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LEY
13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión
de obras públicas (BOE Nº 124, 24/05/2003)
Disposición
Disposición
adicional undécima. Obras públicas hidráulicas.
Se introducen
las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley de Aguas,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio:
Uno.
Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 125 con la
siguiente redacción:
«El
título V del libro II de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas se aplicará en lo que no se oponga a lo previsto
por los apartados anteriores de este artículo.»
Dos.
El capítulo III del título VIII queda redactado en los
siguientes términos:
«CAPÍTULO
III
De los
contratos de concesión de obras hidráulicas
Artículo
133. Régimen jurídico.
El régimen
jurídico del contrato de concesión de obras hidráulicas
será el establecido en el título V del libro II de la
Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, sin perjuicio
de las peculiaridades que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo
134. Plazos.
No serán
de aplicación los plazos fijados en el artículo 263
de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, estableciéndose
los siguientes:
a) El
plazo de la concesión para la construcción y explotación
o solamente la explotación de las obras hidráulicas
será el previsto en cada pliego de cláusulas administrativas
particulares para lo que se tendrá en cuenta la naturaleza
de las obras y la inversión a realizar, sin que pueda exceder
en ningún caso de 75 años.
b) Los
plazos fijados en el pliego podrán ser prorrogados hasta el
límite establecido en el apartado anterior y reducidos de acuerdo
con lo previsto en el título V del libro II de la Ley de Contratos
de las Administraciones Públicas.
Artículo
135. Pliego de condiciones administrativas particulares.
La Administración
concedente podrá incluir en los pliegos de cláusulas
administrativas particulares, además de los aspectos previstos
en el artículo 230 de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas, los siguientes:
a) La
obligación al licitador seleccionado de incorporar a la sociedad
o entidad que al efecto se constituya las comunidades de usuarios
del agua relacionadas con la obra objeto de la concesión.
b) La
determinación de los mecanismos adecuados para la recuperación
de las aportaciones que, en su caso, haya realizado.»
Disposición
adicional duodécima. Infraestructuras del sector energético.
1. Se
regirán por su legislación específica, las obras
e instalaciones relacionadas con el sistema de transporte y distribución
de energía eléctrica, las telecomunicaciones, el gas
y los hidrocarburos.
2. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, será de
aplicación a las instalaciones de la red de transporte de energía
eléctrica reguladas en el artículo 35 de la Ley 54/1997,
de 27 de noviembre, del sector eléctrico, así como a
las instalaciones de la red básica de transporte de gas natural
reguladas por el artículo 59 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre,
del sector de hidrocarburos, cuyas autorizaciones sean competencia
de la Administración General del Estado, lo dispuesto en las
disposiciones adicionales segunda y tercera de esta ley.
3. El
informe a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional
tercera se remitirá y obtendrá en el seno de los procedimientos
establecidos y regulados en la legislación sectorial aplicable.
4. Las
decisiones que finalmente se adopten por los órganos estatales
competentes sobre la ejecución de las instalaciones mencionadas
en los apartados 2 y 3 de esta disposición se comunicarán
por el Ministerio de Economía a las comunidades autónomas
y entidades locales afectadas, a fin de que procedan, en su caso,
a modificar en lo que sea preciso los planes territoriales y urbanísticos
correspondientes.
Disposición
adicional decimotercera. Garantía de accesibilidad para personas
con discapacidad y personas mayores.
Las obras
públicas que se construyan mediante contrato de concesión,
incluidas las zonas complementarias de explotación comercial
a las que se refiere el artículo 223 de la Ley de Contratos
de las Administraciones Públicas, observarán las disposiciones
normativas que resulten de aplicación en materia de eliminación
de barreras y promoción de la accesibilidad, de modo que se
asegure su uso en condiciones de comodidad y seguridad por parte de
las personas con discapacidad y personas mayores que tengan problemas
de movilidad o comunicación.
Disposición
derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogadas
cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan
o resulten incompatibles con lo dispuesto en esta ley, y, en especial:
a) Los
artículos 124.4, 139 y el inciso «el porcentaje del 30
por 100 del artículo 131» de la disposición final
primera de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
b) Los
artículos 4.2; 5; 6; 7; 13; 16.1; 25.2, 25 bis; 26; 30; 32
y 34 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de construcción, conservación
y explotación de autopistas en régimen de concesión.
c) Los
artículos 53 a 105 y el artículo 111 de la Ley General
de Obras Públicas de 13 de abril de 1877.
d) El
apartado 2 del artículo 5 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre,
del sector eléctrico, en lo que resulte aplicable a las instalaciones
de transporte de energía eléctrica, así como
el apartado 2 del artículo 5 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre,
del sector de hidrocarburos, en lo que resulte aplicable a las instalaciones
de la red básica de transporte de gas natural.
Disposición
final primera. Título competencial y carácter de la
legislación.
1. Esta
ley es de aplicación general a la Administración General
del Estado y a las entidades de derecho público vinculadas
o dependientes de ella. Será de aplicación al resto
de Administraciones públicas en los términos y con el
alcance que se señala en los apartados siguientes.
2. Constituyen
legislación básica dictada al amparo del artículo
149.1.18.a de la Constitución los preceptos que a continuación
se enumeran:
a) Los
artículos 5.2.a), 7, 130 a 134 y 157.a) de la Ley de Contratos
de las Administraciones Públicas en la redacción dada
a éstos por los apartados uno a tres del artículo único
de esta ley.
b) Los
artículos contenidos en el título V del libro II de
la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, salvo
lo dispuesto en el apartado 4 de esta disposición y los artículos
o parte de éstos que a continuación se enumeran: El
artículo 223. El plazo de un mes ampliable por otro mes del
apartado 3, el apartado 4 y el plazo de tres meses ampliable a seis
y el sentido desestimatorio del silencio del apartado 5 del artículo
227. El último inciso del apartado 1, el plazo de un mes ampliable
por otro mes del apartado 3 y los apartados 4 y 5 del artículo
228. El apartado 3 del artículo 229. El último inciso
del apartado 1 del artículo 231. El apartado 3 del artículo
235. El porcentaje del 30 por ciento del apartado 1 del artículo
237. El apartado 1 del artículo 238. El apartado 2 del artículo
245. El apartado 5 del artículo 246. El artículo 247.
Los apartados 2 y 3 del artículo 251. Los límites máximos
de las penalidades previstas en el apartado 2 y los apartados 5 y
6 del artículo 252. El apartado 7 del artículo 254.
El apartado 2 del artículo 255.
c) Las
siguientes disposiciones de la parte final:La disposición adicional
primera. La disposición adicional segunda, apartado 1, primer
párrafo. La disposición adicional cuarta. La disposición
adicional sexta, salvo la segunda frase del apartado 1, desde «La
aprobación...» hasta «... del beneficiario»,
y el apartado 2. La disposición adicional undécima.
La disposición final segunda. La disposición final cuarta.
3. Constituyen
legislación básica dictada al amparo del artículo
149.1.13.a de la Constitución los preceptos que a continuación
se enumeran: La disposición adicional segunda, apartado 1,
segundo párrafo. La disposición adicional novena.
4. Los
artículos que se indican a continuación se dictan al
amparo de las competencias exclusivas que corresponden al Estado en
virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.4.a, 6.a, 8.a,
14.a y 24.a de la Constitución: El artículo 246.6. El
artículo 253.1. El artículo 254.1 y 2. El artículo
255.1. El artículo 256. El artículo 257. El artículo
258. El artículo 260. La disposición adicional segunda,
apartados 2 y 3. La disposición adicional tercera. La disposición
adicional décima.
5. La
disposición adicional duodécima se dicta al amparo de
lo previsto en el artículo 149.1.22.a y 25.a de la Constitución.
Disposición
final segunda. Carácter básico de las normas de desarrollo.
Las normas
que, en desarrollo de esta ley, promulgue la Administración
General del Estado podrán tener carácter de básicas
cuando constituyan el complemento necesario de dicho carácter
respecto de los artículos que lo tienen atribuido conforme
a la disposición final primera y así se señale
en la propia norma de desarrollo.
Disposición
final tercera. Aplicación de la ley.
Esta
ley será de aplicación a los contratos cuya licitación
se realice con posterioridad a su entrada en vigor. A estos efectos,
se entenderá que se ha realizado la licitación en la
fecha de la primera publicación del correspondiente anuncio
de licitación. En los procedimientos negociados sin publicidad
se entenderá que se ha realizado la licitación a partir
de la fecha de remisión de la invitación a los empresarios
a presentar ofertas.
Disposición
final cuarta. Facultades de desarrollo.
Se autoriza
al Consejo de Ministros para dictar las disposiciones necesarias en
desarrollo de esta ley.
Disposición
final quinta. Entrada en vigor.
Esta
ley entrará en vigor a los tres meses desde su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando
a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden
y hagan guardar esta ley.
Madrid,
23 de mayo de 2003.
JUAN
CARLOS R.
El Presidente
del Gobierno,
JOSÉ
MARÍA AZNAR LÓPEZ
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