de Ourense: EDAR de Ourense.
Mejora del
saneamiento de Lugo: EDAR de Lugo.
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